Micelio
SL2848-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1991Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51184 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2848-2018 Radicación n.° 51184 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2011, dentro del proceso promovido en su contra por OTONIEL DE JESÚS VÁSQUEZ TOBÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

I.

ANTECEDENTES Otoniel de Jesús Vásquez Tobón demandó a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., para que se declare que su despido fue unilateral e injusto, por lo cual la demandada está obligada a reintegrarlo al mismo cargo ocupado al momento de la terminación del contrato, o a otro de igual o superior categoría, en consecuencia, pidió, a título de indemnización, el pago de: todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, junto con los incrementos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, debidamente indexados y; los perjuicios morales causados por el despido.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización convencional por despido unilateral e injusto debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial del 12 de marzo de 1987 hasta el 7 de julio de 2005, fecha en la que le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo por una supuesta justa causa; que fue afiliado a Sintraelecol, organización sindical que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, por lo tanto fue beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato.

Afirmó que el 14 de marzo de 2005, asistió a una audiencia de descargos con el fin de explicar los hechos acaecidos el 5 de marzo de la misma anualidad, los cuales le fueron imputados dentro de un proceso disciplinario en el que se violó el debido proceso y culminó con su despido. Dijo que el 12 de septiembre de 2005, presentó reclamación administrativa ante la empresa, la cual fue respondida negando sus peticiones, el 19 de septiembre de ese año. La parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, su decisión de poner fin al vínculo contractual por justa causa de acuerdo con la ley y el reglamento interno de trabajo, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado, la reclamación administrativa y la celebración de la diligencia de descargos siguiendo el procedimiento administrativo por los hechos acaecidos el 5 de marzo de 2005 en las oficinas de Támesis, sede de trabajo del actor, cuando se presentó en estado de embriaguez profiriendo agresiones verbales al señor José David Acosta Hurtado, Coordinador Comercial Región Suroeste, dijo que la «[…] ley no señala procedimiento legal para dar por terminado el contrato de trabajo, se escucha la versión del trabajador y de los afectados y se toma la decisión, es un procedimiento laboral administrativo, el cual no está reglamentado […]»; frente a los demás hechos no los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, buena fe y legalidad de la terminación del contrato.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral –Descongestión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de enero de 2011, revocó la sentencia apelada y condenó a la demandada a reintegrar al demandante con el pago de las acreencias laborales y; declaró parcialmente probada la excepción de compensación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que le correspondía probar a la demandada que el despido del actor «[…] está ajustado a la legalidad sustancial y formal pues, de lo contrario, deviene en injusto o ilegal […]», sostuvo además que: DE LA JUSTA CAUSA Y SU COMPROBACIÓN. No existe duda alguna que las causas que consideró la empresa como justas para dar por terminada la relación se basan en lo que sucedió el sábado 5 de marzo de 2005 en el municipio de Támesis a las 11.50 a.m., cuando el actor llegó a la oficina, supuestamente en estado de embriaguez avanzado, en horario de trabajo, momento en que el trabajador, en forma agresiva, le manifestó a José David Acosta Hurtado, coordinador comercial de la región suroeste de EADE, que se sentía resentido, que él y otros empleados eran unos hijue? perseguidores de los trabajadores, incluyendo intención de agresión física y amenaza de muerte, habiendo esgrimido un cuchillo y vociferado por más de media hora.

Estos hechos son los que tiene que probar la empresa que realmente sucedieron para que entre el juez a valorar si son o no constitutivos de justa causa de despido, bien de las que contempla el Reglamento Interno de Trabajo o de las que contempla el Decreto 2351 de 1965, artículo 7°. Estado de embriaguez y mal trato a los compañeros de trabajo son, en síntesis, los hechos generadores del despido.

Valoró la documentación que conforma la investigación administrativa desarrollada por la empresa, el Reglamento Interno de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, sin encontrar procedimiento alguno en caso de despido por justa causa, de igual manera analizó el interrogatorio del demandante y las declaraciones de José Javier Díaz Muñoz, John Jairo Tobón Restrepo, Jhon Fernando Cardona Castaño, de los testigos dijo que no conocieron los hechos directamente, sino de oídas, y que, se refirieron a «[…] las excelentes relaciones del demandante con sus compañeros, de lo cumplido que era en su trabajo y de la imposibilidad que tenía de ingerir licor por asuntos relacionados con la salud», también examinó el testimonio de José David Acosta Hurtado, con quien el demandante tuvo el altercado, y concluyó que la accionada no probó que «[…] el actor estaba embriagado y que agredió sin justa causa alguna al señor Acosta Hurtado […] y como consecuencia lógica el despido deviene en ilegal e injusto».

Para resolver sobre la pretensión de reintegro o la indemnización por despido injusto, analizó el artículo 17 convencional que trata el tema de la estabilidad laboral, de su contenido resalta que «[…] solo habrá despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 […]», pero resaltó lo siguiente: […] las partes decidieron retirar este artículo de la negociación y termina expresando: “… y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular…”.

Si esta norma fue retirada de la convención acudiríamos a la convención anterior que, sobre el tema encontramos un acuerdo extra – convencional (fls. 328 y siguientes) en el que se pactó sobre la estabilidad laboral: “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o a la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.

Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. Le otorgó validez al acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, entre la demandada y Sintraelecol, razón por la cual concluyó que lo pactado en él, debió ser respetado por el empleador por encontrarse vigente al momento del despido del actor, y como quiera que el empleador canceló unilateralmente el contrato sin que mediara una de las justas causas previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, procedió a ordenar el reintegro del demandante, a partir del 8 de julio de 2005, sin solución de continuidad, ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, desde el despido hasta el día que sea efectivamente reintegrado, sumas que deberán ser indexadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «[…] y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME TOTALMENTE, la sentencia proferida por el juzgado, para finalmente absolver a EADE S.A. ESP (ya liquidada), de todas las súplicas formuladas por el demandante».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales se resolverán por razones metodológicas en orden inverso, en primer lugar, el segundo cargo, ya que de prosperar este en el cual la censura pretende demostrar que el despido del demandante fue con justa causa, haría innecesario pronunciarse sobre el primero. Conforme a lo ordenado en el artículo 51 del Decreto 2351 de 1991, norma vigente al momento de la interposición del recurso extraordinario y reproducido en el artículo 344 CGP, se integrarán al primer cargo las acusaciones que se hacen en el segundo, relacionadas con el reintegro ordenado en la sentencia. CARGO SEGUNDO Lo formuló por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 CST en relación con el artículo 1608 CC, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Le atribuyó al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en una conducta agresiva, insultante y amenazante con arma corto punzante para con el funcionario y compañero de la Empresa JOSÉ DAVID ACOSTA HURTADO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos endilgados al demandante como justificativos de la terminación del contrato de trabajo por parte de la Empresa, se encontraban plenamente establecidos en la causa. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante (07 de julio de 2005) eran las cláusulas de la convención colectiva, -y no las del preacuerdo extra convencional-, las que debía aplicarse al asunto, pues el acta de preacuerdo fue firmada el 28 de octubre de 2003, y la nueva convención colectiva que regía los contratos de trabajo fue suscrita el 28 de julio de 2004. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que era el preacuerdo extra convencional, en el aparte denominado “Estabilidad Laboral”, y no la cláusula 17 de la Convención Colectiva de trabajo que regía el contrato de trabajo del demandante, el precepto realmente aplicable en el caso particular. 5. No dar por demostrado, estándolo debidamente, que conforme al contenido de la convención colectiva de trabajo vigente para el 07 de julio de 2005, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores por justa causa de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, solo mantuvieron su vigencia “ las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención… ”, y en consecuencia, no haber concluido que el preacuerdo extra convencional no tenía vigencia para el 07 de julio de 2005, al ser excluido por las partes como norma vigente para tal data. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor OTONIEL DE JESÚS VÁSQUEZ TOBÓN, podía ser reintegrado al cargo que ocupaba el día de su despido. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007, y que por tal razón, no era posible ordenar el reintegro de la demandante, -al no existir ni material ni jurídicamente la Empresa.

Enlistó como pruebas valoradas erradamente: 1. Memorando enviado por el Coordinador Comercial Región Suroeste, al Director de Gestión Humana de la Empresa señor CARLOS MARIO VERGARA ÁLVAREZ, sobre los hechos sucedidos el día 05 de marzo de 2005, (fls. 124 del expediente). 2. Acta de preacuerdo extra convencional firmada el 28 de octubre de 2003, por EADE SA.

ESP y SINTRAELECOL (fls. 328 a 330). 3. Convención Colectiva de trabajo 2003-2007, suscrita el 28 de julio de 2004 por EADE S.A. ESP, y SINTRAELECOL, (fls 43 a 79). Señaló como dejadas de valorar las siguientes pruebas: 1. Denuncia recepcionada por la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Támesis –Antioquia, (folios 404 y 405). 2.

Certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007, (folios 410 y 524 vuelto). Dijo que se valoraron erradamente las siguientes pruebas no calificadas: Declaraciones de los servidores JOSÉ DAVID ACOSTA HURTADO (fls. 115 a 116), SANDRO ALBERTO VILLEGAS OCAMPO (fls. 118-119), JUAN MANUEL ANGEL QUIRAMA (fls. 120-121) y JHON FERNANDO CARDONA CASTAÑO (fls. 122-123), las cuales se encuentran contenidas en la investigación administrativa adelantada por la Empresa (fls. 115 a 123) y que fuera analizada por el colegiado en la providencia que se ataca.

Y, declaración judicial de JOSÉ DAVID ACOSTA HURTADO (fls. 502 a 505). Para la demostración del cargo, explicó: En el memorando enviado por el Coordinador Comercial Región Suroeste al Director de Gestión Humana se informa sobre los hechos acaecidos el 5 de marzo de 2005 a las 11:50 a.m., el que guarda armonía y coherencia con la denuncia formulada por el funcionario Acosta Hurtado en la Inspección de Policía de Támesis, tales documentos arrojan como conclusión que Vásquez Tobón incurrió en una conducta agresiva, insultante y amenazante con arma corto punzante para con su compañero José David Acosta Hurtado.

En relación con el acta de preacuerdo extra convencional suscrita entre EADE S.A. ESP y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003, donde se tocó el tema de la estabilidad laboral, arguye que al ser extra convencional está por fuera de la convención, y por ser un preacuerdo era la antesala de un eventual acuerdo que se llegare a materializar definitivamente en la convención, por lo que en él se regularon derechos temporales que no estaban contenidos en la convención vigente a la firma del preacuerdo (28 de octubre de 2003) y que se esperaba que lo estuvieran en la nueva convención, lo cual no sucedió, la nueva convención se suscribió el 28 de julio de 2004, siendo ella la que determinaría las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, como ésta se pactó del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, regía para el 7 de julio de 2005.

El preacuerdo extra convencional fue derogado por mutuo acuerdo de las partes con la suscripción de la nueva Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. La Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, reguló en el artículo 17 lo relativo a la estabilidad laboral y en él se pactó que los despidos podrían realizarse con base en lo señalado en el Decreto 2351 de 1965, en el cual en su artículo 7° se incluyen las justas causas para la finalización unilateral del vínculo laboral.

RÉPLICA Sostiene la oposición que en lo referente a la imposibilidad del reintegro es un medio nuevo en casación. No existe imposibilidad física del reintegro porque existió una sustitución patronal entre EADE S.A. ESP y Empresas Públicas de Medellín. El entendimiento y alcance que el Tribunal dio al acta de preacuerdo extra convencional, que hace parte integral del estatuto colectivo del trabajo, no constituye un evidente error de hecho, se supone que lo apreció correctamente, porque cuando de una cláusula contractual se extraen dos o más conclusiones posibles y el fallador se inclina por la que le parece más razonable, lo hace dentro de la facultad de formarse libremente su convencimiento.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el empleador terminó unilateralmente el contrato sin que mediara una justa causa consagrada en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. La censura arguye que demostró que el demandante agredió y amenazó con arma corto punzante a su compañero en la empresa José David Acosta Hurtado, por lo que de acuerdo al artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 7 de julio de 2005, fecha de terminación del contrato de trabajo, que era el precepto aplicable al caso particular, estaba facultada para despedirlo por justa causa prevista en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

La conclusión fundamental a la que arribó el Tribunal, fue que la empresa no probó los hechos constitutivos del despido, por lo que calificó su decisión como injusta e ilegal, la empresa recurrente pretende derruir ese juicio fáctico, pero para ello de las únicas pruebas calificadas enlistadas en el cargo a partir de la cual alega para demostrar el yerro que le atribuye al ad quem, son el memorando enviado por el Coordinador Comercial Región Suroeste -que a la postre es el señor José David Acosta Hurtado- al Director de Gestión Humana de la Empresa y la denuncia formulada ante la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Támesis, documentos que no pueden tener la virtud de acreditar la justa causa, porque su contenido fue redactado precisamente por la persona que se vio involucrada en los hechos que originaron el despido, de allí que el colegiado considerara acertadamente, que el informe es sesgado al mostrar solo la versión de Acosta Hurtado, por lo que, al no derivarse del contenido o valoración de la documental acusada algo diferente a lo concluido por el colegiado, no puede entrar la Corte a analizar los testimonios relacionados, por no ser ellos medios probatorios calificados en casación, como lo dispone el art 7 de la Ley 16 de 1969.

Como quiera que el ad quem concluyó que el empleador no acreditó la justa causa alegada a partir de la versión inicial del demandante, la investigación administrativa realizada por la empresa, de los testimonios de José Díaz Muñoz, John Tobón Restrepo, Jhon Cardona Castaño y José Acosta Hurtado, sobre estos medios de prueba se sostiene lo resuelto por el juez plural, en cuanto a que el despido devino injusto, razón por la cual en lo que a ello hace referencia la sentencia permanece incólume.

Por los motivos expuestos el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965.

La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas referidas ( violación de medio a fin ). Valga aclarar que la violación de la norma procedimental señalada en la proposición jurídica, en estricto rigor, fue violada por falta de aplicación de la misma; falta de aplicación que, tal como lo ha enseñado la Sala, se equipara a la aplicación indebida, cuando el cargo se plantea por la vía indirecta.

Además, como el cargo invita a la Corte a analizar un documento, -enrostrado como dejado de apreciar por el Colegiado-, ello explica el por qué se endereza la acusación en el sendero indirecto en la violación de medio a fin. Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro del señor OTONIEL DE JESÚS VÁSQUEZ TOBÓN, a EADE S.A. ESP (ya liquidada). 3. No dar por demostrado, estándolo, que ante el estado de liquidación definitiva de EADE S.A. ESP, (desde el 25 de junio de 2007), no era posible ordenar el reintegro del demandante. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal, el «Certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007.

(fls. 410 y 524 vuelto)». Para la demostración del cargo, explicó: El inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordena que el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente por la parte interesada antes de que el expediente entre al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.

A folios 410 y 524 del expediente obra certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde en su contenido se hace constar que, según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007. Tal documento fue aportado por la parte interesada (accionada) en la diligencia contentiva de la segunda audiencia de trámite (fls. 407), esto es, antes de que el expediente entrara al despacho para fallo, tal como ordena la norma procesal enrostrada como violada como medio de las sustanciales.

El contenido de tal documento, contiene un hecho extintivo del derecho en litigio, pues no se discute que lo pretendido principalmente por el demandante es un reintegro al cargo que ejercía para el momento de la terminación de su vínculo laboral, y por ello, ante el evidente estado de liquidación definitiva en que se encontraba la Empresa desde el 25 de junio de 2007, se hacía imposible material y jurídicamente el reintegro pretendido, por la potísima razón de que la Empresa dejó de existir.

Luego, es manifiesto el error del Colegiado, pues no obstante que tal documento da cuenta del estado de liquidación definitiva de la Empresa, constituyéndose evidentemente como un hecho extintivo del derecho deprecado y acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda, fue soslayado ostensiblemente, no obstante, su importancia, trascendencia y peso decisivo dentro del debate.

RÉPLICA El opositor manifiesta que el recurrente indica violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 305 del C.P.C., como violación medio, y después de la proposición del cargo afirma que la violación de la norma procedimental señalada en la proposición jurídica en estricto rigor, fue violada por falta de aplicación de la misma, por lo tanto, el cargo ha debido formularse por la vía directa.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica cuando manifiesta que el cargo debió presentarlo la recurrente por la vía directa, ya que afirma que se dejó de aplicar el artículo 305 CPC, porque dada la vía escogida, la indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida. Dada la integración de las acusaciones que se anunciaron en el acápite de alcance de la impugnación, se abordará en primer lugar lo concerniente a la orden de reintegro del actor de acuerdo con lo pactado en relación a la estabilidad laboral en el acta de preacuerdo extra convencional firmada el 28 de octubre de 2003, entre la empresa y Sintraelecol, ya que el recurrente afirma que eran las cláusulas de la convención colectiva y no las del preacuerdo extra convencional las que debían aplicarse, en razón a que este último se encontraba derogado por mutuo acuerdo de las partes a la hora de suscribir la nueva convención colectiva de trabajo 2003-2007.

Sobre la validez y aplicabilidad del preacuerdo extra convencional al momento de la extinción del contrato de trabajo, esta Corte, se ha referido reiteradamente de manera uniforme, entre otras, en las sentencias: CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, SL2729-2015, SL10114-2015, SL8155-2016 y SL11855-2017. Se destaca lo expuesto en la sentencia CSJ SL8155- 2016: […] este pacto, a pesar de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de aquella.

Adicionalmente, en tal acuerdo colectivo no se eliminó o dejó sin efectos este derecho, sino que, por el contrario, se mantuvo «lo legal y convencionalmente pactado En la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, reiterada en la SL2729-2015, se afirmó: […] si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho.

Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extra convencional reza: “ESTABILIDAD LABORAL. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador […].

En la CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, se dijo: […] el mismo carácter de “extra convencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

Siendo lo expresado en precedencia lo que ha reiterado la Corte, no obró erradamente el Tribunal al concederle validez y eficacia jurídica al acta de preacuerdo convencional para la fecha en que ocurrió el despido. En lo que si le asiste razón a la censura, es que aun derivándose del acta de preacuerdo extra convencional la ineficacia del despido y en consecuencia la legalidad del reintegro, erró el Tribunal al ordenarlo cuando se encontraba probado dentro del proceso que la demandada se había liquidado definitivamente desde el 25 de junio de 2007, por lo que era física y jurídicamente imposible cumplir con la reinstalación laboral del demandante en una empresa inexistente, yerro en que incurrió el juez plural por no haber apreciado el Certificado Especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín en el que se da cuenta del hecho, documento que fue aportado en la segunda y tercera audiencia de trámite, tal como lo señala el recurrente.

Del folio 407 a 409 del expediente se encuentra el acta contentiva de la «SEGUNDA AUDIENCIA DE TRÁMITE», llevada a cabo el 30 de julio de 2007, en la que consta que la apoderada judicial de la empresa demandada aportó el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (f.° 410), en el cual se hace constar que mediante acta n.° 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada en forma definitiva la sociedad Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., documento que también fue aportado por la accionada en el desarrollo de la tercera audiencia de trámite (f.° 524), realizada el 9 de julio de 2008, como consta a folio 522 vuelto.

Lo expuesto en precedencia deja ver claramente que la liquidación definitiva de la demandada fue un hecho ocurrido después de haberse propuesto la demanda, alegado oportunamente por la demandada, que debió ser tenido en cuenta por el colegiado, debido a que el mismo hacía inviable el reintegro del accionante, razón por la cual incurrió en el error de hecho que le imputa el recurrente.

EADE S.A. E.S.P., desde el 25 de jun. de 2007, se declaró liquidada definitivamente, lo que acreditó con el certificado Especial de Cámara de Comercio de Medellín, prueba por demás idónea, como lo señaló esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 8155-2016, en la que se dijo: Respecto a esta última certificación esta Sala de la Corte en anteriores procesos estimó que «no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación» (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310;

CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014; CSJ SL10114-2015; CSJ SL2729-2015) y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios demandantes a la empresa al considerarse que la certificación emitida por la Cámara de Comercio no era una prueba apta para demostrar el hecho de su liquidación definitiva.

Pues bien, examinado nuevamente el asunto, esta Sala estima oportuno cambiar su postura al respecto, para en su lugar señalar que los certificados de Cámara de Comercio aportados por la demandada, constituyen prueba idónea de la liquidación total de la entidad. Sobre el punto, es imperioso recordar que una de las funciones legales del registro mercantil es la de dar publicidad a los actos y contratos inscritos, con el objeto de facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona; servir de prueba de los mismos y brindar certeza en las transacciones mercantiles.

En Colombia, dicha función fue asignada a las Cámaras de Comercio, de conformidad con el num. 3º del art. 86 del C. de Co., que expresamente señala que le corresponde a éstas entidades «llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos». Vale decir, legalmente está en cabeza de estas instituciones la función de inscripción y certificación de los actos que, de acuerdo con el mismo Código, deban ser objeto de registro.

Ahora bien, con arreglo al num. 9º del art. 28 del C. de Co, debe ser registrado en las Cámaras el acto de liquidación de las sociedades, lo que significa que, una vez efectuado, le corresponde a estas entidades el deber subsiguiente de dar fe de la existencia de la situación. Lo expuesto conduce a concluir que, por mandato legal, el certificado de Cámara de Comercio es la prueba idónea de la liquidación de las sociedades y, por ello, constituye una prueba auténtica y completa del hecho que expresa.

Y como prueba válida y eficaz que es, tiene aptitud suficiente para consolidar el convencimiento de los jueces en lo que hace a la extinción definitiva de las sociedades y entidades obligadas a inscribir tal circunstancia. En este asunto, como atrás se mencionó, se allegó certificado expedido el 19 de marzo de 2009 por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se deja constancia del hecho de la liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.

Por los motivos expuestos el cargo está llamado a prosperar y, en consecuencia, se casará la sentencia gravada, en cuanto ordenó el reintegro del demandante, siendo física y jurídicamente imposible. Como prosperó el recurso extraordinario, no hay lugar a costas. SENTENCIA DE INSTANCIA Manteniéndose incólume la sentencia impugnada, excepto, en cuanto condenó al reintegro del demandante, se pasa a resolver la apelación propuesta por la parte demandante en lo que a este aspecto hace referencia, para lo cual se reiteran en sede de instancia las consideraciones expuestas para resolver el primer cargo del recurso de casación. Obra en el expediente certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que consta que según acta n.° 44 del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas se declaró liquidada la sociedad Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. – EADE S.A. E.S.P. (f.° 524), aportado al proceso dentro del término previsto en el artículo 305 inciso final del CPC aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del CPTSS.

Fue fundamento de la impugnación de la parte demandante, que al no probar la demandada la justicia y legalidad del despido de manera principal debe ordenarse el reintegro a su puesto de trabajo con base en el acta de preacuerdo convencional y subsidiariamente la indemnización convencional por despido injusto. Como no prosperó en casación que el trabajador fue despedido con justa causa es plenamente aplicable lo pactado por las partes en el acta de preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, donde se reguló como solución al despido injusto el reintegro, al tornarse ineficaz la terminación del contrato de trabajo que realizó la entidad demandada al tenor de lo dispuesto en la cláusula de estabilidad laboral.

Sin embargo, ha dicho la Corte, que para la procedencia de la reinstalación de un empleado es necesario que la empresa a que se va a reincorporar exista física y jurídicamente, pues, no sería posible hacerlo si esta ya ha desaparecido, al respecto en la sentencia SL17726-2017, dijo la Corte: En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como ocurre en el sub lite conforme lo evidencia el certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE. […] El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.

De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.

Por consiguiente, en sede de instancia y ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, la Corte debe acoger otras soluciones jurídicas que restablezcan en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a una decisión absolutoria o a que el juez decline su deber de administrar justicia, como lo sugiere la accionada.

Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones que reconozcan los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados al actor por el hecho de haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extra convencional.

Tal solución acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016 y SL4566-2017).

En este caso, el accionante tiene derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa con base en el acta de preacuerdo convencional, pero, al encontrarse la empresa liquidada definitivamente, se hace física y jurídicamente imposible el reintegro, acogiéndose como solución jurídica lo expuesto por esta Sala en la sentencia SL19441-2017, en la que al igual que en el sub examine el despido de la demandante se produjo sin justa causa, al respecto lo siguiente: Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a la actora por el hecho de haber sido despedida injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extra convencional.

Tal solución se acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016, SL4566-2017 y SL17726-2017).

Se reitera que, en este particular caso, existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva.

Adicionalmente, como la supresión o liquidación definitiva de la entidad no encaja dentro de las justas causas de despido, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala de la Corte, debe cancelarse a la actora la indemnización por despido sin justa causa, liquidada tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador y la de la liquidación final de la entidad.

Ahora bien, como en el presente caso se encuentra demostrado que Posada Villegas recibió la indemnización por despido injusto, así como las cesantías e intereses a las cesantías (folios 23 y 24, 61 y 62), se ordenará la reliquidación de estos conceptos, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta la fecha efectiva de la culminación de la liquidación de la empresa, es decir, desde el 30 de abril de 2005 hasta el 25 de junio de 2007.

De igual modo, se autoriza a la entidad para compensar lo pagado por estos conceptos. Es de aclarar que, en razón a que en este caso no procede el reintegro efectivo, por haber sido liquidada la empresa, los pagos salariales, prestacionales legales y convencionales, así como aportes a la seguridad social concedidos en su lugar no son incompatibles con la indemnización por despido ni con el pago de las cesantías, pues aquellos reconocimientos no hacen más que hacer la ficción de que el contrato continuó hasta la liquidación de la entidad empleadora y el retiro sigue siendo por decisión unilateral del empleador sin justa causa.

Con base en la liquidación del contrato de trabajo y del Certificado de Existencia y Representación legal (f.° 13 y 410), se probó que el contrato de trabajo finalizó el 7 de julio de 2005 y la liquidación de la entidad se produjo el 25 de junio de 2007, en consecuencia, se dispone el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.

Al acreditarse que el demandante recibió $5.547.936 por auxilio de cesantía y $342.908 por intereses a las cesantías, se ordena reliquidar este concepto, tomando en consideración el tiempo trascurrido desde la finalización del vínculo hasta la fecha efectiva de la culminación de la liquidación de la empresa. Igualmente, se autoriza a la entidad para compensar lo pagado por estos conceptos.

Como no se acreditó por parte de la demandada la justa causa aducida para el despido, debe cancelarse al actor la indemnización por despido sin justa causa, liquidada tomando como referencia el periodo comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador (12 de marzo de 1987) y la de la liquidación final de la entidad (25 de junio de 2007).

Finalmente, no se accederá al resarcimiento de los perjuicios morales por no obrar en el proceso elemento probatorio alguno que los demuestren, las restantes excepciones se declaran no probadas, en consecuencia, se revocará el fallo apelado. Sin costas en la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral –Descongestión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), dentro del proceso promovido por OTONIEL DE JESÚS VÁSQUEZ TOBÓN en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., EADE S.A. E.S.P, en cuanto condenó a reintegrar al demandante a un cargo igual o mejor del que tenía el día del despido.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 26 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y, en su lugar, declarar ineficaz el despido de Otoniel de Jesús Vásquez Tobón.

SEGUNDO: DECLARAR que existe imposibilidad física y jurídica para el reintegro de Otoniel de Jesús Vásquez Tobón, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., EADE S.A. E.S.P, a pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, esto es, desde el 7 de julio de 2005 hasta el 25 de junio de 2007, valores que deberán ser reconocidos debidamente indexados, como si la relación laboral hubiese continuado hasta el final de la existencia de la empresa, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., EADE S.A. E.S.P, a pagar a Otoniel de Jesús Vásquez Tobón, la indemnización por despido sin justa causa, liquidada tomando como referencia el periodo comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador (12 de marzo de 1987) y la de la liquidación final de la entidad (25 de junio de 2007).

QUINTO: ORDENAR la reliquidación de la cesantías e intereses a estas que le fueron reconocidas a la demandante, tomando en consideración el tiempo trascurrido desde la finalización del vínculo hasta la fecha efectiva de la culminación de la liquidación de la empresa. Se autoriza a la demandada compensar lo ya pagado por estos conceptos.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00