CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2846-2023 Radicación n.°96669 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MILLER AMPARO CAICEDO CRUZ le instauró a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HENAO como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Miller Amparo Caicedo Cruz demandó a Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declarara era beneficiaria de la Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del señor Cristhian José Jiménez Caicedo; en consecuencia se ordenara a la primera de las sociedades a realizar el pago de sus mesadas desde el 16 de marzo de 2020, con el correspondiente retroactivo y pago de intereses de mora.
En su defecto se impusiera dicha obligación a la administradora del régimen de prima media. Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) su hijo falleció en la fecha antes mencionada; ii) se afilió inicialmente a Colpensiones, pero se trasladó a Porvenir S. A.; iii) al momento de su deceso dejó cotizadas más de 50 semanas en los últimos tres años; iv) compartían residencia y era el descendiente quien laboraba y sostenía el hogar y, v) peticionó a las accionadas el reconocimiento del derecho pretendido el 15 de septiembre de 2020 sin que al momento de presentar la demanda hubiere tenido respuesta (f.º 3 a 10, cuaderno digital de primera instancia).
Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que no le constaba la densidad de semanas aportadas, la convivencia de la familia ni la dependencia económica de la madre. Frente a los demás dijo que eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, innominada, carencia del derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 74 a 82, ib.).
Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A., se resistió a los pedimentos e indicó que no podía responder por los supuestos fácticos relacionados con terceros, ni con aquellos que no eran susceptibles de confesión y resaltó que en la entidad no reposaba solicitud pensional. Como elementos de defensa presentó los de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia», petición antes de tiempo, compensación, buena fe y la innominada (f.º 197 a 207, ibidem).
Mediante auto del 20 de abril de 2021, se ordenó la vinculación del padre del fallecido, el señor José Jesús Jiménez Henao, quien acudió mediante curador ad litem, sin refutar las petitorias de la demanda inicial ni responder ninguna de las circunstancias fácticas del libelo, pues se atuvo a la veracidad y autenticidad de los documentos aportados por la actora.
Presentó como medios exceptivos los de prescripción y la innominada (f.º 330 a 331, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 25 de enero de 2022 (f.º 337 a 343), decidió: Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 4 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES formuladas por la accionada PORVENIR S.A. y PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las cuales denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente […], al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MILLER AMPARO CAICEDO CRUZ, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de madre supérstite del afiliado fallecido, CRISTHIAN JOSÉ JIMÉNEZ CAICEDO, quien en vida se identificó […], a partir del 16 de marzo de 2020, fecha del deceso de éste, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad. 3.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por […], que incluya en nómina de pensionados a la señora MILLER AMPARO CAICEDO CRUZ, y la afilie al sistema de salud. 4.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente […] a pagar a favor de la señora MILLER AMPARO CAICEDO CRUZ, la suma de $22.027.770, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 31 de enero de 2022, incluida la adicional de diciembre. 5.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente […], a DESCONTAR de la suma adeudada por mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por […], a pagar a favor de la señora MILLER AMPARO CAICEDO CRUZ, a partir del mes de febrero del año en curso, la suma de $1.000.000, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 7.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por […], a pagar a favor de la señora MILLER AMPARO CAICEDO CRUZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 5 vigente al momento del pago. 8.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente […], de la pensión de sobrevivientes que le pudiera corresponder al litis consorte necesario por activa, JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HENAO, en calidad de padre del causante CRISTHIAN JOSÉ JIMÉNEZ CAICEDO. 9.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente […], de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. 10.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $1.321.666,20, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada PORVENIR S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de la demandante y Porvenir S. A., asi como el grado jurisdiccional de consulta a favor del litisconsorte necesario, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2022 (cuaderno digital de alzada), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar a al señor MILLER AMPARO CAICEDO CRUZ, la suma de $27´027.769,50, por concepto del retroactivo pensional causado desde el 16 de marzo de 2020 y actualizado al 30 de junio de 2022, debiéndose reconocer a partir del 1º de julio de 2022 la suma de $1´000.000, valor que deberá actualizarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar a favor de la señora MILLER AMPARO CAICEDO CRUZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de noviembre de 2020, y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA. Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S. A., apelante infructuoso y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1´500.000.
QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
SEXTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que atañe al recurso extraordinario, luego de confirmar que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su hijo y de actualizar el valor del retroactivo, determinó que resolvería si había lugar al reconocimiento de los intereses por mora establecidos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, memoró que Porvenir S. A. sostuvo que no se presentó reclamación, empero que en el plenario reposaba Petición en ese sentido del 15 de septiembre de 2020, frente a la cual la entidad dio respuesta en Misiva del 23 de septiembre de ese año, en la que le informó que debía acercarse de manera personal a sus instalaciones «para recibir asesoría y una vez realizada tal gestión estudiaría su calidad de beneficiaria de la prestación solicitada, documento que fue aportado por la demandada».
Con lo dicho, estimó que no había lugar a revocar el resarcimiento, pues esos estipendios se causan con la sola Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 7 mora, retardo o tardanza, sin que se requieran más condiciones, para lo cual cita la decisión CSJ SL2481-2021. De otro lado y en torno a la fecha de causación de los mismos, precisó que conforme al artículo 1º de la Ley 717 de 2001, estos debían otorgarse a partir del día siguiente a los dos meses de la radicación correspondiente, por lo que contrario a lo fijado por el juez inicial, tenían que imputarse desde el 16 de noviembre de 2020, mas no desde la ejecutoria de la decisión, por lo que modificó la providencia de aquel, en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala «case parcialmente» la decisión impugnada «en cuanto le ordenó a Porvenir S.A. pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de 16 de noviembre de 2020» y, en sede de instancia, se revoque tal condena y se imponga su absolución. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica, pues aunque se recibió pronunciamiento de Colpensiones, esta señaló que no reparaba el ataque pues no le era desfavorable.
Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo tanto, se pasa a estudiar la impugnación. VI. CARGO ÚNICO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 717 de 2001, 19 del CST, 1608 del CC, 8º de la Ley 153 de 1987, 29 y 30 de la CP.
Señala que el error manifiesto de hecho cometido por el Tribunal: […] consistió en no dar por demostrado, estándolo, que cuando Porvenir S.A. se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes que le fuera reclamada por la señora Caicedo Cruz claramente no estaba en capacidad de concederla, ya que no había recibido de ella toda la información y la documentación necesaria para poder establecer la legitimidad de su hipotético derecho, lo que deja en evidencia que la entidad nunca estuvo en mora de otorgar una pensión y menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que sólo surgió con las condenas impuestas en las instancias.
El anterior acaecido ante la indebida apreciación del Derecho de Petición obrante a folio 22 del cuaderno principal y la Carta del 23 de septiembre de 2020, así mismo la falta de estimación de la Misiva del 30 de octubre de esa anualidad remitida por la AFP. Para fundar su cuestionamiento reproduce el contenido de las normas enlistadas en la proposición jurídica, para luego establecer que de los elementos de convicción se colige Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 9 que una vez recibida la solicitud por parte de la actora, la administradora de pensiones le requirió información indispensable para el reconocimiento de la pensión, sin embargo, aquella nunca la allegó, como lo exige el canon 1º de la Ley 717 de 2001, por lo que no se demostró la condición de pensionada ante la entidad.
Anota que: Esto pone en evidencia el dislate garrafal del fallador ad quem cuando confundió el reclamo de la prestación con la prueba de ser beneficiaria de ella, trayendo como consecuencia la desatinada condena a reconocer unos intereses de mora a partir de 16 de noviembre de 2020, cuando el derecho de la señora Caicedo solo nació con las sentencias proferidas en las instancias. 4- Por añadidura, es cardinal recordar que la H. Sala, en forma repetida, ha enseñado que la imposición de los intereses de mora no es inevitable y, por tanto, es patente que de acuerdo con los argumentos antes expuestos esta es otra ocasión en la que no sería justo que se ordene el pago de intereses moratorios pues, como ya se dijo y se reitera, al no contar Porvenir S.A. con toda la información y la documentación requeridas para examinar la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes, en ningún momento estuvo en mora de definir la petición que se le formuló, todo a causa de la obstinación de la señora Caicedo al negarse a dar cumplimiento a los procedimientos que Porvenir S.A. le puso de manifiesto en forma oportuna.
Afirma que a esa conclusión se llegó en decisiones CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021, razón por la cual ruega el quiebre de la decisión en los términos propuestos en el alcance a la impugnación (f.º 1 a 7, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 10 Si bien incurre en error la censura al denunciar la infracción directa del artículo 1º de la Ley 717 de 2001, cuando dicha norma fue expresamente aplicada, tal dislate, es superable, pues puede entenderse que el mismo obedeció a un lapsus de la recurrente.
Ahora bien, a lo que atañe al custionamiento planteado, incumbe a la Sala determinar si en el sub judice era procedente la condena por los conceptos contemplados en el precepto 141 de la Ley 100 de 1993. Previo a resolver, se recuerda que no es objeto de reparo que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ocasionada con el fallecimiento de su hijo, el monto de la pensión, la fecha de reconocimiento de esta, ni el retroactivo fijado.
Ahora bien, en lo que atañe al cuestionamiento fijado por la censura, se recuerda que el Tribunal entendió que había lugar al resarcimiento planteado, pues se presentó la correspondiente reclamación y la misma fue conocida por la AFP. Contrario a ello Porvenir S. A. sostiene que si bien podía entenderse que se elevó una petición, la misma no se encontraba completa, por lo que le requirió información fundamental para el trámite, de modo que no podría entenderse que negó el derecho y, por lo tanto, no estuvo en mora, ya que la prestación se reconoció con el proceso judicial.
Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 11 Para resolver, conviene reproducir los documentos planteados en la impugnación a fin de examinar su contenido, lo cual se realiza de la siguiente manera: i) Petición del 15 de septiembre de 2020 Señores: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. E. S. D. MILLER AMPARO CAICEDO […] por medio del presente escrito ejerzo el Derecho Constitucional de PETICIÓN […] a fin de manifestar lo siguiente:
HECHOS PRIMERO: Mi hijo CRISTIHIAN JOSÉ JIMÉNEZ CAICEDO, quien en vida se identificó […] falleció el dia 16 de marzo de 2.020.
SEGUNDO: Mi hijo CRISTIHIAN JOSÉ JIMÉNEZ CAICEDO estuvo afiliado a Porvenir S.A. y cotizó para los riesgos IVM un total de 580 semanas en toda su vida laboral desde septiembre de 2.006 hasta septiembre de 2.020.
TERCERO: Mi hijo dejó acreditadas más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha ele su deceso.
CUARTO: Mi hijo el día 12 de marzo de 2.020 solicitó a Porvenir S.A. el traslado de sus aportes a Colpensiones, solicitud a la que accedió la entidad antes referida suministrado la doble asesoría necesaria. En esa misma fecha, presentó Formulario de Afiliación al Sistema General de Pensiones de Colpensiones. tal y como se evidencia con respuesta emitida por dicha entidad con la fecha antes referida.
QUINTO: Conviví con mi hijo CRISTIHIAN JOSÉ JIMÉNEZ CAICEDO bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento. pues era soltero y nunca tuvo hijos, siendo él quien velaba económicamente por todo lo del hogar, y me suministraba todo lo necesario para vivir, pues me dediqué a sus cuidados y a ser ama de casa. PETICIONES Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 12 1.
Que se me reconozca y pague la pensión de sobrevivientes retroactivamente en calidad de madre del fallecido CRISTIHIAN JOSÉ JIMÉNEZ CAICEDO a partir de la fecha de su deceso. esto es, 16 de marzo de 2.020 y hasta la fecha en que se realice el respectivo pago. 2. Que se me reconozca y pague los intereses moratorios. ANEXOS 1. Copia Registro Civil de Nacimiento de mi hijo […] 2.
Copia Registro Civil de Defunción. 3. Copia Resultado de Doble Asesoría radicado en Porvenir S. A. 4. Copia respuesta dada por Colpensiones a la radicación de documentos de fecha 12 de marzo de 2.020. 5. Copia de Cédula de Ciudadanía de mi hijo CRISTIHIAN JOSÉ JIMÉNEZ CAICEDO. 6. Copia de Cédula de Ciudadanía de la señora MILLER AMPARO CAICEDO CRUZ.
NOTIFICACIONES […] ii) Carta del 23 de septiembre de 2020 Bogotá D.C., 2020-09-23 Señora MILLER CAICEDO […] Cali Valle Ref. Rad. Porvenir: 0103802048745200 CC: […] T.N: 10208678 COR Reciba un saludo cordial. De acuerdo a su solicitud relacionada con el beneficio pensional con ocasión del fallecimiento del señor (q.e.p.d) CRISTHIAN JOSÉ JIMÉNEZ CAICEDO quien en vida se identificó […], le informamos lo siguiente: Es importante precisar, que mediante derecho de petición no es procedente aprobar o definir un beneficio pensional y para ello, es necesario cumplir el conducto regular establecido por Porvenir S.A en el cual se debe solicitar cita previa en cualquiera de nuestras oficinas para que en la misma se le preste la asesoría completa y pertinente acerca del trámite a adelantar y se le Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 13 informe si la documentación aportada se encuentra en regla.
En este orden de ideas, es necesario elevar una reclamación formal diligenciando los formatos establecidos como también la radicación de documentación necesaria para que acredite el derecho que le asista. Con el fin de que inicie formalmente el proceso de radicación para aprobación o definición del beneficio pensional, ponemos a su disposición nuestra página de internet https://www.porvenir.com.co/web/centro-dedocumentacion/in -icio, para consulta, trámite de reclamación pensional correspondiente, una vez cuente con la totalidad de los documentos requeridos estos podrán ser entregados en la oficina Porvenir más cercana con cita previa, la cual podrá solicitar por medio de nuestra Línea de Servicio al Cliente, marcando desde Bogotá 7447678, Medellín 6041555,Cali 4857272 y Barranquilla 3855151, Línea Nacional 01 8000 510 800, para estudiar el caso.
Le invitamos a utilizar nuestros canales digitales y la Línea de Servicio al Cliente para realizar sus consultas y trámites, evitando los desplazamientos a las oficinas […]. iii) Misiva del 30 de octubre de 2020 Bogotá D.C., 30 de octubre 2020 4288000000090650 Señora APODERADO(A) YENNIFER YULIETH AGUDELO GOMEZ JENNIFER_AGUDELO@HOTMAIL.COM Ref.
Rad. Porvenir. N.A. CC […] Afiliado(a): CRISTHIAN JOSE JIMENEZ CAICEDO Número de solicitud: 118060 COR – BEN Reciba un saludo cordial. En esta oportunidad queremos informarle que han transcurrido 60 días, y a la fecha no hemos recibido la radicación de su solicitud de beneficio pensional a nombre del(a) afiliado(a) CRISTHIAN JOSÉ JIMÉNEZ CAICEDO en calidad de APODERADO(A).
Así las cosas, para dar cumplimiento a la normatividad vigente, procedimos a archivar su solicitud. Recuerde que usted podrá presentar una nueva solicitud de beneficio pensional en el momento en que lo desee a través de Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 14 nuestros canales de servicio […] Revisados los anteriores elementos, si bien no reposa prueba alguna que permita evidenciar que las respuestas dadas por Porvenir S. A. fueron realmente entregadas o notificadas a la demandante o su apoderada, lo cierto es que vista la petición realizada por la actora, la misma contempla que solo adjuntó: i) la solicitud registros civiles de nacimiento y defunción; ii) soportes de traslado del fallecido a la AFP y iii) cédulas de ciudadanía, sin embargo, no se allegó medio de convicción alguno que lograra -si quiera de forma sumaria- acreditar la dependencia económica de aquella respecto del causante; aspecto que por demás no fue controvertido por la actora en el transcurso del proceso.
Por lo tanto, aunque se podría entender que se presentó debidamente una reclamación pensional no puede sostenerse que al momento de realizar la misma se allegaron todos los soportes requeridos para que se le reconociera la prestación, pues se recuerda que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, exige dentro de los requisitos para la pensión de sobrevivencia que los padres tengan una supeditación monetaria del fallecido, sea total o parcial.
De otro lado, el precepto 1º de la Ley 717 de 2001 establece: Artículo 1. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 15 correspondiente documentación que acredite su derecho.
En ese orden de ideas, contrario a lo inferido por el ad quem no puede sostenerse que existió mora por parte de la entidad pensional, pues el término para dar respuesta solo se contabiliza desde que se hubieren acompañado todos los documentos que demostraran que era beneficiaria de la prerrogativa perseguida, razón por la cual no podría concluirse que existió un retardo por parte de la administradora En consecuencia, no serían procedentes los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que el presupuesto para el mismo es la tardanza en el reconocimiento pensional.
Aunado a ello, esta Corporación ha sostenido que no hay lugar a los mismos cuando al elevar la solicitud a la entidad no se cumplen los requisitos legales (CSJ SL37047- 2018) o las decisiones adoptadas en instancia administrativa se hallan amparadas por las normas vigentes al momento de la reclamación (CSJ SL5569-2018). Por lo anterior, se halla razón a la recurrente, motivo por el que casará la decisión de segundo grado únicamente en cuando ordenó el pago de intereses de mora.
Sin Costas. Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 16 En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos en casación, para revocar la condena por el resarcimiento comentado. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, tanto de las mesadas adeudadas como de las diferencias, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Para la actualización de las mesadas a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la mesada pensional. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MILLER AMPARO CAICEDO CRUZ Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 17 le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HENAO como litisconsorte necesario, únicamente en cuanto emitió condena por intereses de mora, NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la decisión proferida el 25 de enero de 2022, para en su lugar ABSOLVER a Porvenir S. A. del resarcimiento contemplado en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar CONDENAR a la indexación de las mesadas dejadas de percibir, conforme a lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96669 SCLAJPT-10 V.00 18