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SL2844-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 74653 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2844-2019 Radicación n.° 74653 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y HERNANDO DE JESÚS VÉLEZ BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2015, en el proceso que instauraron contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Ángela María Tamayo Ramírez y Hernando de Jesús Vélez Bedoya llamaron a juicio a Citicolfondos S.A., hoy Colfondos S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres del fallecido Andrés Felipe Vélez Tamayo. Así mismo, solicitaron el pago de las mesadas adicionales de julio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 2 a 8) Fundamentaron su petición en que su hijo Andrés Felipe Vélez Tamayo falleció el 30 de agosto de 2008, cuando estaba afiliado al régimen de ahorro individual a través de la demandada, y que el 17 de febrero de 2009, les fue negada la pensión de sobrevivientes por no acreditar dependencia económica.

Afirmaron que la investigación que adelantó el fondo de pensiones no correspondió a la verdad de los hechos pues, si bien, Hernando de Jesús era pensionado por invalidez desde el 19 de agosto de 1999, y percibía una mesada de $721.000, no era suficiente para cubrir la totalidad de los gastos del hogar que ascendían a $1.562.000 mensuales.

Señalaron que los ingresos del padre son extremadamente limitados y la madre es ama de casa, de suerte que el causante era quien de manera continua y permanente les suministraba alimentación, servicios públicos domiciliarios, recreación y arrendamiento, además de contribuir con la manutención de su hermana Juana Marcela, quien estudiaba música en Bogotá D.C. Concluyeron que el apoyo material y económico que proporcionaba Andrés Felipe era real, oportuno, continuo, persistente y necesario, dado que no contaban con independencia económica, pues no disponían de otros recursos que les permitieran asumir las necesidades básicas para garantizarse una vida en condiciones dignas.

Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora, buena fe, prescripción, compensación y «no cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes» (fls. 69 a 79).

Dijo que no le constaba la fecha de fallecimiento del actor. Aceptó la solicitud presentada por los accionantes y su respuesta negativa. Negó que los actores fueran beneficiarios de Vélez Tamayo, pues no reunían el requisito de dependencia económica exigido por ley, en tanto las ayudas suministradas por el causante correspondían «a las de un buen hijo de familia», pues aquellos contaban con ingresos propios.

Mediante auto de 10 de diciembre de 2010 (fl. 174), se vinculó a Seguros Bolívar S.A., quien se opuso a los pedimentos de la demanda y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, suma adicional y no amparo del saldo de la cuenta de ahorro individual (fls. 181 a 191). Aceptó la fecha y lugar de fallecimiento del afiliado, la calidad de padres de los accionantes y la negativa del fondo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Negó que el único ingreso de Hernando Vélez fuera su pensión de invalidez, toda vez que percibía ingresos adicionales por las actividades de reparación de electrodomésticos, las cuales ejecutaba aun con posterioridad al fallecimiento del hijo, en la empresa familiar que operaba en las instalaciones donde residía con su esposa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y condenó en costas a los demandantes (fls. 362 a 368).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los accionantes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a los derrotados en juicio. Dijo que no era materia de debate que Andrés Felipe Vélez Tamayo estaba afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que los demandantes eran sus progenitores y que el padre estaba pensionado por invalidez.

Centró el problema jurídico en definir si los demandantes dependían económicamente del causante; memoró que la primera instancia absolvió a la enjuiciada del pago de la prestación, al considerar que si bien, Vélez Tamayo colaboraba económicamente con los gastos del hogar, lo aportado no era determinante para la subsistencia de los padres.

Señaló que la norma vigente para la época del fallecimiento del afiliado era el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; relacionó las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 22 feb. 2006, sin radicación, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CSJ SL, 30 jun. 2007, rad. 31052, y advirtió que en el contexto de la seguridad social, la dependencia económica se materializaba con la satisfacción de las necesidades «básicas y fundamentales» a cargo de un tercero, cuya demostración requería como requisito puntual « la existencia real de la ayuda, oportunidad, persistencia o continuidad y entidad o suficiencia de la misma», por manera que el suministro devenía imperioso para el desarrollo de una vida en condiciones dignas.

Sostuvo que no formaba parte del debate que el causante, «efectivamente realizaba un aporte real a sus padres al momento de su fallecimiento, y que lo había venido haciendo desde tiempo atrás, pues independientemente de la cuantía del mismo, desde la instancia administrativa se ha aceptado»; analizó la prueba testimonial en búsqueda de determinar la entidad del aporte e infirió que los testigos fueron unánimes en expresar que el causante era soltero y vivía con sus padres a quienes colaboraba económicamente, y que su tiempo libre lo dedicaba a realizar trabajos de reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración en compañía de su predecesor, quien se servía de los emolumentos utilizados para complementar los gastos del hogar.

Luego, siguió: […] el señor Ramón Arcadio Henao Castaño (fls. 261 a 262), indicó que conoció al causante porque era vecino, además que éste le fiaba mercados medianos que el causante realizaba 3 o 4 veces al mes, y lo que sabe de la ayuda de éste a su padre lo sabe porque el causante se lo contó. Así mismo, el señor Gabriel Humberto Arango Ángel (fls. 262 a 264), indicó que conoció al causante a través de su padre, puesto que este le ayudaba, que él llamaba al señor Hernando de Jesús Vélez porque tenía una carnicería y las reparaciones las hacían los dos, que Andrés Felipe compraba la carne continuamente cuando estaba trabajando con su propio dinero, y manifiesta que lo sabe porque a veces le cancelaba con el cheque de su salario.

Igualmente rindió declaración el señor Juan Carlos Carvajal Gómez (fls. 269 a 270), indicando que fue amigo del causante desde que tenía 14 años, además expresó, que debido a las dolencias físicas del papá, Andrés Felipe tomó el trabajo de la refrigeración; igualmente que iba con su papá a hacer los trabajos de refrigeración, y que incluso el declarante estuvo un mes o mes y medio ayudándolos en los trabajos que hacían, también indicó que la ayuda de Andrés al papá era constante, y a veces cuando salía del trabajo se iba a realizar sus trabajos de refrigeración, que lo sabe porque él mismo lo recogía y lo dejaba en la estación del metro y [a]quel se iba a prestar su servicio; que Andrés respondía por parte del arriendo y las obligaciones de la casa, y que en ocasiones le prestó dinero al causante para pagar sus obligaciones, y él le decía que se los pagaría cuando le retribuyeran el servicio.

Consideró que si bien, de las declaraciones se desprendía que el causante prestaba una ayuda económica a sus ascendientes, era evidente que los actores no habían demostrado la necesidad de los aportes para su congrua subsistencia, pues el hogar contaba no solo con los ingresos por pensión de invalidez del padre, sino con otros, producto del trabajo en asesoría y mantenimiento de equipos de refrigeración. Finalmente, reiteró que las pretensiones serían desestimadas, pues los contratos de arrendamiento suscritos después del fallecimiento de Vélez Tamayo y las constancias de la Universidad de Cundinamarca (fls. 33-334 y 39-42) donde estudiaba la hija menor, no precisaban los gastos de los demandantes, ni la necesidad de la ayuda brindada el causante, de suerte que habían incumplido con la carga probatoria exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan 2 cargos, replicados en oportunidad.

CARGO PRIMERO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Señala como errores de hecho relacionados, los siguientes: 1- No dar por demostrado, estándolo que los actores dependía [n] económicamente de su hijo fallecido Andrés Felipe Vélez Tamayo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que los actores no dependía [n] económicamente de su hijo fallecido Andrés Felipe Vélez Tamayo. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda que le prodigaba el afiliado Andrés Felipe Vélez Tamayo a sus padres Ángela María Tamayo Ramírez y Hernando de Jesús Vélez Bedoya era continua, permanente, indispensable, determinante, esencial y necesaria para sufragar los gastos propios y del grupo familiar. 4- Dar por demostrado, sin estarlo que la ayuda que le prodigaba el afiliado Andrés Felipe Vélez Tamayo a sus padres Ángela María Tamayo Ramírez y Hernando de Jesús Vélez Bedoya no era necesaria, indispensable y esencial para sufragar los gastos de su padre y madre y del grupo familiar. 5- Dar por demostrado en contra de la evidencia que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. 6- Dar por demostrado en contra de la evidencia que el aporte económico del trabajador fallecido corresponde a la ayuda de un buen hijo. 7- No tener por acreditado a pesar de estarlo que el aporte económico del fallecido sí era necesario para que sus padres pudieran cubrir cabalmente los gastos de su sustento y vivir dignamente.

Como pruebas no apreciadas relaciona: la comunicación de 17 de febrero de 2009 emitida por Colfondos S.A (fls. 11-12 y 91-92), el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de Hernando de Jesús Vélez Bedoya (fls. 31-32), los certificados estudiantiles y la colilla de pago de matrícula de Juana Marcela Vélez Tamayo (fls. 39 a 42), los certificados «de no poseer inmuebles» emanada de la oficina de registro (fls. 44-45), la solicitud de pensión de sobrevivientes (fls. 82-83), el escrito elaborado por la firma contratada por la aseguradora (fls. 196 a 210), el cuestionario para padres dependientes, reclamantes de la pensión de sobrevivientes (fls. 211 a 223), los recibos de reparaciones (fls. 231 a 234) y los testimonios de Gilberto Zapata Galeano y Ricardo Montiel Sánchez (fls. 271-272 y 337-340).

Como mal valoradas: las declaraciones de Ramón Arcadio Henao Castaño, Gabriel Humberto Arango Ángel y Juan Carlos Carvajal Gómez (fls. 261 a 264 y 269-270). Sostiene que contrario a lo colegido por el Tribunal, en el proceso existen elementos de convicción, que dan cuenta de la dependencia económica de los recurrentes respecto de su hijo fallecido, pues en la comunicación de 13 de febrero de 2009 (fls. 88 a 90 y 193 a 195), aportada por el fondo demandado, se dejó constancia de que el causante aportaba la suma de $450.000 mensuales, junto con los pagos que recibía por trabajos de refrigeración, los cuales servían para sustentar las necesidades de la madre, quien se desempeñaba como ama de casa.

Afirma que igual contundencia tiene la investigación elaborada por la empresa Consultores e Investigadores de Siniestros Consultores S.A., contratada por la aseguradora, en tanto dentro del informe presentado al fondo de pensiones, dejó sentado que el afiliado suministraba a sus padres $450.000 para 2008, suma que se aproximaba al salario mínimo legal de la época, más los dineros recaudados por las tareas de refrigeración que ejecutaba junto con su padre.

Enseguida, discurre: Dicha contribución era significativa y representativa pues constituían un esencial y verdadero soporte o sustento económico de los recurrentes, esos ingresos que prodigaba el hijo a sus padres, no era una simple ayuda o aporte de un buen hijo de familia como lo predican las opositoras sino que constituían el ingreso para subsistir, vital y necesario para cubrir tanto los alimentos necesarios como congruos, pues tal aporte constituía un porcentaje grande (44.5%) de los ingresos fijos del grupo familiar que oscilaban en la suma de $1.000.000, si se suma el valor que aportaba el señor MIGUEL HERNANDO DE JESÚS VÉLEZ BEDOYA de su pensión de invalides (sic) $550.000, más el ingreso que efectuaba él fallecido de $450.000.

Aseveran que de haberse valorado las pruebas, otra sería la decisión del ad quem, pues es claro que los documentos aportados al expediente resultan suficientes para acreditar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, más aún cuando describen detalladamente las circunstancias familiares, tal cual se desprende de la investigación de la consultora, los formularios obrantes a folios 211 a 223 y los recibos por trabajos de refrigeración (fls. 231 a 234).

Transcriben apartes de las declaraciones de Gilberto Zapata Galeano, Ricardo Montiel Sánchez, Ramón Arcadio, Gabriel Humberto Arango Ángel, Juan Carlos Carvajal Gómez y aseguran que los testimonios fueron mal valorados, en la medida en que el operador judicial de segundo grado «omitió unos y leyó con evidente sesgo los demás». RÉPLICA Atribuye errores de técnica en la formulación de la proposición jurídica del cargo.

Afirma que el Tribunal no incurrió en los desaciertos achacados, pues su decisión se basó en la aplicación jurídica, jurisprudencial y probatoria en los casos en que los aportes del afiliado fallecido no son necesarios para la subsistencia de los progenitores, de suerte que el examen de las pruebas fue acertado y completo. CONSIDERACIONES A esta altura del proceso, se encuentra a salvo del debate, que Andrés Felipe Vélez Tamayo estaba afiliado a la administradora demandada al momento de su fallecimiento, y la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes; tampoco, que los demandantes eran sus padres, y que Hernando de Jesús Vélez tiene la condición de inválido, por lo cual devenga una pensión en suma igual al salario mínimo legal vigente, a más que se ocupa del arreglo de equipos de refrigeración. En los términos en que quedó resumido el pronunciamiento gravado y la primera acusación de la censura, el problema jurídico del que debe ocuparse la Corte, consiste dilucidar si el Tribunal se equivocó al no encontrar acreditado el requisito de dependencia económica de los demandantes, para convertirse en acreedores de la pensión de sobrevivientes, por razón del fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Vélez Tamayo.

De las pruebas acusadas como no apreciadas por el Tribunal, de manera objetiva se observa lo siguiente: Mediante la comunicación de 17 de febrero de 2009 (fls. 11 y 12) Colfondos S.A. respondió negativamente la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los actores y dispuso devolver los dineros depositados en la cuenta individual del extinto afiliado, toda vez que los accionantes no dependían económicamente de su hijo, «(…) en los términos exigidos por la Ley, toda vez que el aporte (…) corresponde al de un buen hijo de familia (…)».

Ningún reconocimiento, ni manifestación que pueda comprometer a la administradora enjuiciada, se observa del contenido del documento, por manera que mal podría deducirse un desacierto del juzgador de alzada. Igual suerte, corren los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 31 a 32), pues de ellos solo se extrae que, para el año 2000, al padre del causante se le calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 59.07%, incrementada al 66.05% para el año 2002; es decir, dichas pruebas no tienen ninguna utilidad en función de derruir la premisa del ad quem, consistente en que el señor Vélez Bedoya gozaba de independencia económica, pues se desempeñaba como trabajador autónomo en la reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración, lo cual se corrobora con los recibos de pago obrantes a folios 231 a 234, que dan cuenta de que entre agosto y octubre de 2008, es decir, luego del fallecimiento de su hijo, a pesar de su discapacidad, el actor continuó como «Técnico de Refrigeración» al servicio de distintas personas naturales y jurídicas.

De los certificados expedidos por la Gobernación de Antioquia, en los que consta que Hernando de Jesús Vélez Bedoya y Ángela María Tamayo Ramírez no poseen bienes inmuebles (fls. 44 y 45), no aflora una inferencia diametralmente diferente a la obtenida por el sentenciador de alzada, en la medida en que dicha situación no traduce inexorablemente un estado de necesidad de ayuda de otras personas.

Las constancias estudiantiles de Juana Marcela Vélez Tamayo y la colilla de pago de matrícula por valor de $495.100 semestrales (fls. 39 a 42), no revelan más que la vinculación de la hermana del causante a la Universidad de Cundinamarca en el programa académico de música en la ciudad de Zipaquirá, pero no algún nexo de causalidad entre las obligaciones a cargo de los padres y los aportes del causante.

El documento «Informe Preliminar » aportado por Consultores e Investigadores de Siniestros (fls. 196 a 211), con destino a Seguros Bolívar S.A. y al Fondo de Pensiones Colfondos S.A., no es prueba calificada en casación, pues se trata de un documento declarativo emanado de terceros. En todo caso, si bien revela que Andrés Felipe Vélez Tamayo falleció el 30 de agosto de 2008, era soltero, residía con los demandantes bajo el mismo techo y ayudaba a su sostenimiento con $450.000 para gastos de arrendamiento, alimentación, entre otros, no se evidencia el nivel de dependencia económica, echado de menos por el sentenciador de alzada, en la medida en que corresponde a una recopilación de la información obtenida por la consultoría contratada por la aseguradora, para determinar si los actores tenían o no derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su descendiente.

La evaluación de los formularios de solicitud de pensión de sobrevivientes (fls. 82 y 83) elevada por los impugnantes, no reporta nada distinto a los sucesos del fallecimiento y la pretensión de ser beneficiarios del afiliado, de suerte que tampoco desvanece la incertidumbre que sirvió al Tribunal para negar la prestación por sobrevivencia. Por último, los testimonios de Gilberto Zapata Galeano y Ricardo Montiel Sánchez, acusados de no valorados, así como las declaraciones de Ramón Arcadio Henao Castaño, Gabriel Humberto Arango Ángel y Juan Carlos Carvajal Gómez, denunciadas como mal apreciadas por el ad quem, por tratarse de pruebas no calificadas, no podrán ser objeto de estudio, sin que previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no es el caso.

El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que para tomar su decisión, el Tribunal limitó su análisis a la lectura de algunos testimonios y las pruebas obrantes a folios 33, 34, 39 y 42; empero, no examinó los demás medios probatorios que tenía a su alcance, por manera que desconoció «el principio de comunidad de la prueba según el cual una vez aportada al proceso, las pruebas no tienen dueño y deber ser analizadas y valoradas EN SU CONJUNTO, sin importar su procedencia»; por ello, afirma, era obligación del ad quem analizar la totalidad de medios de convicción que obraban en el expediente para soportar su decisión. Luego, concluye: Si se hubieran aplicado las reglas fijadas por las disposiciones que se denuncian como violación de medio es decir si se hubieran analizado todas aquellas pruebas que fueron regular y oportunamente allegas al proceso, el Ad quem habría llegado a una conclusión muy diferente y no es otra que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo y que por consiguiente su accidental deceso a tan temprana edad los dejó en unas condiciones económicas muy precarias si se comparan con las existentes cuando el núcleo familiar estaba completo.

RÉPLICA Sostiene que igual que en el cargo primero, los recurrentes incurren en errores de técnica en su planteamiento y desarrollo, pues mezclan argumentos fácticos y jurídicos lo cual impide su estudio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que no pudo el Colegiado incurrir en los dislates jurídicos enrostrados, pues en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle al juzgador la forma en que debe analizar el compendio probatorio, a menos que incurra en error manifiesto de hecho, que no es el caso.

A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL1847-2018, la Sala adoctrinó: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Importa destacar que si bien, el sentenciador de alzada construyó el pronunciamiento objeto de estudio a partir de la valoración de las pruebas obrantes a folios 33, 34, 39 y 42, y los testimonios recaudados, las inferencias que obtuvo se fundaron en la certeza que le arrojó la valoración de dichos medios de convicción, de donde coligió la falta de acreditación de la dependencia económica de los actores respecto de su hijo.

La supuesta preterición de algunos elementos de juicio, constituye el argumento que debió encauzarse por la senda fáctica, en el propósito de demostrar que su apreciación hubiese generado una decisión contraria a la que finalmente adoptó. Así las cosas, como quiera que en ambos cargos, el censor se ocupó de destacar la supuesta dependencia económica que, desde su óptica, contaba con respaldo probatorio, no controvirtió las verdaderas razones que llevaron al juzgador de segundo grado a confirmar la absolución impartida en la instancia inicial, consistentes en la escasa relevancia del aporte en la economía familiar y, por ende, la intrascendencia del mismo para garantizar la vida digna de los impugnantes, por manera que al desatender la carga que les asistía de derribar los cimientos de la sentencia fustigada, la misma conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida.

Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas son a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y HERNANDO DE JESÚS VÉLEZ BEDOYA contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00