CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2845-2022 Radicación n.° 87723 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA LONDOÑO COLORADO contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Oliva Londoño Colorado llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, conforme los artículos Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 2 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y a lo establecido en la sentencia CC SU769-2014.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que Colpensiones reajuste el monto de su mesada pensional, en el sentido de aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 90%; que adicionalmente se le reconozca el incremento del 14% en su mesada por cónyuge a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de mayo de 1945; que para la data en que entró en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición allí consagrado; que se encuentra casada con Guillermo Antonio Cano Posada desde el 25 de diciembre de 1976 y que su cónyuge depende económicamente de ella, pues no recibe ingreso alguno ni es pensionado.
Expresó que en su vida laboral acumuló «1326» semanas, las cuales se conformaron por los tiempos efectivamente cotizados al ISS y periodos laborados en distintas entidades públicas; que el 22 de mayo de 2000 solicitó ante la demandada la pensión de vejez y que Colpensiones a través de la Resolución 8159 de 2002, le otorgó una prestación pensional de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, puso de presente que el 3 de abril de 2017 solicitó ante Colpensiones la sumatoria de tiempos públicos Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 3 con cotizaciones realizadas al ISS para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, petición que no obtuvo respuesta. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento de la demandante; el reconocimiento pensional otorgado y la reclamación de la sumatoria de tiempos públicos. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Argumentó en su defensa que no había lugar a acceder a la reliquidación pensional pretendida por la sumatoria de tiempos, ni tampoco al incremento pensional por persona a cargo, «toda vez que la norma aplicada para el presente asunto no las consagra».
Añadió que debía tenerse en cuenta que esa entidad reajustó la mesada pensional de la demandante a través de la Resolución SUB87830 de 2017 y le otorgó una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 por tener tiempo público, puesto que, de acuerdo con esta última normativa, obtenía un valor más alto en su mesada pensional. Propuso las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de vejez, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica.
Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora MARÍA OLIVA LONDOÑO COLORADO […] es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que el Decreto 758 de 1990 no es su régimen aplicable en virtud del beneficio transicional.
SEGUNDO: Absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA OLIVA LONDOÑO COLORADO […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ BAJO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993; las demás excepciones implícitamente resueltas.
CUARTO: Condenar en costas a la señora MARÍA OLIVA LONDOÑO COLORADO […].
QUINTO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta si la presente providencia no fuere apelada por el representante judicial de la parte actora, por serle totalmente desfavorable. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, a través de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019, decidió confirmar íntegramente la Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 5 decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Expresó que como conocía del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico a resolver gravitaba en determinar dos temáticas, las cuales definió así: inicialmente, establecer si a la actora le asistía el derecho al reajuste de su mesada pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con sumatoria de tiempos públicos y privados por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y luego definir si era procedente conceder el incremento pensional por personas a cargo que alude el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reclamado por la promotora del proceso.
Precisó que en la alzada, se tenían como supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que la actora nació el 18 de mayo de 1945; ii) que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad; iii) que la señora Londoño Colorado contrajo matrimonio con Guillermo Antonio Posada el 25 de diciembre de 1976, el cual continua vigente; iv) que a la demandante le fue concedida una pensión de vejez por parte del ISS a través de la Resolución 04179 de 2002, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 – en su redacción original - a partir del 24 de enero de 2002 con «1324» semanas y una tasa de reemplazo del 76%; y v) que Colpensiones mediante la Resolución SUB87830-2017, reliquidó la pensión de vejez de la demandante con base en la Ley 33 de 1985, la cual arrojó un mayor valor de la mesada pensional, a partir que Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplió 55 años de edad, con una tasa de reemplazo del 75%.
Añadió que teniendo en cuenta la relación de tiempo consignada en la Resolución SUB87830-2017 expedida por Colpensiones, quedó en evidencia que la demandante alcanzó en toda su vida laboral un total de «1324» semanas, tiempo que se obtuvo de las semanas efectivamente cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM y las que causó la demandante como tiempo público no cotizado al ISS.
Sin embargo, advirtió que, de esa densidad total, solo 693,89 fueron cotizadas a Colpensiones y de ellas 199 se efectuaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. Sobre el primer tema de controversia, el juez de segundo grado consideró que no era posible acceder a la reliquidación impetrada en virtud de la sumatoria de tiempos, pues se encontró que la actora «ya tenía consolidado su derecho pensional conforme la Ley 33 de 1985 al haber reunido más de 20 años laborados en el sector oficial» y debía tenerse presente que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU769-2014 a través de la cual admitió la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, limitó dicha contabilización y definió que solamente se podía invocar cuando se trate de un afiliado que está solicitando el acceso a una pensión de vejez en aplicación de dicha normativa, más no su reliquidación. Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 7 En otras palabras, adujo que ese precedente jurisprudencial solo tiene cabida cuando se trata de «una causación de una pensión de vejez» y no puede cobijar a una persona que tiene «claras posibilidades pensionales bajo otra normativa».
Por tanto, sobre esta primera temática, dijo que se debía confirmar la absolución del a quo. De otro lado, en cuanto a los incrementos pensionales reclamados por cónyuge a cargo, indicó que si bien de tiempo atrás, esa colegiatura consideró que éstos continuaban vigentes a pesar de que la Ley 100 de 1993 no los consagró de manera expresa, debía tenerse en cuenta que la vigencia de este incremento fue un aspecto revaluado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU140-2019.
Mencionó que el alto tribunal constitucional estableció que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1 de abril de 1994, lo que significa que los aludidos incrementos dejaron de existir a partir de la mencionada fecha, aun para aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de quienes se hubieren pensionado antes de esa data; determinación que estuvo fundamentada en la protección de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social, amparada a través del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al examinar el caso en concreto, advirtió que al estar probado que la actora causó su derecho pensional con posterioridad al 1 de abril de 1994 y que la normativa Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 8 anterior aplicable fue la Ley 33 de 1985, debía concluirse que no le asistía el derecho al incremento impetrado, pues inicialmente, se invoca con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 que no es la norma que gobierna su situación pensional y en todo caso, conforme al nuevo panorama jurisprudencial antes aludido, no podría gozar de tal prerrogativa, pues para la fecha en que entró en vigencia la aludida Ley 100 de 1993 no tenía un derecho pensional adquirido.
Bajo esos argumentos confirmó íntegramente la decisión consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que esta replicado por Colpensiones y que a continuación la Sala estudiará. Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el literal f) del artículo 13 ibídem y en concordancia con los siguientes artículos: 12 y 20 del «Decreto 758 de 1990»; 19 y 21 del CST y 1, 4, 11, 48, 53, 240 y 241 de la CP.
En el desarrollo del ataque, la recurrente comienza por poner de presente que no discute ningún aspecto fáctico o probatorio demostrado en el proceso. Indica que su inconformidad se plantea netamente desde la óptica jurídica, al considerar que el ad quem se abstuvo de dar una interpretación sistemática de las normas denunciadas en el cargo, lo cual condujo a que negara la sumatoria de tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS para acceder a la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990.
Menciona que el fallador de segundo grado se equivocó al asegurar que la aludida sumatoria de tiempos no tiene cabida cuando se pretende reajuste o la reliquidación de una prestación pensional como aquí se solicita y que solo puede invocarse cuando se trata del reconocimiento del derecho, pues dicha argumentación desconoce lo consignado en la sentencia CC SU769-2014, en la cual, se fijaron «las reglas jurisprudenciales» para aplicar la sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener una pensión de vejez en los términos fijados en el aludido acuerdo del ISS.
Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de transcribir algunos fragmentos de esta sentencia, asegura que el requisito esencial para contabilizar los tiempos públicos con las semanas cotizadas, en los términos previamente mencionados, es ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como quiera que en el plenario quedó demostrado dicho presupuesto, sin discusión alguna, salta a la vista que la decisión del ad quem fue equivocada y de paso «discriminatoria».
Finalmente, menciona que la Sala de Casación Laboral replanteó recientemente su postura jurisprudencial sobre este tema y consideró viable contabilizar tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, desde la sentencia CSJ SL1947-2020. VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de la acusación, pues asegura que la tesis adoptada por el Tribunal es acertada y se encuentra fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales.
Asegura que la sentencia CC SU769-2014 avaló el cómputo de los tiempos públicos en el Acuerdo 049 de 1990, pero dicha prerrogativa opera de forma excepcional en casos de reconocimiento pensional mas no para una reliquidación. Por tal motivo, solicita que se desestime el cargo. Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal negó la reliquidación de la pensión de vejez, ya que consideró que no era procedente según la sentencia CC SU769-2014, pues la Corte Constitucional en dicha providencia admitió la sumatoria de tiempos públicos y privados del Acuerdo 049 de 1990, pero solo cuando se trate del reconocimiento del derecho pensional y no de la reliquidación de mesadas.
Frente a ello, la recurrente argumenta en su ataque que el juez de alzada debió realizar una interpretación sistemática de las normas denunciadas, a efecto de concluir que la contabilización de tiempos es procedente para la pensión de vejez y su reliquidación reclamada conforme al Acuerdo 049 de 1990. Afirma que la Sala de Casación Laboral, desde la sentencia CSJ SL1947-2020, cuando rectificó su criterio jurisprudencial sobre esta temática, admitió dicha sumatoria sin condicionarlo al nacimiento de un derecho pensional.
Pues bien, explicado lo anterior, lo primero que debe advertir esta Sala, es que la demandante en sede de casación no controvierte la decisión absolutoria del Tribunal en relación con los incrementos por cónyuge a cargo, por tanto, al no haber formulado ninguna inconformidad sobre ello, se mantendrá incólume lo resuelto por el ad quem frente a dicha pretensión. Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 12 Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que el problema jurídico a resolver en el presente asunto en casación, consiste en definir, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al considerar que al amparo del Acuerdo 049 de 1990, no es posible computar los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, con aquellos que fueron aportados a esa entidad y como consecuencia de ello, haber negado la reliquidación de la pensión de vejez acogiendo una tasa de reemplazo mayor.
De acuerdo con lo anterior y dada la vía directa escogida por la recurrente para encaminar su ataque, no son motivo de controversia los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, de los cuales, se destacan los siguientes: i) que a la demandante se le reconoció una pensión de vejez por parte del ISS a través de la Resolución 04179 de 2002, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 – en su redacción original - a partir del 24 de enero de 2002 con una tasa de reemplazo del 76%; ii) que Colpensiones mediante la Resolución SUB87830-2017, reliquidó la pensión de vejez de la actora con base en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%; y iii) que al sumar los tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS, la accionante alcanzó un total de «1324» semanas.
En relación con el tema puesto a consideración de la Sala, debe decirse que la línea de pensamiento de esta corporación estuvo asentada por varios años, en el entendido de que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 13 sufragadas al Régimen de Prima Media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, a más de las providencias citadas por el propio sentenciador de alzada, en la decisión CSJ SL032- 2018, reiterada en la sentencia CSJ SL1652-2018, se adoctrinó lo siguiente: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
Sin embargo, tal como con acierto lo expuso la censura, dicha postura recientemente fue abandonada por esta corporación, y a través de un nuevo análisis dispuso el actual criterio imperante que permite computar tiempos públicos no cotizados al ISS con lo aportado a dicho instituto, para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 14 abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Al respecto, la sentencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918, la Corte expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 15 indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
(Subrayado fuera del texto). En este punto, cabe destacar, que el juez plural manifestó que dicha sumatoria de tiempos no era viable cuando se trata de una reliquidación pensional, pues solo tiene cabida cuando se discute el reconocimiento inicial del derecho; sin embargo, frente a ello debe tenerse en cuenta que esta corporación, desde la sentencia CSJ SL2557-2020 rad. 72425, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL1255-2021, rad. 84443;
CSJ SL2283-2021, rad. 76532; CSJ SL3359-2021, rad. 75296; CSJ SL5071-2021, rad. 88292 y CSJ SL235-2022, adoctrinó que la contabilización de tiempos mencionada también procede a efectos de obtener el reajuste de la pensión de vejez. Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 16 En la primera de las sentencias mencionadas, así se indicó: Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante (Subraya la Sala). Por lo expresado, en razón a que la absolución del fallador de alzada se fundamentó en que no era procedente la reliquidación solicitada por la demandante, respecto de la sumatoria mencionada, porque la jurisprudencia únicamente avalaba dicha contabilización cuando se trata del reconocimiento inicial de la pensión de vejez y no del reajuste, emerge que la acusación es fundada, según lo antes explicado y, por ende, el cargo debe prosperar.
Así las cosas, se casará la decisión impugnada de manera parcial, pues como se indicó, el estudio en la sede extraordinaria se circunscribió a la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez de la demandante, sumando tiempos públicos y privados. En los demás aspectos y temáticas, no se casará la decisión atacada. Sin costas en casación, al resultar próspero el ataque.
Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sobre la pretensión de reliquidación pensional, el juez de primer grado consideró que no era posible acceder a dicho reajuste, pues con independencia de la posibilidad de computar tiempos públicos y privados, adujo que se encontró demostrado que al 1 de abril de 1994, data en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el régimen pensional al que estaba vinculada la demandante era el de la Ley 33 de 1985 por estar laborando en el sector público, de manera que en estricto rigor, esa era «la normativa anterior aplicable» a su situación pensional, por tanto, no le era permitido beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990.
Frente a la sentencia absolutoria del a quo, ninguna de las partes presentó recurso, razón por la cual, se conocerá del asunto en instancia, dando trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora del proceso, por haber sido completamente desfavorable a sus intereses. Para desatar el citado grado jurisdiccional, conviene indicar en primer lugar, que no resulta acertado lo expuesto por el a quo al afirmar que el hecho de que la actora, al 1 de abril de 1994 estuviera laborando el sector público imponía concluir que su régimen anterior únicamente era la Ley 33 de 1985 y, por ende, no se podía beneficiar del Acuerdo 049 de 1990, pues dicha argumentación es errada y contraria lo demostrado según los elementos de prueba en el presente asunto, tal como se explicará. Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 18 La jurisprudencia de esta Corte, ha establecido de manera pacífica que un afiliado beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede definir su derecho pensional, en lo que tiene que ver con edad, tiempo o semanas y tasa de reemplazo, con la norma anterior que lo cobije, siempre y cuando, cumpla a cabalidad sus exigencias y se ampare en su totalidad por la disposición invocada, pues en esencia lo que protege la norma transitoria es la expectativa pensional que cobijó al afiliado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, con las normativas anteriores que en materia pensional le resulten aplicables.
En esa dirección, se ha consagrado que los jueces del trabajo deben valorar cada asunto de manera particular y examinar la situación de los beneficiarios del régimen de transición, para efectos de definir, cuál de las normativas anteriores pueden ser aplicables y, en caso de que, la respuesta arroje varios elencos normativos, definir cuál de estos es más favorable.
De acuerdo con lo anterior, el juzgado se equivocó al afirmar que la única norma anterior que cobijaba a la señora María Oliva Londoño Colorado era la Ley 33 de 1985, pues si bien, a la data en que entró en vigor el Sistema General de Seguridad Social aquella se encontraba laborando en el sector público, con el Departamento de Antioquia y con ello su situación pensional podía ser definida al amparo de la Ley 33 de 1985, también es cierto que la accionante contaba con tiempos cotizados al ISS antes del 1 de abril de 1994, Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 19 situación que imponía concluir, que con anterioridad a la calenda en que entró en vigor el Sistema General de Seguridad Social, la demandante también estuvo amparada por los reglamentos del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, al valorar la historia laboral expedida por Colpensiones (f.° 29), se observa que la accionante se afilió al ISS en el RPM desde el 1 de agosto de 1971, específicamente, con el Hospital Universitario San Vicente de Paul y con esa entidad cotizó un total de 466,86 semanas hasta el 22 de febrero de 1980; es decir, antes del 1 de abril de 1994.
Dicha afiliación temprana al RPM de la señora María Oliva Londoño Colorado desde el año 1971 y el hecho haber cotizado a esa entidad con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, le configuró una expectativa pensional al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto, mal podía concluir el a quo que esa disposición, no era también una normativa anterior aplicable, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, resulta oportuno memorar lo adoctrinado por la jurisprudencia, entre otras, en la decisión CSJ SL1157-2022, al afirmar que para poder aplicar y ampararse en el citado Acuerdo 049 de 1990 como régimen anterior, el presupuesto exigido es que el accionante se encuentre afiliado al ISS con antelación al 1 de abril de 1994, situación que en el sub examine se cumple a cabalidad.
En esa providencia se citó la decisión CSJ SL4392-2020, que se Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 20 reiteró por esta Sala recientemente en la CSJ SL1109-2022 en la que se puntualizó: En ese sentido, la Sala ha dicho que para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda ampararse en el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe tener una expectativa legítima, la cual no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, […].
Al respecto en sentencia CSJ SL4392-2020 la Corte en un caso similar […] en esa oportunidad se precisó: […] En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
(Subraya la Sala). Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Con fundamento en lo anterior, para que al accionante se le aplicara un régimen pensional por vía de transición, en este caso, régimen del Acuerdo 049 de 1990, era necesario estar afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues para acceder al derecho pensional bajo esta normatividad, debía tener la calidad de afiliado a dicho régimen, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca tuvo.
En ese orden, es claro que la señora Londoño Colorado estuvo cobijada por el Acuerdo 049 de 1990, como normativa anterior a la Ley 100 de 1993, por tanto, puede acudir a esa Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 21 disposición, en calidad de beneficiaria del régimen de transición. Superado lo anterior, debe indicarse que, tal como se explicó de manera amplia y suficiente en el estadio de casación, conforme al nuevo criterio de esta corporación, es posible contabilizar los tiempos públicos sin cotizar al ISS con semanas aportadas a esa entidad de seguridad social, hoy Colpensiones, a efectos de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Por ende, la Corte considera que la promotora del proceso tiene derecho a que se reajuste su mesada pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990, computando las semanas efectivamente cotizadas al ISS con aquellos periodos que laboró y sufragó en otras entidades del sector público. Ahora bien, para efectos de cuantificar el reajuste pensional, observa la Corte, al analizar las piezas procesales y los medios de convicción allegados en debida forma al plenario, en particular, en la Resolución 08159 del 24 de junio de 2002 (f.° 17 a 23) y la historia laboral (f.° 29 a 30), que la promotora del proceso cuenta con un periodo laborado en el sector público con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia – Departamento de Antioquia - que no fue objeto de cotización al ISS, entre el 5 de junio de 1984 hasta el 15 de abril de 1996, equivalente a 618,29 semanas y a su vez, reporta como ciclos efectivamente cotizados al ISS hoy Colpensiones un total de 692,43 semanas, guarismos que al ser sumados arrojan un total de 1310,71 semanas.
Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, se tiene que la actora supera la densidad de 1250 semanas, por ende, al tenor del parágrafo II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, le asiste el derecho a que se le aplique como tasa de reemplazo el 90% sobre el IBL, de ahí, que se debe acceder al reajuste sobre la mesada solicitado y, en consecuencia, se debe incrementar el porcentaje otorgado por Colpensiones de 75%, al que en realidad corresponde, esto es, 90%.
Se advierte que en la demanda inaugural no se pidió revisar la liquidación del Ingreso Base de Liquidación de la prestación, pues se itera que la petición de la actora radica únicamente en que se aplique sobre el IBL ya definido, una tasa de reemplazo mayor. Sin embargo, como la Corte actúa en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora del proceso, está llamada a verificar todos los aspectos de la decisión desfavorable, inclusive sobre el IBL (CSJ SL2557-2020).
Teniendo en cuenta lo anterior, se deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios efectivamente cotizados o servidos en los últimos 10 años, así como los reportados en toda la vida, a efectos de determinar cuál de estas opciones resulta más favorable a la demandante.
A continuación, procede la Sala a realizar las operaciones correspondientes con la información consignada en la historia laboral emitida por Colpensiones (f.° 86 a 88) y los certificados de información laboral expedidos por la Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 23 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia (f.° 32 a 38), como se ilustra a través de los siguientes cuadros: - Ingreso Base de Liquidación – toda la vida laboral.
N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO Hosp. Universitario S. Vicente de P 1/08/1971 31/12/1971 153 21,86 519$ 201.459$ 3.359$ Hosp. Universitario S. Vicente de P 1/01/1972 31/12/1972 365 52,14 624$ 207.614$ 8.259$ Hosp. Universitario S. Vicente de P 1/01/1973 31/12/1973 364 52,00 660$ 192.143$ 7.623$ Hosp.
Universitario S. Vicente de P 1/01/1974 31/12/1974 364 52,00 950$ 221.255$ 8.778$ Hosp. Universitario S. Vicente de P 1/01/1975 31/12/1975 364 52,00 1.200$ 223.584$ 8.870$ Hosp. Universitario S. Vicente de P 1/01/1976 31/12/1976 365 52,14 1.350$ 216.838$ 8.626$ Hosp. Universitario S. Vicente de P 1/01/1977 31/12/1977 364 52,00 1.888$ 237.621$ 9.427$ Hosp.
Universitario S. Vicente de P 1/01/1978 31/12/1978 364 52,00 2.500$ 247.766$ 9.830$ Hosp. Universitario S. Vicente de P 1/01/1979 31/12/1979 364 52,00 3.450$ 286.966$ 11.385$ Hosp. Universitario S. Vicente de P 1/01/1980 22/02/1980 52 7,43 7.470$ 483.268$ 2.739$ - 23/02/1980 4/06/1984 - - - - - Sec. Seccional de Salud Antioquia 5/06/1984 30/06/1984 26 3,71 23.625$ 662.923$ 1.879$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 27.260$ 764.922$ 2.584$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 27.260$ 764.922$ 2.584$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 27.260$ 764.922$ 2.501$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 27.260$ 764.922$ 2.584$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 27.260$ 764.922$ 2.501$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 27.260$ 764.922$ 2.584$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 27.260$ 647.842$ 2.189$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 27.260$ 647.842$ 1.977$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 27.260$ 647.842$ 2.189$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 27.260$ 647.842$ 2.118$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 33.650$ 799.703$ 2.702$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 33.650$ 799.703$ 2.615$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 33.650$ 799.703$ 2.702$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 33.650$ 799.703$ 2.702$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 33.650$ 799.703$ 2.615$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 33.650$ 799.703$ 2.702$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 33.650$ 799.703$ 2.615$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 33.650$ 799.703$ 2.702$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 41.610$ 807.581$ 2.729$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 41.610$ 807.581$ 2.465$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 41.610$ 807.581$ 2.729$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 41.610$ 807.581$ 2.641$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 41.610$ 807.581$ 2.729$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 41.610$ 807.581$ 2.641$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 41.610$ 807.581$ 2.729$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 41.610$ 807.581$ 2.729$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 41.610$ 807.581$ 2.641$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 41.610$ 807.581$ 2.729$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 41.610$ 807.581$ 2.641$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 41.610$ 807.581$ 2.729$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 49.932$ 802.011$ 2.710$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 57.942$ 930.668$ 2.840$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 58.335$ 936.981$ 3.166$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 49.932$ 802.011$ 2.622$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 49.932$ 802.011$ 2.710$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 50.951$ 818.378$ 2.676$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 49.932$ 802.011$ 2.710$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 49.932$ 802.011$ 2.710$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 49.932$ 802.011$ 2.622$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 49.932$ 802.011$ 2.710$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 62.748$ 1.007.863$ 3.295$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 54.738$ 879.206$ 2.971$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 62.140$ 804.023$ 2.717$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 66.946$ 866.207$ 2.738$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 67.344$ 871.357$ 2.944$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 70.115$ 907.210$ 2.966$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 62.140$ 804.023$ 2.717$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 76.098$ 984.624$ 3.219$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 62.140$ 804.023$ 2.717$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 68.122$ 881.423$ 2.978$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 74.100$ 958.772$ 3.135$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 62.140$ 804.023$ 2.717$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 62.140$ 804.023$ 2.629$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 72.109$ 933.010$ 3.152$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 77.675$ 784.838$ 2.652$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 102.741$ 1.038.108$ 3.168$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 77.675$ 784.838$ 2.652$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 92.628$ 935.925$ 3.060$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 77.675$ 784.838$ 2.652$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 77.675$ 784.838$ 2.566$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 105.089$ 1.061.832$ 3.588$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 77.675$ 784.838$ 2.652$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 97.612$ 986.284$ 3.225$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 77.675$ 784.838$ 2.652$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 77.675$ 784.838$ 2.566$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 86.398$ 872.976$ 2.950$ EMPLEADOR FECHAS Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 24 Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 94.764$ 759.743$ 2.567$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 94.764$ 759.743$ 2.319$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 118.263$ 948.140$ 3.204$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 94.764$ 759.743$ 2.484$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 135.585$ 1.087.014$ 3.673$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 102.364$ 820.674$ 2.683$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 109.965$ 881.613$ 2.979$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 105.405$ 845.054$ 2.855$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 105.405$ 845.054$ 2.763$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 102.365$ 820.682$ 2.773$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 94.764$ 759.743$ 2.484$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 103.885$ 832.868$ 2.814$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 121.111$ 733.596$ 2.479$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 122.784$ 743.729$ 2.270$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 128.711$ 779.630$ 2.634$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 134.711$ 815.974$ 2.668$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 134.711$ 815.974$ 2.757$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 128.882$ 780.666$ 2.553$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 128.882$ 780.666$ 2.638$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 132.039$ 799.789$ 2.702$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 132.849$ 804.695$ 2.631$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 140.912$ 853.535$ 2.884$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 140.912$ 853.535$ 2.791$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 123.135$ 745.855$ 2.520$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 158.421$ 757.623$ 2.560$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 164.347$ 785.963$ 2.484$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 181.849$ 869.664$ 2.938$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 164.726$ 787.776$ 2.576$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 174.511$ 834.571$ 2.820$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 176.957$ 846.269$ 2.767$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 179.403$ 857.966$ 2.899$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 164.726$ 787.776$ 2.662$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 172.064$ 822.869$ 2.691$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 152.495$ 729.283$ 2.464$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 167.172$ 799.473$ 2.614$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 152.495$ 729.283$ 2.464$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 192.144$ 734.214$ 2.481$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 192.144$ 734.214$ 2.241$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 219.052$ 837.034$ 2.828$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 195.226$ 745.991$ 2.439$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 192.359$ 735.035$ 2.483$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 198.308$ 757.768$ 2.478$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 192.144$ 734.214$ 2.481$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 192.144$ 734.214$ 2.481$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 213.720$ 816.659$ 2.670$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 213.720$ 816.659$ 2.759$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 210.638$ 804.883$ 2.632$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 192.144$ 734.214$ 2.481$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 242.101$ 755.329$ 2.552$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 242.101$ 755.329$ 2.305$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 242.101$ 755.329$ 2.552$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 249.861$ 779.540$ 2.549$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 242.101$ 755.329$ 2.552$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 242.101$ 755.329$ 2.470$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 242.101$ 755.329$ 2.552$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 242.101$ 755.329$ 2.552$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 242.101$ 755.329$ 2.470$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 242.101$ 755.329$ 2.552$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/11/1994 30/11/1994 31 4,43 242.101$ 755.329$ 2.552$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 242.101$ 755.329$ 2.552$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 302.626$ 770.712$ 2.520$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 302.626$ 770.712$ 2.520$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 302.626$ 770.712$ 2.520$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 302.626$ 770.712$ 2.520$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 302.626$ 770.712$ 2.520$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 302.626$ 770.712$ 2.520$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 302.626$ 770.712$ 2.520$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 548.671$ 1.397.326$ 4.569$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 360.860$ 919.019$ 3.005$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 554.057$ 1.411.043$ 4.614$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 341.463$ 869.620$ 2.843$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 466.548$ 1.188.180$ 3.885$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 608.468$ 1.297.731$ 4.243$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 394.505$ 841.394$ 2.751$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 479.306$ 1.022.256$ 3.343$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1996 30/04/1996 15 2,14 213.163$ 454.631$ 743$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/05/1996 31/05/1996 24 3,43 390.000$ 831.786$ 2.176$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 476.000$ 1.015.205$ 3.319$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 464.000$ 989.612$ 3.236$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 439.000$ 936.292$ 3.061$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 550.000$ 1.173.031$ 3.836$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 354.000$ 755.005$ 2.469$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 426.000$ 908.566$ 2.971$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 442.000$ 942.690$ 3.082$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/01/1997 28/02/1997 60 8,57 426.000$ 747.385$ 4.888$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 503.000$ 882.476$ 2.885$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/04/1997 31/05/1997 60 8,57 516.000$ 905.284$ 5.920$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 742.000$ 1.301.784$ 4.257$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 605.000$ 1.061.427$ 3.471$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 732.000$ 1.284.240$ 4.199$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 60.500$ 106.143$ 347$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 729.000$ 1.278.976$ 4.182$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 654.000$ 1.147.394$ 3.752$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 373.000$ 654.401$ 2.140$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 640.000$ 954.569$ 3.121$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 983.000$ 1.466.159$ 4.794$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 742.000$ 1.106.704$ 3.619$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 873.000$ 1.302.092$ 4.258$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 796.000$ 1.187.246$ 3.882$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 760.000$ 1.133.551$ 3.706$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 672.000$ 1.002.298$ 3.277$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 712.000$ 1.061.958$ 3.472$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 817.000$ 1.218.567$ 3.984$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/10/1998 30/11/1998 60 8,57 818.000$ 1.220.059$ 7.979$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1.112.000$ 1.658.564$ 5.423$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1.112.000$ 1.422.212$ 4.650$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/02/1999 31/03/1999 60 8,57 1.139.000$ 1.456.744$ 9.526$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 694.000$ 887.604$ 2.902$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1.184.000$ 1.514.298$ 4.951$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/06/1999 31/08/1999 90 12,86 694.000$ 887.604$ 8.707$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/09/1999 30/09/1999 25 3,57 1.546.000$ 1.977.284$ 5.388$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 694.000$ 887.604$ 2.902$ 1/11/1999 30/11/1999 - - -$ - - Hospital Francisco Eladio Barrera 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1.569.000$ 2.006.700$ 6.561$ Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 25 - Ingreso Base de Liquidación – 10 últimos años.
Hospital Francisco Eladio Barrera 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 908.000$ 1.062.946$ 3.476$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/02/2000 28/02/2000 - - -$ -$ - Hospital Francisco Eladio Barrera 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1.049.000$ 1.228.008$ 4.015$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 694.000$ 812.428$ 2.656$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1.154.000$ 1.350.925$ 4.417$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 877.000$ 1.026.656$ 3.357$ 1/07/2000 31/01/2001 - - -$ - - Hospital Francisco Eladio Barrera 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 1.003.000$ 1.079.726$ 3.530$ 1/03/2001 31/03/2001 - - - - - Hospital Francisco Eladio Barrera 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1.230.000$ 1.212.046$ 3.963$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 986.000$ 971.607$ 3.177$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 1.020.000$ 1.005.111$ 3.286$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1.109.000$ 1.092.812$ 3.573$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/08/2001 31/08/2001 29 4,14 972.000$ 957.812$ 3.027$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1.020.000$ 1.005.111$ 3.286$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 961.000$ 946.972$ 3.096$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1.208.000$ 1.190.367$ 3.892$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1.109.000$ 1.092.812$ 3.573$ 9175 1310,71 671.805$ TOTAL TIEMPO COTIZADO - TODA LA VIDA VALOR IBL VALOR I.B.L. (2002) 671.805$ FECHA DE PENSIÓN 1/01/2002 TASA DE REMPLAZO 90% MESADA RELIQUIDADA 604.624$ N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/02/1991 28/02/1991 4 0,57 122.784$ 754.038$ 838$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 128.711$ 790.437$ 6.807$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 134.711$ 827.284$ 6.894$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 134.711$ 827.284$ 7.124$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 128.882$ 791.487$ 6.596$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 128.882$ 791.487$ 6.816$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 132.039$ 810.875$ 6.983$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 132.849$ 815.849$ 6.799$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 140.912$ 865.365$ 7.452$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 140.912$ 865.365$ 7.211$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 123.135$ 756.194$ 6.512$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 158.421$ 767.280$ 6.607$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 164.347$ 795.982$ 6.412$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 181.849$ 880.749$ 7.584$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 164.726$ 797.817$ 6.648$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 174.511$ 845.209$ 7.278$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 176.957$ 857.056$ 7.142$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 179.403$ 868.902$ 7.482$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 164.726$ 797.817$ 6.870$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 172.064$ 833.357$ 6.945$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 152.495$ 738.579$ 6.360$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 167.172$ 809.664$ 6.747$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 152.495$ 738.579$ 6.360$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 192.144$ 743.569$ 6.403$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 192.144$ 743.569$ 5.783$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 219.052$ 847.699$ 7.300$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 195.226$ 755.496$ 6.296$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 192.359$ 744.401$ 6.410$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 198.308$ 767.423$ 6.395$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 192.144$ 743.569$ 6.403$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 192.144$ 743.569$ 6.403$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 213.720$ 827.065$ 6.892$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 213.720$ 827.065$ 7.122$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 210.638$ 815.138$ 6.793$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 192.144$ 743.569$ 6.403$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 242.101$ 763.862$ 6.578$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 242.101$ 763.862$ 5.941$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 242.101$ 763.862$ 6.578$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 249.861$ 788.346$ 6.570$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 242.101$ 763.862$ 6.578$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 242.101$ 763.862$ 6.366$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 242.101$ 763.862$ 6.578$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 242.101$ 763.862$ 6.578$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 242.101$ 763.862$ 6.366$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 242.101$ 763.862$ 6.578$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/11/1994 30/11/1994 31 4,43 242.101$ 763.862$ 6.578$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 242.101$ 763.862$ 6.578$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 302.626$ 779.034$ 6.492$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 302.626$ 779.034$ 6.492$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 302.626$ 779.034$ 6.492$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 302.626$ 779.034$ 6.492$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 302.626$ 779.034$ 6.492$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 302.626$ 779.034$ 6.492$ EMPLEADOR FECHAS Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 26 Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, encuentra la Corte que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3600 días, Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 302.626$ 779.034$ 6.492$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 548.671$ 1.412.414$ 11.770$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 360.860$ 928.943$ 7.741$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 554.057$ 1.426.279$ 11.886$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 341.463$ 879.010$ 7.325$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 466.548$ 1.201.010$ 10.008$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 608.468$ 1.311.276$ 10.927$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 394.505$ 850.176$ 7.085$ Sec. Seccional de Salud Antioquia 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 479.306$ 1.032.926$ 8.608$ Sec.
Seccional de Salud Antioquia 1/04/1996 30/04/1996 15 2,14 213.163$ 459.376$ 1.914$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/05/1996 31/05/1996 24 3,43 390.000$ 840.468$ 5.603$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 476.000$ 1.025.802$ 8.548$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 464.000$ 999.941$ 8.333$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 439.000$ 946.065$ 7.884$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 550.000$ 1.185.275$ 9.877$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 354.000$ 762.886$ 6.357$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 426.000$ 918.050$ 7.650$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 442.000$ 952.530$ 7.938$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/01/1997 28/02/1997 60 8,57 426.000$ 754.656$ 12.578$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 503.000$ 891.061$ 7.426$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/04/1997 31/05/1997 60 8,57 516.000$ 914.090$ 15.235$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 742.000$ 1.314.448$ 10.954$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 605.000$ 1.071.753$ 8.931$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 732.000$ 1.296.733$ 10.806$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 60.500$ 107.175$ 893$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 729.000$ 1.291.419$ 10.762$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 654.000$ 1.158.557$ 9.655$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 373.000$ 660.767$ 5.506$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 640.000$ 963.384$ 8.028$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 983.000$ 1.479.697$ 12.331$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 742.000$ 1.116.923$ 9.308$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 873.000$ 1.314.115$ 10.951$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 796.000$ 1.198.208$ 9.985$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 760.000$ 1.144.018$ 9.533$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 672.000$ 1.011.553$ 8.430$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 712.000$ 1.071.764$ 8.931$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 817.000$ 1.229.819$ 10.248$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/10/1998 30/11/1998 60 8,57 818.000$ 1.231.325$ 20.522$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1.112.000$ 1.673.879$ 13.949$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1.112.000$ 1.434.425$ 11.954$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/02/1999 31/03/1999 60 8,57 1.139.000$ 1.469.254$ 24.488$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 694.000$ 895.226$ 7.460$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1.184.000$ 1.527.301$ 12.728$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/06/1999 31/08/1999 90 12,86 694.000$ 895.226$ 22.381$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/09/1999 30/09/1999 25 3,57 1.546.000$ 1.994.264$ 13.849$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 694.000$ 895.226$ 7.460$ 1/11/1999 30/11/1999 - - -$ - - Hospital Francisco Eladio Barrera 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1.569.000$ 2.023.932$ 16.866$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 908.000$ 1.072.074$ 8.934$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/02/2000 28/02/2000 - - -$ -$ - Hospital Francisco Eladio Barrera 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1.049.000$ 1.238.553$ 10.321$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 694.000$ 819.405$ 6.828$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1.154.000$ 1.362.526$ 11.354$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 877.000$ 1.035.473$ 8.629$ 1/07/2000 31/01/2001 - - -$ - - Hospital Francisco Eladio Barrera 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 1.003.000$ 1.088.998$ 9.075$ 1/03/2001 31/03/2001 - - - - - Hospital Francisco Eladio Barrera 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1.230.000$ 1.335.461$ 11.129$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 986.000$ 1.070.540$ 8.921$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 1.020.000$ 1.107.456$ 9.229$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1.109.000$ 1.204.086$ 10.034$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/08/2001 31/08/2001 29 4,14 972.000$ 1.055.340$ 8.501$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1.020.000$ 1.107.456$ 9.229$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 961.000$ 1.043.397$ 8.695$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1.208.000$ 1.311.575$ 10.930$ Hospital Francisco Eladio Barrera 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1.109.000$ 1.204.086$ 10.034$ 3600 514,29 967.822$ TOTAL TIEMPO COTIZADO - TODA LA VIDA VALOR IBL VALOR I.B.L. (2002) 967.822$ FECHA DE PENSIÓN 1/01/2002 TASA DE REEMPLAZO 90% MESADA RELIQUIDADA (2002) 871.039$ Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 27 asciende a la suma de $967.822; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $671.805; lo que significa, en principio, para el caso de la señora María Oliva Londoño Colorado resulta más favorable el calculado con los 10 últimos años.
No obstante, no puede pasar por alto la Corte que si se aplicara el reajuste sobre las sumas obtenidas previamente del IBL, se configuraría una situación más gravosa o perjudicial para la demandante, pues como se puso de presente al abordar este punto en instancia, la actora en la demanda inicial, puntualmente, solicitó que la reliquidación de su mesada se realizara aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación que definió Colpensiones en la Resolución SUB87830-2017; guarismo que se cuantificó para el año 2014, puesto que la demandada consideró que sobre las diferencias pensionales generadas para los años anteriores había operado la prescripción. En efecto, al deflactar el valor del IBL que fijó Colpensiones para el año 2014, esto es, retrocederlo en el tiempo hasta el año 2002 a la data en la que se causó el derecho pensional, se puede concluir que el IBL fijado por la demandada ($1.120.082) con el promedio de los últimos diez años, equivale a una suma superior a las que obtuvo la Corte en las operaciones efectuadas previamente, por ende, resulta más favorable aplicar ese quantum para el reajuste pensional reclamado por la accionante.
Se explica con los siguientes cuadros: Deflactación del IBL: Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 28 Por todo lo anterior, se concluye que el IBL más favorable en el presente asunto es el consignado en la Resolución SUB297963-2017, que se itera, se aplica por conocer en grado de consulta a favor de la accionante. Así las cosas, se efectuará el reajuste de la mesada pensional sobre la suma establecida como IBL por Colpensiones en la Resolución SUB87830 de 2017 y sobre este quantum, se aplicará la tasa de reemplazo correspondiente conforme el Acuerdo 049 de 1990, vale decir, el 90%.
Realizada la anterior precisión, se observa una diferencia evidente entre el valor de la mesada inicialmente reconocida por Colpensiones, debidamente deflactado al año 2002 ($840.062) y el que ha establecido la Sala, en virtud de VALOR IBL VARIACIÓN Res. SUB297963-2017 IPC 2002 1.120.082$ 6,99% 2003 1.198.376$ 6,49% 2004 1.276.150$ 5,50% 2005 1.346.339$ 4,85% 2006 1.411.636$ 4,48% 2007 1.474.877$ 5,69% 2008 1.558.798$ 7,67% 2009 1.678.358$ 2,00% 2010 1.711.925$ 3,17% 2011 1.766.193$ 3,73% 2012 1.832.072$ 2,44% 2013 1.876.775$ 1,94% 2014 1.913.184$ 3,66% AÑO 671.805$ 967.822$ 1.120.082$ IBL - TODA LA VIDA IBL - 10 ÚLTIMOS AÑOS IBL - RESOLUCIÓN SUB297963-2017 Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 29 la sumatoria de tiempos conforme al Acuerdo 049 de 1990 ($1.008.074), por tanto, esta corporación accederá a condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de las diferencias pensionales correspondientes.
Previo a cuantificar el valor de dicha condena, se debe advertir que se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio, en razón de que la señora María Oliva Londoño reclamó el reajuste de su pensión conforme el Acuerdo 049 de 1990 hasta el 3 de abril de 2017 y radicó la presente demanda el 18 de abril del mismo año, lo que significa que esa primera data interrumpió válidamente la prescripción y, por ende, se concluye que, encuentran afectadas por el fenómeno extintivo las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 3 de abril de 2014, de acuerdo a lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTS.
Conforme a lo explicado anteriormente, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cancelar a favor de la actora, por concepto de diferencias pensionales generadas en virtud de dicha reliquidación, cuantificadas desde el 3 de abril de 2014 hasta el 31 de julio de 2022, por la suma de $48.992.181 tal como se detalla a continuación: 1.120.082$ MESADA - LEY 33 DE 1985 (75%) 840.062$ MESADA - ACUERDO 049 DE 1990 (90%) 1.008.074$ IBL - RESOLUCIÓN SUB297963-2017 Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 30 A partir del 1 de agosto de 2022 Colpensiones deberá cancelar una mesada pensional a favor de la demandante en la suma de $2.499.400.
Adicionalmente, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, tal como lo pretendió la accionante, por razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido, diferencias pensionales que se cancelaran correctamente actualizadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que se tenía que pagar cada mesada, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se cancele lo adeudado.
N° MESADA MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS RECONOCIDA REAJUSTADA DIFERENCIAS ANUAL 1/01/2002 31/12/2002 - 840.062$ 1.008.074$ 1/01/2003 31/12/2003 - 898.782$ 1.078.538$ 1/01/2004 31/12/2004 - 957.113$ 1.148.535$ 1/01/2005 31/12/2005 - 1.009.754$ 1.211.705$ 1/01/2006 31/12/2006 - 1.058.727$ 1.270.473$ 1/01/2007 31/12/2007 - 1.106.158$ 1.327.390$ 1/01/2008 31/12/2008 - 1.169.098$ 1.402.918$ 1/01/2009 31/12/2009 - 1.258.768$ 1.510.522$ 1/01/2010 31/12/2010 - 1.283.944$ 1.540.732$ 1/01/2011 31/12/2011 - 1.324.645$ 1.589.574$ 1/01/2012 31/12/2012 - 1.374.054$ 1.648.865$ 1/01/2013 31/12/2013 - 1.407.581$ 1.689.097$ 1/01/2014 2/04/2014 - 1.434.888$ 1.721.866$ 3/04/2014 31/12/2014 10,9 1.434.888$ 1.784.886$ 349.998$ 3.814.978$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.487.405$ 1.850.213$ 362.808$ 5.079.310$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.588.102$ 1.975.472$ 387.370$ 5.423.180$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.679.418$ 2.089.062$ 409.644$ 5.735.013$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.748.106$ 2.174.504$ 426.398$ 5.969.575$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.803.696$ 2.243.654$ 439.958$ 6.159.407$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.872.236$ 2.328.912$ 456.676$ 6.393.464$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.902.379$ 2.366.408$ 464.029$ 6.496.399$ 1/01/2022 31/07/2021 8 2.009.293$ 2.499.400$ 490.107$ 3.920.855$ 48.992.181$ Prescripción FECHAS TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES AL 31/07/2022 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 31 Por último, cabe agregar, que la acumulación de tiempos servidos no cotizados al ISS, en el sector oficial para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, no afecta la financiación del sistema pensional, como quiera que el mismo legislador ha previsto mecanismos eficientes para recaudar los recursos requeridos para ello, como son los títulos o cuotas partes, por ejemplo.
Así se explicó en CSJ SL1981-2020: En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
En el presente caso, el tiempo de servicio público no cotizado al ISS, desde el 5 de junio de 1984 hasta el 30 de abril de 1996, deberá estar representado en el correspondiente título o cuota pensional a cargo de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, y para tal efecto se facultará a Colpensiones para que realice el trámite oportuno. Bajo las anteriores consideraciones, se impone revocar en su integridad la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de enero de 2018, para en su lugar condenar a la Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 32 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar la mesada pensional de María Oliva Londoño Colorado, en la suma inicial para el año 2002, de $1.008.074 en los términos indicados previamente.
En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar por diferencias pensionales no prescritas, generadas entre el 3 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2022, la suma de $48.992.181, que deberá cancelarse con la indexación correspondiente, teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula ya explicada por la Sala; y se autorizará a la accionada para que efectúe los respectivos descuentos por salud.
Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 3 de abril de 2014; y no demostradas las demás excepciones propuestas. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones y las de la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OLIVA Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 33 LONDOÑO COLORADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de enero de 2018 en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional de la demandante, en la suma de $1.008.074, a partir del 1 de enero de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A partir del 1 de agosto de 2022, deberá cancelarse una mesada pensional en suma de $2.499.400.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de diferencias pensionales generadas entre el 3 de abril de 2014 y el 31 de agosto 2022, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS M/CTE. ($48.992.181), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indexación de las diferencias pensionales, teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 34 CUARTO: FACULTAR a Colpensiones para que realice los trámites respectivos a fin de obtener la cuota parte pensional ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por los tiempos públicos no cotizados al ISS; e igualmente se AUTORIZA a la accionada para que efectúe los respectivos descuentos por salud por las diferencias pensionales.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo explicado en precedencia, y no demostrados los demás medios exceptivos.
SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87723 SCLAJPT-10 V.00 35