Microsoft Word - No.4 95789 MV CBI SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2844-2023 Radicación n.° 95789 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PERCY GEOVANNY ZEGARRA LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, así como a la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A. I.
ANTECEDENTES Percy Geovanny Zegarra León llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial y a la Refinería de Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 2 Cartagena SAS, con el fin de que se declarara que sostuvo con la primera una relación de trabajo entre el 15 de octubre de 2013 y el 17 de julio de 2014; que desempeñó el cargo de tubero A; que era ineficaz el pacto de exclusión salarial que contenía el contrato celebrado y que, por tanto, tenían tal naturaleza los devengos denominados: bono de asistencia, incentivos de progreso convencional, de progreso tubería, HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, bono de alimentación sodexo.
Como consecuencia de lo anterior, requirió que se le ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales, de las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Igualmente peticionó que Reficar S. A., fuera condenada en forma solidaria, se les impusieran las costas procesales y se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de trabajo con CBI Colombiana S. A., que estuvo vigente entre el 15 de octubre de 2013 y el 17 de julio de 2014; que se desempeñó en el oficio de tubero A; que devengó un salario mensual de $2.436.081; que el vínculo finalizó por vencimiento del término estipulado. Afirmó que, adicional a su retribución se pactó: […] un BONO DE ASISTENCIA, el cual […] devengó durante todo lo relación laboral, pagadero a mes vencido y durante todos los meses de trabajo.
Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 3 3.2.2 El pago del BONO DE ASISTENCIA, estaba condicionado a uno contribución directa de lo labor que desempeñaba […]. 3.2.3 Si […] reportaba un INCIDENTE O ACCIDENTE DE TRABAJO o no, implicaba una disminución o aumento del monto del valor por INCENTIVO HSE. 3.2.4 Si […], presentaba inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo implicaba una disminución o aumento del valor por BONO DE ASISTENCIA. 3.2.5 El valor del BONO DE ASISTENCIA al momento de la terminación del contrato de trabajo ascendía o la suma de $1.097,136. 3.2.6 […] un BONO DE ALIMENTACIÓN, -AUXILIO DE TRANSFERENCIA BANCARIA y un AUXILIO DE LAVANDERIA. por lo condición de ser EXTRANJERO. 3.2.7 El BONO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANFERENCIA BANCARIA y un AUXILIO DE LAVANDERIA, fue pagado o mes vencido durante toda la relación de trabajo. 3.2.8 Lo finalidad del pago de BONO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANFERENCIA BANCARIA y un AUXILIO DE LAVANDERIA, era aumentar las ganancias […], por el traslado desde su país de origen. 3.2.9 El BONO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSFERENCIA BANCARIA y un AUXILIO DE LAVANDERIA, no ero pagado o los trabajadores colombianos por la razón de ser nacionales y residentes en Colombia. 3.2.10 El monto por BONO DE ALIMENTACIÓN era pagado mediante un BONO SODEXHO en la suma de $200.000. 3.2.1 1 El monto del AUXILIO DE TRANSFERENCIA BANCARIA ascendía a la suma de $210.000. 3.2.12 El monto por el AUXILIODE GASTOS-DE LAVANDERÍA, ascendía o lo suma de $173.200. 3.2.13 […] devengó un INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL. 3.2.14 De cumplir o no con la EXPECTATIVA de PROGRESO, […], veía reflejado lo anterior en un mayor o menor valor del mismo. 3.2.15 […] devengó el INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, en […]. 3.2.16 […] le fue pagado un INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 4 3.2.17 El trabajador devengó el INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, en el mes […] 3.2.18 El trabajador le fue pagado un INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERÍA. 3.2.19 El cumplir o no con EL PROGRESO DE TUBERÍA, se veía reflejado en un aumento o disminución en el valor recibido por dicho concepto. 3.2.20 […] devengó el INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA, en el mes de noviembre […].
Aseguró que, todos los derechos laborales se le cancelaron sobre el salario básico y el bono de asistencia. Indicó que Reficar S. A., tenía dentro su objeto social la construcción y operación de refinerías; que a partir del 2006, se le confió la expansión de la refinería de Cartagena para lo cual celebró un contrato de obra con CBI Colombiana S. A. quien entre otros se dedicaba a la « prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción o cualquier persona natural o jurídica que realice los actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales» así como a: […] la participación en el desarrollo de proyectos y su administración, lo ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de calderas o generadoras, plantas de generación, termoeléctricas, hidroeléctricas, plantas industriales, plantas petroquímicas, equipos de refinería, todo tipo trabajos relacionados con tubería, y en general trabajos de infraestructura.
Destacó que, como tubero A adelantó labores relacionadas con «el trabajo de infraestructura» por tanto Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 5 dicha actividad correspondía a una del giro ordinario de Reficar S. A. (f.°3-15 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). La demanda fue reformada en los siguientes términos:
2. ALCANCE DE LA REFORMA. Señor juez me permito presentar reforma de la demanda en aras de incluir nuevas pretensiones en la siguiente forma: 1. DECLARACIONES 1. Que se declare que la sociedad CBI COLOMBIA S. A pago de forma indebida la jornada de trabajo suplementario y recargos realizado por el actor. 2. Que se declare que la sociedad CBI COLOMBIANA S. A, no tuvo en cuenta la jornada de trabajo suplementario en la liquidación de prestaciones sociales. 3.
Que se declare que la sociedad CBI COLOMBIA S. A. que al pagar de forma indebida la jornada de trabajo suplementario y recargos, realizó un pago indebido de prestaciones sociales por no tener en cuenta dichos conceptos. 4. Que se declare que la sociedad CBI COLOMBIANA S. A. fungió como contratista principal de la obra de expansión de la refinería de Cartagena de la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S. A de siglas REFICAR, que como consecuencia de lo anterior: 1.
CONDENAS. l. que se condene o la sociedad CBI COLOMBIA S. A. y solidariamente a REFINERÍA DE CARTAGENA S. A de siglas REFICAR, diferencia por pago del concepto de trabajo suplementario. 2. que se condene a lo sociedad CBI COLOMBIA S. A y solidariamente a REFINERÍA DE CARTAGENA S. A de siglas REFICAR, al pago de lo reliquidación de las prestaciones sociales por no incluir la jornada de trabajo suplementario devengado por el actor. 3. que se condene o lo sociedad CBI COLOMBIA S. A. y solidariamente a REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. de siglas REPICAR, pago de la indemnización que trata el artículo 65 del Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 6 Código Sustantivo del Trabajo (f.°307-308 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
CBI Colombiana S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia de la vinculación laboral, negó los relacionados con la naturaleza salarial de los emolumentos señalados por el actor, resaltó que el pago de todos los derechos se efectuó acorde con el ordenamiento jurídico y frente a los atinentes a la solidaridad con Reficar S. A. anotó que no le constaban (f.°200-227/ 311- 312 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Esta última, hizo igual pronunciamiento frente a las reclamaciones y en lo atinente a los fundamentos fácticos dijo que, carecía de conocimiento sobre los relativos al contrato de trabajo y su remuneración, además desconoció los encaminados a la declaratoria de solidaridad (f.° 230- 240/318-319, ibidem). Como medios de defensa de fondo CBI Colombiana S. A., presentó «buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la innominada» (f.°200-227 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Reficar S. A. no los propuso como lo ordena el numeral 3º del artículo 96 del CGP aplicable al procedimiento laboral por mandato del 145 del CPTSS (f.°230-240 ib), pero llamó en garantía a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. (f.°290-292 ibidem), el que fue admitido mediante auto del 22 de noviembre de 2018 (f.°309- 310 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 7 Confianza S. A., en lo que tenía que ver con el escrito inicial dijo que carecía de conocimiento frente a las circunstancias en él señaladas, toda vez que se trataba de actuaciones de terceros y solicitó que no se accediera a los reclamos; mientras que, en lo referente al llamado que le hizo Reficar S. A., reconoció los hechos expresados por esta e indicó que se oponía parcialmente a lo reclamado ya que no gozaban de cobertura las indemnizaciones moratorias, la causada por terminación unilateral del contrato del trabajo y la regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, igualmente resaltó que «la póliza de cumplimiento por la cual fue vinculada […], [tenía] un coaseguro con la Compañía Liberty Seguros S. A. quien asumió el 19.30 % de la participación del riesgo asegurado, y por lo tanto, ésta situación genera[ba] un límite de responsabilidad».
Como excepciones de mérito respecto a la demanda presentó «ausencia de solidaridad laboral, bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial» y, en cuanto, al llamamiento en garantía las de «exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales, no cobertura [de algunas contingencias], no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas, por moratorias, coaseguro» (f.°320-340 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Liberty Seguros S. A. requirió que se declararan improcedentes los pedimentos de promotor del juicio. En lo relativo con las situaciones por él anotadas señaló que no le constaban y presentó como mecanismo de defensa de fondo: Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 8 «inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones el valor reconocido por bonificación asistencial, improcedencia de sanción moratoria, prescripción la genérica» (f.°357-375 ibidem).
En lo que respecta a su convocatoria al juicio por parte de Reficar S. A., admitió las circunstancias por ella referidas, pero se opuso a sus pretensiones aludiendo a las excepciones de mérito de: […] falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […], improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. y Reficar S. A., suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la póliza […] por Confianza S. A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty S. A., [y] la responsabilidad indemnizatoria del asegurado no puedo constituirse en fuente de enriquecimiento (f.°376-384 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por decisión del 12 de agosto de 2019, absolvió a las demandadas e impuso las costas al promotor del juicio (f.°431 acta, f.°432 audiencia primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de septiembre Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2021 confirmó el de primer grado (f.°224 -237 segunda instancia, apelación sentencia, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía analizar como problemas jurídicos si los pagos realizados al petente eran de naturaleza salarial y en caso de ser así sí tenía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y, en consecuencia, a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Para dar respuesta a tales planteamientos resaltó que, no fue objeto de apelación la naturaleza retributiva del servicio del incentivo de productividad motivo por el cual el examen en esa etapa se limitaría «únicamente al estudio de los denominados bono de asistencia, prima técnica, incentivo de progreso, e incentivo de progreso tubería», los que abordó así: 1.
De la incidencia salarial de la bonificación por asistencia. Indicó que la fuente de tal concepto se encontraba en la política salarial de Reficar S. A., incorporada al contrato de trabajo del actor, mediante lo estipulado en su cláusula 8ª, transcribió aquella, para luego señalar que «[…] se estableció que para algunos emolumentos el bono de asistencia no constituiría salario y para otros sí, circunscribiéndose el litigio en determinar si es válido jurídicamente hacer la restricción salarial señalada».
Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 10 Acudió a los artículos 127 y 128 del CST, así como a diferentes sentencias de esta Corporación con el propósito de señalar que no era posible que las partes desconocerán mediante un acuerdo la naturaleza retributiva de un emolumento. Manifestó que, acorde con el «texto de la política salarial» evaluada se tenía, que la bonificación de asistencia se causaba por: […] El aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba la observación de aspectos como puntualidad y falta de asistencia o retiro injustificado; y 2) el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE) direccionado a no presentarse fatalidades u observaciones atribuibles al trabajador.
Motivo por el cual como la finalidad de ese rubro era «contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores mencionados», y no ser una contraprestación directa del servicio no tenía que ser teniendo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que corroboró con los volantes de pago que obrantes en CD anexo a folio 144 del expediente.
Destacó que, la «habitualidad» no era una condición determinante para darle la calidad alegada en el juicio a un rubro, tesis que soportó en las providencias CSJ SL 4980- 2018 y CSJ SL1399-2019, de forma tal que, estimó que «la cláusula prevista en la política salarial [era] válida y eficaz» ya que «no retribuye el servicio prestado por el trabajador».
Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 11 2. De la incidencia salarial de los incentivos de progreso, progreso tubería y prima técnica. Indicó que, tales conceptos se encontraban regulados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera USO subdirectiva seccional Cartagena y CBI Colombiana S. A., vigente para los años 2013-2015; trajo a colación la cláusula 12 y el anexo n.° 1, de lo que expresó: «[…] las partes celebrantes de la [CCT] en el marco de la negociación dentro del conflicto colectivo acordaron que los referidos auxilios quedarían sin la incidencia salarial»; hizo referencia entre otros al proveído CSJ SL, 7 sep.2010, rad. 37970 y dijo que, por ello no era procedente que ahora la partes pretendieran restarle validez a lo acordado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula así: […] se CASE la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S. A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.
Ahora bien, como quiera que en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 12 impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a la codemandada a la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la ley 50 de 1990 (f.° 1 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos,, que fueron objeto de réplica por parte de Reficar S. A y Liberty Seguros S. A., que se proceden a estudiar en forma conjunta, por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado por «violación directa» en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Para sustentar el embate asegura que, el colegiado fijo un alcance equivocado a los cánones 127 y 128 del CST «dado que, según concepto del Tribunal, la Convención Colectiva de Trabajo, tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobres los beneficios extralegales que en ella se reconoce», por lo que estima que le «endilgó una condición de validez a los pactos de exclusión salarial no prevista» en tales preceptivas, las que trascribe para resaltar que el operador judicial coligió que «la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 13 un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad» que es lo mismo que indicar que, el artículo 128 ibidem tiene un parágrafo que dispone «[…] No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido».
Por otro lado, expresa que se equivocó el colegiado al señalar que, para discutir un pacto de exclusión salarial contenido en una CCT, debe hacerse denunciado tal instrumento, cuando esta procede frente a «conflictos de orden o de intereses económicos» sin que exista un precepto especial «que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención» llamando la atención en que, esa premisa: […]se materializa en el presente asunto, puesto que, lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos serán inter-partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso (f.° 2-7 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA Reficar S. A., expone que el alcance de la impugnación fue incorrectamente propuesto puesto que se entiende de ella es que lo que pretendía era la casación parcial del fallo Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 14 fustigado, a pesar de lo cual en sede de instancia, se busca que se acceda a todo lo pretendido. Puntualmente respecto al embate manifiesta que, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no fue una disposición utilizada por el administrador de justicia por lo que no pudo incurrir en su interpretación equivocada; que los mismo sucede con los preceptos 22, 24, 37, 39, 64, 65, 104 108, y 374 del CST y que varios de ellos no tienen la calidad de norma sustancial, específicamente las preceptivas 22, 24, 104 ibidem.
Anota que, la morigeración que el Tribunal realizó de la posibilidad de excluir la naturaleza salarial vía convención colectiva de trabajo tuvo sustento en sentencias de esta Corporación sin que para ello acudiera a la fijación del alcance de las disposiciones 127 y 128 del Estatuto del Trabajo, más aún cuando las providencias que sirvieron de soporte se profirieron analizando las preceptivas 55 de la Constitución Política y 467 del CST frente a las cuales no se desplegó argumento alguno. En ese sentido expresa en cuanto al fondo del ataque, que el colegiado de segundo grado no pudo incurrir en la transgresión de la ley denunciada toda vez que su decisión se soportó en los fallos de esta Sala, lo que se dedica describir y a explicar (f. 1-13 recurso extraordinario, oposición Reficar S. A., expediente digital).
Liberty Seguros S. A., anota que el juez plural siguió la Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 15 línea de esta Corporación en torno a los artículos 127 y 128 del CST de manera que no pudo incurrir en su interpretación errónea (f.°1-7 recurso extraordinario, oposición Liberty Seguros S. A., expediente digital). VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta señala: 4.2.1 ERROR DE HECHO.
AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA. En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: […].
De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de junio de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.488.875 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BÁSICO+BONO DE ASISTENCIA, ascendió al monto de $3.586.011, por el contrario los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.337.760 (INCENTIVO HSE CONVENCIONAL + INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL + INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIAL+ PRIMA TECNICA CONVENCIONAL).
En atención a lo previo, asegura que: […] existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otro lado, se duele de que el sentenciador no se hubiese detenido a examinar «si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL» estaban destinados a ser «retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre», lo que no sucede cuando el emolumento tiene como propósito compensar la actividad ejecutada por el trabajador.
Seguidamente demuestra el yerro del ad quem en la «prima técnica» para lo que presenta una serie de cuadros donde relaciona el valor cancelado en el mes, los días laborados y los de ausencia laboral, así como las horas de trabajo suplementario y recargos para luego exponer: Como se puede observar, de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la causación de la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo.
Y, señala: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA. Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 17 entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley (f.°3-7 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
IX. RÉPLICA Reficar S. A., dice que no indica la ubicación de los volantes de pago a los que se hace alusión, que en todo caso lo que se pretende proponer es una «prueba indiciaria» y no documental, la que no tiene la virtualidad de configurar un yerro capaz de quebrar el fallo de segunda instancia; que lo mismo sucede con la alusión a «lo dicho por el representante legal de la demandada» sin que respecto de este se desarrolle ni si quiera algún alegato y que si en gracia de discusión se aceptara que el colegiado no examinó la referida probanza en todo caso los fundamentos jurídicos de su decisión no fueron desvirtuados (f.°13-14 recurso extraordinario, oposición Reficar.
S.A., expediente digital). Liberty Seguros S. A. pone de presente que el ataque presenta una serie de falencias técnicas que comprometen su prosperidad tales como que no tiene proposición jurídica, no se establece de forma concreta los medios probatorios, que los volantes de pago fueron adecuadamente valorados y que no se configura un yerro fáctico protuberante y manifiesto (f.°7-8 recurso extraordinario, oposición Liberty Seguros S. A., expediente digital).
X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 18 La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Del alcance de la impugnación. En casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corporación, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de segundo grado pero Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 19 no se indicó con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre actuando como colegiado, una vez quebrada total o parcialmente el proveído impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, lo que tiene una importancia fundamental ya que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018) y, aunque dicha falencia sería superable en el entendido que, la sentencia de primer grado le fue totalmente adversa de lo que es posible inferir que su intención es que se case el fallo del ad quem y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, para que, en su lugar que accede a lo requerido en el escrito inicial, lo cierto es que, permanecen otra serie de desaciertos que comprometen la prosperidad de las acusaciones que se propusieron como pasa a exponerse. 2.
Del cargo primero. i) El censor yerra al denunciar los cánones «60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil», sin encauzarlos como violación medio, ni sustentar cómo transporta al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 20 puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).
Ello es insoslayable ya que las disposiciones procesales se deben imputar en función de simple vehículo que lleva al abuso de la norma sustancial que consagre el beneficio exigido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una disposición adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). ii) En la proposición jurídica se hace alusión a preceptivas que no cumplen con el requisito previsto en el literal a) del numeral 5º del canon 90 del CPTSS, esto es, tener la naturaleza de norma sustantiva, de orden nacional, como lo son las disposiciones 22 y 104 del CST.
( CSJSL1616-2023). iii) En armonía con lo anterior como la censura alega que se «[…] equivocó el colegiado al señalar que, para discutir un pacto de exclusión salarial contenido en una CCT, debe haberse denunciado tal instrumento, […]», era necesario que se alegara la aplicación indebida del 479 del CST que regula la figura de la denuncia de la CCT, en la medida que lo que se controvierte es que este mandato se llamó a producir efectos en un caso que no regula (CSJSL4341-2022).
Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 21 iv) El ataque parte de una premisa falsa en los términos expuestos por esta Corporación en providencias CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020 al señalar que el operador de justicia interpretó equivocadamente los artículos 127 y 128 del CST cuando le «endilgó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista» en esas normas cuando coligió que «la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad» pues de cara a la «incidencia salarial del incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería y prima técnica».
Se dice lo anterior, porque el sentenciador para arribar a tal conclusión no acudió a esas preceptivas, como lo pone de presente uno de los opositores, sino que soportó su decisión en las sentencias CSJ SL, 5 feb.1999, rad. 11389 y CSJ SL, 7 sep. 2010. rad. 37970, de manera que, lo apropiado era denunciar la interpretación errónea, pero respecto de las normas en que se fundamentaron tales fallos lo que no ocurrió en el sub lite.
En efecto, la decisión CSJ SL, 5 feb.1999, rad. 11389, tuvo como argumento principal que «la posibilidad que tienen quienes suscriben una convención colectiva de trabajo para determinar los efectos jurídicos de las prestaciones que en ella se pacten no surge del artículo 15 de la Ley 50 de 1990[…] ya que se trata de una facultad inherente a la esencia misma de Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 22 la negociación colectiva» (subrayado fuera del texto), tesis que fue reiterada en el fallo CSJ SL, 7 sep. 2010. rad.3 7970¸ es decir, la base de dichas decisiones no fue el artículo 128 del CST como lo plantea el recurrente, sino la facultad que emana del proceso de negociación colectiva regulado en los artículos 55 y 467 del CST.
Y aunque el último mandato sí fue incluido en la proposición, lo cierto es que no se efectuó la argumentación jurídica propia para evidenciar la equivocada intelección que el operador judicial le imprimió a tal preceptiva, en los términos enseñados por esta Sala, esto es «hacer un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL2158-2023). 3.
Del cargo segundo. i) Como lo advierte una de las replicantes el embate propuesto carece de proposición jurídica ya que, no contiene en los términos del literal a) del numeral 5º del mandato 90 del CPTSS «[…] la expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» (CSJ SL SL572-2023), lo cual resulta indispensable en la medida en que «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 23 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL1239-2021). ii) Ahora, si se diera por superada la mencionada falencia técnica debido a la referencia que se hace a los artículos 127 y 128 del CST, lo cierto es que ello a nada lleva puesto que lo que se alega frente a estos es su equivocado entendimiento, modalidad propia de la vía directa (CSJ SL2158-2023) y, totalmente ajena a la senda probatoria por la que se encaminó el embate, pues a través de esta solo es posible acudir a la aplicación indebida y eventualmente a la infracción directa (CSJ SL2158-2023). iii) Además ello conduce a que el ataque parta de una premisa falsa en las condiciones ya señaladas, como lo es asegurar que para el Tribunal «era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador» cuando de modo alguno el sentenciador advirtió que, tal presupuesto era necesario acreditarlo a fin de que un rubro fuera calificado como retributivo del servicio. iv).
Consecuencia de lo anterior, se tiene que contrario a lo afirmado por la censura, no existe una falencia fáctica: […] por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.
Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 24 De forma tal que, el yerro enrostrado no ostenta la característica requerida por esta Corporación para que tenga la capacidad de quebrar la providencia fustigada, toda vez que, debe ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) A más de que, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse tampoco por satisfechas con la serie de cuadros que presenta y la afirmación de que si se hubiese valorado los volantes de pago se habría advertido que «la causación de la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo», ello porque: a) La alusión que se hace a tal elemento de convicción es de manera general, ya que no fue individualizado, omitiéndose de forma absoluta la identificación de su Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 25 ubicación o foliatura, lo que tampoco es posible colegir de los fundamentos.
Con lo preliminar, se olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Incluso, acceder a esto sería actuar por fuera de la competencia de la Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). b) No se desplegó el ejercicio dialéctico que impone la técnica que exige la vía indirecta por la que se dirigió el ataque ya que no se adelanta un discurso que confronte lo que objetivamente surge de los elementos de convicción y la tesis expuesta por el Tribunal que conduzca a evidenciar que efectivamente incurrió en un desacierto de tal gravead que su decisión no pueda mantenerse incólume. v) Se hace una referencia genérica al dicho del representante legal pasando por alto que, las pruebas Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 26 calificadas en casación son: a) la confesión judicial, b) el documento auténtico y c) la inspección judicial, de modo que su estudio solo es posible si contiene confesión o se demuestra una falencia en alguna que tenga esa naturaleza (CSJ SL1233-2023). 6.
Al finalizar el ataque acusa al sentenciador de incurrir en un error de derecho, sin embargo, olvida el recurrente que la Sala ha sostenido que este se configura «cuando el juez «[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL21159-2017, CSJ SL656-2018 y CSJ SL1366- 2019)»¸sin que ello se cumpla por el hecho de que «el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales» lo que al final refleja nuevamente un planteamiento que ha debido abordarse de la perspectiva meramente jurídica. 4.
De ambos cargos. Se observa que en las dos acusaciones se entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 27 primera genera un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536- 2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
Falencia técnica que se avizora cuando en el primer embate orientado por la senda jurídica, se pretende que se declare ineficaz la exclusión salarial contendida en una CCT, para lo cual resulta necesario analizar el texto de la misma y si bien, la Sala ha reconocido que dicho instrumento es una verdadera fuente de derecho también ha sostenido que su denuncia debe proponerse como una prueba (CSJ SL4934- 2017, CSJ SL1886-2020, CSJ SL131-2022).
En el segundo presentado por el camino de los hechos, se hace afirmaciones tales como: a) «si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 28 análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo». b) No se hubiese detenido a examinar «si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL» estaban destinados a ser «retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre».
Realmente lo que reluce de los ataques es que se busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Todo lo previo conduce a que, los cuestionamientos formulados resulten insuficientes para derribar toda la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 29 SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques se desestiman, razón por la cual las costas procesales están cargo del recurrente y en favor de Reficar S. A. y Liberty Seguros S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ), en el proceso que PERCY GEOVANNY ZEGARRA LEÓN, le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL así como a la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A. Radicación n.° 95789 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.