CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2843-2022 Radicación n.° 82298 Acta 29 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JERÓNIMO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jerónimo Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le asiste el derecho a reliquidar su pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 2 en lo que refiere a la tasa de reemplazo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se «revocara y/o declarara sin valor ni efecto» la Resolución GNR269749 del 2 de septiembre de 2015, por medio de la cual, en cumplimiento de una sentencia judicial, se le reconoció una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, se reajustara la citada prestación conforme los reglamentos del ISS, a partir del 3 de julio de 2008, la cual se debía liquidar con una tasa de reemplazo del 90%.
Así mismo, reclamó el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, las mesadas adicionales, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de julio de 1948; que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 43 años de edad y contaba con más de 15 años «servidos al sector privado y cotizado al ISS»; que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que alcanzó un número total de semanas cotizadas al RPM de «1619,96».
Relató que el ISS, hoy Colpensiones, en cumplimiento de una sentencia judicial le otorgó una pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, la cual pagó retroactivamente a partir del año 2003, en que cumplió 55 años de edad, tomando como mesada inicial la suma de $773.798. Finalmente, expuso que el 3 de marzo de 2015 le solicitó Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 3 a la accionada la «revocatoria» del reconocimiento pensional concedido, para que, en su lugar, se reliquidara su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, reclamación que no obtuvo respuesta.
Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la solicitud pensional elevada en el año 2015. Respecto de los demás dijo que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.
En su defensa, argumentó que «no existe norma legal o título que obligue a Colpensiones a reconocer y/o pagar prestación o suma alguna al demandante, por cuanto la pensión se le reconoció a partir del día al cual tenía derecho conforme a la normatividad vigente». Formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y «no pago de intereses moratorios».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 12 de julio de 2017, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al promotor del litigio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 6 de febrero de 2018, confirmó en su integridad la decisión del a quo y condenó en costas de la alzada al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como fundamento de su decisión, que no era posible conceder la pensión de vejez reclamada por el demandante según el Acuerdo 049 de 1990, pues no se acreditaron los requisitos legales para ello. Explicó que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden definir su situación pensional con la norma que los cobijaba con anterioridad al 1 de abril de 1994, sin embargo, deben cumplir a cabalidad los requisitos de edad y tiempo o semanas cotizadas de cada elenco normativo.
Precisó que la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, ha establecido que para efectos de completar el tiempo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, se deben tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS, mientras que la Ley 33 de 1985 únicamente permite contabilizar tiempos en el sector público. Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que al examinar el presente asunto, encontró que Jerónimo Gómez no cumplió con el número de semanas cotizadas al ISS para acceder a una pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990, pues según la historia laboral incorporada al proceso (f.° 50 a 54), se constató que el demandante solo contaba con 424,3 semanas, las cuales se sufragaron entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2009, densidad que era inferior a las 500 exigidas en los últimos 20 años y a las 1000 en toda la vida laboral.
Resaltó que, para el estudio de la prestación pensional reclamada conforme el Decreto 758 de 1990, no era posible incluir el tiempo que laboró el actor a la Fundación San Juan de Dios, que según el reporte de cotizaciones aparecía desde el año 1976 hasta el 2005, dado que dichos ciclos se deben entender como causados en el sector público, por la naturaleza jurídica de esa entidad y de sus centros hospitalarios.
Arguyó que lo anterior se reafirmaba con el reconocimiento pensional que le concedió la demandada al actor, en cumplimiento de una sentencia judicial, a través de la cual se otorgó al señor Jerónimo Gómez una pensión de jubilación conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desde el 3 de julio de 2003, por encontrar que reunió más de 20 años laborados en el sector oficial y que arribó a la edad de 55 años; escenario en el cual se incluyeron como tiempos públicos los causados cuando el accionante trabajó a favor de la citada Fundación San Juan de Dios, en distintos centros hospitalarios, desde1976 hasta 2005.
Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo anterior, concluyó que no era posible tener en cuenta los tiempos públicos reclamados por el actor para la definición de un derecho pensional a luz del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, confirmó en su integridad la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y «en su lugar proveer lo que en derecho corresponda». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que están replicados por la convocada a juicio y los cuales se estudiarán de manera conjunta, dado que están orientados por la misma vía, denuncian normas similares, se complementan en su argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, concretamente por la aplicación indebida del artículo 29 de la CP y del «Decreto 758 del Código Sustantivo del Trabajo». Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 7 En el desarrollo del cargo, la censura denuncia que el juez de segundo grado erró al dar por sentado que las semanas cotizadas teniendo como empleador a la Fundación San Juan de Dios «provenían del sector público», circunstancia que en decir de la colegiatura impedía contabilizar esos tiempos para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Afirma que en el presente asunto debió acogerse la decisión dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en lo que tiene que ver con el mandato de «respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS mientras ella fungió como institución de carácter privado», dado que según esa jurisprudencia, se debe concluir que los aportes y cotizaciones realizadas al ISS por parte del mencionado empleador, se realizaron mientras dicha entidad fungió como institución de carácter privado y «nunca fue servidor público».
Insiste en que reunió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual, no existe ninguna justificación para que proceda su reconocimiento. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa «por violación del artículo 48 de la Constitución Nacional».
Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 8 En esta acusación, la parte recurrente expone que el demandante «adquirió» derechos de carácter laboral durante el tiempo que laboró a la Fundación San Juan de Dios, mientras aquella entidad fungió como de carácter privado; prerrogativas entre las cuales, está el respeto al derecho del régimen de transición, que permite aplicar a su favor la norma anterior a la Ley 100 de 1993, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990.
Asegura que el actor siempre actuó bajo el convencimiento de que los servicios laborales que prestó a la Fundación San Juan de Dios fueron a una entidad del sector privado, de manera que mal podía el fallador de alzada «ubicar» las cotizaciones efectuadas como si se hubiesen causado en una relación «pública». Resalta que la anulación del Decreto 290 de 1979 – norma que dio creación a la Fundación San Juan de Dios como entidad de derecho privado – no tiene la capacidad jurídica de afectar los derechos adquiridos en materia pensional por parte de los trabajadores de esta entidad, pues la aludida sentencia no puede aplicarse de manera «indiscriminada a situaciones particulares» como la del actor.
Finalmente, pone de presente que la entidad demandada, ha estudiado su situación pensional en varias oportunidades y, en ninguna de ellas, ha llamado a operar el Acuerdo 049 de 1990, y en su lugar, considera que únicamente tiene cabida el régimen de transición para otorgarle «por mandato judicial» la pensión de jubilación en Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 9 los términos de la Ley 33 de 1985.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa «concretamente por la violación» del artículo 467 del CST. En esta acusación, el recurrente denuncia una conducta «insensata» y «violatoria» de los derechos adquiridos que cobijan al actor por parte de Colpensiones, al no concederse la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990.
Argumenta que la decisión asumida por la llamada a juicio y que fue ratificada por el ad quem, configura un desconocimiento de las estipulaciones contractuales que rigieron la relación laboral de carácter privado que ató a Jerónimo Gómez con la Fundación San Juan de Dios, las cuales fueron incorporadas y ratificadas en las diferentes convenciones colectivas de trabajo que se celebraron mientras estuvo vigente el nexo laboral y que al no haberse tenido en cuenta, impidieron hacer efectivo el derecho sustancial a disfrutar de una pensión de vejez.
Añade que se dejaron de aplicar las normas de índole constitucional, como el artículo 48 de la CP, en la que se consagra que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, salvaguarda los derechos pensionales adquiridos y fija los requisitos o formas que permitan acceder Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 10 al citado beneficio. IX.
LA RÉPLICA Colpensiones inicialmente, asegura que presenta una réplica conjunta a los cargos, sin embargo, en el desarrollo de su escrito únicamente expone argumentos de oposición al ataque inicial. Manifiesta que el primer ataque no está llamado a prosperar, ya que el recurrente incurre en errores de técnica, entre estos, denunciar una norma inexistente como es el «artículo 758 del Código Sustantivo del Trabajo», cuando es sabido que tal estatuto solo contiene 492 artículos.
No obstante, afirma que, si se valorara el fondo de la acusación, lo cierto es que tampoco saldría triunfante, pues no se advierte un desacierto jurídico que conduzca al quiebre del fallo confutado y, por tanto, se debe mantener incólume. X. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal consideró que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990, en particular el de las semanas cotizadas, ya que solamente contaba con 424,3 aportadas al ISS, hoy Colpensiones.
Argumentó que ese elenco normativo no permitía incluir tiempos laborados en el sector público, como los que acreditó el actor en la Fundación San Juan de Dios, pues únicamente permitía contabilizar tiempos efectivamente sufragados al Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 11 ISS. La censura expone en los cargos formulados, que el fallador de alzada incurrió en un error jurídico al considerar que el tiempo laborado con la Fundación San Juan de Dios fue de naturaleza pública, pues en realidad los aportes efectuados a pensión con dicho empleador fueron producto de una relación de trabajo de carácter privado.
Afirma que, si bien el Consejo de Estado en decisión del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad del Decreto 290 de 1979 y, en consecuencia, se estableció que la citada Fundación era un establecimiento público, lo cierto es que, dicha determinación no podía afectar los derechos adquiridos en materia pensional, que, entre otros, fueron incorporados y ratificados en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la aludida entidad y su organización sindical.
Realizadas las anteriores precisiones, la Corte debe comenzar por advertir que a pesar de que los cargos propuestos no son un modelo, pues en su formulación no se realiza una enunciación correcta de la proposición jurídica y, en particular, en el primero se alude equivocadamente al «Decreto 758 del Código Sustantivo de Trabajo», lo cierto es que, al valorar el contenido y desarrollo de los ataques, se puede inferir que en las tres acusaciones jurídicas, la censura denuncia una aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que define la pensión de vejez de acuerdo con los reglamentos del ISS.
Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 12 Superado lo anterior, es posible establecer que el problema jurídico a resolver en el presente asunto en casación, consiste en definir, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al considerar que al amparo del Acuerdo 049 de 1990, no se pueden computar los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, con aquellos que fueron aportados efectivamente a esa entidad y como consecuencia de ello, haber negado la reliquidación de la pensión de vejez acogiendo una tasa de reemplazo mayor.
De acuerdo con lo anterior y dada la vía directa escogida por el recurrente para encaminar su ataque, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Jerónimo Gómez nació el 3 de julio de 1948; ii) que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003 y 60 en el año 2008; iii) que se afilió al RPM en el ISS, hoy Colpensiones, el 28 de junio de 1969 con el empleador «NIVER S.A.» conforme aparece en la historia laboral de folios 7 a 11 del cuaderno principal; iv) que Colpensiones en cumplimiento de una sentencia judicial le reconoció al demandante una pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, cancelada a partir del 3 de julio de 2003 en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; v) que para efectos de contabilizar el tiempo exigido por la mencionada Ley 33 de 1985, se incluyeron los tiempos generados con la Fundación San Juan de Dios desde el año 1976 hasta el 2005; y vi) que el actor solamente alcanzó 424,3 semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
Para efectos de dar respuesta al problema jurídico Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 13 enunciado anteriormente, la Sala examinará el asunto, a través de dos temáticas identificadas, así: i) naturaleza de las cotizaciones efectuadas a pensión por tiempos laborados con la Fundación San Juan de Dios; y ii) aplicación del precedente jurisprudencial que admite la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS, para poder acceder a una pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. - Cotizaciones efectuadas a pensión por tiempos laborados con la Fundación San Juan de Dios En decir de la censura, el Tribunal se equivoca al haber considerado como tiempo público el periodo laborado con la Fundación San Juan de Dios, entre los años 1976 y 2005, pues con ello, desconoció la naturaleza de la relación contractual que ligó a las partes, que insiste fue de origen particular.
Afirma que a pesar de que la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005 reconoció que esa entidad era un establecimiento público, dicha decisión no podía afectar los derechos adquiridos en materia pensional de sus trabajadores. Para efectos de resolver este punto inicial del estudio, la Sala debe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado, en los asuntos seguidos contra la Fundación San Juan de Dios, que dicha entidad ostenta la naturaleza de establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y, por ello, como regla general, las personas que prestaron sus servicios a sus centros hospitalarios deben Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 14 estar cobijados por las relaciones propias de dicha naturaleza jurídica.
Lo anterior obedece a que a través de la providencia dictada el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, los cuales le habían dado a la Fundación San Juan de Dios, la naturaleza de ser una entidad de carácter particular.
En esa sentencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa coligió que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, debía regresar a la condición que ostentaban antes de la expedición de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, esto es, como un establecimiento público de beneficencia del Estado, en la medida que pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca.
Teniendo en cuenta lo anterior y definidas las consecuencias de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha venido reiterando, desde la decisión CSJ SL 17428-2016, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado tiene efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora», es decir, que estos actos administrativos fueron sustraídos del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las cosas deben regresar al estado original en el que se encontraban antes de su expedición (CSJ SL 17428-2016).
Al amparo de estas argumentaciones, es posible Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 15 concluir que el razonamiento expuesto por el Tribunal, consistente en que el periodo laborado por el demandante Jerónimo Gómez a la Fundación San Juan de Dios debía ser considerado como «tiempo público» dada la naturaleza jurídica de esa entidad no fue desacertado, pues tal determinación está en armonía con lo consignado en la sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y la interpretación jurisprudencial que le ha dado esta Corte a dicha providencia; pues como quedó visto, el impacto de la decisión adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa fue desde siempre y, por tanto, debía dársele aplicación al caso del promotor del proceso, máxime si se tiene en cuenta, que ostentó el cargo de «camillero» (f.° 29), el cual la jurisprudencia de esta corporación ha considerado corresponde al de un empleado público (CSJ SL3612-2021, reiterada en la CSJ SL5000- 2021).
Debe ponerse de presente que no resulta de recibo la tesis planteada por el recurrente, al estimar que existe un derecho adquirido en materia pensional para considerar los tiempos laborados en la Fundación San Juan de Dios como periodos particulares o privados por el trato dado por su empleador y lo consignado en las convenciones colectivas de trabajo entre las partes, pues esta Corte ha explicado que es la ley la que determina la naturaleza de los vínculos que existen con el Estado, bien sea, servidores públicos o trabajadores oficiales, de manera que el acuerdo entre las partes o las actuaciones que hayan suscrito, como por ejemplo sucede con las convenciones colectivas de trabajo Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 16 que son denunciadas en el tercer cargo, es una situación que no tiene incidencia alguna al respecto para definir la naturaleza de dicha entidad, pues se reitera según los efectos ex tunc el impacto de esa nulidad es desde siempre.
Sobre esto último, conviene recordar lo expresado en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, en la cual se memoró lo dicho en la decisión CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146 y que fue reiterada por esta Sala en el pronunciamiento CSJ SL14971-2017. En la primera de las providencias se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 17 al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Por lo anterior, no se puede reprochar un error jurídico al juez de alzada, al haber concluido que el tiempo prestado por el demandante con la Fundación San Juan de Dios, era un periodo público, pues dicha argumentación fue acertada. De manera que, en este primer punto de estudio definido por la Sala, la acusación no puede prosperar. - Sumatoria de tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS, para acceder a la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990.
Como quedó visto la tesis planteada por el recurrente no prosperó, en el sentido de que los tiempos causados a pensión con la Fundación San Juan de Dios son públicos y no privados, lo cual en principio resultaría suficiente para dar al traste con la acusación. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, en el presente asunto debe examinarse la posibilidad de aplicar el precedente jurisprudencial desarrollado desde la sentencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918, el cual permite sumar los tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas para causar una pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior se fundamenta, en que la censura, en los tres cargos formulados en su ataque, en esencia lo que persigue es que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990 incluyendo el tiempo laborado con la Fundación San Juan de Dios, pedimento que si bien, no resultó posible como lo pretendía el recurrente, modificando la naturaleza pública de estos periodos, en principio podría resultar viable dando aplicación el mencionado antecedente jurisprudencial que avala dicha sumatoria.
Por lo cual, la Sala procede a examinar si la reliquidación pensional impetrada, podría tener cabida con la sumatoria de tiempos públicos y privados. Pues bien, sobre este tema, debe decirse que la línea de pensamiento de esta corporación estuvo asentada por varios años, en el entendido de que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente sufragadas al Régimen de Prima Media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año como en efecto lo consideró el juez de segundo grado.
Sin embargo, dicha postura fue abandonada por esta corporación desde el año 2020 y a través de un nuevo análisis, se dispuso el actual criterio imperante que sí permite computar tiempos públicos con las semanas efectivamente cotizadas a dicho instituto, para efectos de Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 19 establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar el tiempo laborado y/o cotizado se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Al respecto, es oportuno traer a colación la providencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918, la Corte expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 20 cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
(Subrayado fuera del texto). Cabe destacar, que esta corporación, desde la sentencia CSJ SL2557-2020 rad. 72425, la cual ha sido reiterada en las providencias CSJ SL1255-2021, rad. 84443; CSJ SL2283-2021, rad. 76532; CSJ SL3359-2021, rad. 75296 y CSJ SL5071-2021, rad. 88292; adoctrinó que la contabilización de tiempos mencionada también procede a efectos de obtener el reajuste o reliquidación de la pensión de Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 21 vejez.
Conforme a lo anterior, en principio, esta parte de la acusación debería prosperar, al concluirse que el promotor del proceso Jerónimo Gómez tendría derecho a reliquidar su pensión de vejez, según el criterio jurisprudencial y la sumatoria de tiempos expuesta en precedencia; no obstante, de llegarse a examinar el asunto en sede de instancia, la Sala advertiría que finalmente no podría reajustarse la mesada pensional en los términos solicitados en la demanda inicial, pues para el caso puntual del demandante, no puede modificarse su situación pensional configurada con la Ley 33 de 1985, tal como a continuación se explicará. El promotor del proceso reclama la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con el único propósito de aumentar la tasa de remplazo a la máxima que este consagra, esto es, del 90%, por superar las 1250 semanas de cotización. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta norma exige 60 años de edad para pensionarse en el caso de los hombres, mientras que la Ley 33 de 1985 que es la que gobierna su situación pensional en la actualidad, solo requiere tener 55 años de edad; de manera que, en dicho escenario, no es posible aplicar el mencionado reglamento del ISS, pues hay una diferencia en la edad de pensión mínima.
Y es que ante tal circunstancia, no resultaría dable modificar la situación de este pensionado, pues aquel inicialmente se favoreció por un régimen que le concedió la prerrogativa de pensionarse a una edad más temprana, por Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 22 tanto, no puede beneficiarse de una disposición que establece una edad de pensión mayor, so pretexto de mejorar la tasa de reemplazo, ya que esto representaría modificar las condiciones pensionales del demandante que se consolidaron y nacieron a la vida jurídica, además, ello no resultaría más provechoso para el actor, como se verá enseguida.
En un asunto similar al aquí planteado, en el que un hombre se pensionó con la Ley 33 de 1985 desde que cumplió 55 años de edad y solicitó la reliquidación de su prestación con el Acuerdo 049 de 1990, la Corte tuvo oportunidad de precisar que en estos casos particulares no es posible «mutar» de prestación económica, pues cuando un afiliado inicialmente accede a su derecho pensional a los 55 años y después pretende invocar una norma diferente, como sucede con el mencionado reglamento del ISS, con el fin de mejorar su pensión en otros aspectos, tales como tasa de reemplazo, no puede pasarse por alto que la norma posterior consagra una edad de pensión diferente, esto es, 60 años, de manera que acceder al reajuste pensional implicaría modificar también la «edad de pensión», lo cual no sería posible, ya que, el hecho de disfrutar su prestación pensional desde los 55 años es una situación jurídica consolidada que no es dable modificar.
Así se dijo en la decisión CSJ SL1047-2022: Puestas de este modo las cosas, en el caso en estudio, al accionante le fue reconocida una pensión de vejez al ser beneficiario del régimen de transición que permitió acudir a la Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 23 Ley 33 de 1985 […]. En el horizonte trazado, no es posible encontrar un desacierto en la sentencia cuestionada, por cuanto en ella, se plasmó la imposibilidad de mutar una prestación económica, a quien luego de optar por un régimen pensional anterior pretenda mantener aquellos beneficios que le otorgó esa legislación, como lo era «los 55 años de edad»; pero de forma posterior, pretenda beneficiarse de una edad e ingreso base de liquidación que consagra un régimen general.
Se dice lo anterior por cuanto si bien el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que a una persona «le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia»; esto es viable exclusivamente si se somete en su totalidad al régimen pensional; por ende, se insiste que el accionante prefirió la aplicación de la garantía transicional y no por el cotejo de favorabilidad que le permitía la norma en comento.
Lo anterior se fundamenta, se itera, en que en este litigo el señor Jerónimo Gómez se pensionó con el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, el cual le dio un beneficio único, consistente en disfrutar una pensión desde los 55 años de edad y el cual le representó una mejora económica, no siendo dable tiempo después, cuando dicho pensionado arribó y superó los 60 años de edad, que se pretenda ahora cambiar de régimen pensional y aplicar el Acuerdo 049 de 1990 únicamente con el fin de subir la tasa de reemplazo, en la medida que admitir la viabilidad de esa mutación podría implicar al demandante devolver lo recibido por mesadas entre los 55 y 60 años de edad.
Cabe agregar que no sería posible considerar para el caso del actor, que para efectos de la edad se favorezca de la Ley 33 de 1985 y para el monto de la prestación se beneficie del reglamento del ISS, pues ello atentaría contra el principio de inescindibilidad de la ley, el cual ha establecido que los Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 24 derechos pensionales se deben definir empleando en su integridad el elenco normativo que resulte aplicable.
En un asunto análogo al que ocupa la atención de la Sala, en el que también un varón pensionado con la Ley 33 de 1985 desde los 55 años de edad solicitaba la reliquidación de su prestación con el Acuerdo 049 de 1990, en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 41968, reiterada en la decisión CSJ SL4403-2021, la Corte adoctrinó: Adicionalmente, actuar como se hizo en la sentencia gravada desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues si el derecho se define bajo cierta normatividad, ella debe ser aplicada en su integridad, sin que le esté permitido al beneficiario o al operador jurídico acudir a varias legislaciones y tomar de cada una lo que le sea más favorable, por cuanto esto implica la creación de una nueva norma a la medida del interesado, y con transgresión de las facultades de quien es competente de conformidad con la Constitución y la ley para configurar los derechos en materia de seguridad social.
Los beneficios y prestaciones de la seguridad social deben ser concedidos con arreglo a la ley, como lo prescribe el artículo 48 de la Constitución Política. Incluso el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que permite en virtud de la favorabilidad la aplicación de cualquier norma contenida en esa ley que se estime favorable “ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia”, lo hace a condición de que haya sometimiento a “la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Bajo los razonamientos expuestos, la Sala concluye que a pesar que la acusación formulada resultaría fundada, en lo que tiene que ver con la sumatoria de tiempos públicos y privados, lo cierto es que, finalmente no tiene vocación de prosperidad, pues como se explicó, en el caso particular del demandante no es posible modificar su situación pensional configurada y consolidada con la Ley 33 de 1985, pues se Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 25 reitera con esta última norma se pensionó con una edad inferior (55 años) y disfrutó de ese beneficio, en consecuencia, no puede aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 que consagra una edad de pensión más alta (60 años).
Por tanto, los cargos estudiados no pueden prosperar. Sin costas, pues si bien la acusación resultó fundada de manera parcial, lo cierto es que finalmente no prosperó. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JERÓNIMO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82298 SCLAJPT-10 V.00 26