Micelio
SL2853-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1469 de 1968Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Y República de Colombia Cede Suprema de *sala Sale lo Candi' Laboral Sala le Dessenta N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 8L2853-2021 Radicación n.° 84365 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ID.

C., el 9 de agosto de 2018, en el proceso que ÁLVARO ERNESTO ACUÑA ALVARADO instauró en su contra. I.

ANTECEDENTES Alvaro Ernesto Acuña Alvarado llamó a juicio a la recurrente, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Fundación, ejecutado entre el 27 de agosto de 2001 y el 22 de noviembre de 2013, cuando fue desvinculado sin justa causa, en curso de un conflicto colectivo impulsado por el sindicato al cual se hallaba SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84365 afiliado.

Pidió el reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago del auxilio de cesantías e intereses, primas de servicio y compensación por vacaciones, causados a lo largo de la relación. También, los aportes al sistema general de seguridad social, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, la indexación y las costas del proceso (fis. 144-160).

En sustento de sus pretensiones, informó que prestó servicios de cocinero a la demandada desde el 27 de agosto de 2001. Que siempre cumplió su labor en forma personal, continua e ininterrumpida, y bajo las órdenes de la demandada. Que el empleador nunca pagó las prestaciones sociales y el 22 de noviembre de 2013, lo despidió «sin mediar autorización de autoridad laboral competente».

Relató que el 30 de enero de 2013, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín, al que se había vinculado, presentó un pliego de peticiones que el empleador se negó a negociar. Que mediante fallo de tutela, un juez constitucional ordenó el inicio de la etapa de arreglo directo, pero esta decisión no ha sido cumplida.

Que mediante Resolución 156 de 4 de diciembre de 2013, el Ministerio del Trabajo sancionó a la Fundación con una multa de $5.895.000, por la misma causa. Añadió que entre el 22 y 27 de noviembre de 2013, la Fundación lo despidió junto con otros 45 trabajadores asociados al Sindicato; empero, mediante fallo de tutela de 12 de febrero de 2014, se dispuso el reintegro provisional SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84365 supeditado al inicio de las acciones ordinarias dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, falta de objeto y causa para demandar, falta de fundamento legal para demandar, buena fe, prescripción y «el contrato de trabajo objeto de pretensiones por la situación de control al que fue sometido (sic) la Fundación Universitaria San Martín, no puede ser prorrogado y menos que se acate una orden judicial de reintegro del demandante».

Adujo que entre las partes medió un contrato de prestación de servicios, de suerte que nada adeudaba al demandante, quien fungió como asesor y percibió honorarios por ello (fls. 296 a 304). Dijo que no le constaba la actuación del sindicato, ni lo ocurrido con el conflicto colectivo, y rechazó los señalamientos por el despido de trabajadores afiliados a la organización. Agregó que el demandante no interpuso la acción dentro de los 4 meses que siguieron a la notificación del fallo de tutela que dispuso su reintegro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 11 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C., declaró que: i) las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 27 de agosto de 2001 y el 22 de noviembre de 2013; ii) el actor está cobijado SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84365 por la garantía del fuero «sindical» consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, desde el 30 de enero de 2013; y iii) es ineficaz el despido, en razón de la garantía mencionada.

Ordenó el reintegro del trabajador, sin solución de continuidad, con costas a cargo del empleador (fi. 367 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal modificó parcialmente la del a quo, en el sentido de declarar prescrito lo causado antes del 18 de julio de 2011, por primas de servicios, intereses sobre las cesantías y sanción por falta de consignación. Concretó la condena al pago de: $13.810.33 por auxilio de cesantías y $289.081.11 por sus intereses; $2.816.666.67 por prima de servicios; $6.905.166.5 por vacaciones y $24.000.000 por falta de consignación del auxilio de cesantías.

Dispuso el pago de los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2001 y el 22 de noviembre de 2013. Confirmó en lo demás y gravó a la demandada con las costas (fls. 376 Cd). Tras recordar la definición y los elementos del contrato de trabajo que traen los artículos 22 y 23 del estatuto laboral, memoró el principio de primacía de la realidad sobre las formas y se refirió al alcance de la presunción contenida en el artículo 24 ibídem.

De los documentos obrantes de folios 5 a 31 y 302 a 345, dedujo plenamente demostrada la prestación personal SCLA1PT-10 V.00 4 lo Radicación n.° 84365 del servicio por el demandante a la entidad accionada y sus extremos. Estimó que la demandada no desplegó actividad probatoria tendiente a desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo; por el contrario, dijo, documentos como la carta de terminación del vínculo (fi. 31 y 335) dejaron entrever la subordinación laboral ejercida sobre el actor.

Añadió que nada más podría explicar que a la finalización del nexo, la enjuiciada pusiera a disposición de aquel, lo que creía deber por prestaciones sociales. Consideró que la naturaleza laboral del vínculo fue refrendada por los testigos arrimados al proceso, en tanto detallaron la manera en que el actor ejecutó la labor. Del contenido de los documentos obrantes en los folios 8 a 29, extrajo la remuneración. Luego de leer los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 14 del Decreto 1469 de 1968, se remitió a la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2003, rad. 20165.

En armonía con esos referentes, destacó que según el listado de afiliados a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones a la accionada en enero de 2013 (fls. 32 a 35), el actor hacía parte del sindicato. Igualmente, comprobó la multa impuesta a la Fundación por el Ministerio del Trabajo, motivada en la negativa a negociar el pliego.

En ese contexto, concluyó que el conflicto colectivo se encontraba vigente al momento de la desvinculación del demandante y que la parálisis de la negociación se debió a causas ajenas al sindicato; por el contrario, dijo, desplegó SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84365 todas las gestiones necesarias para insistir en su impulso, como la interposición de acciones de tutela y quejas ante las autoridades del trabajo.

Citó apartes de las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2016, rad. 45671, y CSJ 5L6732-2015. Concluyó que: [ ] de acuerdo a lo anterior y como quiera que en el presente asunto se constató que el motivo por el cual no se cumplieron los términos previstos para la negociación colectiva, obedeció a la actitud renuente del empleador, conducta que no puede afectar el derecho de los trabajadores sindicalizados, y conllevar a la pérdida de garantías como la que aquí se discute, a no ser despedidos mientras se esté en presencia de un conflicto colectivo de trabajo ( ), por lo que en tal aspecto se confirmará la sentencia apelada, no sin antes advertir que la orden de reintegro resulta acertada, como quiera que el actor fue despedido sin justa causa, tal como se verifica en la carta de terminación del contrato de trabajo.

Señaló que el actor también tenía derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas desde la demanda inicial. Procedió a su liquidación, previa declaratoria de prescripción de lo causado con anterioridad al 18 de julio de 2011, a excepción del auxilio de cesantías y aportes al sistema de seguridad social en pensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ente demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su SCLA/PT-10 V.00 6 Radicación n.° 84365 lugar, la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, pide el quiebre de la decisión en cuanto confirmó el reintegro para que, al resolver la alzada, condene solamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Con tal fin formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Pese a orientarse por diferente senda, los dos primeros serán estudiados conjuntamente, dada su unidad de propósito argumentación. VI. CARGO PRIMERO y Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 27 y 28 del Decreto 2351 de 1965, 1, 140, 373, 432, 433, 434, 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, y el «artículo de la ley 39 de 1985 (sic)».

Luego de describir el contenido de las normas denunciadas, recuerda que el conflicto colectivo debe desarrollarse dentro de los términos previstos por la ley, desde la presentación del pliego de peticiones hasta la expedición del laudo arbitral o «con el resultado que le de solución al conflicto suscitado». Sostiene que «revisando el proceso, encontramos que no se cumplieron las diferentes etapas, que se acaban de precisar».

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 84365 Arguye que el expediente registra las manifestaciones del propio demandante, y echa de menos alguna constancia «sobre la forma en que terminó el supuesto conflicto, dejando en completa incertidumbre y huérfano de soporte el caso, en el sentido que la situación fáctica que se encuentra inocultable dentro del trámite es totalmente diferente a la normatividad sustancial que aplicó el juez de segunda instancia».

Para demostrar que el fuero circunstancial «dejó de tener efecto en el tiempo», remite a la demanda inicial. Afirma que si el actor expuso que el pliego de peticiones fue presentado el 30 de enero de 2013, no se justifica que solo el 18 de julio de 2014 hubiera acudido a la jurisdicción. Asegura que el Tribunal «aplicó en forma indebida» el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, «dándole un alcance que no tenía, como está demostrado en el proceso, por cuanto que, en ningún momento, existió un conflicto colectivo de trabajo propiamente dicho».

Considera que la Resolución 483 de 12 de junio de 2014, mediante la cual el Ministerio del Trabajo confirmó la sanción administrativa en su contra: [ ] no era camisa de fuerza para que el conflicto colectivo de trabajo pudiera continuar y celebrarse con la suscripción del acta final, aclarando que la sanción impuesta es de tipo administrativo; y, que por tanto, en nada afecta el trámite de las negociaciones, incluso en el acto administrativo exige que se continúe con las conversaciones, circunstancia que nunca ocurrió, en la medida que el sindicato dejó congelada su SCLAJPT-10 V.00 12.

Radicación n.° 84365 participación hasta la imposición de la sanción administrativa referida, declinando el interés que le asistía con el pliego de condiciones (sic), en claro desconocimiento de los numerales 2° y 3' artículo 374 del CST. Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL16788-2017 e insiste en que la «negociación no cumplió con los requisitos legales, siendo anormal su terminación, por la falta de interés de las partes, aunado que el conflicto no puede subsistir en el tiempo, sin tener alguna consecuencia».

VIL CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 243 a 245, 253 y 281 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 164, 165, 167, 173 y 176 del mismo cuerpo normativo, y 51, 59, 60, 61, 77, 82, 83 y 145 del de Procedimiento Laboral, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Como errores manifiestos de hecho, denuncia: 1.-) No dar por demostrado estándolo, que el señor Alvaro Ernesto Acuña Alvarado, al momento de la terminación del contrato, esto es, el 22 de noviembre de 2013, no estaba cobijado por el fuero circunstancial. 2.-) Dar por demostrado no estándolo, que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, ocurrido el 22 de noviembre de 2013, se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato "SINALTRAFUSM" y la Fundación Universitaria San Martín. 3.-) No dar por demostrado estándolo, que el señor ( ), fue reintegrado en cumplimiento de un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el día 6 de agosto de 2014.

SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 84365 4.-) Dar por demostrado no estándolo, que dentro de las oportunidades probatorias, en ningún momento se aportaron al expediente los documentos -pliego de peticiones- que pudieran considerarse como el inicio de un conflicto colectivo de trabajo. 5.-) No dar por demostrado estándolo, que dr señor ( ), se rehusó a recibir y firmar el documento remitido por la Fundación Universitaria San Martín, que le notificaba la terminación del contrato de trabajo desde el 19 de enero de 2015, a través de la empresa de servicio postal autorizado DOMESA, visto a folio 360 del cuaderno original. 6.-) No dar por demostrado, estándolo, que el señor ( ) fue legalmente desvinculado de la Fundación Universitaria San Martín, posterior al reintegro, el día 19 de enero de 2015, según escrito visible a folio 359 del cuaderno original. 7.-) No dar por demostrado estándolo, que al momento del fallo de segunda instancia, debió abstenerse de pronunciarse sobre el reintegro del señor ( ), al serle notificado (sic) la terminación del contrato, desde el 19 de enero de 2015.

Asegura que esos errores se produjeron por «la falta de valoración de los medios de pruebas (sic), como la documental, que obra en el proceso, desconociendo la aplicación de las reglas de la sana crítica, y el principio de la carga dinámica de la prueba». Agrega que «la interpretación dada a los medios de pruebas (sic) arrimados al expediente no se compadecen con la realidad procesal».

Considera que lo único cierto es que la Fundación «probó la inexistencia del mentado conflicto de trabajo». Trascribe apartes de la sentencia gravada y sostiene que: [ ] el punto de quiebre contra lo expuesto, se traduce que: a) se está valorando como prueba el auto No. 000483 del 12 de junio de 2014, expedido por el Ministerio de Trabajo, que rechaza los recursos interpuestos por la entidad educativa, como un SCLAPT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 84365 supuesto inicio del conflicto colectivo de trabajo; b) no tener en cuenta que el señor Acuña Alvarado, fue reintegrado al trabajo; c) no pronunciarse sobre la terminación del contrato de trabajo, acaecida el 19 de enero de 2015, razón por la cual debió reconocerlo, absteniéndose de pronunciarse sobre el reintegro por sustracción de materia, ya que se perdió el interés jurídico que le asistía al reclamante.

Vuelve sobre la demanda inicial para hacer notar que no se acompañó de prueba documental que acreditan la presentación del pliego de peticiones, ni «las comunicaciones al Ministerio del Trabajo». VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto por la censura, queda libre de discusión en sede extraordinaria la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Fundación Universitaria San Martín, ejecutado desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2013, cuando terminó por decisión del empleador, sin justa causa.

Según el Tribunal, el despido del trabajador devino ineficaz, porque para ese momento detentaba la garantía consagrada en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 14 del Decreto 1469 de 1968. Además de reconocerlo como uno de los afiliados a la organización sindical que presentó pliego de peticiones al empleador en enero de 2013, concluyó que el conflicto colectivo en el que participó se hallaba latente a la fecha de desvinculación. Consideró que si bien, el empleador se negó a dialogar, el sindicato emprendió varias acciones en procura de dar inicio a la negociación, pomo la SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 84365 interposición de acciones de tutela y quejas ante las autoridades del trabajo.

En concreto, se refirió a la sanción administrativa impuesta al empleador por persistir en su renuencia y agregó que esta conducta no podía afectar el derecho de los trabajadores sindicalizados, ni conllevar el decaimiento de garantías como la reclamada. Mediante los cargos estudiados, la censura se opone a esta conclusión. Aunque el primero, orientado por la senda del derecho, se extravía en disquisiciones fácticas, la lectura integral de las acusaciones permite colegir que la entidad recurrente plantea a la Corte que el Tribunal se equivocó al inferir la existencia de un conflicto colectivo de trabajo al momento de la desvinculación del trabajador.

En cualquier caso, desde la perspectiva jurídica, la Sala no vislumbra un desacierto del Tribunal al estimar que el conflicto colectivo iniciado en enero de 2013, podía pervivir hasta el mes de noviembre del mismo ario, en la medida en que se acreditara el interés de la organización sindical por impulsarlo o mantenerlo activo. Es cierto que, según jurisprudencia de esta Sala, la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no conlleva, en términos absolutos, que la presentación del pliego de peticiones perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral.

Por el contrario, existen eventos en los que «el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del SCUOPT-10 V.00 12 ty Radicación n.° 84365 mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo» (CSJ 5L2139-2021), que reitera las sentencias CSJ SL16788-2017, CSJ SL14066- 2016, CSJ SL6732-2015, CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822;

CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; y CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170). En sentencia CSJ SL16788-2017, la Corte recordó la trascendencia de la conducta asumida por las partes al inicio del conflicto, como patrón de medida para discernir si existió una inequívoca voluntad de continuar el curso natural de la negociación, pues: f...] la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.

De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.

Así las cosas, tal como lo destacó el Tribunal, lo importante es que, ante la negativa del empleador a recibir y negociar el pliego, se demuestren hechos indicativos de que la organización sindical «ejerció las herramientas judiciales que tenía a su alcance para forzar esa concreta actuación y darle pervivencia al conflicto de intereses» (CSJ SL4106-2020, que reitera las sentencias CSJ 5L16788-2017 y CSJ SL4782- 2018).

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84365 Desde lo fáctico, la censura tampoco acredita que el Tribunal se hubiera equivocado al deducir existente el conflicto colectivo de trabajo, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones al empleador. En primer lugar, porque se queda en reproches genéricos a la valoración de las pruebas, pues no concreta cuáles de ellas sustentan su afirmación de que «probó la inexistencia del mentado conflicto de trabajo».

La única controversia clara y puntual se dirige contra la valoración de la Resolución 483 del 12 de junio de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo (fls. 99 a 101). Al abordar su contenido, la Sala no encuentra nada distinto a lo que percibió el juez plural, en el sentido de que el ente administrativo confirmó la sanción proferida contra la Fundación accionada «por negarse a iniciar e instalar la etapa de arreglo directo frente al pliego presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN NIARTIN» el 30 de enero de 2013.

Por otro lado, la insistencia en que no se aportó el pliego de peticiones, por encima de lo que se señalara en la resolución comentada, tampoco conduce a descubrir los errores endilgados al fallador de la alzada. La prueba de la existencia del conflicto colectivo, no está sometida a la tarifa legal, por manera que el operador judicial puede formar libremente su convencimiento, con observancia de las reglas contempladas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

De esta suerte, aunque el contenido de los actos administrativos proferidos por las autoridades del trabajo, no SCLAPT-10 V.00 14 15 Radicación n.° 84365 condiciona las conclusiones a las que pueda arribarse en sede judicial, ello no impide que el juez de la causa pueda resolver la controversia con apoyo en aquellos o en otros medios de convicción (C SJ 5L919-2021).

Para abundar en razones, cumple advertir que la alegada inexistencia del conflicto colectivo por falta de presentación de un pliego de peticiones, no coincide con los planteamientos del demandado a lo largo del proceso. Si hipotéticamente, la Sala abordara la cuestión como Tribunal de instancia, encontraría que al contestar el hecho 15 de la demanda, alusivo a la presentación del pliego de peticiones el 30 de enero de 2013, la defensa de la Fundación se centró en que «no ha sido renuente a contestar las peticiones elevadas por parte de los miembros del sindicato, la demandada a través de diversas comunicaciones las cuales han sido de amplio circulamiento (sic) ha expresado, cuál es la situación anormal por la cual se encuentra inmersa».

Aunado a ello, la eventual resolución de la apelación pasaría por el estudio de las inconformidades expuestas por la demandada. En la audiencia en que sustentó el recurso (fi. 367 Cd/ hora 1:28), el apoderado de la Fundación se opuso al fallo de primer grado sobre la base de que el actor no tenía fuero circunstancial. Argumentó que el conflicto colectivo no estaba vigente al momento de la desvinculación, habida cuenta del tiempo transcurrido, «porque la presentación del pliego del sindicato data, si mi memoria no me falla, de enero SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84365 o febrero de 2013».

En ese contexto, la Sala no tendría camino distinto a considerar que la presentación del pliego de peticiones no era un hecho en discusión en la alzada. Por otra parte, la censura sostiene que el Tribunal ignoró que el contrato de trabajo terminó el 19 de enero de 2015. Arguye que así lo demostró mediante el documento que obra a folio 359 del expediente y que, por tanto, no era procedente disponer el reintegro por un periodo que superara esa fecha.

El documento de marras es una comunicación dirigida al demandante, suscrita por Ricardo Bolarios Perialoza, quien se identificó como representante legal de la Fundación Universitaria San Martín. Se encabeza como «carta de terminación de contrato de trabajo» y está fechada septiembre 26 de 2016. En ella, se manifiesta que «como es de su conocimiento, desde el pasado 19 de enero de 2015, Usted no presta servicios personales a la Fundación ( ), lo que implica que desde la misma data haya finalizado la relación contractual que existió entre las partes y, la cual estuvo regida por un contrato de trabajo».

Le pide al trabajador estar atento al llamado de acreedores para el pago de las obligaciones laborales adeudadas. Sin embargo, en ningún aparte del documento aparece la nota de recibido por su destinatario, ni se infiere del folio siguiente, que corresponde a una constancia de envío con nota ilegible de devolución al remitente pero que, en cualquier caso, no prueba la entrega efectiva de la misiva.

SCLAPT-10 V.00 16 14 Radicación n.° 84365 Desde luego, el contenido de este medio de convicción tampoco explica la manera en que el contrato de trabajo podría haber concluido a través de un escrito elaborado más de ario y medio después de la fecha señalada como extremo final del vínculo. En consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 25 y 31 de este último, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 94 y 95-5 del Código General del Proceso.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, siendo evidente, que los derechos laborales reclamados, en especial el reintegro, prescribieron. Luego de transcribir los artículos denunciados y apartes de la sentencia cuestionada, recuerda que el contrato de trabajo terminó el 22 de noviembre de 2013. Afirma que si bien, el término para iniciar la acción se interrumpió inicialmente con la presentación de la demanda, el 18 de julio de 2014, la demandada solo fue notificada por conducta concluyente 3 arios y 8 meses después, según consta en providencia del 16 de agosto de 2017 (fis. 307 y 308).

SCIJUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84365 Ello, explica, se debió a la declaratoria de nulidad procesal por indebida notificación de la parte demandada, según lo dispuso el juez de segunda instancia mediante auto del 29 de septiembre de 2016. Concluye que en ese contexto y en aplicación del artículo 95, numeral 5, del Código General del Proceso, no puede considerarse interrumpida la prescripción, «como quiera que la indebida notificación, es plena responsabilidad de la parte demandante, al ser declarada la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, que data del 26 de septiembre de 2014».

Agrega que no es necesario hacer mayor esfuerzo para deducir que «la labor de la parte demandante fue muy deficiente para lograr la notificación personal de la Fundación». X. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura sostiene que, en vista de la nulidad procesal decretada que abarcó la notificación del auto admisorio de la demanda, la consecuencia no puede ser otra que la ineficacia de la interrupción del término de prescripción que se había generado con la interposición de la demanda, el 18 de julio de 2014.

Añade que, por tanto, tal interrupción solo vino a producirse con la notificación del demandado por conducta concluyente, casi 4 arios después de iniciado el proceso. Bajo ese panorama concluye que, si el contrato de trabajo terminó el 22 de noviembre de 2013, ya SCLAPT-10 V.00 18 17 Radicación n.° 84365 habían transcurrido más de 3 arios para el momento en que se produjo la notificación de la demanda.

Para sustentar su argumento, sostiene que las circunstancias que dieron lugar a la nulidad son imputables al actor, como responsable e interesado en las notificaciones surtidas dentro del proceso. De entrada, la Sala advierte que la problemática traída al recurso extraordinario no hizo parte de las inconformidades expuestas en la alzada (fi. 367 Cd/ hora 1:28).

De esta suerte, mal podría afirmarse que el Tribunal se equivocó en la forma indicada por la censura. Con todo, los argumentos de la recurrente no tienen de donde asirse, como pasa a explicarse. En vigencia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación elaboró una doctrina particular de cara a la regla allí prevista.

En sentencia CSJ SL, 31 jul. 1991, rad. 4336, reiterada en la CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, CSJ 5L8716-2014 y recientemente en la CSJ SL308- 2021, se dijo que: E...1 la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante ( ) sino al SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84365 demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda.

De igual manera, en sentencia CSJ 5L5159-2020, la Sala recordó que desde la sentencia CC C-227-2009, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil fue declarado exequible «en el entendido [de] que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante». Así lo recordó en la mencionada sentencia CSJ SL308-2021, donde también trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para insistir en que, en todos los casos, debe establecerse si la nulidad procesal fue declarada a raíz de actos imputables a la parte demandante.

Ello, porque solamente bajo ese supuesto, la presentación de la demanda deja de ser útil para interrumpir el término comentado. Dicho de otro modo, si no fue a consecuencia del equivocado proceder del actor que sobrevino la nulidad del proceso, no hay lugar a aplicar el efecto jurídico bajo estudio. En criterio de la Sala, las reflexiones comentadas conservan validez bajo la regulación del Código General del Proceso.

Es más, el artículo 95-5 de ese cuerpo normativo, al cual alude la censura, reafirma ese entendimiento en cuanto dispone que la prescripción no se considerará interrumpida «cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante» SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84365 Así las cosas, el punto medular de la discusión estriba en discernir si la causa de la nulidad decretada dentro del proceso resulta atribuible a la gestión de su promotor, como afirma la censura.

Para despejar tal inquietud, la Sala se remite al auto de 20 de septiembre de 2016 (fi. 292 Cd), mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. revocó la negativa del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del proceso desde el auto de notificación de la demanda. Como sustento de su decisión, esa autoridad judicial explicó que la irregularidad sancionada se originó en «inconsistencias en el aviso de notificación elaborado por el juzgado», por cuanto «no siguió las pautas del artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral».

Remató diciendo que «el acto de notificación efectuado por el juzgado estuvo viciado de nulidad». En ese orden, emerge paladino que, contrario a lo que aduce la recurrente, las circunstancias que propiciaron la nulidad del proceso no fueron imputables al actor, sino al actuar poco diligente del despacho judicial que adelantó la primera instancia. De ahí que el Tribunal no pudo equivocarse en la forma indicada por la censura, en tanto queda claro que la presentación de la demanda no perdió efectos o utilidad para interrumpir el término de prescripción que se hallaba en curso.

Por lo anterior, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84365 XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALVARO ERNESTO ACUÑA ALVARADO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ merG I JIMENA ISASÉL-GODar-PAJARDO E PW SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22