Radicación n.° 58950 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2844-2018 Radicación n.° 58950 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EDUARDO SOLANO MEJÍA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA y PEDRO MARTES POLO MARÍN y por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso que instauraron contra dicha sociedad.
La Sala, contrario a lo asentado en la constancia secretarial de folio 264, tendrá por no presentada oposición, por parte del demandante PEDRO MARTES POLO MARÍN al recurso de casación propuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP, en atención a que el escrito visible de folio 210 a 229 de este cuaderno, fue suscrito por una abogada que carece de poder para representarlo, de conformidad con el memorial visible a folio 51 y la providencia de folio 77, ibídem.
I.
ANTECEDENTES JENNY WHELPLEY DE AYCARDI, EDUARDO SOLANO MEJÍA, OMAR JIMÉNEZ y PEDRO MARTES POLO MARÍN llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, con el fin de que se la condenara al reajuste de sus pensiones de jubilación, a partir del 1º de enero de 2000, en aplicación de lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, contenido en la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, esto es, al 15 % de incremento anual, para lo cual ha de tenerse en cuenta, que han recibido reajustes anuales en el porcentaje equivalente al incremento del salario mínimo legal, diferencia que deberá cancelarse debidamente indexada (f.° 204, cuaderno n.°1).
Expusieron, como fundamento de sus pretensiones, que trabajaron para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy liquidada y sustituida por la demandada, hasta la fecha en que empezaron a disfrutar de la pensión de jubilación convencional; que en el parágrafo 1° del art. 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985, se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en su art. 1º, parágrafo 3º, disponía que los aumentos para las pensiones que no superaran en 5 veces el salario mensual mínimo legal vigente, en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional; que la norma convencional fue ratificada en el artículo 106, parágrafo 3º Acuerdo Colectivo de 1998-1999, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993; que para el año 2000, la empresa solo incrementó la pensión en un 9,23%, cuando lo que correspondía era un 15% y, en los años siguientes, se limitó a efectuar los incrementos en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 (f.° 202 a 204, ibídem ).
Al contestar la demanda, ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las vinculaciones de los demandantes, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; precisó que los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, objeto de inclusión en la convención colectiva de trabajo, fueron los de educación y salud, no los incrementos en la mesada pensional, tema que es de orden público, pues la norma fue derogada por la Ley 71 de 1988 y esta, a su turno, por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual es cierto que, en aplicación de esta última ley, los incrementos se han efectuado teniendo en cuenta el incremento del IPC anual.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e « inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada» (f.° 220 a 231, cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de julio de 2009 resolvió:
PRIMERO. CONDÉNASE al demandado ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reajustar el valor de la pensión y pagar las diferencias insolutas de los demandantes YENNY WHELPLEY DE AYCARDI, EDUARDO SOLANO MEJÍA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA Y PEDRO MARTES POLO MARÍN, con el equivalente al 5,77% en el año 2000; 6,25% en el año 2001; 7,35% en el año 2002; 9,01% en el año 2003; 8,11% en el año 2004; 9,50% en el año 2005; 10,15 % en el año 2006; 9,31% en el año 2007; 7,33% en 2008 pero el pago de las diferencias tendrá efectos a partir del mes de noviembre de 2004.
En lo sucesivo el reajuste pensional será como lo ordene el Gobierno, pero nunca será inferior al quince por ciento (15 %). La entidad demandada deberá los intereses de mora sobre las diferencias insolutas, con fundamento en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Costas a cargo de la parte vencida (f.° 500 a 503, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de las partes, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO. MODIFÍQUESE la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de la siguiente manera: A) CONDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. ESP a reconocer el reajuste del 15% de las pensiones de jubilación de los señores YENNY WHELPLEY DE AYCARDI, EDUARDO SOLANO MEJÍA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA y PEDRO MARTES POLO MARÍN, desde el año 2000, siempre y cuando el monto de las mismas no sobrepase los cinco salarios mínimos legales vigentes de conformidad con la ley, para efectos del reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo reajustado, a partir del mes de noviembre de 2004.
En caso de sobrepasar el monto de los cinco salarios mínimos legales se reajustará la mesada como lo establece la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLÁRESE (sic) COSA JUZGADA sobre lo establecido con referencia al reajuste de la pensión de jubilaciones de los señores EDUARDO SOLANO MEJÍA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA y PEDRO MARTES POLO MARÍN visto en actas de conciliación suscrita por estos, desde el 23 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Por lo que deberá descontarse el reajuste de la Ley 4ª de 1976 de los años y restablecerse a partir del 1º de enero de 2011, siempre que el monto de las pensiones no haya sobrepasado los cinco salarios mínimos.
TERCERO. REVÓQUESE el pago de los intereses moratorios, de acuerdo (sic) lo planteado en la parte motiva.
CUARTO. Se ordena indexar las diferencias establecidas por concepto de los reajustes señalados tomando en cuenta la siguiente fórmula VH x (IPC)f /IPC (i), donde el VH corresponde a la diferencia, el IPC final (sic) el índice de precios al momento de la sentencia de segundo grado e IPC inicial (sic) el índice de precios del mes al que corresponde el pago de la diferencia.
QUINTO: CONFÍRMESE lo relativo a las costas en primera instancia.
SEXTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado (f.° 542 a 543, cuaderno n.°2). En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que sería objeto de estudio la procedencia y aplicación de los reajustes contemplados en la Ley 4ª de 1976, la condena a intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación solicitada por los demandantes; en torno al primer tema, transcribió la cláusula doceava de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, las cláusulas centésimo quinta y centésimo sexta de la compilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-1999, el art. 1º de la Ley 4ª de 1976 y un extracto de la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, sin radicación. Coligió, que la disposición convencional seguía vigente y, en cuanto es más favorable, resulta aplicable a los pensionados, pero solo en la medida que, con el reajuste del monto de la mesada, esta no sobrepase los cinco salarios mínimos legales; que, aunque para el cálculo de la mesada, es indispensable tener en cuenta los incrementos de los años 2000 a 2003, al haberse declarado probada la excepción de prescripción, el derecho al reajuste solo surge a partir de octubre de 2004.
Razonó, que los demandantes PEDRO POLO MARÍN, EDUARDO SOLANO MEJÍA y OMAR JIMÉNEZ ORTEGA, suscribieron un acta de conciliación con la demandada en donde: Las partes convienen un disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, debe serles descontado el reajuste de la Ley 4ª de 1976, puesto que constituye cosa juzgada lo convenido por las partes y le genera imposibilidad jurídica a este juzgado (sic) de pronunciarse al respecto, no obstante, se dará esa suspensión desde el momento de la firma del acta de conciliación, la primera del 18 de julio de 2006, la segunda del 11 de agosto de 2006 y la última del 7 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha última en que cesa tal disfrute anticipado de reajuste anual de pensión (f.° 538 y 539, ibídem).
Recordó, que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos que, de conformidad con el D.R. 2511 de 1998 y los art. 65 y 68 de la Ley 446 de 1998, hace tránsito a cosa juzgada, si se efectúa ante un conciliador calificado y recae sobre asuntos conciliables en materia laboral, para lo cual transcribió el art. 332 del CPC y extractó apartes de la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2002, rad. 13396, procediendo a declarar probada la excepción de cosa juzgada, respecto de los reajustes solicitados entre el 23 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010 (f.°538 a 541 del cuaderno n.°2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver en primer lugar el de la demandada, que recae sobre la existencia misma del derecho, esclarecido lo cual, se analizará el de los demandantes, en la medida que se refiere a los efectos de la conciliación suscrita (f.° 4 a 12 y 199 a 207 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. ESP, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y disponga la absolución total de las pretensiones (f.° 201, ibídem ). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por los demandantes EDUARDO SOLANO MEJÍA y OMAR JIMÉNEZ ORTEGA (f.° 220, ibídem), el cual se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los art. 260, 467, 469, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 (art. 48 CN), 53 y 83 de la CN (f.° 201, cuaderno de casación).
Aduce, que dicha violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, el reconocimiento de «todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976» 3.
Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.
No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual de las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.
Precisa, que los errores de hecho se originaron en la equivocada estimación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los años 1985-1987 y 1998-1999, y del hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. En la sustentación del cargo, expone que, pese a que el Tribunal concluyó, a partir de la comprensión que efectuó de cláusulas convencionales y con apoyo en expresiones de esta Corporación, que se había pactado un reajuste pensional, debe insistir en que tal entendimiento comporta una distorsión profunda de lo que realmente acordaron las partes, cuando recogieron convencionalmente unos beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, pues a la larga se establece un mecanismo de incremento de las pensiones extralegales y no una actualización de su valor; que inicialmente la cláusula convencional no tuvo aplicación alguna, pues cuando se acordó, los índices económicos variaban en porcentajes superiores al 15%, de tal manera que aplicar la disposición hubiera conducido a la reducción de la capacidad económica de las pensiones.
Agrega, que lo que se acordó es que seguirían reconociéndose los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, pero que el reajuste de pensiones es un mecanismo o una herramienta y no un derecho, sin que ni siquiera pueda calificarse de beneficio, pues el objetivo de la disposición legal es procurar que las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, o sea, conserven su valor, pero nunca que se incrementen, para lo cual El Tribunal simplemente miró el 15 % de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese 15 % representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se preocupó por mirar cuál era el IPC de los años 1986 a 2000 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la Ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco le inquietó por qué la Ley 100 de 1993 acogió el sistema basado para el mismo efecto en el IPC.
Los análisis que hizo el ad quem no cubren los elementos que realmente inciden en lo que ahora se debate y por eso no se inquietó por confrontar los índices económicos de los años anteriores al 2000 pues de haberlo hecho, como antes se dijo, hubiera visto que aplicar la Ley 4ª de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho o como un beneficio. […] La realidad es que en un arranque de oportunismo que ha encontrado eco en varias decisiones judiciales, como la que ahora se impugna, los pensionados revivieron un convenio que ya ellos mismos tenían por superado para pedir, no ya el ajuste de sus pensiones, sino el incremento desbordado de las mismas, pues como es fácil colegirlo con un simple cálculo numérico, partiendo de los indicadores económicos, que son hechos notorios, resulta claro que ajustar las pensiones en un 15 % cuando el IPC está en un 5 % o un 6 % o en un 7 % supone triplicar o duplicar el ajuste lo que representa, no un ajuste sino un incremento, el cual claramente no aparece acordado en la convención colectiva de trabajo (f.° 205 a 206, ibídem).
VII. RÉPLICA Los demandantes OMAR JIMÉNEZ ORTEGA y EDUARDO SOLANO MEJÍA, presentaron un escrito en donde no se pronunciaron respecto al recurso propuesto, pues hacen mención de cuatro cargos, una proposición jurídica que, aunque similar, no corresponde con la formulada por la empresa y a unos medios de prueba, que no fueron los propuestos en el recurso.
Sobre el punto debatido, afirman que ELECTRICARIBE S.A. ESP, pactó libremente el punto convencional que se extiende a los pensionados y a los que en el futuro se llegaren a pensionar, siendo un derecho de estos, cuando cumplan las condiciones señaladas por el art. 1º de la Ley 4ª de 1976, el reajuste de su mesada en los términos previstos y no como pretende el cargo (f.° 220 a 229, cuaderno de casación).
VIII. CONSIDERACIONES Cumple nuevamente que la Corte recuerde que no es su función, como Juez de casación, fijar el alcance de las convenciones colectivas de trabajo, como parece proponerlo la censura, respecto de algunas cláusulas de acuerdos de esa naturaleza, que contienen los beneficios que reclaman los demandantes. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la interpretación de la normativa convencional en principio corresponde, de manera preponderante, a las partes, y que solo eventualmente puede asumirla, cuando quiera que un Tribunal haya valorado ese medio de prueba de manera protuberantemente equivocada, presupuesto que no se cumple en el caso concreto, pues la parte recurrente no lo ha demostrado, como era su carga, en la demanda que soporta su recurso de casación. En torno a lo anterior, en sentencia CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835 reiterada en la CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, la Sala tiene asentado lo siguiente: […] En efecto, ha explicado esta Sala de la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui géneris-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
De manera más reciente, en CSJ SL17789-2016 reiteró: Por otro lado, tampoco se ajusta al estricto rigor técnico del recurso extraordinario, el planteamiento del recurrente relacionado con el alcance que, según él, se le debe dar a la cláusula quinta convencional. Así es, porque, entre otros, el fin último de la casación es unificar la jurisprudencia en relación con las disposiciones de orden nacional, mas no consiste en fijar el sentido de las disposiciones convencionales, en la medida en que solo aplican a las partes de la negociación colectiva quienes, por tal razón, son en principio las llamadas a determinar su verdadera interpretación, sentido y alcance.
En rigor, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas, concretamente de la convención colectiva laboral, con la que vertió el Juez de la alzada en el proveído recurrido, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018 que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Además, si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, observa la Sala que la censura se duele en el ataque de que el segundo Juez de instancia cimentó su fallo, equivocadamente, en la indebida interpretación de la ley 4ª de 1976, al entender que la norma contempla un incremento pensional, cuando en realidad alude a un sistema de actualización de las mesadas, que fue superado por la Ley 71 de 1988 y luego, por la Ley 100 de 1993 y que de ninguna manera corresponde a un derecho, tema que no es dable objetar por la vía de los hechos, escogida por ella para controvertir aquel, sino por la vía del puro derecho.
El impugnante pasa por alto con esa alegación, la regla establecida por la jurisprudencia del trabajo, según la cual, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe evitar mezclar, en un solo cargo, las sendas de ataque propias de la causal primera, es decir, la directa y la indirecta, en vista de que ambas son autónomas e independientes, dueñas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en casación, a través de cargos independientes, puesto que en la primera la trasgresión normativa denunciada se aduce con prescindencia de cualquier debate fáctico y probatorio, mientras que, en la segunda, la infracción de la ley se acusa como resultado de que el Tribunal, al sentenciar el caso, dejó de apreciar o apreció mal pruebas calificadas, que precipitaron que incurriera en yerros fácticos notorios, o dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige para el efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de este talante, siendo del caso hacerlo (error de derecho).
En torno a las consecuencias de colacionar vías de ataque en casación, la Sala ha decantado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en las CSJ SL12298-2017 y CSJ SL20097-2017, que « la mezcla de vías es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados ».
Con todo, la Sala encuentra que la intelección que el Tribunal dio a las cláusulas de la convención colectiva, objeto de debate, no puede ser considerada equivocada, en tanto de su lectura no se desprende que al acordar que se mantendrían « todos los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976», se hubiera excluido la norma que establece el reajuste anual de mesadas, en los términos que lo expone la recurrente, como tampoco en cuanto no demuestran que la decisión del ad quem comporte un entendimiento manifiestamente erróneo de esa preceptiva.
Así se dice, por cuanto en torno a lo blandido en el cargo, la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL17517-2017, así: La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983- 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional y que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4 de 1976, la cual fue derogada tácitamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 o que no podía extenderse el beneficio de los trabajadores a quienes ostentaban la calidad de pensionados.
La norma convencional en comento literalmente dispone: Parágrafo Primero. - Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª.de 1976 sin consideración a su vigencia (folios 4-18 del cuaderno principal).
Para la Sala es claro que este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15 % para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse, es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
Y respecto al porcentaje del IPC vigente al momento en que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo y su incidencia en la interpretación que debe efectuarse de la Ley 4ª de 1976, en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 15283, razonó: Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional.
Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca en la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15 % », no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (Sentencia del 18 de mayo de 2005 radicado 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15 % conforme lo estableció en la Ley 4° de 1976, se enmarca en esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
Adicionalmente, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Corporación sobre dicha temática, en un asunto análogo seguido contra la misma demandada, en sentencia del 25 de octubre de 2011 radicado 40551, reiterada en casación del 6 de marzo de 2012 radicación 43851, en la que se puntualizó: «[…] En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que,, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores.
Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aun cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico. Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.
A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. […] No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10.
Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.
Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no, pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable.
Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo una oposición sustantiva. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE EDUARDO SOLANO MEJÍA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA Y PEDRO MARTES POLO MARÍN, actuando como recurrentes, pretenden que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto dio por probada la excepción de cosa juzgada y, convertida en sede de instancia, confirme el primer fallo y disponga sobre costas (f.° 5, ibídem ).
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.° 109, ibídem ) y se resolverán de manera conjunta en tanto buscan la misma finalidad. X. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria, por vía directa, en el concepto de falta de aplicación, de los art. 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del D. R. 692 de 1994; 13 a 15 del CST, 48 y 53 de la CN (f.° 5, cuaderno de casación).
En la sustentación del cargo afirman, que los acuerdos conciliatorios en que se fundamentó el ad quem para restar mérito a los incrementos deprecados, disponen que el reajuste pensional será igual al IPC menos dos puntos, lo que va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad al sistema de seguridad social, por cuanto lo mínimo es el IPC, por lo que se estaría desconociendo el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionado y el de mantenimiento del poder adquisitivo constante de la pensión. Enfatizan que, Las susodichas conciliaciones son ineficaces y por tanto inaplicables al caso que concita nuestra atención, por contrariar, no sólo normas de orden público sino, el memorado Acto Legislativo, al regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas, por tal razón el Tribunal se equivoca dándole valor legal a las plurimentadas actas de conciliación, que, en síntesis, son nulas por referirse a un tema pensional. […] No son de recibo las razones expuestas por el Juzgador de segunda instancia, toda vez que está avalando unas conciliaciones a todas luces contrarias a la Constitución y la ley, pues ellas quebrantan el principio de los derechos adquiridos si tenemos en cuenta que el reajuste del 15% sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio de los pensionados demandantes y se trata de una prestación de rango constitucional, por lo que mal puede desconocerse el porcentaje a incrementar por efectos de una conciliación realizada para zanjar controversias que nunca existieron respecto al monto de la pensión y sobre los incrementos que se le debe aplicar a la misma, es decir, no existía razón alguna para acudir a este mecanismo para poner fin a diferencias inexistentes. […] Así las cosas, se puede afirmar que no es conciliación el acto que sólo contiene la renuncia de un derecho que no se disputa, más aún cuando solamente se beneficia una de las partes, que para el caso en análisis quien se benefició de la conciliación tantas veces citada fue la parte poderosa, es decir Electricaribe, en detrimento de los derechos de los pensionados que perderán, en principio el 10 % del quantum (sic) de sus mesadas (f.° 5 a 8, ibídem).
XI. CARGO SEGUNDO Denuncian la providencia impugnada de quebrantar indirectamente la ley sustantiva, por aplicación indebida, de los art. 43, 467, 468 y 480 del CST. Plantean como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por probado, no estándolo, que los acuerdos conciliatorios firmados por los actores y la empresa demandada modificaron el esquema de reajuste pensional plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente. 2.
No dar por probado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al reajuste pensional deprecado para los años 2006 y siguientes. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que los art. 2º y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y 1998-1998 (sic) respectivamente, son aplicables al caso bajo examen por haber estado vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010. 4.
No dar por demostrado, estándolo que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP se comprometió a respetar todos los derechos extralegales de los pensionados. Como pruebas erróneamente apreciadas presentan las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985 y 1998-1999, las actas de conciliación suscritas entre las partes, el contrato de transferencia de activos y sustitución patronal, el Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por la entidad accionada y las asociaciones de pensionados.
En la demostración del cargo sostienen que el Acta de Preacuerdo del 26 de mayo de 2006, que dio origen a las conciliaciones memoradas, modificó claras normas de la convención colectiva de trabajo, desconociendo que dicho instrumento no tiene la fuerza legal para desconocer lo pactado convencionalmente; que el acta referida está fechado el 26 de mayo de 2006 y el Acto Legislativo 01 de 2005, proscribió toda regulación sobre temas pensionales, ya se trate de convención, pacto o acuerdo colectivo, razón por la cual lo acordado en aquel carece de validez, por ser contrario a este; que el derecho reclamado es un derecho adquirido, que no podía ser objeto de ningún acuerdo conciliatorio (f.° 8 a 12, ibídem ).
XII. RÉPLICA ELECTRICARIBE S.A. ESP, expone que, el alcance de la impugnación se presenta confuso en la medida que solicita la confirmación del fallo de primera instancia, lo cual supone confirmar lo que la propia parte solicitó revocar; al cargo primero, le observa que la proposición jurídica omite cuestionar los art. 332 del CPC o el 78 del CPTSS; que omitió explicar cuáles normas fueron erradamente utilizadas por el Tribunal, pues si se plantea la omisión en la aplicación de unas normas, se está diciendo que las utilizadas no eran las que regulaban la materia; que no se incluyó la Ley 4ª de 1976, ni el art. 467 del CST, pese a que el objeto del proceso es el ajuste de la mesada en el porcentaje establecido en aquella ley, a la que remite la convención colectiva de trabajo; que si se encauza el cargo por la vía directa, se está aceptando la suscripción de conciliaciones, su validez y efectos de cosa juzgada, no obstante, el cargo las cuestiona; que, además, al tanto que se anuncia la infracción directa de normas, en la demostración del cargo se plantea una interpretación errónea y por ello acude a transcripciones jurisprudenciales, que dejan lo denunciado sin sustentación. Añade, que el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió el otorgamiento de pensiones diferentes a las del sistema general de pensiones, pero nunca el celebrar acuerdos sobre prestaciones de ese rango preexistentes, con miras a resolver una polémica sobre los ajustes aplicables; que no se atacaron los fundamentos del fallo, pues en él se sostuvo que las conciliaciones no violaban derechos ciertos y no contenían vicios de consentimiento, al tanto que en el recurso se sostiene que estas eran inconstitucionales.
Explica, que en el cargo segundo se presentan conclusiones a las que quieren arribar los demandantes como errores en las aserciones fácticas del fallador; que se involucra el tema de la pérdida de vigencia de las convenciones colectivas, cuando no fue objeto de estudio por el Tribunal, y reitera las observaciones al primer cargo en cuanto a la proposición jurídica y a la ineficacia de las conciliaciones (f.° 80 a 87, cuaderno de casación).
XIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en la crítica que hace a los cargos, en cuanto a la formulación del alcance de la impugnación, pues es claro que el petitum de la demanda, al solicitar casar parcialmente la sentencia del Tribunal e, igualmente, al pedir, en sede de instancia, confirmar la decisión de primer grado, solo alude a la condena al reajuste anual de la pensión de jubilación, no a la indexación que obtuvo en segunda instancia. Tampoco acierta cuando alega la insuficiencia de los cargos debido a la falta de inclusión de una norma legal que regule el fenómeno de la cosa juzgada, pues con la expedición del Decreto 2651 de 1991, cuyo artículo 51, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, permite señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
De modo que la mención del art. 53 CN en el primer cargo y del art. 467 del CST, en la medida que se busca el reajuste de la pensión de jubilación convencional, desde el 1º de enero de 2000, por carecer de eficacia la conciliación efectuada sobre derechos irrenunciables, es suficiente para entender satisfecho este requisito de la demanda sustentadora del recurso extraordinario.
Los cargos controvierten el análisis que hizo el Tribunal de las actas de conciliación suscritas entre las partes (f.° 259 a 262, 278 a 281, 286 a 289, cuaderno n.°2), específicamente, en determinar si podía ser susceptible de autocomposición el derecho a cambiar el porcentaje de reajuste anual de pensión al IPC anual, menos dos puntos. En lo pertinente, el texto conciliatorio es el siguiente: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: Para los efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre.
Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social por la suma de […] y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo (f.° 260, 279 y 287, ibídem ).
Conforme la trascripción, para la Sala resulta claro que las partes consensuaron el reajuste anual de las pensiones vigentes, en virtud de lo cual el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, pues los artículos 14 del CST, 3º de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otros, contienen la regla general de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social.
Asimismo, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir el calificativo de « ciertos e indiscutibles», pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos; así se sostuvo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672. Por tanto, como el reajuste a la pensión de jubilación que venían disfrutando los demandantes, estaba previsto en la convención colectiva de trabajo y se causaron en vigencia del Acuerdo 1998-1999, constituyen derechos adquiridos, respecto de los cuales no era permitido a las partes transigir, ni a los demandantes renunciar al reajuste pretendido, deviene en evidente que el Tribunal se equivocó sobre este punto, siendo razonable el argumento de la acusación, en el sentido que el reajuste anual de pensión, que fue conciliado por las partes, carecía de efecto alguno por ser violatorio de los derechos mínimos del trabajador (art. 13 del CST), razón por la que no hizo tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, la sentencia CSJ SL15495-2017, proferida a propósito de un juicio laboral sobre el mismo tema, que involucraba a la demandada, orienta puntualmente, que: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional « in meius» del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., ESP., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.
Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.
En consecuencia, el cargo prospera y, por ende, se casará la sentencia impugnada en este punto. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Al revisar los aspectos planteados en el recurso de apelación propuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP (f.° 504 a 512, cuaderno n°2), las reflexiones para resolver los cargos son argumentación suficiente para desestimarlo.
De acuerdo con lo motivado, se confirmará la sentencia de primer grado en lo inherente a los demandantes EDUARDO SOLANO MEJÍA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA y PEDRO MARTES POLO MARÍN, debido a la aprobación por parte de la Corte de la transacción realizada por YENNY WHELPLEY DE AYCARDY con la demandada, a través de auto del 4 de diciembre de 2013, en donde se declaró terminado el proceso adelantado por ella.
Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENNY WHELPLEY DE AYCARDI, EDUARDO SOLANO MEJÍA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA y PEDRO MARTES POLO MARÍN contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.-ELECTRICARIBE S.A., en cuanto en el numeral 2º de la resolutiva declaró probada la excepción de cosa juzgada, con referencia al reajuste de las pensiones de jubilación de los señores EDUARDO SOLANO MEJÍA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA y PEDRO MARTES POLO MARÍN. No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de julio de 2009, únicamente en lo que respecta al reajuste del valor de la pensión y las diferencias insolutas de EDUARDO SOLANO MEJÍA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA y PEDRO MARTES POLO MARÍN. Costas conforme lo dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21