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SL2854-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 019 de 2012Decreto 089 de 2014Decreto 19 de 2001Ley 1857 de 2017Ley 2101 de 2021Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2854-2022 Radicación n.°91543 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de septiembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (UTFC).

I.

ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2019, la organización sindical presentó pliego de peticiones a Colsubsidio lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Fueron adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo la cual inició el 19 de noviembre de 2019 y Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 2 finalizó el 13 de diciembre de 2019 sin obtener acuerdo.

Por ello, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 23 de junio de 2021 por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 1357. El Tribunal se instaló el 6 de julio de 2021 y concluido el trámite arbitral, el 30 de septiembre de 2021, se profirió el laudo, decisión que fue notificada personalmente a la empresa ese mismo día a través de correo electrónico, quien interpuso recurso de anulación el 5 de octubre de 2021.

Los días 4 y 5 de octubre se reciben sendas solicitudes de aclaración por parte de Colsubsidio y el recurso de anulación presentado, las cuales fueron contestadas el 4 y 6 de octubre de 2021 de manera desfavorable. Como quiera que la empresa dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presentó y sustentó el recurso de anulación (Cdo. del Tribunal) mediante providencia de 6 de octubre de 2021 se concedió el recurso.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 30 de septiembre de 2021. El Tribunal de arbitramento se ocupó en principio, de estudiar su competencia para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual encontró configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia y, en consecuencia, se declaró competente teniendo en Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 3 cuenta la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se convocó e integró el Tribunal de arbitramento, es así como señaló que fueron agotadas todas las instancias anteriores, sin que se resolviera el conflicto colectivo.

Señaló el Tribunal que al momento de proferir el laudo tuvo en cuenta las intervenciones de las partes y los documentos probatorios aportados por estas, la normatividad legal y constitucional vigentes, las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre la empresa y el sindicato, criterios jurisprudenciales y los fundamentos o principios de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de naturaleza económica y jurídica, de acuerdo con la sentencia de homologación de la C.S.J., Sala Plena de 23 de julio de 1976.

Explicó además la metodología de la decisión la cual consistió en: i) Establecer que Colsubsidio, según información remitida, a 13 de julio de 2021, cuenta con una nómina de 16.779 trabajadores, los cuales se encuentran afiliados a 4 organizaciones sindicales así: Sinaltracomfasalud 347, UTCF 202, Sinaltracamacom: 1, SABOC1; a su vez tiene un pacto colectivo del que se benefician alrededor de 14.141 trabajadores y observó que consta de similares garantías que la convención colectiva de Sinaltracomfa. ii) Tuvo en cuenta para la decisión los siguientes ejes Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 4 temáticos y la forma de presentación del pliego así: a) parte general, b) parte sindical y, c) asuntos económicos y de permisos.

Realizó un examen en conjunto de todos los puntos económicos presentados por el sindicato, con el fin de determinar su impacto en la empresa, considerando los estados financieros presentados por la caja de compensación y sus líneas de negocio. En relación con los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 23, 24, 31, 34, 35, 37 el Tribunal determinó que carecía de competencia y, respecto de los artículos 25, 27, 28 y 32 fueron negados.

La Sala se referirá a la motivación de los artículos que fueron objeto del recurso de anulación. En lo que estrictamente interesa al recurso, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad del recurso. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA COLSUBSIDIO Colsubsidio en el recurso interpuesto, inició presentando una serie de argumentaciones referentes a la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar.

Advirtió además situaciones de inequidad entre los afiliados al sindicato UTCF, Sinaltracomfasalud y los que han decidido adherirse al pacto colectivo de trabajo. Señaló que no existe asomo de duda alguna frente a la obligación de Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 5 mantener la equidad respecto a los documentos colectivos a través de los cuales se rigen las relaciones laborales de empleados sindicalizados, indistintamente del Sindicato al que pertenezcan, equidad que igualmente se predica de aquellos que decidieron voluntariamente hacer parte del pacto colectivo vigente en la entidad recurrente aproximadamente desde 1971 y que actualmente beneficia a 14.157 trabajadores aproximadamente.

Precisamente señaló la recurrente que esta situación es la que se echa de menos en la decisión arbitral toda vez que los artículos 5, 14, 19, 20, 21, 22, 26, 30, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, y 46 van en contravía de la equidad necesaria tanto para la Corporación como para todos los trabajadores, toda vez que en estos preceptos se reconocen beneficios que no se encuentran en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada.

Puso de presente los efectos de la pandemia a nivel financiero en la empresa y que asumió el impacto económico y, el reconocimiento de los beneficios establecidos en los artículos 5, 12, 14, 19, 20, 21, 22, 26, 30, 33, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45 y 48 del Laudo Arbitral, los cuales podrían poner en riesgo su estabilidad financiera y en desbalance los recursos con los que se satisfacen las obligaciones derivadas del Sistema de Protección Social, entre otros gastos operacionales.

Los artículos objeto del recurso presentan una proyección de costos en relación con los trabajadores que se encuentran sindicalizados y se beneficiarían de la convención. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 6 Consideró además en lo relativo a los artículos 43, 44 y 45, que estos son preceptos que agravan su situación, pues se estableció́ su naturaleza constitutiva de salario, lo que acrecienta los beneficios laborales de los trabajadores sindicalizados al tener que incluirse estos beneficios dentro de la base para el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social y parafiscales.

Se examinarán los restantes planteamientos señalados por la empresa respecto de cada artículo, en las consideraciones del fallo. IV. RÉPLICA Sostuvo la organización sindical que la empresa intenta, sin éxito, sostener a través de extractos jurisprudenciales invocados de manera equivocada, que es igual cuando el empleador consagra mejores condiciones de trabajo en un pacto colectivo, lo cual no constituye un argumento que permita la anulación de ningún artículo del laudo arbitral.

En relación con los artículos objeto del recurso la réplica será consignada en las consideraciones del fallo. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 7 SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por el Tribunal en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal como juez natural del conflicto.

Ahora, si bien la función de la Sala se contrae y limita en anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 8 pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral.

Conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la CSJ SL316-2022).

Con dicho contexto procede la Sala al análisis de las disposiciones objeto del recurso, las cuales por razones metodológicas se procederán analizar así: los artículos 19, 43 y 45 relativos a vacaciones, primas y bonificaciones por compartir iguales argumentos, serán resueltos de manera conjunta, al igual que los artículos 20 y 33, relativos a permisos y los artículos 49 y 44 los cuales regulan auxilios.

Las restantes disposiciones se estudiarán de manera individual. Pliego de Peticiones Artículo 5. Sustitución Patronal En caso que la EMPRESA, sea vendida total o parcialmente, se escinda, se fusione, se cedan los activos o pasivos; y que como Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 9 consecuencia de lo anterior se estructuren los elementos y se ejecute la sustitución patronal en los términos de la Ley Laboral Colombiana, se dará estricto cumplimiento a lo ordenado por las disposiciones en esa materia frente al contenido de las disposiciones tanto individuales como colectivas de los contratos de trabajo de cada uno de los TRABAJADORES que vayan a ser objeto de la misma, tal como lo estipula el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 67, 68, 69 y 70.

Laudo Arbitral El artículo fue aprobado en los términos solicitados por el Sindicato en el pliego de peticiones. Tribunal de Arbitramento Consideró que se trata de una petición que genera un beneficio para los trabajadores y acoge en este sentido la normatividad que existe al respecto. Argumentos de la recurrente Solicitó se anule la disposición pues considera la recurrente que dicha norma no es de contenido económico y es un tema normativo consignado en la regulación legal como son los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo luego el Tribunal no es competente.

Afirmó que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, el arbitramento no es el escenario idóneo para que se determinen temáticas reglamentadas en la ley laboral o en la Constitución, pues la función del Tribunal no es la de reiterar principios abstractos o en este caso, la reglamentación de una figura laboral, que ya se encuentra Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 10 contemplada normativamente por ser ello una repetición carente de sentido (CSJ SL9346-2016).

Réplica Advirtió la réplica que el Tribunal tiene la competencia en razón de lo dispuesto en la sentencia CSJ SL9346-2016. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera la Corte que cuando el Tribunal entra a disponer sobre la figura de la sustitución de empleadores, este es un tema del ámbito del legislador, por ende, al Tribunal no les corresponde imponer obligaciones a las partes en esa materia ni alterar sus efectos (CSJ SL 1971 - 2019).

A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador.

Adicionalmente, como el contenido del artículo del pliego, envuelve un asunto rigurosamente jurídico, en la medida en que prevé las consecuencias que tal situación genera, los árbitros no tenían competencia para discurrir sobre dicho tema CSJ SL5693- 2014, SL3910-2018, reiteradas en la SL 1971-2019) Es así como cuando el Tribunal otorga un alcance distinto de la figura de la sustitución patronal, aspecto estrictamente jurídico, no tiene competencia para pronunciarse.

En el caso concreto es claro que existe una remisión Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 11 normativa a lo consignado en la legislación laboral, por consiguiente, el alcance de la norma sencillamente se circunscribe a señalar los mismos efectos legales en caso de que en las distintas situaciones señaladas en la cláusula y se configure la sustitución patronal, se apliquen las normas que regulan.

El recurso es inane. No se anulará el artículo. Artículo 12. Proceso disciplinario Pliego de peticiones Cuando la EMPRESA considere que un TRABAJADOR ha incurrido en presunta falta disciplinaria, cumplirá el siguiente procedimiento disciplinario: 1. La EMPRESA citará al TRABAJADOR a diligencia de descargos, informando por escrito la presunta falta imputada al TRABAJADOR, la fecha, hora y lugar donde se realizarán los mismos.

La citación a descargos deberá ́ ser entregada al TRABAJADOR personalmente o en su defecto por correo certificado y con una anticipación mínima de diez (10) días hábiles, a la fecha en que se surtirá́ la diligencia de descargos y al momento de entrega de la citación hará́ el respectivo traslado de las pruebas que tenga el empleador en su poder tendiente a demostrar la falta cometida.

Así mismo, se le deberá́ informar con la misma anticipación antes mencionada, al SINDICATO para que puedan acompañar al afiliado en la diligencia de descargos, de conformidad con lo prescrito en el Art.115 del C.S.T. La EMPRESA estará́ obligada a concederles a las dos (2) personas que designe el SINDICATO y/o COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS el permiso remunerado para asistir a la diligencia de descargos. 2.

El TRABAJADOR podrá́ aportar y solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, en el tiempo dado de los diez días, desde el momento de la notificación, en las cuales deberán ser recepcionadas, practicadas y valoradas por la persona designada por la EMPRESA para la investigación. 3.

En caso de que la EMPRESA imponga una medida disciplinaria al TRABAJADOR, le notificará personalmente la decisión tomada. El TRABAJADOR dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes del recibo de la notificación de la decisión, podrá́ apelar por escrito ante el superior inmediato de la persona que le impuso la sanción, la decisión notificada será ́ en efecto suspensivo y no se hará́ efectiva la sanción hasta que se resuelva dicha apelación. La decisión frente al recurso de apelación igualmente deberá ́ ser Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 12 notificada al trabajador personalmente.

PARÁGRAFO 1. Las actas de las diligencias de descargos y de apelación serán elaboradas, firmadas y entregadas al término de la diligencia correspondiente al TRABAJADOR y al SINDICATO.

PARÁGRAFO 2. A partir de la firma de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, las decisiones disciplinarias adoptadas por la EMPRESA, estarán en la historia laboral del TRABAJADOR por tres (3) meses; pasado este tiempo, de forma automática serán retiradas de esta. Laudo arbitral Cuando la EMPRESA considere que un TRABAJADOR ha incurrido en presunta falta disciplinaria, cumplirá́ el siguiente procedimiento disciplinario: a. La EMPRESA citará al TRABAJADOR a diligencia de descargos, informando por escrito la presunta falta imputada al TRABAJADOR, la fecha, hora y lugar donde se realizarán los mismos.

La citación a descargos deberá́ ser entregada al TRABAJADOR personalmente o en su defecto por correo certificado y con una anticipación mínima de diez (10) días hábiles, a la fecha en que se surtirá́ la diligencia de descargos y al momento de entrega de la citación hará ́ el respectivo traslado de las pruebas que tenga el empleador en su poder tendiente a demostrar la falta cometida.

Así́ mismo, se le deberá́ informar con la misma anticipación antes mencionada, al SINDICATO para que puedan acompañar al afiliado en la diligencia de descargos, de conformidad con lo prescrito en el Art.115 del C.S.T. La EMPRESA estará́ obligada a concederles a las dos (2) personas que designe el SINDICATO y/o COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS el permiso remunerado para asistir a la diligencia de descargos. b. El TRABAJADOR podrá́ aportar y solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, en el tiempo dado de los diez días, desde el momento de la notificación, en las cuales deberán ser recepcionadas, practicadas y valoradas por la persona designada por la EMPRESA para la investigación. c. En caso de que la EMPRESA imponga una medida disciplinaria al TRABAJADOR, le notificará personalmente la decisión tomada.

El TRABAJADOR dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes del recibo de la notificación de la decisión, podrá́ apelar por escrito ante el superior inmediato de la persona que le impuso la sanción, la decisión notificada será́ en efecto suspensivo y no se hará́ efectiva la sanción hasta que se resuelva dicha apelación. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 13 La decisión frente al recurso de apelación igualmente deberá́ ser notificada al trabajador personalmente.

PARÁGRAFO 1. Las actas de las diligencias de descargos y de apelación serán elaboradas, firmadas y entregadas al término de la diligencia correspondiente al TRABAJADOR y al SINDICATO.

PARÁGRAFO 2. Se dará́ aplicación al presente artículo cuando deba procederse a la finalización de contrato con justa causa. Tribunal de Arbitramento El Tribunal asumió competencia para decidir sobre la cláusula en estudio eliminando los parágrafos 2 y 3. Para ello consideró especialmente que el parágrafo segundo elimina la posibilidad del empleador de conocer la historia del trabajador y su capacidad de disciplinar.

Por otro lado, señaló el Tribunal que solo se encuentra en capacidad de comprobar si una causal de despido es justa o no, el juez laboral y al Tribunal no le es posible otorgar un beneficio de esas características. Para conceder este artículo tuvo en cuenta la sentencia CC C 593-2014, respecto del debido proceso disciplinario y concluyó que lo pedido por el sindicato se encuentra en armonía con lo establecido también en la convención de trabajo suscrita con Sintracomfa.

Argumentos de la recurrente La recurrente, señaló que la sentencia CC C 593-2014, así como la normatividad sustantiva laboral y el Reglamento Interno de Trabajo establecen el procedimiento disciplinario aplicable a los trabajadores. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 14 Precisó que el artículo 115 del CST indica que es inviable la forma de notificación de la citación a descargos, ya que omite la posibilidad que tiene el empleador de hacer las notificaciones mediante correo electrónico.

Considera además que: · Se le impone una carga injustificada al empleador de notificarle al sindicato, cuando el artículo 115 del C.S.T., no tiene esa obligación para el empleador. Lo que indica la norma es que el empleador los debe oír en descargos, para lo cual, el trabajador puede sí o no (según lo desee) notificar al sindicato que quiera que lo represente. · Se le impone una responsabilidad infundada al empleador de tener que hacer otro proceso para practicar las pruebas que el sindicato desee, incurriendo en una dilación injustificada de la investigación disciplinaria, dentro de los 10 días entre la citación y los descargos. · La Sentencia CC C 593-2014 le da la opción al trabajador de: «formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos», mas no impone la carga al empleador de practicar las pruebas que pida el sindicato.

Ejemplo: recepción de testimonios adicionales, informes de Auditorías, informes de Seguridad, revisión de Chats, revisiones de Videos, etc. · Amplia es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que el despido no constituye una sanción disciplinaria, por lo que no se requiere Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 15 proceso disciplinario previo.

Réplica De acuerdo con la réplica el procedimiento disciplinario consagrado se da en desarrollo de postulados constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, para que el trabajador sea oído con garantías, en caso de ser llamado a descargos, sin que dicha consagración implique ningún desbordamiento de la competencia del Tribunal, que únicamente resolvió en equidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Sala el diseñó del procedimiento disciplinario, se advierte tuvo como referencia el mencionado fallo constitucional, en el que la Corte Constitucional destacó, entre otros aspectos: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 16 posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria».

Analizado el artículo del laudo, el mismo se encuentra soportado en el mencionado procedimiento. Las inconformidades de la empresa se concretan a señalar que se omite que las notificaciones no puedan realizarse por correo electrónico, la notificación al Sindicato y la responsabilidad infundada de tener que hacer otro proceso para la práctica de pruebas solicitadas por el Sindicato.

No obstante, revisada la redacción de la norma se observa que lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad no impone que la notificación deba efectuarse de manera especial, pues lo relevante es que se cumpla con el proceso con el fin de garantizar el derecho de defensa. Y, en relación con la participación del sindicato, ello no implica la realización de otro proceso, como tampoco se le otorga la posibilidad de solicitar pruebas como lo alega la recurrente, luego no se evidencia que se trasgreda con dicha disposición las directrices trazadas por la jurisprudencia del Corte Constitucional.

Por otro lado, en relación con la contradicción existente con el precedente de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que se ha establecido que el despido no constituye una sanción disciplinaria, por lo que no se requiere proceso disciplinario previo. Se tiene que de la redacción del artículo tampoco se desprende dicha afirmación, pues el último inciso solo se refiere a que se dará aplicación al artículo cuando se proceda a la finalización del contrato con justa causa, sin que ello implique que se equipare la terminación del contrato a Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 17 una sanción disciplinaria.

Además, ya se ha señalado por la Corte en otras oportunidades que: Partiendo de la base de que la sanción disciplinaria es diferente a la terminación de la relación laboral con justa causa, establecer un procedimiento para que el empleador adopte cualquiera de las dos figuras, no se constituye en una extralimitación en sus competencias, ni una limitación a la potestad que tiene el empleador de poner fin a los contratos de trabajo con justa causa, como tampoco para terminarlos sin justificación con la obligación de pagar la indemnización correspondiente; la propia compañía puede hacer uso a su favor de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir al trabajador, pues, se insiste, se fijó un debido proceso tendiente a garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste al trabajador inculpado, concediéndole la oportunidad de presentar descargos, de tener conocimiento de los hechos que se le endilgan, de estar asesorados por los miembros de la organización sindical y de apelar la determinación”.

(CSJ SL 5264-2021) Vistas así las cosas no hay razones para considerar que este tipo de decisiones constituya una extralimitación en la competencia del Tribunal, al tenor del artículo 458 del CST, sino que, por el contrario, ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador una debida notificación y el acompañamiento por parte del Sindicato.

Es así como, la solicitud de anulación no sale avante. Artículo 14. Indemnización extralegal. Pliego de peticiones "La EMPRESA reconocerá ́ y pagará durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, una indemnización extralegal no salarial, cuando se presenten despidos sin justa causa de TRABAJADORES que su salario Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 18 ordinario no sea superior a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), adicional a la indemnización de ley, en los siguientes rangos y porcentajes: Días adicionales a la indemnización de ley De 2 meses a 1 año 75 días de salario básico del TRABAJADOR De 1 año y 1 día a 5 años 100 días de salario básico del TRABAJADOR De 5 años y 1 día a 10 años 130 días de salario básico del TRABAJADOR De 10 años y 1 día a 15 a��os 160 días de salario básico del TRABAJADOR De 15 años y 1 día a 20 años 190 días de salario básico del TRABAJADOR De 20 años y 1 día en adelante 250 días de salario básico del TRABAJADOR Laudo arbitral La EMPRESA reconocerá ́ y pagará durante la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL, una indemnización extralegal, cuando se presenten despidos sin justa causa de TRABAJADORES que su salario ordinario no sea superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), adicional a la indemnización de ley, en los siguientes rangos y porcentajes: ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR DÍAS ADICIONALES A LA INDEMNIZACIÓN DE LEY De 1 año y 1 día a 5 años 20 días de salario básico del Trabajador De 5 años y 1 día a 10 años 35 días de salario básico del Trabajador De 10 años y 1 día a 15 años 45 días de salario básico del Trabajador De 15 años y 1 día a 20 años 60 días de salario básico del Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 19 Trabajador De 20 años y 1 día en adelante 80 días de salario básico del Trabajador Argumentos del Tribunal De conformidad con lo reconocido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 388-2019, el Tribunal mayoritariamente, se declaró competente para decidir sobre la propuesta, para lo cual tuvo en cuenta la información de la empresa sobre la antigüedad de los trabajadores y el número de despidos en los últimos dos (2) años.

Argumentos del recurso A juicio de la recurrente el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse ni conceder dicho beneficio puesto que: · La ley regula una indemnización por despido sin justa causa exigible al empleador y que es de estricto cumplimiento. · Resulta inequitativo frente a los demás trabajadores no beneficiarios del Laudo Arbitral. · Representa un gran impacto económico para la Caja, con una cifra incalculable por los potenciales afiliados a la Organización Sindical UTCF. · Dispone una restricción de las facultades que la ley otorga al empleador, en particular, la potestad legítima de dar por finalizado el contrato de trabajo sin justa causa, en virtud de lo establecido en el Artículo 28 de la Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 20 Ley 789 de 2002, por los altos costos económicos de proceder con esta forma de desvinculación. · Esta indemnización extralegal impide que Colsubsidio pueda terminar contratos sin justa causa por motivos empresariales, afectando gravemente la operación. · Vulnera el poder direccional empresarial y la autonomía privada, de organizar el negocio y dirigir las relaciones laborales, obligando a la Corporación a mantener personal que no se requiere en los servicios, haciéndola incurrir en mayores costos laborales.

Entre sus fundamentos legales cita la sentencia SL-9346-2016. Adicional a lo anterior puso de presente que se prevé un costo de $345.547.266. Réplica El Tribunal de Arbitramento se declaró competente para regular dicho tema. Agregó además que la empresa está precisamente para mejorar la situación de sus afiliados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con las tablas indemnizatorias, se reitera lo ya dicho por la jurisprudencia en el sentido de que el Tribunal tiene competencia para establecer una tabla indemnizatoria superior a la contemplada legalmente, en tanto ello hace parte de la esencia de la negociación colectiva como una forma de superación de los mínimos legales (CSJ SL2008-2021, CSJ SL2846-2020, CSJ SL1604-2019, CSJ SL147-2019 y CSJ SL16952-2016).

Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 21 Y es que que la organización sindical tiene por objeto la superación de un mínimo, en punto a incrementar los montos de la indemnización por despido. Así mismo el Tribunal tiene plena competencia para conocerlos, ya que no comprometen las facultades del empleador y se enmarca dentro de la finalidad genuina de un proceso de negociación colectiva (CSJ SL2008-2021).

En igual sentido, se pronunció la Corporación en sentencia CSJ SL16952-2016, reiteradas en las sentencias CSJ SL2008-2021 que: En lo atinente al monto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por suma superior a la legalmente prevista, es atendible, toda vez que, como lo reiteró esta Sala en la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147, el propósito de la organización sindical es “mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta… Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad (Consultar, entre otras, CSJ SL147-2019, CSJ SL5449-2018, CSJ SL18504-20169).

Es así como el Tribunal es competente para establecer la tabla indemnizatoria. De otra parte, tampoco se evidencia inequitativa, pues establece un rango de salarios mínimos para ser beneficiarios – en este caso, 4 SLMV- y, una proporción sujeta a la antigüedad. Por otro lado, la recurrente no explicó en qué consiste el gran impacto económico para ella y aunque expone una Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 22 proyección de costos, ello resulta insuficiente para determinar una real afectación financiera a la empresa.

En conclusión, la indemnización tasada resulta acorde, proporcional y dirigida a proteger un número de trabajadores conforme un salario y antigüedad determinadas, sin precisar la recurrente en concreto la afectación que ello generaría a su economía y finanzas para que así la Corte pueda elucidar si la disposición es manifiestamente inequitativa.

Por tanto, no se anulará esta cláusula. ARTÍCULOS 19, 43 Y 45 Pliego de Peticiones Artículo 19 Días adicionales de Vacaciones Pliego de peticiones Cuando los TRABAJADORES disfruten de sus vacaciones la EMPRESA les reconocerá́ DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES remuneradas, de acuerdo con la siguiente tabla: Tiempo de servicio del TRABAJADOR Días adicionales de vacaciones De 1 año 5 De 1 año y 1 día a 5 años 10 De 5 años y 1 día a 10 años 15 De 10 años y 1 día a 15 años 20 De 15 años y 1 día a 20 años 25 De 20 años y 1 día a 25 años 30 De 25 años y 1 día en adelante 35 PARÁGRAFO 1.

Los días adicionales podrán tomarse a opción del Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 23 TRABAJADOR de la siguiente forma: 1. La totalidad en tiempo al momento de disfrute de las vacaciones. 2. La totalidad en dinero al momento de disfrute de las vacaciones. 3. Parte en tiempo y parte en dinero al momento de disfrute de las vacaciones. Laudo Arbitral Cuando los TRABAJADORES disfruten de sus vacaciones la EMPRESA les reconocerá DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES remuneradas, de acuerdo con la siguiente tabla: Tiempo de servicio del TRABAJADOR Días adicionales de vacaciones De 1 año y 1 día a 5 años 1 De 5 años y 1 día a 10 años 2 De 10 años y 1 día a 15 años 3 De 15 años y 1 día a 20 años 4 De 20 años y 1 día en adelante 5 PARÁGRAFO 1.

Los días adicionales se tomarán en tiempo al momento del disfrute de las vacaciones. Artículo 43. Primas Pliego de peticiones Durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO la EMPRESA reconocerá y otorgará a sus TRABAJADORES las siguientes primas extralegales:

1. PRIMA EXTRALEGAL DE SEMANA SANTA. La EMPRESA pagara a todos SUS TRABAJADORES, una prima de SEMANA SANTA consistente en ocho (8) días del salario básico de cada TRABAJADOR. Suma que será pagada ocho (8) días antes del jueves Santo.

2. PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO. La EMPRESA reconocerá y pagará en el mes de junio de cada año, una PRIMA EXTRALEGAL a todos y cada uno de los TRABAJADORES beneficiarios de la Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 24 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, consistente en treinta (30) días de salario básico a todos y cada uno de los TRABAJADORES beneficiarios de la CONVENCIÓN que estén laborando en el mes de junio de cada año, la cual será pagada en los primeros veinte (20) días del mismo mes.

3. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD. La EMPRESA reconocerá ́ y pagará una PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD, consistente en treinta (30) días de salario básico a todos y cada uno de los TRABAJADORES beneficiarios de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO que estén laborando en el mes de diciembre de cada año y, la cual será pagada en los primeros veinte (20) días del mismo mes. d. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES.

La EMPRESA reconocerá y pagará a SUS TRABAJADORES una PRIMA EXTRALEGAL de veinte (20) días de salario básico, pagaderos al momento del inicio del periodo vacacional, con el salario que este devengando el TRABAJADOR en el momento de entrar a disfrutarlos.

PARAGRAFO. La EMPRESA otorgara a los TRABAJADORES dentro del periodo de vacaciones para el disfrute con su familia, hasta diez (10) personas en cabaña y hasta seis (6) personas en habitación, en los hoteles y centros recreativos, optando por una de las siguientes opciones: · ● Cuatro (4) noches y cinco (5) días, en temporada media y baja; beneficio que puede ser fraccionado hasta en dos periodos diferentes. · ● Tres (3) noches, cuatro (4) días de cabaña o habitación en temporada alta · ● Para el caso de temporada alta el TRABAJADOR deberá someterse a sorteo entre las solicitudes presentadas por los TRABAJADORES para cada turno definido según calendario.

En caso de disponibilidad adicional, se asignarán nuevos cupos por sorteo. En el evento de ser favorecido en el sorteo si el TRABAJADOR renuncia a la asignación perderá el derecho. · ● En caso de no ser favorecido en el sorteo o que la EMPRESA no tenga disponibilidad del servicio, se le otorgara un bono equivalente al valor de seis (6) noches de hotel con la tarifa de la categoría C, redimibles en servicios que se presten en los centros vacacionales y hotel de propiedad de la EMPRESA o en los centros que tengan convenio y/o intercambio con otras Cajas. e. PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGUEDAD.

La EMPRESA reconocerá y pagará a sus TRABAJADORES beneficiarios de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO una PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGUEDAD equivalente a dos días (2) días de salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), por cada año de antigüedad del TRABAJADOR en la EMPRESA:

PARÁGRAFO. La PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGUEDAD se Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 25 cancelará en la nómina del mes en que el TRABAJADOR cumple años de antigüedad en la EMPRESA." Laudo arbitral (primas) La EMPRESA reconocerá́ y otorgará a sus TRABAJADORES las siguientes primas extralegales: A. PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO. La EMPRESA reconocerá́ y pagará en el mes de junio de cada año, una PRIMA EXTRALEGAL a todos y cada uno de los TRABAJADORES beneficiarios del LAUDO ARBITRAL, consistente en quince (15) días de salario básico a todos y cada uno de los TRABAJADORES beneficiarios del LAUDO que estén laborando en el mes de junio de cada año, la cual será́ pagada en los primeros veinte (20) días del mismo mes.

B. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD. La EMPRESA reconocerá́ y pagará una PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD, consistente en diecisiete (17) días de salario básico a todos y cada uno de los TRABAJADORES beneficiarios del LAUDO ARBITRAL que estén laborando en el mes de diciembre de cada año y, la cual será pagada en los primeros veinte (20) días del mismo mes.

C. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES. COLSUBSIDIO por el periodo de vacaciones anual que cumpla el trabajador beneficiario del presente LAUDO ARBITRAL, a partir del 1o de enero del año 2022, y cuya jornada de trabajo sea mayor o igual a 47 horas semanales, reconocerá ́ una prima de vacaciones, así́: 1.Aquellos trabajadores que devenguen de uno (1) a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, se reconocerá́ para el año 2022, un valor equivalente a Doce (12) días de Salario. 2.

Aquellos trabajadores que devenguen más de dos (2) y hasta cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, se reconocerá ́ para el año 2022, un valor de nueve (9) días de salario. D. PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD. COLSUBSIDIO concederá las siguientes primas especiales de antigüedad a quienes sean beneficiarios del presente Laudo y cumplan los años de servicio que a continuación se especifican. 1.

A quien cumpla cinco (5) años de servicios continuos, una Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 26 bonificación equivalente al valor de 1 Salario básico mensual. 2. A quien cumpla diez (10) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 1,25 Salario básico mensual. 3. A quien cumpla quince (15) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 1,5 Salario básico mensual. 4.

A quien cumpla veinte (20) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 2 Salarios básicos mensuales. 5. A quien cumpla veinticinco (25) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 2,5 Salarios básicos mensuales. 6. A quien cumpla treinta (30), treinta y cinco (35) y cuarenta (40) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 3 Salarios básicos mensuales.

PARÁGRAFO 1: Para los efectos exclusivos de la prima de antigüedad, se considera a los profesores de la Corporación, que sean beneficiarios del presente Laudo, en el entendido de que aquellos profesores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo y que sean beneficiarios de este Laudo, se entenderá el año escolar como año calendario y que hayan sido contratados durante cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25), treinta (30), treinta y cinco (35), cuarenta (40) años escolares sucesivos, y hayan laborado dichos periodos completos, tendrán derecho a las primas de antigüedad atrás indicadas; al finalizar el correspondiente periodo que totalice cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25), treinta (30), treinta y cinco (35), cuarenta (40) años escolares como si se tratara de trabajadores continuos.

PARÁGRAFO 2: Para el personal intermitente, esta prima de antigüedad se liquidará con el promedio mensual de los salarios devengados en los últimos 6 meses. Artículo 45. Bonificaciones Pliego de peticiones Durante la vigencia de la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO la EMPRESA reconocerá y otorgará a sus trabajadores las siguientes bonificaciones: a. BONO POR PENSIÓN: Para aquellos TRABAJADORES a quienes el sistema integral de seguridad social les reconozca pensión de vejez o de invalidez, la EMPRESA les otorgara al momento de la notificación de la resolución, un bono equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

PARÁGRAFO. La EMPRESA suministrará Capacitación y Hospedaje en los sitios propios, a todos los TRABAJADORES que se pensionen estando a su servicio, otorgando un descuento del 70% del valor de la categoría A. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 27 b. BONO DE TRANSPORTE: La EMPRESA reconocerá y pagará a los TRABAJADORES beneficiados de la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO un BONO DE TRANSPORTE equivalente a quince (15) días del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), así mismo la EMPRESA continuará pagando el subsidio de transporte establecido por la ley. c. BONO DE ALIMENTACION: La EMPRESA reconocerá y pagará a los TRABAJADORES beneficiados de la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO un BONO DE ALIMENTACION, equivalente a dos (2) días del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

Laudo arbitral (bonificaciones) Durante la vigencia del presente LAUDO, la EMPRESA reconocerá́ y otorgará a sus trabajadores las siguientes bonificaciones:

1. BONO POR PENSIÓN Para aquellos TRABAJADORES a quienes el sistema integral de seguridad social les reconozca pensión de vejez o de invalidez, la EMPRESA les otorgará al momento de la notificación de la resolución, un bono equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

2. BONO DE TRANSPORTE La EMPRESA reconocerá́ y pagará a los TRABAJADORES beneficiados del presente LAUDO un BONO DE TRANSPORTE equivalente a dos (2) días del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), así mismo la EMPRESA continuará pagando el subsidio de transporte establecido por la ley. El presente beneficio se otorgará a quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes.

4. BONO DE ALIMENTACIÓN La EMPRESA reconocerá ́ y pagará a los TRABAJADORES beneficiados del presente LAUDO un BONO DE ALIMENTACIÓN, equivalente a dos (2) días del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) El presente beneficio se otorgará a quienes devenguen hasta cuatro (4) salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes. Argumentos del Tribunal El Tribunal consideró que tiene competencia para el estudio de estas cláusulas conforme lo señalado en Sentencia CSJ SL2488-2019. «Se tuvo en cuenta además lo establecido en los artículos 18 literal (a) de la convención y artículo 5 del Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 28 pacto literal A; articulo 19 de la convención y articulo 6 del pacto; articulo 18 literal (b) de la convención y articulo 5 del pacto literal B y el articulo 17 de la convención y artículo 4 del pacto» (Sin indicar los negociadores de estos instrumentos).

Argumentos de la recurrente Estimó la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo existe una regulación respecto del descanso remunerado. El reconocimiento de vacaciones adicionales constituye un aumento de sus costos laborales, debido a que las ausencias del trabajador deben ser suplidas por personal adicional.

Así mismo advirtió que en relación con este tipo de beneficios, no se tuvo en cuenta la existencia de prestaciones laborales u otras garantías en la convención colectiva suscrita con Sinaltracomfasalud, así como en el Pacto Colectivo, siendo deber del Tribunal de Arbitramento la búsqueda de una armonización entre todos los instrumentos colectivos como lo establece el Decreto 089 de 2014.

Consideró además que la decisión arbitral puede generar la movilidad sindical, por la concesión de mayores beneficios, lo que podría atentar contra su estabilidad financiera. Además, no se especifica a qué población se aplicarán tales beneficios. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 29 Y, finalmente, mostró además la proyección de costos que ascienden a la suma de $2.259.591.356 (vacaciones); $23.189.330.373 (primas) y, $11.400529.505 (bonificaciones).

Réplica El sindicato advirtió que, efectivamente, la negociación colectiva está consagrada constitucional y legalmente, para mejorar las condiciones que ya están reconocidas en la ley, lo que justifica la competencia del Tribunal de Arbitramento, para como en este caso, establecer un régimen de vacaciones mayor al legal, en un tiempo de transformación laboral, que viene siendo reconocido en Colombia, como ahora que fue aprobada la Ley 2101 de 2021.

Agregó que los árbitros no duplicaron los beneficios, dado que consignaron de manera expresa que las primas de vacaciones y de navidad son incompatibles con las reconocidas por la empresa. En otros términos: el único beneficio «nuevo» concedido por el Tribunal fue la prima de junio equivalente a 8 días de salario; los restantes preexistían y simplemente fueron elevados a la categoría de convención colectiva de trabajo para darle mayor estabilidad y alejarlas de las decisiones unilaterales del empleador tendientes a revocarlas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene recordar que la Corte ha venido sosteniendo que el número de días de vacaciones señalado en la ley es un Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 30 derecho mínimo que puede ser mejorado por decisión arbitral (sentencia CSJ SL, 20 mar. 2001, rad. 16.359, reiterada en CSJ SL444-2021). Precisó la Corporación en providencia CSJ SL5693- 2014, reiterada mediante sentencia CSJ SL17769-2016, entre otras, que: De antaño tiene dicho esta Corte que el número de días de vacaciones señalado en la ley es un derecho mínimo que puede ser mejorado por decisión arbitral (sentencia C.S.J. S.L., 20 mar. 2001, rad. 16.359).

Igualmente, en providencia de la C.S.J. S.L., 12 dic. 2012, rad. 55.340 la sala reiteró que uno de los objetivos del pliego de peticiones y de la negociación colectiva en general es lograr el mejoramiento de las condiciones salariales de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo. Sostener que los derechos legales no son susceptibles de ser ampliados por los árbitros, en tanto ello constituye una intromisión en el ámbito de competencia del empleador y una extralimitación del Tribunal, refleja un absoluto desconocimiento de la figura de la negociación colectiva en el ámbito laboral, que propende precisamente por la superación de ese mínimo establecido en la ley.

De manera que, si conforme a la jurisprudencia, los Tribunales de Arbitramento están facultados para extender el número de días de vacaciones contemplados en la ley, se equivocaron los árbitros al concluir que no tenían competencia, por lo que se devolverá para tal fin. Y, una de las finalidades de la negociación es el mejoramiento de las condiciones salariales de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por ende, «sostener que los derechos legales no son susceptibles de ser ampliados por los árbitros, en tanto ello constituye una intromisión en el ámbito de competencia del empleador y una extralimitación del Tribunal, evidencia un total desconocimiento de la figura de la negociación colectiva en el Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 31 ámbito laboral, que propende precisamente por la superación de ese mínimo establecido en la ley».

Además, se advierte que el Tribunal partió de lo reconocido en convenciones y pactos colectivos celebrados con la empresa, tal y como señaló en los fundamentos del Laudo, en consecuencia, no se observa que se trate de beneficios desarticulados de los que se vienen concediendo por parte de Colsubsidio. Es así como tampoco resulta de recibo el argumento de que la norma incentiva la movilidad sindical.

En relación con los otros beneficios reconocidos, respecto de las bonificaciones no se observa que se genere una inequidad en dichos beneficios puesto que, si bien se determina una proyección de costos abstracta, el recurso no específico cuál es la inequidad o afectación financiera para la empresa Si bien Colsubsidio advierte una proyección de costos, estos no demuestran que se genere una afectación económica grave e insalvable de la compañía ante el reconocimiento de los días adicionales de salario para los beneficiarios del laudo arbitral.

Es así como resulta razonable los días adicionales señalados en el laudo. Ahora bien, respecto del grupo de trabajadores beneficiado con las primas concedidas, se observa que, con excepción de la prima extralegal, la prima de navidad, vacaciones y antigüedad, estas deben ser concedidas Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 32 atendiendo a circunstancias particulares de cada trabajador.

La prima de navidad exige el trabajo en diciembre, la prima de vacaciones deberá ser pagada conforme un número de salarios mínimos devengados y la prima de antigüedad conforme un número de años laborados en la empresa, requisito necesario para tener derecho a una cuantía específica. No se anularán las disposiciones mencionadas. Artículos 20 y 33 (Permisos) Artículo 20.

Permisos Remunerados Pliego de peticiones “La EMPRESA concederá́ a SUS TRABAJADORES los siguientes permisos remunerados: a) CUMPLEANOS TRABAJADOR. Un (1) día cuando el TRABAJADOR cumpla años. b) MATRIMONIO. a los TRABAJADORES que contraigan matrimonio, la EMPRESA dará́ quince (15) días hábiles, previo aviso con quince (15) días de antelación. c) NACIMIENTO, ADOPCIÓN PLENA O ABORTO DE UN HIJO DEL TRABAJADOR.

Para el TRABAJADOR hombre, cinco (5) días hábiles adicionales a la licencia de paternidad, pudiendo escoger los días a su conveniencia dentro de los ocho (8) días siguientes al NACIMIENTO, Adopción PLENA O ABORTO. La EMPRESA podrá ́ ampliar este permiso en los casos que considere justificados. d) MUERTE DEL TRABAJADOR. La EMPRESA otorgara permiso para que se acompañe a la familia en el servicio fúnebre del TRABAJADOR que fallece al servicio de la EMPRESA, para lo cual se deberá coordinar el tiempo que se destine para dicho acompañamiento con jefe directo en un máximo de diez (10) TRABAJADORES por sección. Así mismo suministrará de manera gratuita a los familiares la atención psicológica necesaria para el manejo del duelo. e) MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR.

Diez (10) días hábiles, cuando ocurra la muerte del padre, madre, padrastro, madrastra, hermanos, esposa(o) o compañera(o) permanente o hijos del TRABAJADOR. Si el fallecimiento ocurriera fuera del municipio de residencia del TRABAJADOR, se concederá́ tres (3) días hábiles adicionales a los iniciales. f) ESTUDIOS NOCTURNOS. Treinta (30) minutos a los TRABAJADORES que adelanten estudios, al inicio o finalización Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 33 de su jornada laboral, dependiendo del horario de estudio.

Estos TRABAJADORES deberán comprobar previamente que están inscritos en un curso que los obliga a ausentarse antes de la jornada de trabajo o llegar posterior al inicio de la jornada de trabajo. g) Hospitalización FAMILIARES. La EMPRESA concederá́ permiso remunerado al TRABAJADOR que deba encargarse de la hospitalización de padre, madre, padrastro, madrastra, esposa(o) o compañera(o) permanente o hijos, obligándose el TRABAJADOR a comprobar el hecho con documentos del centro asistencial.

En cada caso la EMPRESA concederá́ hasta diez (10) días de permiso o más días de acuerdo a las circunstancias. h) CALAMIDAD DOMESTICA. Cuando se presenten hechos como inundaciones, incendios, huracanes, terremotos, maremotos, vendavales y actos malintencionados de terceros que afecten sustancialmente la vivienda del TRABAJADOR o su vehículo, la EMPRESA concederá́ al TRABAJADOR afectado hasta ocho (8) días de permiso remunerado, según la gravedad, para que pueda atender la CALAMIDAD DOMÉSTICA. i) DIA DE LA FAMILIA.

Durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, la EMPRESA otorgará un día hábil remunerado en los meses de junio, en tiempo diferente al periodo de vacaciones, licencias, permisos y/o incapacidades, a cada uno (1) de sus TRABAJADORES y un (1) bono equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), y un día hábil remunerado en los meses de diciembre, en tiempo diferente al periodo de vacaciones, licencias, permisos y/o incapacidades, a cada uno (1) de sus TRABAJADORES y un (1) bono equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), para de esta manera dar cumplimiento a la norma j) COMITÉ DE DEPORTES.

La EMPRESA concederá́ permiso cada que sea necesario, para que el Comité ́ de Deportes efectué sus reuniones y un (1) permiso a dos (2) miembro del Comité́ de Deportes para adelantar trámites relacionados con las Ligas de Deportes. La EMPRESA podrá ́ considerar permisos en casos especiales Laudo arbitral La EMPRESA concederá a SUS TRABAJADORES los siguientes permisos remunerados: 1.

CUMPLEAÑOS TRABAJADOR. Un (1) día cuando el TRABAJADOR cumpla años. 2. MATRIMONIO. A los TRABAJADORES que contraigan matrimonio, la EMPRESA dará́ CINCO (5) días hábiles, previo aviso con quince (15) días de antelación.

3. MUERTE DEL TRABAJADOR. La EMPRESA otorgará permiso Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 34 para que se acompañe a la familia en el servicio fúnebre del TRABAJADOR que fallece al servicio de la EMPRESA, para lo cual se deberá́ coordinar el tiempo que se destine para dicho acompañamiento con el jefe Directo en un máximo de tres (3) TRABAJADORES representantes por la Caja.

4. MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de seis (6) días hábiles, al trabajador que se beneficie del presente el laudo arbitral.

Cuando ocurra la muerte del padre, madre, padrastro, madrastra, hermanos, esposa(o) o compañera(o) permanente o hijos del TRABAJADOR. Si el fallecimiento ocurriera fuera del municipio de residencia del TRABAJADOR, se concederán tres (3) días calendario adicionales a los iniciales; el trabajador justificará este permiso con el certificado de defunción. 5.

ESTUDIOS NOCTURNOS. A los trabajadores que adelanten los cursos a los que se refiere el artículo 16 del presente Laudo arbitral, se les otorgará permiso de treinta (30) minutos, al inicio o finalización de su jornada laboral, dependiendo del horario de estudio. Estos TRABAJADORES deberán comprobar previamente que están inscritos en un curso que los obliga a ausentarse antes de la jornada de trabajo o llegar posterior al inicio de la jornada de trabajo. 6.

HOSPITALIZACIÓN FAMILIARES. La EMPRESA concederá́ permiso remunerado al TRABAJADOR que deba encargarse de la hospitalización de padre, madre, padrastro, madrastra, esposa(o) o compañera(o) permanente o hijos, obligándose el TRABAJADOR a comprobar el hecho con documentos del centro asistencial. En cada caso la EMPRESA concederá ́ discrecionalmente hasta cinco (5) días de permiso o más días de acuerdo a las circunstancias. 7.

CALAMIDAD DOMÉSTICA. Cuando se presenten inundaciones, incendios, huracanes, terremotos, maremotos, vendavales y delitos que afecten sustancialmente la vivienda del TRABAJADOR, la EMPRESA concederá́ discrecionalmente al TRABAJADOR afectado hasta tres (3) días de permiso remunerado o más días de acuerdo a las circunstancias y según la gravedad, para que pueda atender la CALAMIDAD DOMÉSTICA.

8. DÍA DE LA FAMILIA. Durante la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL, la EMPRESA otorgará un (1) día hábil remunerado en el primer semestre, en tiempo diferente al periodo de vacaciones, licencias, permisos y/o incapacidades, a cada uno de sus TRABAJADORES y posteriormente un (1) día hábil remunerado en el segundo semestre, en tiempo diferente al periodo de vacaciones, licencias, permisos y/o incapacidades, a cada uno de sus TRABAJADORES.

Este beneficio corresponde a lo dispuesto por la Ley 1857 de 2017 y no es adicional. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 35 PARÁGRAFO: Este día será́ previamente acordado entre trabajador y COLSUBSIDIO. Este beneficio no podrá́ ser compensado en dinero. Pliego de Peticiones ARTÍCULO 33. Permisos Sindicales Remunerados Pliego de Peticiones Durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO la EMPRESA otorgará los siguientes permisos sindicales remunerados: 1.

Diez días (10) para cinco (5) TRABAJADORES elegidos por el SINDICATO para la redacción del próximo pliego de peticiones. 2. Veinte (20) días por la duración de la etapa de arreglo directo y el tiempo por la eventual prórroga, para los negociadores. De igual manera concederá́ los pasajes aéreos o terrestres de ida y regreso, cuando la comisión negociadora de los TRABAJADORES tenga que desplazarse de su lugar sede, al sitio de negociación acordado con la EMPRESA. c. Trescientos sesenta (360) días anuales de permisos remunerados a los TRABAJADORES electos dignatarios de las juntas Directivas Seccionales y Nacionales. d. Doscientos ochenta (280) horas mensuales para asistir a cursos cooperativos, Congresos, Cursos Sindicales, diligencias sindicales, capacitaciones sindicales y otras actividades inherentes al SINDICATO, para seis (6) TRABAJADORES que el SINDICATO designe.

PARÁGRAFO 1. Para otorgar los mencionados permisos el SINDICATO informará por escrito o mediante correo electrónico al Departamento de Relaciones Laborales, identificando los TRABAJADORES que tomaran el permiso y la duración del mismo, de no recibir respuesta por parte de la EMPRESA, a más tardar el día previo a la fecha que se requieren, se entenderá́ que fueron plenamente aprobados.

PARÁGRAFO 2. A los TRABAJADORES que la EMPRESA conceda los permisos sindicales, esta no les tendrá ́ en cuenta, los estándares de Productividad durante el tiempo del permiso, los TRABAJADORES serán reemplazados con la malla de recurso humano disponible.

PARÁGRAFO 3. En caso que las horas estipuladas en el presente artículo se agotarán, la EMPRESA concederá́ las horas adicionales mencionadas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. “Obligaciones Especiales del patrono: numeral 6 conceder al TRABAJADOR las licencias necesarias para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización ” en caso que el SINDICATO las llegara a necesitar.

Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 36 Laudo arbitral Durante la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL la EMPRESA otorgará los siguientes permisos sindicales remunerados: a) Cinco (5) días para cinco (5) TRABAJADORES elegidos por el SINDICATO para la redacción del próximo pliego de peticiones. b) Para la comisión negociadora la empresa otorgará veinte (20) días calendario por la duración de la etapa de arreglo directo.

Si las partes de común acuerdo deciden prorrogar la etapa por 20 días adicionales, la EMPRESA reconocerá́ el permiso correspondiente a los negociadores previamente designados. c) Doscientos veinte (220) días anuales de permisos remunerados para que puedan ejercer las actividades sindicales dentro de los cuales se encuentran incluidas la asistencia a cursos cooperativos, Congresos, Cursos Sindicales, diligencias sindicales, capacitaciones sindicales y otras actividades inherentes al SINDICATO.

PARÁGRAFO 1: Para otorgar los mencionados permisos el SINDICATO los solicitará por escrito o mediante correo electrónico al Departamento de Relaciones Laborales, con una antelación de 10 días hábiles, identificando los TRABAJADORES que tomarán el permiso y la duración del mismo. La empresa en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, solicitará al sindicato que modifique el trabajador designado o las fechas requeridas.

PARÁGRAFO 2: A los TRABAJADORES a quienes la EMPRESA conceda los permisos sindicales, no se les tendrá ́ en cuenta los estándares de Productividad durante el tiempo del permiso; los TRABAJADORES serán reemplazados con la malla de recurso humano disponible. Argumentos del Tribunal En observancia de lo establecido en sentencias CSJ SL7138-2017 y CSJ SL 3269-2016, consideró el Tribunal que tenía competencia para conocer de dichos asuntos.

Argumentos de la recurrente En relación con los permisos consideró que la norma genera un costo laboral por la disposición de personal Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 37 adicional para suplir los servicios e impacta la productividad por la rotación de personal. Además de los argumentos reseñados, se mencionan el capítulo de ausentismo laboral.

Estimó además que no se tuvo en cuenta la existencia de prestaciones laborales u otras garantías en la convención colectiva suscrita con Sinaltracomfasalud, así́ como en el Pacto Colectivo, siendo deber del Tribunal de Arbitramento la búsqueda de una armonización entre todos los instrumentos colectivos como lo establece el Decreto 089 de 2014.

Adicional a lo expuesto, la decisión arbitral puede generar la movilidad sindical, por la concesión de mayores beneficios que podría atentar contra la estabilidad financiera de la Corporación. Respecto de los costos proyectados, estos se estiman en $1.286.075.848 en relación con permisos y en materia de permisos sindicales remunerados ascienden a $18.881.879.

Además, consideró que existe una inequidad entre los regímenes laborales, cuando la filosofía de Colsubsidio ha sido mantener la paz laboral. Insistió en que dichos permisos impactan la productividad de la Empresa dado el alto volumen de permisos que se están otorgando en este Laudo. Réplica En relación con el reconocimiento de días de permiso para quienes contraigan matrimonio, precisó que la Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 38 Constitución Política establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, el nacimiento de la misma, debe ser un motivo de regocijo social.

Señaló que darle media hora del turno no constituye una desproporción, ni desborda la competencia del Tribunal de Arbitramento, sino que reconoce la importancia de la superación personal de los trabajadores para que estudien, para que tengan movilidad social, y sean sujetos activos de la sociedad, lo que el empleador debe apoyar. Agregó que una Caja de Compensación debe cumplir los lemas que tanto repite, en esa medida no debe anularse ninguno de los permisos reconocidos, como los días por hospitalización de los familiares cercanos, como hijos, padres, que no hace sino reconocer la humanidad que todos debemos tener, para proteger a los más débiles, como lo establece la Constitución Política vigente, que bajo un Estado Social de Derecho, ordena proteger a los grupos poblacionales más frágiles, empezando por decir que los derechos de los niños, están por encima de todos los demás, pero que los jóvenes, los ancianos, las madres cabeza de familia, los trabajadores enfermos, deben ser especialmente protegidos.

Señaló además que están consagrados los permisos, en estos casos, en el artículo 57 del C.S.T. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El criterio que se impone en estos casos conforme con el precedente de la Corte es que la concesión de los permisos Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 39 se muestre proporcional y razonable. Ello aplica tanto para el reconocimiento de los permisos sindicales (CSJ SL1036-2022), como para aquellos que no son para la actividad sindical (CSJ 4478-2020).

En relación con los permisos remunerados son competencia del Tribunal en la medida en que sean razonables, proporcionales y, desde luego, no afecten el normal desarrollo de la empresa, atributos de los que no se aprecia desdigan los permisos que decidió conceder el Tribunal a los trabajadores, si se tiene presente que tienen que ver con contingencias que afectan a la familia, tales como accidentes y estudios, cuya protección integral deben garantizar el Estado y la sociedad, según el artículo 42 superior, que además convocan la solidaridad entre las personas (CSL SL18150-2016, reiterada en sentencia (CSJ SL1689-2020).

De manera que los permisos remunerados concedidos en la cláusula (20) regulan hechos o situaciones anormales como lo es la enfermedad grave de los familiares, calamidad, hospitalización de los más cercanos o integrantes del núcleo familiar, no se muestran irracionales o inequitativos y corresponden a un elemental sentimiento o compromiso de solidaridad con las personas.

Inclusive, prevé el acompañamiento de la tragedia del compañero de trabajo limitando el número de trabajadores con el fin de no afectar la actividad de la empresa. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 40 Debe reiterarse que sentencias como la CSJ SL495- 2019 y CSJ SL1689-2020, han señalado que regular este tipo de beneficio es competencia de los tribunales, siguiendo como ya se expuso los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, siempre y cuando no afecten la operatividad de la empresa, pues de lo contrario resultaran manifiestamente inequitativas.

Se aclara que tanto los permisos como las licencias pueden afectar la prestación del servicio; sin embargo, para solventar traumatismos el empresario puede adelantar gestiones administrativas encaminadas a garantizar el normal desarrollo de su actividad, mediante la programación anticipada de los mismos (sentencia CSJ SL3063-2019). No obstante, la lectura de la disposición permite concluir que los trabajadores beneficiados atienden a contingencias especiales especificando el número de días, previa comprobación de la situación que da lugar a ello.

Es así como cada uno de los días otorgados obedece a una contingencia en específico, con días, personal y comprobación debidamente reglamentados. De otro lado, en relación con los permisos sindicales señala la Sala que en sentencia CSJ SL2690-2020, se reconoció la competencia arbitral para conceder permisos sindicales remunerados a los miembros del sindicato, con el fin de que atiendan los compromisos o deberes relacionados con el derecho de asociación y libertad sindical, decisión que debe ser equitativa, proporcionada y razonable (CSJ SL 659- 2022, CSJ SL977-2022).

Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 41 De igual forma, la Corte ha dicho que (CSJ SL2690- 2020, CSJ SL659-2022, CSJ SL977-2022), corresponde al Tribunal analizar varios aspectos, entre los que se encuentran, i) que no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento; ii) que no sean de carácter permanente; iii) que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical; iv) que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad; y v) que el permiso sea racional y equitativo, tal y como se dijo en la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, reiterada en la CSJ SL12506-2016.

También se recordó en ese fallo, que la Corte ha enseñado que los árbitros «deben definir dicho aspecto de manera suficientemente clara, en cuanto a (i) su duración; (ii) número de trabajadores beneficiarios de ellos y la cualificación de los mismos y, (iii) su objetivo». Finalmente, al revisar los términos en los que fue redactado el artículo relativo a permisos sindicales, se tiene que cada uno de los literales que este contiene, cumplen con las exigencias mínimas que jurisprudencialmente se han trazado para que este proceda, en tanto que allí se indicó los destinatarios de estos permisos, siendo estos, delimitados a un número de cinco, entre esos que participen en la comisión negociadora, no más de 220 días anuales, permisos que deben tramitarse con una anticipación adecuada, con delimitación de los temas para solicitarse y conforme una Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 42 solicitud anticipada adecuada.

Es así como no cabe duda de que los permisos atienden a una serie de responsabilidades inherentes al derecho de asociación y libertad sindical (CSJ SL282-2021). Y en relación con los costos, si bien se relaciona una proyección de costos, ello no prueba la afectación financiera que la empresa pudiera sufrir. Así mismo, no se evidencia que puedan afectar el normal funcionamiento de la empresa, como tampoco tal y como quedó analizado no son de carácter permanente, cumpliendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

No se anularán las disposiciones. Artículo 21. Permiso para ir a la EPS y pago de incapacidades Pliego de peticiones La EMPRESA concederá permiso remunerado a todos y cada uno de sus TRABAJADORES para obtener y cumplir citas médicas y odontológicas y someterse a tratamientos en la EPS y/o ARL, siendo obligatoria la comprobación del tiempo utilizado.

Durante los primeros 180 días de incapacidad de origen común que sea debidamente expedida por la EPS a la cual se encuentre afiliado el TRABAJADOR la EMPRESA reconocerá́ y pagará a este la diferencia entre el 100% de su salario reportado en el mes anterior a la fecha de expedición de la correspondiente incapacidad y lo que efectivamente reconozca la EPS La EMPRESA pagará todas las incapacidades expedidas a SUS TRABAJADORES, previo endoso de ellas" Laudo arbitral COLSUBSIDIO concederá́ permiso remunerado a todos y cada uno de sus TRABAJADORES para obtener y cumplir citas Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 43 médicas y odontológicas y someterse a tratamientos en la EPS y/o ARL; las cuales podrán desarrollarse en tiempo laboral o no, dependiendo de los servicios de salud y será́ obligatoria la concertación entre el Trabajador y el jefe inmediato así́ como la posterior comprobación del tiempo utilizado.

Cuando un trabajador sea objeto de una incapacidad médica por enfermedad común la empresa le reconocerá́ con la misma calidad de incapacidad temporal el porcentaje adicional al 66.67% reconocido por la EPS, es decir el 33.33%, hasta completar el 100% de su ingreso durante los primeros 90 días de incapacidad; del día 91 hasta el día 180 COLSUBSIDIO reconocerá́ el 34% adicional al 50% reconocido por la Ley.

La EMPRESA pagará todas las incapacidades otorgadas a sus TRABAJADORES, previa entrega de la incapacidad expedida por la EPS a COLSUBSIDIO. Argumentos del Tribunal El Tribunal advirtió de su competencia para su estudio. Argumentos de la recurrente Señaló la recurrente que por disposición legal se regula quien reconoce y paga las incapacidades es el sistema de seguridad social, a excepción de los dos primeros días que los paga el empleador.

Respecto al pago adicional de 33,33% señaló que esto le significa un aumento de los trabajadores ausentes, al estar cubierta en su totalidad la diferencia de su remuneración. Desde el momento en que se retiró este pago y gracias a la gestión de los programas de promoción y prevención, el ausentismo ha venido mejorando en los diferentes servicios de la Caja, garantizando así́ la equidad entre trabajadores que laboran y los ausentes, al reducir la sobrecarga; la viabilidad operacional y calidad del servicio, al no Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 44 sobrecargar a las personas que reemplazan a las ausentes; la eficiencia en costos, que traen como beneficio, aumento en la planta de personal, aumento en sedes que ofrezcan servicios a nuestros empleados.

Consideró que esta norma aumentaría los costos pues hay un número alto de incapacidades que los trabajadores han venido reportando por año y el 33% constituye un costo adicional y elevado que afecta sus finanzas. Por último, alegó que debe considerarse el costo laboral que asume la Caja al contratar personal para cubrir a colaboradores que se encuentran en incapacidad, y que se explican en el capítulo de ausentismo laboral.

Precisó que el Tribunal no está facultado para imponer al empleador el pago de las incapacidades por salud, pensión o riesgo laboral y luego realizar el recobro al sistema de seguridad social, pues se altera la estructura y funcionamiento del Sistema. Además, el artículo 121 del Decreto 19 de 2001 regula el trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad.

Así como la Ley el financiamiento de las mismas. Réplica Aseguró que, si bien Colsubsidio dijo que ha brindado el tiempo a los trabajadores para acudir a las citas médicas y tratamientos, y no ha realizado descuento alguno por este Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 45 tiempo, dicho argumento no es suficiente, para que la Corte acceda a la anulación de lo que, en igual sentido, el Tribunal reconoció en el laudo.

Consideró en cuanto al pago de las incapacidades, entre el día 3 y el 90, del 33.33% por parte de la Caja, y del día 91 al 180 del 34%, es precisamente lo que la Corte ha reconocido, pueden hacer el Tribunal, mejorando lo que actualmente está en la ley. Invoca, la sentencia SL4039- 2017. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo consta de dos partes la primera que tiene que ver con el permiso remunerado para la atención de citas médicas y la segunda parte que establece un porcentaje a pagar por parte de la empresa en relación con las incapacidades.

Frente al primer punto que tiene que ver con los permisos remunerados ya la Corte ha señalado que se trata de un conflicto económico, pues no existe una norma previa dentro de la legislación laboral que disponga la obligación a cargo del empleador de concederlos y de manera remunerada, por lo que, entonces, al pretender los trabajadores la creación de una disposición que consagre esta garantía, el Tribunal sí tenía competencia para examinar el punto.

(CSJ SL3153-2017, CSJ SL4039-2017). Ahora bien, el examen de dicho inciso debe tener en cuenta lo dispuesto y ya analizado en el acápite anterior y Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 46 que tiene que ver con la razonabilidad y la proporcionalidad de la norma. En este caso se otorga un permiso a todos los trabajadores para el cumplimiento de citas médicas y odontológicas.

En este punto se observa que ello debe ser concertado, así como la comprobación del tiempo utilizado. Así las cosas, se observa que dicha concertación se realiza con el jefe inmediato, quien deberá comprobar el tiempo que se utiliza para ello, establece un control para la empresa en relación con la actividad económica y desempeño realizados por el trabajador, luego dicha acción permite que se cumplan con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL4039-2017).

En relación con la segunda parte del artículo y que tiene que con el pago del porcentaje de incapacidades ya la Sala varió su criterio, indicando la competencia que tiene el Tribunal para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social, y es así como hoy en día existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad del Tribunal de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 47 sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud (CSJ SL20031-2017).

Las incapacidades, son un aspecto que hace parte del sistema de la seguridad social, en cuanto fue trasladada esa prerrogativa que antes debía sumir totalmente el empleador, a las instituciones que por Ley fueron creadas para ese efecto, y con las garantías asistenciales y económicas que se derivan de las contingencias de la vida diaria o la labor profesional para todo trabajador, no obstante esas garantías pueden ser ampliadas por el Tribunal y es así como la Corte ha avalado el criterio en este tema, cuando por ejemplo, imponen el pago de las diferencias dinerarias que no cubren la EPS, con el propósito de que el trabajador no vea disminuido el monto de sus ingresos, en razón de su imposibilidad para trabajar por afectaciones de su salud, porque esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social (CSJ SL20031-2017).

El Tribunal entonces no puede imponer obligaciones que desdibujan la estructura del sistema o trasladan las obligaciones propias de los entes de la seguridad social al empleador, como cuando se regula en tema de recobros o «…como se precisó en la sentencia CSJ SL3269-2016, los tribunales de arbitramento no pueden imponer al empleador «cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 48 entidades del sistema», de tal forma que se conviertan en un instrumento de desplazamiento de las entidades obligadas por ley a satisfacer determinadas obligaciones prestacionales, o en un mecanismo de reasignación de las mismas contrariando la articulación del sistema general de seguridad social.

Máxime que con el fin de liberarse de ciertas cargas asistenciales y económicas, el empleador contribuye mediante un aporte monetario a esos entes especializados a fin de que garanticen la cobertura y protección del trabajador ante la ocurrencia de los riesgos asegurados. (SL4039-2017)». Ha dicho la Corte además que es cierto que en materia de las incapacidades producto de enfermedad o accidente común, el empleador, durante los dos (2) primeros días asume su pago, y a partir del tercero, su costo lo asume la EPS (artículo 1º D. 2943 de 2013) hasta el día ciento ochenta (180) y, acorde con el Decreto 019 de 2012, se involucra al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado al trabajador, con la imposición de unas obligaciones, hasta trecientos sesenta (360) días de incapacidad, con la espera a que se evalúe si la persona tiene condición de invalidez; liquidación de la prestación, que acorde con lo previsto en el artículo 227 del CST, se efectúa sobre las 2/3 partes del salario, esto es, en términos porcentuales, con el 66.67% del ingreso, por los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante, cuando no se está en presencia del salario mínimo (Sentencia CC C-543-2007); de ahí que resulte garantista, como se explicó con anterioridad, que con el mecanismo arbitral, se pueda elevar esa prestación en su forma de liquidación (CSJ SL1604-2019).

En este caso es claro que la disposición precisamente busca que el trabajador no vea reducido sus ingresos de tal manera que el empleador asume el porcentaje faltante para completar el salario, lo que conforme el precedente actual de Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 49 la Corte no trasgrede los mínimos y las obligaciones propias del sistema de seguridad social, pues se trata simplemente de completar el porcentaje de salario que no cubre el sistema de seguridad social.

Por todo lo anterior, no es procedente la anulación de la decisión arbitral. Artículo 22 Servicios Médicos Pliego de peticiones "Para los TRABAJADORES que se encuentren afiliados a la EPS FAMISANAR, la EMPRESA asumirá ́ el pago de los servicios reconocidos por esa EPS o IPS de los mismos, en aquellos lugares donde no existan dependencias de estos y hasta tanto sean establecidos.

PARÁGRAFO 1. Los TRABAJADORES que deban movilizarse a municipios diferentes a su sede de trabajo para ser atendidos por la EPS FAMISANAR o IPS a la cual están afiliados, y de no existir am dispensario de estos, la EMPRESA reconocerá ́ los gastos de transporte y viáticos respectivos causados.

PARÁGRAFO 2. La EMPRESA gestionara ante la EPS FAMISANAR o IPS de los mismos, los trámites pertinentes para que se presten los servicios establecidos por estos a los TRABAJADORES que laboren en las localidades donde no exista dispensario de los mismos.

PARÁGRAFO 3. En el evento que la EPS a la cual se encuentra afiliado el TRABAJADOR no preste los servicios de medicina general y odontología dentro de los tres (3) días calendario a la fecha de la solicitud del beneficiario, la Caja los suministrara. Cuando se trate de atención médica especializada en la que el beneficiario familiar sea remitido, y la EPS a la cual se encuentra afiliado el TRABAJADOR no la otorgue en el plazo máximo de seis (6) días calendario la Caja lo suministrará.

PARÁGRAFO 4 °. Los servicios médicos a que tienen derechos todos los familiares beneficiarios de los TRABAJADORES son los siguientes: Consulta médica general y consulta médica especializada ordenada por profesionales. Exámenes generales de laboratorio clínico ordenados por Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 50 profesionales autorizados. Rayos X ordenados por los profesionales autorizados.

Consulta general de odontología. Suministro de drogas formuladas por los profesionales con el treinta y cinco (35%) por ciento de descuento del precio al detal y crédito a solicitud del interesado. En las ciudades donde no existan droguerías de la Caja, esta contratara una para el suministro del beneficio aquí́ pactado. Este derecho igualmente se hará efectivo cuando la EPS o IPS de los mismos, no despache los medicamentos genéricos total o parcialmente, para ello se aceptará la copia de la formula." Los árbitros luego de decir que tienen competencia para conocer este artículo, de acuerdo a lo reconocido por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia SL 4809-2020.

Deciden conceder el artículo de la siguiente manera: COLSUBSIDIO gestionará ante la EPS, ARL o IPS que preste el servicio de salud, para que a los TRABAJADORES que laboren en las localidades donde no existan, se les garantice la asistencia médica. Laudo Arbitral Artículo 22 COLSUBSIDIO gestionará ante la EPS, ARL o IPS que preste el servicio de salud, para que a los TRABAJADORES que laboren en las localidades donde no existan, se les garantice la asistencia médica.

Argumentos del Tribunal Consideró que tiene competencia para conocer este artículo, de acuerdo a lo reconocido por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia CSJ SL4809-2020. Argumentos de la recurrente En este punto advirtió que como cualquier empleador se afilia y paga a sus trabajadores los aportes a seguridad Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 51 social en salud, siendo las EPS las encargadas de garantizar las prestaciones económicas y asistenciales.

Este artículo a juicio de la recurrente establece obligaciones en cabeza de terceros, lo cual constituye una extralimitación del Tribunal incluir un pronunciamiento que corresponde a un tercero ajeno al conflicto colectivo laboral. De otra parte, consideró que resulta excesivo que se trasladen unos costos al empleador que por mandato normativo debe asumirlo el Sistema de Seguridad Social.

En relación con la portabilidad estimó que es la garantía que deben dar las EPS a los usuarios para acceder a los servicios de salud en cualquier parte del país, cuando el afiliado y/o su núcleo familiar se trasladan del municipio donde se afiliaron o de aquel donde habitualmente reciben los servicios de salud, lo cual se define en el Decreto 1683 de 2013.

Insistió en que no se pueden establecer obligaciones que deben cumplir de manera estricta las entidades del Sistema de Seguridad Social. Réplica Señaló que siendo la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) de una parte una IPS, y con la Caja de Compensación Cafam, los dueños de la EPS, FAMISANAR, no se torna desproporcionado de ninguna manera que el Tribunal haya considerado que la Caja debe gestionar, no Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 52 pagar, como parece entender la representación de la Caja, que a los trabajadores se les preste el servicio de salud, para aquellos que laboren en localidades donde no existan, puedan acudir realmente a un tratamiento médico.

Añadió que teniendo en cuenta la naturaleza de la Caja, le impuso una obligación, gestionar la atención de sus trabajadores, más cuando la propia Caja cuenta con departamentos especializados en esos temas, como el SISO, que está precisamente para vigilar de la condición médica de los trabajadores, pudiendo asumir esta obligación, para tener a los trabajadores en óptimas condiciones para laborar para la empresa que lo contrató, por lo que se solicita que no sea anulado el artículo invocado por la Caja de Compensación, en este trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La misión principal de los instrumentos colectivos apunta al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, a través de la consecución de prerrogativas que superan las establecidas en la ley (CSJ SL4478-2020). A juicio de la Sala implementar una gestión ante las distintas entidades de seguridad social que presten el servicio de salud ateniendo a la dificultad de acceso y asistencia, no debe ser una carga impuesta al empleador, en la medida en que es el trabajador el encargado de la gestión de su salud y la consecución de citas y tratamientos.

Ello implicaría inmiscuirse en las obligaciones y voluntad de los Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 53 afiliados del sistema de seguridad social. Es así como procede la anulación del artículo. Artículo 26 Prestamos Auditorios Pliego de peticiones A partir de la firma de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, la EMPRESA, prestara al SINDICATO sin costo alguno y/o tramitará con otras cajas de compensación familiar, los auditorios, las instalaciones de las centros recreativos y campos vacacionales, que previamente solicite la organización sindical, para realizar allí́ eventos tales como, seminarios, foros, congresos, asambleas.

El SINDICATO hará́ la solicitud por escrito con quince (15) días de antelación para que la EMPRESA pueda organizar y garantizar el préstamo. Laudo arbitral A partir de la vigencia del presente Laudo arbitral, la EMPRESA prestará al SINDICATO sin costo alguno, y siempre que COLSUBSIDIO confirme que el lugar está disponible para la fecha solicitada, los auditorios y salas en las instalaciones de los centros recreativos y campos vacacionales, que previamente solicite la organización sindical, para realizar los siguientes eventos: seminarios, foros, congresos y asambleas.

El SINDICATO hará́ la solicitud por escrito con quince (15) días hábiles de antelación para que la EMPRESA pueda organizar y garantizar el préstamo. El número de préstamos gratuitos del auditorio y salas, será de 2 al año. En caso de que no sea posible el préstamo en la fecha solicitada, informará al sindicato, la fecha en que lo tenga disponible, siempre dentro del mes siguiente.

Para efecto de los respectivos préstamos, se establece un horario comprendido entre las 08:00 am y 8:00 pm (como hora límite de entrega) de lunes a viernes; y de 08:00 am a 04:00 pm (como hora límite de entrega) el sábado. El préstamo de los espacios incluye el mobiliario y los equipos de sonido y conectividad con que cuente la sala y/o auditorio, y estos últimos únicamente podrán ser manipulados por el funcionario y/o persona que sea asignado por Colsubsidio, de acuerdo a los lineamientos internos que tenga señalados la entidad para el préstamo de equipos.

En el evento que no se haga uso de la posibilidad de préstamo durante el respectivo mes no se podrá trasladar a un mes posterior, es Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 54 decir que no son acumulables.

PARÁGRAFO: Se realizará un acta de inventario y el sindicato deberá́ entregar los auditorios o salas en las mismas condiciones en las cuales fueron recibidos. Argumentos del Tribunal En este tema el Tribunal se declaró competente. Argumentos de la recurrente Consideró la recurrente que se está dando prevalencia a trabajadores del sindicato por encima de los demás trabajadores, en el uso de los recursos de Colsubsidio.

De igual forma aseguró que todos deben pagar por los espacios y/o recursos físicos utilizados, incluso cuando los utilizan los trabajadores, se carga un costo a la respectiva gerencia o unidad estratégica de servicios, por lo que en ningún caso es gratuito su uso. Agregó que la normatividad para la constitución de cajas de compensación familiar establece que los gastos deben ser sostenibles internamente y deben justificarse, razón por la que se disponen recursos para asumir estos gastos, ya que todo el gasto en Colsubsidio está administrado.

Afirmó que el dinero de Colsubsidio es para el sistema y no constituyen ganancias como si ocurre con cualquier empresa privada. La Caja por prohibición legal no puede dar beneficios a trabajadores. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 55 Finalmente alegó que conforme la redacción del artículo, estos espacios no se estarían disponiendo para actividades sindicales sino para temas recreativos, perdiéndose su finalidad.

Réplica Estimó el sindicato que el hecho de que la Caja este vigilada por una Superintendencia, como es la del Subsidio Familiar, en nada impide que se le garantice el préstamo de los auditorios al sindicato, porque se debe recordar el ejercicio de dicho derecho fundamental está en la Constitución Política. Además de que los convenios de la OIT, 87 y 98 obligan al Estado a proteger el ejercicio de ese derecho, así como la protección para quienes deciden hacer uso de ese derecho, que en la Caja no ha sido nada fácil ejercerlo, por la presión empresarial contra las organizaciones sindicales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera la Corte lo dicho en las líneas que anteceden en cuanto a que la misión principal de los instrumentos colectivos apunta al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores. Bajo la anterior premisa considera la Sala que lo aprobado por el Tribunal atiende a dicha finalidad. Las condiciones de los préstamos de auditorios se acopla las necesidades de la Caja en cuanto supedita su acceso a que no esté comprometido para otros usos, luego en principio, siguiendo dicho supuesto no se debe generar ningún gasto, o pérdida para la empresa, quien Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 56 presta un servicio a la comunidad con la actividad de auditorios y espacios de recreación De otra parte, la norma sujeta el beneficio a un mínimo de préstamos al año, como son dos veces, a un horario, al respeto de los lineamientos internos y de los inventarios.

Y, en relación con la sostenibilidad de los gastos, Colsubsidio no presenta estudios financieros o económicos que demuestren los costos o pérdidas que genere dicha disposición. No se anulará la disposición. Artículo 30 Publicación de la Convención La EMPRESA ordenará por su cuenta la publicación del texto de la Convención COLECTIVA DE TRABAJO en mil (1000) ejemplares de óptima calidad y presentación previamente aprobada por el SINDICATO, las cuales contendrán en su caratula el logo del SINDICATO y de la EMPRESA.

Estos ejemplares serán entregados al SINDICATO para suministrarlos a sus afiliados. Laudo arbitral Colsubsidio concederá́ un auxilio al Sindicato UTCF para la publicación de su laudo arbitral y/o convención colectiva de trabajo en una página web, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos así́: a) Para el primer periodo de vigencia la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que se cancelará dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del presente laudo. b) Para el segundo periodo de vigencia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que se cancelará a más tardar el día 30 de enero del año 2.023.

Argumentos del Tribunal Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 57 El Tribunal se declaró competente para el estudio de la disposición. Argumentos de la recurrente Consideró oneroso en la medida que se puede continuar la publicación a través de folletos o intranet, al que se tienen acceso por parte de todos los trabajadores. Réplica El opositor plantea que el Tribunal acierta cuando en desarrollo de su competencia, establece el auxilio para el sindicato, para que haga la publicación del resultado de la negociación colectiva, en este caso es el laudo arbitral, en una página de internet, sin afectar el medio ambiente, y estar a toda hora a disposición de los trabajadores dando un clic, por lo que solicitó que no se acceda a la anulación que pretende la parte demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este tema la Corte ha señalado en sentencia CSJ SL4529-2020 rememoró la CSJ SL495-2019, reiterada en sentencia CSJ SL4542-2021 en el que se hizo un similar planteamiento al aquí consignado y advirtió que se puede avalar la divulgación del instrumento que resuelve el conflicto colectivo, lo cual no debería generar caos en la empresa, como tampoco discordia respecto de la relación de trabajo.

Es así como si bien la empresa había estipulado Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 58 originalmente la publicación de ejemplares del presente laudo arbitral el Tribunal ajustó dicha solicitud teniendo en cuenta las herramientas tecnológicas. La Corporación ha señalado además que en ejercicio de la libertad de expresión la posibilidad real de las organizaciones de trabajadores de contar con medios apropiados y eficaces, acordes a los tiempos modernos, que les permitan dar a conocer sus ideas, pensamientos y programas y desarrollar sus cometidos constitucionales (CSJ SL29140-2021).

Así las cosas, no se considera inequitativo o desproporcionado para los fines mencionados destinar un auxilio en los términos del artículo objeto de estudio Por todo lo anterior, no es procedente la anulación de la decisión arbitral. Artículo 38. Oficina y Dotación para el Sindicato Pliego de peticiones La EMPRESA dotará al SINDICATO, de una SEDE SINDICAL, en un local apropiado o en su defecto el pago de este para el funcionamiento de la organización, para lo cual la EMPRESA donará los muebles y enseres necesarios, incluyendo equipos de cómputos nuevos, impresora multifuncional con impresión a color, servicios de telefonía fija, celular e internet, botiquín y demás elementos de primeros auxilios que se requieran según normatividad.

Laudo arbitral Durante la vigencia del presente laudo arbitral, COLSUBSIDIO auxiliará económicamente al Sindicato con una partida por un monto de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) anuales, los cuales serán desembolsados treinta (30) días después de la firma del laudo, y para los años siguientes al primer año de vigencia, se pagará al 30 de marzo de cada año. El presente valor será́ para efectos de cubrir gastos de sede, muebles y enseres necesarios, incluyendo equipos de cómputo, impresoras, Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 59 servicios de telefonía fija, celular e internet, botiquín y demás elementos de primeros auxilios que se requieran según normatividad.

Argumentos de la recurrente Consideró la recurrente que resulta excesivo el reconocimiento económico anual que se estableció en este artículo, pues resulta desproporcionado frente a la dotación e implementos que pudiera requerir la organización sindical, tratándose de una disposición sin respaldo. Réplica La recurrente a lo largo de todo el extenso escrito, sostuvo que los derechos deberían ser iguales o inferiores a los existentes en la Caja, pero en este punto, ese argumento no es tenido en cuenta, que es que otro sindicato recibe por parte de la Caja, un auxilio mucho mayor, por lo que este auxilio, no incurre en desequilibrio alguno, sino reconoce las necesidades que hoy tienen las organizaciones sindicales, en materia de tiempo y recursos económicos, por lo que no existe ninguna razón para anular el punto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se considera que los auxilios constituyen una ayuda económica que consagraron los árbitros atendiendo a claros propósitos, como en este caso, cumplir las funciones del sindicato y a efectos de lograr tener una sede sindical siendo ello un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, cuyo reconocimiento está amparado por los arts. 39 y 55 Superiores.

Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 60 En sentencia CSJ SL2846-2020, indicó la Corte: En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(Ver CSJ SL17739-2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372, reiterada en sentencia SL 659-2022). Advierte la recurrente que este auxilio resulta desproporcionado, aunque no esboza las razones por las cuales lo es. La inicial petición consistió en una sede u oficina y dotación para el funcionamiento del sindicato, se considera que acceder a dicha petición tal y como estaba solicitada en efecto resulta desproporcionada, no obstante, la suma de $13.000.000,oo atendiendo a su destinación considera la Sala constituye una suma razonable.

No se anulará la disposición. Artículos 39 y 44 (auxilios)

ARTÍCULO 39. Auxilio Sindical La empresa reconocerá y pagará al sindicato un auxilio equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes por la vigencia de la presente convención colectiva. Pagaderos cincuenta días posteriores a la firma de la presente convención colectiva de trabajo. Pliego de peticiones Laudo Arbitral Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 61 COLSUBSIDIO durante la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL otorgará anualmente a “UTCF” un auxilio económico de OCHO (8) SMMLV, dentro de los veinte (20) días siguientes a la firma del Laudo y para los años siguientes al primer año de vigencia se pagará al 30 de marzo de cada año. Artículo 44.

Auxilios Pliego de Peticiones Durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO la EMPRESA reconocerá y otorgara a sus TRABAJADORES los siguientes auxilios, que serán consignados en la cuenta de nómina del TRABAJADOR beneficiado, a los cinco (5) días hábiles posteriores a la presentación de la documentación cuando esta se requiera: a. AUXILIO POR CUMPLEAÑOS TRABAJADOR: Cuando un TRABAJADOR cumpla años estando al servicio de la EMPRESA, esta lo auxiliará con la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), el AUXILIO será consignado en la cuenta de nómina del TRABAJADOR en la quincena correspondiente a su cum b. AUXILIO EDUCATIVO PARA EL TRABAJADOR: La EMPRESA otorgara a SUS TRABAJADORES un auxilio educativo que le permita recibir capacitación formal la cual podrá hacerse a nivel de estudios técnicos o tecnológicos, universitarios (pregrado) y de postgrado(Especializaciones, maestrías), el auxilio será del ochenta por ciento (80%) del valor de la matrícula del TRABAJADOR, sin que exceda de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y siempre que cumpla con los siguientes requisitos: • mínimo un (1) salario de antigüedad de servicio continuo a la EMPRESA mediante contrato de Trabajo.

Las Entidades educativas en las que se quieran adelantar los estudios, deberán estar avaladas por el Ministerio de Educación. La solicitud de reconocimiento del auxilio deberá ser acompañada de los siguientes documentos: Recibo de matricula Notas del semestre o periodo anterior cuando aplique Aval a la entidad educativa por parte del Ministerio de Educación Cualquier otro documento que la compañía requiera para corroborar la utilización adecuada del auxilio. • Constancia escrita de aprobación del semestre o curso anterior para el cual hubiera solicitado el presente beneficio. c. AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DEL TRABAJADOR: La EMPRESA pagara un AUXILIO EDUCATIVO por cada hijo de los TRABAJADORES, que se encuentren matriculados de conformidad con la siguiente tabla: Nivel Escolar Reconocimiento Edad de Cobertura Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 62 Jardín, Preescolar Diez (10) días de salario mínimo mensual legal vigente 6 años de edad Primaria Quince (15) días de salario mínimo mensual legal vigente 12 años de edad Bachillerato Veinte (20) días de salario mínimo mensual legal vigente 18 años de edad Técnico, Tecnólogo Veinticinco (25) días de salario mínimo mensual legal vigente 25 años de edad Universidad Treinta (30) días de salario mínimo mensual legal vigente 25 años de edad Hijos Especiales Treinta y cinco (35) días de salario mínimo mensual legal vigente Sin límite de edad Sin límite de edad Para solicitar el reconocimiento del auxilio, el TRABAJADOR deberá presentar a más tardar el 30 de marzo de cada ario, los siguientes documentos: Certificado de aprobación del horario lectivo o semestre anterior Certificado de matricula d. DEL TRABAJADOR: La EMPRESA reconocerá y pagará a SUS TRABAJADORES un auxilio por cada hijo, equivalente a doce (12) días de salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

Para reclamarlo, el TRABAJADOR deberá acompañar su solicitud con el registro civil de nacimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes al nacimiento de su hijo. e. AUXILIO PARA LA ADQUISICIÓN DE LENTES Y MONTURAS: La EMPRESA auxiliara al TRABAJADOR que la EPS le ordene usar anteojos, con el cien por ciento (100%) del valor DE LENTES Y MONTURAS. f. AUXILIO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA: La EMPRESA concederá al TRABAJADOR afectado, un auxilio equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), el TRABAJADOR afectado deberá a llegar los soportes que solicite la EMPRESA que demuestren la CALAMIDAD DOMÉSTICA. g. AUXILIO FUNERARIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR: En Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 63 caso de muerte de un TRABAJADOR al servicio de la EMPRESA, esta pagara el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), con destino exclusivo a los gastos fúnebres del TRABAJADOR fallecido, valor que se entregará a la persona o personas que acrediten ser beneficiarios de la liquidación de prestaciones sociales de acuerdo con la ley.

PARÁGRAFO. En caso de desvinculación del TRABAJADOR por parte de la EMPRESA por cualquier motivo o en caso de muerte del TRABAJADOR, la EMPRESA le condonara el total de las deudas que a la fecha tengan con la EMPRESA. h. AUXILIO FUNERARIO FAMILIARES: La EMPRESA reconocerá un AUXILIO FUNERARIO equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para gastos mortuorios, en caso de fallecimiento de alguno de los familiares del TRABAJADOR. i. AUXILIO DE DEPORTES: La EMPRESA otorgara la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) al SINDICATO, come presupuesto anual para recreación, deporte y cultura de los TRABAJADORES afiliados al SINDICATO. j. FONDO ROTATORIO DE EDUCACIÓN: La EMPRESA se compromete a crear un fondo para préstamos de educación de los hijos de los TRABAJADORES afiliados al SINDICATO, con la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000), para lo cual el TRABAJADOR interesado AUXILIO POR NACIMIENTO, Adopción PLENA O ABORTO DE UN HIJO El trabajador deberá presentar a la EMPRESA la correspondiente solicitud, la cual aprobará conforme a la capacidad de pago del solicitante. k. AUXILIO POR TRASLADO DEFINITIVO: La EMPRESA pagara un AUXILIO POR TRASLADO DEFINITIVO a SUS TRABAJADORES, cuando estos sean trasladados de a otro lugar- de trabajo en un municipio diferente al de su residencia habitual, en la suma equivalente a (4) salarios mínimos reglas vigentes para gastos de instalación, además costeara el cien por ciento (100%) del valor del trasteo de las pertenencias del TRABAJADOR y su familia hasta el municipio donde deberá laborar.

En todo caso los traslados se sujetarán a lo estipulado en los Contratos de trabajo, CONVENCIÓN COLECTIVA, y demás normas legales." Laudo arbitral Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral la EMPRESA reconocerá́ y otorgará a sus TRABAJADORES los siguientes auxilios, que serán consignados en la cuenta de nómina del TRABAJADOR beneficiado, a los cinco (5) días hábiles posteriores a la presentación de la documentación cuando esta se requiera: A. AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS TRABAJADORES.

La Empresa concederá un auxilio educativo para los Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 64 TRABAJADORES de la siguiente manera: a. Universidad: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios universitarios de pre-grado, afines a los requerimientos de los cargos de Colsubsidio, con buen rendimiento académico y en entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, hasta CUATROCIENTOS (400) auxilios educativos semestralmente para el año 2022, por un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M.L ($1.300.000) cada uno. b. Tecnológico: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios tecnológicos, afines a los requerimientos de los cargos de Colsubsidio, con buen rendimiento académico y en entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, hasta CIENTO CINCUENTA (150) auxilios educativos semestralmente para el año 2022, por un valor de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS M.L ($539.000) cada uno. c. Técnico: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios técnicos, afines a los requerimientos de los cargos de Colsubsidio, con buen rendimiento académico y en entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, CIEN (100) auxilios educativos semestralmente para el año 2022, por un valor de CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS PESOS M.L ($412.300) cada uno.

PARÁGRAFO. Los anteriores beneficios, serán incrementados a partir del 1o de enero de 2023 en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. B. AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DEL TRABAJADOR: La EMPRESA pagará un AUXILIO EDUCATIVO por cada hijo de los TRABAJADORES, que se encuentren matriculados de conformidad con la siguiente tabla: Nivel Escolar Reconocimiento Edad de Cobertura Jardín, Preescolar Siete (7) días de salario mínimo mensual legal vigente 6 años de edad Primaria Siete (7) días de salario mínimo mensual legal vigente 12 años de edad Bachillerato Diez (10) días de salario mínimo mensual legal vigente 18 años de edad Técnico, Tecnólogo Once (11) días de salario mínimo mensual legal vigente 25 años de edad Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 65 Universidad Once (11) días de salario mínimo mensual legal vigente 25 años de edad Hijos Especiales Doce (12) días de salario mínimo mensual legal vigente Sin límite de edad Para solicitar el reconocimiento del auxilio, el TRABAJADOR deberá́ presentar a más tardar el 30 de marzo de cada año, los siguientes documentos: ● Certificado de aprobación del año lectivo o semestre anterior ● Certificado de matrícula C. AUXILIO POR NACIMIENTO, ADOPCIÓN PLENA O ABORTO DE UN HIJO DEL TRABAJADOR: La EMPRESA reconocerá ́ y pagará a sus TRABAJADORES un auxilio por cada hijo, equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($69.440) para los años 2022 y 2023 este valor será actualizado en el valor del IPC del año inmediatamente anterior.

Para reclamarlo, el TRABAJADOR deberá́ acompañar su solicitud con el registro civil de nacimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes al nacimiento de su hijo o documento que acredite el hecho, expedido por la EPS.

PARÁGRAFO: En el caso de que la madre y el padre sean trabajadores de la Corporación, solo la madre recibirá́ este auxilio de nacimiento AUXILIO PARA LA ADQUISICIÓN DE LENTES Y MONTURAS: La EMPRESA auxiliará al TRABAJADOR que la EPS le ordene usar anteojos y por una vez al año, previa presentación de la respectiva fórmula médica y de la factura de compra correspondiente, un valor de cinco (05) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes.

AUXILIO FUNERARIO FAMILIARES: La EMPRESA reconocerá́ un AUXILIO FUNERARIO equivalente a doscientos mil pesos ($200.000) suma que será actualizada para el año 2022 se aplicará el IPC del año 2021 y para el 2023 el IPC del año 2022, para gastos mortuorios, en caso de fallecimiento de alguno de los familiares del TRABAJADOR. AUXILIO DE DEPORTES: COLSUBSIDIO destinará para el año 2021 la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS PESOS M.L. ($85.680.700), con el fin de estimular y promover actividades deportivas y culturales de todos sus trabajadores.

Para el año 2022 este valor será incrementado en una suma equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado para el año 2021. A partir del 1o de enero de 2023 este valor será incrementado en un porcentaje Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 66 equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2022.

PARÁGRAFO: Estos valores serán administrados por la Caja de compensación COLSUBSIDIO, el sindicato tendrá́ la facultad de presentar proyectos para el uso de estos recursos. FONDO ROTATORIO DE EDUCACIÓN: La Corporación contará con un fondo rotativo para financiar a los trabajadores que cursen especializaciones y estudios de pregrado, afines a los requerimientos de los cargos de Colsubsidio, en entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, en cuantía para el año 2021 de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M.L ($1.727.536.600).

A partir del 1o de enero de 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2021. Los préstamos para el año 2021 de especialización podrán ser hasta de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M.L ($16.338.400), ajustados a partir del 1o de enero de 2022 en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2021.

Los préstamos de Pregrado son rotativos; para el año 2021 serán hasta de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIEN PESOS M.L ($3.213.100) semestrales. A partir del 1o de enero de 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2021 PARÁGRAFO 1: Los intereses serán acordados entre COLSUBSIDIO y los trabajadores beneficiarios.

PARÁGRAFO 2: La administración de los préstamos y condiciones para su otorgamiento serán definidos en el reglamento que para tal efecto determine la Corporación. Argumentos del Tribunal El Tribunal decidió: Eliminar el auxilio por cumpleaños considerando que ya había sido discutido y otorgado un día de permiso para tal efecto; en el mismo sentido no otorgó el auxilio por calamidad, En cuanto al auxilio funerario por muerte del trabajador no se concedió ya que se encuentran cubiertas las contingencias derivadas de este suceso en los diferentes beneficios ya otorgados a lo largo del Laudo.

El auxilio por traslado definitivo tampoco fue concedido teniendo en cuenta que el artículo 57 del Código sustantivo del Trabajo tiene establecido que la empresa debe sufragar los gastos en los que incurra el trabajador en caso de un cambio de lugar de ejecución de labores. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 67 Para conceder el artículo el Tribunal tuvo en cuenta lo ya otorgado en casos análogos en el pacto colectivo y en la convención colectiva suscrita con Sinaltracomfa, especialmente, los artículos: 20, 21, 22 y 29 de la convención así́ como el artículo 7, 8 y 10 del pacto.

Argumentos de la recurrente Señaló que no se tuvo en cuenta la existencia de prestaciones laborales u otras garantías en la convención colectiva suscrita con Sinaltracomfasalud, así́ como en el Pacto Colectivo, siendo deber del Tribunal de Arbitramento la búsqueda de una armonización entre todos. Así mismo, advirtió que la decisión arbitral puede generar la movilidad sindical, por la concesión de mayores beneficios que podrían atentar contra la estabilidad financiera de la Corporación. No se definió además de manera específica en algunos de los literales del mencionado artículo, a qué población de trabajadores se aplicarán tales beneficios, siendo necesaria la aclaración pues se trata de unos reconocimientos indeterminados y ambiguos, debiendo precisarse que lo serán únicamente para quienes se beneficien del Laudo Arbitral.

Y el costo proyectado que asumirá la empresa ascendería. a $1.924.791.070., y de $7.674.501.oo en el caso previsto para el Sindicato, se advierte entonces una inequidad entre los regímenes laborales. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 68 Réplica Consideró que no existen argumentos ni jurídicos, ni fácticos, ni jurisprudenciales que sustenten la petición de la Caja.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Corte que el Tribunal para el análisis del artículo tuvo en cuenta lo ya acordado en el pacto colectivo y convenciones colectivas vigentes. Inclusive se observa que lo otorgado es similar, y en otros casos exactamente igual a lo contemplado en el pacto colectivo, un ejemplo, el auxilio de deportes pactado por valor de $85.000.000.oo de manera anual (pacto colectivo), motivo por el cual se considera que se armonizan las disposiciones analizadas.

Así mismo, se trata de un dinero que será administrado por la empresa con destino a los proyectos que tengan dicha finalidad. En relación con la población específica cada uno de los artículos reseñados determina el número de trabajadores beneficiados, los requerimientos y límites en relación con los valores otorgados. No observa la Sala que los valores sean indeterminados o ambiguos, como tampoco los beneficiarios a quienes se encuentran dirigidos los distintos auxilios.

Tampoco se observa que se genere una inequidad en dichos beneficios puesto que, si bien se determina una proyección de costos, abstracta, el recurso no especificó cuál es la inequidad o afectación financiera para la empresa. El análisis de las cláusulas fue indeterminado de tal manera Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 69 que en el examen efectuado por la Corte no se observa inequidad con dicha norma y, por el contrario, se acompasa a los beneficios ya otorgados por el empleador.

Conviene señalar que no se discute la competencia del Tribunal para establecer auxilios a favor del sindicato y a cargo del empleador, pues su propósito es el de servir como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de mejores condiciones laborales, muchas veces, creando sus propios fondos para luego destinarlos a sus afiliados en auxilios mutuos, para situaciones de necesidad o peligro, entre otros.

A lo que se debe añadir, que dicho reconocimiento al sindicato es viable, siempre y cuando consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y por supuesto, no afecte la situación financiera de la empresa (CSJ SL4608-2020, reiterada en sentencia SL 5676-2021). Es así como se ha dicho que los auxilios no aparejan una concesión inequitativa o injustificada, atendiendo los claros propósitos que persigue su consagración la cual es -se reitera-, que el sindicato pueda cumplir cabalmente sus funciones, siendo un valioso estímulo al ejercicio del derecho de asociación sindical y a la negociación colectiva, cuyo reconocimiento está amparado por los arts. 39 y 55 Superiores (CSJ SL4608-2020).

Respecto del auxilio concedido por el Tribunal de 8 SMLV, dicha suma se considera razonable y proporcionada. Inclusive, ante la existencia de sindicatos minoritarios o existir multiafiliación sindical, las mismas son Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 70 organizaciones sindicales autónomas, con diferentes necesidades (CSJ SL4608-2020). Mas cuando se trata de sumas que coadyuvan y fortalecen a la organización sindical.

También debe recordarse que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales. Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (CSJ SL4458-2018, SL4608-2020), por ende, a la regulación de los auxilios reclamados, puede ser disímil y acorde a las necesidades de cada. sindicato.

No se anularán las disposiciones mencionadas. Pliego de peticiones Artículo 41 Salario Mínimo Convencional a. SALARIO MINIMO CONVENCIONAL: La EMPRESA concederá como salario mínimo CONVENCIONAL a los TRABAJADORES que ingresen a su servicio, una suma equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). b. AUMENTO DE SALARIOS: La CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, aumentara el salario básico en una proporción del quince por ciento (15%), a todos y cada uno de los TRABAJADORES afiliados al SINDICATO, que al momento de la firma de la presente CONVENCIÓN colectiva se encuentren laborando.

PARÁGRAFO. El pago de las variables y comisiones será efectiva por el número de ventas y no estará́ supeditada a un tope mínimo. Laudo arbitral La EMPRESA concederá como salario mínimo CONVENCIONAL a los TRABAJADORES que ingresen a su servicio, el salario mínimo mensual legal vigente más el dos por ciento (2%) adicional para la vigencia del presente Laudo.

Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 71 B. AUMENTO DE SALARIOS: 1. A los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, COLSUBSIDIO incrementará sus salarios básicos mensuales a partir del 1o de enero de 2022 así: 1. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2021 más uno y medio punto (IPC+1,5%), para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren devengando hasta dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2.

El Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2021 para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren devengando más de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2. A partir del 1o de enero de 2023 la Corporación incrementará el salario básico mensual a los trabajadores así: 3.

El Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2022 más uno y medio punto (IPC+1,5%), para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2022 estuvieren devengando hasta dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 4. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2022 para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2022 estuvieren devengando más de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

Argumentos del Tribunal Resolvió aprobar el artículo de la manera que se transcribe, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte y la convención colectiva suscrita con Sinaltracomfa, artículos 30 y 31. Argumentos de la recurrente Frente a este artículo consideró que no se tuvo en cuenta la existencia de prestaciones Laborales u otras garantías en la convención colectiva suscrita con Sinaltracomfasalud, así́ como en el Pacto Colectivo, siendo deber del Tribunal de Arbitramento la búsqueda de una armonización entre todos los instrumentos colectivos como lo establece el Decreto 089 de 2014.

Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 72 Señaló además que se generan altos costos para Colsubsidio, desconociéndose otro tipo de prebendas con que cuentan los trabajadores que garantizan más que sus derechos mínimos. Aseguró que la decisión arbitral puede generar la movilidad sindical, por la concesión de mayores beneficios y podría atentar contra la estabilidad financiera de la Corporación. No se definió de manera específica en algunos de los literales del mencionado artículo, a qué población de trabajadores se aplicarán tales beneficios, siendo necesaria la aclaración, pues se trata de unos reconocimientos indeterminados y ambiguos.

Señaló que el costo se proyecta en $1.924.791.070. Réplica Consideró el opositor que, en relación con el establecimiento del reajuste salarial anual, esa es una de las principales tareas del Tribunal de Arbitramento y la Corte no tiene competencia para anular el reajuste o aumento salarial, porque ella no está para establecerlos. Luego anular el aumento seria la negación de la negociación colectiva, que busca precisamente que el sindicato en nombre de los trabajadores, en una sociedad inflacionaria, busque que, con el reajuste salarial, se mantenga el poder adquisitivo, que le permita a los trabajadores cubrir sus necesidades y las de su familia.

Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 73 CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con los argumentos planteados por la recurrente la Sala considera que tal y como fue señalado en las motivaciones del Tribunal, precisamente uno de los fundamentos de la decisión en relación con dicha norma fue la convención colectiva suscrita con Sinaltracomfasalud, y la regulación contemplada en los artículos 30 y 31, luego no se entiende ni se explica por la empresa en qué consistió la desatención de dicha normativa, lo que antes equipara a los trabajadores de la empresa con dichos beneficios y, por consiguiente, no incentiva la movilidad sindical.

Respecto de los altos costos, si bien se puso de presente en los argumentos de Colsubsidio una proyección de los mismos, no se explica cuál es la afectación que dichos aumentos genera a las finanzas de la empresa. De otra parte, no se observa que la disposición sea ambigua o indeterminada en la medida en que establece un grupo determinado de trabajadores para su acceso.

No se anulará la disposición Artículo 42. Viáticos Pliego de Peticiones A partir de la firma de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, la EMPRESA, reconocerá viáticos a todos los TRABAJADORES que tengan que desplazarse de su sitio habitual de trabajo, en comisión ordenada por funcionario competente, así: a. TRANSPORTE. El Transporte causado durante el cumplimiento de la comisión. b. ALIMENTACIÓN. Reconocerá ́ y pagará la suma equivalente a dos días (2) de salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 74 por desayuno, almuerzo o cena, según corresponda. c. PERNOCTADA.

Reconocerá y pagará la suma equivalente a seis días (6) de salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

PARÁGRAFO 1. Quienes se desempeñen en el cargo de conductores a partir de la vigencia de la presente convención, devengarán el equivalente a veinte (20) días de salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), por concepto de viáticos fijos mensuales, teniendo derecho adicionalmente derecho a los viáticos establecidos en los literales b y c del presente artículo.

A los conductores que tengan que desplazarse a otros departamentos, se les incrementara en un diez por ciento (10%), el presente beneficio. Laudo Arbitral A partir de la firma del presente laudo la empresa reconocerá́ por concepto de viáticos, lo relacionado en la circular normativa de gastos de viajes y desplazamiento establecida por COLSUBSIDIO de acuerdo a las siguientes tablas: Se incrementarán los montos para el año 2022, en el IPC a 31 de diciembre de 2021 y para el 2023 con el IPC a 31 de diciembre de 2022, del cuadro relacionado con los viáticos otorgados a supervisores, analistas, auxiliares y otros.

Argumentos del Tribunal Declaró ser competente para resolver sobre la cláusula en estudio. Argumentos de la recurrente Respecto de este artículo solicitó se anulen los apartes del laudo que regulan lo referente a los viáticos por tratarse de valores que se reconocen al personal de Colsubsidio por el traslado ocasional de su sitio habitual de trabajo, para el desempeño de su labor, como respaldo de la operación, consistente en un reembolso de los gastos que los trabajadores pudieran requerir para su desplazamiento, alimentación, etc. por lo que no resulta razonable el Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 75 reconocimiento de sumas superiores, que podrían estar enriqueciendo el patrimonio de los trabajadores, perdiéndose la finalidad de este rubro destinado a brindar una herramienta de trabajo para el cabal desempeño de sus funciones.

Estimó que la decisión vulnera el poder direccional empresarial, que implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales. Este artículo desconoce que los viáticos son establecidos conforme a la naturaleza de los asuntos que le sean confiados a los trabajadores y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, resultando injustificado establecer unas tarifas sin contemplar las necesidades puntuales o servicios requeridos para el desplazamiento del colaborador para el cumplimiento de sus funciones, desbordando el Tribunal su competencia al establecer valores sin un sustento razonable.

Conforme con lo señalado anteriormente, estimó que en este artículo existe una extralimitación de los árbitros al establecer tarifas por conceptos de viáticos, lo que claramente es una facultad exclusiva de la Corporación. Réplica Explicó que no es acertado decir que dichos viáticos constituyan ingresos para los trabajadores que los hagan enriquecer, como lo sostiene sin sustento la recurrente.

El reconocimiento del Tribunal únicamente garantiza que, en Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 76 caso de ordenar a un trabajador una actividad para la empresa, esta le debe reconocer el valor correspondiente, sin que lo pueda cambiar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe iniciar la Corte por advertir que no existe extralimitación de funciones por parte del Tribunal, por cuanto ya se ha dicho que está dotado de competencia no solo para la regulación de viáticos sindicales sino los viáticos generales.

Al respecto consultar (CSJ SL2087-2021, CSJ SL5688-2018 y CSJ SL1903-2018, entre otras). Además, se precisa que los viáticos reconocidos son respecto de un grupo de trabajadores en particular como son supervisores, auxiliares analistas y otros cargos, y se estipulan unas tablas determinadas y destinadas a cubrir estadía y desplazamientos.

A juicio de la Corte dicha norma no vulnera el poder discrecional de la empresa, puesto que se trata de un reconocimiento dirigido a la buena prestación del servicio y propugna por el cubrimiento de las necesidades mínimas del trabajador que desempeña su trabajo en otro lugar, luego el reconocimiento de dichos rubros debe ser de normal reconocimiento para la empresa.

No obstante, encuentra la Sala necesario modular el artículo en el sentido de que dicho beneficio solo será otorgado exclusivamente a los trabajadores relacionados que se desplacen de su lugar de trabajo. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 77 No se anulará la disposición Artículo 48. Vigencia del Laudo Arbitral Pliego de peticiones La vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO resultante del presente pliego de peticiones, será de DOCE (12) MESES, contados a partir del xx de xxxxxx (sic) de 2019.

Laudo Arbitral La vigencia del LAUDO ARBITRAL, será ́ de dos (2) años, contados a partir del 30 de Septiembre de 2021. Argumentos del Tribunal Establecida su competencia, se consideró indispensable respetar el lindero máximo legal establecido en el artículo 461 del C.S.T., consistente en que el respectivo laudo emitido, no puede tener una duración superior a dos años.

Pese a que la propuesta realizada por el sindicato es a un año y no se pudo llegar a un acuerdo sobre este punto en las actas de reunión, consideró el Tribunal que lo conveniente para el conflicto colectivo que se ventila es otorgar el máximo tiempo legal posible a la vigencia del Laudo para que se tenga una certeza de la duración de sus efectos, propiciar un mejor ambiente laboral al tener clara la vigencia del laudo y evitar nuevos conflictos colectivos entre las partes en el corto tiempo.

Al respecto precisó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que los árbitros solo tienen competencia para señalar una vigencia máxima de dos años Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 78 a los laudos arbitrales de acuerdo con el numeral 2° del artículo 461 del C.S.T., y que pueden emitir fallos retrospectivos siempre que las condiciones y circunstancias especiales de los casos lo ameriten.

Argumentos de la recurrente Consideró la recurrente que este artículo deberá ser modificado, puesto que la vigencia debe ser no desde su expedición, sino que, por el contrario, debe ser desde su ejecutoria, toda vez que no da lugar a presentar el recurso de anulación y una posible variación en la decisión del Tribunal. Por otro lado, señaló que el tener que reconocer beneficios retroactivos desde el 30 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se resuelva el recurso de anulación le haría muy gravosa la situación, por los montos tan elevados que ello implica, más aún, considerando el tiempo que está tardando la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en emitir un pronunciamiento definitivo a través de una sentencia de anulación. Réplica A juicio de la réplica se equivocó la recurrente al pedirle a la Corte, que modifique la vigencia del laudo, no que se anule la misma, por lo que deberá ser rechazada la petición, toda vez que el Tribunal no excedió su competencia, en la medida que no superó la vigencia los dos años, como lo establece el C.S.T., y la vigencia estipulada, tiene que ver con el reconocimiento de los derechos a los trabajadores, que Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 79 no pueden suspenderse en el tiempo, en mayor tiempo más allá del que se demoró el Ministerio del Trabajo, para convocarlo, quedar integrado y proferir este laudo arbitral, todo lo que sumado no viola ningún mandato legal, y por el contrario, es el resultado de las facultades que tiene el Tribunal de Arbitramento CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corte ha explicado, que de conformidad con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en su naturaleza y efectos normativos, el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo.

Los dos instrumentos son fuentes formales del derecho, de los cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo. Dado esta similitud, la Sala ha entendido que, así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales, artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el laudo arbitral debe igualmente empezar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, desde su expedición (CSJ SL3063-2019, CSJ SL 940-2022).

Ahora bien, también ha dicho la Corte que (CSJ SL, del 4 de sep. 2007, rad. 32741), «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [aquel] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 80 Y, se precisó además que su vigencia se establece en dos años – artículo 461 del CST- «La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años» y, al respecto ha dicho la Corporación (CSJ SL583-2021, reiterada en la SL 316-2022) lo siguiente: Así lo ha sostenido la Sala en innumerables providencias, entre ellas, la CSJ SL3349-2020, 02 sep. 2020, rad. 81289: Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la vigencia del Laudo no debió condicionarse a su ejecutoria, pues la Sala ha determinado en numerosas ocasiones, que por regla general rige a futuro desde el momento de su expedición, en la medida en que por disposición del numeral 1 del artículo 461 del CST éste tiene el talante de convención colectiva.

Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL1980-2020, 03 jun. 2020, rad. 85770:Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones (Énfasis añadido).

No obstante lo anterior, como quiera que los argumentos de la recurrente tienen la finalidad de que el laudo inicie su vigencia a partir de la ejecutoria, no se anulará la disposición, como quiera que esta se circunscribió a su expedición. Argumentos generales de la recurrente La recurrente consideró que existe una violación del Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 81 debido proceso puesto que el laudo arbitral se notificó el 30 de septiembre de 2021, sin que se adjuntaran los salvamentos de voto enunciados.

Advirtió, además que los artículos 14, 19, 21, 41, 44 y 45 del Laudo Arbitral fueron decididos de forma mayoritaria por el Tribunal y en cada uno de ellos el árbitro manifestó oposición salvando su voto, indicándose en el articulado del Laudo que dicho salvamento estaba sustentado en documento anexo. No obstante, con la notificación del Laudo, NO se acompañó ningún anexo que permita conocer los argumentos establecidos por concepto de salvamento de voto, en los artículos correspondientes y que forma parte integral del Laudo.

Al respecto consideró que los argumentos planteados resultan generales y abstractos y no inciden de manera contundente en el análisis efectuado ya esbozado. Ahora bien, en relación con la vulneración del debido proceso reiteró lo ya dicho por la Sala en cuanto a que los aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas del conflicto incluido el trámite del Tribunal no son objeto de pronunciamiento por parte de la Corte.

Sin réplica frente al tema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Argumentos de carácter general: Se ha adoctrinado por parte de la Corporación que no le es dado asumir el estudio de aspectos procesales que Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 82 debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, al respecto se ha dicho: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo.

Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; mas el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles irregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación. (CSJ SL 1739 de 2019).

En este orden de ideas, debió la recurrente plantear la anomalía procesal durante el trámite arbitral. Dado que prosperó parcialmente el recurso de la empresa no hay costas a cargo de la compañía. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 83 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral emitido el 30 de septiembre del 2021, dentro del conflicto colectivo promovido por UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR UTFC y LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO la siguiente disposición arbitral el artículo 22 referente a Servicios Médicos.

SEGUNDO: MODULAR el Artículo 42 referente a Viáticos en el cual se incluirá que dicho beneficio solo será otorgado de manera exclusiva a los trabajadores relacionados que se desplacen de su lugar de trabajo.

TERCERO: NO ANULAR las demás disposiciones impugnadas por las partes.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 84 Presidente de la Sala Salvo voto Aclaro voto Radicación n.°91543 SCLAJPT-07 V.00 85 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio.

Sindicato: Unión de Trabajadores de las Cajas de Subsidio Familiar – UTFC. Radicado: 91543 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto parcialmente respecto a las consideraciones que se realizaron en la sentencia, relativas a que (i) las facultades de anulación que le asisten a la Corte tienen como uno de sus fines eliminar aspectos de una cláusula que sean manifiestamente inequitativos y a (iii) la referencia que se realizó al abordar el estudio de las cláusulas 14, 21, 30, 33 y 45, referente a que tales disposiciones no se advierten «inequitativas, irracionales o desproporcionadas».

Asimismo, (iii) salvo el voto parcialmente en la decisión de no anular la cláusula de «oficina y dotación para el sindicato» contenida en el artículo 38 de laudo arbitral analizado. En ese orden, expongo las razones de mi decisión de aclarar y salvar el voto parcialmente. Radicado n.° 91543 2 1. La Corte no está facultada para anular o modular cláusulas con fundamento en criterios de inequidad manifiesta La jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que determinada cláusula del laudo es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras); no obstante, en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple dicho o motivo o causal; además, se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos de competencia de los árbitros. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula Radicado n.° 91543 3 que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

Radicado n.° 91543 4 En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Radicado n.° 91543 5 Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.

De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado. Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros.

Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los Radicado n.° 91543 6 árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Radicado n.° 91543 7 Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden requerir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.

Así, estimo que la jurisprudencia vigente que confiere a la Corte la facultad de analizar la inequidad de las cláusulas laudadas compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. 2.

Argumentos de equidad, proporcionalidad y razonabilidad en análisis de cláusulas 14 - indemnización extralegal-, 21 –permiso para ir a la EPS y pago de incapacidades-, 30 –Publicación de la Radicado n.° 91543 8 Convención-, 33– Permisos sindicales remunerados- y 45 – Bonificaciones La Corte decidió no anular las cláusulas en mención, pues consideró, entre otras razones, que se trata de disposiciones acordes a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que no pueden considerarse «manifiestamente inequitativas».

Al respecto, estimo oportuno indicar que comparto la decisión de fondo se adoptó en este punto, consistente en no anular las cláusulas objeto de discusión, pues considero que el Tribunal de Arbitramento no incurrió en las causales que legalmente dan lugar a que la Corte deje sin efecto jurídico una disposición arbitral, que, insisto, son únicamente: (i) la vulneración al debido proceso y (ii) la extralimitación de competencias por parte del Tribunal.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto precisamente en el sentido de reiterar que la Corte carecía de facultades para analizar la «proporcionalidad, razonabilidad y equidad» de tales cláusulas, pues, según expliqué en apartes precedentes, dichos derroteros no pueden considerarse válidamente causales de anulación del laudo arbitral. 3. Cláusula 38 – Oficina y dotación para el sindicato La recurrente demandó la anulación de esta cláusula con fundamento en que: «resulta excesivo el reconocimiento económico anual que se estableció en este artículo, pues resulta Radicado n.° 91543 9 desproporcionado frente a la dotación e implementos que pudiera requerir la organización sindical (…)».

De este modo, en estricta coherencia con lo explicado, estimo que el recurso en este aspecto debió rechazarse de plano, pues es notorio que el planteamiento descrito por la impugnante no corresponde a las causales que dan lugar a la anulación de una disposición arbitral y, por el contrario, apunta a que se analice la cláusula a la luz de criterios de equidad, lo cual escapa de la órbita de competencia de la Corte en este tipo de asuntos.

Dejo así sustentada mi aclaración y salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra