(45 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camera Liberal Sala de lleseelesallói N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2849-2021 Radicación n.° 82048 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO VARGAS MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. 1.
ANTECEDENTES Juan Pablo Vargas Morales llamó a juicio a Sinergia Global en Salud, para que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, se dispusiera su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría. Solicitó el pago de $20.000.000 por concepto de perjuicios morales, $15.000.000 por SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82048 materiales, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas (fis.47-53) En respaldo a sus peticiones, relató que suscribió un contrato de trabajo con la accionada a término indefinido desde el 3 de mayo de 2011; se desempeñó como médico en el área de cuidados intensivos de la Clínica Palma Real y devengó un salario de $3.300.000.
Adujo que desde 2013, es tratado por un endocrinólogo adscrito a Coomeva medicina prepagada, por una lesión hepática benigna. Sostuvo que el 6 de febrero de 2014, fue incapacitado por una amigdalitis aguda, que se extendió hasta el 12 de febrero de 2014; sin embargo, el 11 de ese mismo mes y ario la compañía decidió finalizar el vínculo contractual, sin argumentar justa causa, ni autorización del Ministerio del Trabajo.
Que la accionada conocía sus dificultades de salud, toda vez radicó en su dependencia varias incapacidades; que padece «disforia de género lo cual causó en él conductas homosexuales» y que ha sido constantemente discriminado «en razón a su patología». Sinergia Global en Salud S.A.S se opuso al éxito de las pretensiones, y no propuso excepciones.
Aceptó la fecha de vinculación del accionante, el tipo de contrato de trabajo y la fecha de la terminación de la relación laboral (fis. 87-94). Adujo que al momento de dar por finiquitado el contrato de trabajo, el actor no estaba incapacitado, no había sido calificado con un porcentaje de pérdida de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82048 capacidad laboral, ni estaba en tratamiento médico.
Puntualizó que las supuestas incapacidades por amigdalitis no fueron radicadas ante la entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo de 21 de noviembre de 2016, resolvió declarar que entre el actor y la accionada existió una relación laboral, entre el 3 de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014.
Absolvió a la demandada y no impuso costas (fls.243-248). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Vargas Morales, a través de la providencia gravada, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Fijó costas por la afrada a favor de la demandada. Como problema jurídico, se planteó verificar si el promotor del litigio fue despedido en estado de debilidad manifiesta.
Advirtió que la normatividad aplicable era la Ley 361 de 1997, que estableció mecanismos de integración social para las personas con limitación. Tras memorar que el inciso final del artículo 26, fue declarado exequible en sentencia CC C531-2000, y destacar lo dicho por esta Sala en proveído CJS 5L11411-2017, estimó no controversial la existencia de un vínculo laboral SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82048 entre las partes del 3 de mayo de 2011 al 11 de febrero de 2014, terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la accionada, tal cual se colige de la documental que obra a folios 24 a 29, 95 a 98 y 179.
Señaló que en el plenario reposan exámenes médicos realizados al demandante en el centro médico Imbanaco de la ciudad de Cali, el 13 de diciembre de 2013 y el 27 de marzo de 2014 (fls.8-10; 13-14; 30-34; 170-171). Que el actor acudió el 26 de noviembre de 2013, a esa entidad de salud a una valoración por hipotiroidismo, como exhibe la historia clínica (fls.11, 26 y 168) y allí se registró que fue sometido a una cirugía de liposucción y a una «ginecomastia de ambas mamas» Informó que a folios 12 y 169, figura fórmula médica en la que el tratante del demandante le recetó: «estrógenos conjugados al 1,25 mg 2 tabletas por día, 60 por mes y androcur 50 gramos, 30 por mes»; a folios 15, 24 y 172 ecografia de hígado, que arrojó como conclusión: «lesión focal hepática de aspecto benigno. Eco grafla renal dentro de parámetros considerados normales»; a folio 16, 37 y 173, historia de ingreso a urgencias, en la que consta «consulta por amigdalitis aguda sugestiva de ser viral»; a folios 17, 38 y 174, incapacidad en «formato de médico particular» por el 6 de febrero de 2014; a folios 18 y 175 fórmula médica de esa misma calenda; a folios 19 a 20, 35, 176 y 177 historial médico del 8 de febrero de 2014, el cual refleja que el demandante se acercó a urgencias a consultar nuevamente por «cuadro faringoamigdalitis»; a folios 21, 36 y 178 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82048 incapacidad del 8 al 9 de febrero de 2014; a folios 22 y 28, están las prórrogas de incapacidades del 10 al 12 de febrero de 2014; a folios 23 a 29, obra misiva del médico Miguel Eduardo Andrade en la que anotó que el paciente Juan Pablo Vargas no presenta mejoría en su cuadro clínico de amigdalitis, por lo que prescribe algunos medicamentos.
Agregó que a folio 25, milita la historia clínica del demandante de 28 de abril de 2014, esto es, después de la finalización del nexo laboral, en donde consta «valoración por hipotiroidismo, hemangioma hepático, disminución de vello, estudios en valoraciones normales, de los estudios eco grafla de mama por aumento de volumen masa izquierda, ver nefrología»; en los folios 40 a 45 reposan valoraciones de siquiatría del 15 de enero y 24 julio de 2013, 10 de enero, 14 de febrero, mayo 21 y 25 de julio de 2014, las cuales dan cuenta de que el paciente consultó para «saber un poco más sobre su amaneramiento y posterior depresión, de las cuales tres sesiones son dentro del vínculo laboral y sin ningún tipo de constancia o sello de recibido por parte del empleador».
Resaltó que en los folios 99 y 100 obran certificaciones de la accionada dirigidas al a quo, en donde informa que el accionante no le aportó ninguna incapacidad en febrero de 2014; a folios 109 a 118, solicitudes de la llamada ajuicio, en las que requiere a la EPS Coomeva el reporte de incapacidades del demandante y que la prestadora de salud contestó que: «revisado el aplicativo de prestaciones económicas de la EPS no se evidencian radicaciones o transcripciones de incapacidad temporal en el caso del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82048 usuario Juan Pablo Vargas Morales, le anexo pantallazo» y, a folio 153, está la liquidación de prestaciones sociales.
Expresó que la documental no fue objeto de tacha y devela que Juan Pablo Vargas Morales al 11 de febrero de 2014, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba incapacitado por amigdalitis. Sin embargo, precisó, esta enfermedad no otorga estabilidad laboral reforzada, dado su carácter temporal. Tampoco, el empleador tuvo conocimiento, pues las incapacidades no le fueron radicadas, ni se legalizaron en la EPS, tal cual dio cuenta el jefe nacional de medicina laboral de Coomeva.
Expuso que los testigos Carlos Arturo Solís Banguero, Josefina Roldán Muñoz y Juan Rafael Morón, coincidieron en afirmar que la disforia de género, no es una enfermedad, sino un trastorno de identidad sexual. Por manera, que no podía aseverarse que «una persona con disforia de género se encuentra limitada para ejecutar alguna labor, de ser así estaríamos frente a una discriminación».
Acotó que la falla renal, es un padecimiento que no se presenta súbitamente, en tanto para que se catalogue como crónico, debe presentarse por más de tres meses. Remembró que el testigo Juan Rafael Morón, aportó informe médico elaborado el 19 de julio de 2016, esto es, después del despido, en el que se sugieren controles médicos. Refirió que el mismo deponente, allegó diversos SCLAWT-10 V.00 6 Ln Radicación n.° 82048 análisis de creatinina del demandante del 21 de enero de 2013, marzo 27, junio 13 y 21, agosto 12 y septiembre 1 de 2014, 6 de abril, 11 de junio, 3 de noviembre de 2015 y julio 19 de 2016; en ese orden, dijo, el único realizado mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, no registra diagnóstico de falla renal, ni recomendaciones o sugerencias de controles médicos pendientes de realizar.
Estimó que, tampoco, existía prueba que permitiera deducir que la empleadora «conociera de este ni de los demás exámenes practicados, adicionalmente los exámenes se los practicó el demandante tiempo después de la terminación del contrato de trabajo» (fls. 227-240) y que el testigo también allegó resultados de una gammagrafía renal que se hizo al accionante el 1 de septiembre de 2014, es decir, con posterioridad al despido, que arrojó como resultado: «( ) disfunción renal bilateral de mayor severidad en la corteza renal derecha, leve moderada y cuya etimología no se puede establecer mediante esta técnica; 2. disfunción renal global de leve moderada intensidad en la actualidad; 3. se sugieren controles evolutivos".
Consideró que si bien, Vargas Morales presenta un problema en sus riñones, también es cierto que de la prueba no se infiere que el empleador hubiese sido conocedor de esa circunstancia, toda vez que mientras estuvo vigente el vínculo laboral, el actor únicamente se practicó un análisis de creatinina, que no reveló una enfermedad crónica. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82048 Indicó que los declarantes Yesenia Roldán y Juan Rafael Morán afirmaron que el trastorno depresivo mayor, es un padecimiento de salud que se diagnostica, cuando una persona está deprimida por más de dos arios y se manifiesta con la pérdida de la función anímica del paciente, quien se torna triste.
La testigo aportó copia del dictamen emitido el 26 de agosto de 2016 por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, que reporta pérdida de capacidad laboral (PCL) del 16%, con fecha de estructuración 19 de julio de 2016. Tampoco, halló demostrado que el trastorno depresivo del demandante fuera conocido por el empleador, «omisión que resulta ser el común denominador del resto de la totalidad de las patologías».
Aseveró que la testigo Roldán declaró, sin ambages, que las incapacidades debían pasarse al encargado de radicarlas, doctor Adrián Pana, quien conocía las que el actor tramitó en febrero de 2014, toda vez que ella lo acompañó a entregarlas, así como que, estaba enterado de los padecimientos de salud, porque en varias oportunidades concedió permiso para atender citas médicas Precisó que según el artículo 30 del reglamento interno de trabajo (fi. 154), era obligación del trabajador presentar inmediatamente al empleador el certificado de incapacidad médica.
Que el testigo Morón dijo que la constancia de recibido de las incapacidades entregadas al doctor Pana, «brilla por su ausencia». Para finalizar, discurrió: SCIA3PT-10 V.00 8 q 61 Radicación n.° 82048 De todas maneras, si en gracia de discusión pudiera inferirse el conocimiento del empleador sobre la existencia de la incapacidad o sus prórrogas como ya se indicó, la patología de faringoamigdalitis es temporal y por ello no goza el demandante de estabilidad laboral reforzada más aún cuando el demandante no se queja específicamente por el hecho de esa patología transitoria.
De otra parte, la deponente Yesenia Roldán Muñoz como parte integrante de su declaración, aportó copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral del demandante, realizado el día 26 de agosto del 2016, el que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 16% y si bien ello significa que el actor se ubique en el grado de discapacidad moderada como lo viene señalando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre el 15 y el 25%, también lo es que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral la fijó ese dictamen el día 19 de julio del 2016, fecha posterior al despido específicamente 2 arios, 5 meses, 8 días después del finiquito contractual ( ).
Lo que fuerza concluir que el empleador al no tener conocimiento de las patologías sufridas por el actor como ya se estableció, también podría dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa y pagar la correspondiente indemnización como en efecto aconteció, sin que pueda predicarse la pretendida estabilidad laboral reforzada. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Pablo Vargas Morales fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82048 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, replicados en tiempo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación de los artículos 51, 60 y 61, aparte final del Código Procesal del Trabajo, «por falta de estimación, valoración y de aplicación de los MEDIOS DE PRUEBA, incurriendo de esta manera ( ) en ERROR DE HECHO». Asevera que: ( ) por derivación se INFRINGIERON, los ARTÍCULOS 5, 26 de la Ley 361 de 1997 y el ARTÍCULO 7 del DECRETO 2463 de 2001 y correlativamente también se quebrantaron las siguientes normas igualmente instrumentales 164, 165, 176 del Código General del Proceso, artículo 31 del Código Civil, igualmente se quebrantó el artículo 145 del C.P.T.S.S., Artículos 29, 53 y 230 de la C.N. Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) DAR por establecido sin ESTARLO, que el DEMANDANTE, no había acreditado exámenes médicos durante su vínculo laboral, que demostraran su condición de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, lo que es IRREAL, toda vez que el ACTOR, y así está demostrado en el paginario del proceso que se aportaron pruebas de laboratorio en donde se puede evidenciar alteración de la creatinina en sangre fechadas de los días 21 de enero del ario 2013 y diciembre 13 del mismo ario, situación que se encuentra debidamente acreditada se itera en el paginario del proceso (Mm n 18:05 a 18:06 y del 31:41 al 32:06 del audio del Tribunal). 2) NO DAR por probado ESTÁNDOLO, que el ACTOR presentó ante la entidad demandada las incapacidades que a él le habían sido recetadas del 06 de febrero de 2014 al 13 del mismo mes y ario, incapacidades que fueron hechas llegar a su empleador (Min 19:56 a 21:22 del audio del Tribunal). 3) DAR por probado SIN ESTARLO, que el ACCIONANTE, SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82048 había aportado unas incapacidades, de los días 06 de febrero de 2014, 08 de febrero de 2014 y del 10 de febrero del mismo ario, en formatos de particular y expedidos por Médico Particular, situación que no es REAL, puesto que se desprende de la historia clínica aportada al proceso, que dichas incapacidades fueron emitidas en formatos de la clínica Palma Real, IPS adscrita, a la EPS Coomeva quien era la entidad de Salud del DEMANDANTE, siendo la misma entidad donde siempre laboró el ACTOR (Mm n 19:56 a 21:22 del audio del Tribunal). 4) NO DAR por probado ESTÁNDOLO, que los médicos tratantes del ACTOR antes de la terminación del vínculo laboral, cuyos nombres son MIGUEL EDUARDO ANDRADE y CARLOS HERNÁN MEJÍA y ALIN ABREU LOMBANA, no eran adscritos a la EPS Coomeva, situación que es IRREAL, habida cuenta que dichos profesionales para aquella época, sí estaban vinculados tanto a la IPS Clínica Palma Real y a la EPS Coomeva, e incluso a la Medicina Prepagada de la EPS Coomeva (Mm n 18:17, 21:22 y del 22:13 a 22:55 del audio del Tribunal). 5) NO DAR por probado ESTÁNDOLO, que al momento de la ruptura del vínculo laboral sin justa causa, el DEMANDANTE, se encontraba INCAPACITADO desde el 06 de febrero de 2014 hasta el día 13 de febrero de 2014 inclusive, siendo la fecha de la terminación del vínculo laboral, el día 11 de febrero del ario 2014 (Min 19:56 a 21:47 del audio del Tribunal). 6) DAR por probado sin ESTARLO, que el doctor CARLOS SOUS BANGUERO, quien fue presentado como testigo técnico de la parte pasiva, era un testigo responsivo e idóneo, que por su especialidad se tendría en cuenta su testimonio técnico, situación que es IRREAL, puesto que el enunciado si bien es cierto es médico, no acreditaba la especialización para entrar a conceptuar sobre la fisiología, patología, causa, tratamiento y pronóstico de las enfermedades del ACTOR, puesto que la especialización del testigo técnico ( ) es en Administración y Gerencia en Salud, aunado a que al momento de la vigencia del vínculo laboral dicho profesional no hacia parte de los colaboradores del grupo Coomeva, pues como quedó evidenciado dicho profesional se vinculó en el ario 2015.
(Min 27:21 al 28: 33de1 audio del Tribunal). 7) NO DAR por probado ESTÁNDOLO, que los testigos presentados por la parte actora, quienes eran compañeros de labor del DEMANDANTE, por ser médicos adscritos a la IPS Clínica Palma Real, de manera clara, extendida y puntual, SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 82048 señalaron que el ACTOR era víctima de acoso, matoneo y persecución laboral por parte de sus jefes inmediatos en razón a su DISFORIA DE GENERO (Mm n 36:44 del audio del Tribunal). 8) NO DAR por establecido ESTÁNDOLO, que el informe médico pericial del día 19 de julio de 2016, arrimado al proceso y determinado por el nefrólogo tratante doctor CARLOS HERNÁN MEJÍA, hizo un recuento de manera RETROSPECTIVA desde el día que empezó los controles médicos con dicho especialista, que lo fue desde el día 21 de enero del ario 2013, por el diagnóstico de insuficiencia renal crónico (Mm n 31:03 del audio del Tribunal). 9) NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al proceso se arrimó copia de la historia clínica y de examen de laboratorio del centro médico Imbanaco del día 13 de diciembre del año 2014, en donde se evidencia el DIAGNÓSTICO, de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, elevación persistente de la creatinina en Sangre, lo que deja en evidencia que el Empleador si era conocedor de la situación de Salud del ACTOR (Mm n 18:05 y 31:41 a 32:06 del audio del Tribunal). 10) DAR por establecido sin ESTARLO que no existiera prueba de que la parte demandada conociera del diagnóstico de la falla renal, ni de las recomendaciones ni de las sugerencias de control, ni de los demás exámenes practicados, lo que no es REAL, toda vez que en el paginario del proceso, hay abundantes pruebas que demuestran que la entidad empleadora, tenía pleno conocimiento de la condición de salud del ACTOR (Mm n 34:00 del audio del Tribunal). 11) NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el testigo JUAN RAFAEL MORÓN, al momento de rendir su testimonio aportó varias pruebas, al igual que la otra testigo YESENIA ROLDÁN MUÑOZ, que demostraban fehacientemente que la entidad empleadora, si era conocedora de todas y cada una de las patologías que sufría el ACTOR (Min 36:44 del audio del Tribunal). 12) NO DAR por establecido ESTÁNDOLO, que la misma testigo presentada por la parte pasiva, y que responde al nombre de JOHANNA QUIJANO, y quien era Auxiliar de Gestión Humana, de la entidad demandada, manifestó que los jefes inmediatos, eran quienes entregaban las incapacidades de los colaboradores al área de gestión humana, con lo cual quedó en evidencia que el ACTOR, sí entregaba sus incapacidades al Empleador, hecho reiterado por los testigos de la parte actora.
SCLA1PT-10 V.00 12 51 Radicación n.° 82048 13) NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el ACTOR, sufrió de una complicación derivada de la AMIGDALITIS, denominada ABSCESO PERIAMIGDALINO, producto de sobre infección por una bacteria llamada estreptococos beta hemolíticos del Grupo A, por lo cual se encontraba incapacitado el día de la ruptura del Vínculo Laboral (Mmn 44:25 del audio del Tribunal). 14) NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación, la cual otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 16% al DEMANDANTE, si bien es cierto, su fecha de estructuración fue del 19 de julio del 2016, no menos cierto es, que para llegar a ese porcentaje calificatorio la Junta Regional de Calificación de invalidez, se fundamentó en todo el historial clínico de psiquiatría y Nefrología clínica desde el ario 2013 hasta dicha fecha (Min:44:40 del audio del Tribunal).
En un capítulo que denomina «referente a la estabilidad laboral», transcribe un extracto de la sentencia CC T-320-2016 y reitera que el Tribunal no realizó una apreciación integral de las pruebas obrantes en el plenario, por lo que incurrió en los errores de hecho mencionados. VII. RÉPLICA La enjuiciada afirma que la censura se limita a endilgar los errores de hecho, pero no precisa las pruebas preteridas o mal apreciadas, ni «las conclusiones que ha debido extraer, por lo que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para la vía indirecta».
Añade que la acusación deja incólumes los pilares del fallo gravado. VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los SCLIUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82048 lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materiali7ar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Para el caso de la vía indirecta, es indispensable señalar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración o falta de apreciación se incurrió en ellos; también debe confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, contra lo que el impugnante estima demostrado (CSJ AL1181-2020).
En la presente contención, pese a que el recurrente no concreta el sendero por el que orienta la acusación, ni indica la modalidad de violación de la ley, se entiende que es por la senda indirecta y por aplicación indebida. Empero, adicionalmente, la censura no honra la carga de particularizar las probanzas supuestamente no valoradas por el cid quem, ni las equivocadamente apreciadas; tampoco, explica porqué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto;
SCUOPT-10 V.00 14 57- Radicación n.° 82048 no identifica los razonamientos que habrían propiciado un dislate de esa magnitud y mucho menos alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida. En sentencia CSJ 5L996-2020, la Sala expuso: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, - carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ 5L2814-2019) (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el impugnante omite efectuar el indispensable ejercicio dialéctico que acredite la violación denunciada, de suerte que pone a la Corte en imposibilidad de efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Sobre el particular, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL1347-2020, rad. 85707, que rememoró la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
Así discurrió: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada. Dentro del rol pedagógico que también cumple, se ha SCLAJPT-I0 V.00 15 Radicación n.° 82048 insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado ( ). Aunado a lo anterior, se observa que en el desarrollo de la acusación no se controvierten todos los fundamentos en que se soporta la decisión confutada; tales, fueron: i) que la amigdalitis del accionante no comportaba estabilidad laboral reforzada; ü) que el empleador no tuvo conocimiento de las incapacidades del actor, de sus problemas renales, ni anímicos; üi) que la disforia de género no es una condición que limite al asalariado para ejecutar ninguna labor; y iv) que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fijó como fecha de estructuración de la PCL el 19 de julio de 2016, después del despido.
En proveído SL781-2021, que remembró los CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, se expuso: [ ] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta SCLAPT-10 V.00 16 53 Radicación n.° 82048 permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Adicionalmente, el recurrente presenta una argumentación más próxima a las alegaciones propias de las instancias, que a la sustentación del recurso extraordinario, pues se limita a realizar una cita jurisprudencial. Con ello, olvida que para que se abra paso el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo (CSJ AL1701-2020).
De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Endilga violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 83, 66 A, 35, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en consonancia con el 11 del Código General del Proceso; 2, 13, 25, 29, 47, 53, 54 y 228 de la Constitución Política. Aduce que la trasgresión de ese elenco normativo, constituyó el medio que generó la vulneración de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001 y 9, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82048 artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
Que el ad quem desconoció el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto estimó que la disforia de género, la falla renal y la depresión mayor no conceden estabilidad laboral reforzada. Asevera que los testimonios fueron rendidos por personal idóneo que conocía su situación de salud, antes de la finalización del contrato, como también lo sabía la empresa.
Agrega que en la sustentación de la alzada, insistió en que su historia clínica debió valorarse integralmente, «haciendo énfasis ( ), que esto debía ser valorado por personal técnico científico, ( ) idóneo»; por ello, era insuficiente trascribir el contenido del documento. Que el ad quem no lo hizo así, a pesar de lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo Memora que en la demanda se plantearon con claridad los problemas de salud que padecía y estima que, si se hubiesen contrastado con criterios científicos, el juzgador de la alzada habría concluido que el demandante tenía limitaciones para desarrollar sus funciones y, por contera, habría dispensado la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Cita un extracto del fallo CC C-531-2000. Expresa que al momento de la terminación del contrato de trabajo, estaba en un estado de debilidad manifiesta, no sólo por «SER LA PARTE DÉBIL DE LA RELACIÓN LABORAL, sino por su condición de disforia de género», al pertenecer a la comunidad de lesbianas, gais, bisexuales y SCLAPT-10 V.00 18 $4 Radicación n.° 82048 transgénero -LGTB-.
Reproduce un acápite del proveído CC T-804-2014. Insiste en que es un sujeto de especial protección constitucional y que sus problemas de salud se desarrollaron antes de la ruptura del vínculo contractual. Por último, transcribe un apartado del fallo CJS SC, 4 mar. 1998, rad. 4921. X. RÉPLICA La accionada precisa que el recurso extraordinario de casación no es la ((instancia adecuada» para cuestionar el decreto de pruebas.
Que el Tribunal «consideró que tenía suficientes elementos de juicio para resolver»; dice que el no decreto oficioso de pruebas, no constituye un desatino. XI. CONSIDERACIONES Dada la orientación de la acusación, quedan al margen de la discusión, las inferencias fácticas a las que arribó el Tribunal, tales como: i) Juan Pablo Vargas y Sinergia Global en Salud S.A.S. sostuvieron una relación subordinada de trabajo a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014, que terminó por despido sin justa causa; ü) Al momento del despido, el actor se encontraba incapacitado por amigdalitis aguda, que no le confería estabilidad laboral por tratarse de una enfermedad SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82048 temporal; iii) no está probado que la llamada a juicio hubiese tenido conocimiento de las incapacidades médicas del promotor del litigio, de la disfunción renal que padecía, ni del trastorno depresivo que afrontaba; iv) el demandante fue calificado con una PCL del 16% con fecha de estructuración 19 de julio de 2016, esto es, posterior al despido; y) el despido no fue discriminatorio.
Es notable la incoherencia que exhibe esta acusación, pues si bien, en la formulación apunta a una violación de medio de las normas procesales que incluye en la proposición jurídica, debido a que el Tribunal no hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, en la demostración se ocupa de cuestionar alguna parte de la valoración de las pruebas.
Aunque semejante dislate sería suficiente para desestimar este cargo, si la Sala se propusiera incursionar en la crítica que aparentemente orienta la inconformidad de la censura, el objetivo del recurrente tampoco tendría buen suceso porque, según los términos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, el juzgador de la alzada no estaba obligado a decretar oficiosamente la práctica o la incorporación de material probatorio adicional al allegado en la oportunidad procesal correspondiente, en la medida en que tuvo claro que estos elementos de juicio eran suficientes para concluir que el demandante no era merecedor de la protección especial que emana del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SCLAJPT-10 V.00 20 55 Radicación n.° 82048 En ese orden, el juzgador de la alzada no se rebeló a aplicar el precepto adjetivo, toda vez que la norma es clara en disponer que el ad quem está posibilitado para ordenar o practicar pruebas oficiosamente en los eventos que lo considere indispensable. Por último, contrario a lo que plantea la censura, el Tribunal no desconoció el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que su razonamiento partió del análisis de dicha norma, solo que de la valoración de las pruebas, bajo el principio de la libre ponderación de los elementos de convicción y de la sana critica (CSJ SL3848- 2020), concluyó que el empleador no tenía conocimiento de las patologías del trabajador al momento del despido, por manera que no podía decirse que fue discriminatorio.
Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió los desaciertos jurídicos denunciados por la censura, dado que no estimó necesario decretar pruebas de oficio, en tanto halló acreditado que al momento del despido, el empleador ignoraba las enfermedades de Juan Pablo Vargas y que estas no eran de tal entidad que impidieran el acceso del demandante al mercado laboral.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse 84.400.000, como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82048 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró JUAN PABLO VARGAS MORALES contra SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C-->cnta i JIMENA P3-ABEL—GO'DOITTAUXRDO SCUU PT -10 V.00 22