SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2844-2020 Radicación n.° 63135 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO JULIÁN ORTEGA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instaurara el recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
I.
ANTECEDENTES En lo que le interesa al recurso extraordinario de casación basta indicar que Segundo Julián Ortega Muñoz llamó a juicio a la demandada con el fin de obtener el reajuste de su pensión teniendo en cuenta el régimen de transición de Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 2 la Ley 100 de 1993, así mismo, que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados los cuales son los mismos que dieron origen al cálculo del valor de las cesantías.
Con el anterior propósito solicita que se condene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a: i) liquidar el valor de la mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y una vez conocido el valor del ingreso base de liquidación de los dos sistemas que contempla el régimen de transición, aplicar el más favorable; ii) pagar debidamente indexado los valores dejados de cancelar desde el 12 de mayo de 1999, hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada y el pago efectivo de dichos valores; iii) pagar los intereses moratorios sobre los saldos y montos dejados de percibir por la deficiente liquidación de la mesada pensional y, iv) «al pago de los perjuicios objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman hasta en mil gramos de oro».
(f.° 2 al 9 Cno Juzgado) Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con el Ministerio de Defensa desde el 1.° de febrero de 1963 hasta el 1.° de diciembre de 1964 y luego laboró con en el Inderena desde el 30 de octubre de 1975 hasta el 4 de mayo de 1995, prestando sus servicios para la Institución Pública durante 7.682 días.
Agregó que las obligaciones contraídas por el Inderena con los trabajadores fueron delegadas por la ley al Ministerio del Medio Ambiente- hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante reunía los requisitos para ser tratado bajo el régimen de transición. Acto seguido, sustentó que ante la inminente liquidación del Inderena, el actor fue desvinculado de la Institución el 4 de mayo de 1995, manifestando que éste no pudo gozar de la pensión vitalicia de jubilación a pesar de haber laborado por más de 20 años, toda vez que, para aquella calenda, no había cumplido el requisito de la edad que, para su caso, era de 55 años conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que pasó a trascribir así: «la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de la vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”».
(La subraya y negrilla son del texto original) A continuación, sostuvo que el actor estaba cobijado con el régimen anterior y luego citó apartes de la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1 estipula que: «“El empleado oficial que sirva o halla (sic) servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 4 Previsión, se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”».
(La negrilla es del texto original) Seguidamente, manifestó que el demandante una vez cumplió los 55 años edad, solicitó al Ministerio del Medio Ambiente (Entidad Publica que asumió las obligaciones legales del Inderena de acuerdo con la Ley 99 de 1993), el reconocimiento del pago de la pensión vitalicia de jubilación, quien por medio de la resolución n.° 1055 de 6 de diciembre de 1999, ordenó el pago de la mesada respectiva a partir del 14 de mayo de 1999.
Prosigue sosteniendo que, para calcular y determinar el valor de la mesada pensional del demandante, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tuvo en cuenta el promedio del salario devengado entre el 1.° de abril de 1994, fecha en el cual entró el Inderena al Sistema General de Pensiones, hasta el 4 de mayo de 1995 fecha del retiro del actor.
Adicionalmente sostuvo que el ministerio no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y se limitó a dar aplicación al Decreto 1158 de 1994, que para el caso del demandante no aplicaba por ser este beneficiario del régimen de transición. Así mismo, sostuvo que el valor del promedio mensual arrojó un total de $301.834.83.oo cuyo 75% es de $226.376.oo el cual viene a ser un el valor inferior al salario mínimo mensual vigente, por lo cual se hizo necesario ajustar el valor de la pensión de vejez al demandante, al valor del salario mínimo a la fecha, por ello, mediante resolución n.° Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 5 1055 de 6 de diciembre de 1999, se fijó la pensión del señor Segundo Julián Ortega Muñoz en $236.460.oo.
Posteriormente manifestó, que teniendo en cuenta que al momento de promulgarse la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 15 años de trabajo con el Inderena y más de 40 años de edad, le son aplicables las normas correspondientes al régimen de transición y la mesada pensional conforme al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que sustenta: «el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE».
(La subraya y negrilla son del texto original) Luego afirmó que, para establecer el valor real de la pensión del demandante, el Ministerio de Ambiente-hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural, debió haber establecido el cálculo teniendo en cuenta las dos opciones que indica el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la que mayor valor le reportara al demandante en virtud al principio de favorabilidad.
Indicó que con el propósito de calcular el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante, si se hubiese tenido en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, solicitó el 31 de enero de 2009 a la entidad demandada, a través de apoderado judicial, los Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 6 salarios y factores salariales devengados durante todos los años de servicios e igualmente pidió la reliquidación de la mesada pensional.
Luego, indicó que la Coordinadora Grupo Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora Martha Cristina Vivas Oviedo, le negó la solicitud argumentado que la reliquidación estuvo realizada conforme en derecho. Así mismo, sostuvo que el Inderena observó las disposiciones y normas sobre el régimen laboral del empleado público teniendo en cuenta los acuerdos de la junta directiva desde su creación, es decir, desde año 1968 hasta su liquidación en el año 1995 y consideró los siguientes ítems como factores salariales: «-Asignación Básica -Incremento por Antigüedad -Prima de Servicio -Prima de Navidad -Prima de Vacaciones -Bonificación por servicios prestados –Quinquenio -Auxilio de Alimentación -Subsidio de transporte -Horas Extras», los cuales le fueron aplicados a todos los pensionados del Instituto, tanto para calcular las cesantías como el valor de la mesada pensional de sus trabajadores e incluso, agregó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manejó la misma política que venía utilizando el Inderena sobre salarios durante los primeros dos años después de haber sido promulgada la Ley 100 de 1993.
Además, asumió el aporte que debería estar a cargo de los trabajadores, tanto para salud y pensión, es decir, que el Inderena nunca afilió a sus trabajadores a ninguna Caja de Previsión Social, por lo tanto, se constituyó en la Caja de Previsión Social de sus propios empleados y fue Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 7 así como respondió en su totalidad con la salud y la pensión de sus trabajadores.
Concluyó que realizado el cálculo del ingreso base de liquidación del demandante, y teniendo en cuenta el tiempo que le hiciere falta para ello, según lo estipulado en el inciso 3.° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicó que el cálculo desarrollado es superior al realizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la resolución n.° 1055 de 6 de diciembre de 1999, lo que conllevó a concluir que el sistema utilizado por la entidad mencionada dio origen a una liquidación deficiente y culminó diciendo que la información de la liquidación estaba incompleta.
Finalizó, allegando la tabla de reliquidación del ingreso base de liquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta el sueldo promedio obtenido en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de jubilación. Al dar respuesta La Nación- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que la Ley 100 de 1993 estipulaba la forma de cómo se debía liquidar la pensión, motivo por el cual el ministerio siguió los parámetros de la ley y procedió a realizar la liquidación con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los hechos indicó que no es cierto lo consignado en los numerales: 8, 9, 10 y 11; que es cierto lo contenido en los numerales: 1, 3, 6 y 7; por último, que es parcialmente Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 8 cierto lo contenido en los numerales: 2, 4 y 5 de la demanda. (f.° 50 al 69 Cno del juzgado) En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones, aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2010 -f.° 122 - 123 Cno del Juzgado- absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, decidió confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Para justificar su decisión el tribunal expuso: El colegiado partió por señalar los supuestos fácticos que quedaron acreditados en el juicio de la siguiente manera: Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 9 […] i.-) según Resolución N°1055 de diciembre 06 de 1999, el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL le reconoció la pensión de jubilación al actor a partir mayo 14/99 (fls. 10 a 12); ii-) en enero 15/09, presentó derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión (fls. 13 a 15); iii.-) En septiembre 2/09 la entidad decidió negarle el derecho porque las normas sobre las cuales pretendía la reliquidación habían sido derogadas tácitamente por la Ley 33/85 y la Ley 42 de ese mismo año y le aclaró que por transición solo había conservado lo concerniente a edad, tiempo y monto.
Seguidamente, en cuanto a la «RELIQUIDACIÓN FACTORES SALARIALES- PRESCRIPCIÓN», señaló el tribunal que la apoderada del recurrente discrepó la decisión de instancia en cuanto que aludió que el funcionario de primera instancia se equivocó al dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, aduciendo que el derecho a la reliquidación de la pensión es imprescriptible, precisando que «prescribirán los mayores valores sobre las mesadas pensionales causadas y no reclamadas oportunamente», para luego afirmar que «en el presente caso la parte accionada no propuso la excepción de prescripción de la acción».
Consideró el tribunal que no acertó la parte demandante en sus argumentos frente al yerro endilgado al funcionario de instancia, toda vez que en el escrito de la contestación de la demanda (f.° 68), la apoderada del accionado no sólo propuso la excepción de prescripción de los derechos causados y no reclamados oportunamente, sino que también propuso la excepción de la prescripción de la acción como sustento del medio exceptivo, citando como Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 10 respaldo a sus argumentos apartes de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos radicados n.° 32015 de 7 de octubre de 2008 y n.° 14184 de 26 de septiembre de 2000, con ponencia de los doctores Eduardo López Villegas y Luis Gonzalo Correa, respectivamente.
Añadió que respecto de la prescripción de los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de calcular las prestaciones económicas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia distinguida con radicado n.° 37171 de 29 de junio de 2010, con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López, manifestó que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha aceptado que la aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, lo cual no conduce a la imprescriptibilidad de los factores salariales, luego afirmó que tanto en la jurisdicción Contenciosa Administrativa y en la Corte Suprema de Justicia han sostenido la misma tesis, la cual ha sido invariable para la alta corporación desde la sentencia con radicado n.° 19557 de 15 de julio de 2003.
Seguidamente, indicó que jurisprudencialmente se ha aceptado que la prescripción opera respecto de los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de efectuar al cálculo del IBL y luego citó apartes de la sentencia con radicado n.° 37171 de 29 de junio de 2010. Más adelante, afirmó que el funcionario judicial absolvió de las pretensiones propuestas y la parte actora Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 11 apeló e insistió que se realizará la reliquidación de la mesada pensional inicial incluyendo así todos los factores salariales que le han sido desconocidos, es decir, teniendo en cuenta todo lo devengado, argumentando que el derecho a la reliquidación de la pensión es imprescriptible.
Seguidamente, manifestó que surge la necesidad de diferenciar la imprescriptibilidad del estatus del pensionado versus la prescriptibilidad de la base salarial sobre la cual se calcula la mesada pensional e indicó que la Sala del Tribunal comparte la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del fenómeno prescriptivo que opera sobre los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y concluyó diciendo que si los derechos personales o créditos que se surgen de la relación laboral prescriben, no se podrá entonces de un derecho prescrito procurar mantener incólume su función como factor salarial para calcular la base salarial pensional.
Por último, concluyó que revisadas las pruebas allegadas al plenario, se constató que el 6 de diciembre de 1999, mediante resolución n.° 1055, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le reconoció la pensión de jubilación al demandante sin que se observara la fecha de notificación de la misma, luego el 15 de enero de 2009 inconforme con la decisión, el demandado elevó derecho de petición ante el accionado solicitando la reliquidación de la pensión, solicitud que le fue resuelta de manera adversa por lo que interpuso demanda el 15 de abril de 2010.
Así las cosas, se determinó que no se equivocó el funcionario de instancia en la decisión, toda vez que se Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 12 constató que pasaron más de 9 años entre la fecha en que le fue reconocida la prestación económica y la oportunidad en que pretendió la reliquidación de la pensión, por lo que se llegó a la conclusión que el funcionario de instancia indicó que operó el fenómeno de la prescripción de la acción frente a la pretensión de la reliquidación de la pensión por la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el tiempo que estuvo vinculado al Inderena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Suprema de Justicia: […] CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cual se ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados conforme lo indica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el inciso 2° y 3° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme a la Ley 33 de 1985 (téngase en cuenta que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el INDERENA liquidaba a sus trabajadores teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978) utilizando los mismos factores salariales correspondientes al cálculo del valor de las cesantías; que entonces, se le condene a la accionada a liquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y, reconocer y pagar en forma indexada, el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 13 no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada.
(f.° 5 al 19 Cno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin que haya merecido réplica alguna por parte de la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación directa, en la modalidad de «interpretación errada»: […] del fenómeno PRESCRIPTIVO contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53, y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del código sustantivo del trabajo relacionado con mandatos referentes a conflictos de leyes y normas más favorables en materia laboral. En la demostración del cargo, comenzó la censura por indicar que el ad quem confirmó el fallo de primer grado apoyándose en la sentencia con radicado n.° 37171, proferida el 29 de junio de 2010 por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, providencia que afirma fue tenida en cuenta por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que en sentencia n.° T-762 de 2011 expediente con radicado T-3085282, la desestimó para determinar la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la reliquidación pensional, seguidamente transcribió aparte de la referida sentencia: Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 14 […] “Esta Sala entiende, en consecuencia, que, si una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.
Si bien, esta corporación ha sostenido que “aún cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de las sentencias trascienda al asunto revisado, de manera que la interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y el alcance de los preceptos de la Constitución y hace parte a su vez del “imperio de la Ley” a que están sujetos los jueces según lo dispuestos en el artículo 230 de la Constitución. Así, el desconocimiento de las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional implica el desconocimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto y en esa medida constituye una infracción al debido proceso”.
Luego afirmó que no hay lugar a invocar la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación pensional de Segundo Julián Ortega Muñoz, como lo determinó el ad quem en su sentencia. Más adelante, señaló que la prueba o fundamento para liquidar la pensión de jubilación del actor, está establecida en la interpretación acertada que se le dio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuya interpretación se encuentra determinada en la jurisprudencia ya unificada del Consejo de Estado.
En respaldo cita unos apartes de la sentencia distinguida con el radicado n.° 225000232500020060750901 (0112-099). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardilla., proferida el 4 de agosto de 2010. Luego pasa a afirmar que está plenamente determinada la interpretación de los incisos 2.° y 3.° del régimen de Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 15 transición de la Ley 100 de 1993, concluyó que a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición se les debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario para el cálculo de su pensión de jubilación, tal como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cual es fundamento para que en las pretensiones de la demanda se haya afirmado que los mismos factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías del actor, son los que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Acto seguido, añadió a partes de la sentencia T-158 de 2006, de la Sala 7ª de revisión, proferida por el magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto y, concluyó, que el monto de la pensión del demandante se debía calcular incluyendo todos los factores salariales devengados, tal como lo calculaba el Inderena antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Luego señaló que uno de los aspectos interesantes de la jurisprudencia referida, consistió que el monto de la pensión no debía entenderse como un porcentaje, sino como el fruto de la operación matemática compuesta de un porcentaje de la base salarial, sosteniendo que en el caso objeto de estudio, la base salarial estaba determinada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y comprendía todos los factores salariales devengados.
Por último, agregó que resultaba pertinente presentar las cuantificaciones de las pretensiones de la demanda, toda vez que en el cuerpo de la misma, no se presentaron completamente la cuantificación de ellas, por cuanto el Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 16 certificado sobre el salario devengado expedido por el Ministerio de Ambiente y que se anexó en la demanda se encontraba incompleto (como fue advertido en los numerales 9 y 10.
Añadió que por eso el acápite de las pruebas se solicitaba oficiar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se sirviera expedir los certificados de todos los ingresos laborales devengados por Segundo Julián Muñoz, tal solicitud fue omitida por el a quo, luego manifestó que en el mes de septiembre de 2013 se recibió el certificado n.° 99, el cual fue expedido el 31 de mayo de 2012 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, suscrito por la doctora Asslen Arévalo Camacho Coordinara Grupo Talento Humano del Ministerio.
Concluyó que le resultaba pertinente cuantificar las pretensiones de la demanda utilizando el certificado sobre factores salariales n.° 99 de mayo 31 de 2012, la cual fue presentada a la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín, en escrito radicado el 18 de septiembre de 2012, las que concretó de la siguiente manera: i) el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor $286.743,91,oo y, ii) valor dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales a septiembre 30 de 2012: $8.560.390,oo.
VII. CONSIDERACIONES La Sala, en principio, deberá dilucidar la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción ejercida en procura de la reliquidación, por inclusión de Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 17 factores salariales, para determinar la cuantía de la mesada pensional del actor, como quiera que éste se constituyera en el fundamento neural del tribunal para despachar la alzada.
De acuerdo con lo anotado, se tiene por probado que Segundo Julián Ortega Muñoz, prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 1.° de febrero del 1963 y el 1.° de diciembre de 1964; luego laboró para el Inderena hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del 30 de octubre de 1975 al 4 de mayo de 1995; que el Ministerio de Ambiente por medio de resolución n.° 1055 de 6 de diciembre de 1999, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía inicial de $ 236.460,oo (f.° 10 Cno juzgado); que el actor mediante derecho de petición de 15 de enero de 2009, reclamó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 y que se tenga en cuenta para el cálculo de la mesada pensional todos los ingresos laborales, petición que fuera respondida de manera negativa por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Sobre el fenómeno de la prescripción, la Corte venía sosteniendo el criterio de la prescriptibilidad de los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de las mesadas pensionales, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, de 15 de julio de 2003, distinguida con el radicado n.° 19557 y reiteradas en fallos posteriores desde el año 2003, providencias que, valga precisar, sirvieron de Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 18 fundamento al tribunal para proferir el fallo de segunda instancia. Fue a partir del 15 junio de 2016, cuando la Corte varió su anterior postura para señalar que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de los factores salariales, no está sujeta a las reglas de la prescripción, razón por la cual, las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones.
Para mayor ilustración, en la sentencia fundante del nuevo criterio, la CSJ- SL8544-2016, así se explicó: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 19 un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 20 tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que, así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. […] la posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 21 y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.
Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 22 acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.
La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º (Sic) del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas.
Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 23 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.
Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que, si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial.” Teniendo en cuenta lo anterior y en ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia atribuida a la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse, en el presente caso, cumplidos los requisitos de similitud de supuestos fácticos y jurídicos a la luz de la nueva línea jurisprudencial arriba referida, el cargo propuesto resulta fundado, sin embargo, esta Sala no casará el cargo puesto que la Corte en sede de instancia y al estudiar los argumentos expuestos por el recurrente, conforme al alcance de la impugnación propuesto, llegaría a la misma conclusión Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 24 del tribunal, aunque por razones diferentes, de absolver a la llamada a juicio.
En efecto, tal como lo ha adoctrinado esta Sala de forma reiterada, uniforme y pacífica, entratándose de pensiones otorgadas bajo el régimen de transición de servidores públicos, los factores que constituyen el ingreso de la pensión de jubilación, son los consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Esta Sala en varias ocasiones se ha pronunciado en procesos donde, al igual que aquí, ha sido demandada La Nación- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual se han debatido argumentos iguales a los aquí expuestos por el recurrente; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018 así se razonó: […]
1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 25 Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.
Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 26 dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.
Ahora bien, precisa el recurrente, al formular el alcance de su impugnación, que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del demandante, en su criterio, son aquellos que consagra el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, factores que a su vez son los mismos utilizados para calcular el valor del auxilio de cesantía. La anterior postura ya también ha sido evaluada por esta Corporación y, particularmente, en la sentencia SL2166-2019, allí la Sala enseñó lo siguiente: […] La controversia que plantea el impugnante se contrae al punto relativo a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial del promotor del proceso, pues, en su criterio, son aquellos que consagra el artículo 45 del Decreto 1045 de1978.
Al respecto, la Sala advierte que no es dable predicar la aplicación de la mencionada preceptiva, en la medida que esta regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de «algunas» entidades el orden Nacional que de conformidad con el artículo 2.° ibídem son «la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales».
Entonces, la normativa que está llamada a regular el asunto, tal como se explicó en la segunda acusación que interpuso la demandada en el mismo sentido, es la establecida en el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que corresponde a la disposición pertinente para quienes como el demandante encontrándose en transición, causaron el derecho después de promulgada la Ley 100 de 1993.
Lo anterior permite concluir que el juez colegiado no apreció de forma errada la certificación de salarios expedida por la Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 27 accionada ni el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, pues se reitera, de esos devengados por el accionante solo incluyó como factores salariales para el cómputo de la pensión solicitada, aquellos rubros que establece el Decreto 1158 de 1994.
Se constató que de folios 10 a 20 del cuaderno principal, obra resolución n.° 1055 de 1999, en la cual se certifica que La Nación- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al momento de liquidar la mesada pensional del demandante, tuvo como factores salariales: la asignación básica y la bonificación de servicios prestados, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, lo cual se ajusta a la ley y a las jurisprudencias antes transcritas.
Concluye entonces la Sala que, si bien el cargo es fundado, no resulta próspero conforme lo anotado en líneas ut-supra, razón por la que no se casará la sentencia de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo fue fundado. VIII. DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEGUNDO JULIÁN Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 28 ORTEGA MUÑOZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
Sin costas en esta Sede. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 29 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE JULIO DE 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 63135 SEGUNDO JULIÁN ORTEGA MUÑOZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la decisión de no casar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, considero necesario aclarar y reiterar mi criterio, expuesto en oportunidades anteriores, en cuanto a que, los factores salariales que conforman una pensión, sí son susceptibles de ser afectados por el fenómeno de la prescripción. En sustento de ello, me remito a lo expuesto por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 25344, 7 jul. 2005, en la que se indicó: Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 2 […] En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo: «Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ‘la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo’ por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 3 legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 4 incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión».
Los ejes que soportan el criterio transcrito, en mi sentir, conservan vigencia, ya que su esencia se cimentó sobre principios que no han sido revaluados y son de la esencia de todas las obligaciones, como es la de tener un punto de definición, en este caso sobre las surgidas del vínculo laboral. Adicional a lo expuesto por esta Corporación, la Corte Constitucional examinó el contenido de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y avaló su vigencia, así: Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio.
Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto Radicación n.° 63135 SCLAJPT-10 V.00 5 no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto, con la cual me mantengo en la tesis de prescriptibilidad de los factores salariales que sirven de base a la liquidación pensional. Fecha ut supra Magistrado