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SL2853-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1753 de 2015Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2853-2022 Radicación n.° 91535 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY TELLEZ VAQUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Nancy Tellez Vaquero llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que se declare y reconozca que el causante Sr. Gustavo Redin Plazas estuvo Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 2 afiliado al Instituto de los Seguros Sociales como trabajador de MORENO VARGAS LTDA. y se le cotizó aportes y/o cotizaciones al sistema de riesgos profesionales, hoy sistema de riesgos laborales; se reconozca que el afiliado falleció el 12 de septiembre de 1995 a causa de un accidente de trabajo; se reconozca que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. está obligada a reconocer a la actora, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobreviviente por el deceso del asegurado.

Consecuencialmente, solicitó condenar a la pasiva a pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, desde el 12 de septiembre de 1995, con los reajustes y mesadas adicionales que se deriven de su derecho, sin que en ningún evento, la cuantía pensional pueda ser inferior al salario mínimo; más el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados por el no reconocimiento oportuno de la pensión de sobrevivientes, desde el día en que adquirió el estatus de pensionada hasta cuando se le pague el retroactivo y sea incluida en nómina, con los reajustes de la mesada y la indexación de las sumas liquidadas a deber.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la accionante fundamentó sus peticiones en que el causante estuvo afiliado ante el ISS, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para la garantía de los riesgos laborales. El 12 de septiembre de 1995, el trabajador Gustavo Redin Plazas sufrió un accidente laboral que le produjo la muerte y la empresa empleadora, MORENO VARGAS LTDA., lo reportó. Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 3 En la demanda, también se sostuvo que el ISS calificó el suceso como de origen laboral y con fecha de estructuración 12 de septiembre de 1995.

Para esa fecha, la actora junto con el causante y los tres hijos menores conformaban una familia, con vocación de permanencia, estabilidad, asistencia material y espiritual, y apoyo mutuo, aunado a que el causante velaba por el sostenimiento y manutención de su grupo familiar. A causa de la muerte, ella tuvo que soportar y mantiene la carga material y espiritual de la desprotección por el fallecimiento de la única persona que prestaba, velaba y apoyaba de manera responsable y efectiva por su asistencia económica y social.

También se afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, la demandante se encontraba desprotegida, pues el causante era la única persona que proveía económicamente para su sostenimiento y manutención, y la de sus hijos. La accionante sostuvo que únicamente fue concedida la pensión de sobrevivientes a sus tres hijos menores y a ella se la negaron con el argumento de que, según su propia afirmación, no se encontraba haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento, tal y como lo exigía el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.

Reprochó esta decisión del ISS, por cuanto ella sí estaba conviviendo con el causante al momento de su fallecimiento y por un lapso de 13 años, lo cual dijo haber acreditado ante el ISS con prueba documental, fs. 186 al 200. Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 4 POSITIVA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la muerte del afiliado por un accidente de trabajo, el reconocimiento de la pensión a los tres hijos menores del causante y la negativa respecto de la accionante, en calidad de compañera permanente, puesto que ella misma había manifestado que, al momento del fallecimiento, no convivía con el causante.

Argumentó que, conforme al inciso 5 del art. 48 de la Constitución y 9 de la Ley 100 de 1993, los recursos de las instituciones de la seguridad social no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a ella. Por tanto, como la actora no había demostrado ser beneficiaria de la pensión, no se la podía reconocer. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; prescripción del derecho; falta de causa jurídica; buena fe, y la genérica o innominada, fs. 220 al 227.

Mediante auto de 8 de septiembre de 2016, se ordenó vincular al proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, f.234, en respuesta a la solicitud de POSITIVA de que se diera aplicación al Decreto Reglamentario 1437 de 2015 del art. 80 de la Ley 1753 de 2015. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora no cumplió con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Aceptó el Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de la pensión a los hijos menores del causante y la negativa de esta a la actora, con fundamento en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ella no acreditó la convivencia con el causante al momento de la muerte, ni obraba en el expediente la escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial con la cual se acredite la unión marital de hecho entre el causante y la actora.

Propuso las excepciones de inexistencia de la demandada, falta de prueba de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión, prescripción, la innominada y cobro de lo no debido, fs. 277 a 280. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de junio de 2017, reconoció el derecho de la actora a la pensión de sobrevivientes, a cargo de la UGPP, en forma vitalicia, desde el 12 de septiembre de 1995, fecha del fallecimiento, en cuantía del salario mínimo, junto con las dos mesadas adicionales, más los incrementos de ley.

Declaró la prescripción de las mesadas causadas desde el 12 de septiembre de 1995 hasta el 8 de abril de 2013. Condenó al pago de $29.342.593 por concepto de mesadas pensionales causadas desde abril de 2013 hasta mayo de 2017, con las adicionales, y previos descuentos para salud. También reconoció los intereses moratorios. Declaró probada la excepción de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de falta de legitimación en la causa por Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 6 pasiva.

(fls. 203 al 204). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 20 de noviembre de 2019, decidió revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de la UGPP denominada «no encontrarse probados los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes» y condenó en costas a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal procedió a resolver la apelación de la UGPP y la consulta en su favor, y, en el estudio de la consulta, la mayoría de la Sala de segundo grado decidió revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar la pensión de sobrevivientes, luego del análisis jurídico y probatorio del caso.

Con fundamento en precedentes de la Corte Constitucional, el Tribunal manifestó que la consagración legal de la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios, al menos, un grado de seguridad social y económica con el que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, el cual, si se desconoce, los llevaría a una situación de desprotección o de miseria.

Señaló que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, según la jurisprudencia decantada, se debe aplicar la norma Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 7 vigente para el momento del fallecimiento del causante. De acuerdo con el registro civil de defunción de f. 95 del expediente, el causante de la pensión del caso de autos falleció el 12 de septiembre de 1995, por tanto, definió que las normas llamadas a regular la pensión son los arts. 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, el juzgador citó el texto de los artículos 46 y 47 mencionados. Asentó que el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización necesarias para causar el derecho no fue objeto de controversia, como lo demostraba la R. 1590 de 1995, mediante la cual el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a los tres hijos menores del causante y negó la prestación a la actora.

El juez colegiado anotó que la controversia del presente proceso giraba en torno a los requisitos de la accionante para ser beneficiaria de la pensión, conforme al literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto citó expresamente. Refirió que la Corte Constitucional delimitó el alcance de este artículo mediante la sentencia C-389 de 1996, con el siguiente entendimiento: La simple comparación del texto aprobado en las comisiones y el texto definitivo de la ley 100 de 1993 confirma que el requisito de haber procreado uno o más hijos con el pensionado se predica únicamente como posibilidad alterna a la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado fallecido, por lo cual los otros requisitos -convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte y al menos desde el momento en que tuvo derecho a su pensión- son necesarios, conforme a la ley, para que el cónyuge o compañero supérstite puedan acceder a la pensión de sobreviviente.

Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 8 Por todo lo anterior, la Corte considera que es equivocada la interpretación que efectúa el actor del literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que el compañero o cónyuge supérstite pueda acceder a la pensión de sobreviviente es necesario: • que conviva con el pensionado al momento de su muerte; • que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión; • y, finalmente, que haya convivido al menos dos años continuos, y sólo este último requisito puede ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado.

Frente a los tres requisitos de la precitada sentencia, el Tribunal realizó las siguientes precisiones: Frente al primer presupuesto, sobre que se debe acreditar la convivencia al momento del fallecimiento, recordó que el art. 30 del Acuerdo 049 de 1990 disponía que el derecho a la pensión de sobrevivientes se perdía cuando el cónyuge sobreviviente, al momento del deceso, no estaba haciendo vida en común con el causante, para afirmar que este requisito fue heredado por el primigenio art. 47 de la Ley 100 de 1993, pues este incluyó, como presupuesto indispensable, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la convivencia con el causante al momento del deceso.

Agregó que fue con la reforma de la Ley 797 de 2003 y con el desarrollo jurisprudencial, en especial a partir de la sentencia de 24 de enero de 2012, radicado no. 41637, SL CSJ, que se consideró que «el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si estaba conviviendo con el Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 9 causante al momento de su fallecimiento», podía reclamar la pensión, siempre que cumpliera una convivencia mínima de cinco años, en cualquier tiempo.

Refirió que la Corte, con esta interpretación, buscó darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social que tiene como piedra angular la solidaridad que debe predicarse de quien compartió con el pensionado o afiliado, o con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separado de hecho, siempre y cuando se haya dado la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo.

Entonces, el sentenciador determinó que la actora debió demostrar que, para el momento del deceso del causante, convivía efectivamente con él, pues la regla jurisprudencial de la convivencia de los cinco años en cualquier época solo aplicaba respecto de las pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cual no era del caso.

Respecto del segundo requisito del art. 47 original de la Ley 100 de 1993, sobre la convivencia al momento en que el causante cumplió con los requisitos para adquirir la pensión de vejez o invalidez, recordó que esta condición fue declarada inexequible con la sentencia CC C-1176 de 2001. Sin embargo, advirtió que, de todos modos, este requisito no era pertinente para el caso de autos, por cuanto no se trataba de la muerte de un pensionado, sino de un afiliado activo al sistema.

Frente al requisito de la procreación de hijos como Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 10 alternativa al requisito de la convivencia de dos años previos al deceso, el juez de la alzada rememoró que la CSJ SL 1070 de 2014 reiteró la sentencia del 5 de mayo de 2011, radicación 38640, en la que a su vez se remitió a otra proferida el 10 de marzo de 2006, no. 26710, donde se sostuvo que, según el literal a) del art. 47 en comento, la cónyuge y compañera permanente estaban exoneradas de demostrar la convivencia si dentro de los dos años anteriores al fallecimiento hubo hijos, más no, en cualquier época.

En ese orden, el sentenciador dispuso que, para que la actora sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado, por un lado, debió acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, y, por el otro, que cumplió con alguno de los siguientes requisitos alternativos: convivencia con el fallecido por lo menos durante dos años continuos al momento de la muerte ó haber procreado dos hijos con él dentro de ese mismo lapso.

Observó que, si bien la accionante había demostrado una convivencia con el Sr. Redin Plazas, por lo menos, durante dos años continuos, no cumplió con la carga de probar que, al momento del deceso, aun persistía el vínculo marital, es decir, no había probado en juicio que, cuando el afiliado falleció, la pareja aun convivía efectivamente. Para reforzar su postura, el Tribunal citó la sentencia CSJ SL de 5 de may. de 2005, no. 22560, donde esta Sala asentó que se predican beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 11 auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia… Tras el anterior razonamiento jurídico, el juez colegiado procedió a examinar las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica, y determinó que el afiliado, al momento de su muerte, no hacía vida marital con la actora, y solo persistía el requisito de la dependencia económica, más no el de la convivencia. Asentó que, de los cuatro testimonios obrantes en el expediente, tres de ellos laboraron en la empresa del causante: los señores William Hernán Vásquez, Margoth Castillo Quiroga y Refino Penagos Perdomo, de quienes destacó que tuvieron conocimiento directo de la unión marital entre el causante y la accionante, exteriorizada de distintas formas, pero solo respecto de la época en que la pareja residió en un lote de propiedad de la empresa y pudieron conocer el desarrollo de la unión marital.

Sin embargo, anotó, estos tres testimonios, el de Aidé Villa Gutiérrez y el de la demandante le permitieron conocer que, cuando el causante falleció, la pareja no estaba viviendo en la sede de la empresa desde hacía aproximadamente un año, como lo había precisado el Sr. William Hernán Vásquez. Lo anterior, le indicó al juzgador colegiado que la percepción de los tres testigos sobre la unión marital cesó cuando la pareja cambió de residencia, pues a ninguno de Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 12 ellos les constaba, de manera directa, la convivencia durante ese último año previo al fallecimiento, pues ellos no estuvieron en la nueva casa.

Sobre la versión de que la actora era quien reclamaba los salarios del causante, que ella fue quien atendió las diligencias del funeral de este y le pagaron las prestaciones del trabajador fallecido, estimó que estas circunstancias no le daban certeza alguna de la convivencia al momento del fallecimiento. El Tribunal también observó que la testigo Aidé Villa relató ser vecina de la nueva casa de la familia y que era una casa de una invasión y que ella vivía al otro lado del río; que la testigo había indicado que la actora vivía con su esposo ahí, pero que solo lo vio en cuatro ocasiones y, a pesar de que él se iba a trabajar, nunca abandonó a sus hijos; si el causante tenía o no otra relación, la declarante había manifestado que no se dio cuenta de eso.

De esta versión, el sentenciador anotó que se trató de la persona que tuvo la oportunidad de conocer a la familia, por ser vecina de la demandante, pero que, de ninguna manera, le permitía colegir la convivencia, sino el apoyo económico, pero que no probaba los elementos de la convivencia, esto era, de un proyecto de vida en pareja estable, pues de las ínfimas cuatro ocasiones que la declarante vio al occiso, impedían extraer de su dicho el vínculo vivo y actuante para el momento del deceso.

Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 13 Señaló que ninguno de los testigos arrojó esto. Además, los deponentes, al ser indagados, dijeron que el causante seguía velando por el sostenimiento de la actora, más no continuó la convivencia. Anotó que había otros medios de prueba de que el causante estaba en Garzón, no por razones de trabajo ni por una pequeña desavenencia de pareja ocurrida, pues la misma actora, en una declaración extrajudicial, de diciembre de 1995, cuando su memoria estaba más fresca en la ocurrencia de los hechos y no sabía sobre los requisitos para ser beneficiaria de la pensión, f. 85 del plenario, «había manifestado que tuvo vida marital con el causante hasta cuatro o cinco meses antes de su fallecimiento, ya que él había dejado el hogar en junio de 2005», pero siguió respondiendo.

El juez colegiado tomó lo anterior como una referencia al rompimiento de la convivencia, más no porque el causante hubiese sido trasladado a Garzón por razones laborales, pues la testigo Mabel Castillo, trabajadora de la empresa Moreno Vargas, había expresado que, durante el tiempo que el Sr. Redin Plazas laboró para esa empresa, por regla general, las obras eran fuera de Neiva, por esta razón, era usual que la actora cobrara la quincena del fallecido, pues el común denominador siempre fue que la compañía tenía obras en distintos municipios y era usual que los trabajadores se movieran de ciudad.

Entonces, el juzgador razonó que, si era usual que el trabajador tuviera que prestar sus servicios en otros municipios, de ninguna manera era posible entender que, Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando la actora refirió que el causante abandonó el hogar meses atrás, estuviera haciendo alusión al último desplazamiento por motivos de trabajo que hizo a Garzón. Así, el Tribunal le dio efectos confesorios a esta declaración de carácter extrajudicial de la accionante, porque favorecían a la contraparte, conforme al art. 191 del CGP, y estimó que tenía valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

Consideró que la confesión extrajudicial de la actora de f. 85 estaba refrendada por las declaraciones extrajudiciales fs. 6 y 7 del expediente, rendidas a los siete días siguientes al fallecimiento del trabajador. La de la Sra. Edilma Arias Cortes, de quien advirtió que no había declarado en el proceso, pero había dicho que conocía a la pareja desde hace 13 años, que el Sr. Redin era el único que respondía económicamente por ellos y se encontraban separados hacía aproximadamente un año; también, la de la Sra. Elena Araque Cárdenas, quien tampoco había declarado en el proceso, e informó que, para el momento de la muerte del trabajador, hacía casi un año que estaban separados, pero que respondía económicamente por su compañera y sus hijos.

Con base en las reglas de la sana crítica, el juez de la alzada señaló que la declaración extrajudicial rendida por la actora en 1995 y refrendada por las otras pruebas extrajudiciales rendidas en la misma época, acabadas de mencionar, obtuvo la certeza de que la convivencia había cesado hacía varios meses anteriores al fallecimiento y le dio más credibilidad que a la versión de la actora rendida dentro Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 15 del proceso, de donde extrajo que, al ser esta interrogada por la declaración de 1995, había respondido que ella quiso hacer referencia a un problema pequeño familiar, o sea «entre parejitas», pero que el compañero fallecido nunca la había abandonado a ella ni a sus hijos, y que no se acordaba porque había dado esa declaración, pero que nunca se habían separado y él siguió respondiendo por el hogar al momento de la muerte.

Para la sala de segunda instancia, lo dicho por la accionante no se podía tener en cuenta como una explicación justificativa o moduladora de su confesión inicial, y no se podía aplicar la regla de la indivisibilidad de la confesión, porque, para esto, debió ser rendida en el mismo acto, y no era de recibo que, después de más de 20 años de haber rendido la declaración donde hizo referencia al abandono del hogar por parte de la pareja, indicara que se trató de un conflicto de pareja circunstancial e insignificante, máxime cuando el hecho de la ruptura había sido corroborado por las otras declaraciones extrajuicio rendidas de antaño. A las precitadas consideraciones, el sentenciador agregó que, de ser cierto que al momento del fallecimiento del Sr. Redin la relación de pareja existía y la convivencia subsistía, a pesar de la separación física, la actora, en su momento, no mostró disconformidad con la decisión del ISS que le negó la pensión por falta de convivencia, la cual solo vino a atacar muchos años después, cuando se dejó de pagar la pensión a los hijos por haber llegado a la mayoría de edad y dejado de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, el sentenciador concluyó que la demandante no demostró la existencia de la unión marital o la convivencia efectiva hasta el momento del fallecimiento del Sr. Redin, la cual, advirtió, difiere del concepto de dependencia económica, pues, al margen de que el causante hubiese continuado respondiendo por el sostenimiento de la demandante y de sus hijos, se podía concluir que, con ello, no se quiso continuar con la unión marital como lo exigía el art. 47 original de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de prueba de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. No condenó en costas, porque se resolvió en consulta, pero dejó claro que la actora sí debía pagar las costas de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Cuarta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), «confirmando la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)».

Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 y 74 ibidem; 49 del Decreto 1295 de 1994; 7º del Decreto 1889 de 1994, 177 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 167 del Código General del Proceso, y, 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La censura denunció los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gustavo Redin Plaza (Q.E.P.D.) convivió y conformó un núcleo familiar con la señora Nancy Téllez Vaquero, y como fruto de esa unión y el amor concibieron a Gustavo, Bertín y Nancy Tatiana Redin Téllez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que esa convivencia entre Nancy Téllez Vaquero y Gustavo Redin Plaza (Q.E.P.D.) se verificó por período superior a los dos años anteriores al fallecimiento del causante, el 12 de septiembre de 1995. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Nancy Téllez Vaquero no convivió los dos años anteriores al fallecimiento del causante Gustavo Redin Plaza Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 18 (Q.E.P.D.). 4. No dar por demostrado, estándolo, que Nancy Téllez Vaquero, junto con sus hijos, convivían con el señor Gustavo Redin Plaza (Q.E.P.D.) para la fecha de fallecimiento. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Nancy Téllez Vaquero, junto con sus hijos, no convivían con el señor Gustavo Redin Plaza (Q.E.P.D.), para la fecha del fallecimiento. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Gustavo Redin Plaza (Q.E.P.D.), por encontrarse en el municipio de Garzón, para la fecha de su fallecimiento, no obedecía a razones de trabajo con su empleador Moreno Vargas Ltda., sino al rompimiento de la vocación de convivencia con la señora Nancy Téllez Vaquero. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que, para el momento del fallecimiento del causante Gustavo Redin Plaza (Q.E.P.D.), este se encontraba residiendo en el municipio de Garzón, por razones laborales, en virtud del contrato de trabajo existente con el empleador, Moreno Vargas Ltda., y no por rompimiento de la relación marital con la señora Nancy Téllez Vaquero.

Según la impugnante, los desaciertos fácticos denunciados se cometieron por la falta de valoración de los siguientes medios de prueba: • Declaración extrajuicio rendida por el señor Gustavo Redin Plaza (Q.E.P.D.), ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, el 20 de marzo de 1987, folio 10. Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 19 • Contrato de trabajo bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, suscrito entre el señor Gustavo Redin Plaza (Q.E.P.D.) y Moreno Vargas Ltda., folio 60.

Además, por la apreciación errada de los siguientes medios de prueba: • Declaraciones extrajudiciales rendidas por las señoras Edilma Arias Cortés y Helena Araque Cárdenas, ante la Notaría Quinta del Circuito de Neiva, folios 6 y 7. • Declaración extrajudicial emitida por la señora Nancy Téllez Vaquero, ante la Notaría Quinta del Circuito de Neiva, folio 85.

Igualmente, por haberse equivocado en la apreciación del interrogatorio de parte de la actora, como también de las testimoniales de los señores William Hernán Vásquez Torres, Margot Castillo Quiroga, Rufino Penagos Perdomo y Aidé Villa Gutiérrez. La censura refirió que el Tribunal, al resolver sobre el reconocimiento de la prestación económica pensional, concluyó que, entre los señores Nancy Téllez Vaquero y Gustavo Redin Plaza (Q.E.P.D.), no existía convivencia en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante, el 12 de septiembre de 1995, como lo infirió de las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Edilma Arias Cortés y Helena Araque Cárdenas, folios 6 y 7, y la actora, señora Nancy Téllez Vaquero, folio 85, ante la Notaría Quinta del Circuito de Neiva, cuándo, en realidad, se verificó Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 20 y se comprobó la existencia material y efectiva de apoyo mutuo, económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual y compromiso de realizar comunidad de vida, entre la actora y el causante.

La censura le criticó al ad quem que, por el hecho de que la actora manifestara en declaración extrajuicio la separación de hecho y el traslado laboral del señor causante al municipio de Garzón al momento de su fallecimiento, se había configurado la interrupción del término de convivencia mínimo de dos años y el rompimiento de la vocación de apoyo y de proseguir con el proyecto de vida como compañeros permanentes.

Señaló que este yerro se manifestó, porque el operador judicial desconoció el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, suscrito entre el señor Gustavo Redin Plaza y Moreno Vargas Ltda., del cual emerge que este fue suscrito el 29 de agosto de 1995, en la ciudad de Neiva, y que las labores deberían desplegarse en el municipio de Garzón. Resaltó que el operador judicial desatendió que, dadas las condiciones inherentes a la relación de trabajo que sostenía el señor GUSTAVO REDIN PLAZAS (Q.E.P.D.) con su empleador, hizo que su convivencia con la demandante no fuese siempre inmediata, sino la mayor de las veces mediata, sin que por esta circunstancia se hubiere anulado su vocación recíproca de permanencia. Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, según la censura, para precisar que, pese a la separación de cuerpos y más aún, el traslado laboral que obligó al señor GUSTAVO REDÍN PLAZAS (Q.E.P.D.) a ausentarse de su hogar, la vocación de permanencia de los compañeros permanentes fue unívoca, constante y permanente, pues no de otra manera se explica la continuidad en el cumplimiento bilateral de cada uno de los compañeros permanentes de los roles, productivo y de crianza, que desde antaño realizaban.

Manifestó que ese valor indiciario, esto es, la conducta perene asumida por los compañeros permanentes durante el tiempo en que el señor GUSTAVO REDÍN PLAZAS (Q.E.P.D.) tenía que trasladarse a los diferentes frentes de trabajo que su empleador Moreno Vargas Ltda., hoy MORENO VARGAS SOCIEDAD ANÓNIMA, le asignara, tiene objetivamente un valor probatorio que era inexcusable e imprescindible para el Tribunal al momento de proferir sentencia. Este valor objetivo de lo demostrado en el proceso, como es, incluso la existencia de un contrato de trabajo, fue injustificadamente objeto de desconocimiento.

La impugnante aseveró que, a tono con lo descrito en precedencia, esto es, la existencia de un contrato de trabajo y, con ello, el cumplimiento de la obligación esencial a cargo del causante –prestación personal del servicio– en lugar distinto al domicilio en que se encontraba radicado el hogar, era una razón válida para justificar la ausencia física, sin que con ello se ponga en peligro la convivencia real y efectiva entre los compañeros permanentes, y, con esto, los derechos Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 22 económicos que ampara el Sistema General de Seguridad Social Integral.

Pidió tener en cuenta que las testimoniales rendidas por los señores William Hernán Vásquez Torres, Margoth Castillo Quiroga y Rufino Penagos Perdomo fueron contestes y congruentes en señalar las condiciones sociales, familiares e incluso económicas en que se desarrolló la relación marital entre la demandante y el causante. Refirió que estos fueron indicativos de que, durante un interregno de cuatro años, el hogar que habían conformado se había instalado en un inmueble de la empresa; que la señora Nancy Téllez Vaquero fue autorizada para realizar el cobro de los salarios en ausencia del causante; que la demandante era quien asistía a los eventos sociales que realizaba Moreno Vargas Ltda., hoy Moreno Vargas Sociedad Anónima; que, aún después de haberse trasladado, estos aspectos particulares continuaron; y que era la actora quien reclamaba el pago de los salarios y la persona que recibió las prestaciones sociales causados ante el fallecimiento del trabajador – asegurado.

Así las cosas, la recurrente estimó que el entendimiento otorgado por el ad quem difiere de lo que realmente emerge de las pruebas, al encontrar de su exposición la demostración de la situación familiar real entre la demandante y el óbito durante el último año inmediatamente anterior al deceso del occiso. Reprochó la apreciación del haz probatorio testimonial por el Tribunal, pues, aunque durante el último año no hubo acercamiento de los compañeros de trabajo al núcleo familiar, los testimonios señalaron que la Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 23 conducta afectiva y solidaria siempre fue una constante, incluso durante el último año anterior al deceso, tan era así que, incluso al momento del fallecimiento, fue a la demandante a quien hicieron entrega del cuerpo y quien realizó cristiana sepultura.

Por las razones expuestas, la impugnante pidió que se case la sentencia. VII. RÉPLICA La demandada Positiva se opuso a la prosperidad del cargo. Recordó que los cargos que se encausen por la vía indirecta deben derruir los pilares del fallo a partir de los cuales el Tribunal determinó probatoriamente el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para que la demandante fuese beneficiaria de la prestación pensional, bajo el estudio de pruebas calificadas, pruebas que extrañó y que, en cualquier caso, las enlistadas no tienen la suficiencia y potencia para derruir los referidos pilares, para establecer con claridad los errores de hecho o de derecho en los que presuntamente pudo incurrir el juez de segunda instancia. Resaltó que, tal y como lo determinaron los jueces de primera y segunda instancia, POSITIVA SEGUROS S.A. no es la llamada a reconocer la prestación pensional por sobrevivencia, toda vez que fue probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, dijo compartir los motivos y la decisión del Tribunal. Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 24 La demandada UGPP, señaló que los errores de hecho que endilga el casacionista al Tribunal carecen de veracidad, por cuanto, del estudio exhaustivo de los testimonios rendidos por Rufino Penagos Perdomo, William Hernán Vásquez, se podía extraer que sus versiones no respaldaban o guardaban coherencia con lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte ni mucho menos con las pruebas documentales que obraban en el expediente, especialmente la declaración extrajuicio rendida por terceros que se encuentran a folios 13 y 14 del expediente digital.

En dichos documentos se señalaron que el causante llevaba separado de la demandante por casi un año antes de su fallecimiento. Por lo tanto, quedó probado que el causante, desde hacía un tiempo prudente, no convivía en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Nancy Téllez. Agregó que la recurrente tan solo se limitó a narrar en la demostración del cargo algunos hechos debatidos en las instancias anteriores con apreciaciones subjetivas, dándole un alcance de tercera instancia a este recurso, en la que el impugnante expone libremente las inconformidades en la forma que mejor considera para entrar a debatir si a su mandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Concluyó que el cargo no debe prosperar, porque no se evidencia una violación de la ley sustancial, ya que existen suficientes elementos de juicio en el análisis de las pruebas por parte del juzgador de segundo grado para revocar la decisión adoptaba en primera instancia por el Juzgado Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 25 Primero Laboral del Circuito de Neiva, basado en las normas jurídicas que regulan el caso, por lo que la sentencia impugnada debe mantenerse incólume.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la negativa de la pensión de sobrevivientes a la accionante tanto en premisas de orden fáctico, como jurídico, las cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. Dado que el causante falleció el 12 de septiembre de 1995, según lo acreditado con la copia del folio del registro civil de defunción, f. 95, las normas llamadas a regular la pensión son los arts. 46 y 47 originales de la Ley100 de 1993. 2.

No fue objeto de controversia el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización necesarias para causar el derecho, pues quedó probado que la pasiva reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del causante. 3. Delimitó que la controversia se centraba a resolver si la actora cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión, según el literal a) del art. 47 original de la Ley 100 de 1993, cuyo texto citó expresamente, bajo el supuesto de que se trataba de una pensión por muerte del afiliado, por lo que aclaró que no era relevante, para el caso, el requisito relacionado con la convivencia al momento en que el causante adquirió la pensión de vejez o invalidez, ya Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 26 que fue declarado inexequible con la sentencia CC C- 1176-2001. 4.

Sobre la condición de procreación de hijos como alternativa al requisito de la convivencia de dos años previos al deceso, rememoró que, según la jurisprudencia laboral, verbigracia la sentencia CSJ SL 1070 de 2014, la cónyuge o compañera permanente estaban exoneradas de demostrar la convivencia si dentro de los dos años anteriores al fallecimiento hubo hijos, más no estaban eximidas si los hijos nacieron en otra época. 5.

Dispuso que, para ser beneficiaria la accionante (en calidad de compañera permanente) de la pensión de sobrevivientes debió acreditar 1) la convivencia con el causante al momento del fallecimiento y 2) la convivencia con el fallecido, por lo menos, durante dos años continuos al momento de la muerte o haber procreado hijos con él dentro de ese mismo lapso. 6.

En lo que interesa al recurso de casación, puesto que la demanda trae un solo cargo por la vía indirecta, el sentenciador señaló que, si bien la actora había acreditado una convivencia de por lo menos dos años continuos, ella no cumplió con la carga de probar que esa convivencia o vínculo marital aun persistía al momento del deceso y citó la sentencia CSJ SL de5 de mayo de 2005, no. 22560, donde se define en qué consiste esta clase de vínculo. 7.

Con base en testimonios rendidos dentro del proceso, en declaraciones extrajuicio de terceros y de la misma accionante de la cual extrajo la confesión de Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 27 la actora, en aplicación del art. 191 del CGP, a la que le dio más peso respecto de lo dicho por la accionante en el interrogatorio de parte rendido dentro del proceso, por considerar que no se daban los supuestos para aplicar la indivisibilidad de la confesión, ya que se trataban de declaraciones en momentos distintos, el sentenciador arribó a la principal conclusión de que el afiliado no hacía vida marital con la actora al momento de su fallecimiento y solo, para ese entonces, persistía el requisito de la dependencia económica, más no el de la convivencia. Por tal razón, le negó la pensión a la actora.

Visto lo anterior, corresponde decir que el recurso de casación de la actora no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la recurrente no logró desvirtuar el pilar fundamental de la sentencia consistente en la no convivencia de ella con el causante al momento del fallecimiento, debiendo hacerlo para lograr el derribamiento de la decisión del juez colegiado.

Al dirigir la acusación por la vía indirecta, quedaron al margen de la controversia las consideraciones de orden jurídico efectuadas por el sentenciador, en especial, el requisito de la existencia de la vida marital entre el afiliado fallecido y la actora al momento del deceso, el cual es fundamental en este caso, pues tal condición es la que configura el estatus de compañera permanente y le da la vocación de ser beneficiaria de la pensión en los términos del literal a) del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, cuyo texto se recuerda enseguida: Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 28 ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite1, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;2 Previo al estudio de los yerros fácticos denunciados por la censura, al margen de que se trata de un solo cargo por la vía indirecta, no está de más recordar en esta oportunidad lo que asentó la Sala en la sentencia CSJ SL5270-2021, a saber: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. (Negrillas del texto original) 1 Las expresiones 'compañera o compañero permanente' y 'compañero o compañera permanente' en la totalidad del texto de este artículo (en letra itálica) declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336- 08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales'. 2 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1176-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-081-99 del 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 389-96 del 22 de agosto de 1996. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-336_2008.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-336_2008.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-521_2007.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1176_2001.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1176_2001.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-081_1999.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-389_1996.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-389_1996.html#1 Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 29 La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

Resaltado de la sentencia citada. De acuerdo con lo anterior, tanto en el art. 47 original de la Ley 100 de1993, como en el modificado por virtud del art. 13 de la Ley 797 de 2003, como se dijo en la sentencia que se viene citando, […] para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Destaca la Sala en esta oportunidad.

Es decir, si bien no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia para el momento del fallecimiento del afiliado, para ser beneficiario o beneficiaria de la pensión, en el caso de compañera o compañero permanente sí se requiere la convivencia para el momento de la muerte del afiliado, como equivalente a una vida marital entre el causante y quien aspira a recibir la pensión de sobrevivientes en calidad de tal, Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 30 puesto que esa convivencia es de la esencia para comprobar la existencia de la familia, a falta de la celebración del matrimonio, CC C1035-20083.

Ahora bien, respecto de los yerros fácticos denunciados, los únicos que son relevantes para los propósitos del recurso son los que refieren a que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada la convivencia entre el causante y la actora para el momento del fallecimiento, premisa fundamental para probar la calidad de beneficiaria como compañera permanente que fue invocada por la accionante.

Los demás no tienen la virtud de desquiciar la sentencia, así resultaran fundados, por lo que desde ya se desestiman. Respecto de tales yerros, corresponde decir que el juez colegiado edificó la premisa de la falta de convivencia al momento del deceso sobre la confesión de la accionante extraída de su declaración extrajudicial que dio por corroborada con la prueba testimonial allegada al proceso, tanto la extrajudicial como la recaudada en el juicio, de la cual coligió que la pareja formada por el Sr. Redin Plazas y la Sra. Tellez Vaquero se había separado hacía varios meses anteriores al deceso del trabajador ocurrido el 12 de septiembre de 1995, pues, según lo confesado por la actora, desde junio de 1995 no vivían juntos; y los que pudieron darle el crédito de la convivencia de la pareja por conocimiento directo laboraban para el mismo empleador del 3 En esta sentencia C1035 de 2008, la Corte Constitucional hizo un cuadro comparativo entre las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, respecto de su formación y sus efectos.

Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 31 actor, pero solo lo hicieron por el tiempo en que la pareja convivió en un lote de la empresa y esto ocurrió hasta un año antes del deceso, cuando se mudaron a otro lugar. En tanto que el Tribunal igualmente estableció que la vecina del lugar donde vivía la accionante con sus hijos, posteriormente, solo vio al trabajador unas cuatro veces.

Lo que el juzgador contrastó y encontró coincidente con el dicho de la actora en la declaración extrajudicial rendida recién se presentó el fallecimiento de que el causante había abandonado el hogar varios meses antes de su muerte y con el de las demás personas declarantes por la misma época y de la misma forma. De tal suerte que la única prueba calificada que fue denunciada por la recurrente, esto es, el contrato de trabajo por duración de la obra, de fl. 60, firmado el 29 de agosto de 1995, resulta inconducente para justificar que, para el momento del deceso, el trabajador no convivía con la actora por encontrarse en el municipio de Garzón cumpliendo con la prestación del servicio, puesto que la información obtenida por el Tribunal fue la de que ellos se habían separado hacía varios meses atrás al deceso y el contrato fue celebrado a menos de un mes del accidente de trabajo mortal, lo que implica que fue firmado después de la separación, entonces, se cae de su peso de que la contratación era el motivo por el cual la pareja no convivía para el 12 de septiembre de 1995.

En orden de lo anterior, al no resultar fundado yerro probatorio alguno respecto del contrato de trabajo de fl. 60, Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 32 le está vedado a la Sala entrar a examinar la prueba testimonial que le sirvió al juez colegiado para soportar su decisión, por disposición del art. 7 de la Ley 16 de 1969 que reconoce como prueba calificada la confesión, la documental y la inspección judicial, pues la confesión de la actora tampoco ha sido refutada.

En consecuencia, el cargo resulta infundado y la sentencia conserva intacta su presunción de legalidad. No se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, dado el resultado de la impugnación y que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró NANCY TELLEZ VAQUERO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 33 SOCIAL (UGPP).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91535 SCLAJPT-10 V.00 34