SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2853-2024 Radicación n.° 102288 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de agosto de 2023, en el proceso que adelantaron en su contra JUAN ANTONIO MESA LÓPEZ y MARÍA PATRICIA TORRES GUERRERO.
I.
ANTECEDENTES Juan Antonio Mesa López y María Patricia Torres Guerrero llamaron a juicio a Porvenir SA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por muerte de su hijo, Agadir Antonio Mesa Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 2 Torres, ocurrido el 7 de abril de 2007, el retroactivo de las mesadas causadas y exigibles, los intereses moratorios, lo que resultare probado extra y ultra petita, y costas.
Fundamentaron sus pretensiones en que: Agadir Antonio Mesa Torres estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional en dos periodos, desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 30 de marzo de 2006, bajo el cargo de soldado regular y, entre el 1 de mayo de 2006 y el 1 de septiembre de 2006, desempeñándose como soldado profesional, es decir, durante 1 año, 11 meses y 14 días equivalentes a 100,57 semanas, reflejadas en el bono pensional expedido por la referida cartera.
Explicaron que, a partir del 28 de agosto de 2006, su descendiente comenzó a laborar para la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca «“Comfandi”», ejerciendo la labor de Auxiliar de Mercado Social III, vinculación por la cual se afilió a la administradora demandada para el pago de aportes al sistema de seguridad social, ante la cual cotizó un total de 132 semanas dentro de los tres años anteriores al su fallecimiento, ocurrido el 7 de abril de 2007, momento para el cual era soltero y no tenía hijos.
Aseguraron que era su hijo quien les ayudaba con el sustento del hogar, pues era el encargado de pagar arrendamiento, servicios públicos, manutención, medicamentos no solo de sus padres, sino de su hermano, menor de edad. Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvieron que el 5 de octubre de 2007 reclamaron a la accionada la pensión de sobrevivientes, negada con el supuesto de que el afiliado no acreditó 50 semanas dentro del trienio anterior a su óbito (págs.° 5-12 cdno. de primera instancia).
Porvenir SA se opuso a los pedimentos y admitió la vinculación del asegurado con Comfandi, su pertenencia a la administradora, la fecha del óbito, el requerimiento elevado por los actores y su resultado infructuoso. En su defensa, argumentó que Mesa Torres solo cotizó 31,57 semanas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), insuficientes para dejar causada la prestación, por cuanto la contabilización de los tiempos de servicio militar, solo opera al tratarse de una pensión de vejez.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y compensación (f.° 65-80 cdno. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de junio de 2020, Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 4 aclarado en la misma diligencia, (págs. 185-189 cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada y no probados los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: DECLARAR que a los señores JUAN ANTONIO MESA LOPEZ Y MARIA PATRICIA TORRES GUERRERO, les asiste el derecho a pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo AGADIR ANTONIO MESA TORRES, en su calidad de ascendientes, a partir del óbito del señor Agadir, el 7 de abril de 2007, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y en proporción del 50% para cada uno de los demandantes.
SEGUNDO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a pagar en favor de los señores JUAN ANTONIO MESA LOPEZ y MARIA PATRICIA TORRES GUERRERO, por concepto de retroactivo pensional liquidado y no prescrito entre el 27 de octubre del año 2012 y el 31 de mayo del año 2020 la suma de $ 37.286.995 para cada uno de los demandantes y a continuar pagando, en favor de los demandantes, mesada pensional correspondiente al 50% del S.M.L.M.V. TERCERO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a pagar en favor de los demandantes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales aquí reconocidas, los que deberán ser calculados a partir del 27 de diciembre del año 2015 y hasta la fecha en que efectivamente le sean pagadas las mesadas a sus beneficiarios.
CUARTO (sic): AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., del retroactivo reconocido a los demandantes, les sea descontado por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud. QUINTO (sic): CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir la suma de $2.000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de agencias en derecho y a cargo de la parte demandada […].
Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 5 En oportunidad, se aclaró: En el presente asunto (…) la liquidación corresponde a catorce mesadas al año atendiendo que la misma se causó antes del año 2011 y es del salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual no la afecta o se le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005. Se aclara entonces, 14 mesadas al año, que son las que el Despacho ha liquidado (…).
Disconforme, Porvenir S.A. apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 15 de agosto de 2023 (págs. 30-48 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada en lo atinente a la condena de los intereses moratorios del art 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar, conceder la indexación de las condenas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. El colegiado se propuso revisar si el a quo acertó al considerar viable la contabilización de los periodos en que el asegurado prestó servicio militar obligatorio, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes y, verificar si los Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 6 demandantes demostraron el requisito de dependencia económica, que les diera acceso al reconocimiento de dicha prestación. A continuación, estimó que se hallaba por fuera de controversia que los actores eran los progenitores de Agadir Antonio Mesa, quien laboró al servicio de «“Comfandi”» entre el 28 de agosto de 2006 hasta la fecha de su deceso, 7 de abril de 2007.
Tampoco, dijo, se hallaba en debate que los demandantes el 5 de octubre de 2007 solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que les fue negada por dos razones, a saber, insuficiencia de semanas cotizadas y ausencia del requisito de dependencia económica. Explicó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé que pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres que dependían economicamente del afiliado que fallece.
Aseguró que en la sentencia CC C111-2006 se declaró inexequible la expresión «total y absoluta» contenida en la disposición en cita, de tal manera que no se excluía que los padres sobrevivientes tuvieran un ingreso adicional, siempre y cuando no los hiciera económicamente autosuficientes. Añadió que dicha decisión es consonante con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL4167-2020, CSJ SL5080-2020, CSJ SL5039-2020, CSJ SL4166-2020, CSJ SL680-2021, y CSJ SL1218 de 2021.
Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo tal panorama, afirmó que del interrogatorio de parte no era posible concluir que los demandantes hubieran respondido alguna pregunta que favoreciera los intereses de la contraparte o, que desconociera el apoyo económico que Agadir Antonio Mesa Torres entregaba a su núcleo familiar. Tras referirse a lo expresado por los testigos Janeth Aguado Osorio y Cecilia Molano López, aseguró que «de la prueba valorada» era dable concluir que se encontraba acreditado el requisito de la dependencia económica de los padres frente al asegurado, en razón a que Agadir Antonio Mesa Torres percibía un salario mínimo para la fecha de su deceso, del cual destinaba entre $200.000 y $300.000 para el pago del cánon de arrendamiento, medicamentos no cubiertos por el sistema de salud, alimentación y vestido para su núcleo familiar, conformado por padres y hermano menor.
Agregó que se hallaba acreditado igualmente que: i) los demandantes habitaban en una vivienda alquilada; ii) el afiliado vivía en la misma casa, era soltero y proporcionaba a sus padres los ingresos necesarios para la alimentación y servicios públicos; y iii) para la época de fallecimiento no había prueba de la que se pudiera concluir la autosuficiencia económica de los actores.
Explicó que, incluso quedó probado, que las «condiciones económicas y de vida de los demandantes se vieron trastornadas por la falta de su hijo, tanto así, que se vieron avocados a vivir en una “pieza”, buscar trabajos Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 8 informales como la venta de arepas y a recibir ayuda de amigos y familiares». En lo que tiene que ver con la densidad de semanas cotizadas, recordó que en sentencias CSJ SL11188-2016 y CSJ SL586-2021, al interpretarse el literal a) del art. 40 de la Ley 48 de 1933, en concordancia con los principios de universalidad e integridad del sistema general de pensiones, junto a lo previsto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se concluyó la viabilidad de sumar el tiempo del servicio militar obligatorio para causar las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Así, coligió procedente la contabilización del tiempo de servicio militar prestado por el asegurado entre entre el 17 de agosto de 2004 y el 30 de marzo de 2006 y del 01 de mayo al 01 de septiembre de 2006, que totalizaba 1 año y 11 meses laborados, equivalentes a 100,57 semanas, suficientes para satisfacer el requisito de densidad de semanas para causar la pensión de sobrevivientes.
Para revocar la condena por intereses moratorios y en su lugar condenar a la indexación «de las condenas al momento que se haga efectivo el pago»,, precisó que el computo del periodo al servicio militar obligatorio «parte de una interpretación exegética de la Ley 48 de 1993 por lo que el reconocimiento de la prestación obedece a una interpretación de dicha norma».
Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo y se absuelva de todas las pretensiones.
Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29, 230 de la Constitución Política y artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asegura que la causa eficiente de la violación fue el siguiente error de hecho, que adjudica al tribunal: Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 10 […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Juan Antonio Mesa López y María Patricia Torres Guerrero dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Sostiene que el yerro fáctico se presentó por la equivocada apreciación de: a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Juan Antonio Mesa López y María Patricia Torres Guerrero (audio grabado en la audiencia pertinente). b) Testimonios rendidos por las señoras Janeth Aguado Osorio y Cecilia Molano López (audio grabado en la audiencia pertinente).
Explica que Juan Antonio Mesa López, al rendir el interrogatorio de parte, además de confesar que devengaba una pensión, explicó que: […] “Agadir, como él ganaba el mínimo colaboraba con lo poquito que le quedaba” (momento 1:52:35) y que su otro vástago, Richard, también ayudaba (momento 1:52:52), confirmando más adelante, al ser cuestionado acerca de si ambos ayudaban, que “Sí” (momento 1:53:06), a lo cual añadió que “a veces aportaban” (momento 1:53:23) y que “en lo poquito que me ayudaban, me colaboraban con lo poquito que yo recibía de pensión también” (momento 1:55:02) […] Expone que lo anterior evidencia que el hermano del asegurado también aportaba al hogar.
Aunado a que la ayuda suministrada por el afiliado «no era constante sino “a veces”». Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que María Patricia Torres Guerrero, al responder al interrogatorio, confesó que era beneficiaria en el subsistema de salud de Juan Antonio Mesa López. Tras reproducir parte de las consideraciones realizadas en sentencias CSJ SL15116-2014 y CSJ SL3967-2022, argumenta que en el proceso no se acreditó exactamente a cuánto ascendía el «subsidio» del causante ni cuál era el importe de los gastos paternos, elementos necesarios para poder dimensionar la importancia del aporte del afiliado.
Añade que si bien la Sala ha insistido que esta comprobación no es indispensable «carece de todo fundamento cualquier decisión que se adopte dejando de lado la significancia o la magnitud o el impacto de la ayuda». Recuerda la sentencia CSJ SL8406-2015 y expresa que el aporte realizado por el asegurado no era definitivo para asegurarle a sus progenitores su modus vivendi, dado que contaban con el ingreso de la mesada pensional de Juan Antonio Mesa López y la ayuda de su otro hijo.
Relieva que no se acreditó en el proceso el requisito de dependencia económica de los padres respecto del asegurado, debido a que no existe prueba «contundente» de que su contribución fuera permanente y significativa. Transcribe las estimaciones realizadas en sentencias CSJ SL4103-2016 y CSJ SL8406-2015 y, destaca que «no se acreditó que los medios con los que contaban los señores Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 12 Mesa-Torres para atender sus necesidades no fueran suficientes».
Asevera que no constituye prueba del requisito de dependencia económica que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, para expresarles su gratitud, por simple afecto, por un pacto con ellos, para ayudarles a cubrir eventualmente algún déficit momentáneo, «o por mil razones más». Afirma que Janeth Aguado Osorio «para auspiciar los intereses de sus amigos» omitió mencionar la ayuda que brindaba el hermano del afiliado a sus progenitores.
Además, que, a partir de lo expresado por la testigo se concluye que el aporte del asegurado a sus padres era ocasional. Explica que Cecilia Molano López «al igual que la anterior deponente encubrió la existencia del señor Richard Mesa y de su colaboración». Resalta que sus dichos fueron generales y no especificaron haber presenciado la ayuda del afiliado a sus progenitores.
Añade que las expresiones de la testigo «no pasan de ser unas exageraciones que rayan en la mentira», debido a que Juan Antonio Mesa López, al rendir interrogatorio de parte, argumentó que él aportaba «más de $600.000 y Richard otros $200.000, cifras que si comparan con el hipotético auxilio del finado (del que no hay prueba distinta a las menciones hechas por sus padres), la cifra no alcanza la magnitud para ser constitutiva de una sujeción financiera».
Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 13 Copia parte de las consideraciones realizadas en sentencias CSJ SL15116-2014 y CSJ SL2120-2020 para sustentar que el Tribunal estudió las pruebas de forma «subjetiva y lejana al más mínimo sentido común». También, reproduce lo expresado en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 para sostener que eran los demandantes quienes tenían la carga de demostrar el requisito de dependencia económica, hecho que, en su sentir, no fue acreditado.
Argumenta que la subordinación económica no se presume y, al no demostrarse, el Tribunal debió absolver del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Añade que la Sala de Casación Laboral ha enseñado que este tipo de controversias deben estudiarse atendiendo sus particularidades «sin que sea correcto recurrir a notables futilidades y subjetividades como aquellas en las que se asentó la decisión», en especial con la valoración de los testimonios, actuar con el que se desconoció lo previsto en el artículo 221 numeral 3 del CGP.
VII. RÉPLICA Los demandantes opositores aseguran que subsistían a partir de los recursos que les suministraba el causante y resaltan que de acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de dependencia económica que se requiere para obtener la pensión no debe ser total y absoluto. Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que se encontraba acreditado que la ayuda financiera que el asegurado brindaba a sus progenitores era necesaria para su sostenimiento y manutención. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación y la sentencia CC C111-2006, la dependencia económica de los padres no debe ser «total y absoluta», de manera que la existencia de un ingreso adicional no la descarta, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes económicamente.
Porvenir S.A. expone que la decisión del Tribunal es equivocada, como quiera que no se acreditó la existencia de una contribución monetaria, periódica, significativa y concomitante a la fecha del deceso, que diera lugar a colegir que los demandantes estaban subordinados financieramente al afiliado. Así, la Sala debe revisar si el fallador de segunda instancia erró, por haber colegido que los accionantes acreditaron que dependía económicamente de su hijo.
No obstante, la senda de ataque seleccionada, se encuentra por fuera de debate que Juan Antonio Mesa López y María Patricia Torres Guerrero son los padres de Agadir Antonio Mesa Torres, quien no dejó descendientes, ni cónyuge. Tampoco está en controversia que Mesa Torres estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A. al momento de su Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 15 fallecimiento, 7 de abril de 2007, ni que satisfizo la densidad de semanas exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Al escuchar las respuestas de los demandantes a las preguntas formuladas por el apoderado de Porvenir S.A. y el juzgado, la Sala no encuentra la admisión de hechos que le reporten efectos adversos a sus intereses, ni favorables a la parte demandada. Lo que queda claro es que insistió en que la ayuda que su hijo les brindaba era necesaria para «sobrevivir».
Y es que al verificar las manifestaciones de la actora, la Sala observa que si bien afirmó que su esposo ostentaba la calidad de pensionado al momento del óbito de su descendiente, aclaró que el valor de la mesada era insuficiente para cubrir los gastos de hogar, de manera que su hijo les colaboraba. Debe recordarse que la jurisprudencia ha enseñado que el solo hecho de que el demandante reciba una pensión de vejez no lo convierte en autosuficiente, ni resta importancia a la colaboración que le brindaba su descendiente para procurarse una vida digna.
Así, la Sala ha explicado que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, como una prestación por vejez, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.; la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL8406-2015).
Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 16 Tampoco constituye prueba de autosuficiencia el hecho que la demandante se encontrara registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud (CSJ SL2242-2021). Ahora bien, al absolver el interrogatorio de parte, Juan Antonio Mesa López manifestó: […] P: Don Juan Antonio, por favor precísenos ¿su hijo Richard Wilman vivía con ustedes en el año 2007, cuando fallece su hijo Agadir? R: Cuando fallece sí, porque pues falleció y yo quedé con ellos dos.
P: O sea, antes de fallecer Agadir ¿Richard Wilman vivía con ustedes? R: Ya vivía con nosotros. Estaba en embarazo de la mujer. P: ¿Puede indicar de los gastos de la casa en el año 2007? ¿Con cuánto ayudaba a Agadir y con cuánto ayudaba Richard? R: Agadir, pues me ayudaba como él ganaba el mínimo era con lo poquito que le quedaba, pues para colaborarnos, porque yo ganaba el mínimo de pensión. P: Y su hijo Richard Wilman ¿con cuánto ayudaba? R: Sí ayudaba, muy poquito, era poco lo que tenía que ayudar porque ganaba el mínimo también. P: O sea que ¿ambos aportaban a la casa, tanto Richard como Agadir? R: Sí. A veces aportaban, sí, porque pues ganaban poco.
(…) P: ¿Cuánto ganaba Agadir en el año 2007? R: Ganaba el mínimo. P: ¿Igual que Richard? R: Sí, igual que Richard, el mínimo, lo poquito que me ayudaba, pues me colaboraban, con lo poquito que yo recibía de pensión también, y ahí sí podíamos sobrevivir. Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 17 P: ¿Los gastos de su hogar se los dividían entre los 3, entre usted, Richard y Agadir? R: Sí, doctor, más o menos. Yo promedio de 600 y pico, y Agadir pues aportaba cualquier 300.
Entonces nos repartíamos ahí todo eso. P: ¿Y cuánto aportaba Richard? R: Richard aportaría unos 200, que como ganan el mínimo. Es poco lo que hay que aportar, pero pues uno sobrevivía ahí con eso. P: El hogar donde usted vivía para la fecha en que fallece su hijo Agadir, que fue en abril del año 2007, ese hogar, don Juan Antonio, lo conformaban, Doña María Patricia. Agadir, Richard Wilman, Juan David, y usted? R: Sí doctor.
P: O sea, ¿eran ustedes dos y sus 3 hijos, correcto? R: Sí doctor, era compartido todo. P: Don Juan Antonio, entonces según lo que usted manifestó ¿su hijo Agadir y su hijo Richard Wilman, eran los que trabajaban para el 2007?. R: Al 2007 si trabajaban. P: Trabajaban ellos dos ¿correcto? R: Sí, sí doctor, cogían lo que les resultara por ahí trabajitos, porque no hay una empresa donde podían trabajar fijo.
P: Dígale por favor al despacho don Juan Antonio, ¿en dónde trabajaba su hijo Richard Wilman para el año 2007, abril de 2007? R: Apenas iba para iniciar trabajo porque estaba ya averiguando. […] De las anteriores respuestas, se evidencia que si bien el interrogado manifestó devengar una pensión para la fecha del óbito de su hijo, y que su otro descendiente Richard Wilman también aportaba para los gastos del hogar, aclaró e insistió que la mesada pensional era insuficiente para cubrir todos los gastos del hogar, de suerte que los aportes realizados por sus hijos Richard Wilman y Agadir Antonio eran indispensables para solventar los gastos de arriendo, Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 18 alimentación, servicios públicos y medicamentos y con ello «sobrevivir».
Debe agregarse que el hecho de recibir contribuciones de otros hijos no descarta, de ninguna manera, la subordinación económica exigida por la norma para acreditar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la contribución que haga en vida el hijo sea determinante para cubrir las necesidades básicas de los padres y mantenerles condiciones dignas de vida (CSJ SL2764-2023), como quedó demostrado en el sub examine.
Para finalizar, los testimonios sobre los que se edifica el resto del recurso no son prueba calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, como lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que se demuestre la incursión en un desafuero evidente sobre uno que sí tenga tal carácter, hipótesis que no se presentó en este caso.
En ese orden, las inferencias del Tribunal sobre la demostración del requisito de subordinación económica que dio paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes permanecen incólumes. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley presupone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada Radicación n.° 102288 SCLAJPT-10 V.00 19 de esto logra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la impronta de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de los demandantes. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primer nivel. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso laboral seguido por JUAN ANTONIO MESA LÓPEZ y MARÍA PATRICIA TORRES GUERRERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E20639517E59BBAC353BB4A4AAB028EBFABCADD27A44A1A3DAAB2CE654DEEC30 Documento generado en 2024-10-31