Micelio
SL2853-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2853-2020 Radicación n.° 80323 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESID BARRIOS SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES YESID BARRIOS SUÁREZ demandó a la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., para que se declarara que fue inducido a firmar un documento que terminó la relación laboral, lo cual le vulneró un derecho adquirido; que como Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión sanción del artículo 8° de Ley 171 de 1961, por haber sido despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de 10 años y menos de 15 años, a partir de que cumpliera los 60 años de edad, sobre el salario devengado en el último año debidamente indexado, liquidando y pagado con 14 mesadas; los intereses moratorios, todo lo que resultara probado y las costas.

Relató, que nació el 29 de septiembre de 1944, por lo cumplió 60 años de edad en el 2004; que laboró al servicio ESSO COLOMBIANA LIMITED, desde el 3 de noviembre de 1980 hasta el 15 de julio de 1992; que ésta fue absorbida por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.; que en el momento de su ingreso, su empleador no lo afilió al sistema de pensiones, por lo que tampoco efectuó aportes; que para 1992 la accionada lo conminó a suscribir documento de terminación del contrato por mutuo acuerdo, cuando la razón real fue culminarlo sin justa causa; que por ello le otorgó bonificación de retiro voluntario, la cual realmente equivalía al valor de la indemnización por despido injusto; que tampoco le indicó que al firmarlo, en la manera como se encontraba redactado, estaba renunciando al beneficio consagrado en el artículo 8° de Ley 171 de 1961.

Agregó, que para esa calenda, contaba con más de diez años vinculación; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 49 años de edad y más de 15 años laborados en empresas del sector privado, que lo hacía beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 3 que el ISS le negó la prestación, en razón a que solo contaba con 476 semanas cotizadas al sistema; que a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba sin pensión y tenía más de 66 años de edad (f.°4 a 21, adicionada a f.° 93 a 100, cuaderno principal).

La enjuiciada, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su edad, la función de la entidad, el tiempo de servicios al momento de firmar el acuerdo y los extremos temporales; negó el relacionado con la coacción a la suscripción del documento de terminación del vínculo; adujo que la relación culminó en el año 1992, sin que a esa fecha se hubiese presentado reclamación; que los móviles de terminación del contrato se encontraban prescritos; que la relación terminó por mutuo acuerdo y que si bien era cierto que los derechos pensionales no prescribían, en todo caso, el objeto de la litis dependía de la declaratoria de la forma como terminó la relación laboral, sin que pudiera confundirse con los derechos pensionales; que el acuerdo transaccional fue válido; respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe del demandante y la genérica (f.° 61 a 80 y 111 a 122, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 4 de Bogotá, el 29 de junio de 2017, absolvió y condenó en costas (CD. f.° 131 ibídem, en relación con el acta de f.° 132 ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de agosto de 2017, confirmó la primera, con costas. Advirtió, en primer lugar, que la demanda estaba encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, más no a que se condenara a la demandada a que le hiciera los aportes o se realizara el cálculo actuarial respectivo.

Indicó, que se encontraba plenamente demostrado en el plenario que el actor prestó sus servicios a Exxon Colombia Limited, hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. entre el 3 de noviembre de 1980 y el 15 de julio de 1992, en el cargo de «dibujante uno, con una asignación salarial para mayo a diciembre de 1991 de $329.960 y para enero a mayo de 1992, de $418.460» según daban cuenta los documentos de f.° 22 a 25 y 128 del plenario; que teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato, la norma reguladora de la situación debatida era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que conforme a la misma, eran dos los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación: i) que los servicios hubieran prestado por más de 10 años o menos de 15 Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 5 continuos o discontinuos para el caso aquí debatido y, ii) que la terminación del contrato se hubiera producido por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Razonó, que tales requisitos se cumplían parcialmente, pues si bien frente al tiempo de servicios acreditaba más de 10 años, puesto que laboró 11 años, 8 meses y 13 días, no satisfacía el otro presupuesto, esto es, que a la terminación se hubiere dado por decisión unilateral y sin justa causa, como quiera que el mismo se dio en virtud del acuerdo de voluntades suscrito entre la demandada y el accionante, a quien se le reconoció una bonificación voluntaria.

Manifestó, que para dilucidar el argumento del actor, atinente a que con ese acuerdo de voluntades se le desconocieron los derechos mínimos en virtud del engaño por parte del empleador, bastaba con señalar, que el artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, establecía las formas de terminación del contrato de trabajo, entre las cuales se encontraba el mutuo consentimiento; que al revisar el acuerdo suscrito, advertía que en el mismo claramente se expresaba: «las partes han decidido dar por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo»; que precisamente la expresión de voluntad de las partes es lo que prevé la ley, sin que con ello se desmejoraran los derechos mínimos del trabajador; que tampoco era confusa la intención de rescindir el contrato de trabajo, máxime que en él se dejó consignado, que se cancelarían los salarios, prestaciones sociales y días compensatorios a los que tuviere derecho el servidor, más una bonificación voluntaria.

Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó, que no se encontraba demostrado que el pacto de voluntades hubiera sido suscrito bajo presión y coacción por parte de la enjuiciada, carga de la prueba que le correspondía al demandante, de conformidad con el artículo 167 del CGP; que no existía ninguna prueba que indicara que el consentimiento dado por el trabajador al firmar el documento que dio por culminado su vínculo, estuviera viciado, por manera que no quedaba otro camino que confirmar la absolución impartida por el Primer Fallador, «no sin antes advertir que el derecho a la seguridad social no se vulnera por cuanto en este caso en especial, la negativa obedece al incumplimiento de los presupuestos legales» (CD f.° 136 ibídem, en relación con el acta de f.° 136 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la providencia de segundo grado y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primera y acceda a las pretensiones (f.° 16, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues, aunque se dirigen por vías Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 7 diferentes, comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la «vía directa, por interpretación errónea», el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 15, 16 y 18 y 21 del CST; 1° a 4°, 6°, 10°, 11 y 133 de la Ley 100 de 1993; 4°, 48, 53 y 228 de la CN.

Sostiene, que el Colegiado interpretó equivocadamente los principios y derechos fundamentales del derecho del trabajo y la seguridad social, al inferir «que el derecho a la seguridad social no se vulneró por cuanto la negativa al reconocimiento pensional, se dio por el incumplimiento de los presupuestos legales»; que desconoció el objetivo de los derechos irrenunciables, pues le dio un alcance equivocado a la interpretación de la voluntariedad de la terminación del contrato, violando los artículos 9°, 13, 14 y 16 del CST, que establecen que los derechos consignados en la ley son mínimos, constituyen normas de orden público y que cuando una ley instituye una prestación, debe comprenderse a la luz de la integración normativa y no tenor al literal de la misma, dejando de lado los principios generales que la regulan; que la segunda instancia erró al indicar, […] que si bien el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagró que la pensión se otorgaba para los trabajadores que hubiesen prestado los servicios por más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos y atada esta terminación a la decisión unilateral y sin justa causa del empleador, que el derecho se tornaba en Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 8 inexistente, en razón a la voluntariedad con la que se desarrolló la terminación, dado que la ley le otorga entre otros, el mutuo acuerdo a la terminación del contrato.

Asegura, que dicho argumento no le servía para desconocer la voluntad, la finalidad, la filosofía y el querer de la ley, en cuanto que la pensión patronal por despido sin justa causa, se debe interpretar en conjunto con los principios que guían el derecho laboral y de la seguridad social, dado que es una garantía de estabilidad; que al cumplir los 10 años de servicio y menos de 15, el empleador debía asumir la contingencia en favor del demandante, como lo establecía la norma en comento; que el actor contaba con una expectativa pensional, puesto que «no se le habían efectuado cotizaciones para asumir el riesgo pensional, caracterizado como un derecho cierto e indiscutible, por tanto inconciliable e irrenunciable […] que por demás, ya se encontraba en cabeza del actor»; que el sentenciador además desconoció, que no producía efecto alguno cualquier estipulación que afectara o desconociera ese mínimo y que «la transacción se considera en los asuntos del trabajo salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles».

Advierte, que la terminación por mutuo acuerdo vulneró los principios rectores consignados en el artículo 53 constitucional, al desconocer que para ese momento contaba con el derecho a la pensión deprecada, dado que cumplía el tiempo, pero la intención del empleador era dejar «sin piso el derecho ya adquirido […] por contar con el tiempo requerido y la ausencia de aportaciones a la seguridad social», situación que no estimó el sentenciador; que falló en la exégesis que le Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 9 impartió a las normas acusadas, porque omitió «la obligación de ponderar la irrenunciabilidad de derechos ciertos […] como quiera que distorsionó el sentido que tienen las disposiciones que regulan el derecho pensional» (f.° 28 a 32, ib.).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por la «vía indirecta, de violar la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 15, 16 y 18 y 21 del CST; […] 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 10°, 11 y 133 de la Ley 1993; […] 4°, 48, 53 y 228 de la CN; 60 y 61 del [CPTSS]; 164 y 167 del CGP».

Menciona, que tales quebrantos normativos son consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., con el acuerdo de terminación de la relación laboral suscrita con el señor YESID BARRIOS SUÁREZ, vulneró el derecho adquirido e irrenunciable que la ley le otorgaba de ser beneficiario de la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. 2. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acuerdo de terminación de la relación laboral suscrita [entre las partes], no contempló el derecho a la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. 3. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acuerdo de terminación de la relación laboral suscrito por [las partes], incluyó el pago de salarios, prestaciones sociales y días compensatorios, pero no el derecho pensional. 4. - No dar por probado, a pesar de estarlo, que EXXONMOBIL DE COLOMBIA le entregó al trabajador como contraprestación del acuerdo, la suma correspondiente a la indemnización por despido Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 10 injusto. 5. - No dar por probado, a pesar de estarlo, que el señor YESID BARRIOS SUÁREZ, al momento del firmar el acuerdo de terminación era beneficiario de la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, vulnerando el acta de terminación, el derecho adquirido a [dicha prestación].

Afirma, que los anteriores desaciertos fueron consecuencia de la «errada y falta de valoración» de las siguientes pruebas: PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS: 1.- […] el acta sin fecha suscrita en el año 1992, por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y el señor YESID BARRIOS SUÁREZ, a través de la cual se da por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.° 24 C. principal.) 2.- […] la certificación expedida por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., al señor YESID BARRIOS SUÁREZ, a través de la cual se certifica el tiempo de servicios […] entre el 3 de noviembre de 1980 y 15 de julio de 1992 (f.° 22 y 23, ibídem).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1.- […] la liquidación final de prestaciones sociales del 15 de julio de 1992, elaborada por Esso Colombiana Limited hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (f.° 24, ib). 2.- […] Historia laboral del [demandante], que contiene las cotizaciones al sistema de pensiones en el régimen de prima media, emanada del entonces Seguro Social (f.° 26 a 35, ibídem). 3.- Resolución 035321 del 31 de octubre de 2005, por medio de la cual se niega la pensión de vejez al señor YESID BARRIOS SUAREZ (f.° 46).

Esboza, tras referirse a algunas de las conclusiones del Tribunal, que en ningún aparte del acta firmada por las partes, se advierte que el trabajador era conocedor del hecho, que por contar con más de 10 años de servicio, la terminación de la relación laboral en la forma como se dio, hacía Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 11 nugatorio el derecho a solicitar la prestación pretendida; que el Juzgador no analizó que dicho documento afectó y desconoció mínimos derechos ciertos e indiscutibles, por demás irrenunciables, que le cercenaron el derecho a la pensión; que el empleador sabía que el tiempo laborado por él ascendía a 10 años, como se plasmó en la liquidación que obra a f.° 24 del expediente, en la que se estableció que el retiro fue por mutuo acuerdo y sin pensión; que ello no quedó incluido en el acuerdo, lo cual denota la intención de la accionada; que ello lo afectó, dada la expectativa pensional que ostentaba, la cual además se mermó, al no efectuar las cotizaciones para asumir ese riesgo.

Insiste, en que era inconciliable e irrenunciable su derecho a pensionarse, siendo más que evidente el engaño del empleador al hacer firmar al trabajador el acuerdo; que la jurisprudencia ha decantado que, […] frente a los derechos ciertos e indiscutibles en torno a la relación laboral, los contratantes deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador y tener en cuenta su carácter de orden público, pues los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, no produciendo efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, considerando válida la transacción en los asuntos del trabajo salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles (sentencia 46702 del 6 de agosto de 2014).

Aduce, que con la valoración equivocada y la falta de apreciación de las pruebas, el Tribunal violentó su derecho, en razón a la expectativa pensional que tenía al momento de la firma del acuerdo; que solo se detuvo a verificar la manera en que culminó la relación laboral, dejando de lado el derecho Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 12 adquirido, el cual, claramente se advertía de la referida documental, en la que se plasmó la fecha de ingreso y retiro, lo que permitía concluir que era superior a diez años y menor a 15, sin decir nada en relación con el derecho pensional del trabajador; que solo hizo alusión a salarios, prestaciones sociales y compensatorios, pero no a la seguridad social; que el Juzgador asumió que la voluntad de las partes no vulneraba derecho alguno. Agrega, que además dejó de apreciar el historial de aportaciones al ISS y la resolución que negó el derecho pensional, que conducían a establecer que se encontraba desamparado del derecho a la seguridad social; que aunque se estimó que lo que se discutía era la terminación de la relación laboral y no la afiliación al sistema de pensiones, no era menos cierto que de las pruebas no apreciadas se colegia, […] que el acta de terminación nugaba el derecho irrenunciable a la seguridad social, en virtud a que el actor efectivamente no accedió a la pensión por ausencia de cotización, ni tampoco a la prestación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por haber terminado la relación por “mutuo acuerdo”.

Concluye, que «los documentos, fueron mal valorados, sin seguir las reglas mínimas de la sana crítica»; que de haber sido apreciados con rigor, «no era posible aseverar que no se vulneró el derecho pensional» (f.° 20 a 26, cuaderno de casación). Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA La convocada a juicio se opone a la prosperidad de los cargos, expresando que no se evidencia violación alguna de la ley por parte del Juzgador en la interpretación de las normas, con sujeción al material probatorio recaudado, pues les dio el alcance, la aplicación correcta y el entendimiento adecuado a toda la documental arrimada al expediente; que no pudo incurrir en los dislates que le endilga la censura; que el demandante aceptó que el contrato finalizó por mutuo acuerdo; que en ese momento se le reconoció la suma de $18.464.906,oo y se declaró a paz y salvo por cualquier concepto (f.° 29 a 32, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Impone recordar, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 14 exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación, a saber: 1. En el primer cargo, pese a que el recurrente acude a la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 15 1961, omite señalar el sentido equivocado que le imprimió el Juzgador a tal disposición y cuál ha debido darle, pues se limitó a manifestar, que el colegiado «omitió la obligación de ponderar la irrenunciabilidad de derechos ciertos […] como quiera que distorsionó el sentido que tienen las disposiciones que regulan el derecho pensional».

En lo que atañe a la forma como debe plantearse este sub motivo de violación de la ley, la Corporación ha explicado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, reiterada en la CSJ SL670-2020, que, […] interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 2.

A la par con lo anterior, el censor omite cuestionar todas las conclusiones del Tribunal, pues, como quedó visto, puntualmente consideró que en este caso los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se cumplían parcialmente, Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 16 porque si bien se acreditaba el tiempo de servicios, dado que el accionante laboró 11 años 8 meses y 13 días, no satisfacía el otro presupuesto, esto es, que la terminación del vínculo se hubiera dado por decisión unilateral y sin justa causa, como quiera que el mismo se dio en virtud del acuerdo de voluntades suscrito entre la enjuiciada y el trabajador, a quien se le reconoció una bonificación voluntaria; que no advertía, que con dicho acuerdo se le hubieran desconocido derechos mínimos, consecuencia del engaño por parte del empleador, pues el artículo 61 del CST, modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990, establecía entre las formas de terminación del contrato, el mutuo consentimiento; que el referido documento no era confuso, pues en él quedó claro que se le cancelarían salarios, prestaciones sociales y los días compensatorios a los que tuviere derecho, más una bonificación voluntaria; que tampoco se encontraba demostrado que hubiera sido suscrito bajo presión y coacción por parte de la accionada; que no existía prueba que indicara que el consentimiento del trabajador, al firmar el acuerdo, estuviera viciado; que dicha carga le correspondía a él, de conformidad a lo previsto en el artículo 167 del CGP.

Para la Sala, la entidad de tales asertos exigía de la impugnación, cuestionar y demostrar i) que cumplía con los requisitos que establecía la norma de la que pretendía beneficiarse y, ii) que al firmar el acuerdo en comento, su consentimiento estaba viciado, pero como nada dice en concreto, con independencia de su acierto, la sentencia recurrida mantiene la presunción de legalidad.

Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a este tipo de situaciones, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Corte ha orientado: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Así mismo, en la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 43272 señaló: […] cumple el deber a cargo del recurrente de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, con una doble función, primero, porque ellos serán los que deberá destruir en orden a ver airoso el recurso, de tal suerte que si quedare alguno sin combatir, el fallo impugnado se sostendrá con los que no fueron motivo de ataque.

En segundo lugar, tal identificación tiene además el propósito de que el recurrente en casación, una vez determine si los mismos son jurídicos o fácticos, proceda a seleccionar la vía adecuada: la directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico; o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera contemplación fáctica o probatoria del asunto. 3.

En el segundo ataque orientado por la vía indirecta, el recurrente increpa al Colegiado haber interpretado con error las normas que cita en la proposición jurídica, cuando es bien sabido que esa modalidad de ataque es propia de la vía directa o de puro derecho, que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, deficiencia técnica que se destaca en la sentencia CSJ SL414-2018, así: […] El recurrente endilga al Juez de apelaciones la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea; no obstante, olvida que esta última refiere a un discernimiento al margen de toda cuestión fáctica que se da ante Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 18 la aplicación y alcance de una norma, por ende solo cabe por la vía de puro derecho.

Tal desacierto, no puede escapar a la atención de la Sala, en la medida que constituye el eje fundamental de la acusación, a la que habrá de orientarse el estudio en casación […]. En la misma dirección, en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, la Sala había orientado lo siguiente: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.

En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. 4.

Adicionalmente, la censura denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos «60 y 61 del CPTSS; 164 y 167 del CGP», sin aducirla como medio que precipitó la de la normativa sustancial de rango nacional que también enlista, según ha debido hacerlo, al tenor de lo enseñado por la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169- 2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en la que dijo: «[…] los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 19 se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 5.

Tampoco explicó, como era su carga, de qué manera la trasgresión de las normas procesales a que se refiere, desató la violación de la sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enunciada el acervo jurídico, dado que en la demostración del ataque no hizo referencia al contenido de la normativa adjetiva censurada y tampoco lo relacionó con los argumentos sobre los cuales lo cimentó. La Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, se refirió a dicho requisito en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 6.

En síntesis, la acusación presenta una argumentación que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Juzgador en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 20 sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico- formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que YESID BARRIOS Radicación n.° 80323 SCLAJPT-10 V.00 21 SUÁREZ, le instauró a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.