Radicación n.° 62188 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2849-2019 Radicación n.° 62188 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que JOSÉ JOAQUÍN TROYANO LÓPEZ, DIEGO ENRIQUE BRAVO OBANDO, CARLOS JESÚS VIDALES ZÚÑIGA, JOSÉ ANTONIO BANGUERO SILVA, ANSELMO LOZANO MORENO, SOCORRO GALINDEZ PABÓN, NEYLA CONSUELO MUÑOZ PINO, OLGA ROVIRA ASTUDILLO SALAZAR, MARÍA ESPERANZA CAMACHO VEGA Y LUPE MELENDEZ MUÑOZ instauraron contra el recurrente y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Las personas mencionadas (fls. 92-99) llamaron a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, y al Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera entidad y cada una de ellas, terminados sin justa causa el 28 de junio de 1999, en razón al despido colectivo impulsado por la empleadora sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Reclamaron la inexistencia, ineficacia o nulidad del despido y, en consecuencia, su reintegro a los cargos que ocupaban o a uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad. En subsidio de la declaración de despido colectivo, pidieron que el reintegro se efectuara con sustento en la convención colectiva vigente. En caso de que no procediera el reintegro, solicitaron el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión restringida de jubilación o en su defecto «los aportes o cotizaciones respectivas hasta cuando se haga exigible la pensión de vejez», la indemnización moratoria, la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de todos los factores salariales adeudados, la indexación y «en todo caso, deben constituirse los bonos pensionales e incluirse en el cálculo actuarial a todos mis poderdantes para que una vez cumplan con los requisitos, puedan obtener la Pensión de Jubilación».
En sustento de sus pretensiones, describieron su vínculo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como la duración y forma en que fue terminado con ocasión de la liquidación de la entidad. Destacaron su condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de 1998 y señalaron al Banco Agrario de Colombia S.A. como empleador sustituto, a partir del 26 de junio de 1999, aunque «al parecer por cuanto no está claramente establecido, fue LA CAJA la institución que dio por terminados los Contratos de Trabajo».
El Banco Agrario de Colombia (fls. 111-122) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, esgrimió las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas frente al Banco, prescripción, y compensación. Negó la sustitución patronal y dijo que no le constaba la existencia de los vínculos laborales, por ausencia de relación alguna con los demandantes.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación (fls. 126-145), también se resistió a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, compensación, buena fe del empleador, presunción de legalidad de los decretos de la liquidación, pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, falta de poder y «falta de solicitud de declaratoria de despidos colectivos presentado ante las autoridades del Ministerio del Trabajo».
Admitió la existencia del vínculo laboral con los actores, dijo que no le constaba la condición de beneficiarios de la convención colectiva y precisó que la relación terminó por disolución y liquidación de la entidad, que no por un despido masivo. Negó deber suma alguna al término de los contratos de trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 5 de agosto de 2010 (fls. 1563-1578), ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, la emisión de los bonos pensionales a favor de los demandantes, lo gravó con las costas del proceso y lo absolvió de lo demás. Mediante sentencia complementaria del 13 siguiente (fls. 1580-1583), declaró probadas las excepciones propuestas por el Banco Agrario de Colombia S.A. y lo absolvió de todas las pretensiones, gravó a los demandantes con las costas a favor del Banco.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y del Patrimonio Autónomo, y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 13-30 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró lo siguiente: […] Y en referencia al único reproche formulado por la parte pasiva, enderezado únicamente a modular el efecto de la condena, por considerar que no tiene asidero jurídico la orden perentoria de emitir los bonos pensionales de los demandantes en el término de 90 días.
Explica la abogada del PAR que desde el año 2004 le fue encomendado a la OBP del Ministerio de Hacienda la emisión, liquidación y reconocimiento de los Bonos Pensionales causados a favor de los exservidores de Caja Agraria, los cuales deben ser emitidos una vez el afiliado alcance la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Así pues, a juicio de este apelante, estamos frente a una orden judicial imposible de cumplir en el término indicado; de ahí que pide modificar la condena correspondiente, en sentido de ordenar que una vez vayan arribando los demandantes a la edad mínima para acceder a las pensiones del sistema, o eventualmente la causación de pensiones de invalidez o sobrevivientes, sea ineludiblemente cumplida la orden de emisión y redención del respectivo Bono Pensional a cada uno de los actores.
Para resolver este asunto problemático debe decirse que en principio, la normativa legal que impone la obligación a los empleadores del sector público y privado, anteriormente responsables directos del reconocimiento y pago de las pensiones y más adelante subrogados de forma progresiva por las cajas de previsión y el Instituto de Seguros Sociales respectivamente, no previó excepciones ni posibilidades de exclusión de tal carga prestacional ante eventos de la naturaleza narrada por la parte activa; que si bien fueron imprevistos para los actores, al menos permitían y permiten a su empleador disponer las reservas monetarias con las cuales pudieran a futuro cubrir las obligaciones incumplidas por aquellas circunstancias apremiantes propiciadas por terceros ajenos a la relación laboral.
Tras memorar el marco reglamentario «que regula la emisión y redención de los bonos y títulos pensionales a cargo de las cajas y fondos provisionales, administradoras del Régimen de Prima Media, entidades públicas y privadas», en particular, los Decretos 1299 y 1314 de 1994, y repasar el criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319, asentó: […] el empleador Caja de Crédito Agrario estaba en la obligación legal ineludible de afiliar a sus trabajadores a dicho Instituto para que operara plenos efectos la subrogación progresiva en sus obligaciones pensionales; y al no haberlo hecho en las oportunidades fijadas en los actos administrativos del Instituto, debe la Caja soportar ahora la carga de emitir los respectivos bonos pensionales por el cómputo de los respectivos cálculos actuariales correspondientes a cada uno de los trabajadores demandantes que hubiera dejado de afiliar entonces.
Y habida cuenta que la emisión es apenas uno de los requisitos previos a la redención, evento este que procede al reunir los requisitos para acceder a las prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivientes según sea del caso, se impone la confirmación de lo decidido al respecto (…), en el entendido claro de que la emisión de los bonos de marras en el término fijado en el fallo, no implica su redención inmediata, pues tal redención por el Ministerio de Hacienda, debe consultar el acceso de cada beneficiario a la edad y demás requisitos para adquirir derecho a la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva al PAR Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que denomina primero y que no mereció réplica.
CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por «falta de aplicación» de los artículos 1 del Decreto «2781» de 2008 y 1 del Decreto 2282 de 2003, lo cual llevó a una indebida interpretación del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998. Luego de transcribir las normas antedichas, concluye que: De la simple lectura de las normas antes citadas es claro que la emisión de bonos de la extinta Caja Agraria no le corresponde a mi representada sino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la oficina de bonos pensionales, como lo hemos sostenido en las diversas instancias procesales.
CONSIDERACIONES Queda al margen del debate en sede extraordinaria la existencia, naturaleza y extensión del vínculo que ató a los demandantes con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Tampoco se cuestiona el derecho de los actores a que fueran emitidos a su favor los bonos pensionales destinados a financiar la pensión de vejez, teniendo en cuenta la proporción a cargo de dicho empleador por el periodo laborado sin afiliación al sistema.
La censura cuestiona que la emisión de los bonos se hubiere impuesto al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, siendo que por mandato de los artículos 1 del Decreto 2781 de 2008 y 1 del Decreto 2282 de 2003, tal carga se encuentra en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los preceptos que se denuncian infringidos se refieren al procedimiento a seguir para el pago del pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; no obstante, cumple aclarar que aunque la censura menciona el Decreto 2781 de 2008, la transcripción incorporada al cargo corresponde al Decreto 2721 de dicho año. Hecha esa precisión y previo a resolver, resulta conveniente su transcripción: DECRETO 2282 DE 2003 ARTÍCULO 1.
El artículo 1 del Decreto 255 de 2000 quedará así: La Nación -Ministerio de la Protección Social- a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes.
Para estos efectos, se transferirán todos los recursos que están afectos al pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Fopep, así como el producto de la enajenación de los bienes que tengan esta misma destinación y los réditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la entidad en liquidación procederá a enajenar los activos y entregar su producto a la Dirección General del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se le entregarán los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las mesadas pensionales.
Las personas que no figuren en el cálculo actuarial solo serán atendidas con los recursos de la Nación o del producto de los bienes destinados al pago del pasivo pensional cuando se acredite ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones.
En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo y pueda ser pagado por el Fopep. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo de manera completa y correcta.
El reconocimiento de pensiones y la liquidación del pasivo pensional, para efectos de su pago, una vez sea asumido por el Fopep y entregada la información a satisfacción de Cajanal, estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces. Para efectos de la organización, seguridad y debida conservación de los archivos, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación tomará las medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.
De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social. Los archivos de las historias laborales de los extrabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación serán entregados a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, quien será responsable de la custodia y el manejo de los mismos.
Hasta tanto el Ministerio de la Protección Social, a través del Fopep asuma la obligación de pago del pasivo pensional, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación continuará efectuando el pago con el producto de los activos afectos a pensiones y con los recursos que le transfiera el Ministerio de la Protección Social de los recursos presupuestados en el Fopep, los cuales le serán situados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el artículo 4 o del Decreto-ley 1314 de 1994, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. Una vez se apruebe el cálculo actuarial del pasivo pensional correspondiente, se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales prestará el apoyo logístico.
Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de esta Oficina, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales". DECRETO 2721 DE 2008 Artículo 1°. Adicionánse los siguientes artículos al Decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003: Artículo 6°.
La nación Ministerio de la Protección Social pagará las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, y reconocerá y pagará los bonos pensionales a través de la oficina de bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, correspondientes a los ex trabajadores que no fueron incluidos en el cálculo inicialmente aprobado, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Se apruebe el cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las obligaciones que fueron determinadas por la Caja Agraria en liquidación y que no fueron incluidas en el cálculo inicialmente aprobado. 2. La Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación transfiera a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago de las mesadas pensionales con destino al Fopep y el valor de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos con destino al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro nacional le entregará los recursos destinados a mesadas pensionales al Fopep en la medida que se requieran para el pago de las mismas. 3. La Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación entregue al administrador del Fopep el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes.
Una vez se apruebe el cálculo actuarial complementario del pasivo pensional correspondiente, se deberá entregar a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales prestará el apoyo logístico.
Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de esa oficina, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales. Artículo 7° Los bonos pensionales y/o las mesadas de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el Fopep previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones, el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones. 2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por la entidad que tenga la competencia para el reconocimiento de las pensiones y que dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su momento lo elaboraron.
Parágrafo 1°. El valor de dicho cálculo será cubierto con los remanentes de los recursos que se entregaron al Patrimonio Autónomo a que se refiere el Parágrafo 2° para cubrir contingencias, una vez se establezca el monto necesario para la atención de estas obligaciones complementarias al cálculo inicial y una vez surtido el trámite de aprobación. La Nación entregará, si es del caso, los recursos que se requieran, llevando las cuentas necesarias para su reembolso posterior.
Parágrafo 2°. Una vez canceladas todas las acreencias de la Caja Agraria en Liquidación los remanentes de la liquidación del Patrimonio Autónomo, denominado "Remanentes Caja Agraria en Liquidación" que se transfieran al Fondo de Garantías de instituciones Financieras, y los recursos que se obtengan del cobro de las cuotas partes pensionales, deberán ser entregados al Fopep o al Fondo de Reservas de bonos Pensionales, para atender el pago de las pensiones o bonos pensionales de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero.
Artículo 8° La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estará a cargo de la entidad que se designe por Fogafín para tales efectos, cuyo objeto social le permita gestionar, cobrar, administrar, recaudar derechos en procesos liquidatorios de entidades públicas de cualquier orden o rama, previa suscripción del respectivo documento con el Liquidador de la Caja Agraria en Liquidación. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar comprende entre otras actividades, el cobro, el recaudo y el giro de los recursos al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales.
La administración de las cuotas partes pensionales por pagar implica entre otras actividades, la verificación de las facturas presentadas y la autorización para que el Fopep las pague, previa verificación de que está en el cálculo actuarial. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia serán administradas en los mismos términos del inciso anterior por este Fondo.
Artículo 9°. Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
De la misma manera, a partir de la expedición del presente decreto, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez y reconocerá los auxilios funerarios incluidos en el cálculo actuarial inicial y complementario y el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep los pagará igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a su cargo.
Artículo 10. De conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Agraria en Liquidación, transferirá a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial, correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivo y demás actividades que guarden relación con esta labor.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos de administración. El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia y la Caja Agraria en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.
Hasta tanto el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no asuma el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación continuará haciéndolo. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el artículo 4° del Decreto-ley 1314 de 1994, la nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, con relación al cálculo complementario, una vez se traslade al Fopep".
En principio, las disposiciones transcritas permiten entender que la Nación, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, asumió el pasivo pensional a cargo de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, lo cual implica, entre otras cosas, que en los casos en que esta última entidad sea la responsable de asumir parcialmente la financiación de las pensiones a favor de sus trabajadores, será la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la encargada de reconocer, liquidar y emitir los bonos pensionales respectivos, tal cual lo pregona la censura.
No obstante, lo anterior no agota el alcance de dichas normas, pues su lectura integral y armónica también permite colegir que a la eventual emisión de un bono pensional en casos como el que fue objeto de litigio, no se llega en forma automática, ni al margen de cualquier responsabilidad a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación. Por el contrario, el esquema financiero y procedimental allí previsto trasluce que el punto de partida para que tal sistema operara y funcionara, radicaba en el agotamiento de una serie de pasos a cargo del ente en liquidación, que en apretada síntesis pueden resumirse en i) la preparación y presentación del cálculo actuarial para su aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) la transferencia a la Dirección General del Tesoro Nacional, con destino al FOPEP, de todos los bienes y recursos reservados al pago del pasivo pensional de la entidad; iii) adicionar, completar y/o corregir el cálculo actuarial con los ex trabajadores que acrediten el derecho a ser incluidos en tal reserva, so pena de continuar a cargo de las obligaciones pensionales a favor de aquellos; iv) en casos de trabajadores que no fueron incluidos en el cálculo inicialmente aprobado, gestionar la aprobación de un cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferir a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario, la entrega al administrador del Fopep de un archivo plano de la nómina de pensiones y a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de otro archivo plano con los datos de los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.
Ahora bien, un escenario final corresponde a aquellas solicitudes de reconocimiento y emisión de bonos pensionales o de pago de mesadas, por parte de personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial, ni en el complementario, al término de la liquidación de la entidad. En estos casos, las disposiciones bajo estudio previeron que tales reclamaciones serán atendidas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por el FOPEP, previa acreditación del derecho y elaboración del cálculo actuarial para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para ser cubierto con los remanentes de la liquidación o, eventualmente, con los recursos destinados por la Nación. Conforme a lo expuesto, el cargo es fundado y se casará la sentencia de segundo grado, pues queda claro que en el propósito de resolver el litigio, el Tribunal no debió limitarse a la breve mención del marco general previsto para la emisión de bonos pensionales, sino que debió abordar el análisis desde la perspectiva ofrecida por las disposiciones transcritas, vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia censurada.
Por tal omisión, dejó de lado el panorama ofrecido por las normas bajo estudio, que como se vio, describen en detalle la manera en que opera la responsabilidad de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, de la Nación y de los demás entes del Estado, en cada etapa del trámite dirigido a lograr el aseguramiento de los recursos destinados a consolidar el capital necesario que garantice el reconocimiento y disfrute de la pensión a que puedan tener derecho los reclamantes.
Ahora bien, la Sala debe precisar que la casación de la decisión no conlleva la absolución pura y simple pretendida por la censura, según el alcance de la impugnación, pues queda claro que aunque la eventual emisión de un bono pensional ya no se encuentre en cabeza de la entidad recurrente, lo cierto es que en cualquiera de los supuestos normativos analizados, aquella deberá estar precedida del pago del correspondiente cálculo actuarial por parte del ente en liquidación o, en su defecto, de quien lo sustituyera en las obligaciones pensionales.
La acusación prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Cumple recordar que la existencia de tiempos laborados sin afiliación o cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conlleva ineludibles obligaciones en cabeza de la entidad empleadora de cara al sistema pensional, en particular, la liquidación y pago de un cálculo actuarial por tales periodos, tal como lo ha enseñado esta Corporación en múltiples oportunidades (ver CSJ SL051-2018, CSJ SL068-2018, CSJ SL287-2018, y CSJ SL738-2018).
Bajo esa premisa y de acuerdo con lo expuesto en sede extraordinaria, si bien, el a quo se equivocó al imponer al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, la emisión del bono pensional a que tienen derecho los demandantes, ello no significa que lo que proceda sea la absolución de tal ente, sino la modificación de la condena a fin de imponer el pago del cálculo actuarial, con destino al FOPEP, por el tiempo laborado por los actores al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante el cual no se efectuaron los correlativos aportes al sistema para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN TROYANO LÓPEZ, DIEGO ENRIQUE BRAVO OBANDO, CARLOS JESÚS VIDALEZ ZÚÑIGA, JOSÉ ANTONIO BANGUERO SILVA, ANSELMO LOZANO MORENO, SOCORRO GALINDEZ PABÓN, MEYLA CONSUELO MUÑOZ PINO, OLGA ROVIRA ASTUDILLO SALAZAR, MARIA ESPERANZA CAMACHO VEGA y LUPE MELENDEZ MUÑOZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, y contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia, modifica el numeral primero de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, al pago del cálculo actuarial, con destino al FOPEP, correspondiente al tiempo laborado por los actores al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante el cual no se efectuaron los correlativos aportes al sistema para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00