CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL285-2023 Radicación n.° 94576 Acta 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ BERDUGO y LUIS EDUARDO SUÁREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron en contra de FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Alejandro Miguel Castellanos López como apoderado judicial de Ferrocarriles del Norte de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 2 Jorge Andrés Rodríguez Berdugo y Luis Eduardo Suárez López, demandaron a Ferrocarriles del Norte de Colombia (en adelante Fenoco S.A.), para que se declarara la ineficacia de los despidos de los dos primeros y se dispusiera su reintegro al mismo cargo o a uno similar al que tenían al momento de la terminación contractual.
Como consecuencia, solicitaron el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las demás acreencias laborales dejadas de percibir, así como las costas del proceso. Relataron que sostuvieron contratos de trabajo a término indefinido con la empresa, del 1° de septiembre de 2008 al 6 de enero de 2017, cuando fueron finiquitados sin justa causa.
Informaron que al inicio se desempeñaron como jefes de estación y que al momento del retiro, el señor Suárez López ocupaba el cargo de auxiliar de la gerencia técnica, devengando $2.180.249 y Jorge Andrés Rodríguez el de técnico I señalización y comunicaciones con un sueldo de $2.286.976. Manifestaron que eran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromecánica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadoras del Sector (en adelante Sintraime), el cual tiene una directiva nacional y varias seccionales.
Además, dijeron que eran beneficiarios de los acuerdos convencionales suscritos entre la organización y la entidad. Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 3 Narraron que el 22 de diciembre de 2016, la empresa los citó a una diligencia de descargos ante la ocurrencia de unos hechos el 15 de octubre de ese año y que no obstante sus contratos fueron finalizados, por lo que alegaron que se les vulneró el «[…] debido proceso y el derecho de asociación sindical», al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 5 del texto convencional.
Fenoco S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones laborales, el tipo de contrato, los cargos desempeñados, el salario devengado, la afiliación de ambos trabajadores a la organización sindical, que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, las citaciones a descargos, el procedimiento establecido en el acuerdo extralegal para adelantar procesos disciplinarios y la estructura de Sintraime.
Argumentó que, si bien existió una relación contractual entre la empresa y los demandantes, su terminación obedeció al «[…] ejercicio legítimo de la facultad que el ordenamiento jurídico le otorga a los empleadores para poder dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo», por lo que les pagó la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación por activa de parte de Sintraime, terminación de los contratos de trabajo, eficacia y legalidad de la terminación del contrato de trabajo, pago total de la liquidación de Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 4 acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa de FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A. al reintegro de los trabajadores LUIS EDUARDO SUÁREZ LÓPEZ y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ, a los cargos de Auxiliar de Gerencia Técnica en el caso del señor LUIS EDUARDO SUÁREZ LÓPEZ y en el cargo de Técnico I señal y comunicación de la de la Gerencia Técnica para el señor JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ BERDUGO, o a otro de igual o superior jerarquía.
SEGUNDO: CONDENAR a FENOCO S.A. […] a pagar el valor de los salarios y prestaciones legales y extra legales, dejados de percibir por […] LUIS EDUARDO SUÁREZ LÓPEZ y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ, desde el 06 de enero de 2017, y hasta el momento de su efectivo reintegro sin solución de continuidad.
TERCERO: ABSOLVER a la demandade de las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas […].
QUINTO: AUTORIZAR a FENOCO S.A. a descontar del valor de prestaciones, las sumas canceladas con ocasión de la indemnización por despido sin justa causa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y la absolvió. Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 5 Como problema jurídico, se planteó definir si los demandantes debían ser reintegrados sin solución de continuidad a los cargos que desempeñaban o a unos de superior categoría. Dijo que no era materia de debate que los actores se vincularon a Fenoco S.A. el 1° de diciembre de 2008, mediante contratos de trabajo a término indefinido, para laborar como jefes de estación y que el último cargo que ocupó Luis Eduardo Suárez López fue como auxiliar en la gerencia técnica, mientras que Jorge Andrés Rodríguez Berdugo, fungió como técnico I de señalización y conexiones.
Tampoco que ambos funcionarios estaban afiliados a Sintraime. Recordó que esta Sala de la Corte, ha sostenido que un texto convencional debe interpretarse «[…] bajo un análisis sistemático completo, con el fin de atarlo a la finalidad que las partes tuvieron al momento de pactarlo». Para ello, referenció las sentencias CSJ SL351-2018 y CSJ SL2816-2019.
Del contenido de las cartas de terminación de los vínculos contractuales, dedujo que el empleador los finalizó unilateralmente y sin justa causa a partir del 6 de enero de 2017 reconociéndole al señor Suárez López una indemnización de $20.229.624 y al señor Rodríguez Berdugo una suma de $18.343.875. Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 6 Mencionó que Fenoco S.A. suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con Sintraime 2017-2021, en la que en el artículo 5º se dispuso el procedimiento disciplinario a seguir ante una posible falta del trabajador.
Recordó que el 18 de octubre de 2016, se extravió una planta eléctrica en la estación de Ciénaga, por lo que el 20 de noviembre siguiente, Interglobal Seguridad y Vigilancia dio a conocer la situación al director de protección de la empresa. Destacó que los hechos descritos, ocasionaron que el 22 de diciembre de 2016, la empresa citara a los los actores a una audiencia de descargos el día 27 de ese mismo mes y año. Anotó que asistieron a ella y que el 6 de enero de 2017, la demandada les comunicó la terminación sin justa causa de sus contratos de trabajo y el correspondiente pago de la indemnización. Del análisis de los medios probatorios, concluyó que, si bien los demandantes fueron escuchados por la empresa, al estar posiblemente involucrados en los acontecimientos del 18 de octubre de 2016, ello no «[…] conlleva a determinar automáticamente que esta fue la razón o causa del fenecimiento del vínculo laboral».
Del estudio del convenio extralegal, dijo que no se observaba que la «[…] utilización de la facultad unilateral por parte del empleador de terminar el contrato de trabajo se encuentre prohibida, por ello, es perfectamente válido su uso». Precisó que la cláusula 5ª únicamente resultaba aplicable Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 7 para aquellos eventos en los que «exista» una justa causa, pues de ella, no se infiere nada relacionado con la terminación unilateral y sin justa causa.
Afirmó que no demostraron que en el contrato de trabajo o en el Reglamento Interno de Trabajo, se hubiera pactado algún límite al empleador para cesar la relación de laboral sin justa causa, mucho menos que se le impusiera la necesidad de adelantar un trámite específico para ello. En ese orden, determinó que la empresa no transgredió el debido proceso de los accionantes, «[…] máxime cuando no existe norma legal que lo establezca, más allá de escuchar en descargos a los demandantes lo que en efecto ocurrió».
Además, porque no probraron que eran sujetos de «[…] alguna condición especial o ser titulares de algún fuero que limitara o prohibiera la culminación del contrato laboral». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Andrés Rodríguez Berdugo y Luis Eduardo Suárez López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formulan cuatro cargos por la causal primera que son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que cuentan con argumentos similares y persiguen un mismo objetivo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia «[…] reforme la sentencia de segunda instancia […] y ordene el reintegro pedido y el consecuente pago de salarios». VI. CARGO PRIMERO Denuncian la violación directa, por infracción directa de los artículos 4º y 7º de la Ley 319 de 1996; 26 de la Ley 17 de 1972; 27 de la Ley 32 de 1985; 468 del Código Sustantivo del Trabajo;
Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT); 1°, 2º, 4º, 9º, 25, 29, 39, 53, 55, 93, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y 1° de la «[…] CCVT». Advierten que el Tribunal, omitió analizar que la demandada «[…] abusó de la facultad legal […] para despedir», al no tener en cuenta el «[…] control de convencionalidad» consagrado en la Convención de Viena, ni el principio de progresividad contenido en los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 4º del Protocolo de San Salvador, 1º, 2º, 4º, 9º, 25, 53, 93 de la Constitución Política y en el Convenio 158 de la OIT.
Sostienen que es deber del Estado garantizar que a los trabajadores se les apliquen las normas más favorables, a fin de erradicar «[…] toda forma de injusticia en la relación obrero patronal de darle prevalencia al derecho sustancial internacional, sobre el derecho interno». Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 9 En similar sentido, afirman que según el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para «[…] excusarse de cumplir los pactos internacionales» y que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Apuntan que, si la providencia hubiera contemplado los artículos 9º y 25 de la Constitución Política y los tratados ratificados por Colombia, hubiera establecido que únicamente es posible el retiro de un trabajador, ante la configuración de una justa causa, pues de lo contrario procede el reintegro.
Enfatizan que los preceptos que reconocen derechos humanos, «[…] prevalecen sobre el inconstitucional, arcaico u arbitrario artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo», el cual, faculta al empleador para despedir al trabajador «[…] a cambio de darle una moneda por ese derecho humano». Argumentan que se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, que garantiza la estabilidad en el empleo, en los términos que busca «[…] asegurar que el empleador goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva», tal y como lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-016 de 1998.
Insisten que, en armonía con el principio de favorabilidad, se debe aplicar la norma interamericana y no Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 10 el artículo 64 del estatuto del trabajo, por lo que debió concederse su reintegro. Así mismo, que el colegiado «[…] dejó de aplicar la ley 16 de 1972» y los artículos 4º y 7º de la Ley 319 de 1996.
Aluden al contenido del preámbulo de la Constitución Política, dicen que en él se consagra que la justicia, el trabajo y la dignidad del ser humano son elementos esenciales del Estado Social de Derecho. Agregan que «[…] todos los jueces […] en sus diversos fallos pro-patronos, vienen desconociendo los contenidos materiales de la Constitución».
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la violación directa, por aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la «[…] falta de aplicación» del 4º y 7º de la Ley 319 de 1996; 26 de la Ley 17 de 1972; 27 de la Ley 32 de 1985, Convenio 158 de la OIT y 1°, 2º, 4º, 9º, 25, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política.
Expresan que el mentado artículo 64 consagra «[…] lo más absurdo en un Estado Social de Derecho, que es la injusticia», de suerte que no debió aplicarse «[…] máxime cuando estaba sujetada al debido proceso de los trabajadores y en cumplimiento de la CCTV». Fundamentalmente, proponen idénticos planteamientos a los del primer cargo, encaminados a evidenciar que el fallador se equivocó al validar la aplicación Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 11 que hizo la empresa del artículo 64 referenciado, transgrediendo las normas internacionales ratificadas por Colombia.
VIII. CARGO TERCERO Denuncian la violación directa, por interpretación errónea de los preceptos acusados en el primer cargo. Referencian que la interpretación errada en la que incurrió el Tribunal consistió en: […] haber considerado, por una parte, que nuestro estatuto de trabajo no limita la facultad legal del empleador de despedir sin justa causa y por ende el reintegro, salvo para los cobijados por la denominada estabilidad laboral reforzada, ya que en su consideración no existe norma en contrario; y por la otra parte, que la violación al debido proceso por inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable y vigente al momento de los hechos y ley de obligatorio cumplimiento para las partes, no se puede exigir cuando el despido es sin justa causa.
Esto no es razonable, pues sabido es, que toda norma legal, debe ser interpretada y aplicada, conforme al rasero de la Constitución Política. Arguyen que los artículos 53 de la Constitución Política y 7º del Protocolo de San Salvador, buscan la continuidad de las relaciones de trabajo y la «[…] erradicación de todo despido sin justa causa», en concordancia con el artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo.
Expresan que es errado sostener que como el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró procedente el pago de una indemnización ante un despido sin justa causa, este «[…] debe ser el camino a seguir en todos los eventos, y desechar sin motivo alguno la posibilidad real, cierta y prevalente del reintegro». Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 12 Advierten que para dar un correcto entendimiento al artículo 7 de la Ley 319 de 1996, debe tenerse en cuenta que: i) es una norma del sistema interamericano que pertenece al boque de constitucionalidad; ii) Colombia está obligado a aplicar el control de convencionalidad; iii) contempla el derecho al reintegro cuando se presente un despido injusto; iv) desarrolla los contenidos materiales de la Constitución Política; v) establece que únicamente resulta viable el despido sí existe una causa justa; vi) ante un despido injusto procede el reintegro y «[…] subsidiariamente, la indemnización»; vii) la estabilidad debe considerarse como la «[…] certeza mínima del trabajador» y viii) «[…] el trabajador es el propietario del puesto de trabajo, no el patrono».
Reiteran lo expuesto en los cargos anteriores. IX. CARGO CUARTO Denuncian la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la «[…] falta de aplicación» del 4º y 7º de la Ley 319 de 1996; 26 de la Ley 17 de 1972; 27 de la Ley 32 de 1985; Convenio 158 de la OIT; 468 del estatuto del trabajo y 1°, 2º, 4º, 9º, 25, 29, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política.
Relacionan los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre FENOCO y el sindicato de sus trabajadores SINTRAIME promulgó el Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 13 principio de estabilidad en el empleo, y dispuso que PREVALECÍAN lo contenido y acordado en dicho documento en caso de conflictos sobre aplicación de la norma. b) No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, […] dispuso que la empresa aplicaría la norma más favorable de manera integral, así como la Ley Constitucional, Laboral y convencional. c) No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre FENOCO y el sindicato de sus trabajadores SINTRAIME que quedó consagrada la ineficacia de la sanción disciplinaria adoptada con violación del proceso que allí se estableció. d) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de los trabajadores demandantes, fue adoptado como sanción o represalia, luego de un proceso de la misma naturaleza violatorio de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre FENOCO y el sindicato de sus trabajadores. e) No dar por demostrado, estándolo que la empresa FENOCO abusó de la facultad legal de despedir a los trabajadores demandantes ANTE UNA IMPOTENCIA DE LA DEMOSTRACIÓN DE LA JUSTA CAUSA, LO QUE TERMINA EN UN ACTO NETAMENTE DISCRECIONAL Y LLENO DE LAS CONSECUENCIAS LEGALES. f) No dar por demostrado, estándolo, que el efecto útil de los artículos 1 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre FENOCO Y SINTRAME, consiste en la procedencia del reintegro para garantizar la estabilidad laboral al declarar ineficaz el despido. g) No dar por demostrado, estándolo, que ante el despido injusto de que fueron objeto los demandantes, era procedente garantizarle el derecho a la estabilidad laboral mediante la orden de reintegro. h) No dar por demostrado estándolo, que el abuso de la facultad legal para despedir a los demandantes NO Podía SURTIR EFECTOS JURÍDICOS Y LA CONSECUENCIA NO PUEDE SER LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SOBRE LA BASE LEGAL SINO LA INEFICACIA DEL ACTO Y por ende la orden de REINTEGRAR A LOS TRABAJADORES. i) No dar por demostrado, estándolo que la empresa FENOCO debía respetar el debido proceso y defensa de los ex trabajadores en cumplimiento integral del procedimiento disciplinario iniciado a los trabajadores demandantes previo a la decisión o no de despido (negrillas del texto original).
Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 14 Atribuyen la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, advierten que el artículo 1° fue interpretado equivocadamente y el 5º no fue analizado. Apuntan que este último, consagra la ineficacia de la «[…] sanción disciplinaria con violación del debido proceso convencional, pero que no era posible aplicar, ya que la parte empleadora no esperó dicha situación se diera y en esa medida abusó de su facultad legal».
Revelan que la estabilidad en el empleo está consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, de suerte que «[…] no se espera que tenga un componente netamente indemnizatorio y por ende no se dio una adecuada interpretación a lo estipulado en el art. 1 de la CCTV». Dicen que las labores para las que fueron contratados eran permanentes y necesarias para la demandada, por lo que no desaparecieron con su desvinculación. Puntualizan, además: Afirmo lo anterior, ya que se demostró que efectivamente la empresa estaba adelantando un procedimiento tendiente a constituir una justa causa para terminar el contrato de trabajo el cauce de este debido proceso que determinara la ocurrencia de una indebida conducta, tenía dos posibles consecuencias: o termina el contrato o suspensión o la inexistencia de una justa causa de despido o que amerite suspensión del trabajador, no existió ni una decisión ni la otra, siendo una garantía del debido proceso, acordado en CCTV sea terminando el contrato o absteniéndose de hacerlo, siendo una garantía congruente con los art. 64 y 65 del CST y en el art 29 de la CN y se insertó de la convención colectiva que debía respetar sobre todo el empleador para que no se emplee para abusos, el proceso no terminó en ninguno de esos cauces normales, sino en una intempestiva declaratoria de terminación unilateral sin justa causa de contrato con el pago de la indemnización, pues en principio se entiende que no existe una condición de Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 15 extralimitación jurídica cuya facultad está regulada en el art 61 y 64 del CST; sin embargo, no tiene ninguna razón lógica cuando esta herramienta se puede utilizar en desmedro de la estabilidad laboral garantizada con el art. 1 de la CCTV y en garantía al debido proceso y derecho de defensa que no es determinar simplemente que el contrato se termina, este se consuma a favor de las partes en la ocurrencia y despido o exoneración. Evidencian que se tergiversó el contenido de los artículos 1° y 5º del texto extralegal, por cuanto el reintegro no puede aplicarse solamente a trabajadores que tengan estabilidad laboral reforzada, sino cuando el despido es injusto.
Por último, sugieren que si la intención del empleador era utilizar su facultad legal y terminar los contratos de trabajo, no les debió iniciar un trámite disciplinario para «[…] dejarlo sin concluir». X. RÉPLICA Fenoco S.A. revela que los recurrentes incurren en error al formular el alcance de la impugnación, toda vez que solicitan se case la sentencia y simultáneamente se «[…] reforme», lo que es un contrasentido, por cuanto «[…] si se casa totalmente la sentencia de segunda instancia no habría nada que reformar».
Así mismo, no hacen alusión a cómo debe ser el proceder de la Corte frente al fallo del juzgado. Comenta que el tema en discusión ha sido objeto de análisis en varias oportunidades por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CJS SL2434-2018, por lo que el fallo del colegiado concuerda con el precedente. Refiere que es «[…] cuando menos temerario afirmar que Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 16 el artículo 64 del CST es inconstitucional», por cuanto la jurisprudencia ha señalado que se encuentra ajustado a la Carta Política, tal como lo hizo en la sentencia CC C-1507 de 2000.
Por último, señala que el juzgador valoró adecuadamente las cláusulas 1ª y 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que el vínculo de los accionantes finalizó sin justa causa, sin que «[…] exista disposición contractual, convencional, legal, constitucional o internacional que disponga un procedimiento específico para hacer efectivo un despido» de esta naturaleza.
XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora al manifestar que se equivocaron los recurrentes al formular el alcance de la impugnación, por cuanto no es lógico solicitar que se case totalmente la sentencia del Tribunal y simultáneamente se «[…] reforme», así como al indicar que no se planteó qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia frente al fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo.
Sobre el particular, se pronunció la providencia CSJ AL 5557-2022, en donde enunció: En el alcance de la impugnación se debe señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial.
Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 17 En similar sentido, en el fallo CSJ SL 3044-2022 se argumentó: Lo primero que se advierte, es una flagrante insuficiencia al plantearse el alcance de la impugnación, pues impropiamente se le solicita a la Corte que se “revoque el fallo que se impugna”, que sería el del Tribunal, y a su vez, que “CASE la sentencia acusada”, para que en su lugar, se le reconozcan las pretensiones de la demanda, lo cual denota un total desconocimiento de lo que le compete a la corte en sede de casación y como juez colegido de instancia, pues resulta un contrasentido de que la Corte infirme una decisión que ya fue revocada, según el propio petitorio del censor.
No obstante, los referidos errores pueden superarse, bajo el entendido de que el propósito real del recurso extraordinario es que se case totalmente el fallo del Tribunal y en sede de instancia se confirme lo resuelto por la primera instancia. A lo anterior, se añade que en el cuarto cargo se mezclan razonamientos jurídicos y fácticos, por lo que el ataque se asemeja a un alegato de instancia, no obstante, de la lectura integral de la acusación, es posible concluir que se reprocha la valoración que se hizo a la Convención Colectiva.
En esta sede, no se debate que los trabajadores prestaron servicios a la demandada entre el 1° de diciembre de 2008 y el 6 de enero de 2017. Tampoco que en esta última fecha la empleadora terminó la relación laboral sin justa causa, previo reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 18 Trabajo.
Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal erró al negar el reintegro de los demandantes, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, su Protocolo Adicional de San Salvador, inmerso en el ordenamiento a través de la Ley 319 de 1996 y la Convención de Viena ratificada por la Ley 32 de 1985.
Resulta pertinente memorar que, si bien las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que tienen prevalencia en el sistema jurídico, esta Sala ha estimado que, de cara a lo preceptuado en el Protocolo de San Salvador, en los casos de despido sin justa causa, no es imperativo el reintegro.
Lo anterior, por cuanto de su texto se concluye que es viable la indemnización o cualquier otra prestación que contemple la legislación nacional. El artículo 7 de la Ley 319 de 1996 dispone: Artículo 7.º. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular […]. d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 19 en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional (subrayas fuera de texto).
Por lo que es claro que el instrumento internacional facultó a los Estados para insertar en sus legislaciones diversos mecanismos a fin de salvaguardar la estabilidad laboral frente a un despido injustificado, por la vía del reintegro o mediante el pago de una indemnización, como ocurre con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia CSJ SL4457-2018, sobre el tema dijo esta Corporación: Así las cosas, para garantizar el principio de continuidad y la estabilidad en el empleo, el legislador nacional optó por imponer al empleador que despide sin justificación a un trabajador, la obligación de repararlo en los daños causados a su patrimonio, a través de una indemnización cuya tasación regula el Código Sustantivo del Trabajo.
Por ello, contrario a lo que sostiene el recurrente, la vía escogida por el Estado colombiano, no riñe con el principio de progresividad de las leyes sociales ni con alguna norma que haga parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto y para dar respuesta a todos los cuestionamientos del impugnante, esta Corporación explicó tal postura al referirse in extenso al alcance de la Ley 319 de 1996 en sentencia CSJ SL3424-2018, de la siguiente manera: […] Así las cosas, es infundada la acusación según la cual el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una restricción o eliminación del derecho contemplado en la norma internacional.
Por lo demás, tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral. […] Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello.
Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 20 ambas, para poner fin al vínculo contractual […] (subrayas fuera de texto).
En este orden, es indudable que la estabilidad en el empleo no implica que la relación laboral sea eterna, en la medida en que contraría el principio de autonomía de la voluntad y la libertad de las partes (CC C-1341 de 2000). De manera que la terminación puede estimarse «[…] respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado» (CC C-003 de 1998).
Conviene puntualizar que con la aplicación del artículo 64 del estatuto del trabajo no se vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que si bien, existen dos normas vigentes aplicables, la local y la internacional, ambas contemplan el derecho a la indemnización, de modo que no se puede predicar que una sea más favorable que la otra. En lo relativo al reintegro, en sentencia CSJ SL3424- 2018 la Corte expresó: Por otra parte, en relación con la figura del reintegro, la Sala considera oportuno señalar que esta fue inicialmente consagrada en el ordinal 5.º del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965 y procedía cuando el trabajador que tenía diez años continuos de servicios era despedido sin justa causa.
No obstante, era al juez del trabajo a quien correspondía decidir entre ordenar la readmisión del empleado en las mismas condiciones laborales o el pago de la indemnización prevista en tal precepto, para lo cual debía estimar las circunstancias específicas acreditadas en el proceso, de suerte que si consideraba que la primera medida no era aconsejable, en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podía optar por imponer el pago de la indemnización. Posteriormente, dicha figura jurídica fue derogada por el artículo Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 21 6.º de la Ley 50 de 1990 y la conservó solo para los trabajadores que a la entrada en vigencia de esta normativa tuviesen diez años o más de servicios y no hubieren renunciado a tal prerrogativa, que no es el caso de la actora, puesto que sus vinculaciones laborales con Comfama comenzaron a partir del año de 1986, es decir, al inicio de la mencionada disposición apenas tenías 5 años, 5 meses y 18 días de servicios (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, el colegiado no valoró erradamente el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2021, por cuanto de él no se deduce un procedimiento que debiera adelantarse para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. La disposición enuncia:
ARTÍCULO
5. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Cuando la empresa FENOCO considere que un trabajador subordinado ha incurrido en presunta infracción al Reglamento Interno de Trabajo, contrato, manual de funciones, políticas y demás reglamentos vigentes en la compañía cumplirá el siguiente procedimiento: a. Una vez la Gerencia de Gestión Humana Conozca la existencia de una presunta falta imputada al trabajador esta gerencia en un término no mayor a 7 días hábiles, con posterioridad a la ocurrencia de la falta o cierre de la investigación del hecho, citará al trabajador inculpado para que este se presente a rendir descargos en forma personal en la fecha que determine el documento de citación […].
La diligencia de descargos deberá realizarse máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador fue citado. En este mismo termino la empresa enviará copia al sindicato de la comunicación antes mencionada, adjuntando el informe de la investigación realizada si es el caso, las pruebas pertinentes si las hubiere y le especificará tanto al trabajador como a SINTRAIME, la presunta falta atribuida.
El trabajador, estará acompañado por dos (2) representantes de la organización sindical SINTRAIME que asistirán a la diligencia de descargos […]. c. En la diligencia de descargos, se le especificará al trabajador la presunta falta que se le atribuye [ ]. g. Contra la decisión tomada por FENOCO, en los casos de terminación del contrato con justa causa, suspensiones disciplinarias por más de cuatro (4 días), procederá el recurso de Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 22 apelación en efecto suspensivo, el cual deberá presentarse por SINTRAIME dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante la Gerencia de Gestión Humana y a partir de la notificación deberá resolverse, dentro de los (8) ocho días hábiles siguientes en el Comité de Reclamos, en caso tal que no exista acuerdo entre sus integrantes la decisión será tomada por la presidencia de la empresa o su delegado que en todo casó no podrá ser quien tomó la decisión inicial […]. i. Ningún trabajador podrá ser suspendido con justa causa, sin aplicar el procedimiento anterior, y en tal caso no producirá efecto alguno. j. El trabajador podrá ejercer las acciones judiciales que considere pertinentes contra las decisiones disciplinarias o despidos con justa causa comprobada que se encuentre en firme, para resarcir el daño que se haya causado […] (subrayas fuera de texto).
La cláusula da cuenta que las partes establecieron el camino a seguir ante procesos disciplinarios, así mismo, convinieron que, ante la terminación del contrato con justa causa, era procedente el recurso de apelación y que ningún trabajador podía ser suspendido con justa causa, sin ser escuchado previamente. De manera que la normativa no alude de forma alguna a la posibilidad unilateral del empleador de finiquitar el contrato de trabajo sin justa causa, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la demandada estaba legitimada para utilizarla, sin que ello pueda entenderse como equivocadamente lo hacen los recurrentes, en una vulneración de los derechos de los demandantes.
No sobra mencionar que el despido no comporta la imposición de una sanción, por lo que el empleador no está obligado, salvo que se pacte lo contrario y en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 23 del Trabajo, a surtir trámite un disciplinario (CSJ SL1981- 2019, CSJ SL2351-2020 y CSJ SL679-2021).
En el fallo CSJ SL496-2021, sobre el particular se adujo: Así las cosas, se tiene que el alcance fijado por la Corte Constitucional y las precisiones allí efectuadas se circunscriben específicamente a la facultad disciplinaria del empleador. De tal manera que dicha decisión resulta aplicable cuando el empleador tramite un proceso disciplinario o imponga una sanción de tal naturaleza.
La norma objeto de análisis no se encuentra prevista para el despido que de manera unilateral efectúe el empleador (subrayas fuera de texto). Tampoco se efectuó un estudio inadecuado del artículo 1° del texto extralegal, según el cual: Las disposiciones contenidas en esta Convención Colectiva de Trabajo, prevalecerán sobre la ley y cualquier estipulación que en contrario se haga en los contratos individuales y/o reglamento interno de trabajo, entendiéndose que en caso de conflicto sobre la aplicación de normas, FENOCO aplicará a sus trabajadores la norma más favorable.
Además, FENOCO aplicará la Constitución Política, las leyes laborales y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la ley colombiana […]. FENOCO en desarrollo de la estabilidad laboral, garantizará el respeto al debido proceso y el desarrollo de la defensa en las terminaciones de los contratos de trabajo con justa causa comprobada.
En materia de terminaciones sin justa causa, FENOCO dará estricto cumplimiento a las normas sobre despidos colectivos […]. Resulta evidente que la voluntad de los suscribientes de la Convención Colectiva, se encaminó a garantizar la aplicación de las normas más favorables a los trabajadores, aspecto que se garantizó en todo momento a los demandantes al estar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ajustado a la Constitución Política y a los tratados internacionales suscritos por Colombia.
Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 24 Igualmente, se reitera que, tal y como lo consideró el Tribunal, no existe prueba de la existencia de una norma convencional, reglamentaria o contractual que impidiera la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa con el consecuente pago de la indemnización. Conviene resaltar que incluso el precepto mencionado, hace referencia a las terminaciones sin justa causa, para disponer exclusivamente que ellas deben acatar las regulaciones existentes en materia de despidos colectivos, por manera que, si la intención del sindicato y la empresa hubiera sido impedir o limitar el despido sin justa causa con el pago de una indemnización, así lo hubieran dispuesto expresamente.
Por ello, la conclusión no puede ser diferente a que el Tribunal no transgredió el margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. De esta suerte, la Sala concluye que la sentencia de segunda instancia, no incurre en los desaciertos jurídicos ni fácticos que le fueron atribuidos.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de los recurrentes. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código Radicación n.° 94576 SCLAJPT-10 V.00 25 General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ BERDUGO y LUIS EDUARDO SUÁREZ LÓPEZ en contra FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. Costas según lo señalado.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso