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SL2848-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 797 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2848-2023 Radicación n.° 95252 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EMIRO HERNÁNDEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró el recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se integró como litis consorte necesario a HUGO DE JESÚS PALACIO ARANGO.

I.

ANTECEDENTES Luis Emiro Hernández Valencia llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge a partir del 18 de mayo de 2012, junto con los intereses Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas. Narró que el 10 de agosto de 1970 contrajo matrimonio católico con Carmen de San Francisco Ruíz de Hernández quien falleció el 18 de mayo de 2012; que fruto de esa unión procrearon dos hijos, ya mayores de edad; que convivieron hasta 1987; que la causante disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el entonces ISS, a través de Resolución n.° 30171 de 2006.

Contó que liquidaron la sociedad conyugal, pero que no se divorciaron; que, por ese motivo, el 26 de febrero de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada en Acto n.° SUB97774 de 2018 (f.° 4 a 7, cuaderno del juzgado, archivo «2022114404391») La demandada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el contenido de sus decisiones, aclarando que no concedió la prestación reclamada, porque el demandante no demostró los requisitos para el efecto.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho a reconocer sustitución pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 54 a 62, ibidem). Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 5 de agosto de 2020 se ordenó la vinculación al contradictorio de Hugo de Jesús Palacio Arango, porque la accionada le reconoció la prestación disputada en el Acto GNR 1215 de 2013 (f.° 88 y 89, ib).

Sin embargo, como se demostró que este había fallecido el 23 de septiembre de 2012 (f.° 95, ibidem), en proveído del 3 de noviembre de 2020, se decidió continuar el trámite sin su integración (f.° 97, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2021, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS EMIRO HERNÁNDEZ VALENCIA […] la pensión de sobrevivientes, a razón de catorce mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS EMIRO HERNÁNDEZ VALENCIA la suma de $74.451.092 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 26 de febrero de 2015 y el 30 de noviembre de 2021, conforme se explicó en las motivaciones. A partir del 1° de diciembre de 2021, […] COLPENSIONES, deberá continuar pagando al señor LUIS EMIRO HERNÁNDEZ VALENCIA una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.

De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a la […] COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS EMIRO HERNÁNDEZ VALENCIA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de abril de 2018 y hasta el momento del pago efectivo, como se dijo con anterioridad. Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuestas por la demandada COLPENSIONES EICE, según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.

QUINTO: ABSOLVER a la […] COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS EMIRO HERNÁNDEZ VALENCIA, como se explicó con anterioridad.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso […].

SÉPTIMO: Por tratarse de una decisión adversa a Colpensiones […] se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta […] (f.° 183 a 184, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de mayo de 2022, al decidir la apelación de Colpensiones y la consulta que se surtió en su favor, revocó la primera decisión y condenó en costas de ambas instancias al accionante.

Dijo que debía determinar si el señor Hernández Valencia era beneficiario de la sustitución pensional pretendida, teniendo en cuenta que no había sido objeto de discusión: i) que Carmen de San Francisco Ruíz de Hernández falleció el 18 de mayo del 2012 (f.° 29, cuaderno principal); ii) que por medio de Resolución n.° 030171 del 2006, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la causante a partir del 1° de diciembre del 2006, en cuantía de $408.000 (f.° 27 a 29, ibidem);

Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 5 iii) que esta y el actor contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 10 de agosto de 1970 y liquidaron la sociedad conyugal por Escritura Pública n.° 2630 del 18 de junio de 1987 (f.° 23 a 24 y 25 a 28, ibidem). Afirmó que, en perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para la fecha del deceso y las sentencias CC C336-2014 y CC C515-2019, el actor no podía acceder a la pensión reclamada porque estaba separado de hecho de la causante y la sociedad conyugal había sido disuelta, lo que significaba que habían cesado los derechos patrimoniales de su vínculo.

Indicó que la Corte en las decisiones CSJ 40055-2011, CSJ SL41637-2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL2464-2021, reconoció el derecho del cónyuge separado de hecho, cuando no existan otros beneficiarios, bajo el presupuesto de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, aun cuando no se conservara el «vínculo material» o actuante.

Planteó que, sin embargo, en la decisión CC C515-2019 respecto del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se explicó que «[…] cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado, dejan de ser parte de la masa patrimonial, por lo que se extingue el derecho para sustituir, respecto de la pensión o cesa la expectativa de obtener una eventual prestación pensional».

Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que ese criterio ratificaba el expuesto en la providencia CC C336-2014, en la que se declaró exequible la existencia del derecho pensional compartido entre cónyuge y compañero permanente, en virtud de «la vigencia de la sociedad conyugal». Apuntó que no pasaba por alto que en distintos proveídos (CSJ SL45779-2018, CSJ SL3505-2018 y CSJ SL359-2021), la Corte había adoptado una postura contraria a la expuesta, privilegiando la existencia de la unión conyugal respecto a la sociedad patrimonial, pero que se apartaba de esa línea porque no era acorde con la interpretación constitucional proferida por el Juez Límite en la materia con efectos «erga omnes» y de cosa juzgada (cuaderno del Tribunal, archivo «2022114334965», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado (cuaderno de la Corte, archivo «2023104051652», expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.

Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del Tribunal de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2006 literales a) y b); 152 y 176 del CC y 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el colegiado se equivocó al inferir que, por la liquidación de la sociedad conyugal, el cónyuge supérstite perdía su condición de beneficiario, porque para el efecto la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL45779- 2018, CSJ SL3505-2018 y CSJ SL359-2021, solo ha exigido la vigencia del vínculo matrimonial.

Plantea que una cosa son los efectos patrimoniales que surgen de la sociedad conyugal y otros son los de índole personal que emergen del matrimonio; que cuando este subsiste permanecen las obligaciones de socorro y ayuda mutua, conforme lo prescribe el artículo 176 del CC (ibidem). VII. RÉPLICA Denota que desde lo fáctico no se discute que el recurrente liquidó la sociedad conyugal con la causante en 1987; que esta era pensionada para cuando falleció, esto es, el 18 de mayo de 2012 y que desde esa primera anualidad no convivían juntos.

Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 8 Expone que, en ese contexto, el Tribunal negó la sustitución pensional porque el demandante no había convivido con su cónyuge en los últimos cinco años de vida, lo cual era un «requisito innegociable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y avalado [en la] sentencia CSJ SL910-2023». Solicita que debido a que el pronunciamiento jurisdiccional se encuentra acorde con la postura de la Sala se desestimen las pretensiones del recurrente (cuaderno de la Corte, archivo «2023052648652», expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal afirmó que el recurrente, en su condición cónyuge supérstite de la pensionada, no podía acceder a la sustitución pretendida, porque, pese a la existencia del vínculo matrimonial, la sociedad conyugal había sido liquidada. Explicó que, en efecto, de conformidad con la sentencia CC515-2019 que declaró exequible el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la procedencia del derecho reclamado está supeditado a la pervivencia de los «efectos patrimoniales» del matrimonio.

Aclaró que no desconocía que con idéntico propósito y con fundamento en los mismos preceptos, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema exigía únicamente la vigencia del vínculo civil, pero que acogía la del Juez Límite en lo constitucional, quien con efectos de «cosa juzgada Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 9 constitucional» y «erga omnes», determinó la comprensión jurídica prevalente.

La censura, por su parte, le adjudica al sentenciador la interpretación errónea de la norma, en atención a que la hermenéutica que profirió no se aviene a la expuesta por esta Corporación. Contrasta la Corte los fundamentos del fallo atacado y los de la impugnación, para hacer notar que el recurso es insuficiente, pues deja libre de crítica los razonamientos normativos del sentenciador que atañen con: i) la supremacía constitucional (artículo 4° de la CP), ii) los efectos de las sentencias de constitucionalidad (artículo 241 ibidem) y, iii) el ejercicio de la autonomía e independencia judicial que le permite al juez apartarse razonadamente del precedente (artículo 228 y 230 ib).

Dicha falencia no es simplemente formal, porque cuando el cargo se endereza por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea, en los casos en los que la decisión dice acoger la jurisprudencia aplicable en la materia, la tarea del impugnante es desquiciar las consideraciones nodales de la línea acogida (CSJ SL2879- 2019), pues solo así habrá confrontado, como le es imperativo, la totalidad de asertos cardinales del fallo, so pena de hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019). Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora, a pesar de que lo anterior es bastante para desestimar la acusación, en aras de la claridad, la Sala agrega que, aún si en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP, tuviera por estructurada la interpretación errónea endilgada al Tribunal, porque frente a dos visiones normativas sobre un mismo precepto, debió elegir la que fuera más favorable al reclamante, en todo caso, el cargo no hallaría prosperidad.

Tal conclusión, pues si bien es cierto la línea jurisprudencial de la Corte es pacífica y reiterada, en adoctrinar que la pensión de sobreviviente o sustitución pensional en favor del cónyuge supérstite, ampara tanto a quien cuenta con sociedad conyugal vigente como al que la disolvió y liquidó, debido a que en ambos escenarios persisten las obligaciones personales entre los consortes de ayuda mutua, socorro y «solidaridad», en los que encuentra razón de ser el reconocimiento pensional, también lo es que no basta con demostrar, exclusivamente, el vigor del vínculo matrimonial.

En efecto, conforme a lo expuesto, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL15575-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL3405-2018; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019; CSJ SL359-2021; CSJ SL966-2021; CSJ SL1476-2021; CSJ SL3251-2021; CSJ SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022, el reclamante debe probar: i) la vigencia del contrato de matrimonio para la fecha del deceso del causante y, ii) la convivencia por un período igual a cinco años, en cualquier tiempo.

Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 11 En otras palabras, no es la formalidad en la constitución de una familia la que otorga el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, sino la existencia de ese vínculo jurídico sumado a los actos materiales de convivencia durante el tiempo que indica la norma, en razón a que este concepto es transversal a la prestación (CSJ SL4925-2015).

Así se exige tanto a compañeros permanentes como a cónyuges supérstites acreditar, [La] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva[ ] (CSJ SL1399-2018) Precisa la Sala lo anterior, debido a que, a pesar de que no se discute: i) que Carmen de San Francisco Ruíz de Hernández falleció el 18 de mayo del 2012 (f.° 29, cuaderno principal); ii) que esta y el actor contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 10 de agosto de 1970 y, iii) que liquidaron la sociedad conyugal por Escritura Pública n.° 2630 del 18 de junio de 1987 (f.° 23 a 24 y 25 a 28, ibidem), ocurre que no hay demostración alguna sobre la convivencia de la pareja durante cinco años.

En efecto, de un lado, en el interrogatorio de parte el demandante sólo atinó a reiterar la fecha en la que contrajo nupcias y en la que liquidó la sociedad conyugal; así como también, la procreación de dos hijos, pero, no hizo mención Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 12 alguna a la cohabitación, a los lazos de familiaridad y solidaridad, tampoco a la manera en la que compartieron esa vida en común o a los hechos en los que fincaba la existencia de ese proyecto estable y permanente durante cinco años en cualquier tiempo (min 05:00 a 14:00, audiencia de juzgamiento).

Mientras que el testigo Ernesto de Jesús Múnera Sánchez, no sólo reiteró aquellos hechos que demostraban, exclusivamente, la calidad de cónyuges y la de padres, sino que apuntó que conoció a la pareja conformada por ellos en 1980, porque era compañero de trabajo del impugnante; que permaneció en la misma empresa donde laboraban hasta 1983; que después de esa anualidad continúo con el lazo de camaradería solo con el accionante y que en 1988 supo que su esposa había abandonado el hogar, por comentarios realizados por su colega (min 14:00 a 29:00. ibidem).

Empero, de ninguna de esas declaraciones se logra extraer que además del lazo jurídico, haya existido entre los cónyuges un proyecto de vida común, en el que ambos se ocuparan de cada uno de ellos, respetuosa, cariñosa, amorosa y solidariamente de manera permanente y sin separaciones durante cinco años continuos, al punto que lo único certero es la fecha en la que se casaron (1970) y aquella en la que disolvieron la sociedad conyugal (1987), sin que entre uno u otro extremo se hubieren referido al momento en que se suscitó la indiscutida separación, a la época en que procrearon o a cualquier otra circunstancia de vida, que Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 13 diera cuenta de la materialidad de la convivencia en el lapso mínimo requerido.

No pasa por alto la Sala que en el expediente obran unas declaraciones extraprocesales de Jorge Iván Acevedo Jaramillo y Jorge Eliécer Berrio Agudelo, en las que aducen que les consta que Carmen de San Francisco Ruíz Fernández estaba casada con Luis Emiro Hernández Valencia: que desde el 10 de agosto de 1970 hasta la fecha del deceso de aquella no se divorciaron; que tuvieron dos hijos y que «compartieron techo, lecho y mesa» hasta el mes de agosto de 1987.

Sin embargo, esos declarantes no dieron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus dichos, lo que impide otorgarles poder demostrativo al respecto, máxime si la sola cohabitación en la misma residencia no acredita la convivencia (CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029-2016) y la procreación de descendencia no exonera de la demostración de esta en el período exigido por la ley (CSJ SL SL4099-2017;

SL6286-2017, SL5279-2018 y CSJ SL634-2019). Además, en aplicación del artículo 61 del CPTSS, huelga agregar: 1) Que, a la luz de las reglas de la experiencia y la sana crítica, no es creíble la ocurrencia de la separación de la pareja en la misma fecha en la que se realizó el acto de liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 14 pública, por cuanto esa actuación notarial y protocolaria suele estar precedida de cierto tiempo a las desavenencias, rupturas o separaciones de la pareja. 2) Que son circunstancias relevantes en el pleito, con fundamento en las cuales resultaba necesario mayor rigor en la apreciación probatoria, 2.1) que el reclamante hubiere solicitado el reconocimiento de su prestación (2018), mucho después de fallecido el compañero permanente de su cónyuge (2012), a quien se le había reconocido la pensión de sobrevivientes, esto es, que hubiere solicitado su derecho exclusivamente cuando ya no contaba con contradictor y, 2.2) que pese a conocer ambas condiciones (la concesión de la prestación y el deceso del beneficiario), según se sigue de su interrogatorio de parte y de la información suministrada en el proceso, después de la integración del contradictorio, hubiere ocultado esa información de cardinal importancia en el asunto.

Por consiguiente, empece a que el cargo se encontraría fundado, no es próspero, pues, con base en la interpretación jurisprudencial vigente del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte en sede de instancia arribaría a la misma decisión absolutoria que se cuestiona. Sin costas en sede extraordinaria por esa razón. Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 15 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró LUIS EMIRO HERNÁNDEZ VALENCIA, contra la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se integró como litis consorte necesario a HUGO DE JESÚS PALACIO ARANGO.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95252 SCLAJPT-10 V.00 16