Microsoft Word - No.5 96659 C SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2845-2023 Radicación n.°96659 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA MERY MEDINA HOLGUÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hilda Mery Medina Holguín demandó a Colpensiones, para que se declarara que «como producto de una aplicación retrospectiva del ordenamiento superior vigente (Constitución Política de 1991) y de la Ley 100 de 1993» era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes establecida en los cánones 45 y Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 2 47 de la última disposición, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente.
En consecuencia, se le reconociera la pensión se sobrevivientes con el retroactivo correspondiente y los intereses de mora o en su defecto la indexación de esos rubros. Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) convivió con el señor Omar de Jesús Álvarez Yepes de manera ininterrumpida desde el 15 de noviembre de 1978 al 13 de diciembre de 1987, momento en el que falleció; ii) de dicha unión nació María Isabel Álvarez Medina hoy mayor de edad; iii) solicitó pensión de sobreviviente al ISS quien mediante Resolución 2566 del 18 de mayo de 1988 negó la pretensión por cuanto el causante era casado iv) tiempo después presentó nuevamente reclamación, la cual fue resuelta de forma desfavorable el 15 de febrero de 2018, pero esta vez la decisión se fundó en que el afiliado no reunía la densidad de semanas exigidas en la normativa vigente al infortunio y v) recurrió la respuesta de la entidad pero la misma mantuvo sus afirmaciones (f.º 3 a 11, cuaderno digital de primera instancia).
La accionada, se opuso a las pretensiones en su contra y en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el fallecimiento del señor Álvarez Yepes, las solicitudes pensionales y sus respuestas. Frente a los demás dijo que no le constaban. Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito, las de «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente por inaplicación retrospectiva de la Constitución Política y de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993», «inexistencia de la obligación de reconocer la (sic) intereses moratorios», «inexistencia de la obligación de reconocer la indexación», prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.º 54 a 62, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 18 de agosto de 2021 (f.º 140 a 143, ibidem), absolvió a la pasiva y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de septiembre de 2022 (cuaderno digital de alzada), confirmó la decisión inicial.
En lo que atañe al recurso extraordinario, estableció que no había discusión frente al deceso del señor Omar de Jesús Álvarez el 13 de diciembre de 1987, estando afiliado al ISS, para cuando tenía cotizada en toda su vida laboral -esto es entre el 6 de marzo de 1985 y el 14 de diciembre de 1987- 129.86 semanas. Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 4 Con ello, determinó que resolvería si era posible dar aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, para conceder la prestación de sobrevivencia. Para dar respuesta acuñó inicialmente el concepto de retrospectividad fijado en la decisión CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798 y adujo: Lo anterior quiere decir que si un derecho pensional no se consolidó cuando estaban en vigor las exigencias contempladas en la norma derogada o modificada, nada impide que sea la nueva normativa la que entre a regular la situación, ello en virtud de la retrospectividad de la ley, figura entonces que se relaciona con los eventos en que la nueva ley regula las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se encuentran en curso o desarrollo, por lo que su aplicación surge tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, lo cual acontece con las prestaciones que atienden por ejemplo la vejez” (Ver SL235-2021).
De ese modo, no podría considerarse, que exista una aplicación retrospectiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas y consolidadas con anterioridad a su vigencia, puesto que una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros, pues el afiliado pese a no haber cumplido los requisitos para obtener la prestación, mantuvo su condición y puede seguir avanzando hacia la consolidación de ella, y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra ni permite, es traer una situación jurídica consumada para dar aplicación a una ley que no regía al momento en que tuvo ocurrencia. Añadió que la norma que gobernaba el derecho pretendido es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado, como se explicó en providencias CSJ SL903-2014 y CSJ SL2075-2022.
De esta manera, afirmó que no era viable acceder a lo peticionado pues el precepto llamado a resolver la situación Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 5 propuesta era el Decreto 3041 de 1966, sin que pudiera acudirse a regulaciones posteriores y anotó: Pero es que pretender la resolución de la discusión en el marco de unas exigencias legisladas 6 años después de ocurrida la muerte, difiere de forma patente de las posibilidades que a partir de la Constitución Política son actualmente aceptadas por la Jurisprudencia en la búsqueda de la preservación de la seguridad jurídica como valor fundamental del ordenamiento jurídico, no siendo dable dar razón al entendimiento del recurrente referido a que, por no lograrse el reconocimiento de la prestación para 1988, esta situación jurídica concreta no se ha consumado y por tanto encuadra dentro de las posibilidades de la retrospectividad, pues es evidente que es en el mismo momento del deceso y no en otro que se origina el derecho pensional, característica que no da paso a que ante no haber dejado el causante sujeto el derecho a las exigencias reclamadas por la ley que operaba para diciembre de 1987, se tenga el derecho a continuar en su búsqueda con la norma ulterior que le resulte beneficiosa.
De esta manera, encontró que al no estar bajo una circunstancia excepcional que modificara los efectos de la norma, no era viable tenerla en cuenta, sin que ello desconozca principios de orden constitucional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la decisión impugnada y, en sede de instancia, se revoque la decisión inicial para en su lugar acceder a lo pretendido en el libelo gestor. Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar su acusación, refiere que las sentencias de primera como de segundo grado incurren en la imprecisión denunciada, pues le asiste el derecho a obtener la pensión de sobreviviente, […] aplicándole los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º, 2º, 13, 29, 48, 209 de la Constitución Política de 1991 siendo aplicable el PRINCIPIO DE EQUIDAD y EL PRINCIPIO DE RESTROSPECTIVIDAD de estas normas CONSTITUCIONALES Y LEGALES al momento en que se causó el derecho que fue para el momento en que falleció el causante el señor OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ YEPES el día 13 de diciembre de 1987.
Acota que en aplicación a los principios de equidad y retrospectividad de la Constitución y la ley, es posible otorgar la prestación, pues en su momento la entidad pensional no definió de forma concreta, clara, debida y conforme a la Constitución de 1886 la solicitud pensional, por lo que se trata de una vulneración que se mantiene en el tiempo, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas.
Adiciona que: Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora bien, en la Resolución No. 2018_43103 SUB 41376 del 15 de febrero de 2018 expedida por COLPENSIONES, arguyen ustedes que mi poderdante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el número de semanas cotizadas por el causante en su vida laboral no alcanzo el número mínimo de 150 semanas cotizadas de acuerdo con el Decreto 3041 de 1966, pues las semanas mínimas cotizadas por el causante fueron de 130 semanas.
Pero el Tribunal Superior de Medellín, obvió la situación real en la que se encontraba el causante, pues este era un persona joven, que apenas se encontraba ingresado a la vida laboral, pues tenía 25 años de edad al momento de su muerte, que durante toda su vida laboral, contribuyo de forma solidaria con el sistema general de pensiones para que este fuera seguro para la pensión de otras personas, cumpliendo así con su deber de solidaridad y que al momento de su muerte dejó una hija recién nacida de la cual le tocó ver a su madre por su crianza de forma solitaria y sin esa ayuda económica que hubiera sido de gran apoyo para ellas.
Es así que aplicando la Equidad y de forma Retrospectiva tanto la ley 100 de 1993 como la Constitución política de 1991, toda vez, que este caso nunca fue resuelto por la entidad encargada del régimen pensional en dicha época, y por tratarse del pago de Prestaciones Periódicas la vulneración de las garantías fundamentales en comento ha sido permanente en el tiempo, es que, sí se hace procedente el otorgamiento de dicha prestación económica de sobreviviente, toda vez, que sólo se exigen que se acredite con el cumplimiento de que el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y el causante cumple con dicha condición porque tiene más de 50 semanas cotizadas.
Agrega que era necesario que Colpensiones y los jueces de instancia, sean respetuosos de los precedentes jurisprudenciales y la aplicación de la teoría de retrospectividad de la Constitución Política de 1991 y las providencias CC SU158-2013, CC C068-2013, CC T564- 2015, CC T278-2016, CC T415-2017, así como el principio de equidad de las decisiones CC T435-2014, CC C1547- 2000, CC SU837-2002 y CC T893-2008.
Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 8 Ultima manifestando que no se busca la aplicación de máximas de ultraactividad de la ley o condición más beneficiosa, que fueron señalados por el colegiado (f.º 1 a 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, pues no cuenta con la técnica exigida por la Sala para la modalidad seleccionada.
Aunado a ello no existe error del sentenciador de segundo grado, pues la norma llamada a resolver el asunto era la vigente al momento del deceso, como se sostuvo en sentencia CSJ SL1427-2023, la cual reproduce, de modo que los requisitos para el reconocimiento pensional, se encuentran contemplados en el Decreto 3041 de 1966, mas no la Ley 100 de 1993 (f.º 1 a 3, oposición, cuaderno digital de la Corte) VIII.
CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 10 constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) En cuanto a la acusación por interpretación errónea Como lo sostuvo la oposición, cuando se acusa la sentencia por dicha modalidad, surge imperativo que la norma enlistada en la proposición jurídica haya sido tenida en cuenta por el fallador, sin embargo, en este caso el colegiado no dio efecto alguno al canon 47 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente señaló que ésta no gobernaba el asunto, por lo que en principio el reparo presentado resulta inestimable, pues no podría decirse que se entendió de forma incorrecta un precepto que no fue utilizado en la decisión. Al respecto en providencia CSJ SL4399-2018, se dijo «si el juez no aplicó la norma acusada, no se le puede atribuir en el recurso de casación la modalidad de interpretación errónea».
Ahora bien, de entenderse que dicho precepto si fue estudiado, tampoco sería viable examinar el Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 11 cuestionamiento, debido a que la recurrente incumplió con las exigencias de tal sub motivo, esto es «realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL3883-2019). ii) En relación a los pilares de la decisión La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en indicar que no era posible la aplicación de una norma posterior al deceso del causante, pues esta era la que regulaba el asunto, sin que sea posible darle efectos retroactivos a la última disposición; asimismo que en el caso de marras no había lugar a estudiar la retrospectividad de la norma pues se trataba de un asunto consolidado.
Sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tales raciocinios, pues la censura se limita a referir lo dicho en el libelo gestor, esto es, que cuenta con el derecho en aplicación de principios, sin contrastar entonces los entendimientos del Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 12 colegiado, por lo tanto, dejó incólume tales deducciones, por lo que las mismas se mantienen en pie, como se precisó en proveído CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas. iii) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta un razonamiento que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.
Con todo, si se omitieran las anteriores falencias y se analizara el caso controvertido, conviene memorar que en Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 13 casos como el sub lite, esta Sala ha sostenido que para determinar los requisitos a cumplir a fin de obtener un derecho pensional a causa del fallecimiento del afiliado o pensionado, es menester acudir a la norma vigente al momento del deceso (CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 36135; reiterada entre otras en la CSJ SL7358-2014 y SL335-2023).
Como excepción a lo anterior se encuentra el principio de condición más beneficiosa, el cual permite en casos particulares, en los que opera un tránsito legislativo que permite aplicar la noma inmediatamente precedente a falta de régimen de transición (CSJ SL2567-2021, reiterada en CSJ SL228-2023), esto es, se permite en circunstancias excepcionales dar efectos ultraactivos a determinadas normas.
Sin embargo, en el caso de marras, lo que pretende la actora es la aplicación «retrospectiva» de una norma futura, circunstancia que no tiene cabida en el sub lite, pues tal concepto, es usado para situaciones que se encuentren vigentes al cambio normativo, como lo sostiene el canon 16 del CST (CSJ SL5328-2021), mas no para aquellas que se causaron bajo regulaciones anteriores, como lo sostuvo esta Corporación en un caso similar, en fallo CSJ SL1427-2023, al sostener: Ahora, la tesis planteada por la recurrente, esto es, que el derecho pensional debe otorgarse conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no es de recibo, en tanto dicha norma no había entrado en vigor al momento del hecho generador -deceso del causante- y, por tanto, no es la llamada a resolver el litigio.
Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo contrario, implicaría desconocer los efectos de la ley en el tiempo, materializados en normas jurídicas vigentes e, incluso, el debido proceso que obliga a resolver las controversias judiciales con fundamento en leyes preexistentes al momento de ocurrencia de los supuestos que dan lugar al conflicto.
Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica, pues la obligatoriedad de las normas parte del conocimiento de las mismas por parte de los llamados a cumplirlas, de modo tal que no puede exigirse el deber de aplicarlas si aquellas no existían a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador, para el caso, la muerte del afiliado al sistema de seguridad social.
En ese orden de ideas y conforme a lo inicialmente expuesto, se desestima la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que HILDA MERY MEDINA HOLGUÍN le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en precedencia. Radicación n.° 96659 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.