Micelio
SL2847-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1406 de 1999Decreto 2280 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 270 de 1997Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 58591 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2847-2018 Radicación n.° 58591 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012 en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA MELEIDA BELTRÁN ROMERO, en nombre propio y en representación de su hija NUBIA KATHERIN REAL BELTRÁN, contra TAMPA D.C. S.A. y la recurrente, al que fue acumulado el proceso iniciado por ISABEL PEÑA SOLER, en nombre propio y en representación de sus hijos EDISSON STIVEN, ANDREA MILENA y KELLY JOHANNA REAL PEÑA. I.

ANTECEDENTES María Meleida Beltrán Romero, en nombre propio y en representación de su hija Nubia Katherin Real Beltrán, instauró proceso ordinario laboral contra Tampa D.C. S.A. y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A, con el fin de que esta última reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera e hija de Arévalo Antonio Real Hoyos, respectivamente, las mesadas pensionales indexadas, los reajustes de ley, los intereses moratorios, perjuicios morales, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó que se condene a Tampa D.C. S.A. a responder por el no pago de las cotizaciones obligatorias por pensión. Para fundamentar sus pretensiones relató que convivió con Arévalo Antonio Real Hoyos desde el año 1985 y hasta el 29 de octubre de 2005, data en la que falleció; que de dicha unión procrearon dos hijos Cristian Arévalo y Nubia Katherin Real Hoyos.

Señaló que la empresa Tampa D.C. S.A. afilió a su compañero permanente al sistema de pensiones, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante comunicación del 13 de febrero de 2007, bajo el argumento de que, si bien el causante cumplió con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso, no tenía el 20% del tiempo de cotización requerido como fidelidad al sistema.

Insistió en su petición ya que el empleador Tampa D.C. S.A. realizó un pago extemporáneo el día 24 de noviembre de 2005 correspondiente a 16 meses, con lo cual acredita el tiempo necesario como requisito de fidelidad al sistema. Precisó que si bien el empleador no pagó de forma oportuna los aportes, la AFP demandada no fue diligente ya que no utilizó las acciones legales para obtener la cancelación de los mismos (f.° 3 a 6, cuaderno 1) BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones en su contra y que coadyuvaba en la súplica subsidiaria elevada contra el empleador.

Argumentó que no le correspondía el reconocimiento ni el pago de la pensión, ya que la responsable de asumirla era Tampa D.C. S.A., por encontrarse en mora de los aportes a pensiones para la data del deceso del causante y como quiera que las cotizaciones fueron pagadas de forma extemporánea. Agregó que existió controversia entre las beneficiarias en tanto que, se presentaron dos personas quienes adujeron la calidad de compañeras permanentes.

Frente a los hechos, aceptó la afiliación del causante, el pago de los aportes de forma extemporánea por parte del empleador, así como la reclamación elevada y su respuesta negativa; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. Solicitó que se integrara el litis consorcio necesario con la señora Isabel Peña Soler, dado que también reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, mala fe, prescripción, buena fe y compensación (f.° 100 a 111, cuaderno 1). Mediante auto del 31 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda respecto de Tampa D.C. S.A. (f.° 147, cuaderno 1).

El referido juzgado a través de auto del 7 de abril de 2010, ordenó decretar la acumulación del proceso cursado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá iniciado por Isabel Peña Soler (f.° 176, cuaderno 1). En dicho trámite, la señora Isabel Peña Soler, en nombre propio y en representación de sus hijos Edisson Stiven, Andrea Milena y Kelly Johanna Real Peña, demandó a BBVA Pensiones y Cesantías y a Tampa D.C. S.A. con el fin de que se condene a aquella al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, la indexación y el retroactivo; asimismo solicitó que se le ordene al empleador responder por las cotizaciones obligatorias y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que convivió en unión marital de hecho con Arévalo Antonio Real Hoyos, durante los últimos diez años de vida, de cuya unión nacieron Edisson Stiven, Andrea Milena y Kelly Johanna Real; indicó que el afiliado a través de escritura pública del 8 de junio de 2005 disolvió y liquidó la sociedad marital de hecho que tenía con María Meleida Beltrán Romero.

Señaló que la empresa Tampa D.C. S.A. afilió al causante a la AFP demandada, como trabajador dependiente, y su último salario correspondió a $381.500. Arguyó que elevó diversas peticiones a fin de obtener la prestación reclamada; sin embargo, su súplica fue rechazada mediante comunicación del 30 de abril de 2008, para lo cual se adujo que si bien contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso, no tenía el 20% del tiempo de cotización requerido como fidelidad al sistema y que el empleador demandado era el responsable de las cotizaciones obligatoria al sistema.

Agregó que el afiliado cumplió con el requisito de fidelidad previsto en el literal b), numeral 2, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 2 a 10, cuaderno 2). BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al contestar esta demanda se opuso a las pretensiones y argumentó que no le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión, ya que la responsable de asumirla era Tampa D.C. S.A. Frente a los hechos, aceptó unión marital entre el causante y la señora Peña Soler, la afiliación del señor Real Hoyos, el fallecimiento, el pago de los aportes de forma extemporánea por parte del empleador, así como las reclamaciones elevadas, el trámite surtido y su respuesta negativa; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa sostuvo que como Tampa D.C. S.A. no cumplió con sus obligaciones legales y se constituyó en mora en el pago de las cotizaciones, debe asumir la responsabilidad; destacó que existió controversia entre las beneficiarias en tanto que también se presentó a reclamar la pensión la señora María Meleida Beltrán Romero, con fundamento en su calidad de compañera permanente.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, mala fe, prescripción, buena fe y compensación (f.° 283 a 294, cuaderno 2). Por su parte, Tampa D.C. S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra ya que pagó de forma extemporánea los aportes.

Frente a los hechos aceptó el deceso ocurrido (hecho 4), el salario devengado (hecho 7), la cancelación inoportuna de las cotizaciones (hecho 21) y el cumplimiento del requisito de fidelidad para acceder a la pensión (hecho 25); frente a los restantes dijo no constarle y que debían probarse. No formuló excepciones (f.° 100 a 111, cuaderno 2).

A través el proveído del 13 de noviembre de 2009, se ordenó adecuar la contestación de todos los hechos, excepto los numerales 4, 7, 21 y 25 (f.° 338, cuaderno 2). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 30 de noviembre de 2009, tuvo por no contestada la demanda por Tampa D. C. S. A. respecto de los tópicos no subsanados y, en lo restante, ordenó que se tuviera por contestada (f.° 341, cuaderno 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente del señor ARÉVALO ANTONIO REAL HOYOS, MARÍA MELEIDA BELTRÁN ROMERO, y de sus hijos menores, NUBIA KATHERINE REAL BELTRÁN; EDISSON STIVEN REAL PEÑA; ANDREA MILENA REAL PEÑA y KELLY JOHANA REAL PEÑA, conforme lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA MELEIDA BELTRÁN ROMERO; de NUBIA KATHERINE REAL BELTRÁN; EDISSON STIVEN REAL PEÑA; ANDREA MILLENA REAL PEÑA y KELLY JOHANA REAL PEÑA, la pensión de sobrevivientes en la suma de $381.500 mensuales, correspondiente al salario mínimo fijado para el año 2005, a partir del 29 de octubre de 2005, en proporción de un 50% para la compañera permanente y el restante 50%, para los menores hijos en proporción del 12.5% a cada uno con sus incrementos junto con las mesadas adicionales de ley, mientras subsista el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las pretensiones incoadas en contra de la demandada TAMPA D.C. S.A., de acuerdo con lo expuesto a lo largo del pronunciamiento.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas conforme lo motivado.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada BBVA Horizonte. Tásense (f.° 203 a 217, cuaderno 1) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación propuesto por María Meleida Beltrán Romero y la AFP demandada, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, proferida por la Juez 1° Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDÉNESE a la demandada BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS a RECONOCER y PAGAR a favor de MARÍA MELEIDA BELTRÁN ROMERO, en calidad de compañera permanente, y de NUBIA CATHERINE REAL BELTRÁN, EDISON ESTIVEN REAL PEÑA, ANDREA MILENA REAL PEÑA y KELLY JOHANA REAL PEÑA, en calidad de hijos del causante ARÉVALO ANTONIO REAL HOYOS, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto de las mesadas pensionales adeudadas, causadas a partir de la exigibilidad de cada una de estas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no existía discusión respecto a la calidad de beneficiarios de María Meleida Beltrán, como compañera permanente, Nubia Katherin Real Beltrán, Edison Estiven, Andrea Milena y Kelly Johanna Real Peña, en condición de hijos. Asimismo, reiteró que estaba cumplido el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

Estimó que la exigencia de fidelidad de cotización resultaba abiertamente inconstitucional, ya que viola los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad, pues la reforma pensional resultó más regresiva al haber hecho más gravosa la configuración del derecho. Agregó que era dable la inaplicación de la norma conforme al artículo 4° de la Constitución, según el cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma, se aplican las disposiciones constitucionales, para lo cual se apoyó en la decisión adoptada en la sentencia C-556 de 2009.

De otra parte, sostuvo que la mora del empleador no exoneraba a la AFP de su obligación de reconocer y pagar la prestación reclamada, cuando no agotó los trámites correspondientes para el pago forzado de los aportes en mora por parte del empleador, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, actividad que no fue debidamente acreditada en el expediente.

Por último, adujo que no eran razonables los argumentos expuestos por el juez de primer grado para absolver de los intereses moratorios, ya que basta que se cause la prestación y no se efectúe el pago oportuno de la misma para que aquellos surjan automáticamente. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente con los tres primeros cargos que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuesta y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con el cuarto cargo se persigue la casación parcial en cuanto condenó a los intereses moratorios, para que en sede de instancia se confirme la absolución impartida al respecto por el fallador de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de María Meleida Beltrán Romero e Isabel Peña Soler. La Sala analizará conjuntamente el primero y el segundo por acusar similar elenco normativo, valerse de los mismos argumentos y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción errónea de los «artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1997, 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y 288 de la Ley 100 de 1993; y por la aplicación indebida del artículo 4 de la Constitución».

En sustento de su acusación aduce que el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en tanto la sentencia de la Corte Constitucional C-556-2009 solamente produce efectos hacia futuro y, por ende, no podía otorgársele efectos retroactivos. En ese sentido, destaca que el precepto declarado inexequible produjo la plenitud de sus efectos hasta que fue retirado del ordenamiento jurídico.

Agrega que: […] Las determinaciones de la Corte Constitucional en desarrollo del control de constitucionalidad de las leyes producen efectos erga omnes y por tal motivo son obligatorias, de modo que no pueden ser materia de excepciones o de interpretaciones. Si ello es de esa manera, los criterios sobre la constitucionalidad de una norma que no se hubiesen expresado antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad, no puede prevalecer sobre los efectos expresos o implícitos de esta declaración, así se trate de los razonamientos emitidos por la propia Corte Constitucional […] Sostiene que para la fecha en que falleció el causante, el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 producía la plenitud de sus efectos, por lo que al no haber sido utilizada para resolver el caso fue infringida directamente.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 4 Constitucional y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Para sustentar la acusación aduce que el principio de progresividad no puede ser entendido como lo hizo el ad quem, ya que no es absoluto y prohibitivo de las modificaciones en los derechos sociales.

Sostiene que para considerar que una norma es regresiva no basta con compararla pura y simplemente, pues es necesario tener en cuenta el objetivo social que persigue la nueva disposición legal para determinar si el cambio que ella introduce es o no conveniente. Arguye que la reforma legislativa tuvo como objetivo lograr la sostenibilidad financiera del sistema, de tal suerte que la densidad de cotizaciones exigidas, así como el periodo en que fueron pagadas, sean suficientes para financiar las prestaciones; principio que además fue incluido a través del Acto Legislativo 01 de 2005.

RÉPLICA Isabel Peña Soler para oponerse a los cargos primero y segundo señala que la Corte ha avalado la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a la luz del artículo 4 de la Constitución, «en aras de proteger derechos fundamentales de las madres cabeza de familia y de sus menores hijos que en la actualidad son víctimas de las consecuencias surgidas por una y otra reforma en materia de seguridad social».

María Meleida Beltrán Romero sostiene que fue acertada la decisión del juez de apelaciones ya que dada la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, lo viable era inaplicar tal exigencia. Agrega que no se afecta el principio de sostenibilidad financiera dado que los aportes fueron pagados por el empleador a la AFP de forma extemporánea.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que Arévalo Antonio Real Hoyos falleció el 29 de octubre de 2005; (ii) que sufragó más de 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso y, (iii) que eran beneficiarios del causante María Meleida Beltrán, como compañera permanente, y Nubia katherin Real Beltrán, Edisson Stiven, Andrea Milena y Kelly Johanna Real Peña, en su calidad de hijos.

En lo que tiene que ver con el tema jurídico traído a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución) las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles los valores de la Constitución Política.

Sobre el particular y al referirse al aludido requisito de fidelidad y el principio de progresividad, la Sala en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, señaló respecto de la pensión de sobrevivientes: El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.

Como atrás se dejó sentando el causante cumplió la primera exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar las cincuenta (50) semanas en el término allí señalado. Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cuál era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte.

Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.

Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.

Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.

La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: “(…..) la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.

Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. (…) En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)”.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso.

De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

(…..) Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma una visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad…”.

Directrices que también son plenamente aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala y refuerza la postura que a través de esta decisión se está adoptando. Por las razones expuestas, el Tribunal no debió exigir el requisito de fidelidad al sistema –que, por lo dicho, es una condición regresiva-, y en consecuencia debió mantener la decisión del a quo.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, entre otras, CSJ SL17484-2014, CSJ SL9182-2014, CSJ SL4346-2015, CSJ SL7099-2015, CSJ SL 5671-2016, CSJ SL6317-2016, CSJ SL6326-2016, CSJ SL9250-2016, CSJ SL12207-2016, CSJ SL12489-2016, CSJ SL1087-2017 y CSJ SL1096-2017. En cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, tal y como ya lo ha señalado la Sala, tal disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento.

Adicionalmente, lo que dicho precepto prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al del sub lite, ya que se está en presencia de una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada (CSJ SL17524-2016 y CSJ SL4091-2017).

Por último, en cuanto al argumento del recurrente en punto a que el principio de progresividad y no regresividad no es absoluto, la Sala ya ha tenido oportunidad de precisar que «si bien ello es cierto, también lo es que «cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003» (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501)».

(CSJ SL1087-2017). En ese orden, es claro para la Sala que el juez de apelaciones no cometió el yerro endilgado al considerar viable inaplicar el requisito de fidelidad previsto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, señalar que al haberse acreditado que el causante cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, estaban cumplidos los requisitos previstos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes.

En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia, la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999.

Para sustentar su acusación aduce que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 únicamente se refiere a las acciones de cobro que corresponde adelantar a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, sin indicar nada sobre quién debe hacerse cargo de las prestaciones en caso de mora en el pago de aportes, menos aún que esa responsabilidad radique en cabeza de la AFP.

Sostiene que cuando el empleador no cumple con su obligación de pagar las cotizaciones, no puede trasladarse la responsabilidad a la AFP, por lo que, estima, debe ser el empleador quien quede a cargo de la pensión que hubiere otorgado el sistema de pensiones. A continuación, citó lo expuesto en sentencias CSL SL, 30 ago. 2000, rad. 13818, y CSJ SL 11 jun 2006, rad. 25996, e indicó que la teoría acogida por el ad quem en la práctica, impone una responsabilidad a las entidades del sistema que podrían: (i) estimular la evasión en las cotizaciones;

(ii) sustituir la obligación de realizar los aportes por la obligación de afiliar al trabajador y, (iii) incitar conductas fraudulentas y de mala fe con el sistema, «pues una vez inválido o muerto un trabajador, el beneficiario podría llegar a acuerdos ilegítimos con empresas para que éstas certifiquen periodos de trabajo en los cuales no se prestaron servicios y a través de la tesis de la mora del empleador, acceder a las prestaciones a las cuales no tiene derecho».

Aduce que se desconoció que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que obliga al empleador a realizar las cotizaciones, así como el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, según el cual, las consecuencias derivadas de la presentación de aportes o de errores u omisiones en esta, será responsabilidad del aportante. Así mismo, estima, que se quebrantó el artículo 53 del referido decreto, norma que señala que cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá ser tenido en cuenta, siempre y cuando no hubiere ocurrido el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. Por último, señala que la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes que ofrece el sistema no se fundamenta, como la de vejez, en la acumulación de un capital, sino en el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte de un afiliado, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por parte del empleador a las sociedades administradoras y el traslado por parte de éstas, a las compañías de seguros con quienes se haya contratado el seguro provisional del valor de la prima con cargo al aporte pensional.

RÉPLICA María Meleida Beltrán Romero para oponerse al cargo, sostiene que si bien la empresa demandada incurrió en la mora en el pago de los aportes pensionales, tal situación fue convalidada por la «negligencia» de la AFP recurrente en la realización de las acciones de cobro coactivo, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Isabel Peña Soler se opuso al cargo, pero dijo no se pronunciaba sobre el mismo por cuanto la entidad demandada le reconoció los derechos reclamados. CONSIDERACIONES Para desatar este tópico, debe recordarse que el Tribunal consideró que la administradora de fondo de pensiones no llevó a cabo oportunamente las gestiones de cobro ante la empleadora; supuesto fáctico que en razón de la senda escogida no puede ser desconocido por la Sala.

Sobre el reparo jurídico de la administradora, debe señalarse que la Corte, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que las administradoras de fondos de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En torno a ese tema, la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, precisó que cuando el empleador omite su deber de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro respectivas ante el empleador, debe asumir el reconocimiento de la prestación. Criterio que ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016.

En aquella enseñó la Sala: Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Los siguientes son los términos de la sentencia referida: “ (…) Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado” (subraya fuera del texto original).

De conformidad con lo expuesto, no puede pretender el recurrente desligarse de las obligaciones generadas a su cargo, precisamente, por el incumplimiento de la gestión de cobro oportuno del cual era responsable. De ahí que las consecuencias derivadas de la mora del empleador no pueden ser asumidas por los beneficiarios del causante, cuando fue la AFP quien – se reitera - omitió su deber de efectuar oportunamente el cobro de los aportes pensionales derivados del vínculo laboral que el causante tenía con la empresa Tampa D.C. S.A. Por las razones expuestas, el juez de alzada no cometió el yerro jurídico endilgado, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como sustento de su ataque manifiesta que la imposición de los intereses no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el verdadero beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es una razón suficiente para no imponerlos.

Así mismo, cita la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, y señala que como existía controversia respecto de las beneficiarias, no era dable impone condenar por concepto de intereses moratorios, e insiste en que no concurren de manera imperativa en todos los casos. RÉPLICA María Meleida Beltrán Romero para oponerse al cargo sostiene que los intereses moratorios proceden con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la pensión, sin mediar otro requisito distinto.

Isabel Peña Soler se opuso al cargo, sin exponer los argumentos concretos de su disenso. CONSIDERACIONES Como se recordará el Tribunal estimó que eran procedentes los intereses de mora, ya que «basta que se cause la respectiva prestación y no se efectúe su pago oportuno, para que surja automáticamente los intereses allí consagrados». De entrada, la Sala advierte que le asiste razón al censor en su cuestionamiento, ya que - contrario a lo sostenido por el juez de apelaciones - no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en todos los casos.

En efecto, la Corte ha morigerado la imposición de los intereses moratorios cuando se está en presencia de situaciones particulares, dentro de las cuales se encuentra aquella en que a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho, en razón de la controversia entre posibles beneficiarias, situación que genera que el trámite se suspenda hasta que la autoridad judicial decida (CSJ, SL, 21 ag. 2010, rad. 33399); asimismo la Sala se ha abstenido de imponerlos cuando la negativa al reconocimiento pensional está originada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014).

Frente a la primera de las hipótesis señaladas y que corresponde a la que sustenta el recurrente en el cargo, la Sala ha explicado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios.

Al analizar un caso similar al presente, la Sala en sentencia CSJ SL14528-2014 señaló: […] Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe. […] Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo […] Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

Así las cosas, la razón está de lado del recurrente, pues no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/1993, en todos los casos, como lo entendió el Tribunal, habida cuenta que la jurisprudencia del trabajo ha morigerado la imposición de los mismos en determinadas situaciones, dentro de las cuales se encuentra aquella en que a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir de controversia entre beneficiarios-, y por tal motivo, suspende el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto.

Ahora bien, recuérdese que en este caso la AFP al contestar la demanda iniciada por Isabel Peña Soler sustentó su actuar, entre otras razones, en que también reclamó la pensión de sobrevivientes María Meleida Beltrán Romero en calidad de compañera permanente (f.° 283 del cuaderno 2); asimismo ocurrió en el trámite iniciado por esta, ya que el fondo en su defensa indicó que aquella se presentó a reclamar la pensión también en calidad de compañera permanente (f.° 102 del cuaderno 1).

Al respecto, la Sala advierte que de poder revisar con amplitud el expediente, encontraría que tal situación se encuentra debidamente acreditada conforme a las solicitudes elevadas por las personas mencionadas para lo cual adujeron la calidad de compañeras permanentes del causante (f.° 114 del cuaderno 1 y 11 del cuaderno 2) y las respuestas dadas por la AFP demandada en donde alude -entre otras razones – al conflicto surgido entre las dos compañeras del afiliado fallecido lo que impone suspender el trámite para que la justicia resuelva a quien corresponda el derecho (f.° 126 del cuaderno 1 y 62 a 69 del cuaderno 2), circunstancia que originó que se iniciara el presente trámite judicial.

Por lo expuesto, es claro que la duda que le surgió al fondo era atendible, ya que ante las reclamaciones elevadas por Isabel Peña Soler y María Meleida Beltrán Romero se debatía quién era la verdadera titular del derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Arévalo Antonio Real Hoyos. Así las cosas, el juez de apelaciones cometió el yerro jurídico endilgado al considerar que los intereses moratorios resultaban procedentes en todos los casos, cuando, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala existen eventos en los cuales no es dable imponerlos, tal y como se configuró en el presente caso.

Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, la Sala actuando como juez de instancia advierte que los intereses moratorios resultan improcedentes cuando se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que, el reconocimiento pensional se ordena en razón de inaplicación del aludido requisito, máxime cuando la actuación de la administradora de pensiones estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014), tal y como también ocurrió en el sub lite.

En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Posteriormente en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

El anterior criterio se ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8231-2016 y CSJ SL8552-2016, CSJ SL 9588-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL779-2018. Las razones expuestas conducen a que la Sala confirme la decisión de primera instancia que absolvió a la AFP demandada de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la AFP demandada. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso que adelanta que MARÍA MELEIDA BELTRÁN ROMERO, en nombre propio y en representación de su hija NUBIA KATHERIN REAL BELTRÁN, contra TAMPA D.C. S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue acumulado el proceso iniciado ISABEL PEÑA SOLER, en nombre propio y en representación de sus hijos EDISSON STIVEN, ANDREA MILENA y KELLY JOHANNA REAL PEÑA, solo en cuanto impuso condena por concepto de intereses moratorios en contra de la AFP PORVENIR S.A. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto del fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá a través del cual se absolvió al fondo demandado de los intereses moratorios.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo del fondo demandado. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00