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SL285-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1889 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL285-2025 Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YDALI MAHECHA ESPEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de agosto de 2023, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que GRACIELA GIRONZA SANTANA fue vinculada.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, para que actúe en representación de Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Ydali Mahecha Espejo llamó a juicio a Colpensiones en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que a su compañero Arturo de Jesús Rojas Soto, le fue concedida pensión de vejez a través de la Resolución 1931 de 1995.

También, que convivió con él desde febrero de 2007 hasta el 20 de junio de 2019, cuando falleció el pensionado, de quien dependía económicamente y que no tuvieron hijos. Relató que las peticiones que elevaron ella y Graciela Gironza Santana, en calidad de compañeras permanentes, fueron negadas mediante Resolución SUB239943 del 31 de agosto de 2019, confirmada a través de las resoluciones SUB281641 y DPE12208 del 11 y 30 de octubre del mismo año, respectivamente.

Colpensiones encaró las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, buena fe y prescripción. Aceptó la calidad de pensionado, la fecha de fallecimiento, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa.

Argumentó que la actora no acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación rogada. Dispuesta su vinculación como litisconsorte necesario, Graciela Gironza Santa no propuso excepciones, pero consideró infundadas las pretensiones. Reclamó para si la pensión de sobrevivientes en tanto cumplía las exigencias legales. Aceptó el estatus de pensionado del causante y su fecha de deceso, así como las peticiones formuladas a Colpensiones y sus respuestas.

Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Ydali Mahecha Espejo en calidad de compañera permanente, a partir del 20 de junio de 2019, en cuantía mensual de $828.116.

Impuso intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, con costas a la demandada. Absolvió a Colpensiones de las pretensiones de Graciela Gironza Santana. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y negó todas las pretensiones.

Condenó a Ydali Machado Espejo al pago de las costas en primera instancia. Aseveró que las disposiciones aplicables para la resolución del litigio eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto el fallecimiento se produjo el 20 de junio de 2019. En ese orden, consideró que quien reclama la prestación, debe acreditar una convivencia mínima de cinco años con el causante antes de su deceso.

Dedujo que el testimonio rendido por Dagoberto Arboleda Acevedo, vigilante de la residencia del causante, Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estaba lleno de contradicciones. Por un lado, afirmó que el pensionado vivía solo en una habitación y, luego, sostuvo que Machado Espejo era su compañera permanente. Destacó que, en el interrogatorio de parte, la actora aseguró que convivió con el pensionado desde 2007 y le brindó compañía y asistencia en sus padecimientos.

Relacionó la afiliación de aquella a la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria de Rojas Soto, desde 2017. De igual manera, destacó que, mediante sentencia de 18 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Cali condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a aquel el incremento pensional por personas a cargo, dado que presentó a Ydali Mahecha Espejo como su compañera permanente.

No obstante, descartó que las declaraciones extrajuicio allegadas por la demandante corroboraran dicha convivencia, como quiera que si bien no fueron tachadas de falsas, ni solicitada su ratificación, fueron rendidas en 2014. Por ello, consideró que, en sana lógica, no era posible inferir con certeza que la convivencia entre la accionante y el pensionado se hubiera mantenido hasta la fecha del fallecimiento.

Así mismo, consideró que no se acreditó la vocación de permanencia y ayuda mutua alegada. También, concluyó que Graciela Gironza Santana no probó convivencia efectiva con Rojas Soto. Aseveró que, además de afirmar insistentemente en su interrogatorio que llevaba más de 15 años separada del pensionado y que Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 5 dependía económicamente de sus hijos, no honró la carga probatoria que le correspondía. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados por Colpensiones.

Por razones de método, serán estudiados en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 11, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 9 del Decreto 1889 de 1994 y 51 del Decreto 2651 de 1991. Aduce que la interpretación del ad quem contradice la teleología de la pensión de sobrevivientes pues, en lugar de garantizar la protección que la Constitución y la ley brindan a la familia, su intelección impone restricciones que dejan en Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 6 situación de vulnerabilidad «aquellas uniones que se han formado por personas adultas» en tanto, pese a haber construido una relación legítima de convivencia, ven negado su derecho.

Reprocha que, aunque el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 busca evitar fraudes al sistema pensional, su aplicación rígida e indiscriminada puede terminar dejando desprotegidas a familias «por la única razón de no haber contraído matrimonio cuando su cónyuge adquirió, por lo menos, el derecho pensional de que disfrutaba». VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los:  Artículos 210 del C.P.C (Artículo 1, numeral 101 Decreto 2282/89), 194, 195, 200, 203 (Artículo 1, numeral 96 Decreto 2282/89), 204, 207 (Artículo 1, numeral 99 Decreto 2282/89), 208 (Artículo 1, numeral 100 Decreto 2282/89), 209, 305 (Artículo 1, numeral 135 Decreto 2282/89) y 306 del C.P.C;  Artículos 174, 177 y 187 del C.P.C, 160, 61 y 145 del C.P.T.;  Artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993; artículo 25 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política» A título de errores de hecho, enumera: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es la compañera permanente y convivió con el causante compartiendo, techo, lecho, mesa, singularidad, permanencia, notoriedad ante la sociedad, amigos y familiares. Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite del causante, por haber cumplido con los requisitos de ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante (sic): -Se le reconoció al señor ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO, tuvo un incremento pensional por compañera permanente de conformidad con el Tribunal Superior de Cali en 2013. Estos documentos corroboran la relación de dependencia y convivencia. con el causante, la cual el Tribunal ignoró. -Se le reconoció a la señora YDALY MAHECHA ESPEJO como beneficiaria en salud del señor ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO. -No dar por demostrado, estándolo, la declaración juramentada, el cual manifiesta que viven juntos, documento que tiene toda validez, por no ser tachado de falso por los demandados. 4.

No valorar adecuadamente los testimonios de Dagoberto Arboleda Acevedo, y el interrogatorio de la señora YDALY MAHECHA ESPEJO, quienes confirmaron la convivencia, la notoriedad, permanencia y singularidad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante YDALY MAHECHA ESPEJO, no convivió con su compañero permanente ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO en los últimos 5 años anteriores al deceso. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora YDALY MAHECHA ESPEJO, acreditó la calidad de compañera permanente del causante ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que el señor ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO, tuvo un incremento pensional por compañera permanente de conformidad con el Tribunal Superior de Cali en 2013.

Estos documentos corroboran la relación de dependencia y convivencia. con el causante, la cual el Tribunal ignoró. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el causante ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO, ayudó económicamente a la demandante, de manera cierta y no presunta, regular, periódica y se concretó en hechos tales como: el suministro periódico de dinero para el pago de alimentación, salud, vestido, vivienda, medicina y recreación. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO mantuvo, hasta el instante de su muerte, una convivencia, singular, permanente, con la compañera permanentes YDALY MAHECHA ESPEJO. Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 8 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se desvirtuó la asistencia prestada por la señora YDALY MAHECHA ESPEJO al causante hasta el día de su fallecimiento que estuvo internado en el hospital en Cali valle. 11.

No dar por probado, estándolo, que la señora YDALY MAHECHA ESPEJO, fue la única que acreditó mediante abundante material probatorio la convivencia con el causante Sr. ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO (Q.E.P.D.) más de cinco años continuos anteriores a la fecha de su muerte. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la señora YDALY MAHECHA ESPEJO.

Como pruebas mal valoradas, denuncia el testimonio de Dagoberto Arboleda Acevedo, las «documentales» y el ‹‹interrogatorio». Y como no apreciadas, la afiliación al sistema de salud, la sentencia que reconoció el incremento pensional por compañera permanente del Tribunal de Cali en 2013, las declaraciones de terceros, la declaración extraproceso del pensionado y la demandante y, ‹‹el interrogatorio».

Afirma que, si el juzgador colegiado hubiera valorado integralmente el testimonio de Dagoberto Arboleda Acevedo, sin desconocer los cuidados y asistencia que ella brindó al pensionado en los momentos de enfermedad, habría encontrado acreditada la convivencia «continua y estable». Arguye que el Tribunal «malinterpretó y subvaloró» su declaración y que, por el contrario, «su confesión es congruente y debe ser considerada como prueba suficiente para establecer la convivencia continua».

Sostiene que fueron objeto de la misma valoración los documentos en que consta su afiliación a la Nueva EPS como beneficiaria de Rojas Soto, así como el fallo de 2013 proferido por el Tribunal Superior Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de Cali, en el que se reconoció su condición de beneficiaria económica del pensionado.

A su juicio, de aquellos se desprende claramente la dependencia y convivencia con Rojas Soto. Añade que las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario, por el pensionado y luego por ella, así como por Elfa Inés Taborda Martínez y Luz Helena Matallana Jiménez, fueron analizadas inadecuadamente, en la medida en que el ad quem no les atribuyó «el peso necesario (…), lo cual constituye un error de hecho en la apreciación probatoria».

Concluye que la jurisprudencia tiene decantado que la convivencia «debe evaluarse en su conjunto y no de manera fragmentada; en este caso, la Corte ha considerado válidos los vínculos de asistencia y apoyo mutuo en momentos críticos de salud, sin exigir una convivencia estricta bajo el mismo techo». VIII. RÉPLICA Colpensiones alega que la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas que impiden su examen.

Además, la recurrente no demostró convivencia con el pensionado durante los cinco años anteriores a su óbito. IX. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el segundo cargo, y los evidentes dislates que, en general, presenta la sustentación del recurso, queda al margen de la discusión en esta sede que Arturo de Jesús Rojas Soto se pensionó el 24 Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de diciembre de 1993 y falleció el 20 de junio de 2019.

También, que por tratarse de un pensionado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, la beneficiaria que aduce la calidad de compañera permanente, debe acreditar una convivencia mínima de 5 años inmediatamente antes del deceso, como condición ineludible para obtener la prestación en disputa. Desde luego, ninguna desinteligencia es posible enrostrar al entendimiento que el juzgador de la alzada dispensó al elenco normativo denunciado por la censura.

Nada diferente a lo que la jurisprudencia de la Sala tiene decantado expresó el Tribunal, en tanto se limitó a exigir que, en conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, quien reclama la prestación en condición de compañero(a) permanente debe acreditar una convivencia mínima de cinco años con el causante antes de su deceso.

La propuesta de un trato especial a las parejas que inician en edad adulta su convivencia, no fue considerada por el legislador como digna de un tratamiento diferente a la generalidad de las personas. A juicio de la Sala, proceder en ese sentido implicaría la entronización de una solución distinta de cara a una hipótesis que no amerita tal medida, como quiera que no es legal, ni constitucionalmente relevante la adultez de los convivientes para acceder a lo pretendido.

De esta suerte, el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que se le endilga porque no prohijó una solución Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 11 discriminatoria justificada por la edad, en un caso en el que la ley ni la jurisprudencia lo ha contemplado. Desde lo fáctico, se procede a analizar los medios de convicción mencionados por la impugnante, con el propósito de dilucidar si el ad quem cometió los errores denunciados.

La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de enero de 2013, no pudo ser valorada erróneamente toda vez que, como lo señaló el fallador de segundo grado, por imposibilidad material, la comprobación de la convivencia durante el lustro que precedió a la muerte no pudo ser uno de los puntos verificados en tan pretérita ocasión. En otras palabras, si la muerte del pensionado ocurrió en 2019, una sentencia emitida 6 años antes nada podía verificar en torno a la supuesta convivencia presentada a partir de 2014.

Aunque se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, por tanto no calificado en casación, cumple apuntar que el certificado de la Nueva EPS solo da cuenta de que la promotora del pleito fue vinculada al subsistema de salud en calidad de beneficiaria de Arturo de Jesús Rojas el 1 de octubre de 2017, pero de allí tampoco es plausible colegir la convivencia por el lapso exigido por la norma legal aplicable.

Por lo menos, no constituye un error evidente que el Tribunal no hubiese colegido que ello era demostrativo de dicho requisito (CSJ SL3848-2020). Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 12 La misma suerte corre la declaración extraproceso rendida por el pensionado el 10 de junio de 2014, dado su indudable contenido testimonial, de suerte que tampoco es un medio hábil para estructurar un yerro manifiesto en casación. Además, es insuficiente para variar el curso de la decisión gravada, en tanto no acredita la convivencia al momento del deceso de Arturo Rojas Soto.

Finalmente, lo que la señora Mahecha Espejo haya manifestado en el interrogatorio de parte al que fue sometida, no puede reportarle beneficios probatorios, como quiera que las partes no pueden fabricar su propia prueba. Sus dichos solo tienen relevancia en la medida en que admitan hechos que las desfavorezcan o generen ventaja para su contraparte.

Desde luego, no en pro de sus pretensiones o excepciones sino, por el contrario, en perjuicio de su posición dentro del proceso. Con todo, en un ejercicio extremo de laxitud, escuchadas sus respuestas, nada dijo en beneficio de sus aspiraciones procesales. Las declaraciones extrajuicio de Elfa Inés Taborda Martínez y Luz Helena Matallana Jiménez tampoco son pruebas calificadas en casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de suerte que la Sala no puede adentrarse en su estudio, sin que previamente se hubiese probado la comisión de un error manifiesto sobre un medio de convicción que ostente tal condición, que no es el caso.

Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En múltiples ocasiones, la Sala ha expresado que de conformidad al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.

En sentencia CSJ SL3813-2020, se expresó: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.

Radicación n° 76520-31-05-001-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.200.000.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YDALI MAHECHA ESPEJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada GRACIELA GIRONZA SANTANA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BEEA19296A5E80CAEA50204AC5317980F683A5E8C49D0742640FD4B6B44B846 Documento generado en 2025-02-21