SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2852-2024 Radicación n.° 102069 Acta 39 Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA OSMANY SÁNCHEZ BASTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 31 de octubre de 2023, aclarada en providencia del día 27 de noviembre del mismo año, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
Se reconoce personería adjetiva a la sociedad CASACIÓN LABORAL ESTUDIO SAS para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por conducto de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda y, a la persona jurídica ÁLVAREZ LIÉVANO LASERNA SAS para que lo haga en representación de AXA COLPATRIA SEGUROS DE Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 2 VIDA SA por intermedio del abogado Carlos Arturo Barco Álzate.
I.
ANTECEDENTES Cecilia Osmany Sánchez Bastos llamó a juicio a Colpensiones y a AXA Colpatria Seguros de Vida SA –, para que se declarara que todos los ingresos recibidos en vigencia de su contrato de trabajo eran constitutivos de salario. Consecuencialmente, pidió condenarla a corregir su ingreso base de cotización teniendo en cuenta salarios, comisiones «y emolumentos» que constituyen su «ingreso salarial real» y, a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo como IBL de los últimos 10 años, las sumas percibidas durante la relación laboral junto con el retroactivo resultante, la indexación de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Sustentó los pedimentos en que: laboró para AXA Colpatria Seguros de Vida SA mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Director Comercial Elite Banco Regional Bogotá, del 1 de noviembre de 1989 al 31 de mayo de 2012. Afirmó que tenía una remuneración variable en virtud de algunas comisiones que recibía y que se denominaban «“COMISIONES CAPITAL HUMANO”, “AUXILIO DE Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 3 MOVILIZACIÓN”, “CONCURSO ARP”, “COMPENSAR”, entre otros» y que hacían parte del salario, los que no fueron tenidos en cuenta para la base de cotización de los aportes a seguridad social, pues los que hiciera su empleador a Colpensiones lo fueron con un salario inferior al realmente percibido, lo que «redujo ostensiblemente el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, afectando así su mesada pensional».
AXA Colpatria Seguros de Vida SA, se opuso a las pretensiones y, las consideró infundadas. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con la demandante y, el extremo final. En su defensa aseveró que, pactó con Cecilia Osmany Sánchez Bastos un esquema de remuneración bajo la modalidad de salario integral a partir del 22 de mayo de 1995 y aclaró que por mera liberalidad de la compañía pudo haber recibido algunos pagos por concepto de bonificaciones no salariales por el cumplimiento de los resultados globales de la sucursal a la que pertenecía y que denominó «concursos», los que no constituyeron salario para ningún efecto, pues no correspondían a la retribución directa del servicio por ella prestado.
Agregó que, en todo caso, la declaración relacionada con la naturaleza salarial de todos los ingresos percibidos por la demandante durante la relación laboral, se encuentra afectada por la prescripción, en la medida en que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2020, esto es, después de Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 4 más 8 años del finiquito contractual, sin que la trabajadora hubiera elevado «reclamación judicial alguna».
De los aportes al Sistema General de Pensiones indicó que cumplió con su obligación en vigencia del vínculo y los efectuó de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la trabajadora devengaba salario integral y comisiones, las que se tuvieron en cuenta para calcular el IBC, «teniendo en cuenta que los aportes para el Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales fueron sobre el 70% de los componentes salariales por percibir durante su vinculación un salario integral».
Propuso la excepción de prescripción, tanto previa como de fondo, así como las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 106-130 cuaderno del juzgado – expediente digital). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rechazó los pedimentos al haber cumplido con su deber de reconocer la pensión de vejez a la demandante mediante Resolución GNR 60945 del 26 de febrero de 2014 con «fecha de efectividad» 1 de marzo de 2014, IBL de $3.655.434, tasa de reemplazo del 90%, para una primera mesada pensional de $3.422.656.
Interpuso la excepción de «PRESCRIPCION Y CADUCIDAD PARCIAL, Y/O TOTAL SOBRE MESADAS PENSIONALES Y OTROS» y, las que tituló, inexistencia del Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho y cobro de lo no debido, innominada o genérica, «EXCEPCIÓN NO TÉCNICA», buena fe y, presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 550-558 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, emitió fallo el 8 de junio de 2023 (f.° 648 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que absolvió a las demandadas, sin costas para las partes. Inconformes la parte actora y AXA Colpatria Seguros de Vida SA, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de octubre de 2023 (f.° 18-31 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en la que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 6 Por solicitud de la demandada AXA Colpatria Seguros de Vida SA, en proveído de 27 de noviembre de 2023 (f.° 28-41 cuaderno del Tribunal – expediente digital), se aclaró aquella sentencia, así:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia de 31 de octubre de 2023 en la que el NUMERAL PRIMERO quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas”.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Secretaría para que continué el trámite correspondiente. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el Tribunal como problema jurídico a resolver, determinar si los conceptos percibidos por la demandante además del salario integral tienen tal naturaleza y, en caso afirmativo, si hay lugar a la reliquidación de su pensión de vejez.
Luego de enlistar los «Elementos de prueba relevantes», señaló el ad quem que, en el contrato suscrito entre las partes, en el mes de noviembre de 1989, en su cláusula sexta se pactó como contraprestación por los servicios de la demandante un salario mensual fijo de $100.000, además de las participaciones señaladas en la cláusula octava, calculadas exclusivamente sobre las comisiones pagadas a los agentes y agencias colocadoras de seguros de su grupo.
Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 7 El 22 de mayo de 1995, pactaron el pago de un salario integral por la suma de $1.574.448 y se indicó que en caso de que la trabajadora recibiera un auxilio o bonificación extralegal por cualquier causa, no constituiría salario para ningún efecto legal o prestacional. Se remitió, además, al tenor literal de la cláusula adicional al contrato de trabajo adiada 1 de noviembre de 1995, en la que se acordó una remuneración como retribución de sus servicios en la modalidad de salario integral, la suma fija mensual de $1.574.448 «más comisiones sobre ventas de conformidad con la siguiente tabla (…)», así como a la suscrita el 1 de julio de 2003 titulada «CLAUSULA ADICIONAL: CUMPLIMIENTO DE METAS».
A continuación, recordó que esta Sala de Casación ha señalado, en punto a la carga de la prueba, que le corresponde al trabajador acreditar que el pago se realizaba de manera constante y habitual mientras que el deber del empleador es demostrar que aquel no tenía como finalidad la retribución del servicio «sino que se encontraban destinados para el cabal desempeño de sus funciones», para lo cual reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL4313-2021.
Del análisis de las pruebas allegadas al juicio, coligió el Tribunal que: […] conforme al anterior material probatorio y según el criterio jurisprudencial y normativo ya citado encuentra la Sala que la empresa demandada certificó en el documento de folio 39 del archivo 01 que la señora Cecilia Sánchez devengó salario, comisiones, remuneración variable y concurso ARP, pagos que fueron recibidos por la accionante de manera habitual, y que, Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 8 conforme lo manifestó la representante legal al responder el interrogatorio de parte lo fue en virtud al trabajo que hiciera, es decir, que la finalidad de todos esos conceptos eran (sic) retribuir directamente el servicio de la demandante, documento que se contrastó con los folios 108 a 115 del archivo de la contestación de la demanda, en la medida en que en la certificación emitida por la empresa también se incluyó los saldos de vacaciones, los cuales no son salario.
Del pacto de exclusión salarial suscrito entre la demandante y su empleador AXA Colpatria Seguros de Vida SA resaltó, que allí se acordó que solo recibiría salario integral y que las sumas pagadas por auxilios o bonificaciones por cualquier causa, no serían salario «para ningún efecto legal o prestacional», pero al haber sido acreditado su pago de manera periódica y como contraprestación directa del servicio, consideró que «deben tenerse en cuenta para efectos de la cotización al sistema de pensiones el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, tanto para calcular el ingreso base de cotización como las limitaciones de 20 o 25 salarios mínimos mensuales legales, en los años de vigencia de cada norma y del 70% del salario integral».
Indicó que, al existir aquel pacto de exclusión laboral, se debía tener en cuenta el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y la sentencia de unificación 25185 proferida por el Consejo de Estado, «en la que adoptó las siguientes reglas (…)», luego de lo cual, «A manera de ejemplo y para hacer notar las diferencias generadas en algunos de los periodos cotizados», analizó la remuneración pagada a la demandante en los meses de abril de 2002, enero y octubre de 2006, en los que Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 9 encontró que el empleador cotizó sobre el IBC que correspondía o sobre uno superior y, concluyó que: Se observa otros períodos en los que AXA cotizó por debajo del ingreso base de cotización liquidado conforme a los límites señalados en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, y 30 de la Ley 1393 de 2010, por ejemplo, en los periodos de septiembre de 2001, febrero de 2008, marzo, junio, julio y diciembre de 2010, y otros periodos en los que el empleador cotizó sobre un valor superior del ingreso base de cotización liquidado conforme a los artículos mencionados, por ejemplo, septiembre de 2003; marzo de 2006; marzo de 2007; julio, septiembre, octubre de 2009, febrero, abril, mayo, octubre de 2010, entre otros; de los que se concluye que en la mayoría de los periodos se tuvo en cuenta el salario que corresponde de conformidad con las limitaciones antes señaladas.
En ese orden de ideas, no hay lugar a modificar el ingreso base de liquidación de la pensión que tuvo en cuenta COLPENSIONES porque los periodos cotizados por encima y por debajo de los ingresos base de cotización no afectan dicha liquidación porque para realizar una nueva liquidación la misma se debe ajustar no solo los periodos con ingreso base deficitario sino también ajustar los periodos que se cotizó con un ingreso superior.
Para finalizar, se refirió a la prescripción y recordó, conforme a la sentencia CSJ SL8544 de 2016, que la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales no resulta afectada por el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le «concedan la totalidad de las pretensiones». Con el anterior propósito, presenta dos cargos, que recibieron réplica y se estudian a continuación de manera conjunta, por acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST y, 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP; 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003 y, 30 de la Ley 1393 de 2010. Para la censura, yerra el Tribunal al dar un alcance que no corresponde al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque dicha norma aplica para contratistas y trabajadores independientes, más no para trabajadores dependientes, con lo que desconoce la naturaleza salarial de los pagos efectuados a la demandante y que él mismo reconoció al probarse con la documental allegada al plenario, así como con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida SA, pasando por alto que «los emolumentos solicitados como salario, constituyen Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 11 salario, por tanto, son objeto de pago a la seguridad social en pensión, que dichos factores no puede interpretarse que están incluidos en el pacto no constitutivo de salario, al no incluirse expresamente» conforme lo indicado en sentencia CSJ SL1798-2018.
VII. RÉPLICA Para Colpensiones los pilares de la sentencia se mantienen incólumes en razón a que la censura incumplió con la carga que le asistía al interponer el recurso de casación «pues a través de su discurso insiste en que el Tribunal desconoció el carácter salarial de los pagos que fueron sujetos de pacto de exclusión, consideración que no fue parte de la sentencia impugnada», amén que el reproche que hace a la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 está llamado al fracaso, pues si bien, el colegiado de instancia la citó en su decisión, «en realidad consideró que los aportes al Sistema General de Pensiones, para el asunto, debían realizarse sobre el 70% del salario integral y dentro de los topes máximos de cotización, según las limitaciones de cada anualidad; nada dijo frente a la limitante de la norma en mención».
Resaltó, además, que ha actuado con estricto apego a las normas y que reconoció la pensión a la demandante con base en los salarios reportados por su empleador. Para AXA Colpatria Seguros de Vida SA la demanda adolece de errores insalvables de técnica dentro de los que resalta: mixtura en las vías de ataque en las que entremezcla Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 12 argumentos jurídicos y fácticos indistintamente, «distorsiona las conclusiones vertidas por el Tribunal para favorecer su alegación de instancia», no enlista las pruebas no apreciadas o mal valoradas, «se concentra en insistir en su teoría del caso al estilo de un alegato de instancia» y, no evidencia los errores protuberantes cometidos por el Tribunal.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CN; 127, 128 y 488 del CST; 145 y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP, 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003 y, 30 de la Ley 1393 de 2010. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes errores: 1.
Considerar sin corresponder a la evidencia, que el pacto de desalarización no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir del 40% del total de la remuneración. 2. Considerar en contra de la evidencia que el ingreso base de liquidación de la pensión que tuvo COLPENSIONES fue objeto de pagos deficitarios porque los periodos cotizados por encima y por debajo de los ingresos base de cotización no afectan dicha liquidación. 3.
Considerar en contra de la evidencia que el salario integral se rige por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Asevera que los yerros fueron el resultado de la mala valoración del escrito de demanda (f.° 3-21), certificado laboral del salario devengado por la demandante (f.° 40-52), cláusula Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 13 anexa al contrato de trabajo (f.° 72 y 132), escrito de subsanación de la demanda (f.° 103-104), contestaciones de la demanda (f.° 106-130 y 340-349) y, de la «falta de estudio» del interrogatorio de parte del representante legal de AXA Colpatria Compañía de Seguros SA.
En el desarrollo del cargo sostiene que de la certificación laboral del salario devengado por la demandante expedida por su empleador así como del interrogatorio de parte absuelto por su representante legal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala «los emolumentos solicitados como salario, constituyen salario, por tanto, son objeto de pago a la seguridad social en pensión, que dichos factores salariales no puede interpretarse que están incluidos en el pacto no constitutivo de salario, al no incluirse expresamente, como lo enseña la sentencia SL 1798 de 2018».
Reitera que «las acciones de factores salariales, no están sujetas a la prescripción, tal como lo enseño (sic) la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL792 de 2013, SL7851 de 2015, SL1276 de 2016, SL2168 de 2016. Entre otras». Por lo anterior, afirma que la sentencia impugnada «intenta desconocer la fuerza que implica el concepto de salario, el ingreso base de liquidación, por ende, el derecho que tiene la actora de obtener una reliquidación de la prestación».
Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Del análisis del acervo probatorio que se arrimó al proceso, el Tribunal sostuvo que Cecilia Osmany Sánchez Bastos, «devengó salario, comisiones, remuneración variable y concurso ARP, pagos que fueron recibidos por la accionante de manera habitual, y que, conforme lo manifestó la representante legal al responder el interrogatorio de parte lo fue en virtud al trabajo que hiciera, es decir, que la finalidad de todos esos conceptos eran (sic) retribuir directamente el servicio de la demandante», por lo que, no consideró eficaz el pacto de exclusión salarial que suscribiera con su empleador, lo que le llevó a concluir que aquellos rubros «deben tenerse en cuenta para efectos de la cotización al sistema de pensiones el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, tanto para calcular el ingreso base de cotización como las limitaciones de 20 o 25 salarios mínimos mensuales legales, en los años de vigencia de cada norma y del 70% del salario integral».
Además, indicó: «dado que existe el pacto de exclusión se debe tener en cuenta el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y la sentencia de unificación 25185 emitida por el Consejo de Estado en el expediente 05001-23-33-000-2016-02496-01, en la que adoptó las siguientes reglas (…)» y a continuación, analizó algunos de los períodos de aportes al sistema pensional en favor de la demandante, de los cuales afirmó: Se observa otros periodos en los que AXA cotizó por debajo del ingreso base de cotización liquidado conforme a los límites señalados en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, modificado Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 15 por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, y 30 de la Ley 1393 de 2010, por ejemplo, en los periodos de septiembre de 2001, febrero de 2008, marzo, junio, julio y diciembre de 2010, y otros periodos en los que el empleador cotizó sobre un valor superior del ingreso base de cotización liquidado conforme a los artículos mencionados, por ejemplo, septiembre de 2003; marzo de 2006; marzo de 2007; julio, septiembre, octubre de 2009, febrero, abril, mayo, octubre de 2010, entre otros; de los que se concluye que en la mayoría de los periodos se tuvo en cuenta el salario que corresponde de conformidad con las limitaciones antes señaladas.
En ese orden de ideas, no hay lugar a modificar el ingreso base de liquidación de la pensión que tuvo en cuenta COLPENSIONES porque los periodos cotizados por encima y por debajo de los ingresos base de cotización no afectan dicha liquidación porque para realizar una nueva liquidación la misma se debe ajustar no solo los periodos con ingreso base deficitario sino también ajustar los periodos que se cotizó con un ingreso superior.
Para la recurrente, desde lo jurídico, aunque el Tribunal concluye que los devengos constituyen salario, «da un alcance que no corresponde al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, cuando dicho artículo aplica para contratistas y trabajadores independientes, más no para trabajadores dependientes», por lo que, «si forman parte del salario no podemos traer a colación un artículo aplicable a una relación de carácter civil como es el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, mezclándolo con el artículo 127 del CST».
El artículo al que alude la censura, preceptúa:
ARTÍCULO 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 16 En torno a su interpretación y aplicación, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, señaló: El precepto bajo análisis, se limita a prohibir que los pagos no constitutivos de salario excedan el 40% del total de la remuneración para efectos de determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social.
Nótese que la regla deja a salvo «lo previsto para otros fines», al tiempo que circunscribe esta prohibición «para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993», esto es, el IBC de la seguridad social. Quiere decir lo anterior que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una autorización para desalarizar hasta el 40% de la remuneración del trabajador.
El régimen del salario, su concepto y sus elementos, siguen gobernados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio. De manera que, bien puede ocurrir que en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP) se determine que ciertos emolumentos, inferiores al 40% del total de la remuneración, son salario porque retribuyen directamente la fuerza de trabajo.
Pues bien, contrario a lo que sostiene la censura, de la lectura del precepto normativo no se advierte que tenga como destinatarios exclusivos para su aplicación a los contratistas y trabajadores independientes, allí expresamente se hace alusión a los «trabajadores particulares» categoría dentro de la que se incluyen los trabajadores dependientes, máxime cuando la norma se refiere a «pagos laborales no constitutivos de salario».
Así las cosas, no se advierte el yerro jurídico que se endilga al Tribunal en el primer cargo. En cuanto al segundo, la censura olvida sus deberes al invocar la senda indirecta, como quiera que si bien, enlista los errores en los que incurrió el Tribunal y, singulariza las Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 17 pruebas con las que se pretenden acreditar, omite explicar con claridad y precisión en que consistió su equivocada valoración, lo que da al traste con el cargo.
Al respecto, esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL3483-2022, indicó: Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 18 De lo que viene de decirse, cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, no basta con que la censura señale la apreciación errónea o la falta de valoración de la prueba, sino que es necesario, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega, que no corresponde a cualquier yerro sino a aquel que ostente el carácter de manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce a la casación de la sentencia. Además de lo anterior, la recurrente afirma que se probó con las documentales e interrogatorio de parte absuelto en el curso del proceso, así como con la jurisprudencia, que «los emolumentos solicitados como salario, constituyen salario, por tanto, son objeto de pago a la seguridad social en pensión, que dichos factores salariales no pueden interpretarse que están incluidos en el pacto no constitutivo de salario, al no incluirse expresamente, tal como lo enseña la Sentencia SL1798 de 2018 (…) Luego entonces, es dable afirmar que estos conceptos si forman parte del salario», conclusión a la que precisamente llegó el juez de la alzada, quien señaló que la trabajadora «devengó salario, comisiones, remuneración variable y concurso ARP», pagos que recibió habitualmente como remuneración de sus servicios por lo que «deben tenerse en cuenta para efectos de la cotización al sistema de pensiones el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, tanto para calcular el ingreso base de cotización como las limitaciones de 20 o 25 salarios mínimos mensuales legales, en los años de vigencia de cada norma y del 70% del salario integral», lo que evidencia Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 19 que tanto la recurrente como el juzgador llegaron a la misma conclusión lo que descarta de plano la existencia de yerro por parte del juzgador.
Por el contrario, lo que si resulta evidente es que la misma censura deja libre de ataque los pilares en los que se sustentó la decisión de segunda instancia, pues no recrimina la decisión del ad quem en punto a que, a pesar de que todas las sumas devengadas por la demandante en vigencia de su vínculo laboral con AXA Colpatria Seguros de Vida SA tenían naturaleza salarial y, por ende, debían considerarse dentro del ingreso base de cotización al momento de efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones, «no hay lugar a modificar el ingreso base de liquidación de la pensión que tuvo en cuenta COLPENSIONES porque los periodos cotizados por encima y por debajo de los ingresos base de cotización no afectan dicha liquidación porque para realizar una nueva liquidación la misma se debe ajustar no solo los periodos con ingreso base deficitario sino también ajustar los períodos que se cotizó con un ingreso superior».
Tal conclusión, se reitera, no fue objeto de reproche por la demandante siendo suficiente para conservar la presunción de acierto y legalidad de que viene revestida la decisión impugnada, pues como lo ha señalado de antaño esta Corporación, tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, Radicación n.° 102069 SCLAJPT-10 V.00 20 situación que a todas luces se advierte en este asunto (CSJ SL2381-2024, CSJ SL2451-2024).
Así las cosas, los cargos no están llamados a la prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2023, aclarada el 27 de noviembre del mismo año, dentro del proceso promovido por CECILIA OSMANY SÁNCHEZ BASTOS contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A939B7F6FC0F45F68D26E8D99F952A842697C573B3F426E8DCCC6492E5DEF472 Documento generado en 2024-10-31