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SL285-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL285-2024 Radicación n.° 98762 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIAN ZULAY BEDOYA HERNÁNDEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Dorian Zulay Bedoya Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que fue la compañera permanente del señor José Argemiro Cárdenas Agudelo, en atención a la convivencia ininterrumpida que tuvieron y, en esa medida, Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 2 es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso del causante.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes desde el día del óbito de su compañero, junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo mensual legal vigente; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor José Argemiro Cárdenas Agudelo se encontraba afiliado a Colpensiones, entidad ante la que cotizó, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 15 de marzo de 2012, un total de 801 semanas. Indicó que, aunque contrajo matrimonio por el rito católico con el causante el 18 de diciembre de 1996, tal vínculo fue disuelto mediante sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas de fecha 24 de julio de 2003, ante una infidelidad por parte de aquel.

Precisó que, en realidad, la separación solo fue seis meses, en tanto decidió perdonar a quien fue su esposo y volvieron a convivir, ahora como compañeros permanentes, sin haber procreado hijos. Expuso que Cárdenas Agudelo estuvo vinculado a la vida política en el municipio de Dosquebradas, en donde Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 3 residían y ella siempre estuvo acompañándolo en cada una de sus campañas «tanto económicamente como pareja».

De ahí que, al no haber logrado su objetivo en la última contienda para la Alcaldía de ese lugar, sus finanzas se vieron afectadas a tal punto que tuvieron que hipotecar varias de sus propiedades y en consideración a la cantidad de acreedores que tenían, decidieron que ella viajara a los Estados Unidos «para así ayudar a cancelar algunas de las deudas».

Señaló que aun cuando en efecto, se fue para los Estados Unidos, la relación de pareja, así como la ayuda mutua, apoyo y comprensión continuaban vigentes desde la distancia y, en todo caso, para la calenda del óbito ya estaban nuevamente conviviendo bajo el mismo techo. Puso de presente que el 5 de junio de 2019, a través de apoderado reclamó a la convocada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero, no obstante, mediante la Resolución SUB 248340 del 11 de septiembre de ese mismo año se le negó, bajo el argumento de no haber acreditado el contenido y veracidad de la solicitud presentada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el señor José Argemiro Cárdenas Agudelo estuvo afiliado a dicha entidad en la que aportó un total de 801 semanas; que su deceso ocurrió el 15 de marzo de 2012; la calenda en que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes y que esta fue negada.

De los restantes supuestos fácticos dijo que no Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 4 le constaban. En su defensa manifestó que teniendo en consideración las declaraciones rendidas por los señores Diego López Serna y José Norvey Salgado López, así como la efectuada por la actora, todas ellas allegadas con la solicitud pensional, decidió realizar investigación administrativa con el fin de validar y corroborar la información reportada; trámite que le permitió concluir que no se acreditó el contenido y veracidad de la reclamación, pues una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas no se logró confirmar que la demandante hubiera convivido con el causante los últimos cinco años de vida de aquel, de manera que no satisfacía los requisitos legales para hacerse acreedora de la prestación deprecada.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; prescripción; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe; imposibilidad de condena en costas y; «declaratoria de otras excepciones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2021 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el afiliado JOSÉ ARGEMIRO CÁRDENAS AGUDELO dejó causada la pensión de sobrevivientes, en valor del salario mínimo y sobre la base de 13 mesadas, a favor de su beneficiaria DORIAN ZULAY BEDOYA Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 5 HERNÁNDEZ, en calidad de compañera permanente, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a DORIAN ZULAY BEDOYA HERNÁNDEZ, en calidad de compañera permanente, de carácter vitalicio, a partir del 16 de marzo de 2012, día siguiente al fallecimiento del causante.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 05 de junio de 2016, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a título de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 05 de junio de 2016 y el 31 de octubre de 2021, en favor de DORIAN ZULAY BEDOYA HERNÁNDEZ, la suma de $56.407.107, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se continúen generando.

Respecto del retroactivo proceden los descuentos y retenciones de Ley.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante, previa aplicación de los descuentos de ley, la indexación del retroactivo desde la causación de cada mesada hasta la ejecutoria de esta sentencia y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique su pago.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en un 80%, en favor de DORIAN ZULAY BEDOYA HERNÁNDEZ.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto de la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 6 2 de noviembre de 2022 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de indicar que el valor del retroactivo pensional en favor de la actora causando entre el 5 de junio de 2016 y el 30 de septiembre de 2022, asciende a la suma de $68.132.677.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la entidad recurrente y en favor de laparte (sic) actora en un 100%. El juez plural fijó como problemas jurídicos establecer si el señor José Argemiro Cárdenas Agudelo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; si la actora acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente y si, en consecuencia, había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

En primer lugar, se refirió a los requisitos que debían acreditar los compañeros permanentes de afiliados fallecidos en vigencia de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y destacó que era posición pacífica de la jurisprudencia considerar que la norma que regían tal prestación eran las vigentes al momento en que se produce el deceso del causante.

A continuación, indicó que esta Corte por medio de las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL, 22 ag. 2012 rad. 45600; CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 47031; CSJ SL793-2013; CSJ SL1402-2015; CSJ SL14068-2016 y CSJ Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 7 SL347-2019 había fijado como criterio que la convivencia mínima que debían acreditar los cónyuges y compañeros permanentes supérstites para demostrar la calidad de beneficiarios era de cinco años, independientemente de si el fallecido era un pensionado o afiliado.

A pesar de lo anterior, sostuvo que en la providencia CSJ SL1730-2020 se reevaluó tal postura y se concluyó que de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se advertía que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de cinco años se encontraba relacionada únicamente en el caso de la pensión de sobrevivientes que se causaba por la muerte de un pensionado, lo que se reiteró en las decisiones CSJ SL362-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL3626-2020 y CSJ SL3843-2020.

No obstante, destacó que en la sentencia CC SU149-2021 se dejó sin valor ni efecto la primera de ellas. Se refirió a las providencias CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013, CSJ SL13544-2014 y CSJ SL4099-2017 para manifestar que esta corporación ha explicado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo, mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aun en aquellos casos en los que no pueden compartir el mismo techo, pero por Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 8 situaciones especiales relacionadas con la salud o el trabajo.

Descendió al caso en concreto y afirmó que tal como emergía del registro civil de defunción visto a folio 17 del archivo 01 cuaderno de primera instancia, el señor José Argemiro Cárdenas Agudelo falleció el 15 de marzo de 2012, de manera que la normatividad aplicable al asunto correspondía al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que debía verificarse si el afiliado reunió por lo menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso para dejar causado el derecho.

Revisó la historia laboral emitida el 20 de junio de 2019 obrante en el expediente administrativo visto en la carpeta 04, y aseveró que el asegurado cotizó un total de 801,43 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 147,89 se aportaron en los tres años previos al óbito, esto es, entre el 15 de marzo de 2012 y el mismo día y mes de 2009, motivo por el que dejó causado la pensión de sobrevivientes deprecada.

En cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante, como compañera permanente del causante, sostuvo que para ser considerada como tal le correspondía demostrar que convivió con el causante «durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de aquel», presupuesto que la juez de primera instancia advirtió satisfecho con base en la prueba testimonial recibida en el trámite del proceso.

Partiendo de lo anterior y que la inconformidad de la Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada se fundamentaba en que la promotora de la contienda no demostró la convivencia real y efectiva exigida, pues durante los cinco años que antecedieron el óbito ella se encontraba fuera del país y, por lo tanto, no compartían lecho, techo y mesa, se adentró el colegiado en el análisis de los medios de prueba obrantes en el plenario.

Relató que de acuerdo con la nota marginal del registro civil de nacimiento de la actora esta contrajo matrimonio con el causante el 18 de diciembre de 1996; vínculo frente al cual se decretó el divorcio o la cesación de los efectos civiles mediante sentencia del 24 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas.

De ahí que le correspondiera a la demandante acreditar que convivió con el afiliado en calidad de compañera permanente por «al menos cinco años de manera previa al fallecimiento». Con el fin de establecer si atendió la carga que le correspondía, el juzgador de segunda instancia acudió a los testimonios de Fredy Saldaña Suta, Luz Mary Tapasco Gañan, James Adolfo Rodríguez Varela y;

Yeini Jesana Rodríguez y destacó que en estos se manifestó al unísono que la pareja contrajo matrimonio en 1996, fecha desde la que convivieron hasta el año 2003 cuando se distanciaron por un término de 6 a 8 meses debido a una infidelidad del causante, sin embargo, estos se reconciliaron y reanudaron la convivencia, lo que coincidía con lo expuesto por la actora al rendir su interrogatorio de parte.

Dijo que analizados en conjunto los medios de prueba Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 10 antes referidos, aun cuando la pareja se alejó por razones personales durante un periodo de tiempo corto, cuando se rompió el vínculo matrimonial que los unía lo cierto era que la convivencia se reanudó luego como compañeros permanentes, manteniéndose entre ellos los lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua hasta la fecha del deceso de afiliado, pues aun cuando no cohabitaron durante los últimos años, ello obedeció a razones de fuerza mayor, en razón a las circunstancias económicas especiales que se presentaron con ocasión a la campaña política que el causante adelantó y que no surtió los efectos esperados, lo que en manera alguna condujo a que se desdibujara el ánimo de permanencia de la relación sentimental.

Agregó que si bien en la Resolución SUB 248340 del 11 de septiembre de 2019 la demandada concluyó que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada por la actora, al evidenciar contradicción en los testimonios de los familiares del causante, labor de campo y declaraciones de la peticionante, arguyó que lo cierto era que de la copia del informe técnico de investigación administrativa que realizó «la firma Consinte Ltda.» se observa que el resultado que arrojó esta fue que «Sí se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud» pues se logró confirmar que la pareja convivió desde el 18 de diciembre de 1996 cuando contrajeron matrimonio y que a pesar de que el 5 de abril de 2001 realizaron separación de bienes y el 24 de julio de 2003 realizaron el divorcio y la consecuente cesación de los efectos civiles del matrimonio, estos retomaron la convivencia de manera permanente hasta el 15 de marzo de Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 11 2012, lo que se validó con la documental allegada y los dichos de los vecinos del sector que fueron entrevistados, esto es, los señores Olga Vásquez, Rocío Rodríguez y, José Norvey Salgado.

Por lo expuesto coligió que las inferencias a las que arribó la juez unipersonal para fundamentar su decisión, eran razonables, coherentes y ajustadas a la realidad probatoria, pues permitían establecer la convivencia entre la demandante y el causante por un lapso superior al exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo entonces aquella, beneficiaria de la pensión reclamada y, en esa medida, confirmó la providencia de primer grado, luego de advertir además, el acierto de tal providencia en torno al monto de la mesada, el número a reconocer de estas por año, la configuración parcial del fenómeno de la prescripción y la procedencia de la indexación impuesta por ser procedente, al ser una herramienta que busca preservar el poder adquisitivo de la moneda contrarrestando los efectos de la inflación o su devaluación por el paso del tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 12 el numeral quinto de la decisión «del Ad quem» para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado en lo que corresponde a dicho numeral y en esa medida niegue la indexación de las condenas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 de la CP «aplicables en virtud de lo enunciado en los preceptos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y en relación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Sostiene que su reproche se centra en que el juez plural «acogió como suyos los argumentos del fallo de primera instancia respecto a la condena en la indexación de las mesadas retroactivas y los intereses de mora – al dejar de pronunciarse sobre los segundos y confirmarlos» dejando de lado que estos conceptos resultan incompatibles «y así ha sido enunciado de manera inveterada por esta Sala», lo que respalda en apartes de la sentencia CSJ SL4299-2022.

Trae los argumentos del colegiado en torno a la procedencia de la indexación y sostiene que tal como emerge de la parte resolutiva de su sentencia, solo modificó el valor Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 13 del retroactivo y confirmó «todos los demás aspectos, entre ellos, la condena por intereses de mora» los que reitera son incompatibles con la indexación. Por último y previo a reproducir apartes de la sentencia CSJ SL1450-2021 indica: Ciertamente se dispuso en la sentencia de primera instancia, la cual fue acogida en su integridad por el sentenciador colegiado y por ello se reprocha, que se indexarían las sumas impagadas- es decir, el retroactivo- hasta la ejecutoria de esta sentencia y a partir de allí, se reconocerían los intereses de mora hasta que ingrese la demandante a nómina, argumento que en primera lectura supondría la compatibilidad de los conceptos.

Sin embargo, deberá tenerse en cuenta que todas las sumas adeudadas deberán ser indexadas una vez quede en firme el fallo y conforme a esas sumas (traídas a valor real), se calcularían los intereses de mora, es decir, los segundos se reconocerían sobre valores que ya han sido actualizados y como ha adoctrinado esta Sala en providencia CSJ SL1450-2021 que reiteró lo dicho en la CSJ SL9316-2016, sí se traducirían en una doble imposición para la administradora y por consiguiente, sí resultan excluyentes.

VII. CONSIDERACIONES Atendiendo a la inconformidad de la censura, le corresponde a la Sala establecer si el juez de segunda instancia se equivocó al confirmar la condena que por concepto de intereses moratorios impuso la falladora de primer grado, a partir de la ejecutoria de la sentencia, a pesar de que también ordenó la indexación respecto del retroactivo pensional causado; por tratarse de conceptos excluyentes.

Igualmente, si tales intereses se pueden reconocer sobre los valores que ya se hubieren actualizado, lo que implicaría un doble pago. Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, para dilucidar la controversia, es oportuno recordar que, si bien, la Corte ha indicado, como regla general, que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones pensionales, con independencia de las razones que se aduzcan para su no concesión en sede administrativa; también lo es, que ha precisado que hay algunas excepciones (CSJ SL2772-2021, CSJ SL2558-2023).

Así, esta corporación ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, por ejemplo, cuando la negativa está plenamente justificada; hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; cuando la actuación estuvo amparada por el ordenamiento vigente al momento en que se surtió la reclamación o; después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de un cambio jurisprudencial (CSJ SL2541-2023).

Sea oportuno advertir que la pasiva, ante la falta de pronunciamiento expreso del Tribunal respecto de la procedencia de los intereses moratorios, no solicitó adición ni aclaración de la providencia hoy fustigada, por lo que dicha condena involucrada en la confirmación de la sentencia de primer grado permanece incólume. Con todo, ha de destacarse que, en el presente caso la Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 15 regla según la cual la indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir es incompatible con los intereses de mora (CSJ SL4074-2020); dicha regla, en el presente asunto, no se desconoció. En efecto, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, si bien se condenó a Colpensiones al pago de la indexación de cada una de las mesadas desde su causación, se dejó claro que ello sería hasta la ejecutoria de la sentencia; en tanto que en lo que hace a la de los intereses moratorios, se impuso a partir de la ejecutoria de la referida providencia y hasta que se haga el pago de las obligaciones, entendidas estas como el retroactivo causado, y no respecto de las mesadas indexadas como lo sostiene la censura.

Vale decir, que no es que sobre el retroactivo pensional indexado, que la pasiva deba pagar a la vez, intereses moratorios; no; lo que se le impuso, y ha de quedar claro, fue la obligación de cancelar debidamente indexadas, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, las mesadas adeudadas; y a partir de ese momento, únicamente sobre el retroactivo pensional, los intereses moratorios; lo que significa que, el rubro que corresponda a indexación del retroactivo, no se tendrá en cuenta para liquidar intereses.

Así, surge evidente que, contrario a lo afirmado por la censura, no existe una condena simultánea por intereses moratorios e indexación, es decir, no se le impuso a la ahora recurrente una doble condena a efectos de predicar su Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 16 incompatibilidad. Es que aun cuando no es la forma más adecuada para efectos de impartir una condena de este tipo, tal como lo indicó esta Sala a través de la sentencia CSJ SL2504-2022, reiterada en la CSJ SL2306-2023, ello no conduce al quebrantamiento de la providencia atacada, pues de cumplirse el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la promotora de la contienda, en su calidad de compañera permanente en la data que quede en firme la decisión judicial, no surgiría a cargo de la pasiva el pago de los cuestionados intereses moratorios.

En la referida sentencia CSJ SL2504-2022 que corresponde a un caso de similares contornos, se dijo: Ahora, la determinación del ad quem que confirmó lo resuelto en este punto por el a quo, en el sentido de que los eventuales intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedían a partir de la ejecutoria de la sentencia si no se pagaban las mesadas causadas a partir del 27 de octubre de 2015, respecto a las cuales se ordenó fue la indexación; si bien no es la forma más adecuada para efectos de impartir una condena de esta naturaleza, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, porque de cumplirse el pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el accionante en la data que quede en firme la decisión judicial, no tendría por qué Protección S.A. cubrir los intereses moratorios a que aludieron los jueces de instancia. En armonía con lo anterior, la Sala evidencia que tampoco existe una condena simultánea por dichos intereses moratorios y la indexación, como lo afirma la censura, pues en el fallo recurrido en casación que confirmó lo decidido por el a quo, se ordenó la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales causadas (retroactivo pensional) y no satisfechas, no de manera indefinida y hasta tanto se pague la obligación, sino únicamente hasta «la fecha de ejecutoria de la presente providencia», pues a partir de esta data, correrían los eventuales intereses moratorios en caso de ser renuente o morosa la AFP en el pago de la obligación, es por ello, se insiste, que no hay una doble condena.

Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 17 En este orden, si la censura quería tener solidez en el ataque, lo que en verdad tenía que controvertir, es que no era procedente impartir la condena por intereses moratorios sobre un hecho futuro, esto es, el posible incumplimiento en el pago de la obligación pensional una vez ejecutoriada la sentencia que dispuso el reconocimiento del derecho, que fue el supuesto sobre el que se impartieron los mismos por parte del juez plural al confirmar el fallo de primer grado que ordenó la indexación y, después de estar en firme la decisión, los intereses si eventualmente no se cancelaba la obligación; lo cual en rigor no es cuestionado por el ataque, que hace que se mantenga inmodificable tal determinación, con independencia a su acierto, precisamente por gozar de la presunción de legalidad que ampara las sentencias judiciales.

Por todo lo expresado, los cargos no prosperan. En consecuencia, no se advierte yerro por parte del sentenciador de la alzada y por ello, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIAN ZULAY BEDOYA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 98762 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E398451B88A3DA27B3F6EF699C89C0644FE0E0677B0C3634AE7A808C10736E3 Documento generado en 2024-02-29