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SL2844-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85955 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2844-2021 Radicación n.° 85955 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Martínez Suárez llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión sanción prevista en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo del 17 de febrero de 1994, a partir del 7 de octubre de 1996, fecha del despido unilateral sin justa causa, por haber cumplido 50 años de edad y más de 10 de servicios oficiales, en un 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año, debidamente actualizado y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como empleado público, entre el 13 de julio de 1967 y el 31 de julio de 1968, al Departamento de Cundinamarca del 17 de febrero y el 6 de septiembre de 1982; como trabajador oficial para la Universidad Nacional Abierta y a Distancia del 2 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987, periodo este último en el que si bien se suscribieron contratos de prestación de servicios, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 12 de agosto de 2014, declaró la existencia de una relación de trabajo.

Por lo expuesto cuenta con un tiempo total de 11 años, 3 meses y 15 días de servicios oficiales, que le permiten acceder al derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, además, de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que prestó servicios para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, desde el 16 de marzo de 1989 hasta el 7 de octubre de 1996, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Que el 26 de marzo de 2015, reclamó el reconocimiento de la prestación, la cual se le negó mediante comunicación del 20 de abril siguiente; que estaba afiliado al sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES desde el 2 de marzo de 1990; nació el 21 de agosto de 1943; el 4 de marzo de 2015 la Directora Gestión y Compensaciones de la demandada certificó que con anterioridad al 30 de junio de 1995 no se hicieron aportes a pensión; y, finalmente, que no se aplicaba la prescripción de la pensión sino de las mesadas.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el actor tuvo las vinculaciones relacionadas en la demanda, resaltó que con la UNAD fue mediante contratos de prestación de este solo cuenta con 9 años, 2 meses y un día de servicios, por lo que no era acreedor a la pensión reclamada.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, ausencia de obligación y falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2018, condenó a la demandada al pago de la pensión sanción, a partir del 27 de agosto de 2014, para ese momento en cuantía de $4.373.093 «advirtiendo que la primera mesada pensional que arrojó para 1996 fue la suma de $1.199.407, que reajustada al 27 de agosto de 2014, arrojó la suma de $4.373.093»; ordenó el pago del retroactivo pensional, declaró no probadas las excepciones y la compartibilidad «con cualquier pensión de origen legal que se le llegare a reconocer a favor del demandante»; y absolvió de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de octubre de 2018, revocó la sentencia impugnada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de origen convencional, teniendo en cuenta el tiempo de servicio a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, según sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Advirtió que no fue objeto de discusión en el proceso la vinculación y extremos de la relación con la demandada, la edad y el despido sin justa causa, los servicios que prestó el demandante al Ministerio de Hacienda y al Departamento de Cundinamarca; y la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1995, vigente a la fecha de la desvinculación. Acto seguido, se remitió a la norma convencional invocada, luego de lo cual señaló que para beneficiarse de la pensión se deben acreditar más de diez años de servicios y menos de quince en cualquier entidad de las que se relacionan allí y el despido sin justa causa.

Acudió a las decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, al referirse a las consideraciones de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, refirió: […] que efectivamente entre las partes en aquel proceso existió una relación de trabajo, sin embargo, concluyó que todos los derechos derivados de ella se encontraban afectados por el fenómeno prescriptivo y en cuanto al argumento de la activa respecto a que con el tiempo laborado a la pasiva alcanzaba a completar el tiempo requerido para pensión estimó que “es una situación expresada en la demanda y en el recurso de apelación pero que no está probada en el plenario y que además, no corresponde a la controversia suscitada en el sub judice pues la misma giró en torno a la prevalencia de las formalidad sobre la realidad y sobre ella se realizó el estudio correspondiente” (folio 174 del expediente).

Conforme a lo anterior considera la sala mayoritaria que le asiste razón a la entidad aquí demandada en cuanto a que no se declaró en la jurisdicción contencioso administrativa la existencia de una relación laboral que permitiera acumular como lo pretende el actor el tiempo servido a la UNAD para acreditar un tiempo de servicio superior a diez años como requisito previsto en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de la pensión sanción en caso de despido del trabajador, y contrario a lo expresado por el a quo las consideraciones de la decisión de segunda instancia proferida en aquella oportunidad en torno a la existencia del vínculo laboral entre el demandante en ambos procesos y la universidad otrora demandada carecen de fuerza vinculante o de ejecutoriada menos aun respecto de la aquí demandada quien no hizo parte en ese proceso, además, por cuanto no fue declarada la pretendida relación laboral ni se impuso de forma alguna la obligación de tener en cuenta ese tiempo de servicios para efectos pensionales por cuanto como claramente lo advirtió el juez colegiado pese a que se argumentó en la demanda y en el recurso de apelación en el proceso promovido contra la UNAD que con ese tiempo de servicios alcanzaba a completar el requisito para pensión, ello no fue probado allí sin contar con lo expuesto por el de primer grado en torno a que no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral ni crear una situación administrativa en beneficio del demandante, tampoco era procedente declararla en curso de este proceso por cuanto no fue demandado el presunto empleador, esto es, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, aunado a lo anterior precisa la sala mayoritaria que la pensión que pretende el actor es una pensión sanción como consecuencia de un despido sin justa causa de un trabajador con un tiempo mínimo de servicios que supere los diez años, por lo que tratándose de una sanción es menester que se verifiquen los supuestos que dan lugar a su imposición en la fecha en la que ocurre el hecho generador de la misma, cual es el despido, siendo claro que para la fecha en que ello ocurrió esto es, el 7 de octubre de 1996, el actor no contaba con diez años de servicio; así que en consideración de la sala mayoritaria tampoco podría acumular el tiempo que pretende con la UNAD para acreditarlos aun cuando hubiese sido declarada la existencia del vínculo de naturaleza laboral pues no podía la aquí demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tener en cuenta esa situación previo a su decisión de terminar sin justa causa el contrato de trabajo del actor previendo entonces la imposición de esa sanción es decir, no era posible para ella prever que con su conducta incurriría en el supuesto previsto en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, haciéndose por ello deudora en los términos allí previstos de la sanción consagrada por la norma consistente en el reconocimiento de la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 50 años de edad del trabajador oficial, pues esta situación en todo caso surgiría con posterioridad.

En tal orden, consideró que le asistía razón a la demandada pues la jurisdicción de lo contencioso no declaró la existencia de una relación laboral, pero que si lo hubiera hecho, de todas maneras a la fecha del despido sin justa causa, el actor no tenía acreditados los diez años de servicios, pues la sentencia fue posterior al retiro, por lo que la entidad no podía prever que con posterioridad se cumplieran los requisitos contenidos en la norma extralegal, motivo por el cual revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Estima que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por probado, sin estarlo, que el actor, no obstante haber sido despedido sin justa causa, no tenía derecho a la pensión sanción convencional demandada, por no haber prestado sus servicios durante más de 10 años y menos de 15 años continuos o discontinuos en las entidades descentralizadas o centralizadas de la nación, departamentos, municipios, intendencias o comisarias o del Distrito Capital de Bogotá. 2.

No haber dado por probado, estándolo, que el actor tenía derecho a la pensión sanción convencional reclamada, por haber prestado servicios por más de 10 años y menos de 15 años continuos o discontinuos en las entidades descentralizadas o centralizadas de la nación, departamentos, municipios, intendencias o comisarias del Distrito Capital de Bogotá, y haber sido despedido sin justa causa. 3.

Haber dado por probado, sin estarlo, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no declaró la existencia de una relación laboral del actor con la UNAD, del 2 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987, que permitiera acreditar ese tiempo para hacerse acreedor a la pensión sanción convencional reclamada. 4. No haber dado por probado, estándolo, que el actor tiene derecho a que se le sume el tiempo del 2 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987, prestado a la UNAD mediante dos contratos de prestación de servicios, para acceder a la pensión sanción convencional demandada. 5.

Haber dado por probado, sin estarlo, que no se debían tener en cuenta como tiempo de servicios, el comprendido del 2 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987, en que el actor prestó a la UNAD, a través de dos contratos de prestación de servicios, porque la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante considerar que hubo una relación de trabajo, concluyó que todos los derechos derivados de aquella estaban prescritos. 6.

No haber dado por probado, estándolo, que se debe tomar como tiempo de servicios del demandante para acceder a la pensión sanción convencional, el periodo que va del 2 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987, en que el actor laboró para la UNAD mediante dos contratos de prestación de servicios, porque la jurisdicción contenciosa administrativa, pese a considerar que hubo una relación de trabajo, no lo tuvo en cuenta por estimar que los derechos allí reclamados estaban prescritos. 7.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no tenía derecho a la pensión sanción convencional reclamada, porque la jurisdicción contenciosa administrativa no declaró que el tiempo durante el cual el actor prestó servicios a la UNAD, debía ser tenido en cuenta para efectos pensionales. 8. Haber dado por probado, sin estarlo, que no era posible tener en cuenta el tiempo laborado por el actor a la UNAD – 2 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987-, porque esta entidad no fue demandada en este proceso. 9.

Haber dado por demostrado adicionalmente, sin estarlo, que el actor no tiene derecho a la pensión sanción convencional porque al momento del despido no contaba con 10 años de servicios, y la empresa demandada no podía prever que dicho despido podría acarrearle la imposición del reconocimiento de la pensión sanción. Aduce que los anteriores yerros ocurrieron como consecuencia de la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de esa empresa; y las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como demostración del cargo sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de servicio del actor a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no declaró en la parte resolutiva que tal tiempo correspondía a un contrato realidad, aunque lo hizo en las consideraciones, sin parar mientes en que la norma convencional no excluye los contratos de prestación de servicios para contabilizar el tiempo allí exigido.

Afirma que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales se encontró que el demandante prestó servicios a UNAD, mediante una relación de trabajo, a la luz de lo que se ha considerado como contrato realidad y, aunque negó el pago de aportes, ello no desvirtúa que efectivamente hubo una labor personal, la norma convencional no discrimina si la labor se prestó como trabajador oficial o como empleado público y se remitió al texto del artículo 67 de dicho acuerdo; en todo caso, sostiene que de existir alguna duda en el texto normativo se debe aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución. Expone que incurre en error el tribunal al considerar que se debió demandar a la UNAD, lo que denota la falta de estimación de las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de haberlas visto hubiera concluido que el tiempo de servicio no fue desconocido y lo ratifican las determinaciones judiciales.

Tampoco resulta exigible que el demandante hubiera informado a la empresa demandada que el despido podría acarrear el reconocimiento de la pensión sanción, para poder prever las consecuencias de su conducta, lo que constituye otro error evidente del colegiado. En consecuencia, al estar cumplidos los requisitos previstos en la convención colectiva, se debe otorgar la prestación económica solicitada.

RÉPLICA Estima que el cargo «está mal planteado y es infundado» porque se alega que la violación de la ley ocurrió por error de hecho cuando considera que los argumentos corresponden a uno de derecho. Añade que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia ni puede servir para incluir nuevas teorías del caso, como se pretende en el asunto, como lo es que la prestación del servicio exigida en el artículo 67 de la Convención, no exige una determinada modalidad, pues de ser así, no hubiera sido necesario acudir a las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o que se declarara un contrato realidad.

Por último, anota que las decisiones judiciales lo único que demuestran es que el actor concurrió a la jurisdicción y sus pretensiones fueron negadas, no que tuviera derecho a una pensión. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no declaró la existencia de una relación laboral con el actor, pero que, en todo caso, a la fecha del despido sin justa causa, aquél no contaba con los diez años de servicios que exige la norma convencional para acceder al derecho a la pensión reclamada, pues la sentencia es de una fecha anterior y, en ese contexto, no podía será tenida en cuenta por la demandada para resolver la solicitud.

La censura radica su inconformidad en que se debió tener en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987 para totalizar el tiempo exigido en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual fue reconocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el demandante para que se le reconociera una vinculación en virtud del principio de la primacía de la realidad.

Memoremos que quien selecciona la vía indirecta como estribo de ataque a una decisión de segundo grado, que por disposición legal goza de presunción de acierto y legalidad, debe necesariamente demostrar « que el sentenciador al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal, evidente, [puesto que] no cualquier equivoco da al traste con la decisión” (CSJ SL291-2020).

En ese horizonte, los errores que se le endilgan al Tribunal radican, en síntesis, en que para el censor se deben incluir los tiempos de servicio que prestó a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD para reconocer la pensión convencional prevista en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994, mientras que para el colegiado esos tiempos no son válidos porque en las decisiones judiciales no se reconoció una vinculación laboral, además, que tales sentencias son posteriores al retiro del demandante, por lo que al tratarse de una pensión sanción no se le puede imponer su reconocimiento a la demandada porque a la fecha del despido no estaban demostrados.

Pues bien, como error de hecho aduce el recurrente que el sentenciador de segundo grado dio por probado que la jurisdicción contencioso administrativa no declaró la existencia de una relación laboral del actor con la UNAD del 2 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987 por haber prosperado la excepción de prescripción de los derechos allí reclamados, porque dicha entidad no fue llamada a este proceso y, finalmente, porque la empresa no podía prever que con el despido del actor se haría acreedora a la pensión sanción. Con respecto al primero de los yerros, el tribunal se remitió a la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió en contra de la UNAD contra los oficios 2383 del 27 de agosto de 2010 y del 28 de octubre del mismo año, mediante la cual se le negó el reconocimiento de tiempos de servicios y perjuicios en virtud de los principios de igualdad y primacía de la realidad; y expresó que allí «efectivamente [se encontró] que entre las partes en aquel proceso existió una relación de trabajo, sin embargo, concluyó que todos los derechos derivados de ella se encontraban afectados por el fenómeno prescriptivo[…]», posteriormente, le otorga razón al recurrente en cuanto a que «no se declaró en la jurisdicción contencioso administrativa la existencia de una relación laboral […]», de lo que se puede entender que su determinación obedeció a que como la parte resolutiva de la sentencia del proceso contencioso administrativo no accedió a las pretensiones de la demanda en segunda instancia, el tiempo allí reclamado no es válido para otorgar la pensión solicitada en este proceso.

Para ello, es importante mencionar que, de conformidad con el artículo 280 del CGP aplicable en materia laboral: «La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

(…), deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código». De lo anterior se infiere que la sentencia es una estructura lógica que corresponde al resultado de un ejercicio intelectual del juez, donde las dos partes que la conforman, que son la motiva y la resolutiva, constituyen una unidad inescindible, principio del cual se ha pronunciado esta Corporación en varios momentos.

Frente a este tema en particular, esta Sala en la decisión CSJ AL61806 del 2016 dijo: «[e] ntonces, y sin soslayar que la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa» (sentencia CSJ SC, 25 ago. 2000, rad.

C-5377), al observarse un defecto o deficiencia de orden material, procederá la Sala a su corrección». A su vez, en la sentencia CSJ SL3651 de 2019, se manifestó que: Valga la pena anotar que entre una parte y otra de la decisión judicial se da el principio de unidad inescindible de la sentencia predicado entre otras en la sentencia SL 25.ene.2002, rad.16881, en la que se indicó que «cuando la motivación del fallo está vinculada a la parte resolutiva constituye un todo con dicha parte y participa de la fuerza de ésta, bajo el entendido que la primera se refiere a las razones de hecho y derecho en que apoya el juez la decisión de la Litis.

De igual manera, la lógica jurídica obliga a entender que antes de establecer la prosperidad del medio exceptivo de la prescripción, es necesario analizar la existencia de los derechos reclamados; en ese orden, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, primero determinó la existencia del derecho reclamado, en este caso, una relación laboral que debió haberse sujetado a una relación legal y reglamentaria como docente oficial de tiempo completo, antes de concluir la extinción por el paso del tiempo, como en efecto lo hizo.

Las razones anotadas resultan suficientes para dar prosperidad al cargo, puesto que es claro que el colegiado no podía concluir que por el hecho de que el juez plural administrativo hubiera declarado la prosperidad del medio exceptivo de la prescripción, implicaba que no reconoció relación alguna entre las partes, lo cual no se acompasa con la referida unidad de la sentencia; no obstante lo anterior, en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión del Tribunal por lo siguiente: La Ley 52 de 1981 creó UNASUD, establecimiento público y, a partir de la Ley 396 de 1997 se transformó en UNAD, sujeta a las previsiones de la Ley 30 de 1992 y al Decreto 80 de 1980, vigente para la fecha de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la citada y el actor.

Ahora, su vinculación solo se podía realizar a través de una relación legal y reglamentaria como empleado público, dado que se desempeñó como docente oficial de tiempo completo, no en vano acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Ordinaria Laboral y fue allí en donde se definió el asunto debatido. Aunado a lo anterior, la previsión convencional señala que el derecho a la pensión sanción se otorga a los servidores, en calidad de trabajadores oficiales, en los siguientes términos: ARTÍCULO 67º.: PENSIÓN SANCIÓN. Los trabajadores oficiales que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo, después de haber prestado sus servicios durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, en las Entidades Descentralizadas o Centralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias o Comisarias o del Distrito Capital de Bogotá, tendrán derecho a la pensión de jubilación desde la fecha de la desvinculación sin justa causa, si para entonces tienen cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha en que cumplan esa edad, con posterioridad a la desvinculación. […] La cuantía de la pensión sanción que el presente artículo señala será equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del promedio mensual de todo lo devengado por el Trabajador en el último año de servicios.

(subraya la Sala). De acuerdo con lo anotado, y si en gracia de discusión se entendiera que la decisión judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo otorga la calidad de empleado público de facto al actor, pese a que se insiste esa condición solamente se adquiriere a través de las formalidades establecidas en la ley, lo cierto es que tampoco serían válidos esos tiempos para completar el mínimo exigido en la norma convencional, puesto que la disposición citada hace referencia a tiempos de servicio como trabajador oficial, frente a quienes sí puede operar la figura del contrato de trabajo realidad y, por ende, la inclusión de tiempos de servicio computables para acceder a una pensión prevista en una convención colectiva de trabajo.

Finalmente, en lo atinente al último de los errores denunciados, relacionado con que a la fecha del despido el actor no contaba con el tiempo de servicio y no podía la demandada prever las consecuencias que le acarrearía el finiquito de la vinculación, entre otros, la imposición de la pensión sanción, no implica un yerro eminentemente fáctico con la relevancia suficiente de derruir la decisión judicial, pues ciertamente para llegar a dicha inferencia el colegiado tuvo en cuenta que la sentencia con base en la cual se pretenden validar tiempos de servicios fue posterior al retiro, argumento que en últimas, no fue atacado por el censor.

En ese orden, aunque el cargo resulta fundado, no procede el quiebre de la sentencia. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00