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SL2851-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2851-2024 Radicación n.°101242 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ CALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2023, en el proceso que adelantó contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA.

I.

ANTECEDENTES Albeiro de Jesús Gutiérrez Calle, llamó a juicio a Caja de Compensación Familiar de Antioquia, para que se declarara la existencia de «un contrato escrito de trabajo que se inició en agosto 24 de 1987 y terminó en agosto 1 de 2012 por motivo de la discapacidad que sufre el actor como consecuencia de accidente de trabajo»; y que por eso «QUEDA Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 2 SIN EFECTO EL DESPIDO debiéndose reincorporar al trabajador a un puesto que sea compatible con su estado actual (…)».

Consecuencialmente solicitó que la demandada, fuera condenada a pagarle: salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, debidamente actualizados, causados desde la terminación del contrato y hasta el reintegro efectivo, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el «reajuste de cesantía hasta la fecha del despido», la indemnización total y ordinaria de perjuicios morales y materiales derivados de la enfermedad profesional y las costas.

Agregó, que «De no concederse el reintegro, que se ordene la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, el reajuste de cesantía con intereses moratorios, y de la indemnización por despido». Como fundamento fáctico de sus pedimentos, sostuvo que se vinculó al servicio de Comfama el 24 de agosto de 1987, a través de contrato de trabajo escrito a término indefinido, aunque previamente, en el mes de julio, había suscrito otro contrato.

Narró que, siempre estuvo en el cargo de «OFICIOS VARIOS III», con funciones de aseo y mantenimiento en los centros recreativos, donde era necesario utilizar andamios para labores de limpieza y pinturas en paredes altas, lo que ocasionó una afección lumbar. Aseveró que debido a las patologías consultó en varias ocasiones a los médicos tratantes, quienes además de prescribirle incapacidades y autorizar terapia, concluyeron: Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 3 «el paciente se siente incapacitado para realización de actividad diaria» y recomendaron un trabajo adecuado para su condición física.

Dijo que, como consecuencia de su estado de salud, el 27 de julio de 2012, solicitó por escrito al Consejo Directivo del Departamento de Personal, que analizaran las recomendaciones médicas de reubicación. Aseveró que, el 1 de agosto de 2012, la compañía terminó su contrato sin justa causa, sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, como lo ordenaba el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sumado a que, para la liquidación de prestaciones sociales e indemnización, la llamada a juicio no tuvo en cuenta el salario promedio devengado, por lo cual elevó reclamación y «en efecto, se le certificó el [salario] que correspondía verdaderamente».

La Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la celebración de 2 contrato de trabajo y el cargo. En su defensa sostuvo que el actor estuvo vinculado con esa sociedad mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de agosto de 1987 y el 1 de agosto de 2012, fecha en la cual finalizó por su decisión y, le pagó la indemnización correspondiente, pues no se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta.

Como excepciones de mérito propuso las de pago, prescripción y la que llamó inexistencia de la obligación. Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de septiembre de 2020, en el que resolvió:

PRIMERO: Se absuelve a la caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Albeiro de Jesús Gutiérrez Calle.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas contra la demandada quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

TERCERO: No hay condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 10 de agosto de 2023, en el que confirmó el de primer grado, y no impuso costas. Comenzó por centrar el problema jurídico en definir si se probó o no que el promotor del juicio «al momento de la terminación del contrato de encontraba en estado de debilidad manifiesta, y si el mismo, fue terminado por el empleador desconociendo esa situación. Y en caso positivo, si procede el reintegro de la demandante», y el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Aludió a los artículos 13 y 47 de la CN, descendió al aludido canon 26, adujo que esta norma establece que en Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 5 ningún caso la limitación de una persona puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que fuera incompatible e insuperable con el cargo y tampoco podía ser desvinculada por razón de su limitación, salvo que mediara autorización de la oficina de trabajo.

Enunció que el fallo CC C-531-2000, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el que se expresó que carecía de efecto jurídico el despido o terminación del contrato de una persona por razón de su limitación cuando no exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de una justa causa para el despido.

Invocó el fallo CC SU-047-2017, refirió que en esta decisión se unificó la jurisprudencia relativa al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y copió las conclusiones del fallo CC SU087-2022. Más adelante aludió al fallo CSJ SL1360-2018, del mismo extractó las siguientes reglas: i) La autorización del Ministerio se imponía cuando la discapacidad fuera un obstáculo insuperable para laborar, pero en este caso el funcionario gubernamental debía validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral; ii) La extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima; y iii) si en el juicio, el asalariado demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio.

Mencionó que, de acuerdo con esta Sala de casación, la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se activa por cualquier situación de salud, y apuntó Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 6 que en fallo CSJ SL12998-2017, se recalcó que el propósito de la norma es la no discriminación en el empleo de quien puede prestar el servicio a pesar de su situación de discapacidad relevante y garantizar la readaptación. Más adelante citó el fallo CSJ SL1152-2023, y reprodujo parte de las reglas allí contenidas.

Copió segmentos del fallo CC SU061-2023, adujo que allí también se enseñó que cada caso debía ser estudiado de manera minuciosa. Procedió al examen del material probatorio, listó que se hallaban las siguientes pruebas: historia clínica del actor; copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes; copia liquidación; copia de la carta de terminación del contrato, examen médico de retiro, dictamen de PCL, efectuado por la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia el 12 de noviembre de 2016.

Aseveró que el actor estuvo vinculado con COMFAMA bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de agosto de 1987 y hasta el 1 de agosto de 2012, porque la empleadora terminó el nexo sin justa causa y con el pago de la indemnización por despido. Dijo que, de un examen exhaustivo de la prueba documental, se concluía que «no obra en el proceso prueba fehaciente ni suficiente que permita inferir que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor presentara una afectación significativa en su estado de salud».

Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 7 Para dar sustento a la anterior aseveración, relató que de la historia clínica se extractaba que el accionante presentó una caída el 24 de junio de 2010 desde su propia altura, causándole un traumatismo en la cabeza (folio 8), que le generó incapacidad de 20 días (f.°18 y 73); presentó una nueva valoración por la clínica León XIII el 18 de agosto de 2010 (f.°48), que determinó «TEC secuelas de cefalea y dolor cervical y de pierna derecha, al examen buen estado, sin déficit dolor cervical a la palpación» y en consulta del 9 de septiembre de 2010, «se le determinó tratamiento terminado» (f.°49, negrillas y subrayas del Tribunal).

Expresó que el 12 de agosto de 2011 (f.°53), la Nueva EPS informó que el actor requería valoración por medicina ocupacional y laboral; y 1 año después, el 23 de julio de 2012, presentó incapacidad por 5 días, desde el 23 de julio al 27 de julio de 2012 por enfermedad general (f.°112); y de acuerdo con documento de folio 110, la aludida EPS, expresó que el «paciente se siente incapacitado para la realización de actividad diaria», pero los documentos analizados, no permitían una «conclusión de su estado de debilidad», pues no había constancia de «notificación» al empleador y debido a que de los mismos «no se puede colegir un procedimiento y trámite pendiente de realizar que implique un trato diferencial por el empleador»; y sumado a lo precedente, para el momento del finiquito, el accionante se hallaba laborando.

Para desestimar las pretensiones, agregó que en el examen médico de retiro efectuado por la IPS de Comfama el 8 de junio de 2012, se encontraba que el demandante no Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 8 tenía secuelas funcionales o tratamiento específico pendiente. Hizo énfasis en que «mediante prueba de oficio decretada en primera instancia se obtuvo dictamen de PCL por la facultad de Salud Pública de la U de A el 12/11/2016 en la cual se le estableció al actor una PCL del 0% (folios 228 a 232)», por ende, las pruebas no permitían concluir que la terminación del contrato fue con ocasión o causa del estado de salud del actor, por eso debía confirmar la sentencia de primer nivel y «Por sustracción de materia, y al no prosperar la pretensión principal consecuencialmente se absolverá de las demás pretensiones».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia revoque parcialmente el fallo del a quo, «accediendo a la pretensión SUBSIDIARIA de la demanda, ORDENANDO el pago del reajuste de cesantías, intereses moratorios, reajuste de la indemnización por despido injusto y costas procesales».

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 64, 65 y 253 (numeral 1), del CST, en concordancia con el artículo 69 del CPTYSS. Como causa eficiente de la trasgresión, lista los siguientes errores: 1.

No dar por demostrado, estándolo que para el momento del despido el salario promedio del demandante era $1.400.935.oo mensuales. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que para el momento del despido el salario del demandante era $1.128.500. 3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho al pago del reajuste de cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

Aduce que los yerros fueron resultado de la preterición de: hecho cuarto de la demanda y pretensión quinta; respuesta de la demanda, al hecho cuarto; certificación expedida por la demandada el 25 de febrero de 2013, informando el salario promedio devengado por el actor. Como documental erróneamente apreciada, enunció: liquidación final de prestaciones sociales.

En el desarrollo describe que el debido proceso es un principio, consagrado internacionalmente y recogido en el canon 29 de la CN. Aduce que este derecho es inherente al Estado de Derecho, busca poner límite a las actuaciones de las autoridades. Refiere que dentro del debido proceso la doble instancia representa uno de los elementos característicos, al concretar los derechos de defensa y Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 10 contradicción y la Constitución política, consagró en el artículo 31 que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

Dice que, en materia laboral, en virtud del llamado principio de consonancia, el juez debe limitar su examen a las providencias apeladas en lo atinente a las materias que hayan sido objeto del recurso y aquellas que constituyan derechos inalienables del trabajador. Aduce que de tiempo atrás, se instituyó el llamado grado jurisdiccional de consulta, instituido para que el superior revise oficiosamente la sentencia de primer nivel cuando no fuere apelada y ello opera por ministerio de la ley.

Anota que el Tribunal se rebeló contra los postulados del «GCJ», porque solo analizó lo relacionado con el reintegro, cuando al surtir la consulta debió analizar la petición quinta de la demanda, esto es, reajuste de cesantía, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. A renglón seguido escribe que «Las anteriores pruebas fueron dejadas de apreciar o fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal en la sentencia acusada», porque de una análisis conjunto o individual, se extractaba que para el momento de despido el promedio salarial del actor era $1.400.935 mensuales, inferior al monto con el que fueron liquidadas las cesantías e indemnización por despido.

Transcribe el artículo 253 del CST y dice que de haber apreciado las pruebas o haberlas valorado correctamente, habría concluido el Tribunal que el demandante al ser Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 11 despedido devengaba $1.400.935, con el que se debían liquidar las cesantías, y la indemnización por despido injusto, sumado a que la encartada así lo confesó al contestar el hecho cuarto y fue debidamente certificado en febrero de 2013.

Para concluir refiere que como el cálculo de la cesantía y de la indemnización por despido, se realizó con un salario de $1.128.500, es decir, inferior al realmente devengado, se debe realizar el reajuste y emitir condena por sanción moratoria, según lo requerido en la petición subsidiaria. VII. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente enuncia que el cargo es por la vía indirecta, en realidad el ataque se contrae a una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, pues inicialmente describe yerros, pruebas no valoradas, y otras mal apreciadas, pero al iniciar el desarrollo emprende un discurso netamente jurídico, sobre el debido proceso, el grado de consulta, y el principio de consonancia. Lo advertido conduciría a que el ataque no fuera estimable, pero para abundar en garantías, se efectuará el estudio del fondo de los planteamientos, asumiendo que se encaminó por la vía probatoria, toda vez, que de la estructura Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 12 del embate se infiere que esa fue la intención del libelista.

El memorialista, en esencia, plantea que el Tribunal incurrió en yerro, pues, aunque avocó conocimiento en virtud del grado de consulta, se restringió a analizar las pretensiones derivadas de la estabilidad laboral reforzada, pero omitió el juez plural, estudiar la petición quinta, que tenía carácter subsidiario, en la que solicitó el «reajuste de las cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria».

Al analizar el fallo de segundo grado, efectivamente se aprecia que el juez plural de instancia se centró en considerar las pretensiones atinentes a la estabilidad laboral reforzada y dejó de lado, cualquier reflexión adicional, porque consideró que todas las peticiones pendían del reintegro deprecado. No obstante, ello no conduce al quiebre de la sentencia, en primer lugar, porque en la petición del numeral «QUINTO», no propuso, como lo hace ahora, la sanción moratoria y además, aunque sí adujo que de no prosperar el reintegro se concediera «el reajuste de cesantía con intereses moratorios y de la indemnización por despido», el fallador no estudió estas peticiones subsidiarias, por ende, en tal escenario la parte actora debió requerir la adición del fallo, sin embargo, guardó silencio.

Para corroborar esto, resulta oportuno recordar las enseñanzas del fallo CSJ SL2450- Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 13 2024: Por manera que, si ninguna línea de la providencia atacada ocupó la atención del juzgador para resolver de fondo ese específico y autónomo pronunciamiento del a quo, no es el recurso extraordinario de casación el que podría dar respuesta al reclamo tardío de éste, por ser inequívoco que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión de que tata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es al que se debió acudir para obtenerse la adición de ese supuesto omitido pronunciamiento, por medio de sentencia complementaria.

Ordena el citado artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…) Es decir, como lo que se echa de menos, en verdad, es la desatención del Tribunal sobre uno de los temas que, considera la censura, sí fueron objeto de reparo en la alzada, el defecto de actividad o error in procedendo que se le podría reprochar al fallador bien podía ser superado agotando el remedio procesal idóneo ya señalado, dado que, no es la violación de la ley sustancial por deficiencias en la valoración probatoria de la sentencia atacada la apropiada para conjurar tal dislate, que es por donde se orienta el cargo en la sede casacional, como insistentemente lo ha asentado la Corte en caso similares.

En sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 43451, reiterada en la CSJ SL13182-2015, dijo la Corte: Similar a lo atrás copiado, en el sub examine, la parte Radicación n.°101242 SCLAJPT-10 V.00 14 actora debió acudir a lo contemplado en el artículo 287 del CGP, para que el fallador se pronunciara frente a las pretensiones subsidiarias, sin que el recurso extraordinario sea el instrumento para corregir la omisión de la parte reclamante.

En consecuencia, el cargo fracasa. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por ALBEIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ CALLE contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF47F702E770ED2621EF871114A602279FE7592DCD770A18C40EA4E392B47FAC Documento generado en 2024-10-31