República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cambie Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2846-2020 Radicación 85781 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por la empresa TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 10 de julio de 2019, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE VALORES DEL SUR "UNETDV" y la mencionada sociedad. 1.
ANTECEDENTES La organización sindical mencionada, el 17 de mayo de 2018, presentó a la empresa recurrente un pliego de peticiones que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las 1 Radicación n.° 85781 partes hubieran logrado algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n.° 1334 de 15 de mayo de 2019, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que decidiera el conflicto económico laboral.
El tribunal se instaló el 10 de junio de 2019, y prorrogado el término para decidir, previa autorización por las partes, el 10 de julio siguiente emitió el laudo arbitral (f.° 18 a 81), decisión contra la cual la empresa interpuso el recurso de anulación (f.° 3 a 12), el que no fue replicado por el sindicato y cuyo estudio se abordará a continuación. II.
EL LAUDO ARBITRAL En su motivación general, el tribunal empezó por referirse a la competencia que tiene y los alcances de la misma, citó para tal efecto la Ley 1563/12, los artículos 39, 55 y 116 de la Constitución Política, el art. 458 del CST y la jurisprudencia de la Corte sobre la vigencia del arbitramento en materia laboral. Siguiendo esa línea, y apoyado en el citado artículo del estatuto laboral, hizo énfasis igualmente sobre la falta de competencia derivada de las facultades legales de los árbitros.
Congruente con las precisiones anteriores, determinó que no era competente para decidir, sobre los siguientes capítulos, cláusulas y numerales: CAPÍTULO 1° (Reconocimiento de Personería de la Organización Sindical); CLÁUSULA 2 (Espacios de Diálogo Social en la Transportadora de 2 Radicación n.° 85781 Valores del Sur Ltda.); CAPÍTULO 3° (Fundamentos de hecho y de derecho);
CLÁUSULA 4*, (Campo de Aplicación); DE LA CLÁUSULA 5* (Modalidad Contractual, el aparte que dice: "vinculados de manera temporal u otras formas de contratación serán contratados a término indefinido); DE LA CLÁUSULA 6*, inc. lro (Procedimiento Disciplinario, el aparte que dice: "De no hacerlo la falta caducará de inmediato y no podrá ser tenida en cuenta para ningún procedimiento disciplinario);
CLÁUSULA 7a (Escala de Faltas y Sanciones); DE LA CLÁUSULA OCTAVA, los incisos 2° y 3° (no tiene denominación); CLÁUSULA 10* (Comisión Nacional de Escalafón, Horarios, Traslados y Nivelación Salarial); CLÁUSULA 12*, num. 12.1 (Permiso); CLÁUSULA 14* (Muerte de esposa o hijos del trabajador); CLÁUSULA 17* (Incentivo de cajas); CLÁUSULA 18' (Prima extralegal de junio);
CLÁUSULA 19*, parágrafo general del capítulo. (Prima de Antigüedad); CLÁUSULA 20* (Seguro Convencional), CLÁUSULA 21a (Bonificación por navidad); CLÁUSULA 22 (Auxilio de Alimentos); CLÁUSULA 23* (Auxilio de transporte); CLÁUSULA 25* (no tiene denominación); CLÁUSULA 29* (Topes Máximos de los Préstamos); CLÁUSULA 30*, inc. 2° (Fondo de préstamo por calamidad doméstica);
CLÁUSULA 31* (Salud ocupacional); CLÁUSULA 32*, Parágrafo 2°, (Permisos Sindicales); CLÁUSULA 37* (Imputabilidad de lo pactado); CLÁUSULA 39* (Inmutabilidad de lo acordado); y CLÁUSULA 40* (Bonificación por firma) y las negó como quiera que afectaban derechos de las partes reconocidos por la ley. Sobre los restantes puntos, y bajo la convicción de tener competencia los solucionó, teniendo en cuenta no solo los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y equidad sino analizó las exposiciones de las partes, los documentos que aportaron las mismas, la situación económica de la empresa y la condición de los 3 Radicación n.° 85781 trabajadores, lo que le permitió otorgar unos beneficios en forma total o parcialmente, y otros los moduló. III.
RECURSO DE ANULACIÓN La empresa Transportadora de Valores del Sur Ltda., busca la anulación de las siguientes cláusulas: (i) QUINTA. Modalidad Contractual; (ii) SEXTA. Proceso Disciplinario; (iii) OCTAVA. Indemnización por despido; (iv) NOVENA. Incremento Salarial; (y) DÉCIMA PRIMERA. Nacimiento de un hijo; (vi) DÉCIMA SEGUNDA. Matrimonio;
(vii) DÉCIMA TERCERA. Defunción de familiares; (viii) DÉCIMA QUINCE. Prima de vacaciones; (ix) DÉCIMA SEXTA. Auxilio de anteojos; (x) DÉCIMA OCTAVA. Prima extralegal de diciembre; (ix) DÉCIMA NOVENA. Prima de Antigüedad; (xi) VIGESIMA CUARTA. Auxilio Escolar; (xii) VIGESIMA SEXTA. Solicitud de Auxilios; (xiii) TRIGÉSIMA SEGUNDA. Permisos Sindicales;
(xiv) TRIGÉSIMA TERCERA. Auxilio sindical; (xv) TRIGÉSIMA CUARTA. Información a "UNETDV"; (xvi) TRIGÉSIMA QUINTA. Cartelera sindical; (xvii) TRIGÉSIMA SEXTA. Participación de "UNETDV" en los procesos de inducción de nuevos trabajadores; y (xviii) TRIGÉSIMA OCTAVA. Vigencia y normas aplicables. Para tal efecto, no solo expone razones generales y comunes respecto de estos puntos de inconformidad, sino que también plantea unas específicas para cada uno de ellos, de forma tal que se acometerá a su resolución en el orden propuesto. 4 Radicación n.° 85781 ASPECTOS COMUNES Y GENERALES DE LAS CLÁUSULAS CENSURADAS
1. INEQUIDAD MANIFIESTA Y DESIGUALDAD. La sustenta en los siguientes aspectos: 1.1. No se consideró los convenios colectivos existentes al interior de la empresa. Aduce que el tribunal transgredió los principios de equidad e igualdad, ya que para la resolución del laudo arbitral no tuvo en cuenta los convenios colectivos vigentes en la compañía, generando desigualdad y discriminación, en tanto forjó mejores beneficios a una población mínima frente a los demás trabajadores de la empresa. 1.2.
Ausencia de motivación en las determinaciones. Advierte la falta de una adecuada motivación, en tanto debió el tribunal en forma fundada y objetiva exponer razones de sus decisiones, pues con ello se apartó de los criterios de igualdad y equidad. IV. CONSIDERACIONES (i) Para responder a la primera inquietud de la empresa recurrente, conviene recordar que la diferencia que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo arbitral respecto a los otros instrumentos colectivos 5 Radicación n.° 85781 preexistentes en el interior de la empresa, no es el reflejo de una práctica discriminatoria.
Esta Corporación ha sostenido, que los árbitros al adoptar la decisión arbitral, pueden tomar en consideración, cuando sea menester, lo dispuesto en otros convenios o pactos colectivos existentes en el ámbito laboral, sin que ello implique que deban reproducirse en forma similar a aquellos articulados establecidos en las disposiciones extralegales.
Al respecto, la CSJ, en la sentencia SL 4775-2019, rad., 85781, indicó: Sobre el tema, esta Sala de la Corte ha expresado lo siguiente en la CSJ-SL703-2017: "Si bien es cierto que esta Corporación ha considerado que al adoptar la decisión arbitral, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estipulado en otras convenciones o pactos colectivos existentes en el entorno laboral respectivo, ello no significa que necesariamente deban reproducir en forma idéntica el articulado de esos otros ordenamientos extralegales, " Bajo las anteriores premisas resulta infundada la solicitud de anulación de la cláusula de auxilio de frío, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión tomada en el laudo no demuestra inequidad, en tanto otorga un trato igual a trabajadores beneficiarios del pacto y de la convención colectiva, y en esa medida la Sala no halla diferencia entre los sindicalizados y los no sindicalizados que desarrollan una misma actividad en cuartos fríos.
Adicionalmente, los árbitros sí estaban facultados para revisar estos acuerdos y tener como referencia el pacto colectivo, como lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ-5L3491-2019, en la que se dijo: A juicio de la Corte, una razón de equidad plausible, en escenarios en los que se pretende lograr la armonización convencional y sentar bases para que a futuro se alcance una sola convención colectiva de trabajo, con participación de todas las unidades sindicales, puede consistir en que una 6 Radicación n.° 85781 determinada petición no está prevista en el acuerdo preexistente y suscrito con sindicatos más representativos.
Según informe de folio 221, Bancolombia S.A. tiene 22 sindicatos, de manera que no es irrazonable, desde el prisma de la equidad, que en aras de no debilitar a los sindicatos más representativos y propiciar una negociación colectiva integrada a futuro, el tribunal de arbitramento decidiera otorgar a Sintraenfi beneficios idénticos a los consagrados en la convención colectiva suscrita con Uneb y Sintrabancol.
Como en líneas anteriores se explicó, los árbitros al laudar en equidad pueden tomar como referente lo consagrado en otras convenciones colectivas de trabajo, hacerlo parcialmente o incluso prescindir de ello, según lo sugiera la situación concreta de las partes, las necesidades actuales de los afiliados, las dificultades reales de los interlocutores sociales, el origen y estructura del conflicto, la pluralidad de sindicatos, su representatividad, trayectoria, entre otros múltiples factores a evaluar en cada caso.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad de los trabajadores que no pertenecen a la organización sindical "UNIVETIY, corresponde decir, que nuestro ordenamiento laboral permite que los trabajadores sindicalizados puedan suscitar conflictos de intereses ante su empleador, cuyo propósito es la suscripción de acuerdos colectivos que optimicen las condiciones laborales, de forma tal que, si en virtud de esa negociación se logran beneficios laborales adicionales, ellos no se tornan discriminatorios frente a los trabajadores no sindicalizados, ya que, precisamente, la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, propenden por el mejoramiento de las condiciones laborales.
En la sentencia SL5887-2016, sobre este aspecto, se dijo: 7 Radicación n.° 85781 b..] tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.
De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.
(ii) Frente a la falta de motivación de las decisiones arbitrales, se empieza por evocar que la jurisprudencia de 8 Radicación n.° 85781 la Sala, ha adoctrinado que la legislación laboral no exige que los laudos arbitrales exhiba los argumentos de forma extensa o detallada como si se tratara de decisiones judiciales, toda vez que la fuente de esta clase de decisiones es la equidad, y la circunstancia de que la fundamentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye per se causa para anular el laudo arbitral.
En la sentencia de homologación del 13 de julio de 1994 radicación 6928, y que reitera la Sala, esto se dijo: Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que regulan la institución del arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales sino de equidad.
Esto signjfica que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento de que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada.
Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.» Ese criterio, pacifico por demás, ha sido expuesto entre otras, en la la sentencia CSJ, 5L9346-2016, en la que se dijo: «Frente a lo anterior debe anotarse, que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las 9 Radicación n.° 85781 consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza.
Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó: También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.
La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. (CSJ SL, 4 nov. 2004, Rad. 24604, CSJ SL2283-2014, CSJ, SU 1200-2017 y CSJ., 5L1823-2019).
De manera, que esta crítica no resulta atendible, puesto, que resalta la Corte, el colegiado hizo consideraciones en razón a la naturaleza de la decisión, para indicar que el fallo era en equidad, enmarcado en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, e igualdad, de forma tal que se lograra la protección de los derechos de los trabajadores, sin soslayar la situación económica de la empresa.
Adicionalmente, destaca la Sala que el tribunal al decidir la totalidad de los puntos del pliego, tuvo en cuenta la intervención de las partes y los documentos por ellos aportados, lo que le permitió otorgar y negar unos 10 Radicación n.° 85781 beneficios, y modular otros, es decir, en forma específica examinó punto por punto, pero indicativo de que examinó el material probatorio obrante en el expediente..
Dicho lo anterior, procede la Sala a estudiar los puntos objetados, atendiendo las inconformidades específicas aducidas por la sociedad recurrente, así:
1. MODALIDAD CONTRACTUAL 1.1. Pliego de peticiones CLÁUSULA 5a. Modalidad contractual. LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Mantendrá la vinculación de sus trabajadores con contrato a término indefinido, los empleados que a la fecha de la firma de la presente convención se encuentre vinculados de manera temporal u otras formas de contratación serán contratados a término indefinido. 1.2 Laudo Arbitral CLÁSULA 5a.
Modalidad Contractual. LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA mantendrá la vinculación de los trabajadores sindicalizados pertenecientes al Sindicato UNETDV con contrato a término indefinido. 1.3. Argumentos de la Empresa Refiere que el tribunal excedió las facultades que le otorga el art. 458 del CST, al mantener la modalidad del contrato a término indefinido para los afiliados al sindicato "UNETDV", pues modificó la potestad que le asiste a la compañía de definir la modalidad contractual, y a su vez restringe la posibilidad de acordar con cada uno de sus 11 Radicación n.° 85781 empleados beneficiarios del laudo arbitral una diferente cuando así lo definan las partes del contrato laboral, coartando de esta manera la libertad y derecho de convenir las condiciones laborales.
V. CONSIDERACIONES Sobre este tema, la Corte, de siempre ha considerado que «Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo a las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo» (CSJ, SL 26 de feb. 1997, rad. 9735;
CSJ, SL 11 ag. 2004, rad. 24603, CSJ 5L8693-2014,CSJ SL10179-2015, CSJ SL9346- 2016, CSJ SL4736-2017, entre otras.) En ese orden, el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para decidir la modalidad de contratación, habida consideración de que la forma de contratación de los trabajadores es facultad exclusiva del empleador y de aquellos.
Por lo anterior, se anulará esta disposición.
2. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2.1. Pliego de Peticiones CLÁUSULA 6. Procedimiento disciplinario. En los casos en que se considere por parte de la TRANSPORTADORA DE 12 Radicación n.° 85781 VALORES DEL SUR LTDA., que un trabajador o una trabajadora hayan incurrido en una presunta falta disciplinaria, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: • Citación al trabajador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurran los hechos que constituyen la presunta falta por parte del área de Gestión Humana.
De no hacerlo la falta caducará de inmediato y no podrá ser tenida en cuenta para ningún procedimiento disciplinario. • LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, a través del superior inmediato citará por medio escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa, el día la hora y el lugar donde deberá de (sic) presentarse a rendir descargos en lapso no inferior a tres (3) días hábiles.
De ésta manera se le entregará copia a "UNETDV" con el fin de que, si así lo solicita el trabajador, sea asistido por el sindicato. • Los descargos se efectuarán en presencia mínimo de tres (3) miembros del sindicato que actuarán en la diligencia según lo establecido en el artículo 115 del C.S.T., si así lo solicita el trabajador. De la diligencia de descargos se levantará un acta, copia de la cual se le entregará al trabajador implicado y a "UNETDV". • La comparecencia a la diligencia de descargos se podrá suspender por una sola vez y hasta un término de 24 horas, cuando existe excusa justificada por parte de la "UNETDV" trabajador, o de LA TRASNPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. • Una vez rendidos los descargos LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. tomará la decisión disciplinaria, si a ello hubiere lugar y la misma será notificada al día siguiente por escrito al trabajador. • Derivado del proceso disciplinario, si la empresa suspende o diere por terminado un contrato de trabajo por alguna de las causas y sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento interno, el contrato de trabajo o la ley, el trabajador sancionado o despedido podrá apelar por escrito, ante la gerencia Nacional de Gestión Humana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la entrega de la carta en la que se notifica la decisión. Para sustentar la apelación el trabajador despedido o sancionado podrá aportar las pruebas pertinentes, la información que se considere 13 Radicación n.° 85781 necesarios (sic) y los antecedentes del caso.
La apelación se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que se hubiere interpuesto el recurso, de la cual se le enviará copia a "UNETDV". • PARÁGRAFO. en (sic) todo caso las partes acuerdan el cumplimiento del artículo 29 de nuestra constitución (sic) y garantizan el cumplimiento del mismo, de probarse el incumplimiento esta sanción disciplinaria quedara (sic) anulada. • PARÁGRAFO.
Las apelaciones suspenden los efectos de la sanción o despido, hasta que sea resuelta la segunda instancia. 2.2. Laudo Arbitral CLÁUSULA 6. Procedimiento Disciplinario. En los casos en que se considere por parte de la TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., que un trabajador o una trabajadora hayan incurrido en una presunta falta disciplinaria, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: - Citación al trabajador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de los hechos por parte de la Empresa que constituyen la presunta falta por parte del Área de Gestión Humana. - LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, a través del superior inmediato citará por medio escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa, el día, la hora y el lugar donde deberá de (sic) presentarse a rendir descargos al quinto (5) día hábil.
De ésta se le entregará copia a "UNETDV" con el fin de que, si así lo solicita el trabajador, sea asistido por el sindicato. - Los descargos se efectuarán en presencia mínimo de dos (2) miembros del sindicato que actuarán en la diligencia según lo establecido en el artículo 115 del C.S.T., si así lo solicita el trabajador. De la diligencia de descargos se levantará un acta, copia de la cual se le entregará al trabajador implicado y a "UNETDV". - Una vez rendidos los descargos LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., tomará la decisión 14 Radicación n.° 85781 disciplinaria, si a ello hubiere lugar y la misma será notificada al día siguiente por escrito al trabajador.
Derivado del proceso disciplinario, si la empresa suspende o diere por terminado un contrato de trabajo por alguna de las causas y sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento interno, el contrato de trabajo o la ley, el trabajador sancionado o despedido podrá apelar por escrito, ante la Gerencia Nacional de Gestión Humana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la entrega de la carta en la que se notifica la decisión. Para sustentar la apelación el trabajador despedido o sancionado podrá aportar las pruebas pertinentes, la información que considere necesarios (sic) y los antecedentes del caso.
La apelación se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que se hubiere interpuesto el recurso, de la cual se le enviará copia a "UNETDV". - PARÁGRAFO. Las apelaciones suspenden los efectos de la sanción o despido, hasta que sea resuelta la segunda instancia. 2.3. Argumentos de la Empresa Afirma que los árbitros generaron un proceso disciplinario que contraviene los criterios de razonabilidad con el que se lleva a cabo una investigación de una falta disciplinaria.
Agrega que excedió las facultades que le otorga el art. 458 del CST, ya que modificó la potestad que le asiste a la compañía de ejercer el poder disciplinario, y por ende no podría ser objeto de estudio por parte del tribunal de arbitramento. Aduce que en la forma como se redactó dicha cláusula, pone en riesgo la facultad de sancionar la falta de 15 Radicación n.° 85781 los empleados, además comporta una diferenciación injustificada entre los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral y los demás trabajadores de la compañía a quienes se les aplica el procedimiento contemplado en el reglamento interno de trabajo, el cual no fue estudiado por el colegiado arbitral para definir porqué consideró que dicho procedimiento no garantizaba el debido proceso y justificaba por tanto la creación de uno especial.
VI. CONSIDERACIONES La Corte ha fijado su criterio, en punto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones, y no ha encontrado razones que conduzcan a colegir que esta clase de decisiones constituyan una extralimitación en sus competencias, toda vez que con ello se garantiza no solo el debido proceso, sino el derecho a la defensa y el de contradicción, en este tipo de trámites.
Al respecto en la sentencia, CSJ SL22237-2017, reiterada en la CSJ, SL5688-2018, se dijo: En cuanto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones, esta Corte ha destacado que es peifectamente viable, en tanto que el establecimiento de este tipo de trámites, responde a una forma de concretar, en las relaciones laborales, el debido proceso.
Al respecto en la sentencia, CSJ SL7779-2017, así se explicó: La Corte ya ha expuesto su criterio, el cual reitera en esta oportunidad, en punto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones puesto que ello responde a la protección del 16 Radicación n.° 85781 proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previamente a la imposición de una sanción disciplinaria o su desvinculación por justa causa, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente (sentencias de anulación CSJ SL2034-2016 del 17 de feb. 2016, rad. 72904- SL8693-2014 del 26 de feb. 2014, rad. 59713).
De la lectura de la disposición cuestionada no se infiere que el empleador se encuentre restringido para sancionar la falta, sino lo que se hace es fijar un debido proceso tendiente a garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste al trabajador inculpado, concediéndole la oportunidad de presentar descargos, de tener conocimiento de los hechos que se le endilgan, de estar asesorados por los miembros de la organización sindical y de apelar la determinación. Además, los términos que se contemplan en la norma se tornan razonables, sin que se observe limitación alguna para el adelantamiento de las diligencias pertinentes.
De otra parte, en cuanto a que en el reglamento interno de trabajo de la empresa Transportadora de Valores del Sur Ltda., exista un procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, como lo refiere la recurrente, ello no impide que los árbitros establezcan uno en tal sentido para los trabajadores afiliados a "UNETDV", ya que la aplicación de aquel es general en tanto que el del laudo arbitral tiene sus propios destinarios a quienes por disposición expresa o ministerio de la ley, los cobija.
(Consultar, CSJ SL 12 de dic. de 2012, rad. 55340) En consecuencia, no se anulará esta cláusula. 17 Radicación n.° 85781
3. INDEMNIZACION POR DESPIDO 3.1. Pliego de Peticiones CLÁUSULA 8. En casos de despido de un trabajador sin justa causa, la empresa pagará al mismo cinco (5) meses de salario básico por cada ario de servicio y proporcional por fracción, como indemnización adicional a la contemplada en la ley. Aquellos trabajadores que tengan más de 10 arios de servicios continuos no podrán ser despedidos sin justa causa.
Lo anterior sin perjuicio del derecho a reintegro que pudiese tener el trabajador. 3.2. Laudo Arbitral Cláusula 8'. En casos de despido de un trabajador sin justa causa, la empresa pagará al mismo dos (2) meses de salario básico por el primer ario. Los subsiguientes períodos se circunscriben a la normatividad legal vigente. 3.3. Argumentos de la empresa Manifiesta la empresa que el tribunal excedió su competencia al crear una indemnización por despido superior a la contenida en el Estatuto Laboral, por manera que al estar este resarcimiento tarifado en la ley, los árbitros no tenía facultad alguna para fijar uno mayor.
Refiere, además, que tal clausulado rompe los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, ya que el colegiado no tuvo en cuenta la existencia de otros estatutos colectivos existente en la compañía, en tanto en ellos no está consagrado tal beneficio, 18 Radicación n.° 85781 VII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los argumentos de la impugnante, basta con decir que la jurisprudencia de esta Corte, ha prohijado que frente a este tipo de peticiones, en las que la organización sindical tiene por objeto la superación de un mínimo, en punto a incrementar los montos de la indemnización por despido, los árbitros tiene plena competencia para conocerlos, ya que no compromete las facultades del empleador y se enmarca dentro de la finalidad genuina de un proceso de negociación colectiva.
En la sentencia, CSJ SL16952-2016, rad. 74882 se afirmó: En lo atinente al monto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por suma superior a la legalmente prevista, es atendible, toda vez que, como lo reiteró esta Sala en la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147, el propósito de la organización sindical es "mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad.
(Consultar, entre otras, CSJ SL147-2019, CSJ 5L5449- 2018, CSJ 5L18504-20169. En punto a las presuntas diferencias que la recurrente tilda de injustificadas e inequitativas entre los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral y aquellos cobijados por el pacto colectivo, y el laudo vigente que aplica a "SINUVICOL", la Sala recuerda que no es viable efectuar un juicio de igualdad empleando como parámetro 19 Radicación n.° 85781 a los trabajadores no agremiados, precisamente porque se hallan en situaciones distintas que ameritan un trato diferenciado.
Por ello, es pertinente reiterar los argumentos expuestos cuando se examinó este tema al abordar los aspectos comunes y generales de las cláusulas censuradas. Por lo anterior, no se anulará esta cláusula.
4. INCREMENTO SALARIAL 4.1. Pliego de peticiones Cláusula 9 a. Incremento Salarial Los salarios básicos de los trabajadores beneficiados de la Convención Colectiva se incrementaran así: Para el ario de 2018, en un porcentaje de cuatro puntos porcentuales (4%) por encima del aumento del salario MÍNIMO MENSUAL VIGENTE O I.P.C. El que sea más favorable a sus trabajadores, decretado por el gobierno nacional para el ario de 2019.
Parágrafo: Las partes acuerdan que los aumentos de salario aplicados, son imputables a cualesquiera otros que LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, tuviere que hacer por disposición legal, convencional, arbitral o reglamentaria de cualquier clase, o por mera liberalidad de LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, que se apliquen con posterioridad a la fecha del mismo y durante su vigencia; todo en tal forma que si estos aumentos o beneficios decretados, pactados o fijados por cualquiera de los medios legales, normativos o reglamentarios indicados, fueren inferiores a los que aquí se pactan, estos no se alterarán, pero si fueren superiores, LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA solo estará obligado (sic) al reajuste y pago de la diferencia. 4.2.
Laudo Arbitral 20 Radicación n.° 85781 Cláusula 9a. Incremento salarial. Los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral (sic) incrementarán así: Para el ario (sic) de 2018 y 2019 en un porcentaje del 0.75%, en donde se incluye el IPC (sic) por el DANE para el ario respectivo. 4.3 Argumentos de la Empresa Afirma que el tribunal excedió su facultad legal, pues no consultó los estatutos colectivos existentes en la compañía, ya que en el trámite arbitral se incorporó no solo el pacto colectivo sino el Laudo Arbitral de "SINUVICOL", compendios en los cuales aparecen los incrementos salariales que se aplicarán a los empleados que son inferiores al establecido por los árbitros, generando inequidad entre los trabajadores de la entidad empleadora, además de que brilla por su ausencia el análisis efectuado por dicho colegiado dentro del laudo para crear estas diferencias salariales.
VIII CONSIDERACIONES Para responder los cuestionamientos que exhibe la empresa recurrente, bien viene recordar, lo que dijo la Sala de la Corte, en la sentencia CSJ 5L2577-2019: Tampoco los árbitros tenían que someterse a los incrementos salariales efectuados por la compañía a otras organizaciones sindicales, para efectos de resolver la controversia entre Acdac y Satena, pues esta Sala ha venido sosteniendo que si bien las convenciones colectivas de trabajo o los laudos arbitrales existentes en una empresa pueden servir de referencia para que los árbitros brinden una mejor solución al conflicto colectivo 21 Radicación n.° 85781 de intereses, lo cierto es que, en desarrollo de la protección a la libertad sindical, establecida ampliamente por los tratados internacionales aplicables en Colombia, cada conflicto tiene su propia dinámica y autonomía y, por lo tanto, los árbitros no están sujetos inexorablemente a lo que haya sido convenido entre el empleador y un sindicato, pues claramente la finalidad última del proceso de negociación colectiva es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, la cual no puede ser desconocida bajo el argumento de la preexistencia de otras codificaciones extralegales o la idea de que todas deben ser iguales o que deben ser idénticas en términos normativos.
En la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, reiterada en la providencia SL9347-2016, se dijo: Ciertamente la existencia de una convención colectiva de trabajo en una empresa suscrita por determinado sindicato, no impide que otra asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en caso extremo con la expedición de un laudo arbitral en las hipótesis reseñadas por la ley.
Naturalmente, también puede colegirse que en la nueva convención pueden pactarse beneficios o prestaciones iguales, distintas o superiores a las que estaban consagrados en el anterior convenio colectivo, y de la misma manera, es posible que en instancia arbitral igualmente pueden disponerse esa clase de beneficios en igualdad, superiores o distintos a los pactados, pues cada conflicto colectivo económico o de intereses, tiene su propia dinámica que no está sujeto necesaria e inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre la empleadora y un sindicato.
Si la finalidad del conflicto colectivo, como ya se tiene adoctrinado, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, el anterior aserto se explica por sí solo. En ese orden de ideas, y sin perjuicio de lo ya expresado anteriormente sobre la superación de las condiciones de trabajo a través de las convenciones colectivas de trabajo y de la equidad como fundamento de las decisiones arbitrales, es imperativo advertir que en un evento como el que hoy ocupa la atención de la Sala, los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.
(..) De conformidad con este criterio, es de resaltar que el hecho de que el laudo arbitral hoy cuestionado contenga incrementos salariales superiores a los pactados con otros sindicatos como 22 Radicación n.° 85781 ACAV y ASEMIL no genera per se su anulación, pues claramente en materia de negociación colectiva no puede pregonarse una igualdad matemática entre lo obtenido por las diferentes organizaciones sindicales como lo afirma la empresa recurrente, bajo el entendido de que todas deben tener idénticos beneficios, pues ello depende de las condiciones particulares de cada conflicto colectivo de intereses y lo que logren las partes en los respectivos procesos de negociación. En esta misma dirección, ya la Corte se había pronunciado en la sentencia CSJ, SL16044-2017, cuando dijo: [ ] juzga necesario la Sala recordar que la equidad en el trabajo no es un concepto rigurosamente aritmético, ni la igualdad de los trabajadores en el trato salarial y prestacional puede verse haciendo tabla rasa de las condiciones y características particulares, por manera que aun cuando es cierto que para dictar el laudo los árbitros del conflicto económico pueden servirse del análisis de otros instrumentos de derechos laborales vigentes al interior de la empresa - contratos de trabajo, reglamentos internos de trabajo, pactos arbitrales o convenciones colectivas de trabajo, etc.-, su decisión no puede corresponder, rigurosamente, a un calco de aquéllos como para que todos los trabajadores terminen regidos, uniformemente, por un mismo cuerpo normativo.
Tal situación, por obviedad, es la que explica la viabilidad de la coexistencia de tal tipo de instrumentos al interior de una misma empresa, por ser indiscutible que frente a las diversas situaciones en que se encuentran sus servidores, distintas deben ser las soluciones o condiciones laborales que a éstos correspondan (sentencia SL13303-2016, del 13 de jul. 2016, rad. 74202).
Allí también se adoctrinó que, no por el hecho de que exista una pluralidad de sindicatos al interior de la empresa o de que coexistan variados instrumentos de derecho laboral en la misma, el laudo arbitral que se adopte para dirimir un conflicto específico de intereses debe resultar aritméticamente idéntico a otro. De conformidad con este criterio, es de resaltar que el hecho de que el laudo arbitral hoy cuestionado contenga incrementos salariales superiores a los pactados con otro sindicato como "SINUVICOL" no genera per se su 23 Radicación n.° 85781 anulación, pues claramente en materia de negociación colectiva cada conflicto tiene su propia dinámica y autonomía, y por lo tanto, los árbitros no están sujetos inexorablemente a lo que haya sido convenido entre el empleador y un sindicato, pues la finalidad del conflicto colectivo, como ya se tiene adoctrinado, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo.
Respecto a la ausencia de motivación para la concesión de esta prerrogativa, la Sala ya se pronunció cuando estudio los aspectos comunes y generales de las cláusulas censuradas, a los cuales se remite. Conforme lo anterior, la cláusula censurada no se anulará.
5. NACIMIENTO DE UN HIJO, MATRIMONIO, DEFUNCIÓN DE FAMILIARES, PRIMA DE VACACIONES, AUXILIO DE ANTEOJOS, PRIMA EXTRALEGAL DE JULIO Y DICIEMBRE Y AUXILIO ESCOLAR.- La Sala resolverá en forma conjunta estos beneficios, en la medida que la empresa recurrente se sustentó en los mismos argumentos para cada uno de ellos.
5.1. NACIMIENTO DE UN HIJO 5.1.2. Pliego de Peticiones Cláusula 11. Nacimiento de un Hijo (a): Con ocasión del nacimiento de un (1) hijo o hija, LA TRANSPORTADORA DE 24 Radicación n.° 85781 VALORES DEL SUR LTDA concederá al padre /madre trabajador (a) los siguientes permisos y auxilios especiales 11.1. Permisos: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. concederá al padre trabajador un permiso remunerado de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha del nacimiento de un hijo(a).
Este permiso remunerado remplaza integralmente los días de beneficio concedidos al padre trabajador en la Ley 755 de 2002 (Ley María) o cualquier otra que regule dicho beneficio. En el caso de la madre trabajadora, LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Concederá 150 días de descanso remunerado en la época de parto, acogiéndose a los efectos establecidos en la ley 1468 de junio 30 de 2011.
Este permiso remunerado remplaza integralmente los días de beneficio concedidos a la madre trabajadora contenidos en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y en la ley 1468 de junio 30 de 2011. 11.2. Auxilios: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA reconocerá un auxilio de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada hijo(a) nacido(a) de acuerdo con la siguiente regulación: Si es la trabajadora beneficiaría la madre del recién nacido, este auxilio se pagará y reconocerá a ella directamente.
Si el trabajador beneficiario es el padre, se le reconocerá y pagará el auxilio, siempre y cuando acredite su condición de tal, de acuerdo a lo indicado más abajo. Para tener derecho a este auxilio él o la trabajadora deberá haber completado el período de prueba en la fecha del nacimiento del(a) recién nacido. Si en esta fecha, el padre y madre son ambos trabajadores de LA TRANSPORADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., se reconocerá el auxilio a ambos.
En todos los casos, el reconocimiento del auxilio requiere de la presentación del respectivo registro civil de nacimiento del recién nacido; en el Departamento de Gestión Humana de LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. 5.1.2. Laudo arbitral Cláusula 11.a. Nacimiento de un Hijo(a): 25 Radicación n.° 85781 Con ocasión del nacimiento de un (1) hijo o hija, LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA concederá al padre/madre trabajadora(a) los siguientes permisos y auxilios especiales: 11.1: Permisos: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Concederá al padre trabajador un permiso remunerado de doce (12) días hábiles contados a partir de la fecha del nacimiento de un hijo(a).
Este permiso remunerado reemplaza integralmente los días de beneficio concedidos al padre trabajador en la Ley 755 de 2002 (Ley María) o cualquier otra que regule dicho beneficio. En el caso de la madre trabajadora, LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Concederá 18 semanas acogiéndose al artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 el cual modifica el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo que indica: "1.
Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia." 11.2. Auxilios: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA reconocerá un auxilio equivalente al 45% sobre el salario mínimo mensual legal vigente por cada hijo(a) nacido(a) de acuerdo con la siguiente regulación: Si es la trabajadora beneficiaría la madre del recién nacido, este auxilio se pagará y reconocerá a ella directamente.
Si el trabajador beneficiario es el padre, se le reconocerá y pagará el auxilio, siempre y cuando acredite su condición de tal, de acuerdo a lo indicado más abajo. En todos los casos, el reconocimiento del auxilio requiere de la presentación del respectivo registro civil de nacimiento del recién nacido; en el Departamento de Gestión Humana de LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA.
5.2. AUXILIO DE MATRIMONIO 5.2.1 Pliego de Peticiones Cláusula 12a. Matrimonio. Con ocasión del matrimonio del (a) trabajador (a) beneficiario (a), LA TRANSPORTADORA DE 26 Radicación n.° 85781 VALORES DEL SUR LTDA le concederá los siguientes, permisos y beneficios especiales: 12.1. Permiso: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Concederá ocho (8) días calendario de permiso remunerado al trabajador (a) beneficiario (a) que lo solicite para contraer matrimonio, El o la trabajadora deben solicitar el permiso por conducto de su jefe inmediato, al Departamento de Gestión Humana.
Bono Matrimonio. LA TRANSPORTADORA VALORES DEL SUR LTDA. Reconocerá un auxilio de un (1) salario mínimo legal vigente al trabajador (a) beneficiario (a) que contraiga matrimonio. 5.2.2 Laudo Arbitral Cláusula 12a. Matrimonio. Con ocasión del matrimonio del(a) trabajador(a) beneficiario(a), LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA le concederá por concepto de: Bono Matrimonio.
LA TRANSPORTADORA VALORES DEL SUR LTDA. Reconocerá un auxilio 320.000 al trabajador(a) beneficiario(a) que contraiga matrimonio. 5.3 DEFUNCIÓN DE FAMILIARES 5.3.1 Pliego de Peticiones Cláusula 13". Defunción de Familiares. Cuando a un trabajador sobrevenga la muerte de cualquiera de los familiares que se señalan a continuación, la TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA le concederá los siguientes permisos remunerados y auxilios especiales: 13.1 Permisos: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Concederá a los trabajadores beneficiarios un permiso remunerado de cinco (5) días hábiles, si falleciere su cónyuge o compañero permanente registrado, así como si el fallecimiento sobreviniere a cualquier familiar hasta el segundo grado de consanguinidad (abuelo, nieto, padres, hijos, hermanos), primero de afinidad (suegros, hijastros y padrastros), o primero civil (hijo adoptivo y padre adoptante). 27 Radicación n.° 85781 El permiso antes mencionado se aumentará en (2) dos días sobre lo anteriormente enunciado, en los casos de fallecimiento de cónyuge compañero (a) permanente, hijos, y padres del trabajador.
Dicho permiso remunerado remplaza en todo aspecto los días de licencia por luto concedidos por la Ley 1280 de 2009 y cualquiera que se refiera a dicho beneficio. 13.2 Auxilio: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA otorgará un auxilio por fallecimiento en las siguientes circunstancias: Por el fallecimiento de su esposa(o) o compañera(o) registrado (o), así como por el fallecimiento cualquiera de sus hijos reconocidos, LA TRANPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., otorgará al trabajador(a) beneficiario de presente convención colectiva un auxilio equivalente a dos (2) salarios mininos legales mensuales vigentes.
Al mismo auxilio tendrá derecho el trabajador o la trabajadora soltero o soltera, sin compañero(a) registrado(a) ni hijos, si le sobreviene el fallecimiento de su padre o madre o ambos. Para el pago del auxilio, el trabajador (a) deberá presentar el respectivo registro civil de defunción, a la TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. 5.3.2.
Laudo Arbitral Cláusula 13a. Defunción de Familiares. Cuando a un trabajador sobrevenga la muerte de cualquiera de los familiares que se señalan a continuación, la TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA le concederá los siguientes permisos remunerados y auxilios especiales: 13.1. Permisos: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. concederá a los trabajadores beneficiarios un permiso remunerado de cinco (5) días hábiles en los términos que dispone el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009 en caso de fallecimiento de su cónyuge compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, cualquiera de su modalidad de contratación o de vinculación laboral.
Auxilio: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA otorgará un auxilio funerario por muerte de padre, cónyuge, compañero permanente e hijos del trabajador(a) reconocidos 28 Radicación n.° 85781 legalmente, equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($650.000). Para el pago del auxilio, el trabajador (a) deberá presentar el respectivo registro civil de defunción, a la TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA.
5.4. PRIMA DE VACACIONES 5.4.1. Pliego de Peticiones Cláusula 15a. Prima de Vacaciones. LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA pagará al trabajador beneficiario de la presente convención colectiva, una prima de vacaciones extralegal por un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por un ario laborado. Esta prima se pagará al momento de salir el trabajador a disfrutar las vacaciones.
Parágrafo: En caso del retiro del trabajador beneficiario sin haber disfrutado del último período de vacaciones causadas, tendrá derecho al reconocimiento de esta prima, la cual se cancelará con las demás prestaciones y de manera proporcional al tiempo laborado. 5.4.2. Laudo Arbitral Cláusula 15a. Prima de Vacaciones. LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA reconocerá el bono por vacaciones de acuerdo con la política y criterios con los que actualmente los reconoce, sin que en ningún caso sea inferior a DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000), por período disfrutado. 5.5 AUXILIO DE ANTEOJOS 5.5.1 Pliego de Peticiones Cláusula 16a.
Auxilio de anteojos. A los trabajadores beneficiarios que hubiesen superado el período de prueba a quienes les sean formulados anteojos por parte de la entidad promotora de salud, especialista o médico de la A.R.E, o una entidad avalada por EA TRANSPORTADORA DEE SUR LTDA les reconocerá y de la presente convención colectiva, el valor 29 Radicación n.° 85781 total del lente y suma de ochenta mil pesos ($80.000), para la montura de las gafas, previa presentación de la formula y 3 cotizaciones de tres óptica, en caso de que el trabajador le sea programada una cirugía en sus ojos los gastos que no cubra la eps (sic) los asumirá la compañía. 5.5.2 Laudo Arbitral Cláusula 16a.
Auxilio de anteojos. A los trabajadores beneficiarios que hubiesen superado el período de prueba a quienes les sean formulados anteojos por parte de la entidad promotora de salud, LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA les reconocerá un auxilio de anteojos por CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000) por la vigencia del laudo 5.6 PRIMAS EXTRALEGALES DE JUNIO Y DICIEMBRE. 5.6.1 Pliego de Peticiones Cláusula 18a.
Primas Extralegales de junio y diciembre. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Pagará setenta (70) días de salario básico de prima extralegal en los meses de junio y diciembre de cada ario a sus trabajadores, suma que será entregada a cada trabajador en los primeros cinco (5) días de junio y diciembre de cada ario, de igual manera pagará las primas legales de junio y diciembre junto con las primas extralegales. 5.6.2 Laudo Arbitral Cláusula 18a.
Prima Extralegal de diciembre. A partir de la vigencia del laudo arbitral la TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA pagará una prima extralegal en diciembre por valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($225.000).
5.7. AUXILIO ESCOLAR 30 Radicación n.° 85781 5.7.1 Pliego de Peticiones Cláusula 24a. Auxilio Escolar. • Educación Preescolar. LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Reconocerá a los trabajadores beneficiados con la Convención Colectiva de Trabajo, por cada hijo e hijastro que curse estudios preescolares, una ayuda escolar así: POR 200 la suma de (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada ario escolar. • Educación Primaria: LA TRANSPORTADORADE VALORES DEL SUR LTDA., reconocerá a los trabajadores beneficiados con la Convención Colectiva de Trabajo, por cada hijo que curse estudios de primaria, una ayuda escolar así: la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada ario escolar. • Educación Secundaria: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., reconocerá a los trabajadores beneficiados con la Convención Colectiva de Trabajo, por cada hijo e hijastro que ACREDITE CURSA curse estudios de secundaria, la suma de un (?) (sic) salario mínimo mensual legal vigente por cada ario escolar. • Educación Superior: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., reconocerá a los trabajadores beneficiados con la Convención Colectiva de Trabajo, por cada hijo e hijastro que ACREDITE CURSA curse estudios superiores- universitarios, técnicos o tecnológicos, la suma de un (?) (sic) salario mínimo mensual legal vigente por cada ario escolar 5.7.2 Laudo Arbitral Cláusula 24a.
Auxilio Escolar. • Educación Preescolar. LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Reconocerá a los trabajadores beneficiados con la Convención Colectiva de Trabajo, por cada hijo que curse estudios preescolares, una ayuda escolar por DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000) por cada ario escolar. • Educación Primaria: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. reconocerá a los trabajadores beneficiados con la Convención Colectiva de Trabajo, por cada hijo que curse estudios de primaria una ayuda escolar por 31 Radicación n.° 85781 DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000) por cada año escolar. z Educación Secundaria: LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. reconocerá a los trabajadores beneficiados con la Convención Colectiva de Trabajo, por cada hijo que ACREDITE CURSA (sic) curse estudios de secundaria, una ayuda escolar por DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000) por cada ario escolar. 5.7.3 Argumentos de la Empresa Pide la anulación de estas cláusulas en razón a que el tribunal excedió sus facultades, toda vez que no consultó los perjuicios que su concesión ocasionaría a las finanzas de la empresa ni los convenios colectivos existente en su interior que los contienen, en tanto sus otorgamientos generan inequidad frente a los otros trabajadores afiliados a las otras organizaciones sindicales, que puede dar paso a quebrantar la paz laboral en la compañía y no consideró los acuerdos colectivos existentes.
IX. CONSIDERACIONES La inconformidad que exhibe la sociedad recurrente frente a estos clausulados, yace en tres aspectos: (i) el impacto financiero que puede generar estas prerrogativas a la empresa; (ji) la discriminación entre los trabajadores que no pertenecen a "UNETDV", y (iii) no se consideró los convenios vigentes en el interior de la compañía, para otorgar tales prerrogativas. 32 Radicación n.° 85781 (i) Impacto financiero En este asunto, la recurrente no explica de qué manera el costo de tales beneficios pueden poner en riesgo las finanzas de la empresa, es decir, se limita a enunciarlo sin demostrar las razones de su dicho y sin aportar prueba alguna de la que pueda inferirse el impacto económico desfavorable para la empresa.
Al respecto, en providencias CSJ SL4736-2017 y CSJ SL9390-2017, la Corte explicó que la incidencia económica debe estar plenamente acreditada, sobre factores reales, ciertos y actuales, sin que sean aceptables las solas especulaciones carentes de respaldo probatorio. Adicional a lo ya expuesto, cabe recordar que el tribunal de arbitramento para definir no solo este beneficio sino los restantes, tuvo en cuenta entre otros aspectos la situación financiera de la empresa, en tanto se otea que dentro del expediente arbitral, solicitaron los estados financieros de la misma con corte a 31 de diciembre de los arios 2016 a 2018 (f.° 266), documentación que fue aportada el 28 de junio de 2019, y considerada por los árbitros.
(ii) Discriminación que se presenta frente a los trabajadores no afiliados a "UNETDV". 33 Radicación n.° 85781 Para dar respuesta al reproche de la recurrente, esta Sala ha sostenido que la situación de los trabajadores sindicalizados es diferente a los no sindicalizados Así lo ha expuesto y reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4598-2019, en la que consideró: En similar sentido, esta Sala ha explicado que la situación de los trabajadores sindicalizados es diferente a los de los no sindicalizados, toda vez que es la propia normativa internacional (Convenios 87, 98, 151 y 154 de la 01T) y local del trabajo la que le permite a los primeros unirse y crear las organizaciones que a bien estimen para defender sus derechos y lograr reivindicaciones en sus condiciones de trabajo (CSJ SL703-2017).
De suerte que negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos colectivos que funcionan como máximos o techos, implica privar de sustancia este derecho, así como cualquier posibilidad de avanzar progresivamente en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales.
(iii) No se consideró los convenios colectivos existentes en la empresa. Frente a tal cuestionamiento, lo primero que cabe recordar es que esta sala de la Corte ha adoctrinado que los árbitros no están obligados a copiar los mismos beneficios reconocidos en otras convenciones colectivas o laudos, además de que nada impide superar los allí 34 Radicación n.° 85781 existentes.
Al respecto, la Corte en sentencia SL22237- 2017, dijo: Esta Corporación ha apreciado, que los árbitros al adoptar la decisión arbitral, pueden tomar en consideración, cuando sea menester, lo dispuesto en otros convenios o pactos colectivos existentes en el ámbito laboral, sin que ello implique que deban reproducirse en forma similar a aquellos articulados establecidos en las disposiciones extralegales.
Sobre el tema, la CSJ, en la sentencia SL, 4 de dic/ 12, rad., 53118, indicó: "De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: "( ) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione" Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad -a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan -dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser -se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados".(Ver entre otras, CSJ, SL 4775-2019, rad.81290) Además, oportuno resulta traer a colación la sentencia CSJ SL3491-2019, en la que se dijo: 35 Radicación n.° 85781 De esta forma, es factible que al momento de laudar, los árbitros (i) tomen como referente lo dispuesto en otras convenciones colectivas;
(i) adopten parcialmente lo previsto en otros instrumentos colectivos o lo hagan con modlficaciones; incrementen los beneficios preexistentes en otras normas colectivas, o (iv) prescindan de acudir a otras disposiciones convencionales y, en su lugar, opten por construir un nuevo estatuto. Las circunstancias de cada caso, determinadas por hechos tales como la multiplicidad de sindicatos en la empresa, la existencia de otras organizaciones con mayor o menor respaldo, la vigencia de beneficios precarios o justos, la situación económica de la empresa, la trayectoria y legitimidad del sindicato, su representatividad, las necesidades de sus afiliados, entre otras, determinará cuál de las alternativas es la mejor.
A más de lo anterior, para conceder varias de estas prerrogativas, los árbitros en sus motivaciones, consultaron los convenios colectivos existentes al interior de la empresa. Por consiguiente, no se anularán tales disposiciones.
6. PRIMA DE ANTIGÜEDAD 6.1. Pliego de Peticiones Cláusula 19". Prima de antigüedad. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., pagará a sus trabajadores, por una sola en cada una de las fechas respectivas una bonificación de antigüedad que se pagará de acuerdo con las sigtnentes (sic) escalas: o A los 5 arios de servicios 20 días de salario básico o A los 10 arios de servicios 40 días de salario básico o A los 15 arios de servicios 60 días de salario básico o A los 20 arios de servicios 80 días de salario básico o A los 25, 30 y 35 arios de servicios 100 días de salario básico. 36 Radicación n.° 85781 Parágrafo general del Capítulo.
Las partes acuerdan que todos los contenidos en el capítulo cuarto de la convención colectiva constituyen factor de salario, para, liquidación de prestaciones sociales„ aportes para seguridad social o parafiscales, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 344 de 1996. 6.2. Laudo Arbitral Cláusula 19a.
Prima de antigüedad. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., pagará a sus trabajadores, por una sola en cada una de las fechas respectivas una bonificación de antigüedad que se pagará de acuerdo con las siguientes escalas: o A los 5 arios de servicios 10 días de salario básico o A los 10 arios de servicios 20 días de salario básico o A los 15 arios de servicios 30 días de salario básico o A los 20 arios de servicios 40 días de salario básico o A los 25, 30 y 35 arios de servicios 50 días de salario básico 6.3 Argumentos de la empresa Aduce que el tribunal al conceder esta prerrogativa generó una inequidad frente a las otras poblaciones de la compañía que se benefician de otros estatutos colectivos, en tanto creo un nuevo beneficio como es la prima de antigüedad, lo que implica que los afiliados a la "UNETDV" no solo tendrán mejores beneficios sino mayores, generando una inequidad manifiesta que no se encuentra justificada y aún menos si en cuenta se tiene el número de afiliados con los que cuenta esta organización. 37 Radicación n.° 85781 X. CONSIDERACIONES Para la empresa recurrente, la concesión de esta prerrogativa, constituye a su juicio una inequidad manifiesta, de la que aduce no está justificada.
Pues bien, cumple señalar que, quien acude al recurso extraordinario debe demostrarle a la Corte que la determinación de los árbitros no solo es inequitativa, sino que esta inequidad es «manifiesta», ya que la sola afirmación no sirve de soporte, pues es menester acreditar que dicha decisión va en contravía de aquel principio. Asi lo ha sostenido la Sala, entre otras, en La CSJ, SL2893- 2017, en la que sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Siguiendo esta directriz, la verdad es que la parte recurrente soslayó la carga de demostrar su afirmación, sin embargo, la Corte no quiere dejar de resaltar que cuando el tribunal solucionó el conflicto tuvo como eje tal principio, y no sobra decir que también la situación financiera de la empresa, que le permitió concederla. 38 Radicación n.° 85781 De otra parte, si la molestia de la empresa recurrente en esencia es porque se creó un mejor beneficio para los afiliados del sindicato, frente a los no sindicalizado, la Corte, rememorando la sentencia CSJ, SL, 18 de agos. 1998, rad. 10830, sobre el tema se dijo: «el tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente», criterio que se ha mantenido a la fecha y que se ahora se reitera.
Por lo anterior, no se anulará esta cláusula.
7. SOLICITUD DE AUXILIOS 7.1. Pliego de peticiones Cláusula 26a. El trabajador beneficiario deberá solicitar los beneficios contenidos en los capítulos cuarto y quinto de la presente convención ante el Departamento de Gestión Humana, en un plazo que no exceda de sesenta (60) días calendario contados a partir de la ocurrencia del hecho que los cause, acompañando la documentación que a juicio de LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., sea necesario (sic), según las reglamentaciones que la Compañía determine.
Sin perjuicio del plazo referido, existirán beneficios para los cuales los trabajadores deberán sujetarse a un plazo específico para obtener los mismos 7.2 Laudo Arbitral El cuerpo arbitral, concedió tal prerrogativa en los mismos términos del pliego de peticiones. 39 Radicación n.° 85781 7.3 Argumentos de la Empresa Refiere que la cláusula en cuestión dispone el término para solicitar los beneficios contenidos en los «capítulos cuarto y quinto de la presente convención» pasando por alto que la decisión proferida por el tribunal constituye un laudo arbitral y no un convenio colectivo de trabajo, y sin que la parte resolutiva esté organizada por capítulos, de manera que se desconoce cuáles serán los beneficios que se deben solicitar en el término indicado en esta cláusula.
XI. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad que la empresa hace de esta cláusula, se tiene que de los capítulos 4 y 5 del pliego de peticiones, el tribunal al decidir el laudo, NEGÓ: las cláusulas 14 (Muerte de esposa e hijos); 17 (inventivo de caja); la 18 parcialmente (Primas de junio y diciembre); 20 (Seguro convencional); 21 (Bonificación de navidad); 22 (auxilio de alimentos); y 23 (Auxilio de transporte), y CONCEDIÓ: Las cláusulas 11 (Nacimiento de Hijo), 12 (Matrimonio); 13 (Defunción de familiares); 15 (Prima de vacaciones); 16 (Auxilio de anteojos); 18 parcialmente (Prima extralegal de diciembre), y 24 (Auxilio Escolar), que fueron las que quedaron de dichos capítulos y de cuya anulación pretendida por la parte recurrente, no encontró prosperidad En estas condiciones, otea la Sala que la interpretación que la recurrente le imprime a dicha 40 Radicación n.° 85781 disposición, no da paso para anularla, empero, sí puede ser modulada, facultad excepcional que tiene la Corte frente a los recursos de anulación, (CSJ SL 4434-2019, CSJ SL 5542-2019, entre otras), de manera que siguiendo ese derrotero, tal clausulado se modulará bajo el entendimiento de que el contenido de lo plasmado en la cláusula 26, está dirigido para las cláusulas 11 (Nacimiento de Hijo), 12 (Matrimonio); 13 (Defunción de familiares); 15 (Prima de vacaciones); 16 (Auxilio de anteojos); 18.
(Primas extralegal de diciembre), y 24 (Auxilio Escolar), prerrogativas que como se adujo en precedencia fueron las otorgadas por los árbitros.
8. PERMISOS SINDICALES 8.1 Pliego de Peticiones Cláusula 32a. Permisos Sindicales. Con el fin de garantizar el ejercicio de las actividades sindicales de " UNETD V" y para fortalecer los procesos de dialogo con la compañía, EA TRANSPORTADORA DE VALORES DEE SUR LTDA, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, concederá los siguientes permisos sindicales y prerrogativas a solicitud del presidente, vicepresidente o secretario general de "UNETDV" así: • 856 días, por ario, no acumulables para distribuirse entre los directivos sindicales de la junta directiva nacional. • 408 días, por ario, no acumulables para distribuirse entre los presidentes y los demás integrantes de las juntas directivas de las subdirectivas municipales. • 150 días de permiso, no acumulables para asistir a la asamblea nacional anual de delegados. • 400 días de permiso, hasta para máximo tres (3) trabajadores para todas las subdirectivas municipales para asistir a cursos, seminarios, congresos o cualquier otro evento sindical. 41 Radicación n.° 85781 Parágrafo 1: "UNETDV" notificará al menos con ocho (8) días calendario de antelación los correspondientes permisos, mediante comunicación escrita dirigida a la Gerencia Nacional de Gestión Humana.
En cualquier caso "UNETDV" velará por la oportunidad y conveniencia en la solicitud de tales permisos con el fin de que no se afecte el normal funcionamiento de los diferentes centros de trabajo. Parágrafo 2: Para asistir a los eventos señalados en el presente artículo, EA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Entregará a UNETDV hasta 80 tiquetes aéreos ida y vuelta para destinos nacionales; y por concepto de viáticos la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para el ario 2019.
Los tiquetes serán solicitados por lo menos con quince (15) días calendario de anticipación y la Suma por concepto de viáticos se pagará dentro de los primeros treinta (30) días de cada ario de vigencia de la presente convención. Parágrafo 3: En todo caso, los permisos remunerados otorgados a "UNETDV" se pondrán en conocimiento con anterioridad para no causar traumatismos en la operación de LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., para que tengan tiempo de organizar su logística y no se cause traumatismo para la compañía y para no afectar el de asociación y reunión de los trabajadores.
Conforme lo señala la ley. 8.2 Laudo Arbitral Cláusula 32a. Permisos Sindicales. Con el fin de garantizar el ejercicio de las actividades sindicales de "UNETDV" y para fortalecer los procesos de dialogo con la compañía, LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, concederá los siguientes permisos sindicales y prerrogativas a solicitud del presidente, vicepresidente o secretario general de "UNETDV" así: • 5 días al mes por cada trabajador que conforme la Junta Directiva. • 5 días al mes por cada trabajador que haga parte de las Subdirectivas del Sindicato. • 10 días al mes por cada trabajador que conforme la asamblea.
Los días concedidos anteriormente que no sean utilizados por los miembros de la Organización Sindical, podrán distribuirse para ser usados en capacitaciones, cursos, seminarios, congresos o cualquier otro evento sindical y "UNETDV" notificará al menos con ocho (8) días calendario de antelación los correspondientes permisos, mediante comunicación escrita 42 Radicación n.° 85781 dirigida a la Gerencia Nacional de Gestión Humana.
En cualquier caso "UNETDV" velará por la oportunidad y conveniencia en la solicitud de tales permisos con el fin de que no se afecte el normal funcionamiento de los diferentes centros de trabajo. Parágrafo: En todo caso, los permisos remunerados otorgados a "UNETDV" se pondrán en conocimiento con anterioridad para no causar traumatismos en la operación de LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., para que tengan tiempo de organizar su logística y no se cause traumatismo para la compañía y para no afectar el derecho asociación y reunión de los trabajadores.
Conforme lo señala la ley 8.3 Argumentos de la empresa Refiere que el tribunal excedió sus facultades al disponer los permisos sindicales en la forma como lo hizo, toda vez que genera inequidad respecto de los otros trabajadores afiliados a otras organizaciones que existe en la compañía y además son abiertamente desproporcionados respecto de los que se concedieron al sindicato "SINUVICOL".
Aduce que se conceden 5 días de permiso al mes por cada trabajador que conforme la junta directiva, y 5 para los que hagan parte de la subdirectiva, y adicionalmente 10 días al mes por cada trabajador que integre la asamblea, por tanto se están creando permisos permanentes que conllevan a la inexistencia de la prestación del servicio de los trabajadores, situación que afecta gravemente el funcionamiento de la compañía, de manera que no existe un raciocinio que justifique la concesión de tales permisos. 43 Radicación n.° 85781 XII CONSIDERACIONES La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.
En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, reiterada en la SL 9347 de 2016, al respecto, se precisó: (..) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
En estas condiciones, si bien la concesión de los permisos sindicales está dentro de la competencia de los árbitros, en este caso en particular, la forma como el Tribunal de Arbitramento los otorgó, resultan manifiestamente inequitativos, y por ende rebasa los límites de razonabilidad y proporcionalidad que deben 44 Radicación n.° 85781 escoltar las decisiones arbitrales, como se pasa a explicar en el siguiente cuadro: SINDICATO N.° INTEGRANTES N.° PERMISOS AL MES PERMISOS JUNTA DIRECTIVA 10 (PRINCIPALES Y SUPLENTES) 5 días 50 SUBDIRECTIVAS 10 (PRINCIPALES - SUPLENTES) 5 días 50 AFILIADOS 51 10 días 510 TOTAL 610 Conforme lo anterior, se tratarían de 610 días de permisos al mes, que en verdad no corresponde a un criterio razonable y proporcional su concesión, situación que por obvias razones afectará en el normal desarrollo de las actividades de la empresa, en tanto no se prestará el servicio y sí recibirán el pago de salarios y prestaciones, por lo que se procederá a su anulación.
9. AUXILIO SINDICAL 9.1. Pliego de peticiones CLÁUSULA 33a. Auxilio Sindical. La Empresa concederá durante la vigencia de la presente convención, un auxilio de ciento sesenta millones de pesos M/te ($160.000 000) como auxilio sindical. Dicho auxilio se cancelará dentro de los primeros treinta (30) días a la firmada la convención. 9.2. Laudo Arbitral 45 Radicación n.° 85781 Cláusula 33a.
Auxilio Sindical. La Empresa concederá durante la vigencia de la presente convención, un auxilio de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) como auxilio sindical. Dicho auxilio se cancelará dentro de los primeros treinta (30) días a la firmada la convención. 9.3 Argumentos de la Empresa Pide la anulación de esta cláusula, por cuanto el valor del auxilio resulta absolutamente desproporcionado frente al número de trabajadores con los que cuenta la "UNETDV" en la empresa.
Agrega que no se consultó la situación económica de la empresa, ni los estatutos colectivos existente en la entidad, generando inequidad, pues no se entiende cuál fue el soporte del tribunal para conceder un auxilio sindical por un valor tan alto a dicha organización sindical, cuando "SINUVICOL" que tiene presencia en la compañía con antelación mayor, no ha recibido un auxilio sindical, generando a todas luces una inequidad, desigualdad y desproporcionalidad pues otorga una ventaja competitiva a UNETDV frente al otro.
XIII. CONSIDERACIONES En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulte criterios de razonabilidad y 46 Radicación n.° 85781 proporcionalidad.
(Ver CSJ SL17739-2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) En el presente asunto, la Sala estima que el presente auxilio económico no se muestra inequitativo o injustificado, teniendo en cuenta el número de trabajadores afiliados, que según certificado obra a folios 134 a 135 del expediente arbitral son 51, los propósitos u objetivos que se persiguen, además para un sindicato que está comenzado (f.° 291 a 293 del expediente arbitral, acta de constitución número 1-23 del 30 de abril de 2018), el monto del auxilio se muestra razonable, sobre todo si se tiene en cuenta que es un gran apoyo para la promoción y el ejercicio de la actividad sindical, y además que, para su concesión, el cuerpo arbitral tuvo en cuenta los estados financieros de la empresa, sin que se haya demostrado por quien recurre, que tal beneficio le irrogue perjuicios.
En tales condiciones, no se anulará la disposición en comento. 10. INFORMACIÓN A UNETDV 10.1 Pliego de Peticiones Cláusula 34'. Información a UNETDV. Con el fin de garantizar el Diálogo social en la compañía, dos de cuyos componentes son la consulta y el intercambio de información, LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Entregará a "UNETDV" la siguiente información: • Copia anual de los estados financieros de la compañía debidamente aprobados. • Mensualmente, copia del listado de trabajadores a quienes se les aplicó descuentos convencionales. 47 Radicación n.° 85781 • Semestralmente reporte de los beneficios convencionales entregados. • Semestralmente el número de empleados que se pensionaron o se jubilaron en el período. • Trimestralmente, antigüedad promedio del personal total y del personal convenciendo. • Semestralmente, relación de préstamos convencionales de vivienda utilizados y su respectivo saldo. • Trimestralmente, número de empleados que recibieron auxilios de nacimiento, educativo, fallecimiento y anteojos. • Semestralmente listado de trabajadores que tiene la compañía a nivel nacional. 10.2 Laudo Arbitral Cláusula 34a.
Información a UNETDV. Con el fin de garantizar el Diálogo social en la compañía, dos de cuyos componentes son la consulta y el intercambio de información, LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Entregará a "UNETDV" la siguiente información: • Copia anual de los estados financieros de la compañía debidamente aprobados. • Semestralmente copia del listado de trabajadores de UNETDV a quienes se les aplicó descuentos convencionales. • Semestralmente reporte de los beneficios convencionales entregados a los trabajadores de UNETDV. • Semestralmente el número de empleados que se pensionaron o se jubilaron en el período. • Semestralmente, antigüedad promedio del personal. • Semestralmente, relación de préstamos convencionales de vivienda utilizados y su respectivo saldo. • Semestralmente número de empleados que recibieron auxilios de nacimiento, educativo, fallecimiento y anteojos. 10. 3 Argumentos de la Empresa El tribunal excedió sus facultades, pues la información que ordena el tribunal que la compañía entregue a la organización sindical no se limita a los trabajadores afiliados a ella, por ende en la forma como 48 Radicación n.° 85781 está redactada puede implicar que se exija la presentación de la información de trabajadores que no hacen parte de "UNETDV", por lo tanto vulnera el habeas data de estos trabajadores y pone en riesgo sanciones a la compañía por parte de las autoridades competentes y reclamaciones de quienes son los titulares de la información. XIV CONSIDERACIONES Para la Sala el tribunal no excedió el marco de sus facultades ni afectó derechos y libertades exclusivas de la empresa, pues la información que se ordena entregar al sindicato, en primer lugar no es confidencial, y en segundo sí interesa al desarrollo eficaz de los fines y propósitos de dicha organización sindical, específicamente en lo que se refiere al desarrollo de la negociación colectiva.
En efecto, no resulta para nada inadecuado que conozca de la realidad económica de la empresa, del listado de los trabajadores que están afiliados, de la forma como se pagan los beneficios convencionales, la antigüedad y en general otras circunstancias atinentes al manejo de las relaciones laborales, eso además permite que el sindicato pueda entablar procesos de dialogo y negociación colectivas más informado y en ese sentido más responsables.
No obstante dicha información no puede ser ilimitada y arbitraria. En efecto, esa información que puede ser suministrada al sindicato debe estar relacionada 49 Radicación n.° 85781 exclusivamente con el manejo de las relaciones laborales y el propósito de la negociación colectiva, pero no puede, por ejemplo incluir información de terceros, como los trabajadores no afiliados a la organización sindical, y que podría afectar derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de los mismos.
En ese sentido, atendiendo que la Corte tiene facultades frente a los recursos de anulación, entre ellas la de modular, lo más apropiado es mantener la vigencia de la cláusula arbitral, bajo el entendido de que el suministro de la información al sindicato no puede incluir datos relativos a trabajadores no afiliados a dicha organización sindical, en tanto no puede invadir la intimidad ni contrariar el habeas data.
11. CARTELERA SINDICAL 11.1 Pliego de peticiones Cláusula 35°. Cartelera Sindical. LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Suministrará, en cada sucursal regional de la Compañía, una cartelera para fines de comunicación sindical, cuyas medidas mínimas no podrán ser inferiores lx1.20 metros, ubicación en zonas de alto flujo de trabajadores, dependiendo de las características físicas del centro de trabajo. 11. 2 Laudo Arbitral Cláusula 35°.
Cartelera Sindical. LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA debe disponer de un espacio de alto flujo de trabajadores para fines de comunicación. La Organización Sindical fijará una cartelera en los términos de la cláusula las condiciones, dimensiones y proporciones de las mismas. Los costos que se generen serán asumidos por UNETDV. 50 Radicación n.° 85781 11.3 Argumentos de la empresa Aduce que el tribunal excedió sus facultades legales, pues los términos en que el sindicato podrá fijar la cartelera son incomprensibles.
XV. CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la recurrente en su afirmación, el efecto no puede ser el de anular toda la disposición, como lo sugiere la impugnante, pues resultaría desproporcionado despojar al sindicato de tal beneficio, en tanto le permite el derecho a expresarse, de promover la libertad de asociación y de la negociación colectiva, por frases o expresiones que no interactúan con el entorno en el que se plasma, de ahí que, dentro de las competencias que tiene esta Corte al conocer de los recursos extraordinarios de anulación, se encuentra la de modular aquellas cláusulas del laudo que contengan «frases o expresiones» que perturben su legalidad o equidad, a condición de que ello sea posible y no se altere la voluntad de los árbitros.
En sentencia, CSJ SL8157-2016, se dijo: De acuerdo con la disposición transcrita, la Sala, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, puede adoptar las siguientes decisiones: (1) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo mismo, NO anularlo; (I4 anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez;
(114 devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados. 51 Radicación n.° 85781 De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado del recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[ ] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
Con ello, se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable. Desde luego, para que ello sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su saneamiento, la Corte pueda entrar a condicionar o modular para despojarlo de los elementos que lo hacen abiertamente inequitativo o ilegal.
De esta forma, el abanico de decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un tanto restringido y limitado, pues se contrae a esas tres posibilidades (anula, no anula o devuelve) y a una cuarta muy excepcional (condiciona o modula), sin posibilidad alguna de que, adicional a estas soluciones y subsiguientemente, puedan adoptarse otras decisiones, como podría ser la de emitir fallos de reemplazo » En ese contexto, y como quiera que la frase contenida en aquel clausulado que dice «en los términos de la cláusula las condiciones, dimensiones y proporciones de las mismas» no interactúa con su contenido, pues no se entiende a que se refiere cuando se habla de «términos» «condiciones», «dimensiones» y «proporciones», y la Sala modulará la cláusula criticada, en el entendido, de que la empresa debe disponer de un espacio de alto flujo de trabajadores para fines de comunicación, con el propósito de que el sindicato fije la cartelera con las dimensiones solicitadas por la 52 Radicación n.° 85781 organización sindical en el pliego de peticiones.
El costo de la misma será asumido por éste.
12. PARTICIPACION DE UNETDV EN LOS PROCESOS DE INDUCCIÓN DE NUEVOS TRABAJADORES 12.1 Pliego de Peticiones Cláusula 36a. Participación de UNETDV, en los procesos de inducción de los nuevos trabajadores. LA COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., permitirá que "UNETDV" tenga por lo menos una hora dentro de los procesos que la compañía realiza con los nuevos trabajadores que ingresan a la compañía.
PARAGRAFO: LA COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, autoriza a " UNETDV" para que haga visitas a las diferentes sucursales que esta tenga en el territorio nacional y dialogue con los trabajadores de las mismas. 12.2 Laudo Arbitral Cláusula 36a. Participación de UNETDV, en los procesos de inducción de los nuevos trabajadores LA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., (sic) permitirá que "UNETDV" tenga participación dentro de los procesos que la compañía realiza con los nuevos trabajadores que ingresan.
Para el efecto, la Organización Sindical sólo podrá hacer uso, de los permisos sindicales reconocidos en la cláusula 32a en el presente laudo. 12. 3 Argumentos de la Empresa Refiere que el tribunal no tuvo en cuenta que los procesos de inducción corresponden a una actividad 53 Radicación n.° 85781 administrativa de definición exclusiva de la empresa, aspecto respecto del cual el tribunal no tiene competencia, por ende excedió sus facultades según el art. 458 del CST.
Adicionalmente que esta prerrogativa no está contenida en ningún estatuto colectivo vigente en la compañía, ni existe justificación alguna en la concesión de esta prerrogativa por parte de los árbitros. XVI. CONSIDERACIONES En efecto, encuentra la Sala fundada la inconformidad de la impugnante frente a este punto, por cuanto el tribunal no tenía competencia para pronunciarse del mismo, pues se trata de un aspecto concerniente a la organización interna de la empresa.
Tal decisión a lo sumo puede ser objeto de acuerdo entre las partes, pero en manera alguna, producto de la determinación del tribunal. Pero además en dicho clausulado se hace referencia a una empresa totalmente distinta a la recurrente. Por lo precedente, se anulará esta cláusula. 13. VIGENCIA Y NORMAS APLICABLES 13.1 Pliego de Peticiones Cláusula 38a.
Vigencia y normas aplicables. La presente convención colectiva tendrá una duración de dos (2) arios, contados a partir de la firma de la Convención, sin embargo, la totalidad de los beneficios económicos contenidos en la 54 Radicación n.° 85781 Convención, con la única excepción del incremento salarial, se aplicarán a partir de la fecha de firma de la Convención Colectiva. 13.2 Laudo Arbitral Se mantuvo dicha cláusula conforme al pliego de peticiones. 13.3 Argumentos de la Empresa Dice que dicha cláusula se debe anular pues se está en presencia de un laudo arbitral y no de una convención colectiva de trabajo, y que el laudo solo queda en firme luego de la resolución del recurso de anulación y no al momento de la firma del mismo por parte de los árbitros, asumiendo que eso fue lo que quiso decir el tribunal.
XVII. CONSIDERACIONES Nada hay que reprochar a la decisión arbitral en este punto, pues conforme al art. 461 del CST el laudo arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, y ésta rige desde su firma (art. 479 ibídem), por lo que, el tener el mismo tratamiento, el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de la promulgación, o lo que es lo mismo, desde su expedición, y no de su ejecutoria, puesto que no se puede asemejar a una sentencia judicial como lo sugiere la empresa recurrente.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, se sostuvo «que por regla general el laudo arbitral 55 Radicación n.° 85781 tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».
También en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921, se precisó: «Es claro que el laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo y, por esa razón, no es posible considerar que sólo adquiere vigor desde que pueda entenderse ejecutoriado, pues, en estricto sentido, no lo acompañan todas las características de una sentencia judicial», y en decisión CSJ, SL17654-2015, se dijo: De acuerdo con el art. 461 del C. S. T. el laudo arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, y, con arreglo al art. 479 del C. S.T., la nueva convención rige a partir de su firma.
De ahí que no sea apropiado asimilar completamente un laudo arbitral con una sentencia judicial y, a partir de este razonamiento, considerar que la vigencia del laudo solo inicia con su ejecutoria, ya que, la regla general es que produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva.
(Consultar, CSJ SL3944-2019, CSJ SL3063-2019, y CSJ SL3430- 2018, entre otras) En consecuencia, no se anulará la disposición atacada. Sin costas en el recurso de anulación. 56 Radicación n.° 85781 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral del 10 de julio de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE VALORES DEL SUR "UNETDV" y la EMPRESA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, las siguientes cláusulas QUINTA.
Modalidad Contractual; TREINTA Y DOS. Permisos Sindicales; y TREINTA Y SEIS. Participación de la "UNETDV" en los procesos de inducción de nuevos trabajadores en la empresa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODULAR la CLÁUSULA. TREINTA Y CINCO. Cartelera Sindical. En el entendido de que la empresa debe disponer de un espacio de alto flujo de trabajadores para fines de comunicación, con el propósito de que el sindicato fije la cartelera con las dimensiones solicitadas por la organización sindical en el pliego de peticiones. El costo de la misma será asumido por éste. 57 Radicación n.° 85781 TERCERO: MODULAR la CLÁUSULA.
VIENTISÉIS. Solicitud de auxilios. En el entendido que el contenido de lo ahí plasmado, está dirigido para las cláusulas 11 (Nacimiento de Hijo), 12 (Matrimonio); 13 (Defunción de familiares); 15 (Prima de vacaciones); 16 (Auxilio de anteojos); 18. (Primas extralegal de diciembre), y 24 (Auxilio Escolar), prerrogativas que fueron otorgadas por los árbitros.
CUARTO: MODULAR la CLÁUSULA TREINTA Y CUATRO. Información a UNETDV. En el entendido de que el suministro de la información al sindicato no puede incluir datos relativos a trabajadores no afiliados a dicha organización sindical, en tanto no puede invadir la intimidad, ni contrariar el habeas data.
QUINTO: NO ANULAR el laudo arbitral en sus demás disposiciones recurridas.
SEXTO: Sin costas Notifíquese, cúmplase y remítase al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. 58 Radicación n.° 85781 GERARDO STILLO CADENA e de la Sala AGA eq107-124D2,45 ÑAS QUEVEDO ACLIW-C) VCSTC) ?PANAL_ J9ItGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 59 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Transportadora de Valores del Sur Ltda. Opositor: Sindicato Unión Nacional de Empleados del Trasporte de Valores del Sur “UNETDV” Radicación: 85781 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, preciso aclarar mi voto parcialmente.
Para contextualizar, la Sala resolvió anular, entre otras, la cláusula 5ª. del laudo tras considerar que «el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para decidir la modalidad de contratación, habida consideración de que la forma de contratación de los trabajadores es facultad exclusiva del empleador y de aquellos». Dicha disposición establece: Modalidad contractual.
LA TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. mantendrá la vinculación de los trabajadores sindicalizados pertenecientes al sindicato UNETDV con contrato a término fino (resaltado fuera del texto original). Pues bien, en mi criterio, el juez arbitral no se ocupó de imponerle al empleador determinada modalidad contractual, Radicación n.° 85781 2 de hecho, ni siquiera hizo alusión alguna a tal aspecto.
Lo que realmente estatuyó fue la continuidad en el servicio de los trabajadores afiliados al sindicato, que estén vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido. En esa línea de pensamiento, considero que la decisión contenida en la citada cláusula no constituye extralimitación alguna del Tribunal, en tanto encuentra resguardo en el derecho fundamental de estabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, e inspira el desarrollo de esa garantía de todo trabajador a permanecer en su actividad como un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido que expone que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, pues están involucrados otros valores constitucionales, especialmente la dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre este y el empleador.
Así, como quiera que toda relación laboral tiene como característica esencial la vocación de permanencia en el tiempo para el asalariado y la cláusula en estudio no reproduce más que la finalidad del mencionado principio - cual es brindar al trabajador un mínimo de seguridad en la continuidad de su fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares-, su inclusión o no en el texto arbitral no constituye un elemento transformador de las relaciones laborales entre las partes sino una simple repetición de lo que establece la Constitución y ley.
Radicación n.° 85781 3 Desde este punto de vista, el artículo en cita tiene un contenido neutro, pues no produce ningún efecto económico. Por tanto, su anulación o no carece de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo. Con esta precisión, dejo expuesta la razón de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.