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SL2845-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 85068 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2845-2021 Radicación n.° 85068 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que le promueve CRISTÓBAL ALBERTO ORCASITAS CUADRADO.

AUTO Habida cuenta que la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 41 del Código de Procedimiento laboral, se ordena por Secretaría, notificar personalmente a la agente especial de la mencionada entidad, Ángela Patricia Rojas Combariza o a quien haga sus veces, del proceso de la referencia, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que se le condene al pago del reajuste del 15% establecido en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, consagrado en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Electroguajira por el periodo 1993-1995 y las celebradas con posterioridad; que la condena se extienda a todas las mesadas pensionales o al mayor valor si fuere compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones desde el 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2015 y los años subsiguientes hasta cuando se generen las situaciones de hecho y derecho que den lugar a su reconocimiento; pidió, igualmente, la indexación; que se declare que no hay lugar a cosa juzgada; que no ha operado la prescripción para reclamar el mencionado reajuste y, finalmente, que se impongan las costas.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: (i) laboró para la Electrificadora de La Guajira y Electricaribe S.A. E.S.P.; (ii) se le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de diciembre de 2005; (iii) el 4 de agosto de 1998 se celebró un convenio de sustitución patronal entre la Electrificadora de La Guajira y Electricaribe S.A. E.S.P, el que se hizo efectivo el 16 de agosto de la misma anualidad;

(iv) durante su vinculación estuvo afiliado a Sintraelecol, con quien la empresa celebró varias convenciones colectivas de trabajo; (v) estuvo asociado a Asopencaribe; (vi) del 1º de enero de 2006 a abril de 2008, su pensión se incrementó en el porcentaje señalado como Índice de Precios al Consumidor, (vii) en fecha 1º de mayo de 2008 la pensión convencional se subrogó totalmente por el Instituto de Seguros Sociales;

(viii) la mesada pensional reconocida por Electricaribe S.A. E.S.P. siempre ha sido inferior a los cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ix) la convocada no ha reconocido el reajuste del 15% señalado en la Ley 4º de 1976, y en ese contexto, se encuentra en mora por dicho concepto, y (x) que nació el 28 de febrero de 1948 y tiene una expectativa de vida probable de 14,61 años.

Al extender la contestación a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., indicó no constarle los hechos narrados o bien no ser ciertos en la forma planteada por el actor; sin embargo, aceptó la existencia del convenio de sustitución patronal; la vinculación del actor a Electroguajira; el reconocimiento de la pensión convencional; la compartibilidad de la pensión con el Instituto de Seguro Sociales y la inexistencia de diferencia a su cargo.

Propuso como medios exceptivos aquellos que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017 (folio 384[footnoteRef:1]), condenó a la demandada a «reconocer y pagar el reajuste del 15% establecido en la Ley 4º de 1976 sobre la pensión de jubilación que devenguen[sic] en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, siempre y cuando no supere cinco (05) SMLMV». [1:,Corresponde al acta de la audiencia de juzgamiento, ésta última se encuentra entre los folios 382 y 383, sin numeración. ] Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, estableció el retroactivo pensional y su indexación, y condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Uno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 6 de febrero de 2019, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1º, 3º y 4º de la sentencia apelada, en el sentido de: 1º) La prescripción se declara parcialmente probada, respecto de los reajustes causados antes del 23 de julio de 2012, y se confirma en lo demás. 3º) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. a reconocer y pagar las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que debió pagar, de haber aplicado el reajuste convencional o reajuste legal en el evento que exceda los 5 SMMLV, a partir del 23 de julio de 2012, en adelante.

Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen las condiciones pactadas convencionalmente por las partes, es decir, que el monto no supere los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4º) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. a reconocer y pagar al demandante la suma de $140.036.937,12 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 23 de julio de 2012 hasta 31 de enero de 2019, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada, previo los descuentos para la salud, hasta el momento de su pago, y las que en lo sucesivo se causen, siempre que no superen los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, evento en el cual se aplicará el IPC del respectivo año.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en ésta[sic] instancia. El colegiado estableció como problemas jurídicos a resolver, atendiendo lo planteado en los medios de impugnación propuestos, los siguientes: (i) si contaba con vocación de prosperidad el reajuste pensional del 15% así como el impacto del Acto Legislativo 01 de 2005 en tal reconocimiento; (ii) Si de aplicarse tal porcentaje se excedía el límite de los cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) la prescripción de las diferencias.

Para resolver los anteriores interrogantes, el tribunal memoró que al actor le fue reconocida pensión convencional de jubilación por su empleadora desde el 1º de diciembre de 2005. Luego, acudió a la Convención Colectiva de Trabajo que celebró Sintraelecol con Electroguajira para el período 1993-1995, y dio lectura al artículo 9º que expone lo relativo « auxilio y servicios para los jubilados».

Del texto del citado aparte convencional, expuso que a los pensionados y jubilados de la antigua empleadora le serían reconocidos los beneficios plasmados en la Ley 4ª. de 1976. Acudió, entonces, a los pronunciamientos anteriores de la misma Sala y aquella de esta Corporación del 11 de septiembre 2013, radicado 48604. Con base en lo allí descrito, descartó la no vigencia de las previsiones de la Ley 4ª de 1976, puesto que la cláusula convencional consagró el beneficio del reajuste y, ante ello, mal podía cuestionarse la vigencia o no del precitado aparte normativo para su aplicación. En lo que se hace referencia al enrostre edificado en la imposibilidad de acceder al reajuste dada la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, acudió a la sentencia CSJ SL, «3[sic]» de abril de 2008, rad. 29907 y a la CC SU555-2014, que protegieron las expectativas legítimas, por lo que con lo allí expuesto anotó que dado que al actor se le reconoció la pensión convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010 mantenía los beneficios que por ella se consagraron a su favor.

De forma seguida, enunció la sentencia CSJ SL, 11 de sep. 2013, rad. 48694 para, con ella, reforzar la consideración relativa al respeto que por los derechos adquiridos fue consignada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Con los anteriores derroteros, concluyó que el derecho al reajuste es uno de tipo «adquirido» y, por ende, lejos de contrariar la Constitución Política, le hacía venero a ella.

Con relación al segundo problema jurídico a resolver, el que se contrajo a determinar cómo debe aplicarse el reajuste del 15%, acudió al texto de la Ley 4ª de 1976 y, luego de su lectura, expuso que de acuerdo con los valores que se reportaban como mesadas para los años que transcurren del 2005 al 2015, los que fueron incrementados en el índice de precios al consumidor, ninguno de ellos superaba el monto de los cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Analizó, entonces, que para el 2006, primer año al que debía aplicarse el reajuste, la pensión del actor no superaba el límite señalado con anterioridad, lo que le permitió concluir, en la viabilidad del mismo. Finalmente, sobre el punto de la prescripción, atendió pronunciamientos de la misma sala y, con ellos, desacreditó el argumento relativo a la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales.

Para arribar a ese punto, además, recordó que la sustitución « patronal» no mutó el contrato de trabajo a otro tipo de vínculo, por lo que las normas aplicables eran las consignadas en el 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aclaró que la interrupción de este medio extintivo no tuvo lugar ya que no existió aceptación tácita por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., y tal hecho no podía presumirse por la simple sustitución de empleadores, más aún cuando el estatus de pensionado se verificó tiempo después de ella.

Indicó que, como el derecho al reajuste pensional se hizo exigible el 1º de enero de 2006, y la presentación de la demanda tuvo lugar el 23 de julio de 2015, declaró parcialmente probada la prescripción de las diferencias exigibles con anterioridad al 23 de julio de 2012. Por último, adujo que las diferencias se generaban al aplicar el reajuste a la totalidad de la pensión, aun cuando sea subrogada por aquella reconocida por el sistema general de pensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « se revoque la decisión proferida por el a quo y se absuelva a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora[sic] en su demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP».

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electroguajira reconoció al momento de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en las Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira y Sintralecol pactaron que se reconocerían a sus pensionados, LOS AUXILIOS Y SERVICIOS de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, es decir, se hace referencia única y exclusivamente a los beneficios correspondientes a servicios de salud y auxilio de energía que se disponen para los pensionados referidos en dicha ley, beneficios que se les reconoce. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, la Electrificadora de la Guajira S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 5.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento no constituye realmente un reajuste o actualización. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 15% es un derecho adquirido, cuando en realidad no es un derecho subjetivo en cabeza del demandante.

Lo anterior por la apreciación errónea de: (i) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1993; (ii) hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 «en adelante», y (iii) demanda y contestación de la demanda. Al desarrollar el cargo, luego de transcribir la cláusula 9º de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, afirma que «los derechos a los auxilio[s] y servicios a que se refiere dicha cláusula, son el servicio de salud y auxilio de energía, tal como lo prevé la Ley 4º de 1976 en su artículo 7º»; de modo que lo que garantizó la norma extralegal fue conservar los derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, además del «hecho irrefutable de que la Ley 4º no concibe el reajuste, ni lo define como servicio o auxilio, así es que ningún aparte se refiere a este reajuste como tal, en cambio esta ley sí se refiere al servicio en salud de los activos, beneficio que sí reconoce la demandada a sus pensionados».

Agrega que el mejor sistema de actualización « es el concebido en la Ley 100 de 1993, sistema que se ha generalizado para todos los casos » y que « de aplicarse ese 15%, entonces también se debió aplicar cuando el IPC era superior, mermando las pensiones para los años anteriores al 2000 ». Acota que aplicar la mencionada Ley 4ª de 1976 «no representa un ajuste, sino un incremento desequilibrado, desmedido, insostenible de la pensión, lo que claramente no es lo acordado en la convención colectiva de trabajo de marras y mucho menos su espíritu».

Por lo anotado solicita la prosperidad del cargo y, en «consecuencia se concede el petitum de esta demanda». RÉPLICA El opositor señala que el recurso adolece de fallas técnicas y no cuenta con razones jurídicas para su viabilidad. Expone, igualmente, la presunta temeridad de la recurrente con fundamento en la existencia de precedentes jurisprudenciales sobre la aplicación de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976 y, finalmente, solicita se pronuncie esta Corporación sobre «[…] si estos reajustes, una vez compartida la pensión convencional se aplican sobre la sumatoria de la mesada que por pensión de vejez, paga el ISS y el mayor valor a cargo de la empresa, o por el contrario, se aplica únicamente sobre el mayor valor».

CONSIDERACIONES En primer término, debe indicarse que no le asiste razón a la réplica cuando, sin fundamentación alguna, acusa la existencia de falencias técnicas en el cargo. En efecto, una revisión desprevenida a la demanda de casación, permite entrever con claridad la proposición jurídica planteada a la que se acompaña el desarrollo coherente y estructurado de los reparos que se enrostran a la providencia fustigada en tratándose de errores de hecho.

De igual manera, debe indicarse que la competencia de la Corte se circunscribe al análisis de aquellos embates propuestos por el recurrente, siendo ajeno a su labor, pronunciarse en los términos pretendidos por el opositor, esto es, « unificar posición sobre cómo[sic] se aplica el reajuste. Si[sic] a la suma del mayor valor de la pensión compartida o a la sumatoria de los montos por vejez y mayor valor», cuando ello no aparece cuestionado en sede casacional.

El Tribunal fundamentó su decisión en que no es materia de controversia que Electricaribe S.A. E.S.P., sustituyó patronalmente a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA y, tras estimar, acorde a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el alcance y vigencia de la convención colectiva de trabajo (1993-1995), estableció que el demandante tenía un derecho adquirido sobre la aplicación del reajuste de las pensiones contenidas en la Ley 4ª de 1976, en consideración a la libertad de negociación. La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1993- 1995, dado que, a su juicio, los derechos a que hace referencia dicha norma son los previstos en el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, esto es, a «los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento […]» y no a los reajustes pensionales.

Sostiene también que la empresa solamente se comprometió a seguir reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, es decir, que aquellos derechos que para ese momento no se hubieran reconocido, como acontece con los incrementos reclamados, no quedaron cubiertos por la mencionada regla contractual.

Como consecuencia de lo anterior, propone a la Sala un nuevo estudio de la cuestión. A pesar de dirigirse el cargo por la senda indirecta, no se encuentra en discusión que a Cristóbal Alberto Orcasitas Cuadrado se le otorgó pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de diciembre de 2005 (folio 23). Con base en lo anterior, procederá la Sala a resolver el asunto para lo cual se remitirá al aparte convencional que califica como mal apreciado el recurrente y estudiará si efectivamente de la misma se deriva el entendimiento que considera debió darle la autoridad judicial, luego de lo cual determinará si el derecho al incremento pensional tiene la connotación de adquirido y, por ende, irrenunciable.

La cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 (folio 188) literalmente dispone: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta[sic] de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica. (subraya la Sala). Propone la recurrente que, se concluya que los derechos a que hace referencia, corresponden a aquellos que venían siendo reconocidos por la electrificadora y que, como quiera que los incrementos contemplados en la Ley 4ª de 1976 no se estaban otorgando en el momento de la suscripción del acuerdo convencional, no pueden entenderse como incluidos a favor de los pensionados.

Que, en todo caso, estos resultan ser los servicios médicos previstos en el artículo 7 de la citada norma legal y no a los incrementos reconocidos por el Tribunal. Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones en casos seguidos contra Electricaribe S.A. ESP al estudiar contenidos convencionales similares al que ahora ocupa la atención, que el texto convencional estableció el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

Esta Sala, en un caso de idénticos contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL1018-2021 al reiterar lo considerado en la CSJ SL3781-2019, razonó: La cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 (folio 51) literalmente dispone: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976.

También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica. (subraya la Sala). Propone la recurrente que, a partir de un nuevo estudio de la disposición convencional, se concluya que los derechos a que hace referencia, corresponden a aquellos que venían siendo reconocidos por la electrificadora, y que como quiera que los incrementos contemplados en la Ley 4ª de 1976 no se estaban otorgando en el momento de la suscripción del acuerdo convencional, no pueden entenderse como incluidos a favor de los pensionados.

Que, en todo caso, éstos hacen referencia a los servicios médicos previstos en el artículo 7 de la citada norma legal y no a los incrementos reconocidos por el Tribunal. Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones en casos similares al estudiar contenidos convencionales similares al que ahora ocupa la atención, que el texto convencional estableció el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es de recibo, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «los beneficios», como lo pretende la censura.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable tampoco predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los redactores de la norma colectiva. Ahora, con respecto al argumento de acuerdo con el cual, si los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976 no se venían reconociendo al pensionado al momento de la suscripción del acuerdo convencional no quedaron incluidos en el presupuesto allí previsto, equivale a sostener que si ninguno de los pensionados ha utilizado alguno de los derechos allí previstos, a manera de ejemplo, los derivados del artículo 7 ibidem, o no los estaba utilizando en ese mismo instante, ya no podría hacerlo, interpretación que no resulta admisible.

En ese sentido, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso. Es apenas natural que si el pensionado venía recibiendo incrementos en su mesada pensional superiores a las previstas en la Ley 4ª de 1976 no elevó reclamo alguno, únicamente cuando éstas superaban las que aplicaba la entidad demandada ejerció el derecho previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual no resulta cuestionable.

Finalmente, con los mismos signos de improsperidad emerge el argumento del recurrente relativo a la razón por la cual fue fijado el reajuste pensional en la Ley 4ª de 1976, ello es, dada la tasa de inflación de la época, por lo que no tendría lugar hoy en día. Para disentir de tal afirmación, basta memorar que las partes en el marco de la negociación colectiva, dada su autonomía, pueden establecer conquistas siempre y cuando ellas no contravengan los beneficios mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Por lo que, en el caso bajo la lupa, y como quedó visto, el reajuste pensional se abre paso y por supuesto, tendrá existencia siempre que la mesada a favor del pensionado no exceda los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no se abre paso. Costas a cargo del recurrente al no salir avante el cargo y presentarse réplica, se fijan como agencias en derecho, la suma de ocho millones ochocientos mil de pesos ($8.800.000), las que deberán ser incluidas en la liquidación que se materialice en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que le promueve CRISTÓBAL ALBERTO ORCASITAS CUADRADO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00