Micelio
SL2846-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 468 de 1990Decreto 469 de 1990Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

Radicación n.° 61505 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2846-2018 Radicación n.°61505 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto CESAR GABRIEL SARMIENTO SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSPERAR y BIENESTAR IPS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Cesar Gabriel Sarmiento Sarmiento, llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar y Bienestar IPS S.A.S, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al reintegrar al demandante al puesto de trabajo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría; los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro; las prestaciones sociales, seguridad social en pensión, salud, parafiscales y ARP; los perjuicios materiales y morales ocasionados; los intereses moratorios; lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare que el despido es inexistente e ilegal y, en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo junto con las prestaciones sociales; horas extras y sus recargos; la indemnización moratoria consagrada el en artículo 65 del CST; los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar y Bienestar IPS S.A.S, desde el 21 de julio de 2006 hasta el 20 de noviembre del mismo año, desempeñando el cargo de auxiliar de caja, devengando como último salario la suma de $440.000, más subsidio de transporte de $40.000. Indicó que la Cooperativa de Trabajo Asociado, actuó como «contratante»; le hizo firmar un documento a título de convenio de trabajo asociado, cuando en realidad existió un contrato individual de trabajo y desarrolló sus funciones en Bienestar IPS S.A.S «bajo la dependencia y subordinación de ambas empresas», por lo que debía cumplir las órdenes, horarios y demás condiciones laborales señaladas por las llamadas a juicio.

Precisó que laboró en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 7:00 pm, trabajando 4 horas extras, 3 diurnas y 1 nocturna, y el día sábado en un horario de 7:00 am a 1:00 pm, laborando 5 horas extras, sumas que no fueron canceladas; señaló que el 20 de noviembre de 2006, le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo, sin mediar una justa causa, lo que le ocasionó perjuicios materiales y morales, los cuales deberán ser reconocidos (f.° 3 a 11).

Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, toda vez que entre el demandante y la cooperativa existió un convenio cooperativo, más no una relación laboral; frente a los hechos, aceptó el extremo inicial, el valor percibido como compensación y la labor desempeñada; sin embargo, aclaró que el demandante estuvo vinculado como asociado de la cooperativa y que desarrollaba sus funciones en las instalaciones de Bienestar IPS, en virtud del convenio cooperativo que se suscribió. Negó que el demandante estuviera bajo la dependencia o subordinación de ambas empresas y precisó que para el desarrollo de las actividades encomendadas « debe existir una organización interna para desarrollarlas y eso conllevaba que se establezcan horarios y el cumplimiento de ciertos protocolos necesarios para el éxito de la gestión»; así mismo, afirmó que el trabajador suscribió un convenio cooperativo, pero de forma voluntaria y que laboró 48 horas a la semana y nunca horas extras; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 68 a 73).

Por su parte, Bienestar IPS S.A.S al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, pues aseguró que el demandante prestó sus servicios en desarrollo de un contrato interinstitucional de trabajo asociado suscrito entre las demandadas y, por ende, no tuvo vínculo laboral alguno. Frente a los hechos, los negó, dijo no contarle o referirse a otra persona jurídica.

Precisó que el demandante en su calidad de asociado de la cooperativa, fue asignado desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 20 de noviembre del mismo año, para prestar sus servicios en sus instalaciones, «recibiendo instrucciones de PROSPERAR CTA», por lo tanto, dice, nunca tuvo injerencia directa sobre las labores desarrolladas por el actor.

Señaló que suscribió con la cooperativa un convenio interinstitucional para trabajo asociado el 1° de septiembre de 2006, mediante el cual aquella prestaba - a través de sus asociados - la asistencia profesional y operativa en sus instalaciones y precisó que, según las necesidades del servicio, el horario era de 48 horas a la semana; puntualizó que no ejerció subordinación sobre el actor ya que era la cooperativa quien «daba las órdenes, fijaba horarios y en general definía las condiciones laborales».

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y la genérica (f.° 83 a 88) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2011 declaró la existencia del vínculo laboral entre Cesar Gabriel Sarmiento Sarmiento y la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar CTA y, en consecuencia, condenó a la Cooperativa a reconocer y a pagar al demandante la suma de $440.000 por indemnización por despido, debidamente indexada.

Además «absolvió a la demanda de las otras cargas de la demandada» y condenó en costas a cargo de la parte vencida (f.° 141 a 153). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 28 de septiembre 2012, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas (f.° 194 a 200).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó si los pagos realizados por la demandada al actor, denominados compensaciones, pueden tenerse como prestaciones sociales o simples ahorros hechos por el demandante durante la vigencia de la relación laboral, por lo tanto, determinó que el actor prestó sus servicios desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 20 de noviembre del mismo año, devengando como salario la suma de $480.000 más un auxilio de transporte de $40.000, elementos que no fueron discutidos por las partes en el proceso.

Aclaró que la existencia del contrato de trabajo es consecuencia de la sentencia de primera instancia, pues se desvirtuó el contrato de asociación cooperativa celebrado entre las partes, dándole paso al contrato de trabajo, así pues, precisó que las sumas recibidas por el actor a título de compensación, producen los mismos efectos que los pagos periódicos que debe realizar el empleador al trabajador, por concepto de salarios, prestaciones sociales y descansos obligatorios.

Señaló que todo pago realizado por el empleador, cualquiera que sea su denominación, debe ser atribuido al cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, por lo tanto, los salarios corresponden a las compensaciones ordinarias recibidas por el demandante, las compensaciones semestrales a la prima de servicio, y la compensación extraordinaria al auxilio de cesantías.

Por ende, el Tribunal concluyó que la empleadora no está obligada al pago de las prestaciones sociales al demandante, pues la cancelación de estas se efectuó bajo la denominación de compensaciones. Por otro lado, el Tribunal indicó que de acuerdo con el artículo 177 del CPC, el actor debía probar los hechos de la demanda, es decir, debía demostrar que tenía derecho al pago de las horas extras, lo cual no hizo, pues en el proceso no se encontró prueba idónea y eficaz que permita establecer la jornada extraordinaria.

Agregó que las declaraciones de terceros, no son consideradas como pruebas conducentes, según la jurisprudencia, para demostrar el trabajo suplementario o las horas extras «por la rigurosidad de la misma, que exige la demostración de cada una de las horas extras laboradas, prueba que se echa de menos en este juicio». Finalmente, estimó que en relación con el pronunciamiento extra y ultra petita solicitado en el recurso de apelación, deviene en un hecho nuevo, lo que en segunda instancia no puede ser estudiado, pues «esa facultad es solo para el juez laboral singular», según el artículo 50 del CPTSS y la sentencia de la CSJ SL, 24 en. 2003, rad. 19267 (f.° 199).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 34 y 36 del CST. En la demostración aduce que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, en la que se condenó exclusivamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado, sin que exista razón de hecho ni de derecho para que haya exonerado a Bienestar IPS S.A.S, toda vez que esta última aceptó que el actor laboró a su servicio y, en consecuencia, debe ser condenada de forma solidaria.

Precisó que de acuerdo con la sentencia de la CSJ SL, 10 ag. 1994, rad. 6494, el trabajador puede demandar a todas las personas que se beneficien de su fuerza de trabajo, pues están obligadas a responder por las obligaciones emanadas en la relación laboral. Por lo anterior, estima que es dable imprimir condena solidaria. CONSIDERACIONES Como se advierte de los antecedentes del proceso, la parte actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «entre el demandante y las entidades demandadas», para lo cual se adujo como sustentó fáctico que laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar y Bienestar IPS S.A.S, desde el 21 de julio de 2006 hasta el 20 de noviembre del mismo año; que si bien suscribió un documento denominado convenio de trabajo asociado en la realidad se dio un contrato de trabajo, en virtud del cual desarrollaba sus funciones en las instalaciones de Bienestar IPS y, que prestó ser servicios bajo la continuada dependencia y subordinación de las dos empresas mencionadas.

A través del cargo, el censor pretende demostrar que el juez de alzada infringió directamente los artículos 34 y 36 del CST, por no haberse condenado a la demandada Bienestar IPS como responsable solidariamente, ya que quienes se beneficien de la fuerza de trabajo están llamadas a responder por las obligaciones que se derivan de la relación laboral.

Al respecto, se advierte que tal solicitud contiene una variación del petitum de la demanda inicial, lo que constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, inadmisible en sede de casación. En efecto, la responsabilidad solidaria de Bienestar IPS acorde con lo previsto en el artículo 34 del CST, no fue planteada en la demanda inaugural.

En efecto, lo perseguido por el actor a través de la demanda inicial fue que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en donde fungieron como empleadoras las dos empresas demandadas, sin que en modo alguno se adujera la responsabilidad solidaria de la IPS demandada. Entonces, como el censor ahora en casación pretende que se le endilgue a la demandada Bienestar IPS una responsabilidad solidaria como beneficiaria del trabajo (artículo 34 del CST), la que en modo alguno fue planteada en la demanda inaugural, tal circunstancia constituye un medio nuevo respecto del cual no es posible abordar su estudio.

Al referirse al tema, la Sala en sentencia CSJ SL602-2013 señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

(subrayado de la Sala) El recurrente olvida que este medio extraordinario de impugnación no le otorga facultades a las partes para variar la materia objeto de la controversia que fue dilucidada en las instancias, pues el objetivo del recurso de casación es «contrastar la sentencia [de segunda instancia] con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun 2011, rad. 39867).

La Corte ha sido enfática en señalar que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular se sostuvo: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.

Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

En ese orden, se repite, el sustento del cargo evidentemente contiene un medio nuevo que no puede ser analizar a través del recurso extraordinario, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de la persona jurídica a quien se le pretende endilgar en el cargo una responsabilidad solidaria, fundamentada en la previsión contenida en el artículo 34 del CST.

Ahora, si bien la parte actora mencionó tangencialmente la solidaridad en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, dicho tema no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, frente a lo cual el hoy recurrente guardó total hermetismo, sin hacer uso del remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, razón por la cual mal puede endilgar un dislate en casación. Al respecto, recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949-2015).

Por lo anterior, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 61 literal h), 64 y 47 del CST y el artículo 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, asegura que tenía un contrato de trabajo a término indefinido, por ende, se le debe proteger su derecho a la estabilidad laboral y al no demostrar la justa causa de terminación del vínculo laboral, debe ser reintegrado a su puesto de trabajo, con las consecuencias que esto implica, esto es, el pago de los salarios, seguridad social y caja de compensación. Agrega que el Tribunal de Bogotá se pronunció sobre el tema en providencias del 20 de octubre de 1979, 31 de mayo de 1984, 17 de junio y 21 de julio de 1981, mediante las cuales se protegió la estabilidad de los trabajadores.

CONSIDERACIONES 1. Como se observa de la lectura del cargo, el censor no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos yerros jurídicos del juez de la alzada, ya que restringió su labor a indicar que como el despido ostentó el carácter de injusto debe protegerse su estabilidad laboral a través del reintegro y a enunciar sentencias en donde el Tribunal de Bogotá ha ordenado dicha condena en favor de algunos trabajadores.

En efecto, la recurrente no explica las razones por las cuales considera que se incurrió en la infracción indirecta de los artículos 47, 61 –literal h- y 64 del CST y 53 de la Constitución Política Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el censor asume la carga de demostrar los desaciertos que atribuye al ad quem, y con ese propósito tiene la obligación de explicar las razones por las cuales estima que se incurrió en la violación de la ley, bajo la modalidad que denuncia. Tal deficiencia no es susceptible de ser corregida por la Sala, en razón del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.

Así las cosas, el cargo formulado desconoce que a través del recurso de casación se debe formular un reparo directo, concreto y contundente contra el fallo de segundo grado en concordancia con la vía y modalidad escogidas, ya que tal y como con insistencia lo ha reiterado esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez colegiado al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente. 2.

Con todo, si se entendiera que el recurrente busca el reintegro a su cargo con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, no le asiste razón en su reclamo ya que tal prerrogativa está prevista para aquellos trabajadores que al 1° de enero de 1991 contaran con más de 10 años de servicios, condición que no es cumplida por el actor.

En efecto, conforme quedó definido en el fallo de primera instancia, se declaró la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la Cooperativa Prosperar existente en el año 2006, de donde surge evidentemente que el demandante no es objeto de la protección prevista en la referida norma, pues no contaba con más de 10 años laborados para el 1 de enero de 1991.

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 469 de 1990 y por falta de aplicación de los artículos 1, 18, 20, 21, 65, 127, 161, 168, 186, 249, 254 y 306 del CST. En la demostración del cargo, menciona que la decisión tomada por el Tribunal, equivale a decir que las normas cooperativas se aplican a la relación laboral, lo cual es indebido, pues el Código Sustantivo de Trabajo es la que permite la justicia social en las relaciones laborales, así mismo, agrega que en caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualquiera otra, se preferirán las primeras y que siempre se debe prevalecer la normatividad más favorable al trabajador.

Indica que las demandadas actuaron de mala fe, al violar todos sus derechos, así pues, como en el proceso quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, se deben aplicar todas las normas laborales - ya que corresponden a las garantías mínimas de que goza el trabajador-, así como el artículo 254 del CST y se deberá liquidar el contrato de trabajo con las normas vigentes, incluyendo el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST.

CONSIDERACIONES El juez de alzada consideró que todo pago realizado por el empleador debe imputarse al cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo. Señaló que las compensaciones ordinarias recibidas equivalían a salarios, las compensaciones semestrales a la prima de servicios prevista en el artículo 306 del CST y la compensación extraordinaria al auxilio de cesantías.

De ahí derivó que no se le adeudaba suma alguna por los conceptos de salarios, primas de servicios y cesantías. Dentro de la proposición jurídica se enlista como aplicados indebidamente la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, sin precisar de forma concreta los artículos o disposiciones específicas que considera fueron aplicados al caso pese a que no cobijaba la situación, sin que le sea dable a la Sala analizar de forma oficiosa todas las disposiciones en aquellas contenidas, pues como es sabido el recurso de casación tiene el carácter de rogado.

En efecto, la Corte ha señalado que en el recurso de casación no es admisible el ataque genérico de una ley completa en donde no se señale concretamente qué norma exacta es la que se estima vulnerada, ya que en razón de la naturaleza del recurso extraordinario no les es dable a la Corporación suponer cuál puede ser la disposición legal que el censor estima quebrantada (CSJ SL 9 sep. 2000, rad. 34610).

Tal postura ha sido reiterada por la Sala en los siguientes términos: De igual manera, se denuncia genéricamente la infracción del Decreto 3135 de 1968, sin precisar cuál de las disposiciones de esta normatividad fue vulnerada por el Tribunal, desconociendo el recurrente de esta manera que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha indicado que no basta con señalar estructuras sistemáticas como códigos, leyes, decretos o similares, sino que se debe particularizar la norma o enunciado prescriptivo que se estima como violado por parte del Tribunal o la pluralidad de éstos en caso de que sean varios (ver sentencia CSJ SL17487-2015) (CSJ SL9809-2016).

Además, el recurrente en la demostración de la acusación no explica las razones por las cuales considera que se incurrió la modalidad de violación de la ley respecto de las normas que enlista de forma genérica, como tampoco frente a los artículos del Código Sustantivo que señala como no aplicados, con lo que incumple su deber de sustentar los desaciertos jurídicos que le atribuye al ad quem.

Ahora, en todo caso, la Sala advierte que en verdad el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los artículos 127, 249 y 306 del CST, modalidad en la que se incurre cuando por ignorancia o rebeldía, el juez de deja de aplicar la norma que regula el caso. No se dio la infracción directa de las referidas disposiciones, ya que el juez de alzada en modo alguno consideró inaplicable tales disposiciones, pues en verdad concluyó que el actor tenía derecho al pago de los derechos derivados del contrato de trabajo, solo que encontró que los mismos habían sido pagados por la empleadora bajo la denominación de compensaciones.

En efecto, el Tribunal estimó que las compensaciones ordinarias pagadas por la empleadora equivalían a salarios, las compensaciones semestrales a la prima de servicios y la compensación extraordinaria al auxilio de cesantías. En ese orden, mal podría endilgarse al Tribunal haber desconocido las normas que regulan los salarios y prestaciones derivadas de la existencia del contrato realidad, cuando las aplicó, solo que halló probado que con los valores cancelados a título de compensaciones, ya habían quedado cubiertas la sumas a las que había lugar como consecuencia de la declaratoria de la existencia de contrato realidad.

Así las cosas, es claro para la Sala que no le asiste razón al recurrente al aducir que a la relación laboral le fueron aplicadas las normas que regulan el trabajo cooperativo, ya que ello - como quedó visto – no fue lo que el juez de alzada estimó en la decisión recurrida y, por ende, no se configuró el yerro jurídico endilgado. Por último, en lo que tiene que ver con los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, además de no sustentarse por qué se incurrió en la violación de los mismos, las indemnizaciones moratorias previstas allí no fueron tema materia de apelación del recurso interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia, por lo que no le es dable endilgarle al juzgador un error jurídico frente a un tema respecto del cual no se pronunció. En consecuencia, el cargo no prospera.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por la « vía directa por error de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales arrimadas al proceso al tener por no demostrado estándolo, el trabajo extra realizado por el trabajador demandante» (f° 23, cuaderno de la Corte). Para ello, menciona que con las declaraciones de Yibett Triana Tovor (f.°116), Marlon Joseph Rueda, (f.° 120 y 221) y Armando David Ballesta Ospina (f.° 123 y 124), se establece que el demandante laboraba de lunes a viernes con un horario de 7:00 am a 7:00 pm y el día sábado de 7:00 am a 2:00 pm; sin embargo, el Tribunal mencionó que tales declaraciones no resultaron ser conducentes para demostrar el trabajo extra desarrollado por el trabajador.

Así pues, el recurrente indica que de acuerdo con el artículo 51 del CPTSS, son admisibles todos los medios de pruebas, dentro de los que se encuentran los testimonios, por consiguiente, la prueba testimonial si es conducente para probar las horas extras, resaltando que los testigos fueron claros en señalar los días de la semana en que laboró el actor, los horarios con la distinción de lunes a viernes y el día sábado.

Finalmente, afirma que el Tribunal no expreso las razones por las cuales consideró que las pruebas testimoniales no eran conducentes. CONSIDERACIONES Como se advierte de la lectura del cargo, el recurrente lo dirige por la vía «directa» por « error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial arrimada al proceso, al tener por no demostrado estándolo, el trabajo extra realizado por el trabajador demandante », y en el desarrollo del cargo hace alusión al artículo 51 del CPTSS, sin que se señale una norma de carácter sustancial.

En tales condiciones, el cargo planteado carece de proposición jurídica lo que impide a la Sala el estudio de fondo del ataque formulado, en la medida que se omitió dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 90 del CPTSS, numeral 5, literal a), que dice que hay que indicar «el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado», así como el concepto de la infracción. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto.

Así se ha indicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (CSJ SL12173-2015). Ahora si bien se ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como la mencionada por el recurrente, ello ha sido bajo el entendido de que la violación de aquella es el medio que da lugar a la violación de la norma sustancial, lo que ha sido denominado por la jurisprudencia como violación medio; sin embargo, acudir a esta no exonera al censor de incorporar de normas sustanciales nacionales en la proposición jurídica ya que tal requisito es indispensable para cumplir con el examen de legalidad que realiza la Corte respecto de la sentencia recurrida, en donde se debe enjuiciar si el juez colegiado al dictarla observó las normas sustanciales que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.

La Sala al analizar el tema en cuestión, indicó: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

(CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, resaltado fuera del texto original). En tales condiciones, la sola denuncia de la violación de normas procesales, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo el cargo.

En consecuencia, ante el grave error del cargo por carecer de proposición jurídica, se desestima. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social. En la demostración del cargo, afirma que, de acuerdo con la norma anterior, el fallador de única, primera y segunda instancia tienen la facultad de fallar por fuera de las peticiones de la demanda, cuando los fundamentos de hecho se encuentren probados, pues en sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 1998, declaró inexequible la expresión la expresión de primera instancia, fallo en que se autorizó a los falladores de única instancia para fallar ultra y extra petita.

Señala que la doctrina de la Corte sobre el particular, desconoce los artículos 1, 9, 13, 18, 20 y 21 del CST, a través de los cuales se busca la justicia en las relaciones laborales, la protección del trabajo asalariado, el reconocimiento de los derechos mínimos consagrados en la norma sustantiva, así como las normas generales y específicas respecto de la interpretación de normas laborales en las que se deben preferir las que más favorezcan al trabajador.

CONSIDERACIONES Pese a que el cargo no es un modelo a seguir, la Sala entiende que se acusa la violación medio del artículo 50 del CPTSS por no haberse aplicado, la que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 9, 13, 18, 20 y 21 del CST. De entrada, se advierte que no le asiste razón a la censura ya que, si bien jueces laborales tienen facultades para emitir fallos extra o ultra petita, de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal facultad está reservada únicamente a los juzgadores de única y primera instancia, más no a los Tribunales como falladores de segunda instancia (CSJ SL1530-2017 y CSJ SL 6292-2017).

Para el efecto, se ha explicado que dicha facultad constituye una excepción al principio de congruencia (artículo 305 del CPC, hoy 281 CGP) en virtud del cual el operador judicial debe resolver el caso en concordancia con los hechos y pretensiones del escrito inaugural, cuya potestad no ha sido asignada a los falladores de segundo grado al momento de resolver la consulta o apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. En efecto, dijo la Sala: En otras palabras, el juez debe resolver el litigio en consonancia con los hechos y pretensiones que se adujeron en la demanda, o en otra oportunidad en que la ley lo permita, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si la ley lo exige.

Es el denominado principio de consonancia y del cual le es permitido al juez laboral de única o de primera instancia apartarse, posibilitándole proferir una condena más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, con arreglo al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pero si exclusivamente dicha potestad es propia del juez de única o primera instancia, inexorablemente se colige que el Tribunal, en tanto actúa como juez de apelación o de consulta, debe respetar estrictamente ese principio, es decir, fallar de acuerdo con lo pedido y con los fundamentos de hecho que se expusieron, sin perjuicio de las excepciones que pueda declarar probada de oficio o de aquellas que necesiten la expresa alegación (CSJ SL7320-2016).

Ahora, frente a la alusión que hace el censor en torno a la sentencia CC C-662-1998, se debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 50 del CPTSS fue para ampliar la competencia para fallar ultra y extra petita de los jueces de primera instancia a los de única instancia, sin que la misma fuera otorgada a los falladores de segundo grado.

Al respecto, la Corte ha explicado que: Primeramente debe recordar la Corte que si bien la expresión “primera instancia”, contenida en el artículo 50 del C.P.L y de la S.S., fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, tal declaración lo fue para ampliar la competencia del juez del trabajo para fallar extra y ultra petita, no sólo en los procesos de primera instancia --a los que sí se refería la norma-- sino también, en aquellos de “única instancia”, tal cual se desprende de la sentencia C-662 de 1998 de esa Corporación, que en uno de sus apartes apunto: “Si bien, el señalamiento de la competencia del respectivo juzgador por la cuantía de las pretensiones constituye un elemento referencial objetivo y la existencia de la única instancia en materia laboral un presupuesto esencial de la racionalización de la administración de justicia, con vigencia de los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia que la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que se reclama en las controversias surgidas de una relación laboral y en el entendido de que las pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral tienen el mismo origen y propósito, no resulta aceptable que el otorgamiento de la atribución para fallar extra o ultra petita, exclusivamente en cabeza del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en primera instancia con atención al factor cuantía, no pueda extenderse a las condenas que se impongan en las decisiones judiciales laborales de la única instancia”.

(CSJ SL15496-2017). En ese orden, la facultad de fallar ultra y extra petita por regla general está restringida única y exclusivamente para los falladores de única y primera instancia y no para el juez de apelaciones, tal y como con acierto se precisó en la decisión recurrida. Ahora, si bien la Sala de forma excepcional ha avalado que el Tribunal falle por fuera de lo solicitado o extra petita, en los términos del artículo 50 del CPTSS, ello se ha dado cuando se está en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, pero siempre y cuando los supuesto fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados (CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 43444), circunstancias que no se dieron en el presente caso.

En efecto, refirió la Corte en la sentencia mencionada que: Si bien es cierto, que la Corte Suprema de Justicia recientemente, en sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 37524, asentó que “es suficientemente sabido,[que] solamente los jueces de primera y única instancia están facultados para fallar extra y ultra petita, (salvo que se trate de un derecho mínimo e irrenunciable, caso en el cual sí puede pronunciarse el fallador de segundo grado, según surge de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C 968/03)”, también lo es que aquí no se dan las exigencias que establecen la ley adjetiva y la jurisprudencia para que el juez de primer grado, y, por contera, el Tribunal hubiesen podido fallar por fuera de lo pedido.

Nótese que el precepto transcrito palmariamente estatuye como condición indispensable para proferir un fallo extra petita, esto es, el que se produce alrededor de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, que los supuestos fácticos en que se soporta la providencia hayan sido debatidos en el proceso y que estén debidamente probados.

Descendiendo al asunto bajo escrutinio, repárese en que la controversia gravitó en torno a que se declarara que el actor tenía derecho “a la reliquidación de su pensión por vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante los últimos 10 años”. Sobre este puntual aspecto, el juzgador de primer grado delimitó el objeto del pleito, centró su análisis, estudio y resolvió la contienda.

Tan solo en el recurso vertical fue que el promotor de la litis propuso que “se ordene reliquidar la pensión tomando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN por el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral”. Y esto parece tenerlo muy claro el hoy recurrente cuando afirma categóricamente que “para rebatir el otro argumento del Ad quem, puede resultar cierto que no exista congruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda y la sustentación del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, pero es que precisamente la posibilidad de decisiones judiciales en materia laboral ultra o extra petita son una excepción al principio de congruencia” […] En tales condiciones, no le asiste razón alguna al censor al endilgarle error al Tribunal por haberse negado a fallar ultra y extra petita.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CESAR GABRIEL SARMIENTO SARMIENTO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSPERAR y BIENESTAR IPS S.A.S., de conformidad con lo expuesto.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00