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SL2851-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Radicación n.° 51630 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2851-2019 Radicación n.° 51630 Acta 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de febrero de 2011, en el proceso que OSCAR LUIS ACUÑA GUTIÉRREZ promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES Oscar Luis Acuña Gutiérrez (fls. 1-5) llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir de que cumpliera 50 años de edad, previa indexación del ingreso base de liquidación, junto con el retroactivo y las costas del proceso, con sustento en que nació el 12 de julio de 1960 y, luego de más de 10 años al servicio de la demandada, fue despedido sin justa causa el 26 de febrero de 1993.

Alco Ltda., en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento del actor y el tiempo de servicios, y aclaró que el despido se produjo por la liquidación de la entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 30 de julio de 2010 (fls. 157-167), absolvió a la demandada y gravó con costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal (fls. 9-18 cdno segunda instancia), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 12 de julio de 2020, en cuantía equivalente al 52,76% del ingreso base de liquidación, previa indexación de «$376.352 desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 12 de julio de 2020»; gravó a la entidad con las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.

Tras descartar discusión de la fecha de nacimiento del demandante (12 de julio de 1960) y de los extremos de la relación (del 17 de enero de 1979 al 28 de febrero de 1993), que finalizó por «grave deterioro patrimonial de la empresa y la irreparable situación económica que atraviesa», asentó que la liquidación definitiva del empleador no está estatuida como justa causa para la terminación del vínculo, por manera que era forzoso colegir que el despido fue injusto; con base en lo anterior, sumado al tiempo de servicios acreditado en el proceso, consideró que el actor reunía los supuestos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, por ende, tenía derecho a la prestación allí consagrada, a partir de que cumpliera 60 años de edad.

Dedujo que por los 14 años y 21 días de servicio, «el monto porcentual de la pensión será de 52,76% del ingreso base de liquidación», el cual deberá indexarse «a la fecha de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, es decir, desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 12 de julio de 2020», por cuanto el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso indexar el ingreso base de liquidación desde el retiro del trabajador hasta la fecha en que se hará exigible la prestación, para que, en sede de instancia, «se condene a la entidad a otorgarle al demandante la pensión sanción a los 60 años de edad, pero sin aplicar indexación alguna».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 50 del de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto «1848/6961», 145 del Código de Procedimiento Laboral, 29, 53 y 230 de la Constitución Política y 174-177, 187 y 357 del Estatuto Procesal Civil.

Afirma que por la apreciación errada de la demanda (fls. 1-6), así como por la preterición de la reclamación administrativa ((fls. 7-8) y de las respuestas de la entidad (fls. 12-14), el juez colegiado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretendió la indexación de su salario «desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 12 de julio de 2020», siendo que solo planteó una aspiración genérica a que se indexara «la primera mesada pensional de acuerdo con la tasa de devaluación del peso colombiano certificado por el DANE»; también, por: No dar por demostrado, estándolo, que la tercera pretensión que se acaba de reproducir, no se sustentó en hecho, norma jurídica o criterio jurisprudencial alguno, por lo que al condenarse a mi representada a la indexación de la primera mesada pensional entre la fecha de despido y al cumplimiento de los 60 años, la sentencia se dictó de manera incongruente, violando con ello el principio de contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso de mi procurada.

Alega que la forma en que se ordenó la indexación no coincide con lo pedido en la demanda inicial, por lo que el Tribunal debió limitarse a disponer «el monto inicial de la pensión restringida de jubilación en un monto no inferior al salario mínimo mensual y por tanto, absolver a mi procurada de la indexación de la primera mesada pensional».

Insiste en que si el demandante no delimitó el periodo a indexar, el Tribunal se excedió al actualizar el ingreso base de liquidación desde el retiro del servicio hasta la fecha en que será exigible la obligación pensional, más aún porque el promotor del proceso no invocó disposición legal, ni precedente jurisprudencial alguno, que sustentara su pretensión, ni así lo solicitó al momento de formular la reclamación administrativa previa al proceso.

CONSIDERACIONES La censura no controvierte la edad del actor, la extensión de los servicios prestados, ni las circunstancias del despido; tampoco, persigue el quiebre de la condena al pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 12 de julio de 2020, en cuantía equivalente al 52,76% del ingreso base de liquidación. En esencia, dirige todo su esfuerzo argumentativo contra la actualización del salario que servirá para calcular la prestación, en tanto considera que el Tribunal excedió su competencia al ordenar su indexación desde el momento del retiro (28 de febrero de 1993) hasta la fecha en que se hará exigible el derecho (12 de julio de 2020), porque eso no coincide con lo reclamado a la empresa, ni con los términos de las pretensiones en sede judicial que, entre otras cosas, se limitaron a un planteamiento general sobre la procedencia de tal mecanismo, sin invocar norma o precedente jurisprudencial que así lo dispusiera.

De las pruebas denunciadas, la Sala observa que al agotar la vía gubernativa, el 16 de julio de 2008, el promotor del juicio reclamó a Alco Ltda., en Liquidación, el reconocimiento de la pensión sanción reajustada «anualmente desde la fecha en que se encontraba obligada a tal reconocimiento y hasta cuando cumpla o haya cumplido los requisitos que me permitan o permitieron acceder al beneficio pensional» (fl. 8).

Tal petición fue negada por la entidad mediante comunicación del 11 de septiembre del mismo año (fl. 12), para lo cual, reiteró la emitida el 9 de agosto de 1993 (fls. 13-14); de estas respuestas, no hay lugar a extraer detalle alguno en relación con la indexación objeto de debate, en tanto se circunscribieron a hacer énfasis en que el vínculo terminó por la liquidación de la entidad, recordaron el pago de la indemnización convencional, negaron el derecho al reintegro y a la pensión de jubilación convencional y, sobre la pensión sanción, precisaron que: ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA desde el momento de su vinculación y hasta la fecha de terminación del contrato cotizó al Instituto de los Seguros Sociales en los riesgos de Invalidez, vejez y muerte entre otros, razón por la cual no está obligada al pago de la pensión restringida o la pensión sanción. Además el parágrafo del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Desde la perspectiva fáctica, queda claro que contrario a lo afirmado por la censura, la reclamación formulada a la empresa involucró la expectativa de que la prestación no se viera menguada por el lapso que pudiera transcurrir entre la causación del derecho y su disfrute. Nada distinto puede deducirse de las expresiones que allí se utilizaron, en especial, de la petición de reajuste «desde la fecha en que [la empresa] se encontraba obligada a tal reconocimiento», hasta «cuando cumpla o haya cumplido los requisitos que me permitan o permitieron acceder al beneficio pensional».

Siendo ello así, no se vislumbran razones para entender que con la apreciación de tales documentos, el Tribunal debió colegir que con antelación al trámite judicial, el ex trabajador no le manifestó a la empresa su expectativa de percibir la pensión sanción en forma actualizada. Tampoco, puede inferirse que al disponer la indexación en la forma cuestionada, el Tribunal tergiversara o, peor aún, superara el contenido de las pretensiones de la demanda, pues queda claro que allí se reclamó «indexar la primera mesada pensional» (fl. 3), por lo que en ninguna imprecisión pudo incurrir el fallador por resolver este extremo del litigio.

Ahora bien, más allá de lo fáctico, lo que en últimas puede observarse es que la entidad recurrente pretende discutir el alcance del derecho a la indexación del ingreso base de liquidación, ante la falta de delimitación expresa y de sustento normativo o jurisprudencial en el escrito inaugural, disquisición que evidentemente, desborda la senda de ataque seleccionada.

En cualquier caso, cumple recordar que en tanto le sea reclamada su aplicación y se encuentren demostrados los supuestos para ello, esto es, el transcurso del tiempo entre el retiro del trabajador y la exigibilidad de la prestación, como es el caso, al juez de conocimiento le corresponde resolver sobre el derecho bajo estudio, más aún si se tiene en cuenta que no está en discusión que este se causó para el momento en que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, disposiciones que sirven de fuente o sustento a la indexación como mecanismo de corrección del fenómeno inflacionario que afecta a las pensiones, ya hacían parte del ordenamiento jurídico, de suerte que se imponía la actualización del ingreso base que serviría para la liquidación de la prestación, tal cual fue señalado por el Tribunal y atendiendo a la teleología de esta figura, que no es otra que «contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas [las pensiones], que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión» (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, reiterada en las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019).

En consecuencia, la censura no demuestra los errores endilgados al fallo de segundo grado, por manera que este conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestido. La acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR LUIS ACUÑA GUTIÉRREZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00