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SL2851-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2851-2022 Radicación n.° 81878 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTHER JULIA BLANCO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Esther Julia Blanco Castaño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condene a reconocer y pagar pensión de sobreviviente como única beneficiaria por la muerte de su hijo Carlos Andrés Castaño Blanco, acaecida el 20 de abril Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1999.

Solicitó, además, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos legales, la indexación a la que hubiere lugar y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, considerando su calidad de madre del causante y que dependía económicamente de aquel; que el Instituto de Seguros Sociales reconoció en vida al finado, Castaño Blanco, pensión de invalidez de origen no profesional, que el mismo era soltero, sin compañera permanente y sin hijos, siendo él quien proveía los gastos del hogar y los de su madre y que ésta última no contaba con un salario estable o pensión, así como tampoco con el apoyo económico de su cónyuge ni de sus otros hijos.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso totalmente a las pretensiones argumentando que, para que exista dependencia económica, es necesario que la madre reclamante de pensión de sobrevivientes se encontrara supeditada de manera cabal al ingreso que le brindara el afiliado, descartando así, el evento en que reciba una simple ayuda o colaboración por parte de aquel.

Lo anterior señalado, se aterriza a una declaración previa rendida por la demandante ante el Seguro Social, en la que la señora Blanco Castaño habría manifestado que, al momento del fallecimiento de su hijo, convivían en el hogar su esposo e hijos, los cuales se encontraban laborando en dicha época. En consecuencia, aduce la demandada, que la demandante no es beneficiaria de la prestación económica reclamada.

Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto a los hechos, el Instituto de Seguros Sociales aceptó en términos generales los hechos de la demanda, con excepción de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, sobre lo cual manifestó que no le constaba y debía ser materia de prueba dentro del proceso ordinario. En su defensa, propuso como excepciones de mérito la falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 24 de junio de 2003, resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por la señora Esther Julia Blanco de Castaño. Consideró la Juez que, la obligación de sostener económicamente a la señora Esther Julia Blanco de Castaño radicaba, en primer lugar, en cabeza de su esposo Leonel Castaño, quien tiene obligación con la sociedad conyugal; máxime que de la prueba testimonial mencionada se infiere que solo tenía a su cargo a la señora Blanco de Castaño y a otro hijo menor, por cuanto sus otros hijos trabajaban y veían por su propio sustento y no recaían en cabeza del causante, quien por demás era menor de edad.

En consecuencia, afirmó que no se encontraron cumplidos a Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 4 cabalidad todos los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, condenó a la demandante a las costas del proceso, liquidadas al tenor de lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 29 de mayo de 2018, confirmó en su integridad la sentencia recurrida y declaró que no se causaron costas en esa instancia. En sus consideraciones, el Tribunal expuso que la demandante debía haber probado que, al momento de la muerte de su hijo, la ayuda que de éste recibía era de carácter permanente e importante, y en tal sentido, dicha ayuda era imprescindible para satisfacer sus necesidades mínimas de subsistencia. Sobre ello, adujo lo dicho en el interrogatorio de parte, según lo cual la señora Blanco Castaño indicó que, al momento del fallecimiento de su hijo, vivían en la misma casa su mamá, su esposo y tres hijos más; de allí que, para la Sala del Tribunal, no se encontrara suficientemente probado en el proceso que la demandante dependía económicamente del fenecido cuando éste murió. Pues bien, le resultaba creíble que su hijo menor hiciera aportes para cubrir los gastos del hogar, más no le era convincente que sobre él recayera la Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 5 responsabilidad económica de su madre, dado que precisamente se trataba del menor de la casa.

Por ende, el sentido de fallo respaldó la decisión tomada por el juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada al pago de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la apoderada de la parte demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar por vía indirecta, en concepto de aplicación indebida, los artículos «46 núm. 1°, 47 literal c) y 74 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en relación con los artículos 11, 12, 13, 50, 141, y 142 de la misma ley; artículos 18 a 21 del CST y artículos 13, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política».

Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 6 errores de hecho que adjetivó de «evidentes»: 1. No haber dado por probado a pesar de estarlo, que la señora Esther Julia Blanco en su condición de progenitora dependía económicamente de su hijo fallecido Carlos Andrés Castaño Blanco, si bien no en forma total, sí con carácter fundamental. 2.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandante dependía de sus propios ingresos, de los de su esposo y de los ingresos de sus hijos, y que no dependía económicamente de su hijo fallecido. 3. Dejar de atender las circunstancias relevantes de la litis relacionadas con la precaria situación económica de la demandante. Adujo como prueba calificada dejada de apreciar: informe de la investigación realizada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) para establecer la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido; documento que se encuentra en el expediente en los folios 43 a 45, el cual fue aportado por la entidad demandada, suscrito por la demandante, reconocido durante el interrogatorio de parte y no tachado de falso durante el curso del proceso.

Y, como prueba no calificada, dejada de apreciar, la contenida en los siguientes documentos: - Fl. 13. Informe de la Personería de Medellín sobre desplazamiento del grupo familiar. - Fl. 14. Contrato de trabajo del joven Carlos Andrés Castaño Blanco suscrito por la madre, sello de la empresa, y testigos con nota tipográfica de autorización de la madre para que el menor fuera contratado. - Fls. 16 a 18.

Resolución 10279 de 1999 que niega la pensión de sobrevivientes por el siguiente motivo “(…) toda vez que según declaración anexada al expediente por la interesada manifiesta Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 7 que al momento del fallecimiento del asegurado dependía de su esposo y de su hijo”. - Fls. 22 a 24. Resolución 03298 del 25 de febrero de 2000 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición. - Fls. 25 a 28.

Resolución 13027 del 14 de septiembre de 2000 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación. - Fl. 29. Certificado laboral del padre del causante mal apreciado. - Prueba testimonial erróneamente apreciada, versiones de María Yolanda Londoño González, María Rosalba Londoño Soto y Jorge Aníbal Gómez. Para la demostración del cargo, la recurrente señaló que, debido a que el Tribunal omitió valorar la prueba documental antes señalada, no tuvo en consideración que su dependencia económica derivaba en un 50% de su hijo Carlos Andrés y el otro 50% correspondía a los aportes de su esposo.

Aun así, aquello estaría predispuesto a lo expresado por los testigos, según los cuales, el cónyuge de la señora Blanco no siempre estaba presente y no contaba con un trabajo estable que les brindara garantías frente a las obligaciones familiares. Determinando con ello, a consideración de la recurrente, que recaía sobre su hijo fallecido la carga económica más permanentemente, pues fue éste el único que en todo momento estuvo presente en el hogar y se dedicó a trabajar de manera exclusiva para velar por su madre.

VII. RÉPLICA En el escrito de oposición, la parte accionada advirtió Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 8 que el cargo único argüido por la recurrente debe ser limitado a debatir, únicamente, el asunto relativo al requisito de la dependencia económica de la madre respecto del causante, como reclamante de pensión de sobrevivientes. Sobre ello, advirtió que del análisis probatorio surtido tanto por el a quo como por el ad quem, de conformidad con los principios de la libre formación del convencimiento y libre valoración probatoria, no se logró comprobar la existencia de la tan mencionada dependencia económica; pues bien, señaló, según los supuestos evidenciados en los testimonios rendidos, se agotó que los ingresos del hogar y el sustento de la madre provenían no exclusivamente del fallecido sino también del esposo y demás hijos de la demandante, e inclusive, ella misma devengaría un ingreso producto de la venta de comida en su propiedad; de lo que dedujo, la existencia del diario vivir de la señora Esther Julia no estaba supeditada a los apoyos que el joven Carlos Andrés le facilitaba.

Concluyendo con ello, su petición de mantener incólume la sentencia proferida por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 9 El fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde.

En ese orden, el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada, y en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Ahora bien, como el único cargo que formuló la recurrente lo dirigió por la vía indirecta, su prosperidad está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el art. 87 del CPTSS, de suerte que no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 10 hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Por tal razón, la Corte en reiterada jurisprudencia ha insistido en que los jueces en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ejusdem y de lo estatuido en el art. 228 de la Constitución Política, están en libertad de analizar, examinar y formarse sus propias conclusiones del material probatorio que se aporte al proceso, de modo que solo cuando el yerro del ad quem se muestre absurdo e irracional que resiste el sentido común y las reglas de la sana crítica, es cuando la Corte puede rectificar el desacierto, y reparar el perjuicio irrogado.

Así las cosas, se tiene que el aspecto que controvierte la recurrente, es la conclusión a la que arribó juez de la alzada, en punto a que la dependencia económica exigida respecto del causante, en su calidad de ascendiente beneficiaria, se encuentra acreditada en el plenario, pues, las pruebas que fueron apreciadas erróneamente, y las que se dejaron de apreciar, en verdad acreditaron una situación diferente a la que llegó el ad quem.

El Tribunal confirmo la decisión de primer grado tras considerar que el material probatorio reunido, en especial el interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales, dan cuenta que, dentro del núcleo familiar, el padre y los dos hermanos mayores se encontraban laborando, y que la madre también generaba sus propios ingresos mediante la venta de productos fritos.

Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, en el caso bajo examen, de lo argumentado por el Tribunal y la contraposición denunciada por la censura, denota que la misma centra sus reproches en la omisión de valor que se le da a la prueba documental obrante a folios 43 a 45 del cuaderno principal, en el que la señora Esther Julia Blanco Castaño de forma libre rinde declaración frente al Instituto de Seguros Sociales, en el cual pone en conocimiento que uno de sus hijos mayores se encontraba trabajando a la fecha, y que su hijo menor junto con su esposo eran quienes tenían la carga económica del hogar.

Del cargo planteado se desprende que la censura cuestiona la no verificación por el juez de segundo grado de su real dependencia respecto de su hijo Carlos Andrés Castaño Blanco. Básicamente expone la censura que se omitió valorar los elementos probatorios requeridos para comprobar la dependencia económica, como, por ejemplo, el «informe investigativo» realizado por la antigua administradora de pensiones, del cual se desprendía el porcentaje de aporte que tenía el causante para subsidiar a su progenitora, más aún cuando en los últimos meses se encontraba incapacitado.

Se denuncian como pruebas no apreciadas el contrato de trabajo, los testimonios de María Yolanda Londoño González y María Rosalba Londoño Soto. Así las cosas, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que, en el asunto bajo examen, no se acreditó la dependencia económica por parte de la demandante, en este caso, ascendiente de Carlos Andrés Castaño Blanco (q.e.p.d.).

Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 12 Antes de proceder al análisis del caso concreto la Sala reitera la jurisprudencia vigente respecto de la dependencia económica exigida a los padres de un causante, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, en efecto, así se dijo, recientemente, en la sentencia CSJ SL5173-2021: […] esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes (sentencias CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014).

Ahora, el único aspecto que suscita controversia en el caso sub-judice, gira en torno a la dependencia económica que no tuvo por demostrada el Tribunal; precisado lo anterior, encuentra la Sala que es necesario profundizar más en el denominado «informe investigativo realizado por la antigua administradora del régimen». Del citado documento esta Sala puede aseverar que el mismo no es un medio de convicción calificada en casación laboral, pues, aunado a su carácter eminentemente declarativo, se evidencia que la referencia que del mismo hizo la censura fue simplemente enunciativa ya que en su discurso argumentativo nada adujo al respecto, es decir, no explicó qué acredita tal medio probatorio y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión. Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 13 Resulta importante distinguir que la estructura de un informe de investigación se compone principalmente de tres partes a saber: la primera, parte introductoria encaminada a justificar la elaboración del informe y precisar la finalidad del mismo; la segunda, el desarrollo del mismo, encaminada a la recopilación de la información y; por última, la emisión de las conclusiones o, lo que es lo mismo, la presentación de los resultados obtenidos.

Como puede observarse, el aludido documento no tiene la pretensión de ser un informe investigativo ni, mucho menos sirvió como medio conclusivo o como fundamento en que la entidad demandada se hubiese apoyado para la adopción de la decisión que dispuso negar, en sede administrativa, la prestación deprecada por la demandante. De otro lado, tampoco el citado documento brinda desde la objetividad de la prueba un convencimiento pleno que respalde la aseveración realizada por la demandante en torno a su dependencia económica respecto del causante, toda vez que, se itera, aunado a su carácter declarativo la información allí rendida por la demandante con lo asentado en el interrogatorio de parte, arroja grandes contradicciones en la medida en que en este último se afirma que en el núcleo familiar conformado por ella, su esposo y sus hijos mayores, todos se encontraban laborando al momento de la muerte del causante y aportaban para los gastos del hogar.

Entre tanto, en relación con las declaraciones rendidas por los señores María Yolanda Londoño G., María Rosalba Londoño S. y Jorge Aníbal Gómez, tampoco pueden ser Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 14 examinadas, por tratarse de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues, se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinados si previamente se acreditara el desatino denunciado en los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que se dijo: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no Radicación n.° 75116 SCLAJPT-10 V.00 19 calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. En cuanto a las demás pruebas denunciadas por la parte recurrente, a saber, f.° 13. Informe de la Personería de Medellín sobre desplazamiento del grupo familiar, f.° 14.

Contrato de trabajo del joven Carlos Andrés Castaño Blanco suscrito por la madre, sello de la empresa, y testigos con nota tipográfica de autorización de la madre para que el menor fuera contratado; f.os 16 a 18, Resolución 10279 de 1999 que niega la pensión de sobrevivientes por el siguiente motivo «“(…) toda vez que según declaración anexada al expediente por la interesada manifiesta que al momento del fallecimiento del asegurado dependía de su esposo y de su hijo”»; f.os 22 a 24, Resolución 03298 de 25 de febrero de 2000 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición; f.os 25 a 28.

Resolución 13027 de 14 de septiembre de 2000 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación; f.o 29. Certificado laboral del padre del causante. Esas pruebas, si bien es cierto Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 15 son calificadas, pese a lo connotado por la misma recurrente, su contenido no tiene la fuerza suficiente para resquebrajar las conclusiones del fallo, respecto a la dependencia económica de la cual, se itera, su acreditación resulta primordial e indispensable en el presente asunto.

Igualmente, debe recordar la Sala que no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y por ello generar la nulidad de la misma. Resta agregar, que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento con base en el principio de la sana crítica en virtud del art. 61 del CPT y SS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.

De manera que los juzgadores de instancia, en atención a esa esa potestad legal, pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure per se, la incursión de un evidente error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia de 27 de abril de 1977, ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación n°. 11111): El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

Por lo dicho en precedencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000.oo), que se Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 17 incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTHER JULIA BLANCO CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81878 SCLAJPT-10 V.00 18