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SL2854-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2854-2023 Radicación n.° 95646 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la solicitud de adición que formula la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ al CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S. A. - CENERCOL S. A. y CODENSA S. A. ESP, hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la solicitante.

I.

ANTECEDENTES La Compañía Mundial de Seguros S. A., dentro del término de ejecutoria, solicitó la adición de la sentencia CSJ SL2040-2023, argumentando que la Sala no realizó un pronunciamiento «claro y expreso» sobre las excepciones que propuso, pues Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 2 […] no […] hizo un examen crítico sobre el clausulado de los contratos de seguro contenidos en la Póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de entidades particulares n.° NB- 100028669 (la «Póliza de Cumplimiento») y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual (la «Póliza RC») […] (negrilla de la Corte).

Lo anterior, por cuanto omitió decidir sobre «la exclusión 2.3. pactada en la […] de cumplimiento y las excepciones formuladas respecto de la […] RC», en razón a que la primera amparó el «PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES» y la segunda, el denominado «AMPARO PATRONAL con un deducible del diez por ciento (10%) del valor de la pérdida, mínimo diez (10) SMLMV».

Precisa que, En virtud de la póliza de cumplimiento, Mundial otorgó cobertura en relación con los daños derivados de la solidaridad patronal de la sociedad asegurada (CODENSA) por el incumplimiento del contratista afianzado (CENERCOL), excluyéndose expresamente en la cláusula 2.3. de las Condiciones Generales:

2.3. LOS PERJUICIOS O DAÑOS CAUSADOS POR EL CONTRATISTA A PERSONAS DISTINTAS DEL CONTRATANTE ASEGURADO (f.° 459 Cuaderno Primera Instancia Tomo 2 archivo «2022082639637»). Refiere que dentro de esta categoría debía entenderse subsumida la responsabilidad del artículo 216 del CST, en razón a que el daño causado por el empleador al trabajador es ajeno al contratante asegurado (Codensa S. A. ESP); que, por ende, las indemnizaciones objeto de garantía no incluían la de condena.

Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 3 Aduce que, según los artículos 1054, 1056 y 1072 del C Co, el mencionado pacto permitía a esa compañía asumir o no un riesgo determinado, no configurándose el siniestro; que la jurisprudencia civil tiene establecido que la interpretación de las cláusulas del seguro debe ser restrictiva y explicita, pues «el riesgo asegurado se circunscribe, en todo caso, a los claros términos de lo estipulado por las partes, sin que pueda extenderse a riesgos no cobijados».

Afirma que la Póliza RC cubrió la responsabilidad patronal de Cenercol S. A., sin que su contratante (Codensa S. A. ESP), tuviese la calidad de «asegurada», por lo que carecía de legitimación para llamarla en garantía; que en ella se incluyó […] LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRA EL TOMADOR (CONTRATISTA) EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR, POR MUERTE O LESIONES A LOS EMPLEADOS A SU SERVICIO DURANTE LAS LABORES A ELLOS ASIGNADAS EN DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES OBJETO DEL CONTRATO DESCRITO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y OPERA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN EXCESO DE LAS OBLIGACIONES QUE POR VIRTUD DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEBEN SER TRASLADADAS POR EL EMPLEADOR A LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES Y EN NINGÚN EVENTO CUBRE PRESTACIONES SOCIALES NI OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

SOLO SERÁN EXIGIBLES BAJO EL PRESENTE SEGURO LAS INDEMNIZACIONES A QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO TENGAN DERECHO LOS TRABAJADORES, PERO SIEMPRE EN EXCESO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTE DE TRANSITO (SOAT)”. Manifiesta que, con base en ello, propuso la citada excepción y, en subsidio, las de limitación del amparo de Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 4 responsabilidad patronal y existencia de deducible y límite del valor asegurado (f.° 118 a 122, cuaderno de la Corte).

De dicha petición se corrió traslado, presentándose oposición únicamente por el demandante, quien, mediante escrito de f.°127 a 128, ibídem, afirmó que el reclamo de la Compañía Mundial de Seguros S. A., es dilatorio y temerario, toda vez que la providencia de la Corte «FUE LO SUFICIENTEMENTE CLARA en resolver sobre todas las pretensiones, excepciones, costas y extremos de la litis»; que, en punto de su vinculación al proceso, decidió expresamente que Codensa S. A. ESP. podía obtener de esa aseguradora el reembolso de lo que pagara por las condenas impuestas hasta el límite asegurado y atendiendo el deducible pactado (f.°127 a 128, ibídem).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala, en aplicación del artículo 287 del CGP, al que remite el artículo 145 del CPTSS, ha adoctrinado que procede la adición de una sentencia, respecto de todos aquellos extremos del conflicto que no fueron resueltos y debían ser objeto de pronunciamiento (CSJ AL15106-2021, CSJ AL311-2022, CSJ AL2706-2022, CSJ AL879-2023, CSJ AL1172-2023).

Significa lo anterior, que la decisión ha de ser complementada cuando el juzgador no se hubiere pronunciado, teniendo la obligación de hacerlo, respecto de alguno de los siguientes tópicos: i) las pretensiones y Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 5 excepciones planteadas desde las piezas procesales e insistidas en el recurso de apelación, de ser el caso; ii) los aspectos íntimamente ligados con el tópico recurrido, tratándose de la resolución de la impugnación (CSJ SL7783- 2017) y, iii) los elementos de connotación constitucional que deban definirse de oficio (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).

Ahora, para establecer una omisión en la decisión del asunto, debe tenerse en consideración: 1) Que «la parte motiva y la resolutiva de un fallo [son] una sola unidad inescindible», por lo que tienen que ser «interpretadas sistemáticamente», tomando como elementos de la providencia, que tienen fuerza vinculante, todos aquellos de la considerativa que formal y lógicamente determinan «[el] sentido y alcance» de las órdenes impartidas (CSJ AL61806-2016 memorada en la CSJ AL1076-2022). 2) Que la Corte dirime los casos que son de su competencia desde dos funciones consecuentes y algunas veces concomitantes, pero también plenamente diferenciadas y preclusivas.

La primera, como juez de casación, evento en el cual, en aplicación de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le corresponde proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y definir si expulsa, quiebra o, en otras palabras, casa el fallo emitido Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 6 por el Tribunal o el juez unipersonal en la hipótesis del artículo 89 del CPTSS.

La segunda, que se habilita una vez se ha surtido la tramitación positiva de aquel estadio inicial, en los términos que se razonó en la sentencia CSJ SL4084-2018, en la que la Corporación remplaza la decisión del juez ordinario y, por ende, en su lugar decide el litigio en el marco de lo dispuesto en los artículos 29, 228, 230 de la CP; 2°, 50 y 66 A del CPTSS, para revocar, confirmar o modificar la primera decisión. 3) Que en consecuencia, los elementos sobre los cuales la Sala tiene que pronunciarse obligatoriamente en el primer estadio, están definidos por el alcance de la impugnación que se le plantea respecto del quiebre total o parcial de la segunda sentencia, en perspectiva de los argumentos del recurso extraordinario.

Mientras que, en el segundo, está sometida a lo solicitado en ese elemento de la demanda, en lo que toca a la revocatoria, confirmatoria o modificatoria de la primera decisión, en relación con las criticas expuestas en la sustentación de la alzada y aquellos elementos íntimamente ligados o que deban definirse de oficio, como atrás se señaló. En ese orden, la figura adjetiva del artículo 287 del CGP, no autoriza al juzgador para variar el fondo de lo ya decidido, pues la facultad de complementar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo o reformarlo, lo que Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 7 está vedado, según el inciso 1° del artículo 258 del CPG, en relación con el 145 del CTPSS, por cuanto adicionar significa pronunciarse sobre aquello que no hubiera sido objeto de estudio o pronunciamiento, así que se excedería esa casuística si el juez, so pretexto de hacer uso de esa facultad, variase o alterase la sustancia de lo ya resuelto.

Puntualiza la Corporación lo anterior, la petición de adición, tiene dos componentes: El primero, relativo a un pronunciamiento expreso en torno a la «Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.° 100002338». El segundo, referente a una nueva valoración de la de «Cumplimiento en favor de entidades particulares n.° 100028669», en tanto asume la peticionante, que «no […] [se] hizo un examen crítico sobre el clausulado», pues se pretermitió que en la exclusión 3.2. es posible subsumir la indemnización del artículo 216 del CST.

En relación con ello, para mayor claridad de la decisión que adoptará la Corporación, resulta importante hacer las siguientes precisiones: 1. A través de escrito de folios f.° 19 a 21 y 25 a 28 del archivo: «2022082639637», ibidem, Codensa S. A. ESP, hoy Enel S. A. ESP., llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros S. A., con el objetivo de que respondiera «por el riesgo de una condena laboral, siendo [su] beneficiaria» y, en Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuencia, se ordenara el pago de esos valores, en virtud de las Pólizas de Cumplimiento n.° 10028699 y n.° 10002338, de las cuales, dijo, era su beneficiaria. 2.

El Juez de primera instancia, mediante auto visible a folio 222, ib, admitió el llamamiento en garantía, con el fin de que la aseguradora respondiera por la condena que pudiese ser impuesta a su llamante, esto es, Codensa S. A. ESP, hoy Enel S. A. ESP, en virtud de las pólizas de «cumplimiento». La Compañía Mundial de Seguros S. A., al contestar el llamamiento en garantía, propuso las excepciones que denominó: «EN RELACIÓN CON LA PÓLIZA n.° 100002338 (el Contrato de Seguro I).

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA DE CODENSA», inexistencia de la obligación indemnizatoria, incumplimiento de las obligaciones del asegurado, existencia de deducible y límite del valor asegurado y, frente a «[…] LA PÓLIZA No. 100028669 (el Contrato de Seguro II), INEXISTENCIA DEL SINIESTRO EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO N.° 100028669», incumplimiento de las obligaciones del asegurado y genérica (f.° 238 a 250, archivo: «2022082639637»).

La primera póliza, como lo adujo al contestar el hecho cinco del llamamiento, «no contiene un contrato de seguro de cumplimiento, sino un seguro responsabilidad civil extracontractual», en el que fue tomador y asegurado Cenercol S. A. y beneficiarios los «terceros afectados». Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 9 Por tanto, a partir de ese supuesto, planteó diferentes argumentos defensivos incorporados en las excepciones antes mencionadas, que, en síntesis, se refieren a: i) la carencia de legitimación de Condensa S. A. EPS frente al amparo de aquella póliza, pues el interés asegurable no era su patrimonio sino el de su contratista; ii) en relación con éste: a) configuración de algunos hechos constitutivos de exclusiones e incumplimiento de la garantía y obligación a cargo del asegurado; b) limitaciones al amparo de la responsabilidad patronal, existencia de un deducible y limitación del valor asegurado.

La segunda, concernía con el «amparo [de] los perjuicios derivados del incumplimiento del contratista de las obligaciones laborales», en la que Codensa S. A. era la asegurada y beneficiaria. En relación con la última, que se itera, es la referente al llamado en garantía que fue admitido por el primer fallador, la aseguradora, en lo que interesa a esta solicitud de adición, planteó los siguientes argumentos de defensa: […] EN RELACIÓN CON LA PÓLIZA No. 100028669 (el «Contrato de Seguro II»).

A. INEXISTENCIA DEL SINIESTRO EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO n.° 100028669. En virtud del Contrato de Seguro II, Mundial ampara los perjuicios derivados del incumplimiento del contratista de las obligaciones laborales. En consecuencia, si el incumplimiento no Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 10 existe, no existe el siniestro y por tanto no es posible afectar esa póliza.

En efecto, en las Condiciones Generales del Contrato de Seguro II se pactó lo siguiente: «LA COMPAÑÍA CUBRE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE SUFRA DIRECTAMENTE EL CONTRATANTE ( ) POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA ( ) OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO DE: 1.4 PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES. - POR MEDIO DE LA GARANTÍA DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.

LAS ENTIDADES CONTRATANTES SE PRECAVEN CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTA OBLIGADO EL CONTRATISTA, RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO". (Subrayo y resalto) Se insiste, el riesgo asegurado por Mundial consiste en el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de Cenercol respecto de sus trabajadores dedicados a la ejecución del contrato No. 5600001872.

Desde luego, si no se ha verificado el siniestro en los términos de los artículos 1072 y 1054 del Código de Comercio, no ha surgido la obligación de indemnizar a cargo de Mundial. Los mencionados artículos son del siguiente tenor: […] Debe recordarse que el seguro de cumplimiento se define como; «( ) una modalidad de los seguros de daños de carácter patrimonial que tiene por objeto garantizar al deudor de una obligación (afianzado) derivada de un contrato ( ), ante el eventual incumplimiento en que pueda incurrir respecto del acreedor (asegurado) y que de ocurrir esa contingencia, el asegurador Indemnizara los perjuicios que dicho Incumplimiento conlleve y hasta la concurrencia de la suma asegurada».

Sería del caso entrar a discutir la afectación si, por ejemplo, se prueba fehacientemente que el contratista no pagó la seguridad social del Demandante, sus salarios y otros, pero esto no es así. En este caso, el demandante afirma que su contrato de trabajo terminó desde el día del accidente, momento a partir del cual se le desvinculó de Cenercol y se le dejaron de pagar sus acreencias laborales.

Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, esto no es cierto, por un lado, porque Cenercol no desvinculó al demandante del trabajo y, por otro, desde la ocurrencia del accidente, el demandante ha percibido su pensión de invalidez que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, suple las acreencias laborales del trabajador Discapacitado […] (f.°248 a 249, ibidem).

En el ámbito expuesto, contrastada la sentencia CSJ SL2040-2023 con el presente reclamo, advierte la Sala que, ciertamente, no hubo pronunciamiento expreso en relación con «Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.° 100002338», frente a la cual se propusieron diferentes medios exceptivos. En efecto, aunque en principio esto podría considerarse como innecesario, teniendo en cuenta que el llamamiento en garantía se admitió únicamente respecto de quien lo propuso, es decir, Codensa S. A. ESP, hoy Enel S. A. ESP y, en perspectiva de «una eventual condena en su contra», en virtud de «las pólizas de cumplimiento en favor de la sociedad convocante», naturaleza que no tiene la citada («n.° 100002338») y en la cual el asegurado y beneficiario fue únicamente Cenercol S. A., por razones de claridad y, atendiendo los medios exceptivos planteados, la Sala adicionará su decisión, declarando probada la de falta de legitimación en la causa por parte la llamante en garantía, frente a aquel contrato de seguro, lo cual a su vez tiene incidencia en las restantes excepciones ligadas a él, toda vez que están dirigidas a enfrentar la responsabilidad de la aseguradora respecto a la afectación del patrimonio de quien no presentó reclamación en su contra.

Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo expuesto, sin embargo, no se extiende al segundo componente de la petición, pues lo que solicita la aseguradora es la modificación de la providencia de la Corte en lo que respecta con la «Póliza de cumplimiento en favor de entidades particulares n.° 100028669», a partir de argumentos diferentes y novedosos a los sustentaron la excepción de «INEXISTENCIA DEL SINIESTRO EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO N.° 100028669» (atrás reproducidos para efectos de la claridad), respecto de los cuales la Corporación resolvió de fondo su responsabilidad, en perspectiva del «llamamiento en garantía».

Tal afirmación, por cuanto decidió de manera clara, precisa, expresa y completa, lo siguiente: Del llamamiento en garantía. Esta figura, prevista en el artículo 64 de CGP, antes en el artículo 57 del CPC, permite que quien es una de las partes en el proceso pueda lograr la incorporación al debate de un tercero, el cual, en virtud de un vínculo legal o contractual, en el evento en que el llamante sea hallado responsable frente al promotor del litigio, pueda ser condenado a reembolsar a éste lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta.

Tal institución jurídica constituye un mecanismo legítimo para ejercer esa especial pretensión por parte de Codensa S. A. EPS, hoy Enel Colombia S. A. ESP, tendiente a que su garante asuma, total o parcialmente, los efectos patrimoniales de la decisión que le resultó adversa, reembolsándole el valor de la condena, de acuerdo con lo convenido.

Por ende, dicha pretensión sólo cobra vigencia ante el hecho cierto de la imposición de una condena a la parte que la citó. En el presente asunto, Codensa S. A. EPS, hoy Enel Colombia S. A. ESP. llamó a la Compañía Mundial de Seguros S. A., en virtud del contrato de seguro referido en la Póliza número 100028669, expedida el 22 de abril de 2013, con vigencia desde el 2 de abril de ese año hasta el 1° de mayo de 2021 (f.° 261 a 266, ibidem).

Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 13 El mencionado documento acredita el vínculo entre la citante y la llamada y las obligaciones que deben ser cumplidas, entre las cuales se encuentran las concernientes con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales relacionadas con el personal utilizado por Cenercol S. A. para la ejecución del Contrato de Suministro de Servicios n.° 6500001872.

Por ello, el aludido negocio jurídico faculta al asegurado Codensa S. A. EPS, hoy Enel Colombia S. A. ESP., condenado solidariamente a resarcir los salarios, prestaciones e indemnizaciones, para obtener de la llamada en garantía, el reembolso de lo que deba pagar por las condenas impuestas, hasta el límite asegurado, atendiendo el deducible que se hubiera pactado.

Se reitera que el reintegro económico dispuesto a cargo de la Compañía Aseguradora se efectuará al citante y condenado a indemnizar – Codensa S. A. EPS, hoy Enel Colombia S. A. ESP, más no al promotor del litigio, a menos que entre tales intervinientes procesales decidan algo distinto, porque las relaciones jurídicas entre el accionante y la demandada son distintas a las de aquél y la llamada en garantía, en vista que entre tales participantes no existe nexo que permita ordenar el pago al trabajador, como sí lo hay entre la convocada y su llamada en garantía. Además, porque al no tener el demandante la calidad de trabajador de la responsable solidaria, sino del contratista, será aquél quien elija entre los varios condenados, la persona que entre ellos deberá asumir la condena impuesta.

Añadiendo: De las excepciones Atendiendo las resultas del proceso, se declaran no probados los medios de defensa propuestos por Compañía Mundial de Seguros S. A., frente al llamamiento en garantía [esto es, el de Codensa S. A.]. La misma suerte correrán las excepciones propuestas por Codensa S. A. ESP, hoy Enel S. A. ESP y la llamada en garantía frente a los reclamos del demandante, con excepción de la de cobro de lo no debido, la cual se declarará parcialmente probada en relación con la indemnización por daño emergente.

Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 14 Al tenor de lo expuesto, como lo afirma el opositor, en el marco del artículo 61 del CPTSS, en armonía con el principio de congruencia del artículo 281 del CGP, no hubo omisión de la Sala frente a la definición del llamamiento en garantía presentado y admitido en favor de la beneficiaria de la obra.

Decisión que fundamentó, no solo en atención a los argumentos defensivos de la llamada (la aseguradora), circunscritos de manera exclusiva a la «ausencia del siniestro» (es decir, al cumplimiento «de las obligaciones laborales […] de Cenercol respecto de sus trabajadores dedicados a la ejecución del contrato n.° 5600001872» y de suyo el «no [surgimiento] de la obligación de indemnizar»), sino atendiendo el amparo aportado en favor de Codensa S. A. ESP, hoy Enel S. A., según el cual dicho contrato […] CUBRE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE SUFRA DIRECTAMENTE EL CONTRATANTE O RECEPTOR DE LA OFERTA (ACREEDOR DE LA OBLIGACIÓN, QUIEN ES EL ASEGURADO, SEGÚN LO INDICADO EN LA CARÁTULA DE LA PRESENTE PÓLIZA, POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA U OFERENTE (DEUDOR DE LA OBLIGACIÓN), OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO DE: […] GARANTÍA DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES […] CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTA OBLIGADO EL CONTRATISTA, RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO» (f.° 261 a 266, ibidem).

De ahí que sea inadmisible e improcedente la presente solicitud de complementación, que más parece un recurso de reposición, en el que se pretende la modificación de la providencia de CSJ SL2040-2023, a partir de razonamientos extemporáneos y, en todo caso, subjetivos relacionado con Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 15 una exclusión general de daños y perjuicios a terceros, pues la peticionante, contrariando la naturaleza y finalidad del instituto del artículo 287 del CGP, reclama la revocatoria del fallo de instancia en punto al llamamiento en garantía, solicitando en forma inoportuna y novedosa, una nueva valoración del «clausulado» de la póliza de cumplimiento, para que, a partir de un ejercicio hermenéutico frente a la exclusión 2.3 (que, en lo que concierne con el reclamo, es general e imprecisa), se determine si está o no subsumida en ella la responsabilidad del artículo 216 del CST.

Lo anterior, incluso, a pesar de que: i) La naturaleza y finalidad de ese contrato de seguro es precisamente el cubrimiento de la afectación del patrimonio de la contratante, por los eventuales perjuicios que le ocasione el incumplimiento de las obligaciones del contratista. ii) Dentro de los amparos expresamente establecidos en el numeral 1.4, está el pago de las «INDEMNIZACIONES» derivadas «DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTA OBLIGADO EL CONTRATISTA, RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO» (f.° 261 a 266, ibidem), hipótesis en las que se subsume la responsabilidad subjetiva del empleador en el marco de, entre otros, los artículos 56 y 57 del CST, en relación con el 216 del CST.

Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 16 iii) La exclusión sobre la cual soporta su solicitud no fue precisa ni expresa frente a la eventual afectación del amparo en punto de la acción indemnizatoria derivada del «INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES», lo que de suyo implicaría un problema jurídico diferente, referente a la aplicación de elementos de hermenéutica contractual civil para determinar su alcance, conforme a la sentencia CSJ SC2879-2022. iv) Con relevancia, dicho planteamiento es ajeno y contrario al que soportó su defensa, el cual, se insiste, se limitó a la no ocurrencia del siniestro, por cuanto el contratista satisfizo las obligaciones a su cargo.

Tal comportamiento procesal no puede pasar inadvertido, pues la reclamación extemporánea, resulta a todas luces contraria con el principio de lealtad del artículo 49 del CPTSS y su decisión por parte de la Corporación, trasgrediría el derecho de defensa y contradicción de la llamante1, quien sería sorprendida con el planteamiento de una exclusión al aseguramiento del que es titular (que no fue expresa y que, por tanto sería objeto de interpretación), frente a la cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse en ninguna etapa del proceso, por no haber sido propuesta en la respuesta al llamamiento en garantía. 1 Derecho fundamental cuyo respeto y protección es una máxima de las acciones de dirección del proceso de la Corte como tribunal de instancia, conforme al artículo 48 del CPTSS.

Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, si en gracia de discusión se analizara, lo que no es posible por lo explicado, tal conducta también constituiría un hecho indicativo relevante para la lectura del contrato, pues según el artículo 61 del CPTSS, las pruebas han de valorarse integral y sistemáticamente, atendiendo las reglas de la experiencia, la sana crítica, «las circunstancias «relevantes» del pleito y la [actuación] procesal observada por las partes».

Por lo expuesto, la Sala accederá parcialmente al reclamo de la Compañía Mundial de Seguros S. A., únicamente en el sentido de adicionar el ordinal tercero del fallo de instancia, declarando probada la excepción denominada «EN RELACIÓN CON LA PÓLIZA n.° 100002338 (el Contrato de Seguro I). FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA DE CODENSA», lo que, conforme al inciso 3° del artículo 282 del CG, hace innecesario resolver las restantes relacionadas con aquella póliza, esto es, las de inexistencia de la obligación indemnizatoria, incumplimiento de las obligaciones del asegurado, existencia de deducidle y límite del valor asegurado relacionadas con aquella póliza.

Se rechazará la petición de adición en punto a la Póliza de Cumplimiento n.° 100028669, por las razones antes expuestas. Sin costas procesales, pues la solicitud salió parcialmente airosa. Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 18 III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia CSJ SL2040-2023, en el sentido de declarar probada la excepción denominada: «EN RELACIÓN CON LA PÓLIZA n.° 100002338 (el Contrato de Seguro I). FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA DE CODENSA», la cual tiene incidencia en las demás excepciones relacionadas con aquel contrato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Por tanto, dicho ordinal quedará así:

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, respecto de la indemnización por daño emergente. Así mismo, DECLARAR probada la excepción al llamamiento en garantía, denominada «EN RELACIÓN CON LA PÓLIZA n.° 100002338 (el Contrato de Seguro I). FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA DE CODENSA», que tiene incidencia sobre las demás excepciones relacionadas con aquel contrato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición que formula la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., en punto a la Póliza de Cumplimiento n.° 100028669, por lo expuesto en la motiva. Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 19 TERCERO: Costas como se indicó en las consideraciones de esta decisión. Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.