SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2849-2024 Radicación n.° 94767 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNEY DE JESÚS VERGARA MIRANDA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ferney Vergara Miranda llamó a juicio a la empresa Cerro Matoso S.A., con el fin de que se declare la nulidad del proceso disciplinario efectuado contra él, el cual vulneró su derecho al debido proceso y finalizó con la decisión de terminar su contrato de trabajo. Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o en uno de mayor jerarquía; a cancelarle el valor de los salarios y prestaciones sociales que se hayan causado desde el momento de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reincorporación; los intereses moratorios; los aportes al sistema general de seguridad social; la indexación y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de julio de 2001, celebró con la demandada contrato de trabajo a término fijo de un año, para desempeñar el cargo de mecánico en entrenamiento, y que, a partir del 15 de julio de 2002, su vinculación varió a la modalidad de contrato a término indefinido. Indicó que, el 18 de noviembre de 2002, ingresó en calidad de socio, al sindicato de trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A. y que al momento de la presentación de la demanda seguía laborando y desempeñaba el rol de mantenedor mecánico en DRKEF.
Sostuvo que la entidad había establecido tres turnos rotativos de ocho horas diarias por trabajador, pero luego modificó unilateralmente la jornada laboral, instaurando dos turnos de 12 horas diarias durante cuatro días continuos, seguidos de cuatro días de descanso. Precisó que el 27 de marzo de 2015, la asociación sindical convocó a asamblea general ordinaria de afiliados, Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 3 con el fin de aprobar el presupuesto para la vigencia de ese año y se votó y aprobó una huelga, la cual inició el 14 de abril de 2015.
Mencionó que, el 22 de abril de 2015, la empresa formuló demanda contra el sindicato con el fin de que se declarara la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo, cese que culminó el 1 de mayo del mismo año al suscribirse el acta de levantamiento, cuando las partes se comprometieron a acatar el fallo de última instancia y a que no habría lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia en firme.
Expresó que el 2 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, declaró la ilegalidad de la interrupción de actividades, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2017, notificada por edicto el 27 de abril del referido año. Precisó que el 3 de mayo de 2017, la asociación sindical por intermedio de su apoderado, solicitó aclaración y complementación de la providencia emitida por la Corte, la cual fue negada mediante auto CSJ AL4950-2017, notificada por estado el 9 de agosto de 2017 y quedando en firme el 14 de agosto de 2017.
Mencionó que el 25 de septiembre de 2017, el sindicato requirió a la secretaría de la Sala Laboral de la Corte Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 4 Suprema de Justicia, la expedición de una certificación en donde constara el término de ejecutoria de la sentencia, documento que fue emitido el 26 de octubre de 2017 y en el cual se indicó que el fallo quedó en firme a partir del 27 de abril del mismo año. Añadió que, la entidad demandada radicó el 1 de noviembre de 2017, solicitud de corrección de la data de ejecutoria de la sentencia, advirtiendo que respecto a dicha providencia se había solicitado aclaración y complementación del fallo.
Así pues, la secretaría de la Sala Laboral de esta corporación ajustó el referido documento mediante certificación del 20 de noviembre de 2017, y precisó que la sentencia que resolvió el recurso de apelación había quedado en firme el 14 de esa anualidad, a las 5:00 pm. Relató que el 28 de abril de 2017, el representante legal de Cerro Matoso S.A. se dirigió a sus trabajadores y a los medios de comunicación, manifestando que la entidad comenzaría a evaluar las medidas legales y disciplinarias relacionadas con el cese de actividades.
Señaló que el 4 de mayo de 2017, fue notificado de la citación a descargos, y que el 11 del mismo mes y año, se llevó acabó la referida diligencia, en donde expresó que su participación en la huelga no había sido activa y que, por el contrario, siempre fue pacífica, al igual que puso en conocimiento de la empresa su condición de salud. Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 5 Mencionó que, el 17 de mayo de 2017, fue notificado de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa de acuerdo con los descargos; manifestó que interpuso «recurso convencional de reconsideración» ante su jefe inmediato; que en respuesta de ello, el señor Ricardo Mejía, Gerente de Mantenimiento, mantuvo la determinación de la empresa de finalizar el vínculo; que formuló nuevamente el referido recurso ante el Comité de Relaciones Laborales, quien ratificó la decisión y supeditó la efectividad de la desvinculación a la firmeza del fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aludió que, la decisión de su desvinculación fue notificada el 8 de junio de 2017, en donde se le reiteró lo antes expuesto, advirtiéndole que se cubriría su salario.
Manifestó que, el 10 de agosto de 2017, la convocada a juicio le informó que su despido se haría efectivo a partir de ese mismo día, y que en la realización del proceso disciplinario no hubo intervención del Ministerio del Trabajo. Añadió que, se le expidieron cuatro incapacidades concomitantes a la fecha del despido, esto es, del 6 al 9 de agosto de 2017, del 10 al 15 de agosto de 2017, del 16 de agosto al 14 de septiembre de 2017 y del 15 de septiembre al 14 de octubre de 2017, de las cuales la demandada tenía conocimiento, y que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 15 de agosto de 2017, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 20,65% y fecha de estructuración del 5 de diciembre de 2017, Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 6 dictaminándose una incapacidad permanente parcial con limitaciones para laborar.
Agregó que, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación, estabilidad laboral reforzada, sindicalización, trabajo e igualdad; que en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, mediante providencia del 7 de noviembre de 2017, amparó las garantías de manera transitoria, y ordenó su reintegro y concedió a este un plazo de cuatro meses para que acudiera a la jurisdicción ordinaria.
Afirmó que, la demandada impugnó el fallo de tutela, y que, en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, el 14 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado, razón por la cual, «fue reintegrado por Cerromatoso S.A. el día 22 de noviembre de 2017». Por último, sostuvo que desde la fecha del reintegro y hasta la interposición de la demanda, la entidad convocada a juicio «ha impedido el ingreso del trabajador a las instalaciones de la empresa, bajo el argumento que ha sido exonerado del servicio como consta en comunicación del 15 de diciembre de 2017».
Cerro Matoso S.A. al dar respuesta a la súplica del actor, se opuso a las pretensiones alegando que el procedimiento disciplinario y la terminación del contrato de trabajo se ajustó a la ley, a la convención colectiva, a los Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 7 reglamentos, por lo tanto, era válido y no había lugar al reintegro. En cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo, la modalidad laboral inicial y su modificación, la asociación del demandante al sindicato, la asamblea que se realizó para el cese de actividades, el proceso contra la organización sindical, el trámite judicial de la misma en donde se declaró ilegal el cese, el acta del acuerdo de levantamiento del cese, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de aclaración y complementación y las diligencias para la emisión de las certificaciones adelantadas ante la secretaría de esta corporación. En su defensa, aclaró que al momento de la presentación de la demanda el promotor del litigio no estaba vinculado a la entidad y que el acta de levantamiento del cese no tenía la finalidad de modificar el alcance de ninguna disposición convencional.
Resaltó que, en la convención colectiva vigente para los años 2016-2018, se estipuló lo relativo al procedimiento disciplinario convencional, el cual se cumplió en el presente asunto, donde se dispuso que el llamado a descargos se realizaría a los cinco días hábiles siguientes al conocimiento de la presunta falta. Manifestó que, como la petición de aclaración y complementación fue negada y notificada por estado el 9 de agosto de 2017, la sentencia de segunda instancia proferida Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 8 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal de declarar la ilegalidad del cese de actividades, quedó ejecutoriada en la mencionada fecha.
En ese sentido, mencionó que lo anterior lo habilitó para iniciar los procesos disciplinarios ante la presunta falta, y que, en la diligencia de descargos adelantada contra el actor, encontró prueba suficiente que le permitió verificar la participación activa de este en el cese ilegal de actividades, lo que en consecuencia dio lugar a la terminación del contrato de trabajo.
Reconoció el trámite adelantado por el demandante mediante el cual solicitó la reconsideración de su desvinculación; que la decisión fue notificada el 8 de junio de 2017 y que el despido se hizo efectivo el 10 de agosto del mismo año. Sostuvo que no tenía conocimiento de las incapacidades a las que se refirió el demandante y aceptó lo relacionado con el proceso de la acción de tutela, explicando que, de acuerdo con el fallo de tutela y su posterior aclaración, reintegró al promotor de la contienda por un plazo de cuatro meses.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción e inexistencia del despido injusto. Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de noviembre de 2020, resolvió: Primero: Declarar ineficaz el despido efectuado por la empresa Cerro Matoso S.A con respecto al actor, Ferney Vergara Miranda, en razón a las motivaciones expresadas anteriormente.
Segundo: Como quiera que el actor actualmente viene laborando en la empresa Cerro Matoso S.A. y se le ha venido cancelando su salario, prestaciones sociales legales y convencionales no se ordenó a la empresa que haga pago de todos estos conceptos. Tercero: Se ordena el reintegro de forma definitiva del actor Ferney Vergara Miranda a la empresa Cerro Matoso S.A. al cargo que venía desempeñando u otro igual o superior categoría. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por secretaría liquídense e inclúyase como agencias en derecho la suma correspondiente a 8 SMLMV de conformidad con el Acuerdo PSAA 1610554 de agosto de 5 de 2016 expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer del recurso de apelación formulado por la demandada, mediante fallo del 27 de agosto de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la pasiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado centró como problema jurídico determinar si la ineficacia del despido del promotor de la contienda fue acertada, ello por cuanto la demandada desvinculó al actor antes de la ejecutoria de la sentencia que declaró la ilegalidad Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 10 de la huelga, y en caso afirmativo, establecer si había lugar al reintegro.
Indicó que no estaba en discusión el vínculo laboral; que el señor Vergara Miranda estaba afiliado al sindicato; y que mediante «sentencia proferida por el Tribunal» se declaró ilegal el cese de actividades, decisión que fue apelada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo del 8 de marzo de 2017, la cual fue objeto de solicitud de aclaración y adición. Resaltó que la declaratoria de ilegalidad de un cese colectivo de actividades trae como consecuencia, entre otras, la reanudación inmediata de las actividades laborales y la posibilidad del empleador, del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público de solicitar la suspensión o cancelación de personería jurídica del sindicato.
Del mismo modo, con apoyo en la sentencia CC SU-036- 1999, recordó que también se habilitaba al empleador de demandar a los responsables de la interrupción, a despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron activamente y la pérdida por parte de los empleados sindicalizados amparados por fuero sindical de esta garantía, por cuanto pueden ser desvinculados sin calificación judicial previa.
Agregó, sin embargo, que cuando el empleador opta por hacer uso de la facultad de terminar el vínculo, no basta con la simple declaración de ilegalidad de la suspensión de Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 11 actividades para dar por terminado el contrato de trabajo, pues debe agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, así como el grado de participación. Anotó que, en el presente asunto, le correspondía evaluar si la empresa estaba legitimada para despedir al demandante, o era necesaria, la firmeza de la providencia, que declaró ilegal la huelga.
En este sentido, mencionó que la Corte Constitucional ha destacado que el derecho de acceso a la administración de justicia encierra una garantía fundamental a contar con una sentencia en firme, por lo tanto, la tutela judicial efectiva no solo implica la posibilidad de iniciar un proceso mediante el ejercicio del poder de acción, sino también a recibir una decisión judicial definitiva.
Sostuvo que la ejecutoria de una providencia trae como efectos jurídicos «la imperatividad y obligatoriedad», cuando frente a dichas determinaciones: i) no procede recurso alguno; ii) se omita su formulación dentro del término legal previsto, iii) una vez interpuestos los recursos se hayan decidido; o iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.
Agregó que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C641-2002, se aplican las siguientes reglas: i) ninguna providencia judicial se considera en firme hasta que Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 12 sea ejecutoriada, aunque puede llegar a ser obligatoria si se conceden recursos en el efecto devolutivo; y ii) únicamente las decisiones judiciales que han sido ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, siendo necesaria, no obstante, la notificación previa a los sujetos procesales para que sus efectos jurídicos se materialicen.
Partiendo de lo anterior, sostuvo que la declaratoria de la ilegalidad del cese de actividades, generaba efectos jurídicos, por lo que era necesaria la firmeza del fallo, ello en armonía con lo señalado en el numeral 1 del artículo 451 del CST, el cual exigía que la decisión que declara la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.
En ese orden, indicó que la sentencia del 8 de marzo de 2017, fue «imperativa y obligatoria» a partir de la firmeza de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición solicitada, pues antes de ello, «la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto sin ningún tipo de efecto jurídico, de modo que, las consecuencias del fallo, no podían surgir sino hasta la firmeza del mismo».
Por otra parte, se refirió al artículo 302 del CGP, según el cual existen dos clases de providencias, las proferidas en audiencia y las que se dictan por escrito. Respecto de las primeras, estableció sobre su firmeza, las siguientes reglas: 1. Una vez notificadas, cuando: a) Cuando no sean impugnadas b) Cuando no admitan recursos Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. 2.
Siendo objeto de una solicitud de aclaración o complementación: a) Cuando se resuelva la solicitud de aclaración o complementación. Y sobre los autos o sentencias proferidos por escrito, señaló que quedan ejecutoriadas así: 1. Tres (3) días después de notificadas cuando: a) cuando carecen de recursos b) Cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes c) Cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 2.
Siendo objeto de una solicitud de aclaración o complementación: a) Tres (3) días después de notificadas. Agregó que esta última regla se armoniza con el inciso tercero del artículo 285 del CGP, cuando señala que la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero podrán interponerse los que procedan contra el fallo objeto de aclaración, es decir, que una decisión escrita sobre la cual pesa este tipo de solicitud no queda en firme con la mera resolución de la misma, sino que debe esperar que transcurran tres días para que, conjuntamente con el proveído que la resolvió, quede ejecutoriada.
Sobre la ejecutoria de una providencia objeto de aclaración o complementación, conforme al Código General del Proceso, resaltó que: Es evidente que la ejecutoria de una providencia objeto de aclaración o complementación, en el Código General del Proceso Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 14 varía si la misma fue proferida escrita o en oralidad, pues las segundas quedan ejecutoriadas con la mera decisión que se pronuncia sobre la aclaración; y la primera, lo hace con la ejecutoria que resuelve ese tipo de solicitudes.
Esa distinción, para Sala, tiene asidero en que las aclaraciones de las sentencias o autos dictados oralmente deben interponerse inmediatamente sea proferida y estas prima facie deben ser resueltas bien sea en la misma audiencia o en una posterior en oralidad, y de ese modo no se extienda la firmeza más allá de la audiencia a menos que contra ella se interpongan recursos que sean procedentes.
Por otro lado, aceptando que la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo al “Código Judicial” – hoy Código General del Proceso – cobije el transito normativo del Código de Procedimiento Civil al del Código General, que permite aplicar la regla de que los recursos interpuestos seguirán rigiendo por la leyes vigentes al momento de en qué interpusieron, es decir, que se aplique el artículo 331 del CPC, dicha norma también preveía que en caso de aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Esto claro está, teniendo en consideración que el recurso presentado contra la sentencia proferida por el tribunal, de fecha 22 de julio de 2015, fue interpuesto en vigencia del CPC. En ese ámbito, en lo que respecta a la forma de tomar firmeza la providencia escrita y las alegaciones del recurrente, tendientes a sugerir que se entremezclan los efectos jurídicos del extinto Código de Procedimiento Civil con el Código General del Proceso, el artículo 302 del CGP, vigente desde el 1° de enero de 2016, es esencialmente igual al precitado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, pues tanto en la legislación anterior como en la actual, las sentencias o autos escritos pueden ser aclarados, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación, y su ejecutoria se configura pasados tres días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación. Recordó que la sentencia de primera instancia, que declaró ilegal la huelga, fue dictada en julio de 2015; en segunda instancia, la Corte confirmó la decisión en providencia CSJ SL3195-2017 y que frente a esta determinación se promovió una solicitud de aclaración, que fue resuelta mediante auto CSJ AL4950-2017 del 2 de agosto de 2017, el cual se notificó por estado el 9 de agosto del mismo año. Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 15 Subrayó que, como la sentencia CSJ SL3195-2017 fue escrita, y de ella se deprecó una aclaración, su ejecutoria se configuró tres días después de notificado el auto CSJ AL4950-2017, es decir, el 14 de agosto de 2017, día en cual quedaron en firme estas dos providencias y la sentencia del 2 de julio de 2015, sobre la ilegalidad de la huelga, dictada en primera instancia por el Tribunal.
Destacó que, no resultaba acertado el argumento según el cual la sentencia CJS SL3195-2017 quedó ejecutoriada cuando fue resuelta la aclaración, el 2 de agosto de esa anualidad, pues al tratarse de una providencia proferida por escrito y no en oralidad, mal podría interpretarse que la ejecutoria se haya configurado con la sola resolución de la solicitud.
Mencionó que, pese a que se podría tener certeza de la ilegalidad de la huelga con la expedición de la sentencia de la Corte y su posterior notificación, aún era necesario esperar la solución del reclamó interpuesto por la organización sindical. Hizo alusión a que el 11 de mayo de 2017, se llevó a cabo la diligencia de descargos, y que el despido del actor se hizo efectivo el 10 de agosto de ese año, sin que tuviera efectos jurídicos la ilegalidad de la huelga, razón por la cual, el mismo se realizó con anterioridad a la ejecutoria de la providencia, el 14 de agosto siguiente, siendo entonces la desvinculación ineficaz, y procedente el reintegro.
Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicho lo anterior, concluyó que el proceso disciplinario «se realizó de una manera extremadamente prematura a la oportunidad procesal dispuesta según la convención colectiva para iniciar dicha etapa», máxime cuando en el acta de levantamiento de cese de actividades del 1 de mayo de 2015, en su numeral sexto se estableció que los procesos disciplinarios solo se iniciarían una vez se profiriera sentencia de última instancia en firme.
Frente a la validez del acta de levantamiento del cese de actividades, y sus efectos de acta extra convencional, mencionó que la jurisprudencia, específicamente en la sentencia CSJ SL8155-2016, la Corte ha determinado que los preacuerdos extras convencionales son lícitos y tienen plena validez, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes, incluso si no se le otorgaba el carácter de convención colectiva.
Así las cosas, subrayó que el despido del demandante no produjo efectos legales, y por lo tanto el mismo era ineficaz, dado que se efectuó violentando el procedimiento establecido en la convención colectiva 2016-2018 y en el acuerdo suscrito de manera extra convencional en el acta de levantamiento de cese de actividades. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cerro Matoso S.A., concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en consecuencia se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el demandante y se estudiarán de manera conjunta por cuanto censuran preceptos similares, tienen argumentos complementarios y buscan idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada incurrió en «violación medio» de los artículos 285, 302 y 627 del Código General del Proceso; 331 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, «lo que condujo al quebrantamiento, bajo la modalidad de la vía directa por aplicación indebida» de los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del ad quem, indicó que este erró al concluir que, como la sentencia CSJ SL3195-2017 fue proferida por Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 18 escrito, y sobre ella se deprecó una aclaración, su ejecutoria se configuró tres días después de notificado el auto CSJ AL4950-2017 que resolvió esa solicitud, es decir, el 14 de agosto del 2017.
Asegura que una correcta interpretación del artículo 302 del CGP, permite inferir que, una vez emitida la providencia que desató la aludida petición, la sentencia queda ejecutoriada, máxime cuando contra el auto no procede recurso alguno. Por lo anterior, sostiene que el fallo que confirmó la ilegalidad del cese de actividades adquirió firmeza con la notificación por estado del auto del 9 de agosto de 2017.
Indicó que los artículos 331 del CPC y 302 del CGP, no son esencialmente iguales, pues la nueva regulación cambió de manera sustancial la regla de determinación de la ejecutoria de una providencia frente a la cual se pide su precisión, pues basta con que se expida y notifique la decisión que la solucione para que adquiera firmeza, lo que significa que la ejecutoria de la segunda determinación no condiciona la primera.
Resaltó que conforme al artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con base en lo anterior, afirma que no es cierto que el fallo de la Corte, que confirmó la declaratoria de ilegalidad de Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 19 la huelga, era «imperativa y obligatoria» a partir de la firmeza del auto del 9 de agosto de 2017, pues la referida ilegalidad era un hecho «cierto e indiscutible» en la medida en que, aun si se hubiera accedido a la aclaración impetrada, no podía revocar ni reformar la decisión que había dictado.
Cita la providencia CSJ SC2776-2018 para indicar que esta aclara la correcta interpretación del artículo 302 del CGP, estableciendo que: Tradicionalmente se ha entendido que la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando se hubiere proferido en procesos de única instancia, o cuando no sea viable la interposición de algún recurso, o cuando, resultando procedente la impugnación, ésta no se hubiese presentado, o cuando la presentada se hubiera resuelto, aunque vale la pena agregar que cuando se hace referencia a la posibilidad de abrir paso a una segunda instancia, debe incluirse la consulta, desde luego en la medida que ese grado jurisdiccional aplique en la situación concreta, lo cual es cada vez más reducido.
Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que, de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.
Sustenta que, es un contrasentido afirmar que, si la providencia no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, queda en firme ipso iure, pero que, si se pide oportunamente su aclaración o adición, su eficacia se posterga hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud. Para reforzar lo anterior, transcribe una opinión del tratadista Jairo Parra Quijano, la cual, en criterio de la Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 20 entidad recurrente, corrobora la sustentación de la acusación y exhibe el yerro hermenéutico del Tribunal respecto del artículo 302 del CGP.
VII. RÉPLICA El demandante sostiene que el cargo «carece de la integridad» para derruir la conclusión, no solo jurídica sino fáctica del sentenciador, ya que, además de haberse acogido íntegramente la literalidad de la norma, la misma secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había certificado el 14 de agosto de 2017, como fecha de la ejecutoria del fallo.
Soporta que la entidad recurrente trata de confundir al enunciar que el artículo 302 del CGP generó un cambio considerable en la ejecutoria de las sentencias frente a lo que contemplaba el artículo 331 del CPC; lo cual es cierto cuando se trata de las sentencias orales. No obstante, en el caso de las providencias dictadas por fuera de audiencia, como la sentencia CSJ SL3195-2017 que confirmó la ilegalidad del cese de actividades, es falso, pues la norma del CGP mantuvo la misma regulación que el CPC.
Así las cosas, menciona que al dictarse la sentencia CJS SL3195-2017, por fuera de audiencia y haberse solicitado la aclaración y complementación de esta en el término de su ejecutoria, la misma quedó en firme tres días después de comunicado el auto que resolvió la petición. Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo tanto, como el auto CSJ AL4950-2017 se notificó el 9 de agosto de 2017, la ejecutoria de este, y por consiguiente de la sentencia CSJ SL3195-2017, data del 14 de agosto del mismo año. Agrega que, si en gracia de discusión se tuvieren por válidos todos los argumentos esbozados y se concluyere que la fecha de la ejecutoria coincide con la data en que se publicó el auto, esto es, el 9 de agosto de 2017, lo cierto es que la demandada inició el proceso disciplinario desde el mes de mayo de esa anualidad y comunicó la determinación de finalizar el vínculo en junio de 2017, por lo que, dice, acertó el colegiado al concluir que se aceleró en sus actuaciones y accionó sin la facultad para ello.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del CST, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451 del Ibidem; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que el acta del acuerdo de levantamiento de cese de actividades tenía efectos vinculantes, pues lo cierto es que jurídicamente el carácter normativo de una convención colectiva de trabajo conlleva que ésta se aplique de manera preferente a otros acuerdos Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 22 que puedan tener lugar entre la organización sindical y la empresa, máxime si éstos no tienen como finalidad modificar el contenido de la convención. Se refiere al artículo 467 del CST, al derecho a la negociación colectiva y al principio de la autonomía de la voluntad, en virtud de los cuales los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.
Señala que las convenciones colectivas de trabajo poseen fuerza normativa en tanto contienen los acuerdos de voluntades a los que llegan las organizaciones sindicales y los empleadores y, por ello, un acta de levantamiento de cese actividades no tiene la virtualidad de modificar el contenido del acuerdo convencional, pues su génesis no responde a un proceso de negociación colectiva tendiente a la construcción, por esta vía de disposiciones que regulen la relación laboral vigente entre las partes, ni de mecanismos que tengan como finalidad precisar el alcance de disposiciones convencionales.
Agrega que, si bien los patronos y las asociaciones de trabajadores pueden celebrar acuerdos y convenios, mediante simples «actas de conciliación», que pueden explicar aspectos oscuros o deficientes de las reglas consuetudinarias o convencionales, estas no pueden variar la convención colectiva. Dicho ello, menciona que el acta de levantamiento de cese de actividades en el que la empresa y el sindicato se Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 23 comprometieron a acatar el fallo de última instancia del proceso judicial, no constituye un acuerdo extra convencional aclaratorio ni modificatorio, por lo que es palmario el yerro jurídico en el que incurrió el juez plural al otorgarle dicha naturaleza jurídica a la referida acta.
Afirma que la jurisprudencia invocada por el Tribunal versa sobre un caso sustancialmente diferente al aquí debatido, en el que sí se suscribió un acuerdo extraconvencional modificatorio de la convención colectiva anterior y no un acta de levantamiento de cese de actividades. Asegura que, si el ad quem no le hubiese dado un alcance al artículo 467 del CST, jamás habría considerado que la citación a descargos se realizó de manera prematura a la oportunidad procesal dispuesta según la convención colectiva.
Como consideraciones de instancia resalta que la demandada cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, desde el momento en que se tuvo conocimiento de la presunta falta y que el artículo 450 del CST establece sendas sanciones o castigos a los sujetos involucrados en un cese ilegal de actividades, por una parte, la responsabilidad individual de cada trabajador que participó activamente en el mismo, conducta que se verificó con el demandante y otra responsabilidad colectiva para la organización sindical.
Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, pues alega que presenta falencias de orden técnico, ello por cuanto si bien acusa la intelección errada del artículo 467 sustantivo, el mismo, no fue interpretado por el Tribunal ni su fallo se sustentó en la naturaleza ni en el contenido regulatorio de las convenciones colectivas.
Además, sostiene que, a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, mezcla argumentos jurídicos y fácticos en la demostración del ataque y omite que tratándose del análisis de la cláusula convencional que regula el proceso disciplinario, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta y no por la directa, ello por cuanto, la convención colectiva debe acusarse como prueba y no tratar de sacar adelante la supuesta rectitud de la finalización del contrato de trabajo de conformidad con el procedimiento convencional, en un cargo por el sendero de puro derecho.
Considera que la Sala decide analizar la validez o no del acta de acuerdo como extra convencional, bastará indicar que el sentenciador ni siquiera tuvo que elevar el acuerdo firmado entre empresa y sindicato a esa categoría para advertir que conforme a su contenido, el demandado debía cumplirlo, ya que además de que no cambió el término convencional, pactó que esperaría la ejecutoria de la sentencia que declaró la ilegalidad del cese para llamar a descargos a quienes hubieren participado en este.
Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 25 Indica que el Tribunal no validó que el acta tuviere la entereza de modificar la convención colectiva, pues recurrió a ella de manera residual, adicional y luego de analizar el artículo 302 del CGP, con el cual fulminó que la empresa despidió al actor de acuerdo con las facultades que le confería una sentencia que ni siquiera estaba ejecutoriada, por lo que ciertamente el reproche es innecesario e insuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad que revisten al fallo del ad quem.
X. CONSIDERACIONES La Sala frente a los reparos de técnica del segundo cargo, encuentra que si bien la censura se refiere a la convención colectiva de trabajo y al acta de levantamiento de cese, para indicar que en esta no se introdujo una modificación del procedimiento disciplinario establecido en aquella convención, y además señala que dicha acta no se suscribió en un proceso de negociación colectiva contractual, lo que en efecto son aspectos fácticos que no pueden abordarse por la vía jurídica elegida, la Corte puede extraer un argumento jurídico de lo alegado, esto es, el relativo a que el juez de segundo grado no debió darle efectos vinculantes al documento de levantamiento, pues a juicio de la demandada, no es extraconvencional y no es aclaratorio ni modificatorio de la convención colectiva.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en sede de casación no se discute que: Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 26 (i) Los trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A. permanecieron en huelga desde el 14 de abril de 2015 hasta el 1 de mayo de 2015, fecha en que la empresa y el sindicato suscribieron un acta de levantamiento de cese de actividades, en el cual acordaron que «no habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme».
(ii) Mediante sentencia de 22 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la ilegalidad de la huelga y esta Sala de la Corte confirmó tal decisión en providencia de 8 de marzo de 2017, notificada por edicto del 27 de abril de esa anualidad. (iii) El sindicato solicitó la aclaración o adición de la anterior determinación, pero esta corporación la negó en auto del 2 de agosto de 2017, notificado con anotación en estado de 9 de agosto del mismo año. (iv) a través de comunicación del 4 de mayo de 2017, la empresa le informó al trabajador que debía asistir a diligencia de descargos, acto que se llevó a cabo el 11 del mismo mes y año, y el 17 de mayo siguiente, la compañía le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuyo retiro «quedó condicionado a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia».
Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 27 (v) El trabajador fue desvinculado del servicio el 10 de agosto de 2017. (vi) El artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 regula lo referente al desarrollo del proceso disciplinario, una vez se tenga conocimiento de la falta cometida por el subordinado. Ahora bien, el Tribunal en su decisión enfatizó en la importancia de la firmeza de la decisión judicial, señalando que el derecho a una sentencia en firme es fundamental para la tutela judicial efectiva, de suerte que para que la declaratoria de la ilegalidad de la huelga tuviera efectos jurídicos, era necesario que la providencia en ese sentido estuviera ejecutoriada, en los términos del numeral 1 del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho lo anterior, estableció que la sentencia de esta corporación, proferida el 8 de marzo de 2017, «[…] fue imperativa y obligatoria a partir de la firmeza del proveído que resuelve la aclaración y adición solicitada», por cuanto antes de ello, la ilegalidad de la suspensión de actividades era un hecho incierto, carente de efectos jurídicos.
Sostuvo que, como el fallo CSJ SL3195-2017, que confirmó la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades fue escrita, su ejecutoria se configuró con posterioridad a los tres días de notificado el auto CSJ AL4950-2017, esto es, el 14 de agosto de 2017, por lo que la empresa debió adelantar el proceso disciplinario del trabajador una vez alcanzado ese Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 28 momento, en atención a lo pactado entre el sindicato y ella en el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades, lo cual no ocurrió, toda vez que la diligencia de descargos se hizo el 11 de mayo de 2017, es decir, de forma apresurada, por cuanto no estaba en firme la determinación que declaró ilegal la huelga.
Incluso, agregó que el despido se perfeccionó el 10 de agosto de 2017, esto es, antes de que la providencia de la Corte Suprema de Justicia estuviera en firme, por lo tanto, concluyó que el proceso disciplinario violentó el acuerdo suscrito entre trabajadores y empresa, así como lo pactado en la convención colectiva de trabajo. Frente a la validez del acta extra convencional de levantamiento del cese de actividades, y sus efectos, el ad quem mencionó que la jurisprudencia ha establecido que estos preacuerdos son lícitos y tienen plena validez, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes, incluso si no se le otorgaba el carácter de convención colectiva.
Por su parte, la censura pretende que se le reste eficacia a lo acordado en el acta de levantamiento de cese de actividades, con fundamento en que no es vinculante porque no es un «acuerdo extraconvencional» y, por tal razón, no tiene el alcance de modificar o aclarar la convención colectiva en mención. Y que un correcto entendimiento del artículo 302 del CGP, hubiera llevado al sentenciador a advertir que la Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 29 firmeza de la sentencia CSJ SL3195-2017 se surtió el 9 de agosto de ese año, cuando se notificó por estado el auto que negó la solicitud de aclaración y la adición. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar: i) si el Tribunal se equivocó al no advertir que el acta de levantamiento del cese de actividades carece de efectos vinculantes por no ser extraconvencional, y por esta vía disponer el reintegro del actor y, ii) si erró al concluir que la ejecutoria de la sentencia depende de que cobre firmeza la providencia que resuelve la solicitud de aclaración o adición. En relación con el primer asunto, esta corporación no observa que el Tribunal hubiera incurrido en ningún error, toda vez que reiteradamente esta Sala ha considerado que es completamente factible que las partes celebren acuerdos para regular diversas situaciones que emergen de la cotidianeidad de las relaciones laborales, los cuales se convierten en ley para ellas, máxime cuando con aquellos se superan los mínimos derechos legales y convencionales.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1452-2023, la Corte resolvió un caso similar al presente donde analizó la validez de la misma acta de levantamiento de cese de actividades que se examina en este escenario, y en la que expresó: Ello era suma relevante para la eficacia del ataque, y al no ser así, debe destacarse que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que es perfectamente posible que las partes celebren acuerdos para regular las diversas situaciones que pueden surgir de las relaciones laborales, lo cual se convierte en ley para las partes (CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, reiterada en decisiones Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 30 CSJ SL12575-2017 y CSJ SL115-2019).
Precisamente, en la primera decisión la Corte señaló: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga (resaltado fuera del texto).
Desde luego que entre dichas situaciones laborales están los diversos escenarios que surgen de un conflicto colectivo de trabajo y especialmente si la pretensión es finalizar la huelga, pues su levantamiento por mutuo consenso constituye un pacto de paz, fruto del diálogo entre los interlocutores sociales que, para no darle continuidad a la suspensión de actividades y a las consecuencias negativas que ello le puede generar a ambas partes, deciden establecer una serie de condiciones en procura del reinicio de labores, la pacífica resolución del conflicto y especialmente precaver el surgimiento de nuevas controversias, como las que pueden aflorar de despidos fundados en esos hechos Conforme a los enunciados fácticos de la sentencia impugnada e indiscutidos en casación, el que la empresa se comprometiera a que «no habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme», implica que las partes consideraban que estaban actuando conforme a los derechos y obligaciones que les confiere la ley, y que por esa razón surgió la necesidad de conocer la determinación en firme de la justicia sobre si la huelga cumplió los presupuestos legales.
Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 31 Por tanto, es razonable considerar, como lo hizo el Colegiado de instancia, que únicamente desde la firmeza de la sentencia que declaraba la ilegalidad de la huelga era factible que la empresa evaluara la posibilidad de configuración de una falta disciplinaria y en ese sentido iniciar los procesos disciplinarios contra los trabajadores participantes en ella.
Ello, precisa la Corte, a fin de determinar si incurrieron en actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jurídico (CSJ SL1947- 2021). En suma, como la empresa no discutió con argumentación suficiente y eficaz (i) el carácter vinculante del acta de levantamiento del cese, (ii) que en este se acordó que no podía iniciarse ningún proceso disciplinario con base en los hechos de huelga sino hasta que la sentencia que la declare ilegal quedase en firme, (iii) que pese a esto, inició el proceso disciplinario para despedir al actor el 8 de mayo de 2017 y, (iv) que la sentencia que declaró ilegal la huelga tuvo firmeza por lo menos hasta el 9 de agosto de 2017, es evidente que incumplió el acuerdo y el Tribunal no incurrió en ningún error al disponer el reintegro del demandante.
En el anterior contexto, también es inane que la recurrente alegue que inició el procedimiento disciplinario desde el momento en que tuvo conocimiento de la presunta falta conforme el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, pues no atacó aquellas premisas fácticas relevantes para derribar la presunción de legalidad y acierto del fallo.
En ese orden de ideas, el hecho de que la empresa demandada en el acta de levantamiento de cese de actividades se comprometiera a que «[…] no habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme», da cuenta de que las partes conocían que estaban actuando libremente y conforme a la ley, y que por ello, «[…] surgió la necesidad de conocer la determinación en firme de la justicia sobre si la huelga cumplió los presupuestos legales» (CSJ SL1452-2023).
Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 32 De esta manera, resulta acertado lo concluido por el sentenciador de segunda instancia, al considerar que la empresa solo estaba facultada para iniciar los procesos disciplinarios a los trabajadores que participaron en el cese de actividades, a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la ilegalidad de la huelga, ello, se insiste, en cumplimiento y respeto de lo previamente acordado con el sindicato.
Como lo estableció el Tribunal, la demandada no honró sus compromisos por cuanto citó al accionante mediante comunicación del 4 de mayo de 2017, para llevar a cabo la diligencia de descargos el 11 de mayo del mismo año, y seguidamente el siguiente 17 la compañía le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, desvinculándolo efectivamente del servicio el 10 de agosto de 2017, esto es, cuando tenía completa claridad que el fallo de esta corporación que declaró ilegal la huelga no estaba en firme, porque estaba pendiente de resolverse la solicitud de aclaración y complementación presentada por el sindicato.
Además, se advierte que tampoco es de recibo el argumento de la censura según el cual su accionar fue coherente con lo contemplado en el artículo 16 del instrumento colectivo de trabajo, pues si bien no se desconoce la existencia de esa norma, lo cierto es que las partes tenían un acuerdo respecto de la iniciación de disciplinarios por el cese de actividades el cual debían cumplir.
Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 33 Por lo anterior, se concluye que tal como lo indicó el juez colegiado, al trabajador se le vulneró su debido proceso, al adelantar el trámite disciplinario de manera anticipada y en contravía de lo acordado en el acta de 1 de mayo de 2015. Ahora bien, en relación con el segundo asunto, esto es, lo referente a que el Tribunal erró al interpretar el artículo 302 del Código General del Proceso, dado que un correcto entendimiento de este precepto lleva a concluir que la sentencia quedó en firme con la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración el 9 de agosto de 2017, se debe señalar que si se aceptara hipotéticamente la argumentación del recurrente y se considerara aquella como la fecha de ejecutoria de la segunda sentencia que confirmó la declaratoria del cese de ilegalidad, esto no modificaría la decisión del colegiado, por cuanto para que la impugnación tuviera éxito, el recurrente debió cuestionar todos los fundamentos de la decisión de la alzada.
Lo anterior, en la medida en que el Tribunal argumentó que la ejecutoria de la decisión CSJ SL3195-2017, era imprescindible para desatar los efectos jurídicos de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, incluyendo la terminación con justa causa del contrato de trabajo, porque i) se debía seguir lo establecido en el artículo 451 del CST; y ii) las partes acordaron mediante acta de levantamiento de cese de actividades, que se requería la firmeza de la última de las decisiones judiciales que se profieran en ese trámite especial, ello para iniciar el trámite disciplinario; todo lo cual no se cuestionó en sede de Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 34 casación. Además, se advierte que la entidad recurrente tampoco discute que llamó a descargos al actor el 11 de mayo de 2017, y que finalizó su contrato el 17 del mismo mes y año, esto es, mucho antes de que supiera que la sentencia de segunda instancia había logrado su ejecutoria, independientemente de que se tomara para su firmeza el 9 de agosto de esa anualidad,como lo pide la censura,.
Sobre este tópico, la Corte, en la ya mencionada providencia CSJ SL1452-2023, subrayó lo siguiente: Ahora, en lo que concierne a la segunda problemática, la censura refiere que el Tribunal erró al interpretar el artículo 302 del Código General del Proceso, dado que una «correcta hermenéutica» de este precepto lleva a concluir que la sentencia quedó en firme con la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración -9 de agosto de 2017- y no en los 3 días siguientes.
A juicio de la Sala, del análisis de la primera problemática surge la irrelevancia de tal argumento, precisamente porque el Tribunal señaló que aún de aceptar que el fallo quedó en firme el 9 de agosto de 2017, en todo caso el procedimiento disciplinario, el despido y su notificación ocurrió antes de esta calenda, pese a que se había comprometido a no hacerlo antes de esa firmeza, a través de un acuerdo vinculante conforme se explicó Por todo lo anterior, el Tribunal no cometió un error al considerar que hubo "extemporaneidad por anticipación" pues la sociedad actuó incorrectamente al no respetar los plazos establecidos, lo que llevó a la conclusión de que el despido del demandante no se realizó conforme al procedimiento disciplinario consagrado en la convención colectiva y en el acta de levantamiento del cese de actividades.
Radicación n.° 94767 SCLAJPT-10 V.00 35 En ese orden, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario deberán ser asumidas por la recurrente demandada a favor del demandante opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNEY DE JESÚS VERGARA MIRANDA contra CERRO MATOSO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70EDDB4B194689D2E825E371383472C36721F797942C568241EB8AC7BE387431 Documento generado en 2024-10-29