SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2845-2024 Radicación n.° 99630 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron SILVIO JAMES ABONIA GONZÁLEZ, ADAN LUCUMÍ CHICUÉ, ARTURO RIVERA BOTERO, MARCELINO SÁNCHEZ AYALA y RICARDO LARRAHONDO MINA instauraron en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los señores Silvio James Abonía González, Adan Lucumí Chicué, Arturo Rivera Botero, Marcelino Sánchez Ayala y Ricardo Larrahondo Mina demandaron a Emcali Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 2 EICE ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento de las primas (semestral extralegal, semestral de junio y de navidad) consagradas en los artículos 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, suscrita entre la empresa accionada y la organización sindical Sintraemcali.
En consecuencia, se condene a la accionada al pago de las aludidas prestaciones extralegales a su favor, así: a Silvio James Abonía González, a partir del 15 de diciembre de 2015; a Adán Lucumí Chicué y Marcelino Sánchez Ayala desde el 30 de mayo de 2013; y a Ricardo Larrahondo y Arturo Rivera Botero a partir del 30 de mayo de 2015; la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que por tener la calidad de trabajadores oficiales al momento de su retiro y reunir los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, la demandada les concedió pensión, así: a Silvio James Abonía González, mediante Resolución 003209 del 3 de diciembre de 1999, a partir del 30 de junio de 1999; a Adan Lucumí Chicué por Resolución 002673 del 16 de noviembre de 1999, desde el 30 de mayo de 1999; a Arturo Rivera Botero, a través de Resolución 000973 del 30 de abril de 2002, a partir del 15 de diciembre de 2001; a Marcelino Sánchez Ayala por Resolución 000777 del 12 de junio de 2003, desde el 2 de marzo de 2003; y a Ricardo Larrahondo Mina, por medio de Resolución 002880 del 22 de noviembre de 2001, a partir del 30 de diciembre de 2000.
Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron que, en vigencia de los contratos, la empresa accionada y Sintraemcali suscribieron la CCT 1999-2000, la que se prorrogó de manera automática hasta el 31 de diciembre de 2003 y que ese acuerdo colectivo regía al momento en que se finiquitaron sus vínculos. Precisaron que en la referida convención se creó, por voluntad de los intervinientes y en favor de los jubilados la «"Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad", (Art. 114 literal b)) y a "la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos" (Art. 115)».
Adujeron que la prima de diciembre y las extralegales de los trabajadores activos, extensivas a los jubilados que existían al momento en que ellos adquirieron ese estatus, son las señaladas en el capítulo titulado «PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS», así: i) semestral extralegal, consagrada en el artículo 71 de la CCT; ii) semestral de junio, prevista en el canon 72 idem; iii) «semestral extra de navidad», regulada en el 73 ibidem; y iv) «de navidad» consagrada en el 74 del mismo estatuto; y que al referirse todas ellas a salario promedio y ser extensiva a los jubilados por mandato de los artículos 114 literal a) y 115, «se entienden respecto de la mesada pensional, que es el salario del pensionado».
Agregaron que al momento de la presentación de la demanda, la empresa les reconocía y pagaba en diciembre la prima extralegal de 20 días; y cumplieron con los supuestos Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 4 fácticos descritos en los artículos 114 y 115 de la convención colectiva, es decir, que adquirieron en su vigencia el estatus de jubilados, de acuerdo con las fechas indicadas, «ingresando a su patrimonio moral jurídico y económico»; y realizaron reclamación administrativa, la que fue respondida de manera negativa, aduciendo, básicamente, la pérdida de vigencia del acuerdo extralegal por haber entrado en vigor la convención colectiva 2004-2008, a partir del 1 de la primera anualidad.
Al dar respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió haber reconocido a los demandantes la pensión de jubilación por ser beneficiarios de la CCT 1999-2000, en la forma y términos señalados en los actos administrativos; así como el reconocimiento y pago de la prima extralegal de diciembre.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no tenían tal calidad. Como razones de defensa adujo que lo preceptuado en los artículos 114 y 115 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 no cobijaba a los accionantes, por cuanto para tener derecho a ese beneficio se debía establecer el promedio de lo devengado por el trabajador con un mínimo de 90 días del segundo semestre del año (artículo 73); que la CCT 2004 2008, la cual empezó a regir el 1 de enero de 2004, por así haberlo dispuesto las partes, derogó de manera expresa todos los acuerdos celebrados con anterioridad.
Agregó que por los antecedentes financieros que Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 5 atravesaba la empresa fue tomada en posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, escenario financiero que motivó a las partes a revisar la convención colectiva 1999-2000, razón por la cual y en pro de sacarla de esa crisis, se suscribió la CCT 2004-2008, en la que se «recogieron» las normas que regulaban las relaciones laborales de los trabajadores oficiales y se derogaron todos los acuerdos celebrados entre Emcali y Sintraemcali, quedando esta última como único texto vigente.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: carencia del derecho para demandar, prescripción, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, carencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, y la innominada o genérica II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 15 de enero de 2021, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las prestaciones sociales y beneficios contenidos en los artículos 71, 72 y 74: DEMANDANTE HASTA EL (DÍA ANTERIOR A LA PRESCRIPCIÓN Silvio Jaimes Abonía 14 de noviembre de 2015 Adam Lucumí Chicué 17 de abril de 2013 Arturo Rivera Botero 9 de abril de 2015 Marcelino Sánchez Ayala 15 de febrero de 2013 Ricardo Larrahondo Mina 29 de mayo 2015 Y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 6 parte demandada, tal como se advierte en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP. a reconocer y pagar las prestaciones sociales y beneficios contenidos en la convención colectiva 1999-2000 así: ✓ Artículo 71: prima semestral extralegal equivalente a 11 días de salario que se paga el 30 de mayo. ✓ Artículo 72: prima semestral de junio equivalente a 15 días de salario que se paga el 15 de junio de cada año, ✓ Artículo 73: prima de navidad equivalente a 30 días de salario que se paga el 15 de diciembre de cada año. En favor de SILVIO JAMES ABONÍA a partir del 15 de noviembre de 2015, en favor de ADAM LUCUMÍ CHICUÉ desde el 18 de abril de 2013, ARTURO RIVERA BOTERO, 10 de abril de 2015, MARCELINO SÁNCHEZ AYALA, 16 de febrero de 2013, y RICARDO LARRAHONDO MINA, 30 de mayo de 2015, junto con la indexación desde la data de reconocimiento de cada demandante y hasta el pago total de la condena, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando.
TERCERO: COSTAS PROCESALES a cargo de EMCALI EICE ESP, por haber sido vencido en juicio. Señálese como agencias en derecho la suma equivalente de $2.000.000 a favor de cada uno de los demandantes.
SEXTO: Si no fuera apelada la presente providencia, remítase ante el Tribunal Superior Sala Laboral de este distrito judicial para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA y por Secretaría se ordena dar cumplimiento a los demás ítem establecidos en el art. 69 del CPT y S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 28 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandada, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 005 del 15 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: DECLARAR: probada la excepción de prescripción de las primas Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamadas por los demandantes, en los siguientes términos: (i) Para el señor SILVIO JAMES ABONÍA sobre las primas causadas antes del 15 de noviembre de 2015.
(ii) Para los señores ADAM LUCUMÍ CHICUÉ y MARCELINO SÁNCHEZ AYALA con respecto las primas generadas con antelación al 26 de abril de 2016. (iii) En lo concerniente a ARTURO RIVERA BOTERO prescribieron las primas causadas antes del 10 de abril de 2015. (iv) Para el señor RICARDO LARRAHONDO MINA están prescritas las primas ocasionadas antes del 30 de mayo de 2015.
CONDENAR: a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar los beneficios contemplados en los artículos 71, 72 y 74 de la CCT 1999-2000, a los demandantes a partir de las siguientes fechas: (i) Para el señor SILVIO JAMES ABONÍA las primas causadas a partir del 15 de noviembre de 2015. (ii) Para los señores ADAM LUCUMÍ CHICUÉ y MARCELINO SÁNCHEZ AYALA las primas generadas desde el 26 de abril de 2016.
(iii) En lo concerniente a ARTURO RIVERA BOTERO las primas causadas desde del 10 de abril de 2015. (iv) Para el señor RICARDO LARRAHONDO MINA las primas ocasionadas a partir del 30 de mayo de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin COSTAS en instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «verificar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de las primas extralegales contenidas en los artículos 71, 72 y 74 de la CCT 1999-2000», para lo que debía establecer si esos beneficios adquirieron la condición de derechos adquiridos.
De resultar avante lo anterior, «se validará la fecha desde la cual debe ordenarse su pago, y si hay lugar a indexar los valores reconocidos». Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 8 El sentenciador comenzó por precisar que estaban comprobados los siguientes supuestos fácticos: i) EMCALI reconoció a los demandantes la pensión de jubilación en los siguientes términos: a Silvio James Abonía González, mediante Resolución 003209 del 3 de diciembre de 1999, a partir del 30 de junio de 1999 en cuantía de $2.987.100 (f.° 20 archivo 01 ED); a Adan Lucumí Chicué por Resolución 002673 del 16 de noviembre de 1999, desde el 30 de mayo de 1999, en suma de $1.575.750 01 (f.° 24 archivo 01 ED); a Arturo Rivera Botero a través de Resolución 000973 del 30 de abril de 2002, a partir del 15 de diciembre de 2001 en cuantía de $5.658.450 (f.° 28 archivo 01 ED); a Marcelino Sánchez Ayala por Resolución 000777 del 12 de junio de 2003, desde el 2 de marzo de 2003, en suma de $2.139.450 (f.° 32 archivo 01 ED); y a Ricardo Larrahondo Mina, por Resolución 002880 del 22 de noviembre de 2001, a partir del 30 de diciembre de 2000, en suma de $1.231.100 (f.° 35 archivo 01 ED.). ii) que la CCT 1999-2000 consagró como beneficios prestacionales para los trabajadores de EMCALI una «prima semestral extralegal, prima semestral de junio y prima de navidad», consagradas en los artículos 71, 72 y 74 de la CCT 1999-2000 (f.os 41 a 120 archivo 01 ED.); iii) que los demandantes reclamaron ante EMCALI EICE ESP el reconocimiento de las de las aludidas primas, así: Silvio James Abonía González el 15 de noviembre de 2018 (f.° 121);
Adan Lucumí Chicué el 18 de abril de 2016 (f.° 125); Arturo Rivera Botero el 10 de abril de 2018 (f.° 129); Marcelino Sánchez Ayala el 16 de febrero de 2016 (f.° 133); y Ricardo Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 9 Larrahondo Mina el 30 de mayo de 2018 (f.° 137); iv) que la demandada dio respuesta mediante sendas comunicaciones del año 2018, manifestándoles que no era procedente el pago de los aludidos beneficios pensionales, en tanto las disposiciones de la CCT 1999-2000 habían sido derogadas (f.° 123, 127, 131, 136 y 139 archivo 01 ED).
Y agregó que, v) tampoco era materia de discusión que los promotores del proceso eran beneficiarios de la convención colectiva 1999-2000, toda vez que los actos de reconocimiento indicaban que la pensión se les habían otorgado por cumplir las condiciones allí exigidas, acuerdo extralegal que obraba de folios 41 al120 del ED. Luego de aludir a los motivos de disenso de la demandada, sobre la pervivencia de las primas contenidas en los artículos 71, 72 y 74 de la CCT 1999-2000 más allá de la expedición de la CCT 2004-2008, surgida en el marco de la crisis económica y producto de la revisión de las condiciones económicas del texto anterior; dijo remitirse a los principios de favorabilidad, derechos adquiridos, y el alcance de la negociación colectiva, para entrar a revisar el criterio jurisprudencial que venía aplicando.
Adujo, en cuanto al principio de favorabilidad para la interpretación de las cláusulas convencionales, que esta Corte había variado su jurisprudencia entendiendo que la convención colectiva es una fuente de derechos, cuyo contenido normativo, como cualquier otra disposición legal que rige las relaciones de las partes, admite la aplicación de Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 10 principios y reglas de interpretación propias del derecho laboral, así como una hermenéutica conforme a la Constitución Política, «dada su naturaleza de norma consensuada, contractual y autorreguladora, ceñida al espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes»; por tanto, su alcance y contenido debía «aquilatarse» con tales principios tuitivos del derecho social.
Al efecto, citó un aparte de la sentencia CSJ SL4105-2020. En línea con lo anterior, trajo a colación lo preceptuado en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual se garantizan los derechos adquiridos, los que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (CC C242- 2009). En armonía con lo anterior se refirió, de manera amplia, a lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL1072- 2019, de la cual resaltó que «los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia».
Aseveró que, aunque el artículo 460 del CST establece que las convenciones colectivas de trabajo regulan las condiciones de los contratos de trabajo, la misma jurisprudencia de esta Corte había puntualizado que al ser el resultado de acuerdos celebrados por las partes, eran estas las que fijaban las condiciones que regían las relaciones, sin que lo pactado pudiera afectar derechos mínimos, «admitiendo la posibilidad de que los beneficios consagrados en una CCT se extiendan a pensionados» (CSJ SL4982-2017 y CSJ SL3767-2020).
Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 11 Entonces, entendiendo el acuerdo convencional como una fuente autónoma del derecho, ubicado a la par con la ley, del cual podían derivarse derechos adquiridos, bastaba con que «el reclamante de la prestación demuestre que cumplió los requisitos para exigir el derecho dentro de la vigencia del acuerdo colectivo que los consagraba», para que se entendiera que era un derecho adquirido.
Por lo anterior, variaba su posición y acogía la tesis sentada por esta Sala de Casación Laboral, en atención al principio de favorabilidad y propendiendo por el respeto de los derechos adquiridos. Por consiguiente, señaló que procedía verificar si los promotores de la contienda habían acreditado los requisitos requeridos para hacerse acreedores del pago de las primas reclamadas.
Para ello, dijo, era importante, en primera medida, recordar las condiciones exigidas en la CCT de trabajo para tal fin, por lo que transcribió los artículos que consagraban el derecho reclamado, los cuales corresponden al siguiente tenor: “(…) Articulo 114 BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad (…).” Así mismo, el artículo 115 estipuló: “(…) RECONOCIMIENTO A JUBILADOS.
A los jubilados se les reconocerán la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E-E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos (…)”. Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, analizó las estipulaciones convencionales en el marco del principio de favorabilidad, evidenciando que por el hecho de tener la calidad de jubilados de EMCALI EICE ESP, los «extrabajadores pueden acceder, en igualdad de condiciones, a los beneficios consagrados para los trabajadores activos de esta empresa», siempre que no se determine alguna restricción para que se les puedan aplicar.
Al revisar los artículos reproducidos, encontró que no se hizo «distinción respecto a que su reconocimiento será únicamente para los trabajadores activos de EMCALI, lo que de entrada permite colegir que los demandantes están cobijados por estos beneficios», sumado a que tampoco se estableció un límite de tiempo para su concesión. Infirió que para obtener el beneficio de la prima extralegal de 11 días, consagrada en el artículo 71 de la CCT 1999-2000; la semestral de 16 días, prevista en el artículo 72 idem; y la de navidad de 30 días de salarios, estipulada en el 74 ibidem, bastaba acreditar: primero, ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y segundo, ser trabajador de EMCALI o jubilado de esta, requisitos que dijo estaban acreditados por los demandantes, pues en las Resoluciones 002880 del 22 de noviembre de 200, 000777 del 12 de junio de 2003, 000973 del 30 de abril de 2002, 002673 del 16 de noviembre de 1999 y 003209 del 03 de diciembre de 1999, expedidas por la accionada, se les había reconocido pensión de jubilación al tenor de lo establecido en la CCT 1999-2000, circunstancias que los hacían acreedores de los beneficios pretendidos.
Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, contrario a lo argumentado por el apoderado judicial de EMCALI EICE ESP sobre la derogatoria de las primas estudiadas, al corroborarse la condición de derechos adquiridos, los cuales entraron efectivamente al patrimonio de los accionantes por haber reunido los requisitos reglados para su causación durante la vigencia de la CCT, advirtió que constituían una situación jurídica concreta que no podía ser modificada por normas o leyes posteriores, configurándose en cabeza de los actores el derecho a gozar de estas prestaciones desde el día en que obtuvieron la calidad de pensionados.
Ahora, en relación con la prima de navidad consagrada en el artículo 74 de la CCT, adujo que lo argüido por la recurrente, según el cual no podía ser reconocida porque «solo se reconocerá a quienes hayan laborado por lo menos 90 días del segundo semestre del año en el que se va a reconocer la prestación», consideró que tal condición no aplicaba para los pensionados, pues «se encamina a regular la situación de trabajadores activos de la entidad, para efectos liquidatorios».
Por consiguiente, confirmó la sentencia de primera instancia en torno al reconocimiento del derecho de los demandantes respecto de las primas reivindicadas. Acto seguido, entró a liquidarlas, dado que declaró próspera la excepción de prescripción parcial, tema que no se sintetiza por no hacer parte de la inconformidad en sede extraordinaria.
Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 14 Corolario de lo expuesto, modificó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de precisar las fechas a partir de las cuales operó la prescripción para cada uno de los demandantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE totalmente el fallo de segunda instancia». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que los demandantes presentan réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por «vía directa» la aplicación indebida de los artículos 55 de la Constitución Política y 467 y 480 del CST.
Atribuye al sentenciador haber incurrido en los siguientes «errores de derecho»: 1. No dar por demostrado estándolo, que se está incurriendo en una interpretación errónea del artículo 467 del CST, por cuanto Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 15 considera que la CCT 1999-2000 que expiró su vigencia, cuando empezó a regir la CCT 2004-2008, puede seguir teniendo efectos para los demandantes en su condición de jubilados, cuando son disposiciones derogadas y contrarias a la voluntad de las partes. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la negociación colectiva que consagra el artículo 55 de la Carta, tienen (sic) un término de vigencia y son modificables. 3. No dar por demostrado estándolo, que la entidad le tocó aplicar la teoría de la imprevisión artículo 480, para lograr la modificación, debido al advenimiento de circunstancias económicas, con el fin de lograr el equilibrio económico.
(Subrayado de la Sala). Dice que el sentenciador desconoció las normas que se refieren a la vigencia y modificación de las convenciones colectivas y a la aplicación de la teoría de la imprevisión, pues no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación fue liquidada con todos los factores contenidos en la norma convencional. Afirma que se reclaman las primas que se otorgaban a los trabajadores activos, las cuales podían ser objeto de negociación colectiva.
Indica que se está «interpretando erróneamente» el artículo 467 del CST, por cuanto la convención colectiva 1999-2000, que cuya vigencia expiró cuando empezó a regir la CCT 2004-2008, [no] podía seguir surtiendo efectos para la parte actora en su condición de jubilados, so pretexto de que los derechos convencionales eran adquiridos, a pesar de que el último convenio los derogó. Expone que arribar a una conclusión diferente conduce a tener que aceptar que la empresa y el sindicato al celebrar una convención colectiva «posteriormente pudiera ser ilimitada y llegar a cobijar a los excluidos de sus beneficios Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 16 por la ley o la convención».
Además, la teoría de la imprevisión ampliamente desarrollada por la jurisprudencia es propia de la naturaleza de las convenciones colectivas y opera durante una vigencia limitada (CC C009-1994). Aduce que según el artículo 467 del CST, en la posterior convención pueden modificarse, sustituirse e inclusive eliminarse derechos que reconocía la anterior, siempre que en la nueva situación se ubique a los trabajadores en términos reales u objetivos e implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.
Esto conforme a lo previsto en el artículo 480 ibidem. Por consiguiente, es de la esencia misma del derecho de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, que las convenciones tengan un término de vigencia y sean modificadas cuando este expira, o sea imperiosa su revisión debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.
Por tanto, las convenciones colectivas deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma periódica en tiempos de normalidad económica, lo que permite adaptarlas a las necesidades cambiantes; y de manera extraordinaria o excepcional, cuando las razones no previstas han variado las circunstancias económicas, lo que impone la revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales.
Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 17 Culmina diciendo que el acuerdo modificatorio de una convención colectiva de trabajo, celebrado con el fin de restablecer el equilibrio económico afectado por las nuevas circunstancias imprevistas, patronos y trabajadores deciden suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no es contrario a la Constitución, pues si bien no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador ni eliminados por las leyes posteriores, es viable que dentro de los acuerdos de reestructuración destinados a lograr la recuperación de la empresa en crisis, se incluyan convenios temporales concertados directamente entre empresarios y sindicatos, con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas económicas que excedan el mínimo legal, «sin desconocer derechos adquiridos».
En consecuencia, afirma, Emcali EICE ESP no está obligada a pagar a los demandantes las primas reclamadas y mucho menos a reconocerlas vitaliciamente con fundamento en los artículos 114 literal a), en concordancia con los artículos 73 y 115, en armonía con los cánones 71, 72 y 74 de la convención colectiva 1999-2000. VII. RÉPLICA Los opositores señalan que el cargo no debe prosperar porque el «error de derecho» en materia laboral se produce cuando el juez da por demostrado un hecho con prueba distinta a la solemne, con lo cual la recurrente incluso incurre en un desfase técnico irremediable.
Agregan que, si por holgura se aceptara que la acusación es de índole Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídica, resulta también imposible el estudio dado que se introducen reproches fácticos y, además, no cumple con los presupuestos señalados por la jurisprudencia cuando el ataque se orienta por la senda de los hechos. Adicionalmente, refieren algunos apartes de las sentencias CCJ SL4493-2021, CSL SL1551-2023 y CSJ SL4280-2021, con base en las cuales consideran que el cargo no debe prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar advierte la Sala que, a pesar de que, como lo afirman los opositores, la demanda contiene algunas irregularidades de orden técnico, ya que de encauzarse por la vía directa, imputa algunos «errores de derecho» y alude a aspectos fácticos; lo cierto es que tales desatinos no comprometen el estudio del cargo, pues los primeros en estricto sentido son de orden jurídico, y haciendo abstracción de los segundos, de la sustentación de la acusación se establece con claridad el reproche de puro derecho que se le hace al sentenciador.
Hecha la anterior precisión, ha de recordarse que el Tribunal consideró que en la CCT 1999-2000 no se hizo «distinción respecto a que» el reconocimiento de las primas reclamadas se haría exclusivamente a favor de los trabajadores activos de EMCALI, «lo que de entrada permite colegir que los demandantes están cobijados por estos beneficios», además, destacó que en el referido acuerdo Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 19 colectivo tampoco se había fijado un límite de tiempo para el otorgamiento.
Así, entendió que para ser beneficiarios de las primas extralegal de 11 días (artículo 71); semestral de 16 días (artículo 72); y de navidad de 30 días de salarios (artículo 74), bastaba con demostrar ser beneficiario de la convención colectiva y trabajador o jubilado de EMCALI; requisitos que los actores confirmaban y que los hacía acreedores de los beneficios pretendidos.
Desde la perspectiva jurídica, sobre la derogatoria de los aludidos beneficios razonó que, al corroborarse la condición de derechos adquiridos, el pago de las primas extralegales constituía una situación jurídica concreta que no podía ser modificada por normas o leyes posteriores, configurándose en cabeza de los actores el derecho a gozar de esas prestaciones desde el día en que se pensionaron.
Por su parte, la censura alega que la convención colectiva 1999-2000 no les es aplicable a los actores porque perdió vigencia con la expedición de la CCT 2004-2008, por cuanto según la teoría de la imprevisión, propia de esos acuerdos extralegales, en la nueva convención pueden modificarse, sustituirse e inclusive eliminarse derechos que reconocía la anterior, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles, las que se materializaron en el presente asunto, en la que se modificaron beneficios con el fin de restablecer el equilibrio económico de la empresa.
Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 20 Itera que es viable que, dentro de los acuerdos de reestructuración destinados a lograr la recuperación de la empresa en crisis, se incluyan convenios temporales concertados directamente entre empresarios y sindicatos, con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas económicas que excedan el mínimo legal, sin desconocer derechos adquiridos.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró, desde la perspectiva jurídica, al considerar que las primas consagradas en los artículos 71, 72 y 74 de la CCT 1999-2000 perdieron vigor cuando entró a operar la pactada para 2004-2008, como lo aduce la censura; o si, por el contrario, tales prestaciones se convirtieron en derechos adquiridos que se deben seguir reconociendo.
Al efecto, resulta imperativo recordar que no hay ninguna discusión respecto a que EMCALI les reconoció a los demandantes la pensión de jubilación en aplicación de la convención colectiva 1999 – 2000, tampoco que para todos ellos lo fue antes de la convención de 2004 – 2008, ni los valores en que a cada uno se les concedió. De igual forma esta fuera de debate que la CCT 1999- 2000 consagró en los artículos 71, 72 y 74 como beneficios prestacionales las primas semestrales extralegal, de junio y de navidad; y que este acuerdo extralegal se prorrogó hasta el 1 de enero de 2004 cuando comenzó a regir el siguiente.
Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto esta Corte ha señalado que como los demandantes adquirieron la respectiva pensión bajo el abrigo de la convención colectiva 1999-2000, acuerdo que consagró las aludidas primas en favor de los pensionados, estas adquirieron el estatus de derechos adquiridos a la luz de lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual, «se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores» (Resalta la Sala).
Además, es importante tener en cuenta que la convención colectiva de trabajo es una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, que al entrar al patrimonio de un trabajador y/o pensionado se convierten en derechos subjetivos y, por tanto, en adquiridos que no pueden ser desconocidos o derogados por normas posteriores, tal como lo reseña la precitada disposición constitucional.
Esta concepción jurídica ha sido abordada en asuntos como el que nos ocupa, precisando que «a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional» (CSJ SL1437-2021), por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios hubiesen consolidado las prestaciones en ellos establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independientemente de que a Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 22 través de norma o acto posterior sean derogadas legítimamente.
Al respecto, vale recordar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL1437-2001, en la que se reiteró la CSJ SL4982-2017, al resolver un asunto de contornos similares al de autos, seguido contra la misma entidad demandada, precisó: Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 23 las leyes otorgan a los trabajadores.
(Negrillas fuera de texto) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos.
Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561-1997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ SL15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL4934-2017. En línea con lo dicho, es importante recordar que si bien el artículo 467 del CST establece que la convención colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, esta puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención o los derechos que están consagrados en tal acuerdo extralegal hayan entrado al patrimonio del trabajador, caso en el cual, se insiste, se convierten en derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por normas posteriores, en este caso por la convención 2004-2008.
Igualmente, en momento alguno desconoce la Corte que a la luz del artículo 39 de la CP, un derecho previsto en una convención colectiva pueda ser objeto de negociación y con ello de modificación o extinción por parte del sindicato y la empresa, bien porque así lo deciden las partes o por aplicación de la teoría de la imprevisión, solo que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza de un trabajador y/o pensionado no Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 24 puede ser desconocido o arrebatado por el empleador, por el simple hecho de que la norma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal.
Dicho de otra manera, no le es posible a la empresa, como lo enseña la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas ya consolidadas. Por todo lo anterior, concluye la Sala que no se equivocó el Tribunal en su decisión, al considerar que los demandantes tenían derecho a las primas por ellos reclamadas y que estaban contenidas en la convención colectiva 1999-2000, en razón a que no podían ser derogadas por la convención 2004-2008, pues como se vio, tales prestaciones constituyen derechos adquiridos, así las disposiciones que las consagraban hubiesen sido derogadas.
En el mismo sentido esta Corte, en sentencia CSJ SL4280-2021, en la que iteró la providencia CSJ SL1437- 2021, puntualizó: Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 25 Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicato y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogarla como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante.
Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado. […] Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 26 error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.
Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.
(Negrilla del texto original). En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor de los demandantes replicantes. Fíjese como agencias en derecho la suma única de $11.800.000, cifra que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron SILVIO JAMES Radicación n.° 99630 SCLAJPT-10 V.00 27 ABONIA GONZÁLEZ, ADAN LUCUMÍ CHICUÉ, ARTURO RIVERA BOTERO, MARCELINO SÁNCHEZ AYALA y RICARDO LARRAHONDO MINA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C855C813688CA7F737DDDD947F0393930C017D3296751B067CA7A7DDD67D192 Documento generado en 2024-10-30