Micelio
SL2851-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 361 de 1997Ley 797 de 2003

Microsoft Word - No.2 94866. SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2851-2023 Radicación n.° 94866 Acta 38 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ MEJÍA. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a las accionadas, para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo; en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas dejadas de percibir junto a Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses de mora o en su defecto a la indexación de tales rubros.

Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) su descendiente Edwar Andrés Taborda Ramírez falleció el 26 de marzo de 2009 a causa de una enfermedad común; ii) solicitó la prestación referida, la cual le fue negada por Colpensiones, decisión que fue recurrida sin tener respuesta favorable; iii) el extinto tuvo relación laboral con Juan Andrés Vásquez Mejía desde el 1º de mayo de 2004 y fue despedido sin autorización de la autoridad laboral pese a que fue diagnosticado con VIH Sida; iv) estimó que ante la ineficacia de su retiro su contrato se debió entender vigente hasta el momento de deceso; v) el 3 de septiembre de 2017 pidió al empleador el pago de los aportes; vi) le fue reconocida la indemnización sustitutiva (f.° 1 a 12, cuaderno de principal).

Colpensiones, se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó la calenda de deceso del pensionado, su afiliación, su condición de salud, las solicitudes impetradas y las respuestas a las mismas. Frente a los demás dijo que no le constaban. Propuso como medios exceptivos de mérito, los de «inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional», «inexistencia de intereses moratorios» «improcedencia de la indexación de las condenas», buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.º 109 a 112, ib.).

Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 3 Juan Andrés Vásquez Mejía, a través de curador ad litem, se resistió a las súplicas de la demanda y admitió lo relacionado con la muerte del señor Taborda Ramírez y los trámites elevados ante la autoridad pensional. En relación a los restantes supuestos fácticos sostuvo que los «desconocía». Presentó como elementos de defensa los de «falta de legitimación en la causa» y «falta de causa para demandar» (f.º 139 a 140, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 26 de julio de 2021 (f.º 176 CD y 177 a 178 acta, ibid.), negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación e inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2022 (cuaderno digital del Tribunal), confirmó el fallo inicial. En lo que respecta al recurso de casación, estableció que se resolvería si el afiliado Taborda Ramírez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia en cabeza de su madre, para lo cual indicó que verificaría si el señor Juan Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 4 Andrés Vásquez Mejía, en su calidad de empleador debió seguir efectuando aportes al sistema general de seguridad social y si Colpensiones tenía que perseguir el cobro de estos.

Luego de indicar el contenido del concepto de carga de la prueba definido en el canon 167 del CGP, reveló que no había controversia sobre las siguientes conclusiones fácticas: Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no existe controversia sobre las siguientes premisas fácticas: que el señor EDWAR ANDRÉS TABORDA RAMÍREZ nació el 26 de febrero de 1982 (pág.16, doc.01), es hijo de la señora MARÍA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ (págs.17- 18, doc.01, estuvo afiliado a la AFP COLPENSIONES E.I.C.E. (págs.48-49, doc.01), y a la ARL POSIIVA S.A. (pág.50, doc.01), entre el 01 de mayo de 2004 y el 30 de septiembre de 2008, y a la EPS COMFENALCO (pág.51, doc.01), entre el 18 de diciembre de 2007 y el 30 de octubre de 2008, como trabajador dependiente del empleador JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ MEJÍA, y que en últimas fue diagnosticado con VIH SIDA C3, desde el año 2007, teniendo en cuenta que la historia clínica del 16 julio de 2008, refiere nueve meses de evolución (págs.52-141, doc.01 - ver pág.56), y que su óbito se produjo el 26 de marzo de 2009 (págs.19-20, doc.01).

Tampoco se discute que la señora MARÍA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ solicitó ante COLPENSIONES E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 08 de junio de 2017 (págs.24-25, doc.01), que la prestación fue denegada mediante la Resolución SUB 130268 del 19 de julio de 2017, ya que el afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento (págs.26-32, doc.01); que la actora impetró el recurso de apelación el 01 de agosto de 2017, procurando que se efectuara el cobro coactivo de los aportes en mora, al empleador JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ MEJÍA, o que en subsidio, se reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión (págs.33-37, doc.01); que el recurso de apelación fue desatado mediante la Resolución DIR 14177 del 28 de agosto de 2017, acto administrativo en el que COLPENSIONES E.I.C.E., confirmó la decisión de negar la pensión de sobrevivencia, y reconoció en favor de la demandante, la suma de $808.733, por concepto de indemnización sustitutiva (págs.38-27, doc.01) En el mismo sentido, se encuentra acreditado que el 03 de diciembre de 2017, actuando por intermedio de apoderada judicial, la actora le solicitó al señor JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ MEJÍA, el pago de los aportes para pensión causados en favor de Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 5 su hijo, entre el 01 de diciembre de 2007 y el 26 de marzo de 2009, considerando “… que al señor EDWAR ANDRES TABORDA RAMÍREZ le fue cancelado el contrato laboral sin justificación alguna el día 30 de septiembre de 2008 pese a que venía sufriendo una enfermedad de origen común que lo imposibilitaba para laborar” (págs.142-145, doc.01) Fijado lo anterior, precisó que la pensión de sobrevivientes se causaba por la muerte del afiliado o pensionado y se consagró para garantizar al grupo familiar del fallecido la estabilidad económica que les permita su subsistencia. Asimismo, estableció que el fallecimiento del descendiente de la actora, se dio el 26 de marzo de 2009, por lo que la norma que regulaba el derecho era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía que el difunto hubiere cotizado por lo menos cincuenta semanas en los tres años anteriores a su deceso.

Al respecto, encontró que: […] el señor EDWAR ANDRES TABORDA RAMÍREZ dejó de realizar aportes para el Sistema General de Pensiones desde el 01 de octubre de 2008, y solo cotizó 42,86 semanas entre el 26 de marzo de 2006 y el mismo día y mes del año 2009 (págs.48- 49, doc.01), de las cuales, COLPENSIONES E.I.C.E. solo reportó 38 como semanas cotizadas, imputándole al trabajador la mora en la que incurrió el empleador para los ciclos de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, cada uno por 1 día, y junio de 2008, por 30 días (34/7=4,86; 38+4,86=42,86), de donde se sigue educir que, el causante no cotizó las 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, requeridas para causar el derecho prestacional Anotó que no era posible aplicar el principio de condición más beneficiosa dado que feneció el 26 de marzo Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2009 y para el 29 de enero de 2003 solo había cotizado 0.29 semanas, sin que tampoco sea posible aplicar la tesis fijada en sentencia CC SU442-2016, pues no realizó cotizaciones antes del 1º de abril de 1994.

Por otro lado, recordó que se indicó en el libelo gestor que el afiliado fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo pese a que era portador de VIH Sida, sin embargo, no se peticionó la declaratoria de un contrato de trabajo ni pago de aportes adeudados que permitieran pronunciarse sobre los mismos y que en todo caso así se aplicaran las facultades extra y ultra petita en el sub judice, tampoco habría lugar a declarar esas pretensiones, por cuanto: […] se advierte que en el plenario no obran elementos de convicción de los que se logre inferir que entre el señor EDWAR ANDRES TABORDA RAMÍREZ y el empleador JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ MEJÍA existió una relación de trabajo entre el 01 de mayo de 2004 y el 30 de septiembre de 2008; por el contrario, la afiliación de la que fue objeto el causante el 24 de mayo de 2007, como trabajador dependiente del empleador JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ MEJÍA, la novedad de retiro reportada el 18 de junio de 2004 por el mismo empleador, las afiliaciones que se llevaron a cabo en septiembre de 2004, a través del empleador SALCON Y CIA LTDA., y el 01 diciembre de 2007, con el empleador JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ MEJÍA, así como la novedad de retiro reportada el 30 de septiembre de 2008 por el último de los empleadores (págs.48-49, doc.01), permite colegir que entre las partes existieron, no una, sino dos relaciones de trabajo, la primera, entre el 24 de mayo de 2004 y el 18 de junio de 2004, y la segunda, entre el 01 de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008; y siendo ello así, la Sala no encuentra elementos de juicio ni de convicción para rezumar que en el señor JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ MEJÍA, reside la obligación de cancelar ininterrumpidamente los aportes causados entre el 01 de mayo de 2004 y el 30 de septiembre de 2008, o a COLPENSIONES E.I.C.E. perseguir el cobro coactivo de los mismos.

Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que tampoco era posible evidenciar que el trabajador era beneficiario de la estabilidad contemplada, pues no se probaron ninguno de los requisitos para ello, en especial que se hubiere demostrado que fue despedido, carga que recae exclusivamente en la accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Maria Elena Ramírez Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído impugnado «y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y pasarán a examinarse conjuntamente, dado que persiguen un mismo fin. VI. PRIMER CARGO Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 13 y 53 de la CP.

Como sustento señala que demostró que el causante dejó acreditadas 50 semanas en los 3 años anteriores a su Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 8 fallecimiento y que cumplía con el requisito de dependencia económica, al no ser desvirtuada por la entidad. Dijo que no existía discusión en torno a que su descendiente se encontraba afiliado a Colpensiones hasta el día de su muerte, que tuvo vínculo laboral con Juan Andrés Vásquez Mejía y que se agotó el trámite administrativo ante la entidad pensional.

Refiere como «objeto de casación» que no se hubiere acreditado que solo se cotizaron 44.14 septenarios y que no se pretendió la declaratoria de existencia de contrato de trabajo ni el pago de aportes. Anota como «errores de derecho» que: El Tribunal debió considerar que la enfermedad de VIH/SIDA para la fecha del diagnóstico realizado al joven EDWAR ANDRÉS TABORDA RAMÍREZ no era una simple gripa, pues dicha enfermedad le produjo la muerte, debió considerar, que los trabajadores portadores del VIH son sujetos de especial protección Constitucional, toda vez que el joven EDWAR ANDRÉS TABORDA RAMÍREZ fue desvinculado laboralmente por parte del señor JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ MEJÍA y debido a sus quebrantos de salud, que era humanamente imposible para él procurar un reintegro laboral (luego del retiro) pues se hallaba en una larga agonía, que se acreditaban a cabalidad el requisito de 50 semanas en el periodo 26 de marzo de 2006-26 de marzo de 2009 (f.º 1 a 8, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte) VII.

CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 13 y 53 de la CP. Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que demostró en el trámite del proceso: i) ser la madre del causante, ii) que aquel estaba en estado de indefensión, sin que se le hubiere ofrecido protección por su empleador siendo retirado de los riesgos de IVM cuando había sido diagnosticado de la enfermedad que produjo su muerte, iii) el fallecido tenía más de cincuenta semanas cotizadas al momento del infortunio y iv) dependía económicamente de su hijo.

Destaca como errores de hecho, los siguientes: -Que no se acreditaron los requisitos de la Ley 797 de 2003, norma que resultaba aplicable teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, en razón a que solo cotizó 44.14 semanas durante su vida laboral. - Respecto a no pretender la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo, se advierte que efectivamente hubo una relación laboral, la cual no pretendimos probar, pues con prueba documental así se demostró. Aunado a ello, el curador del señor JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ MEJÍA nunca se pronunció respecto de la relación laboral, sólo argumentó brevemente el no derecho a estabilidad laboral reforzada, lo cual no pretendimos con la demanda.

Luego de ello sostiene: En virtud de esto, el Honorable Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó mediante prueba documental la efectiva relación laboral y el "abandono" por llamarlo de alguna manera, por parte de su empleador a persona gravemente enferma. No tuvo en cuenta que no vulneramos derechos fundamentales del empleador JUAN ANDRES VASQUEZ MEJÍA, por cuanto fue requerido de manera previa al proceso, se le invitó para que acudiéramos ante la entidad accionada a hacer el procedimiento del cálculo actuarial e hizo caso omiso, así como lo hizo durante todo el proceso de notificación en el trámite judicial y pese a contar con recursos se hizo designar un curador para que representara sus intereses.

Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que de la «prueba documental», se avizora que Colpensiones acredita en la del 21 de marzo de 2017 el vínculo laboral. Concluye reseñando que el colegiado incurre en los errores señalado, lo que da lugar a quebrar la sentencia impugnada y a revocar la de primera instancia a fin de acceder a las pretensiones incoadas (f.º 7 a 10, ibid.).

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso conjuntamente a la prosperidad del recurso al estimar que los mismos carecen de demostración, pues el primero se limita a señalar la gravedad de la enfermedad del fallecido y, el segundo, a decir que se habían cumplido los requisitos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (f.º 1 a 3, oposición, cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 11 Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 12 constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Sin embargo, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Respecto al alcance a la impugnación Esta Sala en sentencia CSJ SL4315-2019, definió el alcance de la impugnación de la siguiente manera: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Conforme a lo anterior, se observa que incurre en imprecisión al no indicar la actuación de la Corte al constituirse en sede de instancia, pues se limitó a señalar que «se concedieran las pretensiones de la demanda»¸ por lo Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 13 que no sostuvo si desea que se revocara, modificara o confirmara el fallo inicial.

Empero, tal falencia puede subsanarse en un análisis integral del libelo gestor, al verificar el resultado en instancias, entendiendo que lo que se espera es la revocatoria de lo dicho por el a quo y que, en su lugar, se acceda a lo peticionado. No sucede lo mismo con los que a continuación se enseñan. ii) Frente a los pilares de la decisión. El colegiado para fundar su decisión, estima que: i) el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte; ii) no existe soporte de que se cumplieran los requisitos establecidos en la Ley 361 de 1997, especialmente al no evidenciarse el despido del trabajador; iii) dado que no se comprobó que la terminación del contrato fuera ineficaz no había lugar a seguir realizando aportes a seguridad social.

Empero del desarrollo de los cargos, no se denota que la actora cuestionara lo relativo al segundo raciocinio, esto es, no realiza esfuerzo argumentativo alguno para derruir la inferencia relativa a la manera en la que culminó la atura laboral, elemento esencial para determinar la procedencia de la estabilidad laboral reforzada del difunto, lo que impediría determinar si hay lugar a pago de los aportes faltantes para cumplir la densidad de cotizaciones exigida en la normativa, Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 14 manteniéndose incólume la providencia atacada.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas iii) Fundamentos inexistentes En ambos embates se indica de forma imprecisa que se demostró y que no era objeto de discusión que el causante cotizó cincuenta semanas en los últimos tres años, cuando ello no corresponde a lo precisado por el colegiado, pues este afirmó – y fue fundamento de la sentencia de alzada- que solo se lograron evidenciar aportes por 42.86 septenarios, razón por la cual no se cumplió con la exigencia determinada en la norma; lo que deja sin soportes los ataques realizados sobre este punto.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto. Lo anterior Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 15 conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. iv) Con relación al primer cargo Si bien se enrostra una aplicación indebida de los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no se presenta desarrollo alguno que permita avizorar un conflicto de legalidad a resolver, pues solo se sostuvo que no se tuvo en cuenta la grave enfermedad que padeció su hijo, sin explicar entonces por qué consideró que dichos preceptos fueron vulnerados.

Ello por cuanto, la modalidad escogida exige demostrar que tales preceptos no regulaban el asunto o se les dio efectos ajenos a los contemplados en esta (CSJ SL3332-2019), aspectos que no se evidencian en el planteamiento en comento, lo que hace desestimable la acusación. Aunado a ello, se presentan afirmaciones fácticas relativas a la existencia de errores de derecho, dependencia económica y de la prueba de las patologías que son ajenas a la vía seleccionada, mezcla que hace estimable el ataque.

Sobre el particular en decisión CSJ SL1141-2020, se dijo: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 16 demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico v) En lo que atañe al segundo cuestionamiento Cuando la acusación se encuentra encaminada por este camino, es necesario que se precisen de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).

Pero revisado el cargo este no cumple con los elementos detallados, por cuanto en primer lugar, no se detalla cómo la valoración probatoria conllevó al dislate fáctico, pues simplemente se afirma que se demostró una relación laboral y un «abandono» del empleador, que no realizó el pago de un cálculo actuarial y no compareció al proceso personalmente, sin indicar entonces en que consistió el yerro del juzgador sobre el particular, sin que pueda la Sala de forma oficiosa suplir tal falencia. De otro lado, aunque se hace mención de un documento Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 17 del 21 de marzo de 2017 en el que reposa la historia laboral del fallecido, no se expone si el mismo no fue tenido en cuenta o indebidamente valorado por el sentenciador de segundo grado.

En todo caso, solo se expresa que del mismo se puede denotar una atadura de trabajo, sin explicar tal inferencia, pues allí solo se anotaron aportes que de hecho fueron tenidos en cuenta por el Colegiado en el cómputo de semanas. vi) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.

Por lo tanto, se desestiman las acusaciones. Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró MARÍA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ MEJÍA. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Radicación n.º 94866 SCLAJPT-10 V.00 19