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SL2852-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1045 de 1978Decreto 1833 de 2016Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 1753 de 2005Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2852-2022 Radicación n.° 85471 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO RAMÍREZ CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que promueve el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Ramírez Castañeda llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que: i) «tiene derecho a Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 2 que se le reconozca la Pensión Restringida de Jubilación por retiro Voluntario». prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad; ii) al reconocimiento, liquidación y pago a las mesadas pensionales a partir de la fecha en que se hizo exigible la pensión, es decir, desde el 27 de octubre de 2013; iii) que tiene derecho a que se le liquide la primera mesada de la pensión restringida de jubilación debidamente indexada de conformidad con el IPC de cada año certificado por el DANE, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro del servicio y a la que se haga exigible la pensión; iv) que tiene derecho a que las demandadas liquiden la pensión sanción solicitada, incluyendo para el efecto el valor de los reajustes periódicos; v) que el demandante tiene derecho al valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; iv) a lo que resulte ultra y extra petita, así como las costas del proceso y agencias en derecho.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó, que se condene a la demandada a lo siguiente: i) al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 191 a partir de la fecha en que cumplió 60 años; ii) al pago de las mesadas pensionales que se le llegaren a deber a partir del 27 de octubre de 2013; iii) al pago de la indexación de las condenas; ii) al pago de lo que resulte extra y ultrapetita y, iii) al pago de las costas y agencias en derecho.

(Cno Ppal. – f.os 2 a 24) Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 3 recurso extraordinario, en que nació el 27 de octubre de 1957, que laboró en la empresa Álcalis de Colombia Limitada-ALCO LTDA, a través de dos contratos de trabajo, el primero a término fijo entre el 18 de agosto de 1975 hasta el 17 de noviembre de la misma anualidad y, el segundo por medio de un contrato a término indefinido desde el 27 de diciembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1991.

Así mismo, aseveró que descontados 26 días no laborados, trabajó un total de 5.645 días, es decir, 15 años, 8 meses y 5 días. Seguidamente, expuso que se retiró de manera voluntaria y su último salario promedio mensual devengado correspondía a la suma de $264.471,oo. Al dar respuesta, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la entidad competente llamada a efectuar un eventual reconocimiento del derecho reclamado es el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que al mismo se le asignó la competencia de reconocer las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en liquidación, así como las cuotas partes pensionales que correspondan.

En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que Luis Eduardo Ramírez Castañeda laboró para Álcalis de Colombia entre el 18 de agosto de agosto de 1975 hasta el 17 de noviembre de 1975 y, desde el 27 de diciembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1991; que trabajó durante 15 años, 8 meses y 5 días para Álcalis de Colombia; lo relativo a la edad del actor; que el último salario devengado correspondía a la Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 4 suma de $264.471,79 que agotó la vía gubernativa y, acotó que era parcialmente cierto que la terminación del vínculo laboral se dio por un acuerdo entre las partes.

En su defensa propuso las siguientes excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva, pensión sanción y restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de Ley 171 de 1961- naturaleza jurídica, vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Acto Legislativo 001 de 2005, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud, compensación y buena fe (Cno Ppal. - f.os 32 a 38) Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el mismo está facultado para ejercer las funciones asignadas en el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de reconocer, otorgar pensiones y/o reliquidarlas, toda vez que no funge como administradora o fondo de pensiones y agregó que carece de competencia para dirimir la controversia surgida entre la extinta Álcalis de Colombia y el demandante.

En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que el demandante agotó la vía gubernativa y en cuanto a los demás, aseveró que no le constaban. En su defensa propuso los medios exceptivos de: inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 5 excepción genérica.

(Cno Ppal. - f.os 46 a 51) Entre tanto, al dar contestación a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el demandante no se retiró voluntariamente del cargo que venía desempeñando, sino que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se terminó por mutuo consentimiento de las mismas, de conformidad a lo consignado en el acta de conciliación n° 15 del 2 de septiembre de 1991.

En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que el señor Luis Eduardo Ramírez Castañeda, laboró con Álcalis de Colombia como trabajador oficial entre los períodos comprendido entre el 18 de agosto de 1975 hasta el 17 de noviembre de 1975 y, desde el 27 de diciembre de 1975 hasta el 31 de noviembre de 1991; que trabajó para Álcalis de Colombia durante 15 años, 8 meses y 5 días; lo relativo a la edad; que el salario promedio devengado era de $264.471,79 que agotó la vía gubernativa y, negó que el contrato de trabajo haya terminado por muto consentimiento entre las partes.

En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pagos y compensación, prescripción, genérica y buena fe. (Cno Ppal. - f.os 60 a 69) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 28 de febrero de 2017, resolvió: (Cno. n.º 1 - f.os 87-88) […]PRIMERO: RECONOCER la pensión restringida de jubilación proporcional por tiempo de servicio del art.8° de la Ley 171 de 1961, a favor del señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ CASTEÑEDA, por retiro laboral voluntario de Álcalis de Colombia hoy liquidada, estatus que se reconoce a partir del día 27 de octubre del año 2013, en cuantía inicial de $1.587.715.oo SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reconocimiento de ésta prestación, desde dicha fecha 27 de octubre del año 2013 y hasta el 31 de mayo del año 2014, de manera plena, y, a partir del 1° de junio del año 2014, el mayor valor frente a la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES cuya cuantía inicial lo fue de $856.078.oo pagarla sobre 14 mensualidades pensionales al año, toda vez que la causación de éste se dio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a aprobar el cálculo actuarial respectivo, que sea elaborado por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dándole cumplimiento a ésta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO de cubrir de dicho cálculo actuarial con los recursos que para tal efecto deba apropiar y destinar.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, conforme la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los entes demandados, se señala como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo, de los cuales el 50% a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 25% a cada una de las demandadas MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OCTAVO: en caso de no ser apelado el presente fallo, SÚRTASE Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 7 el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, resolvió: […]PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia únicamente en el sentido de indicar que el valor de la mesada pensional corresponde a $949.564 a partir del 27 de octubre de 2013, conforme a lo expuesto en esta audiencia.

SEGUNDO: REVOCAR EL ORDINAL TERCERO del proveído impugnado y en su lugar ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: MODIFICAR EL ORDINAL SÉPTIMO de la sentencia del 28 de febrero de 2017 en el sentido de indicar que las costas de primera estarán a cargo únicamente del FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de FONDO DE PAISVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. Para fundamentar su decisión, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si le asistía o no el derecho al actor al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en caso afirmativo, establecer cuáles eran factores salariales a tener en cuenta para su liquidación y las entidades responsables para el reconocimiento y pago.

(Cd. Min. 3:59 a 4:22). Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguidamente, se refirió a la pensión restringida de jubilación y la aplicación y vigencia de la Ley 171 de 1961, manifestando que la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que la misma aplica siempre y cuando los trabajadores oficiales hayan causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la cual necesitan acreditar el tiempo de servicios y retiro de la entidad, ya sea de manera voluntaria por parte del trabajador o despido injusto, siendo el requisito de la edad simplemente imprescindible para su pago, sin que para su efecto se tenga en cuenta si la entidad afilió o no al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que tal requisito, contrario a lo manifestado por el Ministerio de Comercio es aplicable a la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

(Cd. Min. 4:22 a 5:12) En cuanto a lo sustentado por el Ministerio de Comercio, aseveró que el mismo no aplicaba para el caso objeto de estudio, toda vez que constató que el demandante si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión prevista el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1971. Seguidamente, afirmó que el actor nació el 27 de octubre de 1953, cumpliendo los 60 años en la misma data mencionad, pero del año 2013.

Así mismo, precisó que el actor laboró para la extinta Álcalis de Colombia por medio de un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de agosto de 1975 hasta el 17 de noviembre de la misma anualidad y por un contrato a término indefinido desde el 27 de diciembre de 1975 hasta 31 de agosto de 1991, que descontados 26 días de Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 9 interrupción, arrojó un total de tiempo laborado de 5.709 días, equivalente a 15 años y 309 días, luego de culminar el contrato de trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual determinó que le es aplicable la Ley 171 de 1961.

(Cd. Min 5:12 a 6:26) Acto seguido, se refirió a las causas que dieron origen al retiro de la entidad, manifestando que entre los folios 9 y 10 del proceso, obra copia del acta de conciliación celebrada entre las partes el día 2 de septiembre de 1991, en la cual se constató que el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, contrario a lo señalado por el Fondo, la cual aseguró que el retiro se dio de manera voluntaria por parte del trabajador.

(Cd. Min.6:27 a 7:07) Así mismo, hizo referencia a la sentencia CSJ SL43751- 2014 que hace alusión a la CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555 y reiterada en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad 29938, en la cual enseñó que se dan los supuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para que el actor acceda a la pensión restringida de jubilación, es decir, más de 15 años de servicio y menos de 20 de retiro voluntario y, 60 años de edad, este último acreditado el 27 de octubre de 2013.

(Cd. Min. 7:09 a 7:43) Luego, se pronunció sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión restringida de jubilación, apoyándose en la sentencia CSJ SL1706-2016, la cual indicó que se deben tener en cuenta los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo anterior, expuso que Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 10 de conformidad a lo consignado en el folio 11 del plenario, se constató que el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio correspondía a la suma de $158.150,oo la que resulta de tomar el sueldo básico mensual sin que haya acreditado que venga para algunos de los factores de que trata la Ley 62 del 1985.

Así mismo, sustentó que tampoco se podía tomar el promedio que utilizó la entidad para liquidar las cesantías, toda vez que no se indicaron los factores que se tuvieron en cuenta para el mismo, suma esta que se indexa conforme a lo establecido en las sentencias CSJ SL737-2013 y la CSJ SL3726-2018 en la cuales determinó que la misma procede para todas las pensiones legales o extralegales, así hayan sido causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de aplicar la fórmula respectiva encontró que el ingreso base de liquidación indexado asciende a la suma de $1.613.534,oo valor al que le aplicaría una tasa de reemplazo de 59.46 % la cual resulta superior a la otorgada por el operador de primer grado de 58.85%, dejando esta última en la medida en que no se puede hacer más gravosa la situación de las accionadas, que para el 27 de octubre de 2013, concluyó que se obtenía una mesada pensional de $949.564,oo.

(Cd. Min.7:44 a 10:18) Además, se pronunció a lo referente de la mesada adicional de junio, manifestando que la Corte de Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL6473-2014, al resolver un caso de similares condiciones fácticas señaló: «finalmente, en lo Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 11 que hace a la inconformidad de la condena al pago de la mesada catorce o adicional, por contrariar el Acto Legislativo No. 1 de 2005, es suficiente advertir que la pensión se causó en noviembre de 1991, por manera que no puede resultar afectada por la enmienda constitucional».

Por lo anterior, concluyó que el accionante tiene derecho a la mesada adicional de junio, toda vez que como se indicó, la pensión restringida de jubilación se causa con el retiro del servicio y el tiempo laborado siendo el requisito de la edad únicamente exigible para su pago. (Cd. Min.10:18 a 11:09) En cuanto a la compartibilidad, indicó que de conformidad al artículo 17 del Acuerdo 049 del 1990, la pensión reconocida en el presente caso es compartida con la de vejez, la cual fue reconocida al demandante desde el 1.° de junio de 2014 a través de la Resolución GNR 363920 del 13 de octubre de 2015, por parte de Colpensiones en cuantía $856.312,oo bajo los parámetros del artículo 12 del acuerdo anteriormente referido, Aseverando que quedaba a cargo del Fondo de Pasivo Social el mayor valor desde 1.° de julio de 2014, toda vez que la pensión reconocida es superior a la otorgada por el ente de seguridad social, por lo que la pensión restringida de jubilación deberá pagarse en 100% del valor de la mesada pensional por parte del fondo accionado desde el 27 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, y desde el 1.° de junio de 2014 en adelante, solo el mayor valor en los términos indicados en precedencia. (Cd.

Min. 11:09 a 12:15) Además, se pronunció sobre la prescripción, Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 12 manifestando que la misma no estaba llamada a prosperar, toda vez que la pensión se hizo exigible el 27 de octubre de 2013, fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad. Acto seguido, sustentó que de conformidad al folio 14 del plenario, se constató el actor elevó reclamación administrativa ante la accionada el 11 de noviembre de 2014 y posteriormente presentó demanda ante la misma el día 8 de abril de 2016, sin que entre una fecha y otra haya transcurrido el termino trienal que establece la norma de prescripción. (Cd.

Min. 12:17 a 12:45) Posteriormente, se refirió las entidades encargada para el pago de la pensión, señalando que en el inciso 2.2.10.10.3 del Decreto 1833 de 2016, establece que mientras la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asume el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subroga en la administración del contrato Fiduciario celebrado por Álcalis de Colombia en Liquidación para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.

(Cd. Min. 12:47 a Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 13 13:58) Por último, manifestó que de acuerdo al parágrafo primero el valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y turismo. Así mismo, sustentó que artículo 139 de la Ley 1753 de 2005, prevé a la aprobación de cálculos actuariales de pasivos pensionales de entidades públicas del orden nacional liquidadas, sustentando que: […] las entidades responsables del cálculo actuarial de los pasivos pensionales de las entidades públicas del nivel nacional liquidadas presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cálculos actuariales que se requieran como resultado de las novedades a la nómina de pensionados y de cualquier otro derecho pensional o situación no recogidos en el cálculo actuarial aprobado.

Esta obligación deberá cumplirse los primeros quince (15) días de cada año y quienes tengan a su cargo la gestión de los derechos pensionales o su pago no podrán abstenerse de llevar a cabo las actividades que les corresponden argumentando la falta de aprobación del cálculo actuarial. Por lo anterior, aseveró que le corresponde al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión en la medida en que a la fecha la UGPP no ha asumido dicho riesgo, a la Nación–Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, proveer los recursos para el pago de la misma y, a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobar el cálculo actuarial que para efecto elabore el fondo, empero el Ministerio de Hacienda resultaría absuelto como lo indica la última de las normas citadas en su parte final, pues, tanto el fondo de Álcalis como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no pueden abstenerse a reconocer y pagar la pensión aduciendo la falta de la aprobación del cálculo actuarial.

(Cd. Min. 13:58 a 15:58) Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que: […] la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia impugnada en lo atinente al numeral primero, en cuanto a la fijación del salario promedio para liquidar el monto de la primera mesada pensional de la pensión restringida de jubilación; confirme lo decidido por el ad quem en cuanto a la tasa de retorno o porcentaje del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional; y para que, en sede de instancia, CONFIRME en lo demás la condena impuesta por el A quo.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de lo siguiente: […] por violación directa de la ley sustancial de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 en la modalidad Interpretación Errónea del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en armonía con lo preceptuado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; consonante con el Decreto 1045 de 1978, artículo 45 y Ley 33 de 1985 y en sujeción a lo normado en los artículos 1°,9°, 13, 14, 19, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con el Preámbulo y los artículos 1°, 5 y 25 de la Carta Política.

Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 15 En la demostración del cargo, manifiesta la censura lo siguiente: […] No se discute en este cargo ningún aspecto fáctico, se está de acuerdo con los hechos como los dio por demostrados el sentenciador de segundo grado. Pero, nos apartamos de sus conclusiones, pues en ella es en las cuales entendemos que se aparte el Ad quem de la comprensión e interpretación que se desprende de las voces que brotan del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la manera en que se debe extraer la base de liquidación proporcional a la remuneración del trabajador oficial Así, siguiendo lo que nos enseña la preceptiva en cita, deviene sin lugar a equívocos que la actividad hermenéutica del fallador de segunda instancia fue errónea y condujo a la violación de la ley sustancial por haberla interpretado de manera fría y exegética, en lo atinente a la forma en que debió liquidarse el monto o valor de la pensión deprecada, para concluir en el acápite que interesa, que: - Del aparte transcrito se concluye que el Ad quem desarrolla una errada y discordante actividad interpretativa de las normas individualmente consideradas, verbi gracia, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, cuando su verdadero sentido conducirá a concluir que: - El trabajador demandante, se encuentra arropado en su integridad por el artículo 8° de la ley 171 de 1961, norma anterior más favorable al trabajador a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que en estricto orden regla su situación prestacional. - De ahí, siguiendo el principio de progresividad, INESCINDIBILIDAD y favorabilidad de las normas del trabajo y seguridad social, el Ad quem, se equivoca al interpretar el artículo 1° de la ley 62 de 1985 ya citado, en la medida que dicha preceptiva se debe aplicar teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios para efecto de la liquidación del monto de la mesada pensional inicial, en armonía con el Decreto 1045 de 1978.

(…) Sabido es que la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación en todos los órdenes nace del capital humano como pilar fundante de toda sociedad y es un factor fundamental para su desarrollo, por tal razón, los derechos laborales deben gozar de especial amparo en la medida en que las condiciones imponderables para su desempeño y la adecuada remuneración Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 16 del mismo son postulados para alcanzar la prosperidad general, fin estatal previsto en el artículo 2° de la Carta Política de Derechos.

A su vez, la pensión de jubilación constituye una prestación social que, por regla general, se otorga al agraciado como consecuencia lógica de haber prestado en forma personal, subordinada y remunerada un servicio determinado, producto de una relación laboral, en este caso por estar contemplado en la Ley 171 de 1961-Pensión por Retiro voluntario.

A la sazón, para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación siempre debe partirse de la base que ésta constituye una prestación económica producto de su trabajo y, por lo tanto, debe otorgarse en forma inmejorable con el fin de no afectar sus condiciones de existencia al momento de ser reiterado definitivamente del servicio por retiro voluntario.

Seguidamente, transcribió el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para luego manifestar que: […] Salta de bulto de manera prístina, en cuanto a la cuantía de la pensión. Ésta se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En consonancia con lo prescrito, sabido es que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, enseña en uno de sus apartes lo siguiente “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (,,,)” En consecuencia, viene la interpretación exegética dada por el fallador con respecto a la liquidación de la pensión, se descarrila, conforme las normas traídas y que se arropan la situación prestacional del ahora recurrente.

Luego de pronunciarse sobre el principio de progresividad, aseveró que los jueces deben ceñirse al mismo al momento de proferir sentencia. Acto seguido sustentó lo siguiente: […]Así, la interpretación dada por el Ad quem, rompe el principio prenotado, pues resulta evidente que al modificar la sentencia objeto de alzada, implica a prima facie un retroceso en esta Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 17 materia, en tanto, sabido es que el Estado está compelido por mandato constitucional de garantizar no sólo los derechos mínimos establecidos en las leyes sociales, sino también de desarrollar progresivamente la protección del trabajo, a fin de lograr la plena realización de ese derecho.

De otro lado, vale advertir, que con la expedición de la Ley 33 de 1985, y en el caso específico de la norma anterior que reglaba la situación prestacional de los servidores públicos, esto es, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se consagró que los factores de salario para tenerse en cuenta en efecto de liquidación de las pensiones, los cuales eran superiores a los enlistados en la Ley 62 de 1985.

Y como quiera que en dicho decreto se ha predicado por la jurisprudencia que no incluye una lista taxativa, sino simplemente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, en suma, lógica, deben incluirse todos y cada uno de los factores devengados por el trabador. La tesis expuesta se encuentra plenamente arropada por el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya observancia es imperativa en tratándose de beneficios laborales y de la seguridad social, en tanto el cuadro axiológico de la Carta Política de 1991, disuade de aplicar la normatividad vigente sin tener en cuenta las circunstancias bajo las cuales fue desarrollada la actividad laboral, pues ello conduciría a abandonar aspectos distinguidos que determinan la forma como deben reconocerse los derechos prestacionales.

Así, interpretar la Ley 62 de 1985 en el entendido de considerar que ésta enlista de manera taxativa los factores sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación, trae inexorablemente sin hesitación de la regresividad de los derechos sociales del trabajador. En consecuencia, no es ignoto que el principio de progresividad debe orientar sus decisiones en materia de prestaciones sociales, en tanto la protección del aglutinado social supone la existencia de condiciones que le permitan ejercer sus derechos en una forma adecuada a sus necesidades vitales, especialmente, en concordancia con la dignidad como derecho inherente al ser humano. En suma, dicho principio debe orientar sin cortapisas, la actividad de los togados al momento de aplicar el ordenamiento jurídico a situaciones-como en el caso concreto del demandante.

Ahora bien, atendiendo el principio de favorabilidad en materia de seguridad social bajo el entendido que los factores base para la liquidación de la pensión, deben ser aquellos que fueron los enlistados taxativamente en la norma, dable en inferir conforme el connotado principio que deben tenerse todos los factores salariales devengados por el trabajador a efecto de efectivizar en Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 18 mejor medida los derechos y garantías laborales y, de contera, de seguridad social.

En este orden de ideas, sin duda la interpretación de las normas bajo cuyas reglas se estructura el derecho deprecado por el Actor, implica inexorablemente la aplicación de las mismas atendiendo los postulados y principios que adornan-no como fruslería, si se me permite el término- sino bien como mandato de optimización, el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 2°, 5°, 25, 48 y 53.

Así, las cosas y sin más elucubraciones, en consonancia con la normatividad que acoge el derecho del demandante de gozar de una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, deviene el yerro en que incurre el sentenciador de segundo grado, por cuanto en sentido lógico y estricto debió tener en cuenta todos los factores que constituyen salario perfecto de efectuar el reconocimiento pensional.

Conforme en lo anteriormente mostrado, fluye para el caso concreto del Actor, que éste tiene derecho a la liquidación pensional incluyéndose los factores salariales devengados durante el último año de servicio prestados, o sea, sobre la base de $264.471.79 y no como equivocadamente lo consideró el sentenciador ad quem. En lo que incumbe al desarrollo final del cargo, con más veras se verificara la interpretación errónea de la ley sustancial enlistada, en tanto de las voces de los apartes considerativos y conclusivos de la sentencia impugnada, se infiere sin hesitación, que el ad quem desconoce los efectos que surgen de la interpretación de la ley 171 de 1961, que establece sin equívocos de manera enunciativa los factores que integran el salario para efecto de la liquidación pensional.

Es que, al efecto, es obligación del operador judicial de interpretar la disposición citada, atendiendo los principios antes prenotados en armonía con lo dispuestos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. El sentenciador de segundo grado, yerra al interpretar las normas aplicables al caso concreto, por cuanto desconoce, que la interpretación debe hacerse en forma sistemática y bajo las luces que aporta la Carta Política, es especial en sus artículos 48 y 53.

Y es que, si hubiera interpretado el Tribunal las disposiciones traídas en el cargo para desatar la Litis, con respecto al monto de la pensión establecido en armonía con el Estatuto Superior, su conclusión no sería otra en aplicación correcta de la norma, que la pensión de jubilación reconocida, debió liquidarse atendiendo un monto del 59.46% sobre lo devengado como salario por el trabajador en su último año de servicio prestado y atendiendo todos y cada uno de los factores pagados al trabajador oficial que Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 19 integran el salario, sobre la base de $264.471.79 (folio 11 del expediente).

Para mejor proveer, si existía alguna duda sobre el salario promedio devengado en el último año de servicios por el recurrente, debió solicitar el Honorable Tribunal a las entidades demandadas certificación de los salarios devengados por el actor en el último año de servicios, donde se incluyeran entre otros los factores salariales, como prima de antigüedad, primas semestrales y de vacaciones, horas extras, turnos, dominicales y festivos, elementos que constituyen salario y no tomar base para liquidar la pensión el salario básico mensual de $158.150, cercenado los derechos sociales del aquí recurrente, ocasionando un detrimento en su mesada pensional.

Así queda demostrada la violación de la ley sustancial de la sentencia que se infirma parcialmente en casación, pues incurre el Honorable Tribunal Superior en el yerro enunciado, pues de haber consultado en forma correcta las normas erróneamente interpretadas para desatar la Litis, otra hubiere sido su conclusión y por ende resolución. Es por todo lo anteriormente expuesto, que se confirma la violación de la ley incoada en la censura y se demuestra con creces la causa de la impugnación que conduce inalterablemente al quebramiento parcial de la sentencia y la decisión solicitada en sede de instancia. Por los anteriores argumentos que sustenta el cargo, ruego a que esa Honorable Corporación proceder de conformidad con el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA La replicante al oponerse al cargo adujo los siguientes argumentos: […]En ese sentido, tenemos que tanto en el evento en que se resuelva romper la sentencia del tribunal como en el supuesto que se mantenga su decisión, no puede existir una condena diferente a la proferida en segunda instancia en cuanto a la responsabilidad de esta Cartera, en razón a que no fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación ni objeto de reproche la ABSOLUCIÓN de segunda instancia. Es importante destacar, que en sede de casación deben atenderse Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 20 los precisos términos en que se elevan las peticiones por la censura, de manera que, al no existir ninguna solicitud de condena en contra del Ministerio, sería inviable que se extendieran los efectos de la decisión en perjuicio de los intereses de mi representada.

Así las cosas, tenemos que aun cuando se dio el traslado correspondiente para presentar réplica a la demanda de casación, el Ministerio no se pronuncia frente al recurso, en razón a que los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo en virtud a que el Ministerio que represento no es una entidad de seguridad social, ni existen normas de orden legal que le hayan conferido tal carácter.

De manera que la Honorable Corte Suprema de Justicia deberá resolver la prosperidad de la demanda de casación, conforme con el alcance de la impugnación y los cargos propuestos por la censura, los que se dirigen a que se revoque la sentencia en los términos del alcance de la impugnación sin que se dirija interés alguno dirigido a revocar la ABSOLUCIÓN de la cartera de Hacienda.

VIII. CONSIDERACIONES El descontento del recurrente, frente a la sentencia atacada, recae en, su consideración particular, que para liquidar la prestación deprecada debe tenerse en cuenta todos los factores salariares devengados en el último año de servicio. Ahora bien, vale la pena recordar que esta Corporación ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año de servicios, y que estos son los enlistados expresamente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad.

Al respecto, en la providencia CSJ SL123-2020, esta Sala de la Corte, al resolver un asunto de similares contornos y promovido en contra de la misma demandada, enseñó: Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 21 […]Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala.

Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160- 2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

Como en el presente asunto se tiene que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 15 de noviembre de 1991 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) aquél estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario por más de 17 años; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del canon 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues esta última regla al modificar aquél hace parte del mismo, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar este precepto.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 22 anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla». Conforme a lo anterior, mutatis mutandis – cambiando o que haya que cambiar, se tiene que a fin de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario causada a favor del demandante, debían tenerse en cuenta para el efecto, los siguientes factores salariales: «la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Lo dicho, en virtud a lo reglado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tal como lo estableció el sentenciador de segundo grado; y no con fundamento en lo previsto en el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene el censor, de manera que en ningún desatino jurídico incurrió el fallador de segundo grado al aplicar los factores salariales para la determinación del ingreso base de liquidación. Por otro lado, de conformidad a la sentencia CSJ SL2166-2019, allí se razonó que no es pertinente acudir al principio de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 23 Constitución Política, toda vez que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación e interpretación de la norma, es oportuno indicar que, en el presente caso, existe norma especial que regula los factores salariales de los trabajadores oficiales para acceder a las pensiones de la Ley 171 de 1961.

De manera que, al existir un precepto legal vigente que reglamenta la situación de forma unívoca, es el único llamado a definir el asunto. Por último, en lo relacionado al principio de progresividad señalado por el recurrente, debe recordarse que esta Corporación en sentencia CSJ SL, del 2 sep. 2009, rad. 32765 manifestó que tal principio comparándolo con lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino, que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana y el tantas veces mencionado artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, está a tono con dicha finalidad.

Por lo anteriormente expuesto, no prospera el cargo Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO RAMÍREZ CASTAÑEDA contra de la FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85471 SCLAJPT-10 V.00 25