Micelio
SL2845-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62289 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2845-2018 Radicación n.° 62289 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantan MARLENY DE JESÚS MONTOYA DE BARRERA y PABLO EMILIO BARRERA VALENCIA en su contra.

I.

ANTECEDENTES Marleny de Jesús Montoya de Barrera y Pablo Emilio Barrera Valencia promovieron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se declare que, como padres, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de julio 2011, fecha en que falleció su hijo Hernán Alonso Barrera Montoya.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada a pagar a su favor la referida prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, señalaron que Hernán Alonso Barrera Montoya falleció el 16 de julio de 2011 quien estaba afiliado a la administradora demandada.

Afirmaron que el 25 de agosto de 2011 solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres dependientes del asegurado fallecido, prestación que fue negada mediante comunicación n° 579 del 28 de octubre de 2011, bajo el argumento de la falta de dependencia económica de los actores respecto del causante.

Precisaron que para la fecha del fallecimiento de su hijo el señor Pablo Emilio Barrera Valencia tan solo devengaba un salario de $336.800 quincenales por sus labores de oficios varios prestadas en el Edificio Seguros Bolívar, suma que no cubría totalmente los gastos del hogar, por lo que su hijo contribuía con un porcentaje significativo para atender tales obligaciones.

Por último agregaron que en la historia laboral del afiliado fallecido, se evidenció un total de 109 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, entre el 16 de julio de 2008 y el 16 de julio de 2011, esto es, los últimos 3 años anteriores al deceso. La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que los demandantes no cumplen el requisito de la dependencia económica frente a su hijo fallecido, de acuerdo con el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado, su afiliación a la entidad demandada, el número de semanas cotizadas, la solicitud pensional de los actores y la negativa frente a la misma en razón a la ausencia de dependencia económica. En su defensa resaltó que para el momento del deceso del causante, éste vivía en casa de propiedad de sus padres, por tanto, eran ellos quienes le suministraban la vivienda y no lo contrario; además, Pablo Emilio Barrera era empleado del Edificio Seguros Bolívar desde el año 1988, devengaba un salario equivalente a $696.000 y era el responsable de la economía doméstica según el artículo 411 del CC.

Agregó que el actor estaba afiliado como cotizante al sistema de salud y la demandante se registraba como su beneficiaria. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 07 de febrero de 2013, resolvió PRIMERO: DECLARAR que los señores PABLO EMILIO BARRERA VALENCIA con cédula n° 70.075.593 y MARLENY DE JESÚS MONTOYA DE BARRERA con cédula n° 43.022.154, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROVENIR S.A. en calidad de padre y madre supérstites del asegurado fallecido HERNAN ALONSO BARRERA MONTOYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13, literal d) y la interpretación jurisprudencial sobre la dependencia económica.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores PABLO EMILIO BARRERA VALENCIA y MARLENY DE JESÚS MONTOYA DE BARRERA, pensión de sobrevivientes en calidad de padre y madre supérstites del asegurado fallecido HERNAN ALONSO BARRERA MONTOYA a partir del 16 de julio de 2011, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se repartirá en 50% para cada uno, teniéndose en cuenta mesadas adicionales e incrementos legales anuales; cuyo retroactivo al mes de enero de 2013, asciende a la suma de $5´993.423 para cada uno, más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cada mesada causada a partir del día 16 de julio de 2011 hasta la fecha en que se efectué el pago de la obligación.

TERCERO: ABSOLVER a la AFP PORVERNIR S.A. de la pretensión denominada indexación de las condenas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE, las excepciones de mérito propuestas por la AFP PROVENIR S.A. que riñen con los razonamientos de la presente sentencia.

QUINTO: COSTAS del proceso, a cargo de PORVENIR S.A respecto de las cuales se fijan la suma de $3´000.000 por concepto de agencias en derecho (Ley 395/2010, art 19) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante decisión del 18 de abril de 2013, confirmó las condenas impuestas en sentencia de primer grado, modificó la decisión únicamente en el sentido de condenar a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de los intereses de mora desde el 25 de octubre de 2011 hasta su pago efectivo, y condenó en costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico radicaba en determinar si los demandantes, en calidad de padres del causante Hernán Alonso Barrera Montoya, eran beneficiarios o no de la pensión de sobrevivientes. Para ello señaló que la norma aplicable en este asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar que los padres dependan económicamente del asegurado.

Precisó que en el texto original de la mencionada norma se estableció que la dependencia económica debía ser de « forma total y absoluta»; sin embargo, esta expresión fue declarada inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, razón por la cual basta acreditar que la ayuda suministrada por el causante sea determinante, para consolidar el derecho pensional.

Agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la colaboración económica de otros hijos no afecta la relación de dependencia que tenían los padres sobrevivientes con su hijo fallecido. Además, señaló que la configuración de la dependencia no se desvirtúa porque la ayuda del afiliado sea parcial, pues puede ocurrir que la colaboración económica del causante sea complementaria de otros ingresos precarios que por sí mismos no sean suficientes para proveerse lo necesario para llevar una vida digna, lo cual no desvirtúa la existencia de la subordinación requerida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Apoyó su consideración en las sentencias CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772 y CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069. Insistió en que la ayuda económica no debe ser total sino relevante o determinante para cubrir las necesidades básicas de los padres, la cual no se desvirtúa por la existencia de ingresos propios de los pretendidos beneficiarios, pues si éstos no son suficientes para hacerlos independientes y autónomos económicamente, la referida subordinación se mantiene.

Hizo alusión a algunas reglas precisadas por la Corte Constitucional en sentencia de C-111 de 2006, para determinar la dependencia económica a partir de la valoración del «mínimo vital cualitativo», las cuales se resumen de la siguiente manera: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j), de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Partiendo de dichas reglas, el Tribunal acudió a la prueba testimonial para determinar si existió o no, la dependencia económica de los actores respecto del causante, o si por el contrario los padres tenían ingresos económicos que los hicieran autosuficientes.

Al respecto analizó las declaraciones rendidas por los testigos Juan Carlos Arango Gutiérrez, William de Jesús Tamayo Gaviria y Aura María Osorio Giraldo, quienes manifestaron que el causante trabajaba y con su salario ayudaba para el sostenimiento de su hogar, el cual estaba conformado por sus padres, un hermano, una hermana y el hijo de ésta, así mismo, afirmaron que el causante y el señor Pablo Emilio Barrera Valencia sufragaban los gastos del hogar, tales como el mercado y el pago de servicios, pues los demás miembros de la familia se encontraban desempleados.

Además, señalaron que el aporte efectuado por Hernan Alonso Barrera era fundamental para el sostenimiento de la familia y que él «mercaba» quincenalmente en la tienda de una de las declarantes. De estas pruebas, el Tribunal determinó que el causante contribuyó económicamente de manera considerable para el sostenimiento de sus padres, pues en ocasiones sólo le quedaba el dinero de los pasajes, y concluyó que si bien el padre obtenía unos ingresos mensuales, esto no le otorgaba suficiencia e independencia económica, pues necesitaba del aporte de su hijo fallecido para suplir la totalidad de las necesidades del hogar.

El Tribunal adujo que la crítica del apelante a los testimonios, por considerarlos de oídas, no era razonable, pues los declarantes tuvieron conocimiento directo de las condiciones familiares y de la contribución que efectuaba el causante a sus padres. En este orden, precisó que la ayuda suministrada por el asegurado era importante para el sostenimiento del hogar, por lo tanto, al ser ese apoyo económico determinante consolidaba el derecho pensional a favor de sus padres.

Finalmente afirmó que según el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, los intereses moratorios sólo se causan una vez han transcurrido 2 meses después de la petición de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, como se acreditó que la reclamación de esta prestación se realizó el 25 de agosto de 2011, la entidad tenía plazo hasta el 25 octubre del mismo año para reconocer la pensión y pagarla, y como no lo hizo, incurrió en mora a partir del día siguiente, por lo tanto, modificó la condena por concepto de intereses moratorios, en el sentido de indicar que los mismos se imponen a partir del 25 octubre de 2011 y hasta el pago efectivo de la obligación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado en su oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 « como consecuencia de la falta de aplicación » de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del CPTSS, así como de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.

La censura soporta esta violación en los siguientes yerros fácticos cometidos por el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Barrera – Montoya estaban subordinados en términos económicos a la ayuda suministrada por el causante, cuando en el expediente no obra prueba alguna, que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que contaba el vástago para auxiliar a sus padres o a la cuantía de los gastos familiares o al monto y frecuencia de esa presunta contribución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pablo Emilio Barrera contaba con ingresos estables y suficientes para atender su propia manutención y la de su cónyuge. 3. No dar por demostrado, estándolo, que otros miembros del grupo familiar como Víctor y Milena Barrera Montoya aportaban recursos para sufragar los gastos de la familia. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a sus papás de ninguna manera era la fuente con la que se solventaban sus necesidades básicas. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Barrera – Montoya estaban legitimados para acceder a la pensión de sobrevivientes. 6. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la prestación implorada.

Afirma que los anteriores yerros, fueron la consecuencia de la indebida apreciación de los testimonios de Juan Carlos Arango Gutierrez, William de Jesús Tamayo Gaviria y Aura Marina Osorio Giraldo (cd f.° 139). Igualmente denuncia la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: a. Recibos de pago de nómina (f.° 15 y 16). b. Historia de aportes de Hernán Alonso Barrera en Porvenir (f.° 19 a 21). c. Documento denominado «Formulario solicitud prestaciones económicas» (f.° 60 y 61). d. Certificación expedida por el Edificio Seguros Bolívar – Medellín (f.° 89). e. «consulta de afiliados compensados» emitida por el Fosyga (f.° 91 a 93, 97 a 99). f. Interrogatorios de parte rendidos por los demandantes (cd f.° 139).

El recurrente en la demostración del cargo hace alusión a la sentencia CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351, para resaltar que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, ellos deben probar la dependencia económica. Señala que al proceso no se allegó prueba alguna que evidenciara ese supuesto fáctico y ni siquiera se demostró que el causante contara con «algún sobrante de dinero» que le permitiera atender el sustento de sus progenitores ni tampoco se probó la cuantía de los gastos de manutención de ellos o cuales de éstos eran asumidos por el afiliado y con qué periodicidad.

Asegura que esta omisión probatoria impide condenar a la demandada al pago de la pensión reclamada, pues solamente contando con la información que se echa de menos, se puede verificar si los actores estaban subordinados económicamente de su hijo fallecido, si su aporte resulta indispensable para sobrellevar una vida digna. Manifiesta que aunque se demostró que el causante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, como se constata en la historia de aportes pensionales (f.° 19 a 21), no se acreditó la cuantía de sus gastos personales, lo que hace imposible calcular si contaba con algún excedente que pudiese entregar a sus padres para ayudarles a sufragar sus necesidades básicas.

Aclara que la única mención que se hace del monto de los gastos de la familia Barrera Montoya, proviene de los mismos actores, quienes refirieron la suma de $1.300.000 en el « formulario de solicitud de prestaciones económicas pensión de sobrevivientes» firmado por ellos (f.° 60 y 61), afirmación que no puede tenerse en cuenta dado que a la parte no le es dable crear su propia prueba.

Resalta que en dicho documento los actores incurrieron en una falsedad, pues señalaron que su hijo fallecido contribuía con $500.000 mensuales, lo que constituye un despropósito si se considera que su salario correspondía al mínimo legal mensual vigente, por lo que con el solo descuento por concepto de aportes a seguridad social, ya el causante no contaría con la mencionada suma para ayudar a sus padres.

Esta falacia queda en evidencia con lo informado por la demandante Marley de Jesús Montoya en el interrogatorio de parte, quien señaló que el causante les ayudaba con « $150.000 o $180.000 quincenales» valores que se apartan del reportado inicialmente en el formularon antes referido y visto a folios 60 y 61 del expediente. Lo anterior pone de manifiesto la intención de los actores de distorsionar la verdad, pues si en verdad existía la dependencia económica alegada, no se explica por qué la actora no conoce con exactitud el valor de la colaboración brindada, salvo porque esa contribución nunca existió. A diferencia de esta falta de prueba, en el juicio sí se acreditó que para el momento del fallecimiento del causante, el demandante Pablo Emilio Barrera ganaba $696.000 mensuales, tal como lo confesó en el interrogatorio de parte y se observa en los recibos de pago de nómina.

Además, su contrato de trabajo era a término indefinido y como se indica en la certificación laboral expedida por el Edificio Seguros Bolívar, se trataba de un vínculo estable, pues inició en febrero de 1988. Agrega que también se encuentra demostrado que este accionante estaba afiliado a Comfenalco – Antioquia en calidad de cotizante y que su cónyuge Marleny de Jesús Montoya, aquí también demandante, era su beneficiaria en salud.

Además, en su declaración de parte el señor Barrera Valencia admitió ser propietario de la casa donde vive su familia así como de un vehículo, y adicionó que ello obedecía a que era «cabeza de familia». En su interrogatorio, la actora Marleny de Jesús Montoya también admitió hechos relevantes para la definición del litigio, pues adujo que sus otros hijos contribuían a la manutención del hogar así: Víctor Barrera aportaba $100.000 quincenales y Milena, con quien convivían los actores, recibía del padre de su hijo $30.000 que destinaba a atender sus gastos.

Además, señaló que su cónyuge, también demandante, adquirió una obligación crediticia con el Banco Caja Social en el año 2005, mucho antes de que el causante empezara a trabajar, de lo que se colige que el señor Pablo Emilio Barrera era quien pagaba las cuotas correspondientes sin la ayuda económica de su hijo. Así las cosas, no es posible considerar que el afiliado fallecido tuviese el dinero requerido para satisfacer el sustento de sus padres, tampoco se puede determinar que, de existir la ayuda económica, esta fuese relevante para su manutención o simplemente un aporte para una vida más cómoda o para su propio consumo en el hogar.

Añade que tampoco está demostrado que los recursos económicos de la pareja Barrera Montoya no fueran suficientes para atender su congrua subsistencia. En ese orden, dado que no se acredita la dependencia económica, y por el contrario, se comprueba que los padres del causante podían solventar sus necesidades con total autonomía, erró el Tribunal al conceder la prestación reclamada.

Finalmente se refiere a la prueba testimonial, para resaltar que con ella se refrenda que el afiliado no contaba con dinero para auxiliar a sus padres o que su disponibilidad era poca y por ende, indigna de ser tenida como una ayuda subordinante. VII. RÉPLICA La parte actora asegura que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, toda vez que, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, encontró debidamente acreditada la dependencia económica de los actores respecto del causante.

Advierte que el recurrente desconoce los mandatos constitucionales de los artículos 48, 53 y 58, así como la decisión CC C 111-1996, acorde con la cual, la referida subordinación no debe ser total y absoluta, criterio también acogido en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, las partes manifestaron conformidad con el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual es aplicable en el presente asunto por remisión dispuesta en el artículo 73 ibídem.

El objeto de la controversia, es determinar si los demandantes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues la censura reprocha que ello se hubiese dado por demostrado, cuando no se logró establecer la dependencia económica de los accionantes respecto del causante. Esto, dado que, advierte, no se probó la disponibilidad económica del afiliado fallecido, la periodicidad de la posible ayuda que podría brindar a los actores, los gastos de sus padres, ni que ellos no pudiesen asumir sus propios gastos.

Además, considera que, por el contrario, las pruebas permiten evidenciar que Pablo Emilio Barrera Valencia era autosuficiente económicamente. Para confirmar la condena por concepto de pensión de sobrevivientes, el Tribunal consideró que sí se encontró demostrada la dependencia económica de este demandante y de Marleny de Jesús Montoya de Valencia, respecto del causante Hernán Alonso Barrera Montoya y, por ende, que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Esta conclusión la derivó de lo informado por los testigos Juan Carlos Arango Gutiérrez, William de Jesús Tamayo Gaviria y Aura Marina Osorio Giraldo, y explicó que la existencia de ingresos adicionales por parte del actor o de una contribución económica de otros hijos a sus padres, no desvirtúa la subordinación que encontró acreditada, pues la referida dependencia no debe ser total y absoluta sino determinante para cubrir las necesidades básicas de los actores.

Esta consideración del colegiado resulta acertada, pues en efecto, la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, esto no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Criterio que además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación económica de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva la Sala ha definido la dependencia económica como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece « cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Así las cosas, se debe constatar si, a la luz de las pruebas denunciadas por la censura, resulta equivocada o no la apreciación del colegiado en cuanto a la existencia de la dependencia económica de los padres del causante, como presupuesto para predicar la calidad de beneficiarios de la pensión reclamada en este juicio. 1. Historia laboral – Relación Histórica de aportes (f.° 19 a 21) Corresponde al certificado de semanas cotizadas por el causante ante la administradora demandada, en la cual se advierte que se afilió el 29 de julio de 2003, realizó aportes desde el 11 de agosto del mismo año y el último ciclo cotizado fue julio de 2011.

Además, se registra en el último año de aportes un IBC en suma muy cercana al salario mínimo legal mensual vigente en la mayoría de los casos ($536.000) y existen algunos ciclos cotizados sobre una base salarial un poco superior ($558.000). Aunque el colegiado no valoró este documento para determinar la existencia de la dependencia económica discutida, lo cierto es que tal omisión no genera un yerro ostensible, pues aún de haberse apreciado la conclusión de segunda instancia hubiese sido la misma.

En efecto, la recurrente cuestiona que no se hubiese advertido que Hernán Alonso Barrera Montoya devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, y que por ello, no era posible establecer si tenía disponibilidad económica para ayudar al sustento de sus padres, más cuando no se acreditó el monto de los gastos personales del fallecido. Sin embargo, tal afirmación no pasa de ser una inferencia, toda vez que no existen elementos de juicio que le permitan evidenciar a la Sala que en razón al valor de sus ingresos el afiliado no tenía posibilidad de atender financieramente a los actores, máxime, cuando el colegiado concluyó, de la prueba testimonial, que de ese salario gran parte sí era destinada a cubrir las necesidades de ellos, con independencia del monto de estos ingresos.

Ahora, el recurrente también refiere que esta prueba de los ingresos del causante, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, permite evidenciar que los actores mintieron en la solicitud de pensión de sobrevivientes, al señalar la cuantía de la contribución efectuada por su hijo. Esta consideración no resulta acertada, dado que no existe prueba de tal falsedad y porque en todo caso, la proporción entre lo devengado y lo suministrado a los padres, no desvirtuaría la dependencia económica que encontró demostrada el colegiado, más cuando no se tiene noticia si él salario era el único ingreso del causante.

Para precisar lo anterior, pasa la Sala a analizar el formulario de solicitud pensional, igualmente acusado: 2. Documento denominado «Formulario solicitud prestaciones económicas pensión de sobrevivencia» (f.° 60 y 61) Corresponde al formulario diligenciado por Pablo Emilio Barrera Valencia y Marleny de Jesús Montoya de Barrera, padres del causante, en el que registran la información solicitada por la AFP Porvenir S.A. para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Allí indican que: i) al momento del siniestro convivían con su hijo fallecido; ii) que el causante tiene hermanos, quienes no se encuentran laborando y para el momento de su muerte, no los ayudaban económicamente; (iii) que la pareja Barrera Montoya estuvo afiliada en salud a Comfenalco; (iv) que son propietarios de su casa de habitación;

(v) que los gastos del hogar ascendían a $1.300.000 y los ingresos se generaban por el papá del afiliado en suma de $696.000 y del causante por valor de $500.000, y (vi) que el padre Pablo Emilio Barrera Valencia trabaja en el Edificio Seguros Bolívar. La recurrente pretende poner en entredicho la contribución económica del causante que los demandantes indicaron en este documento, bajo el entendido que el afiliado solamente percibía una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época, y por tanto, considera desproporcionada la ayuda y, por ende, falsa.

Sin embargo, esta conclusión de la censura no resulta acertada, pues no por el hecho de que los padres aseguren que gran parte de los ingresos del causante se destinaban al sostenimiento de aquellos, se puede entender que en realidad la ayuda económica no existe, como lo sugiere el censor con su cuestionamiento; a lo sumo, podría considerarse como una imprecisión en el valor informado pero ello no da lugar, necesariamente, a colegir que no había colaboración por parte de su hijo.

Máxime si se tiene en cuenta que, para establecer en cada caso concreto, si existe o no la dependencia económica que la norma reclama, lo relevante es demostrar que la contribución del asegurado a sus padres es determinante frente a sus necesidades básicas, más no cual es la proporción de los ingresos propios que el causante destine a la ayuda de sus padres.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Tribunal derivó la existencia de la dependencia económica de los actores frente al afiliado fallecido, de la prueba testimonial, de la que dedujo que el aporte del causante era importante para la subsistencia de sus padres. Conclusión que no se desvirtúa con el hecho informado por los reclamantes en tal documento y que ahora censura la recurrente, pues en gracia de discusión, apenas constituiría una impresión en relación con la cuantía exacta de la ayuda económica, pero en ningún momento daría cuenta de la falta de tal contribución. Se resalta además, que el monto del aporte no define si el mismo existe o no, solamente podría incidir en establecer si es determinante o relevante para la subsistencia de los actores y esto último lo informaron los testigos. 3.

Interrogatorio de parte rendido por Marleny de Jesus Montoya de Barrera: En audiencia celebrada el 7 de febrero de 2013, la demandante rindió declaración de parte, en la cual, admitió, entre otros hechos, que su hijo fallecido le ayudaba con aproximadamente $150.000 o $180.000 quincenales, -es decir, $300.000 o 360.000 mensuales-, monto que, explicó, lo destinaba a sufragar gastos de mercado, servicios públicos y sus medicinas.

Ante esta afirmación, el recurrente advierte que existe una contradicción frente a lo declarado en el formulario de solicitud de pensión analizado con antelación, pues allí se afirmó que la contribución era de $500.000 mensuales, lo cual, en su criterio, dejaría en evidencia la falsedad en que incurren los esposos Barrera Montoya, toda vez que, si alguien depende del aporte de otro para solventar sus asuntos personales, debe conocer con exactitud cuál es el valor de tal ayuda.

Este reproche resulta infundado, pues aunque existiría una diferencia entre el monto de la contribución económica informada en una y otra prueba, ello no pasa de ser una imprecisión de la demandante que no reviste tal entidad, como para considerarla falsa, máxime cuando no se tienen elementos de juicio que permitan corroborar o desmentir alguna de estas afirmaciones, pues no se indagó por ello en la declaración de parte que se estudia.

Que el beneficiario de la ayuda económica no tenga precisión en el monto de la misma, no puede conllevar indefectiblemente que se considere que ella no existe, o que los demandantes pretendieron «distorsionar la verdad» para dar cuenta de un hecho que jamás existió, como lo alega el censor. Una cosa es que no se indique con total exactitud la cifra de la colaboración que suministraba el causante, y otra, que la misma no existiese.

Así, esta circunstancia, en la que insiste el censor, no desvirtúa la dependencia económica de la que dieron cuenta las pruebas en que el Tribunal fundó su decisión y que, según sus conclusiones le permitieron considerar que existía una colaboración económica relevante y determinante para los gastos personales y vida digna de los actores.

De otro lado, observa la Sala que el recurrente también reprocha que no se hubiese valorado la confesión de la demandante, en cuanto a la ayuda en dinero que sus demás hijos le brindaban, y que en su sentir, desvirtuaban la relevancia del aporte efectuado por el causante. En ese sentido, la absolvente aseguró que su hijo Víctor Barrera le suministraba $100.000 quincenales derivados de su salario, pero aclara que dejó de trabajar en febrero de 2011, aproximadamente.

En relación con su hija Milena Barrera, aseguró que ella recibía $30.000 semanales suministrados por el padre de su menor hijo, nieto de la actora. Estas afirmaciones de la demandante, no configuran una confesión sobre la ausencia de dependencia económica respecto del afiliado fallecido, pues solo indica que su hija recibía un aporte económico mínimo, pero no que lo fuera para contribuir con los gastos del hogar o de los padres demandantes, por el contrario, lo que puede colegirse es que se trataba de la obligación alimentaria del padre hacia su hijo.

Ahora, la demandante aclaró que su otro hijo, el señor Víctor Barrera, dejó de laborar en febrero de 2011, por tanto, para el momento en que falleció el causante, julio del mismo año, esa contribución de $100.000 no existía. En todo caso, configuraría una ayuda parcial con la que no podría colegirse la suficiencia económica de la actora o la irrelevancia del aporte efectuado por Hernán Alonso Barrera.

En ese orden, lo informado por la demandante no la perjudica, pues no desvirtúa el supuesto fáctico exigido por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y que el Tribunal encontró demostrado con la declaración de los testigos, esto es, la dependencia económica. Recuérdese que para que exista confesión se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria, y las manifestaciones cuestionadas por el censor, no tienen tal vocación. Acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC los requisitos de la confesión provocada, son los siguientes: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. 4. Interrogatorio de parte del demandante Pablo Emilio Barrera Valencia y recibos de pago de nómina (f. 15 y 16). Este demandante, rindió declaración de parte el 7 de febrero de 2013, y en ella informó que para la fecha de fallecimiento de su hijo, trabajaba y recibía un salario mensual de $696.000.

Aclaró que este ingreso no le era suficiente para asumir los gastos de su hogar y que por ello, su hijo Hernán Alonso Barrera Montoya era su apoyo económico, quien le entregaba a la mamá, Marleny Montoya el cheque de su salario y se quedaba únicamente con lo necesario para sus pasajes. También afirmó que solo con la suma de la contribución de su hijo y su propio salario era posible pagar los servicios públicos, el mercado y una cuota de un préstamo bancario, entre otros gastos.

Y agregó que era propietario de la casa de habitación de la familia y de un vehículo, y que estaban a su nombre porque como padre del hogar era la «cabeza de la familia». Igualmente explicó que su familia estaba integrada por sus tres hijos, entre ellos el causante, su suegra, su nieto y su esposa, hoy demandante, que todos vivían en la misma casa y de ellos únicamente el absolvente y el causante aportaban económicamente para el sostenimiento del hogar, pues los demás estaban desempleados y el nieto tan solo tenía 3 años de edad.

De esta declaración, el recurrente resalta que el actor confesó su autosuficiencia económica, en razón a que indicó que trabajaba y recibía un salario mensual de $696.000 y porque adujo que era padre «cabeza de familia». Sin embargo, la Sala no advierte que ésta última manifestación constituya un hecho que perjudique al absolvente y favorezca a la parte recurrente, pues la connotación que se le quiere dar a la expresión «cabeza de familia» no es la adecuada.

En efecto, del análisis integral y completo de la declaración del demandante, lo que se advierte es que esta expresión se efectuó para aclarar que los pocos bienes de la familia (casa y vehículo), estaban a su nombre, en razón a ser el jefe o padre del hogar, pero no con la connotación económica que sugiere la censura, es decir, no porque fuese la única persona que asumiera los gastos económicos de la familia, con prescindencia del aporte del causante, sino porque era la cabeza o autoridad familiar.

Ahora, el actor afirma que devengaba una suma mensual de $696.000, y los recibos de pago aportados a folios 15 y 16, permiten evidenciar que para junio y agosto de 2011 recibía $336.960 quincenales como salario ($673.920 mensuales). Sin embargo, en su declaración de parte aclara que dicho ingreso no era suficiente para su sostenimiento y los gastos básicos del hogar, de ahí que requería la permanente colaboración de su hijo.

Explicación que debe tenerse en cuenta, pues el actor aclara que el ingreso mensual que percibía, y que la censura considera que le otorga suficiencia económica, en verdad no lo hacía. Así las cosas, la confesión del demandante debe atenderse o valorarse con las aclaraciones que el mismo realiza, tal como lo dispone el artículo 200 del CPC que prevé: « La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».

En ese orden, si bien el actor admitió que percibía un ingreso mensual, también adujo que no le era suficiente para el sostenimiento básico de todos los integrantes de su hogar, de ahí que se considere relevante el aporte económico de su hijo, tal como lo expresaron los testigos según la conclusión que de ellos derivó el Colegiado. Al respecto debe precisarse que aunque con estas pruebas es dable inferir que el actor contaba con un ingreso mensual propio, no puede perderse de vista que, con éste debía sustentar a sus otros hijos desempleados, su suegra e incluso su nieto, dada la ínfima suma aportada por su padre; lo que razonablemente permite entender que no resultaba en verdad suficiente este único ingreso para su manutención, por lo que debía acudirse al aporte mensual que su hijo fallecido realizaba, y que según lo dicho por Marleny de Jesús Montoya, era de por lo menos $300.000 a $360.000 – en caso de no tenerse en cuenta la suma reportada en el formulario de folio 60 y 61 ($500.000) si se acepta que es imprecisa-, contribución que en este caso particular, resulta en verdad determinante para el sostenimiento de la economía familiar y, en especial, de los aquí accionantes, soportada en unos ingresos totales de cerca de dos salarios mínimos legales vigentes para la época de la muerte.

En un asunto similar al presente, esta Corporación consideró que no era dable desvirtuar la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido, por razón de contar con un ingreso económico propio, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resulta relevante en las finanzas familiares. Así se expuso en sentencia CSJ SL 16754-2014: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida Celia Cruz Giraldo, pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.

En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.

Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.

En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. Así, no erró el Colegiado al considerar acreditado que el aporte económico del causante era determinante, sin que los ingresos propios del demandante desvirtúen tal afirmación, dado que no lo hacen autosuficiente.

Criterio que atiende lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C 111-1996 en materia de dependencia económica, que también ha sido expuesto por esta Corporación en múltiples decisiones, entre otras, las sentencias CSJ SL1756-2018, CSJ SL791-2018, CSJ SL 6390-2016, CSJ SL3630-2014, CSJ SL 16 feb. 2010, rad. 34927, CSJ SL 21 abr. 2009 y CSJ SL 5 feb. 2008, rad. 30992. 5.

Certificación emitida por Edificio Seguros Bolívar: Aunque la parte recurrente acusa la falta de valoración de la certificación expedida por Edificio Seguros Bolívar sobre la vinculación del actor Pablo Emilio Barrera, este medio de prueba, por su naturaleza, debe ser tenido como un documento declarativo emanado de un tercero y como lo ha explicado esta Sala de la Corte, debe ser asimilado a un testimonio que, a su vez, no es hábil para estructurar un ataque en casación laboral (CSJ SL 370-2013 CSJ SL 2811-2016).

Solamente podría abordarse su estudio de advertirse algún error en la valoración de una prueba calificada, lo cual no ocurre, por tanto, no puede la Sala abordar el análisis de este elemento de prueba. 6. Certificación emitida por Fosyga: A folios 91 a 93 y 97 a 99, obra documento sobre “consulta de afiliados” de los demandantes, en el que se advierte que Marleny de Jesús Montoya Rueda se encuentra afiliada a la EPS Comfenalco Antioquia en calidad de beneficiaria y que Pablo Emilio Barrera Valencia igualmente se encuentra vinculado a esa entidad de salud, en condición de cotizante.

Sin que sea dable establecer que la referida calidad de beneficiaria lo sea respecto del demandante, como lo alega el recurrente, pues así no se observa en esta prueba documental. Ahora, que el actor pudiese asumir el aporte para salud, no lo convierte necesariamente en una persona autosuficiente económicamente, pues como lo derivó el Tribunal de la prueba testimonial, tanto él como su cónyuge requerían de la ayuda económica de su hijo para atender sus necesidades propias en mercado, servicios públicos etc.

Así las cosas, no resulta suficiente la vinculación en salud que dan cuenta estos documentos, para desvirtuar la dependencia económica que encontró probada el colegiado. En razón de lo anterior, no se encuentra yerro alguno en las conclusiones fácticas del Tribunal con el carácter de ostensible, y que se soportaron en la prueba de la dependencia económica de la parte demandante respecto de su hijo fallecido, sin que la acusación de la censura hubiese logrado desvirtuar tal demostración. Aunque también se acusa la indebida valoración de la prueba testimonial, en que el colegiado fundó su decisión, lo cierto es al no evidenciarse error en la apreciación de las pruebas calificadas denunciadas, la Sala no puede evaluar el análisis que el colegiado hizo de estas declaraciones, pues no son aptas en casación. Por los anteriores razonamientos, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes quienes presentaron oposición. Como agencias en derecho téngase la suma de $7´500.000, que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366 CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO BARERA VALENCIA y MARLENY DEE JESUS MONTOYA DE BARRERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 2