Micelio
SL2848-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

91870.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Jusllcia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2848-2022 Radicacion n.° 91870 Acta 23 Bogota, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por MARTA ROSA HERNANDEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 10 de febrero de 2021, en el proceso que la recurrente instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

AUTO Tengase a la sociedad World Legal Corporation S.A.S. identificada con NIT. 900.390.380-0 como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la Escritura Publica n.° 3364 del 2 de septiembre de 2019, representada legalmente por Miguel SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91870 Angel Ramirez Gaitan identificado con C.C. n.° 80.421.257, visible en el cuaderno digital de la Corte.

Asimismo, tengase a la doctora Maira Alejandra Rios Henao identificada con C.C. n.° 42.160.618 y portadora de la T.P. n.° 296.412 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Marta Rosa Hernandez Morales, instauro proceso ordinario con el fin de que fuera declarado que, tiene derecho a que se le reconozca la pension de sobrevivientes causada por el deceso de su companero permanente Luis Angel Valencia Gallego en aplicacion de los principios de condicion mas beneficiosa, proporcionalidad, justicia y sostenibilidad financiera del sistema pensional y, en consecuencia, la administradora demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la prestacion a partir del 26 de octubre de 2006; asi como, los intereses moratorios del afticulo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales en su favor.

Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: el senor Luis Angel Valencia Gallego cotizo al Institute de Seguros Sociales un total de 481 semanas, entre 1977 y 1986; convivieron, junto con la demandante, en union marital de hecho compartiendo lecho, techo y mesa por mas SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.°91870 de 45 anos; de dicha union procrearon cuatro hijos; su companero fallecio el 26 de octubre de 2006; el 9 de mayo de 2018 solicito la sustitucion pensional ante Colpensiones en calidad de unica y legitima beneficiaria; mediante Resolucion SUB 234996 del 6 de septiembre de 2018, le fue negada la prestacion con el fundamento de que en aplicacion de la Ley 797 del 2003, el asegurado no dejo causado el derecho al no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres anos anteriores a su fallecimiento; para el momento de la muerte, el causante contaba con 481.43 semanas cotizadas, efectuadas desde el 23 de enero de 1977 hasta el 15 de abril de 1986, esto es, antes del 1 de abril de 1994; antes de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 regia en materia pensional, el Decreto 758 del990[sic].

Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al exito de las pretensiones. En cuanto a los hechos acepto lo relative a las cotizaciones del senor Luis Angel Valencia Gallego al ISS, la solicitud de pension de la actora y su negativa; de los restantes senalo que no le costaban y debian probarse en el proceso.

En su defensa formulo las excepciones de inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido, prescripcion, imposibilidad juridica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y la que denomino declaratoria de otras excepciones. 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91870 II. SENTBNCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 17 de junio de 2020, absolvio a la demandada de todas las pretensiones y condeno en costas a la parte vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, mediante providencia del 10 de febrero de 2021, confirmo en todas sus partes la decision de primera instancia. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijo como problema juridico el determinar si « (sic) Angel Valencia Gallego dejd causada la pension de sobrevivientes en virtud del principio de la condition mas benefitiosa y, en caso afirmativo, ^si la demandante acredito la calidad de benefitiaria de dicha prestaci6n?».

Encontro demostrado que: el senor Luis Angel Valencia Gallego fallecio el 26 de octubre de 2006, por lo tanto, la normativa aplicable era el articulo 12 de la Ley 797 de 2003 que modified el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para dicho momento y que exigia haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 anos anteriores al deceso; requisite que no se cumplid ya que no existian semanas cotizadas en el lapse SCIAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.°91870 mencionado conforme observe en su historia laboral, pues todas las se hicieron antes de 1994.

En cuanto a la pretension de la accionante de acudir al principio de la condicion mas beneficiosa, para estudiar la solicitud de prestacion de sobrevivientes bajo la egida del Decreto 758 de 1990 [sic], dijo que este, segun la linea constante de este organo de cierre, no le esta permitido al juzgador en un caso en particular acudir a cualquier norma que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicacion, ello seria respecto a la inmediatamente anterior a la vigente en el memento en que acaecio el hecho.

Identifica en soporte de su argumento las sentencias CSJ SL4650-2017; CSJ SL1505- 2019 y la «[s]entencia de 24 de enero de 2018. Radicado No. 58298, SL379-2020, entre otras» y cita la sentencia CSJ SL1673-2020; derrotero que debia ser acatado, dado su valor normative, que inclusive ha reconocido su homologa Constitucional en Sentencia CC C-836-01.

Con relacion a las sentencias de tutela y unificacion que frente; al tema en estudio habia proferido la Corte Constitucional, adiciono que no existia duda que producian efectos inter partes, por lo que las reglas o subreglas fijadas en ellas Servian de criterio orientador para la resolucion de otros asuntos en esa esfera constitucional, pero no en la ordinaria.

Se apoyo en la Sentencia CSJ SL1938-2020. Con base en lo anterior, concluyo que no era posible acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 5SCLAJPT-1Q V.00 Radicacion n.°91870 de 1990, para estudiar la procedencia de la pension de sobrevivientes por cuanto no era la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, vigente al momento de fallecer el afiliado, en consecuencia, considero acertado que la jueza de instancia no acudiera al acuerdo en comento para estudiar la pretension.

Asi, en el pre sente asunto y conforme a la norma que antecedia a la Ley 797 de 2003, que lo era la Ley 100 de 1993 en su version original, bajo la que era posible acudir al principio de la condicion mas beneficiosa senalo: [ ] sin embargo, a ello hay lugar si se satisface el requisite de temporalidad al que ha hecho mencion nuestra superioridad desde el aho 2017, al explicar que el citado principio no es ilimitado, sino temporal, pues su finalidad es la de proteger a aquellas personas que tenian una situacion juridica concreta al momento de presentarse el cambio legislative, entendida esta como la acumulacion de las semanas necesarias para acceder a la prestacion; por lo que se les permite que en vigencia de la nueva normativa acrediten los requisites de la anterior, pero siempre y cuando la contingencia -muerte-, se presente dentro de los 3 anos siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29/01/2003 y el 29/01/2006, y tuviere el afiliado una expectativa legitima, para lo cual apunto 4 eventos en los que puede estar incurs© el afiliado fallecido, cada uno de ellos con reglas especificas, dependiendo si estaban o no cotizando para el momento del cambio legislative y del fallecimiento.

Tesis que hasta el momento continua vigente (SL1505-2019, SL1334-2019 y SL1341- 2019) y comparte la Sala mayoritaria. Subsumido el caso en la exigencia normativa, tuvo que el senor Luis Angel Valencia Gallego fallecio el 26 de octubre de 2006, «esto era fuera de los 3 anos siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que sea necesario determinar si tenia una expectativa legitima, en tanto, los requisitos son concurrentes y al fallar uno de ellos impide la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.°91870 aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa, esto es, acudir a la Ley 100/ 93 en su version originab, por lo que sin asomo de duda, para la mayoria de la sala sentenciadora, el senor Valencia Gallego no dejo causada la pension de sobreviviente para que sus posibles beneficiaries accedieran a ella.

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto confirmo la absolucion dispuesta por el [a] quo, para que en subsiguiente sede de instancia se sirva revocar elf alio de primer grado, se acceda a las suplicas de la demanda y se provea sobre las costas procesales».

Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, que fue replicado y se precede a resolver. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la via directa, «denuncio la sentencia infringe por interpretacion erronea de los articulos 48, 53, 58 y 83 de la Constitucion iSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91870 Politico, de Colombia que deviene en la aplicacion indebida del articulo 25 del Acuerdo 049 de 1990».

Para la censura el juez de segundo grade erro por realizar una indebida aplicacion de los principios constitucionales y principios invocados como persona vulnerable, perdiendose la finalidad de la proteccion; en voces de la censura el vacio legislative en la modificacion de la Ley 797 de 2003, al no prever el regimen de transicion, fue suplido de manera diferente por las altas Cortes y respecto recuerda que la Constitucional: [ ] ha considerado procedente la aplicacion ultractiva de requisites previstos en disposiciones derogadas -en particular los regulados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ano-, al valorar que son mas favorables a los previstos en las disposiciones vigentes al momento de la estructuracion del siniestro -invalidez o muerte, segun la prestacion de que se trate-, en aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa.

Con base en ello explica las sentencias CC SU-442- 2016 y CC SU-005-2018, incluyendo el test de procedencia para la aplicacion del principio objeto de debate, que en el caso de su companero se cumplia a cabalidad, para identificar que se equivoca el Tribunal al seguir la linea pacifica del organo de cierre de la especialidad laboral, «dado su valor normativo, reconocido en sentencia C836/ 01, al expresar que las decisiones adoptadas por la primera, deben ser atendidas por todos los jueces que conforman esa jurisdiccion, sin que puedan apartarse de ella a su arbitrio», ello por cuanto en su caso, el principio de la condicion mas beneficiosa admite: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.°91870 [ ] una definicion mas amplia y no restrictiva, no solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la regulacion, sino tambien como un postulado que la ampara de situaciones que, en estricto sentido, conducen a resultados desproporcionados en relacion con otros afiliados que cumplen requisites menos exigentes y tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Const!tucion.

Asi, limitar su alcance a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicacion de ciertas reglas juridicas puede conducir a situaciones de inequidad, de aquel que efectuo un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un context© de desempleo, informalidad y enfermedad como lo fue para el senor Valencia Gallego; que al quedarse sin acceder a algun derecho pensional, pese al amparo del sistema a personas en situaciones menos gravosas y con menor contribucion medida a su sostenibilidad, interpretaciones que vienen siendo aplicadas desde el 2006 por la Corte Constitucional, y el sentenciador colegiado ignoro al negar la pension de sobrevivientes.

Adiciona que acudir al principio de la condicion mas beneficiosa no afecta el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, para lo que cita una sentencia de esta corporacion sin identificar su radicado y la providencia CC C-556-2009, para significar que si su compahero objetivamente aporto 481 semanas que resultan mayor que 50 en cuanto a la estabilidad financiera del sistema, no obstante le preocupa que quien contribuye mas no tiene derecho a la pension quien contribuye menos si tiene derecho, circunstancia que desconoce el principio, valor y derecho a la IGUALDAD». 9SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.°91870 Solicita se mantenga la interpretacion de que, si es posible el salto de la Ley 860 de 2003 a los antiguos ■ i reglamentos del ISS (hoy COLPENSIONES), por cuanto en su entender el artieulo 53 de la Constitucion no restringe la aplicacion de la condicion mas beneficiosa a solo dos normas aplicables al caso, a la luz de la interpretacion que al respecto tiene la Corte Constitucional y, lo que conlleva a que en su caso haya lugar a al reconocimiento de la pension de sobrevivencia, pues se acredito que el causante completo las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo aho, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 481 semanas.

Y afirma que los requisitos de la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se impuso una limitacion temporal «a la aplicacion del referido principio, en el sentido de que la muerte debid ocurrir en los tres (3) afios siguientes a la entrada en vigencia» va en contravia de la interpretacion de la Corte Constitucional. Frente a su caso considera que el tribunal no analizo: [ ] acompasado con el In dubio Pro Operario (favorabilidad en sentido amplio), pues la jurisprudencia constitucional ha consignado que, el juzgador ordinario debe efectuar la exegesis mas garantista en esta tematica, cuando surgen dudas sobre el alcance de la condicion mas beneficiosa como extension del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales.

Asi, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislacion laboral y de seguridad juridica, podria argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extension a la condicion mas beneficiosa debe limitar su aplicacion en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pension.

Pero tambien, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legitima, solidaridad y buena fe (articulos 58 y 83 de la Constitucion), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condicion mas beneficiosa no limita su SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.°91870 aplicacion en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causacion de la pension de sobrevivientes, esto es, el regimen legal vigente al momento de la muerte del causante.

Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretacion mas adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el articulo 53 de la Constitucion, sera aquella que respete la “situacion mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicacion e interpretacion de las fuentes formales de derecho”.

Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretacion de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tornado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitucion. Por lo tanto, El H tribunal de Pereira en su providencia no eligio aquella mas favorable al trabajador, incurriendo en violacion directa de la Constitucion (CC T- 084/17) Finalmente encuentra desacertado que la Sala sentenciadora entienda que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional solo producen efectos inter partes y que no son criterio orientador en la jurisdiccion ordinaria, por cuanto se deja de lado que: [ ] la Corte Constitucional, determine que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vias distintas para darle fortaleza a la decision judicial y con ello contribuir a la seguridad juridica y al respeto por el principio de igualdad.

Mientras la doctrina probable establece una regia de interpretacion de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decision judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicacion de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipotesis y estan dirigidos a la parte resolutiva de la decision.

La Corte reconocio que la utilizacion de estas formulas, lejos de atentar contra el articulo 230 de la constitucion vienen a reforzar el sistema juridico nacional y son perfectamente compatibles con la jerarquizacion de las fuentes que establece el postulado constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas, sino que establece las formulas en que el juez, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretes [ ] nSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91870 Como consecuencia de lo anterior, considera que la sentencia debe ser casada.

VIII. REPLICA Acota que, con base en la historia laboral, el senor Luis Angel Valencia Gallego no dejo causado el derecho para acceder a la pension de sobrevivientes, al no ostentar el status de pensionado, no contar con las semanas exigidas por la norma vigente al momento de ocurrir su fallecimiento y que, parados en el principio de la condicion mas beneficiosa, tampoco accedia a la solicitud por cuanto no tenia las 26 semanas exigidas en la ley inmediatamente anterior pues no era posible acudir al Decreto 758 de 1990[sic].

Afirma que el fallador realizo la evaluacion concreta del caso y aplico la normatividad correspondiente para negar la prestacion, recuerda que no se cumplio con los requerimientos para acceder a las prestaciones solicitadas. Por ello, y contrario a lo esgrimido por la censura, resulta evidente que el colegiado no ha cometido ningun dislate al sehalar que no le asiste razon a la parte recurrente, por lo que el fallo cuestionado se debe mantener incolume.

IX. CONSIDERACIONES Dado el sender© seleccionado por la impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.°91870 partes, los siguientes supuestos facticos: el senor Luis Angel Valencia Gallego fallecio el 26 de octubre de 2006, dentro de los tres anos anteriores a su deceso no efectuo cotizacion alguna; todas las semanas aportadas las realize con anterioridad al 1° de abril de 1994.

El descontento del recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que el fallador se equivoco al no acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, con ello, haber negado la pension de sobrevivientes a sus beneficiarios dejando de lado la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa, de manera que, se cuestiona la temporalidad que el Tribunal atribuyo al mentado principio.

Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567-2021, que se trascribe, en extenso, dada la importancia de la decision: Esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, explico que de vieja data ha sostenido que la primera investigacion que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la seleccion de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.

Sera necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los limites personales, temporales y espaciales de la disposicion juridica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporacion que la regia general es la de que la contingencia esta cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento segun la prestacion pensional correspondiente, esto es, para la pension de sobrevivientes, la que este en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Cumple a ese proposito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene senalado la jurisprudencia de esta Sala, la regia general es que el derecho a la pension de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91870 de la normatividad vigente al momenta del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 10 Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, ademas de ampararse el institute juridico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuracion que tiene sobre el sistema el Congreso de la Republica como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislative.

Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regimenes de transicion. Dado que los cambios legislatives en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parametros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios economicos, sociales y aun culturales, establecen requisites mas exigentes de acceso a las prestaciones, la justificacion de establecer un regimen de transicion aparece logico para lograr un transito armonico y pacifico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la poblacion que tenia una expectativa legitima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y economicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del transito legislative, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicacion de los principios con venero en el orden juridico, como el de la condicion mas beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementacion del nuevo ordenamiento.

Esta Corporacion ha estimado que el postulado de la condicion mas beneficiosa tiene las siguientes caracteristicas: Es una excepcion al principio de la retrospectividad. Opera en la sucesion o transito legislative. Precede cuando se predica la aplicacion de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al memento del siniestro. Entra en vigor solamente a falta de un regimen de transicion, porque de existir tal regimen no habria controversia alguna originada por el cambio normative, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. a) b) c) d) e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa. pues para ellos la nueva lev puede SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.°91870 modificarles el regimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posicion intermedia -expectativas legitimas- habida cuenta que poseen una situacion juridica y factica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legitima de los destinatarios de la norma.

Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepcion a la retrospectividad de la ley La condicion mas beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley, pues permite que la disposicion derogada permanezca vigente en presencia de una situacion concreta. materializada en una expectativa legitima conforme a la ley anterior.

Opera en sucesion o transit© legislativo2. La pregunta relevante es ^que se entiende por transit© legislativo? El transito legislativo es un momento unico, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del transito legislativo, como ya se dijo, por regia general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente ano fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del articulo 58 de la Constitucion Politica.

(aunque puede obrar la.expropiacion). En el caso de derechos sociales, el transito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la proteccion a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, reglmenes de transicion; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformo la manera de determinar el monto y cuantia de la pension de vejez para los afiliados al regimen de prima media no establecio regimen de transicion alguno para salvaguardar estos aspectos.

Los derechos adquiridos y los regimenes de transicion, plenos o parciales, otorgan proteccion temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regimenes de transicion es temporal, pero pueden ser pleno o parcial. En el evento de la aplicacion directa de la Ley 33 de 1985 la garantia fue plena para quienes tenian 20 ahos de servicios, pues los cobija en su integridad el regimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91870 1993 la proteccion es parcial porque, para construir el derecho a la pension, solo se toman los parametros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotizacion y monto del regimen anterior.

De manera que es el legislador el que define que proteccion concede y el lapse por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de proteccion, debe estarse, en principio, a la aplicacion inmediata de la ley. a. Aplicacion de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parametro para la aplicacion de la condicion mas beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algiin momento preterito en que se ha desarrollado la vinculacion de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularia el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio historico, a fin de encontrar alguna otra legislacion, mas alia de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad juridica (sentencia CSJ SL, del 9 de die. 2008, rad. 32642).

A falta de regimen de transicion3. Los regimenes de transicion, por regia general, solo protegen expectativas legitimas, es decir, se centran en la proteccion de aquellos grupos de poblacion cercanos al cumplimiento de los requisites de acceso a la prestacion. En la misma direccion la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalco que los regimenes de transicion, a) recaen sobre expectativas legitimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes estan cerca de acceder a un derecho especifico de conformidad con el regimen anterior; c) su proposito es el de evitar que la subrogacion, derogacion o modificacion del regimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones validas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislatives a traves de un regimen de transicion; y d) es constitucionalmente legitimo que se utilice la figura del regimen de transicion para evitar que una decision relacionada con expectativas pensionales legitimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el regimen previo.

Conviene precisar que, en relacion con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un regimen de transicion en SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.°91870 nuestra historia legal. Elio no ha sido obice para que el operador juridico busque principios de favorabilidad a traves, por ejemplo, de la definicion de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuracion, buscando normas de acceso mas favorables que las que rigen al momento de la declaratoria.

La pregunta que surge es ^por que si ban existido normas de proteccion para las pensiones de jubilacion o vejez, a traves de regimenes de transicion, no ban existido normas de proteccion para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.

Dicho en otras palabras, el regimen de transicion en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximacion a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un regimen, para determinar el grupo de la poblacion que eventualmente puede acceder a esa prestacion (por el transcurso del tiempo - hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un periodo de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un regimen de transicion (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).

De manera que, por regia general, en presencia de regimenes de transicion, la condicion mas beneficiosa no puede aplicarse pues haria nugatorios todos los objetivos economicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediate. El destinatario posee una situacion juridica concreta- expectativa legitima- a. En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es facil establecer que es una situacion juridica concreta.

Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situacion es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotizacion, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Asi, por ejemplo, en el regimen de los seguros sociales obligatorios, la situacion es concreta si el afiliado cotizo 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigia ese numero de semanas de cotizacion en todo el tiempo.

Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definicion de situacion concreta a estos efectos, dado que la precisa tal situacion dependiendo de la cotizacion efectiva.norma 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91870 Del anterior mandate se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestacion: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisite de semanas: haber cotizado per lo menos veintiseis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.

Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisite de semanas: haber cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Notese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, el legislador del 93 establecio como criterio de acceso el hecho de la cotizacion efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisite de semanas de cotizacion.

En efecto, mientras que la normativa anterior exigia haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis anos anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisite de cotizacion al momento de la muerte o invalidez; en la legislacion de 1993, el nivel de concentracion de las semanas de cotizacion exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotizacion efectiva al momento de la invalidez.

Teniendo en cuenta lo dicho, ^Como se expresa la situacion juridica concreta en el cambio normative) de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normative En este evento la situacion juridica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislative, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) habia aportado 26 semanas o mas en cualquier tiempo.

Elio por cuanto no solamente se da eficacia, sino que tambien se satisface con la densidad de semanas de cotizacion efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandate abolido. Cumple a ese proposito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenia en su haber 26 semanas de cotizacion en cualquier tiempo, no es poseedor de una situacion juridica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues SCUUPT-10 V.00 18 Radicacion n.°91870 reparese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolucion, en este caso no hay condicion mas beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipotesis la situacion juridica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislative, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero habia aportado 26 semanas o mas dentro del ano inmediatamente anterior a la data del transito legislative, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Elio, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotizacion, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenia 26 semanas o mas de cotizacion dentro del ano inmediatamente anterior a la data del transito legislative, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situacion juridica concreta y, por ende, tambien se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusion, tampoco hay condicion mas beneficiosa. En sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas, entre otras, en las CSJ SL2547-2020 y CSJSL855- 2021, esta Corporacion, razono: [ ] La caracteristica relativa a que no es absolute e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un regimen que en un tiempo preterite estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ambito de aplicacion se orienta a conservar un regimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condicion relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidacion.

En este sentido, la condicion mas beneficiosa se situa en un lugar mas alia de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legitima tutelable por el ordenamiento juridico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidacion de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condicion ulterior, si la confianza fundada que el regimen en que estaba el que cumplio algunos presupuestos, sera genera incurso y en respetado. 19SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91870 Sin embargo, su aplicacion no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislacion e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interes general, de las cuales dependa la realizacion y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad.

En otras palabras, su aplicacion debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interes publico y social. En esta direccion, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 die. 1995, rad. 7964 indico que este postulado «no es absolute y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas economicas y juridicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas solo (sic) es Humana y juridicamente admisible, cuando en cada caso concrete medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interes general reconocido ( )».

De ahi, que el delimitar la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varies propositos: (i) Si la potestad de configuracion de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haria nugatorios todos los propositos economicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regimenes de transicion, en esencia, siempre son temporales, no hay razon alguna que justifique que la aplicacion del principio de condicion mas beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, asi bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restriccion contribuye a la preservacion de otro valor fundamental: la seguridad juridica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas juridicas que emplearan los jueces en la solucion de las controversias que se sometan a su consideracion, sin que les sea posible acudir a una busqueda historica para determinar la norma que mas convenga a una situacion particular; la aplicacion del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusion, si la finalidad del principio de la condicion mas beneficiosa es proteger expectativas legitimas que puede cambiar SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.°91870 el legislador con apego a los parametros constitucionales, no tiene sentido que su aplicacion permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros terminos, resulte indefinida en todos los transitos legislatives que puedan generarse en la configuracion del sistema pensional, de por si, de larga duracion Temporalidad de la aplicacion del principio de la condicidn mas beneficiosa en el transito legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condicion mas beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legitima, no con derecho adquirido, que goza de una situacion juridica concreta, cual es, la satisfaccion de las semanas minimas que exige la reglamentacion derogada para acceder a la prestacion que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicacion, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposicion de motives de la Ley 797 de 2003, brota espontanea una primera conclusion: el legislador jamas pretendio perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pension de sobrevivientes, y si bien con la condicion mas beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foranea nntertemporales» que se generan con personas que tienen una situacion juridica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la proteccion de «“derechos” que no son derechos”r>, en contra posicion de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitucion Politica.

I De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condicion mas beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, iterese, tienen una situacion juridica concreta, con el unico objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotizacion que la normativa actual exige.

Pero ^cual es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres ahos, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reunan la densidad de semanas de cotizaci6n-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestacion correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres anos-, los 21SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91870 «derechos en curso de adquisicidn», respetandose asi, para determinadas personas, las semanas mmimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la attention de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condiciom, cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos juridicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legttima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la egida de la condicion mas beneficiosa.

Despues de alii no seria viable su aplicacion, pues este principio no puede convertirse en un obstaculo de cambio normative y de adecuacion de los preceptos a una realidad social y economica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinamico, jamas estatico. Expresado en otro giro, durante dicho period© (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 contimia produciendo sus efectos con venero en el principio de la condicion mas beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese dia opera, en estrictez, el relevo normative y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres anos, a mas de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenian dicha situacion concreta al momento del transit© legislative. Es inocultable que, si las expectativas legitimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahi la razon de ser de la condicion mas beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y proteccion a las expectativas legitimas que a los derechos consolidados. Con tal optica, es de verse que, si los regimenes de transicion tienen duracion limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algun sector, es posible que el legislador modifique los regimenes de transicion con posterioridad a su consagracion no pueden ser concebidos como normas petreas», caben las siguientes preguntas ^como entender que el principio de la condicion mas beneficiosa si permanezea en vigor sin limite alguno en el tiempo? Si un regimen de transicion no es permanente, ^bajo que argumento puede sostenerse que el uso de la condicion mas beneficiosa si lo sea? si precisamente, como se explico, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido mas de 18 anos desde cuando acaecio el cambio normative, 29 de enero de 2003, es SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.°91870 decir, lapse de tiempo que incluso supero el termino del regimen de transicion dispuesto en el Acto Legislative 01 de 2005, para las pensiones per vejez.

Per tanto ^se justifica mantener con vida lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, mas alia del tercer ano de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condicion mas beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres anos para satisfacer la densidad de semanas de cotizacion?; De suyo, tambien se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de proteccion que hoy se ofrezean, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condicion mas beneficiosa tiene cabida por via de excepcion y su aplicacion es restrictiva, no es dable emplearla con un caracter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexion insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto includible de la causacion del derecho a la pension de sobrevivientes, no es un requisite de exigibilidad.

Elio explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ambito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificacion de la condicion mas beneficiosa y su permanencia efimera. Hay que anadir, eso si, que al ponderarse el principio de esta forma, tambien se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitacion alguna, no fueron previstas o incluidas en los analisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposicion, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

Trasladando los argumentos de la sentencia citada, en el asunto bajo examen, se tierie que el causante fallecio el 26 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad al lapse de 3 que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo dia yl mes de 2006, en el que el principio de la condicion mas beneficiosa opera con todo vigor; de manera que anos no es 23SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91870 acreedor de la garantia constitucional y mas aun cuando en el momento del transito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni tampoco registra ese mismo numero de semanas en el ano inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla palmario que tampoco tenia una situacion juridica concreta que se deba proteger a traves de la condicion mas beneficiosa.

No esta de mas en este punto traer a colacion la sentencia CSJ SL2078-2022 que explico: [ ] el modelo acogido por la normativa que regulaba al extinto Institute de Seguros Sociales -incluidos sus acuerdos- para la cobertura de la invalidez y la muerte, era un esquema de aseguramiento, que con el estatuto pensional de 1993 y sus reformas se mantuvo, esto bajo la conciencia de que, si bien el objeto primigenio es que las personas logren la pension de vejez, se reconoce que tal aspiracion se puede ver frustrada precisamente por los eventos senalados.

Por ende, al ser un hecho incierto, que puede suceder o no, del que no se tiene certeza de la fecha de su ocurrencia, se requiere continuidad en la cobertura, lo cual se materializa con el aporte, pues este conlleva aparejado el pago de la prima para dicha proteccion. Lo antecedente, nos permite evidenciar que las 357 semanas que la senora Gladys Losada Lopez tenia a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, no puede ser entendido como el cumplimiento de las cotizaciones que derivan en un derecho adquirido pues, como se senalo, al ser un evento incierto que no acaecio sino hasta las reformas legates, quedo cobijada por los cambios normativos.

Situacion diferente es que, ante la modificacion legal, sin contemplar un regimen de transicion para los siniestros de invalidez y muerte, fuera necesario acudir al principio de la cOndicion mas beneficiosa para paliar las consecuencias de la modificacion de las reglas juridicas a aquellos que tenian una situacion concreta que merecia su proteccion [ ] SCLAJPT-10 V.00 24 Radicacion n.°91870 La misma sentencia, frente a la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, cuando la muerte se produce bajo la Ley 797 de 2003, reitera lo dicho por esta Corporacion en innumerables oportunidades sobre la imposibilidad de efectuar ese salto normative, pues lo apropiado es acudir a la normativa inmediatamente anterior y con tal fin, memora las sentencias CSJ SL5286-2021 que reitero la CSJ SL5114-2020.

De esa manera, bajo la linea de esta Corporacion, se concluye que el juzgador de alzada no se equivoca, por cuanto las semanas que el causante tenia aportadas al Institute con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido, ya que, ante la incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar despues de las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que, para la fecha en que fallece el senor Luis Angel Valencia Gallego octubre de 2006, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirio y, es que en ultimas la pretension del recurrente no es atendible aun bajo el escenario de tener la aplicacion del mentado principio, al no ser posible efectuar una aplicacion plusultractiva de la ley.

Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005-2018, 25SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91870 debe reiterarse la doctrina de esta Corporacion, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, asi: La fuerza vinculante del precedente constitucional1. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habra de resolver que, por su pertinencia para la resolucion de un problema juridico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermeneutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprension a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios basicos del Estado constitucional, como el de seguridad juridica; ademas, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacia de la Carta Politica, debido proceso y confianza legitima (C-539-2011).

No obstante, tambien ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razon de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresion a la Constitucion Politica (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque tambien tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentation suficiente, en armonia con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutes y su aplicacion debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes juridicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacion -deber de argumentacion suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicacion n.°91870 En esa providencia, dicha autoridad judicial establecio que es posible la aplicacion plus ultractiva de la condicion mas beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisites: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) acredite 50 semanas de aportes durante los tres anos anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pension de sobrevivientes, (iii) pero si reune el numero minimo de semanas cotizadas exigidas en el regimen anterior. no Igualmente, asento que es procedente la accion de tutela para reclamar la pension de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial proteccion constitucional o encontrarse en uno o varies supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectacion directa de la satisfaccion de necesidades basicas, esto es, su minimo vital; (iii) depender economicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pension de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pension de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuacion diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestacion.

A juicio de esta Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la practica, esa decision significa la aplicacion absoluta e irrestricta del principio de la condicion mas beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestacion de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asi mismo, desconoce los principios de aplicacion en el tiempo de la legislacion de seguridad social, principalmente los de aplicacion general e inmediata y de retrospectividad. For otra parte, la aplicacion ultractiva de normativas derogadas en una sucesion de transitos legislatives, afecta el principio de seguridad juridica, pues genera incertidumbre sobre la disposicion aplicable, en la medida en que el juez podria hacer un ejercicio historico para definir la concesion del derecho pensional, con aquella que mas se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de caracter general, lo cual, segun el criterio de la Sala, no es posible ( ) En sintesis, es precise indicar, conforme al precedente citado que, no se trata de desconocer el principio de la condicion mas beneficiosa sino de delinear correctamente su SCLAJPT-10 V.00 27 Radicacion n.”91870 campo de aplicacion y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del modelo constitucional de prevalencia del interes general sobre el particular, la solidaridad y la garantia de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Conceder tal prestacion segun la tesis propuesta por la impugnante, seria tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicacion a una disposicion que, de manera expresa, fue derogada. Entonces, se reitera, aun a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situacion juridica concreta protegida por el principio de la condicion mas beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del articulo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo latino «ex nihilo nihil fit», el cual traduce «de la nada, nada puede resultan.

Siendo coherente con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente y en favor de la parte demandada. Se fijan como agendas en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4,700,000) m/cte., que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 28 Radicacion n.°91870 X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 10 de febrero de 2021, en el proceso que MARTA ROSA HERNANDEZ MORALES instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. RICIO LfNIS GOMEZ Tlclarovoto Presidente de la Sala ■/‘0 BQtfERO ZULUAGAGE 29SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91870 FERNANDO CAvSTILLO CADENA \ \ t RA DIAZLUIS BENEDICTO VOTO OMAR ANGELmEJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 30 ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 91870 Ref: MARTA ROSA HERNÁNDEZ MORALES vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como si lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.

En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor Aclaración de voto n.° 91870 2 como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.

La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.

Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.

Aclaración de voto n.° 91870 3 Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.

Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).

Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Aclaración de voto n.° 91870 4 Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Marta Rosa Hernández Morales Demandado: Colpensiones Radicación: 91870 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, toda vez que no se equivocó al indicar que no es posible realizar una aplicación plusultractiva de la ley para determinar si la actora cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, considero pertinente aclarar mi voto en cuanto a las consideraciones relativas a la posibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003. Lo anterior, por cuanto, en mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la Radicación n.° 91780 2 seguridad social, sino solamente aquella que contengan cambios estructurales en los esquemas que la soportan.

En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, toda vez que ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. Y las leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trataron de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas; por tanto, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 91870 Acta 23 Referencia: demanda promovida por MARTA ROSA HERNÁNDEZ MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar voto, por cuanto si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó, de no casar la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, discrepo de algunos de los argumentos que sirvieron de base a la decisión, como paso a explicar.

Aun cuando le asistió razón al Tribuna al no acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para negar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, dejando de lado la aplicación del principio de la condición Rad. 91870 Aclaración de Voto 2 más beneficiosa, ya que, en el asunto planteado, se tiene que el causante falleció el 26 de octubre de 2006, por cuanto esta Corte en su jurisprudencia tiene asentado que, cuando la muerte se produce bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, existe una imposibilidad de dar tal salto normativo, ya que lo apropiado es acudir a la normativa anterior, tal como se expuso en sentencias CSJ SL2686-2021, que reiteró la SL5114-2020.

Sin embargo, no comparto, el que la Sala, siguiendo lo enseñado en sentencia CSJ SL2567-2021, considerara que el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, continúo produciendo efectos únicamente entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tomando como referencia el término que la Ley 797 de 2003 establece para que el afiliado reúna las semanas de cotización para dejar causado el derecho.

En el referido apoyo jurisprudencial, se sostuvo entre otros aspectos lo siguiente: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una Rad. 91870 Aclaración de Voto 3 vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Argumentos frente a los que debo indicar, que al igual que lo expresé en la precitada sentencia, a través de la cual se estableció la vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 797 de 2003, esto es, el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, que hoy reitera la presente providencia, lo fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la Rad. 91870 Aclaración de Voto 4 pensión de sobrevivientes, pese a tener un número consideraba de cotizaciones, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. Sin embargo, al hacer un minucioso análisis de dicha providencia y conforme lo expresara al distanciarme de lo decidido en la sentencia CSJ SL2276-2021, observo que los fundamentos que allí se expusieron y que ahora se reiteran para establecer el aludido límite temporal, no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a mi juicio, ello supone una restricción desproporcionada, no solo a esta prerrogativa de carácter fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y de mantener una vida en condiciones dignas a los beneficiarios del causante, con pleno desconocimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, ya que en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social, lo que se termina es coartándolo por el mero hecho de que la muerte del afiliado se da fuera del periodo estimado por la Corte.

Adicionalmente, estimo que las diferentes hipótesis planteadas en la citada providencia, como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo aquella línea de pensamiento, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del Rad. 91870 Aclaración de Voto 5 principio de la condición más beneficiosa que con aquella sentencia se fijó. En ese sentido, consideró que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra,