CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL285-2021 Radicación n.° 75906 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en contra del CLUB MILITAR.
I.
ANTECEDENTES María Lucrecia Rodríguez Rodríguez demandó al Club Militar con el fin de que a su cónyuge Jaime Enrique Chaparro le fuera reconocida la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y que partir del 11 de noviembre de 1992, fecha de su fallecimiento, le pagaran la Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución de esta, junto con la indexación de la primera mesada pensional.
Fundamentó sus peticiones en que Jaime Enrique Chaparro Rojas prestó sus servicios como trabajador oficial del Club Militar, establecimiento público creado mediante la Ley 124 de 1948, desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 14 de junio de 1984, fecha en la que fue despedido sin justa causa pues no se invocaron las normas del Decreto 2127 de 1945 sino las del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último dijo que contrajeron matrimonio el 19 de febrero de 1977 y siempre dependió económicamente del ex trabajador, quien falleció el 11 de noviembre de 1992. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que el señor Chaparro Rojas laboró para la entidad dentro de los extremos anunciados, como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como botones de la sede principal, para un total de 12 años, 3 meses y 10 días.
Precisó que el despido fue con justa causa, por violar los artículos 58-1 y 62-6 del Código Sustantivo del Trabajo; 94 literal a) del Reglamento Interno de Trabajo y la cláusula octava del contrato de trabajo, por haber iniciado sus labores, en más de 5 ocasiones, con retrasos, además de no ejecutarlas con responsabilidad y buena voluntad.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 3 corresponde, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2016, absolvió al Club Militar de todas las pretensiones formuladas en su contra por María Lucrecia Rodríguez Rodríguez, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 9 de agosto de 2016, confirmó la decisión del a quo. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si se cumplieron los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para causar la pensión sanción. Para tomar su decisión, se fundamentó en la Ley 124 de 1948 modificada por el Decreto 146 de 1990, que tienen que ver con la creación y reorganización del Club Militar; el Decreto 2336 de 1971 que estableció la categoría de establecimiento público y en su artículo 10 señaló que quienes prestaban servicios a la demandada tenían el carácter de empleados públicos y de manera excepcional, eran trabajadores oficiales.
Así como en las sentencias de Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 4 radicado 42725, 30774, 6847, 39394 y 47346, de las cuales no indicó fecha ni corporación que las emitió. Como elementos de prueba tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo, la historia laboral del fallecido y los testimonios recibidos durante el proceso.
Dijo que estaban por fuera de discusión: (i) la calidad de trabajador oficial de Jaime Enrique Chaparro Rojas durante la prestación del servicio en el club militar; (ii) la comisión de las conductas que se le endilgaron en la carta de terminación, esto es, llegar tarde en varias ocasiones para iniciar sin labores, sin ninguna excusa, siendo reincidente más de 5 veces.
El debate lo centró en que la demandante dijo que como se invocó el Código Sustantivo del Trabajo para la justa causa de terminación y no el Decreto 2127 de 1945, al incumplirse el marco normativo, el despido era injusto. Señaló que el parágrafo del artículo 12 del Decreto 2336 de 1971, por el cual se reorganizó el Club Militar, señaló que: «Las personas vinculadas por contrato de trabajo, se regirán por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo».
Por lo tanto, las normas invocadas por el empleador para finalizar el contrato de trabajo eran las aplicables al caso en concreto y no como erróneamente lo pretendía la demandante, esto era, dar aplicación al Decreto 2127 de 1945, que era una norma general y no el ya citado, el cual Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 5 era una norma especial, por lo que prevalece sobre la primera.
Finalmente dijo que para el pago de la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, se debían cumplir con dos requisitos: (i) que el trabajador haya laborado durante más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos; y (ii) que la terminación sea sin justa causa. El señor Chaparro Rojas laboró algo más de 12 años al servicio del Club Militar, pero su desvinculación fue por el incumplimiento de sus funciones, por lo tanto no tenía derecho a esta prestación y la demandante tampoco a su sustitución. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta por atacar idéntico elenco normativo. Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 1 y 49 de la Ley 6 de 1945; 29, 35, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 3 de la Ley 71 de 1988; 1603 del Código Civil; 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política.
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A.1.1. Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador aplicó la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales para disponer el despido del demandante. A.1.2. No dar por demostrado estándolo que las causales alegadas por el empleador para despedir al señor CHAPARRO ROJAS (Q.E.P.D), no están consagradas en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales.
A.1.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta de despido cumple con todos los requisitos de Ley para considerar que el despido se produjo con justa causa. A.1.4. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de despido fue dirigida al señor JAIME ENRIQUE CHAPARRO ROJAS, al fundamentarse en causales no consagradas en el Decreto 2127 de 1945; convierte en injustificado el despido de que fue objeto el señor CHAPARRO ROJAS.
Como pruebas mal apreciadas señaló la carta de despido (f.° 93), documento denominado «datos personales del empleado» (f.° 94), acta n.° 024-2015 (f.° 124 a 129) y ficha técnica del caso (f.° 130 a 134). Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 7 Para la demostración del cargo dijo que no hay discusión acerca de que el Club Militar es un establecimiento público y quienes laboran allí son trabajadores oficiales, por lo tanto, las relaciones se rigen en la Ley 6 de 1945 y en los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969; sin que sea posible aplicar el Código Sustantivo del Trabajo y las justas causas consagradas en él. Por lo que el ad quem, al no apreciar correctamente las pruebas enunciadas, no utilizó las normas que rigen la materia, es decir, las aplicables a los trabajadores del sector público y no del privado, lo que torna en injustificado el despido y por lo tanto, genera la pensión sanción a favor del señor Chaparro Rojas y con su fallecimiento, la sustitución a su favor.
Además de lo anterior, dijo que la carta de despido es genérica, pues no indica las fechas y las horas en los supuestos retardos, y esto no está consagrado como causal para terminación del contrato de trabajo en el Decreto 2127 de 1945, por lo que los reglamentos internos de trabajo tampoco la podían consagrar, pues estarían en contra de la ley nacional.
Y para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 35754, la cual transcribió in extenso. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa por «falta de aplicación», del mismo elenco normativo. Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 8 Para la demostración del cargo dijo que el ad quem señaló claramente la diferencia entre trabajadores de los sectores público y privado y cuáles normas regían cada una de ellas, por lo que las entidades no tienen la facultad de «invocar a su antojo cualquier normatividad que deseen utilizar para sus relaciones laborales» y mucho menos para terminar una de ellas.
Para apoyarse, transcribió completa la sentencia CC C- 484-1995 y concluyó que no se podía aplicar el Código Sustantivo del Trabajo para invocar una justa causa para la terminación de un contrato laboral a un trabajador oficial. VIII. RÉPLICA El Club Militar se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, porque no se demostró el eventual yerro en que pudo haber incurrido el Tribunal y menos aun teniendo en cuenta que el señor Chaparro Rojas fue despedido por el incumplimiento de sus funciones consagradas en el contrato de trabajo.
Por lo tanto, no logró desvirtuar la presunción de legalidad con la que cuentan los actos administrativos, como lo es la carta de terminación. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que el Club Militar, al momento del despido con justa causa del señor Chaparro Rojas, aplicó las normas correctas, es decir, el Código Sustantivo del Trabajo, pues esta es la que cobija a Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 9 los trabajadores oficiales de la demandada, de acuerdo con el parágrafo del artículo 12 del Decreto 2336 de 1971, el cual es una ley especial y por lo tanto prevalente sobre la general que es el Decreto 2127 de 1945.
Entonces, al extrabajador haber laborado más de 10 años y menos de 15 al servicio de la demandada, pero ser el despido con justa causa, no cumple con los requisitos de la Ley 171 de 1961, para ser acreedor de la pensión sanción. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que se tienen que aplicar las normas generales para los trabajadores oficiales y que ellos no se regían por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, el despido deviene en injusto, configurándose el derecho a la pensión sanción y en consecuencia, a la sustitución pensional a favor de la señora Rodríguez Rodríguez.
Así las cosas, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el ad quem erró al concluir que a Jaime Enrique Chaparro Rojas se le aplicaba el Código Sustantivo de Trabajo, y en consecuencia, su decisión de no conceder el derecho pensional fue acertada o no. Sea lo primero indicar que el Club Militar fue creado como establecimiento público, mediante el Decreto 124 de 1948 y reorganizado por los Decretos 146 de 1960, 2336 de 1971 y 2164 de 1984; mientras que la Ley 5 de 1988 y el Decreto 2701 del mismo año se ocuparon del régimen prestacional y asistencial.
Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 10 El artículo 10 del Decreto 2336 de 1971 señala que las personas naturales que presten sus servicios al Club Militar tienen el carácter de empleados públicos. Sin embargo, pueden ser vinculadas mediante contrato de trabajo las personas a quienes se les asigne el desarrollo de tareas relacionadas directamente con la prestación del servicio propio de la entidad, conforme al estatuto de personal.
Este último es el caso del señor Chaparro, respecto de quien no presentó discusión en el trámite procesal su condición de trabajador oficial Además, el parágrafo del artículo 12 ibidem, dice: «Las personas vinculadas por contrato de trabajo, se regirán por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo». La censura manifiesta su descontento en la no aplicación de las normas generales para la materia de los trabajadores oficiales, las cuales son: - Los Decretos 2127 de 1945 que reglamenta la Ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato de trabajo en general; y, el 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre los sectores público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, reglamentado a su vez por el 1848 de 1969.
No se puede perder de vista que las anteriores son normas de carácter general, que deben aplicarse a los casos Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 11 que cobijan, de forma amplia y genérica; pero también existen leyes especiales que son las que están dirigidas, de manera concreta, a un grupo determinado. Así las cosas, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general.
De lo dicho se deduce que si hay dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre ella, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 57 del mismo año (Corte Constitucional CC C-005-1996).
Por lo tanto, de acuerdo con el principio general del derecho «la norma especial prevalece sobre la general», el ad quem no cometió ninguno de los yerros endilgados, pues resolvió las antinomias normativas. Lo que no supone que, en el evento de una contradicción entre una norma general y otra especial, la primera queda derogada, sino que, persiste la vigencia simultánea de ambas, si bien la ley especial se aplica con preferencia a la general en aquellos supuestos contemplados en ella.
Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que, la recurrente introdujo un hecho nuevo en casación, que no fue debatido en ninguna de las instancias, el cual es «A.1.3. Dar Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 12 por demostrado, sin estarlo, que la carta de despido cumple con todos los requisitos de Ley para considerar que el despido se produjo con justa causa».
El tema ya ha sido tratado por esta Sala diciendo que permitir a las partes, cambiar las pretensiones y sus fundamentos, comportaría una flagrante violación al debido proceso y al derecho de contradicción (CSJ SL5051-2020, SL4969-2020, SL4733-2020, SL4921-2020, SL4909-2020, entre otras). Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL17447-2014, reiterada en la SL1914-2018, que dice: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. […] Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 13 Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
Finalmente, por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el Tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesto, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 14 determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4733- 2020, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 15 valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL4733-2020 que reitero lo dicho en la SL12299-2017).
Como pruebas mal apreciadas señaló la carta de despido (f.° 93), documento denominado «datos personales del empleado» (f.° 94), acta n.° 024-2015 (f.° 124 a 129) y ficha técnica del caso (f.° 130 a 134). Y de ninguna de ellas se evidencia el error endilgado al ad quem, que no es otro que no aplicar la norma correcta, pues como ya quedó dicho, prevalece la aplicación del Decreto 2336 de 1971 que remite al Código Sustantivo del Trabajo, por ser norma especial, que del Decreto 2127 de 1945, que es el general.
Sin que sean necesarias más consideraciones, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al art. 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis Radicación n.° 75906 SCLAJPT-10 V.00 16 (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra del CLUB MILITAR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ