33 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Camal Laboral Sala de Desseagealle N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2854-2021 Radicación n.° 80401 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD GRUPO GESTOR S.A.S., hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ana María Martínez Muñoz, llamó ajuicio a la Sociedad Grupo Gestor S.A.S., hoy Inversiones el Ciruelo S.A.S., para que se declarara que el descuento que le aplicó a su liquidación final de prestaciones sociales fue ilegal. Pidió fuera condenada a devolverle $20.404.822, junto con la indemnización moratoria o en subsidio la indexación. Reclamó costas procesales (fls. 1 a 5).
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80401 Contó que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de julio de 2006 y el 19 de octubre de 2015; fungió como «Coordinadora de Bienestar» del establecimiento «Vivienda para el Adulto Mayor El Ciruelo» de propiedad de la encausada, y devengó como último salario $4.374.960 mensuales.
Narró que por solicitud de la dirección de la empresa, cursó maestría en Gerontología, Envejecimiento y Vejez en la Universidad de Caldas, en Manizales; los recursos fueron suministrados por la encausada mediante préstamo, bajo la condición de que «En caso DE RETIRARSE DEL GRUPO GESTOR, INDEPENDIENTE ES (sic) MOTIVO, el valor total de la deuda a esa fecha será descontado de su liquidación y si queda un saldo se debe realizar un acuerdo de pago».
Sin embargo, dijo, a pesar de que fue despedida sin justa causa, le descontaron $20.404.822 de su liquidación final, que generó un pago deficitario de las prestaciones sociales y salarios a que tenía derecho. Inversiones el Ciruelo S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, compensación, buena fe de la accionada y mala fe de la demandante (fls. 41 a 54).
Aceptó el vínculo contractual y sus extremos temporales, el lugar de prestación del servicio, el salario, el cargo desempeñado, el préstamo educativo, las condiciones de pago y la deducción de la liquidación final de prestaciones SCLAPT-10 V.00 2 3Lf Radicación n.° 80401 sociales de la trabajadora. En su defensa, adujo que la actora conocía las condiciones para acceder al préstamo estudiantil y las aceptó; que no resultaba válido argumentar que «no es lo mismo ser retirada, que retirarse o ser despedida»; menos, podía entenderse que «solo pagaría el dinero prestado en el evento en que se retirara del GRUPO GESTOR».
Adujo que la sociedad no contaba con recursos para obsequiar el monto de la maestría y que concedió el crédito condicionado al retiro de la trabajadora «independiente del motivo», que sería descontado en la liquidación final. Expuso que debía valorarse la actitud de la sociedad, toda vez que, además de beneficiar a la trabajadora con el préstamo sin intereses, facilitó las condiciones laborales al modificar las funciones para facilitarle el desplazamiento a Manizales.
Acotó que la autorización escrita para el descuento era innecesaria, en la medida en que solo lo era en vigencia del contrato. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de junio de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró la legalidad del descuento efectuado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales de la actora.
Negó las pretensiones, declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la vencida en juicio (fi. 62 Cd). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80401 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante. El Tribunal confirmó la decisión y gravó con costas a la impugnante (fi. 74 Cd). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, consideró indiscutible la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, el último salario devengado, el cargo de coordinadora de bienestar ocupado por la actora, el despido y el descuento por $20.404.822 de la liquidación final del contrato de trabajo, dado el préstamo estudiantil para cursar maestría en la Universidad de Caldas.
Luego de referirse a la prohibición de deducir, retener o compensar sumas del salario sin orden expresa del trabajador, señaló que opera únicamente dentro de la vigencia de la relación laboral. De la carta de 18 de octubre de 2013 (fl.9), dedujo que Martínez Muñoz manifestó a su empleador la intención de cursar maestría en «gerontología envejecimiento y vejez» en la Universidad de Caldas, con el propósito de ampliar sus conocimientos y pidió el patrocinio del Grupo Gestor, bajo las condiciones a que hubiere lugar.
Que mediante misiva de 13 de diciembre de 2013 (fi. 7), aceptada por la actora, además de comunicar la aprobación del crédito, la encausada le informó sobre las condiciones para el pago de la obligación; una de ellas que, «en caso de retirarse del grupo, independiente del motivo», el valor total de la deuda a esa SCUNIPT-10 V.00 4 '55 Radicación n.° 80401 fecha, sería descontado de la liquidación y, en caso de existir un saldo, se realizaría acuerdo de pago.
De la declaración de la gerente de la sociedad, infirió que si bien, había afirmado que el «personal de la empresa» sugirió a la actora cursar la maestría en gerontología, inicialmente con algún amparo económico, con la carta atrás referida ello quedaba desvirtuado, en la medida en que de allí se desprendía la petición de la demandante de que le concedieran el tiempo de estudio y la posibilidad del patrocinio; que luego le otorgaron el crédito condicionado.
Descartó el reclamo de la accionante de que trató de ser persuadida para cursar estudios diferentes a los de su interés, pues no podía desconocer los beneficios que le reportaba la maestría cursada para el desempeño de sus funciones, al margen del lugar donde laborara. Advirtió que si bien, a la luz del artículo 1618 del Código Civil, debía estarse más a la intención de los contratantes, que a lo literal de las palabras, del contenido de las pruebas se extraía que lo convenido entre las partes, no fue la de un patrocinio o condonación de la deuda ante un eventual despido con o sin justa causa; menos, si en el comunicado dirigido a la accionante se registró que independientemente del motivo, el retiro daría lugar al pago de lo adeudado.
Explicó que si se prescindiera de lo dispuesto en el último aparte de la comunicación de 5 de diciembre de 2013 (fi. 7), puntualmente «en caso de retirarse del Grupo Gestor, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80401 independiente del motivo», era claro que se trató de un préstamo, de suerte que era viable su compensación, pues el verbo retirarse no aludía exclusivamente a la voluntad de la parte demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se declare la existencia de un descuento ilegal en su liquidación de prestaciones sociales y salarios, se ordene la devolución de la suma retenida y el pago de la indemnización moratoria o la indexación. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 61, 64, 65, 149, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, en concordancia con el 53 de la Constitución Política, 1502, 1618 y 1674 del Código Civil. SCLUPT-10 V.00 6 3¿ Radicación n.° 80401 Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el descuento realizado por la sociedad GRUPO GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S., solo procedía en caso de retiro voluntario o despido con justa causa de la señora ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante se retiró de la sociedad GRUPO GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ autorizó el descuento de su liquidación en caso de despido sin justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad GRUPO GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S., fue quien exigió a mi mandante capacitación en temas afines a su oficio.
No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de crédito estudiantil, se pactó una cláusula de permanencia de la demandante en su cargo. Dar por demostrado, sin estarlo, que [a] la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes existía una obligación actual y exigible a cargo de la señora ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, que justificaba el descuento realizado por su empleador.
Como prueba no valorada, denuncia el interrogatorio de la representante legal de la enjuiciada y, como mal apreciadas, el comunicado de 5 de diciembre de 2013 (fi. 7) y la solicitud de patrocinio (fi. 10). Asegura que, en el interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada confesó que la maestría en Gerontología, Envejecimiento y Vejez, se dio por insinuación de la junta directiva, en tanto su intención era adelantar estudios en temas administrativos; además, en el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80401 documento de préstamo, se convino una permanencia de por lo menos 5 arios y el descuento, en caso de retiro de la empresa.
Afirma que de haberse apreciado correctamente las pruebas, otra hubiera sido la conclusión del Tribunal, toda vez que el préstamo estudiantil estaba supeditado a que estudiara una maestría en la que adquiriera conocimientos que beneficiaran al empleador y sus clientes; que por ello, lo implementado fue un patrocinio, más que un préstamo; que es cuestionable que el empleador hubiera otorgado un cuantioso crédito, para luego despedirla y exigirle el pago total de la obligación, en tanto contradice lo convenido en la carta de aprobación del beneficio (fi. 7).
Tras copiar las condiciones de otorgamiento del préstamo para estudio (fi. 7), afirma que el juez de apelaciones concluyó equivocadamente, que retirarse del Grupo Gestor comprendía cualquiera especie de ruptura del nexo laboral, incluso el despido sin justa causa. Asegura que, también, pasó por alto que lo acordado fue que si, por algún motivo ajeno a la demandada, se retiraba de la maestría o de la sociedad, debía pagar lo adeudado mediante descuento de nómina; sostiene que «quien provocó que el trabajador no pudiera pagar con tiempo efectivo de trabajo esa deuda, fue el empleador», por manera que «mal haría en concluirse que las partes en realidad tuvieron la intención de hacer pagar en dinero el préstamo al trabajador independiente de su motivo de desvinculación».
SCLAPT-10 V.00 8 39' Radicación n.° 80401 Asevera que si bien, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo enlista las causales de terminación del contrato, entre ellas, la terminación unilateral por iniciativa patronal, una cosa es el despido y otra el retiro, y que la segunda forma fue la acordada como generadora de la obligación de pagar el importe del crédito, toda vez que necesariamente conlleva que la decisión provenga del trabajador pues, «por su mismo significado y origen ontológico, retirar es apartarse o separarse de algún trato o abandonar un trabajo».
Por lo mismo, añade, se desconoció el derecho que tenía de recibir en su integridad la indemnización por despido injusto, sus prestaciones sociales y vacaciones, de suerte que se trató de un descuento prohibido. Critica que el ad quem hubiera inferido que «para estos casos, cuando el contrato de trabajo ya ha finalizado, no es necesario que exista una autorización expresa del trabajador para realizar el descuento».
Estima que, en el presente caso, no existía una obligación clara, expresa y exigible que permitiera la compensación que hizo el empleador, toda vez que al momento del despido no era deudora de la demandada, en tanto el préstamo debía pagarse en tiempo y solo se haría exigible en dinero si decidía retirarse de la empresa, lo cual no ocurrió. Como considera demostrada la comisión de un error de hecho manifiesto sobre pruebas calificadas, dice que se abre paso el análisis del testimonio de Claudia Elena Vásquez Restrepo, exgerente de la demandada y redactora del convenio de pago.
Aduce que pasó por alto que ella señaló SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80401 que fue la junta directiva la que le exigió que cursara esa maestría y condicionó el pago del préstamo, al retiro voluntario de la trabajadora o al despido con justa causa, de ninguna manera al arbitrio del empleador. VII. RÉPLICA Aboga por el acierto del Tribunal al colegir que cualquiera fuera el motivo generador de la finalización de la relación laboral, la trabajadora debía devolver el préstamo.
Asegura que entender lo contrario, significaría desconocer la existencia de la obligación de restituir unos dineros, prestados de buena fe; ello equivaldría, aduce, a asumir que la trabajadora no podía ser despedida mientras tuviera deudas con la empresa. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, no es discutible que la demandante fungió como coordinadora de bienestar al servicio de Inversiones el Ciruelo S.A., entre el 17 de julio de 2006 y el 19 de octubre de 2015.
Tampoco, que devengó un salario final de $4.374.960 y el contrato de trabajo culminó por despido injusto, ni que de la liquidación final de prestaciones sociales, se descontaron $20.404.822, por concepto de un préstamo para adelantar estudios de maestría en la Universidad de Caldas. SCLA3PT-10 V.00 10 37 Radicación n.° 80401 En síntesis, el Tribunal dedujo ajustado a la legalidad el descuento que la convocada al juicio efectuó a la demandante en la liquidación final de prestaciones, en la medida en que asumió que la trabajadora adeudaba los valores que la empleadora le había prestado para adelantar estudios de maestría en la Universidad de Caldas.
Así mismo, entendió que cualquiera fuera el modo de terminación del contrato de trabajo, la señora Martínez Muñoz quedaba obligada a reintegrar el monto facilitado para que cursara la maestría. Tal deducción, provino de la lectura del documento que la empresa elaboró como constancia del acuerdo a que habían llegado. La censura considera manifiestamente desacertada la anterior inferencia, debido a que una lectura objetiva de tal escrito no permite entender que ese hubiera sido el consenso alcanzado por las partes pues, más que un préstamo, se trató de un patrocinio que la empresa dispensó a la empleada para que adelantara estudios que redundarían en beneficio de la actividad que desarrollaba al servicio de su patrono. Añade que por esta razón, se supeditó la exigibilidad del reembolso, a su retiro voluntario del trabajo.
En función de verificar si la inferencia del juzgador de la alzada fue manifiestamente equivocada, se impone el análisis de los medios de prueba denunciados por la censura. En punto a la confesión de la representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte (fi. 62 Cd), en tanto aceptó que la empresa exigió a la trabajadora cursar la SCLA.1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 80401 maestría en gerontología, envejecimiento y vejez, y que «en caso de retiro de la trabajadora, esta pagaba lo adeudado a la fecha», en realidad, no se observa que la declarante asintiera a la pregunta formulada, dado que dejó claro que para la fecha del acuerdo, no laboraba para la sociedad encausada.
Así lo hizo saber, al absolver los siguientes cuestionamientos: Indíquele al despacho si es cierto sí o no, que cuando la demandante prestaba sus servicios allí ¿la Dirección de la empresa y la Asesora de la misma, le exigieron capacitarse en temas relacionados con sus funciones como Coordinadora de Bienestar? Respuesta: Cuando yo ingresé a laborar a la institución en el área de Gestión Humana fue que me enteré que ella estaba estudiando.
La información que se me dio en ese caso por la Gerente ( ) y la Asesora de Bienestar ( ), era que Ana María quería estudiar algo que tuviera que ver con administración, pero pues que la doctora Francisca le había sugerido que por lo que ella hacía, por su experiencia como enfermera jefe y directora de bienestar, a ella le parecía que mirara algo que tuviera que ver con el tema de envejecimiento y vejez, por lo tanto entonces es que Ana María tomó la decisión de tomar la maestría en Manizales y que la empresa iba a hacer un préstamo para poder realizar ese estudio.
Indíquele al despacho si es cierto sí o no, ¿Qué para el otorgamiento del préstamo de estudio a la demandante, el Grupo Gestor S.A.S. elaboró de manera unilateral el documento contentivo de dicho préstamo y los acuerdos de pago? Respuesta: Si, cuando yo llegué, en la hoja de vida reposaba el tema y se revisó en varias oportunidades, había una carta que había hecho directamente la Gerente ( ) creo que también la conocía la señora Angela Torres, que era la persona que estaba en ese momento en Gestión Humana, donde decía que la empresa le hacía el préstamo, le otorgaba el préstamo para irse a estudiar a Manizales, y que en caso de que ya no estuviese en la compañía por cualquiera que fuera el caso que le descontaban el préstamo de la Universidad.
SCLAPT-10 V.00 12 3cf Radicación n.° 80401 Así pues, aunque en su narrativa, la interrogada admitió que la decisión de adelantar los estudios que finalmente seleccionó la trabajadora, fue cambiada por sugerencia de la empresa, en lo sustancial, se limitó a explicar los motivos por los cuales se produjo el préstamo, conforme a la información que obtuvo una vez ingresó a laborar; por tal razón, no se estructuró confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
No ocurre lo mismo con el análisis de la carta de 5 de diciembre de 2013 (fi. 7) dirigida por el Presidente de la Junta Directiva y la Gerente del Grupo Gestor S.A.S. a la demandante, con ocasión de la aprobación del crédito y las condiciones para el pago. Aunque el Tribunal concluyó que de su lectura se desprendía que el retiro de la trabajadora por cualquier motivo, incluía la terminación del contrato por despido injusto, la valoración objetiva del documento permite colegir que esa deducción no se atiene a la literalidad del mismo, como pasa a explicarse.
Así reza la comunicación: 1. Se prestará hasta 8 SMLV por semestre para el pago de la matrícula, la cual la realizará directamente la empresa. 2. Se le suministrara (sic) el tiempo para su desplazamiento y estudio a la ciudad de Manizales previa presentación del cronograma de estudio. 3. Este dinero se desembolsara (sic) como un crédito el cual debe cancelar de la siguiente manera: Una vez terminados los estudios se compromete a laborar de forma continua dos años por cada semestre pagado por la empresa.
Se firma pagaré en blanco por cada semestre que pague la empresa. Si por algún motivo ajeno a la institución se llega a retirar de la maestría y continúa laborando con el Grupo Gestor SAS, el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80401 saldo total a pagar se descontará de su nómina previo acuerdo, mínimo un monto de $600.000 mensuales. En caso de retirarse del Grupo Gestor, independiente es (sic) motivo, el valor total de la deuda a esa fecha será descontado de su liquidación y si queda un saldo se debe realizar un acuerdo de pago.
Para la Sala, así como en el penúltimo inciso de lo transcrito, el pago por instalamentos se tornaba exigible solo en caso de que la actora se llegara a retirar de la maestría, está claro que en el último ordinal, se supeditó el surgimiento de la deuda y el descuento total en la liquidación final de prestaciones, solo en el evento en que la trabajadora se retirara de la empresa, cualquiera fuera el motivo que inspirara la decisión unilateral de aquella de dejar de prestar el servicio, verbigracia, enfermedad, inconformidad, traslado de lugar de residencia, etcétera.
Las reglas de la experiencia y la sana crítica son los ingredientes que siempre deben estar presentes en la decisión judicial. Constituyen un insumo al que debe acudir el operador de justicia, cuando se enfrenta a definir conflictos como el que concita la atención de la Sala. A juicio de la Corte, dar una interpretación como la dispensada por el ad quem, comporta apartarse de toda lógica y sindéresis, a las que no puede acudir el intérprete desprovisto de cierta dosis de contenido jurídico.
Se enuncia lo anterior, porque no es concebible que la posibilidad de hacer exigible la deuda se radique en cabeza del acreedor, mediante la adopción de la medida que genere ese efecto, altamente perjudicial para el deudor. Lo de usanza, es que sea el incumplimiento del deudor, el percutor de la exigencia inmediata de una deuda SCLAJPT-10 V.00 14 kW Radicación n.° 80401 solucionable por cuotas, si es que esta hubiera sido la modalidad impuesta por la empleadora y aceptada por la trabajadora.
Lo que realmente se desprende de la misiva, es que la empresa decidió otorgar un crédito que se condonaría, siempre que, una vez terminados los estudios, la deudora continuara laborando para la empresa durante 2 arios por cada semestre que pagó a la Universidad de Caldas. Solo este entendimiento explica que a la accionante se le impusiera la obligación de permanecer en el servicio, una vez culminara los estudios de maestría, pues si tuviera que retornar el importe, semejante restricción comportaría la afectación de su libertad de escoger profesión u oficio.
De no, el empleador quedaba facultado para descontar, de la liquidación final de prestaciones sociales, el valor pagado por los estudios cursados por la trabajadora, a no ser que la propia empresa decidiera romper la relación laboral en forma unilateral, por la sencilla, pero tozuda razón, de que lo contrario significaría admitir que quedaría al arbitrio del acreedor provocar el incumplimiento del deudor, para generar el recaudo inmediato de la obligación, en contra de elementales principios no solo de interpretación de las obligaciones y los contratos, sino de las reglas de la experiencia y la sana critica, ya referidos.
Por último y, no por ello menos importante, cabe destacar que, con excepción de los eventos de retiro de la empresa o de la universidad, el texto del documento trascrito SCIA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80401 no da luces sobre la forma y términos en que la demandante debía solucionar el valor de los recursos facilitados para que adelantara la maestría, por manera que no queda duda de que se trató de un préstamo, susceptible de ser redimido mediante la permanencia de la empleada en la prestación del servicio, a razón de 2 arios por cada uno de los semestres que su empleadora pagó por los estudios que cursó. Demostrado como queda, la comisión del desafuero probatorio sobre una prueba calificada, se abre paso el análisis del testimonio de Claudia Elena Vásquez Restrepo, mencionado por la impugnante al final de su argumentación. El Tribunal estimó insuficiente esta versión, bajo el prurito de que de la carta atrás examinada, se desprendía que la devolución del dinero era legal a pesar del despido injusto.
Para la mayoría es claro que el estudio del fallador de segundo grado fue superficial, y partió del prejuicio generado por la conclusión que obtuvo del documento recién mencionado. Algunos de los apartes de la declaración de manas, torna incontrovertible cuál fue la verdadera intención del empleador: Usted ha señalado a lo largo de sus respuestas que usted misma redactó la carta de otorgamiento del préstamo tanto al psicólogo, en su oportunidad, como posteriormente a la demandante en calidad de Coordinadora de Bienestar.
¿Qué fue específicamente con relación a la demandante lo que se acordó para el otorgamiento del préstamo si lo recuerda? Lo que se acordó fue que la empresa le daba el dinero, le pagaba los semestres, que ella debería pagar con tiempo, que solamente nos debía pagar con dinero si la empresa con justa causa la SCLA1PT-10 V.00 16 u' Radicación n.° 80401 retiraba de la empresa y que, si ella se retiraba por voluntad propia, pues obviamente no le íbamos a dar una capacitación para que se fuera a aprovecharla a otra parte, entonces que así, de resto que nosotros asumíamos en todo. •• • 1 ¿Usted en esos acuerdos de préstamo y de pagos actuó como representante legal de Grupo Gestor S.A.S.? Sí, como representante legal y bajo instrucciones de la Junta Directiva y yo redacté la carta, como yo no soy abogada, la redacté con los términos que supuse que eran los correctos y se la mostré al Presidente de la Junta Directiva en ese momento y él la firmó. ¿Cuándo usted le mostró la carta al Presidente de la Junta Directiva del otorgamiento del préstamo y los acuerdos de pago, quedó claro que el mismo se deduciría de las prestaciones en caso de que la demandante se retirara voluntariamente o en caso de que fuera despedida con justa causa? No, estaba muy claro que todos los miembros de la Junta, que son los socios, que se lo estábamos dando a Ana María y que la única forma de cobrar ese dinero era si ella se retiraba por voluntad propia o por justa causa se retiraba, pero que nos debía pagar con tiempo de trabajo.
Lo declarado por quien fuera representante legal de la enjuiciada en la época de los sucesos que interesan al proceso, surge como incontrovertible respaldo a la inferencia obtenida por esta Sala. Contrario a lo estimado por el ad quem, el dicho de la testigo fue nada trivial y, menos, opuesto a la evidencia que refulge de la lectura del documento ya analizado.
Es decir, deviene útil a los efectos de encontrar el genuino sentido de aquella probanza, de suerte que el verdadero querer del empleador, fue facilitar los recursos económicos para que la trabajadora se preparara académicamente en actividades que interesaban al desarrollo del objeto social de la empleadora, y cobrarlos solo en caso SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 80401 de que aquella decidiera no cumplir con el compromiso de seguir sirviéndole durante 2 arios, por cada uno de los semestres que la empresa sufragó a la casa de estudios donde adelantó la maestría. Así las cosas, el cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado concluyó que el descuento realizado a la trabajadora de su liquidación final de salarios y prestaciones era legal, toda vez que con la carta de 5 de diciembre de 2013 (fi. 7), se acreditaba que a la terminación del vínculo contractual, existía una obligación clara, expresa y exigible en favor de la empresa.
El reproche de la demandante gira en torno a la falta de valoración conjunta de dicho documento y el testimonio de la Gerente del Grupo Gestor S.A.S. de la época (fl. 62 Cd), del cual se desprende la verdadera intención de los contratantes, de acuerdo a las previsiones del artículo 1618 del Código Civil. Como se dijo en sede extraordinaria, del análisis conjunto de la carta de aprobación del crédito y el testimonio de Claudia Elena Vásquez, de ninguna manera se deduce que la devolución del préstamo incluyera el despido injusto de la trabajadora.
Así pues, asiste razón a la apelante cuando aduce que el juez debió incursionar en la valoración conjunta de los SCUMPT-10 V.00 18 ki2 Radicación n.° 80401 medios probatorios, en aras de develar la verdadera intención de los contratantes, que no simplemente hacer conjeturas sobre circunstancias que no fueron contempladas por las partes. La Corte ha definido la importancia de la prevalencia de la intención de los contratantes en los actos jurídicos, por manera que es deber del juez, cuando se presenten declaraciones vagas, confusas, oscuras o inconsonantes, examinar el verdadero querer de los obligados, a fin de asegurar siempre el imperio de la voluntad pues, de no, ello conduciría a traicionarlo o adulterarlo.
Así se explicó en sentencia CSJ SC, 23 mar. 2012, rad. 11001 31 03 042 2007 00067 01, en los siguientes términos: No obstante, cuando por diferentes circunstancias surge la necesidad de auscultar, de manera fiel e idónea, la voluntad expresada en un contrato determinado, la Corporación ha sido reiterativa en cuanto que la tarea que el juzgador debe emprender es aquella que, en cumplimiento del artículo 1618 del C. C., le procure hacerse al real propósito de las partes antes que al tenor literal del pacto, ejercicio para el cual ha de implementar varios procedimientos.
Por ello, una vez persuadido del objetivo buscado por los convencionistas, antes que lo expresado por ellos, debe acatar tal sentimiento. Sobre el particular, afirmó: Sin embargo, se repite que si se conoce la intención común, es ella la que prevalece sobre el tenor literal del contrato. Es menester precisar, además, que ese 'sentido claro' de las palabras, como regla general, se refiere en primer término al sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje común y en el idioma castellano (a semejanza de lo que se prevé en materia de interpretación de la ley en el artículo 28 del Código Civil y se precisa en el artículo 823 del Código de Comercio), sin que por el mero hecho de que ese sentido sea claro, quede proscrita toda investigación de la intención común de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discutió y nació, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80401 determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado técnico preciso, o que de entrada al intérprete se le ofrezca, a más del texto claro, una intención común diversa de aquel.
En fin, no ha de limitarse siempre el exégeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual.
Y a ese propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretación se trata. Es una especie de interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo.
Dice lo pertinente del artículo: 'las cláusulas de un contrato podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una con aprobación de la otra parte' ". "A partir de estas dos reglas principales, sienta el Código Civil otras de alcance más o menos restringido, si se quiere secundarias, dirigidas a esclarecer las ambigüedades que el texto contractual presenta.
Así, y para los precisos efectos del caso que aquí se debate, ha de resaltarse la que señala el artículo 1620: 'el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno', aplicable a cláusulas contractuales en que es dable que se interprete en dos sentidos diversos, uno de los cuales no haría producir a la cláusula o al contrato efecto alguno, por lo cual debe desestimarse.
Pero si son varios los sentidos posibles de una cláusula contractual, y todos ellos producen una consecuencia que razonablemente puede ser atribuida como querida por las partes, la elección que de uno de esos sentidos hace el Tribunal no deviene absurda y ha de ser mantenida en sede de casación, en la medida en que no provenga de error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas que pudieran dar con la intención común, sino de la aplicación de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato.
Sobre el punto ha sido prolija y uniforme la jurisprudencia de la Corte, de la cual es muestra la siguiente: 'la operación interpretativa del contrato parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a /os móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él. Por lo mismo y con el objeto de asegurar siempre el imperio de la voluntad, las declaraciones vagas, confusas, oscuras o inconsonantes deben ser interpretadas, ya que todo proceso del querer persigue un fin.
( ) Mas es sabido que la Interpretación implica de suyo un proceso intelectual, en el cual confluyen circunstancias, factores, nociones y conceptos de distintos órdenes que pesan todos en la mente del juzgador, en la medida personal que éste les asigne. Por este motivo, goza de autonomía en esta tarea; no habría cauces positivos para ordenar su discernimiento, ni límites concretos para contener esa medida; pero como SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80401 tampoco hay poder para errar, ni derecho humano ilimitado, esa autonomía tiene una cadena; el error de hecho cuya presencia en el proceso sea de una evidencia deslumbradora, porque de lo contrario aquella autonomía sería imaginaria y este recurso -el de casación- se transformaría en debate de instancia, por lo que la Corte -ha dicho esta Sala- no puede desestimar la interpretación dada por los tribunales a las cláusulas de un contrato, porque a su juicio parezca que las partes pretendieron obligarse de una manera diferente a la entendida por el Tribunal cuya sentencia examina' " (G.J, 7'.
LXXVII, pág. 150). (Citada en Sentencia de Casación Civil 076 del 14 de septiembre de 1998, Exp. 5068)". (Sent. Civ. 10 de agosto de 2002, Exp. 6907). Negritas de la Sala. De lo que viene de considerarse, es claro que se equivocó el juzgador de la instancia inicial, al no haber realizado el juicio valorativo en aras de dilucidar lo realmente convenido entre empleador y trabajador, al punto que avaló el descuento que la demandada hiciera a la actora de su liquidación de salarios y prestaciones sociales, sin que existiera una fuente generadora de la obligación, dado que, como quedó suficientemente aclarado, en la carta de 5 de diciembre de 2013, nunca se convino el despido injusto como condición generadora de la devolución del crédito estudiantil concedido por la empresa (fl.7).
Por lo anterior, se revocará la sentencia de 24 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Medellín. En su lugar, se declarará que el descuento que efectuara la demandada Grupo Gestor S.A.S, hoy Inversiones el Ciruelo S.A. S., en la liquidación de las prestaciones sociales de Ana María Martínez Muñoz, es ilegal.
Como el nexo contractual finalizó el 19 de octubre de 2015, la accionante formuló la demanda inicial el 10 de SCLJUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80401 noviembre del mismo ario (fl. Carátula exp), que fue admitida el 25 de noviembre siguiente (fl.20) y el auto admisorio fue notificado el 20 de abril de 2016 (fi. 29), se concluye que no transcurrió el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.
En ese orden, se declarará no probado el medio exceptivo. Ahora, sobre las peticiones del libelo introductorio: Devolución de $20.404.822 descontados de la liquidación final de prestaciones sociales y salarios. Revisada la «Liquidación de contrato de trabajo» (fi. 8), se advierte que a la actora le fueron descontados: $20.199.600 por «DEDUCC.
PRES7'AMO», $85.913 por «EPS COOMEVA», $85.913 por «AFP PENSIONES IS» y $33.396 por «FsP», para un total de $20.404.822. en ese orden, la encausada deberá devolver la suma de $20.199.600 a la demandante. Sanción moratoria. Es sabido que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe.
Un estudio cuidadoso de los hechos acreditados en el proceso, lleva a la Sala a colegir que no existieron justificaciones válidas para que el Grupo Gestor S.A. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80401 decidiera unilateralmente descontar el préstamo estudiantil de la liquidación de salarios y prestaciones de la demandante, en la medida en que tenía pleno conocimiento que el despido injustificado de la actora no daba lugar a su devolución. Ello se extrajo de la versión de la única testigo (fi. 62) que no fue tachada ni objetada por la enjuiciada.
La gerente de la demandada por la época de los hechos, depuso que a Ana María Martínez se le concedió un préstamo educativo para cursar maestría en la Universidad de Caldas, que solo estaba obligaba a devolver en caso de renunciar a sus estudios o retirarse voluntariamente de la empresa. Esas circunstancias eran de conocimiento de la enjuiciada, al punto que la aprobación del crédito fue firmada por el Presidente de la Junta Directiva y la Gerencia, quienes habían discutido y aprobado las condiciones del mismo.
Así las cosas, fluye evidente que, con el propósito de recuperar los recursos dispensados para el estudio de la trabajadora, la compañía tergiversó en su beneficio el entendimiento de lo consensuado, con lo cual dejó de honrar las obligaciones laborales a su cargo. Dado que el salario de base para liquidar las prestaciones sociales fue de $4.374.960, la indemnización moratoria por los primeros 24 meses después de finalizado el contrato asciende a $104.999.040; desde el 20 de octubre de 2017, hasta la fecha del pago efectivo, deberá reconocer intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones sociales, a la tasa SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 80401 máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 23 de noviembre de 2017, en el proceso adelantado por ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ contra la SOCIEDAD GRUPO GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S., en cuanto confirmó la decisión de primer grado.
En sede de instancia, revoca la sentencia de 24 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, resuelve: Primero. Declarar que el descuento que efectuó la demandada Grupo Gestor S.A.S., hoy Inversiones El Ciruelo S.A.S., en la liquidación de las prestaciones sociales de Ana María Martínez Muñoz es ilegal.
Segundo. Ordenar al Grupo Gestor S.A.S., hoy Inversiones El Ciruelo S.A.S., pagar a Ana María Martínez Muñoz, la suma de $20.199.600. SCLAIPT-10 V.00 24 45 Radicación n.° 80401 Tercero: Condenar al Grupo Gestor S.A.S., hoy Inversiones El Ciruelo S.A.S., a pagar a Ana María Martínez Muñoz la suma de $104.999.040, por concepto de indemnización moratoria causada por los primeros 24 meses posteriores a la terminación del contrato, y desde el 20 de octubre de 2017 en adelante, deberá pagar intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones sociales en dinero, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Cuarto: Se declara no probada la excepción de prescripción. Las demás quedan resueltas implícitamente con lo considerado. Costas como se dijo. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD J r:SÉ DIX PO NEFZ tr- Y -11Crr- CT SC - OLOL-A JIMENA ISABEL'OODOIrFXJA'RDO P3-1/430 vc..)rz: • SCUUPT-10 V.00 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala is DOSCOMISIIS N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 5L2854-2021 Radicación No. 80401 REF: ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ VS SOCIEDAD GRUPO GESTOR SAS hoy INVERSIONES EL CIRUELO SAS.
Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir totalmente de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo decidido por la mayoría de los integrantes de la Sala estimo que, el recurso extraordinario no debía prosperar dado que, en el único cargo presentado, por la vía de los hechos, no se demostró que el Tribunal hubiese SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80401 incurrido en error evidente, protuberante o manifiesto en la valoración que hizo de las pruebas aportadas.
Bien es sabido, por así haberlo enseriado esta Sala de la Corte de antaño, que, si una prueba es susceptible de más de una valoración plausible, es imposible que exista error de hecho suficiente para conducir a la casación del fallo censurado. Como así ocurrió en el caso, se itera, el cargo no debió prosperar pues, el fallo se mantuvo firme en las presunciones de legalidad y acierto que lo amparaban.
A continuación, reproduzco la parte pertinente de la ponencia que presenté a mis compañeros, que no obstante exponer una a una las razones de la no prosperidad de la acusación, no fue aceptada y, sobre las cuales se edifica mi salvamento. CONSIDERACIONES El fallador de alzada, luego de revisar las documentales de fechas 18 de octubre y 5 de diciembre de 2013, dijo que en la primera de ellas la demandante expresó su intención de extender conocimientos, mejorar su desempeño laboral y familiar, razón por la que solicitó aprobación de tiempo y la posibilidad de patrocinio económico para realizar una maestría en la Universidad de Caldas en las condiciones que establezca la institución, y en la segunda, la aprobación de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80401 la solicitud de crédito para estudios en la que aparecen las condiciones en que se prestaría y la forma en la que se cancelaría, de lo anterior, concluyó que era indudable que se estaba ante la aprobación de un préstamo educativo, dinero que se desembolsó con firma de pagaré en blanco y que de retirarse de la maestría o de la empresa, independiente del motivo debía reembolsar tal suma, por lo que no incurrió el empleador en descuento ilegal alguno. En adición a lo anterior, corroboró que los estudios que realizó la actora, además de contribuir en el desempeño de su trabajo, no se podía desconocer que también la beneficiaron en el ámbito personal y profesional; que el querer de las partes fue el que se plasmó en dicho acuerdo, no se observa la intención de la empresa en ofrecer un patrocinio o condonación de la deuda si operaba un despido con o sin justa causa, pues es claro que ante la desvinculación independiente del motivo, habría lugar al pago de lo debido, razón por la que era viable compensar de la liquidación final de prestaciones la suma descontada.
No obstante que el cargo se dirige por la vía de los hechos, como quedó visto en los antecedentes del proceso, no son materia de discusión: (i) que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo del 17 de julio 2006 al 19 de octubre 2015, el cual finalizó por decisión unilateral e injusta por parte de la demandada, (ii) que el salario devengado por la demandante era de $4.374.960 y el cargo fue el de Coordinadora de Bienestar y, (iii) que de la liquidación final se dedujo la suma $20.404.822 por SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80401 préstamo para estudio de maestría en la Universidad de Caldas con sede en Manizales.
La censura cuestiona que el colegiado dejó de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, en el que confesó que por sugerencia de su empleador estudió la maestría en gerontología, envejecimiento y vejez, estudios diferentes a los que quería realizar pues su intención era en temas administrativos, el documento fue elaborado unilateralmente por la demandada, se acordó una permanencia al servicio de la demandada y que sólo si la trabajadora se retiraba se le hacía el descuento del préstamo.
La Sala se remite a la diligencia de interrogatorio de parte cuestionada (CD a f. 62) y en ella se advierte que la representante legal afirmó que la actora dijo que quería estudiar algo relacionado con administración pero que la Doctora Francisca le sugirió que estudiara lo que tuviera que ver con envejecimiento y vejez, fue así que la demandante tomo la decisión de hacer la maestría en la ciudad de Manizales, aclaró que en ningún momento fue una exigencia de la demandada, que si bien la gerente elaboró el documento, Ana María lo firmó sin ninguna objeción, que allí se plasmaron las condiciones de pago y en el mismo se acordó que en cualquier momento que la persona ya no estuviera en la institución, sea cual fuera el motivo, se le descontaría porque era un préstamo y que por eso había un pagaré firmado.
SWOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80401 Como puede observarse, ninguna confesión se desprende de tal diligencia, pues no obstante que la citada representante afirmó que la Doctora Francisca, de quien no hay claridad que función cumplía en la empresa, le sugirió que por su actividad realizara la maestría en envejecimiento y vejez, la misma representante fue clara en expresar, que la decisión de estudiar fue de la demandante y no una «exigencia»; ahora bien, el hecho de que haya sido la gerente quien elaboró el documento, en nada implica confesión, pues la actora ninguna objeción presentó a la citada prueba o por lo menos no hay constancia. Tampoco se puede evidenciar confesión en relación con las condiciones de pago planteadas, antes por el contrario, lo que sí manifiesta la representante en forma enfática y clara es que las partes de común acuerdo plasmaron las condiciones de pago y se acordó que en cualquier momento que ya no estuviera en la institución, «sea cual fuera el motivo», se le descontaría porque se trataba de un préstamo en el que además había un pagaré firmado; así las cosas, no se evidencia del interrogatorio de la representante legal la confesión que pretende hacer notar la censura.
La recurrente cuestiona, los documentos de fechas 18 de octubre y 5 de diciembre de 2013, que refiere como solicitud de patrocinio suscrito por la accionante y el acuerdo de las condiciones del préstamo y el desembolso de crédito estudiantil suscrito por las partes. La primera de las citadas documentales, se encuentra SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80401 dirigida a la gerente de la demandada, en ella la actora le manifestó que con el propósito de cualificar cada vez más sus conocimientos, mejorar en el desempeño laboral, satisfacción personal y familiar, solicita de un lado la aprobación para el tiempo de estudios y se evalúe la posibilidad de un patrocinio económico, para adelantar los estudios de maestría en gerontología, envejecimiento y vejez en la Universidad de Caldas en la ciudad de Manizales, comprometiéndose con el cumplimiento de las condiciones que establezca la institución. Tal documento no da cuenta de nada distinto de lo que refleja su texto, esto es, la manifestación libre, expresa y voluntaria de la trabajadora de que, como profesional en el área de la Salud, su propósito era cualificar sus conocimientos para el desempeño laboral y satisfacción personal y familiar, que como en la Universidad de Caldas, sede Manizales se iniciaría una Maestría afin a su actividad, solicita de un lado la aprobación para los tiempos de estudio y se «se evalúe la posibilidad de un patrocinio económico» por parte de la empresa, para lo cual se compromete con las condiciones que establezca la institución. No encuentra la Sala equivocación del colegiado en la valoración de la citada prueba, pues la simple manifestación acerca de que se avalúe la posibilidad de un patrocinio económico en manera alguna se puede entender como la aceptación de la entidad en asumir el costo de los referidos estudios, además, es claro que la intención capacitarse fue SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80401 iniciativa de la señora Martínez Muñoz para cualificar más sus conocimientos, mejorar el desempeño laboral, su satisfacción personal y familiar, así que la sola expresión de que se evalúe la posibilidad de un patrocinio, no pasa de ser eso, esto es, un eventual patrocinio económico del que no hay aceptación alguna por parte de la demandada y por el contrario, lo que sí aparece es el compromiso de la actora en el cumplimiento de las condiciones que sean establecidas por parte de la institución. También se le atribuye al juez de la apelación, la errada apreciación de la documental de fecha 13 de diciembre de 2013, en la que quedaron sentadas las condiciones de otorgamiento del crédito estudiantil, la misma que fue suscrita por el Presidente de la Junta Directiva y la Gerente Grupo Gestor SAS y dirigida a la actora, cuyo texto se transcribe: Para la Junta Directiva y la Gerencia del Grupo Gestor SAS es muy grato comunicarle que le fue aprobada su solicitud de crédito para cursar la Maestría en Gerontología en la Universidad de Caldas con una duración de 3 semestres en las siguientes condiciones: 1.
Se prestará hasta 8 SMLV por semestre para el pago de la matrícula, la cual la realizará directamente la empresa. 2. Se le suministrará el tiempo para su desplazamiento y estudio a la ciudad de Manizales previa presentación del cronograma de estudio. 3. Este dinero se desembolsará como un crédito el cual debe cancelar de la siguiente manera: - Una vez terminados los estudios se compromete a laborar de forma continua dos arios por cada semestre pagado por la empresa. - Se firma pagaré en blanco por cada semestre que pague la empresa. - Si por algún motivo ajeno a la institución se llega retirar de la maestría y continúa laborando con el Grupo Gestor SAS, SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 80401 el saldo total a pagar se descontará de su nómina previo acuerdo, mínimo un monto de $600.000 mensuales.
En caso de retirarse del Grupo Gestor, independiente es motivo, el valor total de la deuda a esa fecha será descontado de su liquidación y si queda un saldo se debe realizar un acuerdo de pago. El planteamiento de la recurrente en relación con la citada documental, radica en que se equivocó el Tribunal al concluir que retirarse de la demandada implicaba cualquier forma de desvinculación, incluyendo el despido sin justa causa, pues no tuvo en cuenta que los demás aspectos que se acordaron, esto es, que si se retiraba de la maestría debía pagar vía descuento de nómina, que la verdadera intención era prestar el dinero y por el esfuerzo de la empresa se acordaba una cláusula de permanencia, que en caso de retiro de trabajadora esta pagaba lo adeudado a la fecha, lo que se garantizó con 2 pagares en blanco.
Revisado el documento, debe decir la Sala que tampoco surge error en la actividad valorativa del colegiado, si se tiene en cuenta que con claridad y nitidez la entidad en la comunicación le informó a la hoy demandante que, «le fue aprobado su solicitud de crédito para cursar la Maestría», sin que como se dijo con anterioridad a ella se le hubiera exigido tal capacitación, pues conforme a la documental ya valorada fue la actora quien expresó su intención de cualificar cada vez más sus conocimientos y la disposición de cumplir con las condiciones que estableciera la institución; además, cumple decir que si bien es cierto en el referido documento se le informa que terminados los estudios se compromete a laborar en forma continua dos arios por cada semestre SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 80401 pagado, tal aparte lleve a inferir lo que pretende la demandante, que se tratara de una cláusula de permanencia y que con tiempo de servicios se pagaría la deuda o que se hubiera acordado que el citado préstamo no lo era, sino que se trataba de un patrocinio el que por ningún lado aparece aceptado por la demandada.
Ahora bien, no admite duda que la trabajadora era consiente de que se trataba de un crédito, así lo aceptó en la demanda cuando afirmó que como no tenía los recursos para el pago de los estudios, la demandada le hizo un préstamo al no haber respuesta positiva de la solicitud de patrocinio, el dinero se desembolsó previa suscripción de pagaré en blanco y quedó debidamente especificado que si por algún motivo se llegare a retirar de la maestría y continúa laborando para la empresa, el saldo total a pagar se descontaría de su nómina previo acuerdo, como mínimo $600.000 mensuales, pero además, no surge equivocación alguna del fallador de segundo grado en cuanto dedujo de tal prueba que no aparecía la intención de la empresa de un patrocinio o condonación del crédito si el despido procedía con o sin justa causa, pues quedó establecido qué «ante la desvinculación independiente del motivo, habría lugar al pago de lo adeudado».
Para la Sala, no es atendible el planteamiento de la recurrente, encaminado a que debe entenderse que en «caso de retiro», se debe asumirse como la voluntad de la trabajadora de irse de la empresa, pues de acuerdo con el SCLA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80401 documento que se critica, es claro que la deuda por el crédito otorgado se descontaría de la liquidación, si queda saldo se realizaría un acuerdo de pago, con independencia del motivo del retiro, lo que significa que incluye el despido sin justa causa, además no hay duda de compromiso de pagar la obligación, pues también se acordó, que en caso de retirarse de la maestría y continuar laborando para la empresa existiría otra forma, la cual sería previo acuerdo como mínimo $600.000 mensuales.
Tampoco luce desacertada la conclusión del ad quern según la cual, estableció la relación de conveniencia entre la maestría que escogió la demandante (gerontología, envejecimiento y vejez) y su actividad al servicio de la Coordinadora de Bienestar de la Vivienda para el Adulto Mayor El Ciruelo, lo dicho por cuanto además de contribuir a un mejoramiento en el desempeño de su labor al servicio de la demandada, tal capacitación la beneficiaba a ella en su ámbito personal y profesional, pues los conocimientos los adquirió para su vida profesional con independencia del lugar en que se desempeñara.
Así las cosas y como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba, calificados, no le es posible a la Corte entrar a analizar la prueba testimonial, dada su ausencia de calificación, pues recuérdese que la Sala tiene adoctrinado, que para proceder a su análisis es necesario demostrar que el ad quern incurrió en yerro manifiesto, evidente, protuberante, al apreciar al menos una de las pruebas catalogadas como aptas para SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 80401 sobre ellas fundar un ataque en casación laboral lo cual, como quedó visto, no ocurrió en este asunto.
Consecuentemente, la sentencia acusada debe permanecer incólume pues continúa amparda con las presunciones de acierto y legalidad de la que viene revestida. De lo que viene de explicarse, no prospera el cargo. ( ) En síntesis, en opinión de la suscrita, la decisión mayoritaria ha permitido un enriquecimiento injusto, sin causa, en contra de lo evidenciado en el proceso.
En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL-GODOY-FA-JARDO Magistrada SCLAPT-10 V.00 11