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SL2846-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 092 de 2000Decreto 2661 de 1960Decreto 678 de 1972Ley 100 de 1993Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985

Radicación n.° 63232 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2846-2019 Radicación n.° 63232 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE RAMÓN HOYOS ORDOSGOITIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, hoy UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 75-89 y 93) llamó a juicio a la Caja mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 2007, cuando cumplió los requisitos exigidos por «el artículo 9° del Decreto 2661 de 1960, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo 2005-08», junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación del ingreso base de liquidación y de las mesadas causadas, y las costas del proceso.

Informó de su vinculación al Ministerio de Defensa Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, del 17 de enero al 30 de diciembre de 1977, a Concasa S.A., desde el 17 de noviembre de 1979 hasta el 12 de mayo de 1984 y a Adpostal, del 15 de septiembre de 1988 al 15 de abril de 2005, cuando se retiró de forma voluntaria, para un total de 21 años, 10 meses y «42 días» al servicio del Estado.

Aseguró que la cláusula 38 de la convención colectiva vigente en Adpostal al momento de su retiro, habilita el reconocimiento de la pensión de jubilación con 25 años de servicio a cualquier edad o, 20 años de servicio y 50 de edad, como ocurre en su caso, teniendo en cuenta que nació el 22 de diciembre de 1957. Hizo énfasis en que siempre estuvo afiliado a Caprecom, por manera que esta «debe asumir el riesgo que se reclama “ teniendo en cuenta la condición más beneficiosa”.

Caprecom (fls. 97-103, 108 y 240) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo. Invitó a demostrar los tiempos de servicio y adujo que la convención colectiva invocada en la demanda no se encuentra vigente, ni respalda las aspiraciones del accionante.

Al ser vinculado al proceso, el PAR Adpostal en Liquidación, representado por Fiduagraria S.A. (fls. 250-256), también se opuso a las pretensiones de condena y formuló en su defensa, las excepciones de falta de competencia por no haberse agotado la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación y exigió prueba de los hechos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de enero de 2013 (fls. 400-408), absolvió a las demandadas y condenó en costas al accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 469 Cd), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes.

Dio por demostrado que el actor nació el 22 de diciembre de 1957, que prestó servicio militar obligatorio, del 17 de enero al 30 de diciembre de 1977, que luego se vinculó a Concasa S.A., desde el 17 de noviembre de 1979 hasta el 12 de mayo de 1984 y, posteriormente, a Adpostal, del 15 de septiembre de 1988 al 15 de abril de 2005. Citó la cláusula 38 de la Convención Colectiva invocada por el demandante (fl. 64) y memoró los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la ley 28 de 1943, 1 del Decreto 678 de 1972 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

A renglón seguido, concluyó que la norma extralegal señalada como fuente del derecho no era aplicable al actor, por cuanto no había cobrado vigencia cuando finalizó el vínculo laboral –el 15 de abril de 2005-, teniendo en cuenta que empezó a regir el 1 de julio siguiente. Indicó que «según la Resolución 2487 del 23 de octubre de 2009, la convención vigente en los años 2002-2005 aplicable al accionante, respetaba el derecho a pensionarse de los trabajadores con 55 años de edad y no los 50, como lo pretende el demandante», lo cual entendió corroborado con «la circular No. 9 dirigida por el sindicato a los trabajadores».

Asentó que el actor no acreditó que «los derechos pensionales fijados en la convención colectiva de trabajo del periodo 2005-2008, fueron una extensión de aquellos determinados en el anterior acuerdo», por cuanto no allegó al expediente el pacto extralegal vigente al momento de la extinción del vínculo. Coligió que, en cualquier caso, el actor no acreditó 20 años al servicio de entidades del Estado, en tanto no podía colacionarse con tal propósito el lapso de vinculación a Concasa S.A., «porque según lo previsto en el artículo 1 del Decreto 678 de 1972, las corporaciones de ahorro y vivienda son estamentos de orden privado», sin que pueda afirmarse que la naturaleza del vínculo entre el actor y dicha corporación mutó con ocasión de la absorción de esta última por parte de Bancafé S.A., teniendo en cuenta que esto se produjo en 1998, «cuando ya el actor no contaba con ningún vínculo en CONCASA».

En ese orden, estimó que al no reunir el tiempo de servicios exigido convencionalmente, resultaba irrelevante estudiar si la edad era un requisito constitutivo del derecho. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal fin formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, dada su identidad de propósito y argumentación. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, «por interpretación errónea de la Ley 28 de 1943 y de su DECRETO REGLAMENTARIO 1237 de 1946, que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 12 de septiembre de 2005».

A manera de errores manifiestos de hecho, insiste en que «el Tribunal desconoció, al interpretar la Ley 28 de 1943 y su decreto reglamentario 1237 de 1946, que el artículo 38 de la Convención Colectiva de trabajo, había tenido su soporte legal y lo seguía teniendo al momento del retiro del trabajador». En línea con ello, sostiene que el juez colegiado hizo una «interpretación aislada» del convenio colectivo, en tanto no tuvo en cuenta las disposiciones legales «que se encontraban vigentes desde los años 1943 y 1946» y que mantenían su vigor al momento de la finalización del vínculo.

Añade que la expresión «continuará aplicando», empleada en el artículo 38 convencional, no traduce nada distinto a la preservación del «RÉGIMEN LEGAL CONVENCIONAL contenido en la Ley 28 de 1943 y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946»; que eso es lo que se desprende de la circular 009 de 12 de septiembre de 2005 (fls. 123 y 124), documento ignorado por el ad quem a pesar de que contiene la posición del Sindicato de Adpostal sobre el alcance y contenido del pacto extralegal, «como parte esencial en la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo y con la AUTORIDAD QUE TAL CALIDAD LE DABA».

Considera que el juez colegiado también «desconoció el alcance probatorio del ACTA FINAL DE LIQUIDACIÓN DE ADPOSTAL», en tanto dicho documento «admite el pago de las pensiones convencionales y las de SOBREVIVIENTES aún después de la extinción de ADPOSTAL y aún después de terminar la vigencia de las respectivas convenciones»; que pese a ello, en la sentencia censurada se dedujo que «tales derechos no podían exigirse sino DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO Y DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO».

Vuelve sobre el artículo 38 convencional para insistir en que el «error del Tribunal consistió en incluir una condición adicional (-cumplir los 50 años durante la vigencia del contrato de trabajo-)». Aduce que el fallador de segundo grado «desconoció o no le dio el ALCANCE PROBATORIO SUFICIENTE O ADECUADO, a los documentos que obran a los folios 28 a 38», que dan cuenta de la absorción de Concasa S.A. por parte del Banco Cafetero, por manera que la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado que ostentaba este último, permitiría «la acumulación de los tiempos laborados en CONCASA con los laborados en ADPOSTAL por tratarse de entidades en las cuales el estado (sic) tendría una participación en el capital en una suma equivalente a un porcentaje superior al 90%».

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 53 y 58 constitucionales. Sostiene que la sentencia censurada desconoció los derechos adquiridos del actor, por la negativa a acumular y aceptar los tiempos de servicio público, a reconocer que el requisito de edad podía satisfacerse después de la terminación del contrato de trabajo y a «aceptar y reconocer la pensión una vez cumplida la edad y el tiempo de servicios».

RÉPLICA Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del PAR Adpostal en Liquidación, memora las consideraciones del fallo de segundo grado para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por la censura, a más que esta no ataca los verdaderos pilares de la decisión. CONSIDERACIONES En perjuicio de la prosperidad de la acusación, la Sala no puede pasar por alto la evidente confusión que gobierna los cargos, en punto a la identificación de la senda por la cual se habría producido la eventual transgresión de las disposiciones legales.

Es así como el discurso de la censura va y vuelve entre consideraciones de orden jurídico y fáctico, en forma indiscriminada, con lo cual olvida que las disquisiciones orientadas a reprochar la valoración probatoria, parten de aceptar los pilares de orden jurídico en las cuales se cimienta la decisión y, en contraposición, los cuestionamientos por la violación directa de la ley deben desarrollarse al margen de cualquier inquietud sobre los hechos del proceso.

Como muestra de las deficiencias anotadas, se advierte que en el primer cargo, que denuncia violación indirecta de la ley, reprocha la interpretación errónea «de la Ley 28 de 1943 y de su DECRETO REGLAMENTARIO 1237 de 1946», al paso que se duele de la «interpretación errónea del artículo 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 12 de septiembre de 2005».

El segundo embate, dirigido por la vía del derecho, además de abandonar la formulación de una mínima explicación sobre los errores que plantea, se apoya en premisas que no coinciden con las establecidas por el ad quem, en tanto parte de entender que está acreditado el tiempo de 20 años de servicio al Estado, supuesto que el Tribunal no halló acreditado.

Adicionalmente, se advierte que en buena parte de su discurso, el recurrente imputa errores que el juez colegiado no pudo cometer, como es el caso de que se exigiera el cumplimiento de la edad estando vigente el contrato de trabajo, siendo que la sentencia censurada no se ocupó de este problema, pues al concluir que el actor no reunió el tiempo de servicios previsto convencionalmente, le resultó irrelevante estudiar si la edad era un requisito constitutivo del derecho, tal cual se memoró al historiar el proceso.

En cambio, el impugnante deja de lado el cuestionamiento de premisas que fueron útiles al fallador de segundo grado para la edificación de su conclusión, en particular, que la norma extralegal señalada como fuente del derecho no era aplicable al caso, por cuanto no había cobrado vigencia cuando finalizó el vínculo laboral –el 15 de abril de 2005-, teniendo en cuenta que empezó a regir el 1 de julio siguiente, así como que el actor no acreditó que «los derechos pensionales fijados en la convención colectiva de trabajo del periodo 2005-2008, fueron una extensión de aquellos determinados en el anterior acuerdo», por cuanto no allegó al expediente el pacto extralegal vigente al momento de la extinción del vínculo.

De esta suerte, además de las deficiencias técnicas, los ataques se tornan insuficientes para el quiebre de la decisión. Para abundar en razones, cumple señalar que aún si la Sala obviara los dislates descritos y entendiera que, al amparo de la fuente convencional, el derecho reclamado debe analizarse desde la perspectiva de 50 años de edad y 20 de servicios al Estado, como lo propone el recurrente, tampoco podría concluir que el fallador de segundo grado se equivocó de la manera achacada.

Como se mencionó al hacer el recuento de la decisión, allí se consignó que en cualquier caso, el actor no acreditó 20 años al servicio de entidades públicas, en tanto no podía colacionarse con tal propósito el lapso de vinculación a Concasa S.A., pues para el periodo en que aquel laboró allí, su naturaleza era privada. Dicho razonamiento no se muestra desacertado, ni se ve afectado por la absorción de Concasa S.A. por parte de Bancafé, situación que enarbola la censura en apoyo de su teoría sobre la naturaleza pública de su vínculo con la primera, pues como también lo precisó el juez colegiado, tal fusión se produjo en 1998, mientras que los servicios prestados por el actor datan del 17 de noviembre de 1979 al 12 de mayo de 1984.

No tiene respaldo afirmar que la fusión de las entidades mencionadas, acaecida varios años después de la prestación del servicio, pueda afectar la naturaleza del vínculo correspondiente a un periodo laboral ya concluido. Eso no es lo que corresponde entender de lo que ha prohijado la jurisprudencia del trabajo al analizar los cambios en la composición accionaria de Bancafé, que puede resumirse así: La Sala de Casación ha tenido varias oportunidades de pronunciarse sobre el efecto de los cambios de naturaleza jurídica acaecidos en el historial legal del ente bancario demandado, con relación a sus servidores.

De tales decisiones puede concluirse de manera resumida lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

(CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452) De los apartes transcritos, puede inferirse que después de la fusión con Concasa S.A. (1998), la naturaleza jurídica de Bancafé sufrió al menos dos modificaciones. En particular, la acaecida el 28 de septiembre de 1999, que es la que retorna la naturaleza pública a la entidad, se ha entendido por esta Corporación como un punto de partida para «sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad» como parte del periodo al servicio del Estado, supuesto que, evidentemente, no corresponde al del caso bajo estudio.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor del PAR Adpostal en Liquidación, representado por Fiduagraria S.A. Inclúyase la suma de $4.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE RAMÓN HOYOS ORDOSGOITIA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, hoy UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00