Micelio
SL2843-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1161 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2843-2020 Radicación n.° 76216 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de julio de 2016, en el proceso ordinario que instauró RAQUEL HERNÁNDEZ DE MOTTA contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy PORVENIR S.A.).

I.

ANTECEDENTES Raquel Hernández De Motta llamó a juicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de reliquidación de pensión de Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes que actualmente percibe en calidad de madre del asegurado fallecido José Lisardo Motta Hernández, teniendo en cuenta para ello el 49% del promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años por el causante, en atención a los artículos 73, 48 y 21 de la Ley 100 de 1993, retroactivamente desde el 8 de enero de 2001; la indexación de las sumas adeudadas; intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la reliquidación adeudada, costas del proceso, condenas que se deben extender de forma conjunta o solidaria a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el afiliado José Lisardo Motta Hernández, falleció el 8 de enero de 2001; ii) que la demandada, por medio de Oficio CJB-02- 1340 de 26 de abril de 2002, les reconoció pensión de sobrevivientes en su favor y de Julio Motta en la modalidad de retiro programado, en cuantía equivalente a $339.290, otorgándole el 50% de la mesada pensional a cada uno de ellos; iii) que su pensión se acrecentó en un 100% con ocasión al deceso de Julio Motta; iv) que el 1° de noviembre de 2009 BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (hoy PORVENIR S.A.), trasladó la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad que viene asumiendo el pago de la mesada pensional desde dicha data, en cuantía de un salario mínimo; v) que el causante cotizó durante toda su vida laboral un total de 622 semanas lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 49%; vi) que el ingreso base de liquidación, de acuerdo a los 10 últimos años Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizados por el extinto, para el año 2001 ascendía a $1.266.285; vii) que su mesada inicial debió ser de $620.479, lo que arroja una diferencia en su favor de $290.189 para la época; viii) que el 3 de septiembre de 2012 radicó derecho de petición ante la demandada, la que le manifestó que no tenía competencia por cuanto la prestación de sobrevivientes se encuentra bajo la modalidad de renta vitalicia y está siendo administrada por BBVA Seguros de Vida Colombia; ix) que esta última entidad, el 18 de enero de 2013 le comunicó que sólo había asumido la mesada pensional a partir del 1° de noviembre 2009, por lo que no tenía nada que ver con la liquidación de la misma y su retroactivo era responsabilidad del fondo de pensiones.

Al descorrer el término de traslado la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS manifestó que se oponía a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de la muerte del causante; la solicitud de la prestación y su reconocimiento, su acrecentamiento en cabeza de la demandante, el traslado de la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a partir de noviembre de 2009 y el valor de la mesada pagada equivalente a un salario mínimo de la época; la solicitud de reliquidación de la pensión y su negativa.

No acepta los relacionados con la densidad de semanas cotizadas, la tasa de reemplazo y el IBL. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 4 carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo y pago de lo que legalmente le correspondía, buena fe, compensación, prescripción, innominada o genérica.

Por último, solicitó que se llamara en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Al dar respuesta a la demanda, la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos que la soportan, admitió lo referente a la fecha de muerte del causante, la reclamación de la pensión, la contratación del seguro de renta vitalicia en el año 2009 y que a partir de noviembre de la mencionada anualidad siguió realizando el pago de la mesada pensional a la demandante en cuantía de un salario mínimo legal vigente.

No acepta los demás por tratarse de hechos ajenos y tratarse de apreciaciones subjetivas de la demandante. Propuso como excepciones de fondo las de: falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones, cumplimiento de la obligación y prescripción. Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, expuso que la responsabilidad de la seguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo de 8 de julio de 2014 (fls.300 Cd, 301 a 307), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora RAQUEL HERNÁNDEZ DE MOTTA tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de su pensión de sobrevivientes del causante señor JOSÉ LIZARDO MOTTA HERNANDEZ a partir del 3 de septiembre de 2009 a cargo de la BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A- HOY PORVENIR S.A. Y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., como demandada y llamada en garantía hasta el límite de la tarifa pactada, con catorce mesadas, cuyo monto DE LA DIFERENCIA, ES $50.393 PARA EL 2009, 43.239 EN 2010, 40.335 EN 2011, 30,717 DE 2012; 22.494 EN 2013;

Y 7.867 EN 2014, y así en adelante actualizando intergrada (sic) la diferencia conforme al IPC de cada año en adelante.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy PORVENIR S.A. Y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a pagar a la demandante, las sumas de dinero que a continuación se relacionan y conceptos que se especifican: Retroactivo pensional (desde el 3 de septiembre de 2009 AL 31 DE JULIO DE 2014), que corresponden a $2.191.256 suma de la que se deducirá para el FOSYGA, la suma 321.913.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy PORVENIR S.A. Y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a pagar a el demandante las condenas anteriormente expuestas debidamente indexadas mes por mes, hasta el pago total.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy PORVENIR S.A Y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como demandada y como llamada en garantía hasta el límite de la tarifa pactada a pagar al demandante intereses moratorios de acuerdo a la máxima tasa establecida para la época en que se efectué el pago desde el 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009 hasta que se realice el pago de las condenas anteriormente expuestas.

QUINTO: DECLARAR fundadas parcialmente las excepciones especialmente la de prescripción, y en consecuencia, absolver a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 6 PORVENIR S. A. Y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como demandada y como llamada en garantía de las demás pretensiones.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS DICEISEIS MIL PESOS ($616.000), equivalentes a 1 S.M.L.V.M. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar los recursos de apelación presentados por las partes, a través de proveído de 27 de julio de 2016 (fls. 10Cd, 11 a 12 del cuaderno del tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia proferida el 8 de julio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, los cuales quedarán así: Primero: declarar que la señora RAQUEL HERNÁNDEZ DE MOTTA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. hoy PORVENIR S. A., actualmente pagada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., a partir del 3 de septiembre de 2009.

Segundo: Condenar a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., hoy PORVENIR S. A. y a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A, esta última hasta el límite de lo pactado en el respectivo contrato de seguros, a pagar a la demandante las diferencias pensionales causadas desde el 3 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2016, que ascienden a $48.193.330,83 suma de la que se deducirá para el FOSYGA, la suma de $481.933.30; precisando que la mesada para el año 2016 asciende a $1.243.345,66.

SEGUNDO: CONFIRMAR EL NUMERAL QUINTO, en tanto declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción y Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 7 REVOCARLO, en tanto absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin lugar a pronunciamiento alguno sobre las demás decisiones contenidas en la sentencia, al no haber sido objeto de apelación.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada y a la llamada en garantía, a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho, a cargo de cada una, fíjese la suma de $689.454. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el debate se centraba en establecer si la pensión reconocida a la demandante se encuentra bien liquidada respecto al IBL y la tasa de reemplazo y, en caso positivo, si el derecho a la reliquidación pensional prescribe.

Esgrimió, que mediante oficio CJ 02-1340 de 26 de abril de 2002 el fondo de pensiones le reconoció a la actora y al señor Julio Motta, la pensión de sobrevivientes ante el deceso de su hijo José Motta Hernández, en la suma de $339.290 (f.°42 a 44), posteriormente a través de oficio EPTR 09-0121 de 29 de julio de 2009, Horizonte S.A., informó a la demandante que a partir de la nómina de agosto de 2009 la mesada pensional se redistribuiría, otorgándole un 100% de la misma, como consecuencia del fallecimiento del señor Julio Motta (f.° 45 y 46), así mismo, que la prestación la seguiría pagando la aseguradora BBVA COLOMBIA S.A., desde el 1° de noviembre de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual vigente para cada año. Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo, de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes en el RAIS (artículo 46), y su monto en el artículo 48 ibidem, que a la letra reza: «El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización […]», y el IBL en el artículo 21 de la mencionada ley.

Señaló, conforme a las normas mencionadas y a las pruebas documentales obrantes en el expediente a saber formato n° 1°, n°3A «certificación de salario mes a mes, exclusivo para certificación de salarios de beneficiarios de bonos pensionales Tipo A Modalidad 1» (f.° 19 a 23), resumen de semanas cotizada expedido por el ISS (f.°26 a 32); certificado de periodo cotizado y estado de cuenta expedido por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (f.°35 a41), detalle de semanas cotizadas al RAIS (f.°151), se tiene, que le asiste razón a la parte demandante, pues, efectivamente el total de semanas cotizadas por el causante, como el ingreso base de liquidación es ostensiblemente superior al calculado por el fondo de pensiones, al momento de efectuar el reconocimiento de la prestación económica, máxime, que al sustentar el recurso de apelación se aceptó por la demandada, que en los cálculos realizados no se incluyó el tiempo servido y confirmado por el municipio de Paicol-Huila.

Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó, que al realizar los cálculos teniendo en cuanta el total de semanas cotizadas 622, se obtuvo un nuevo IBL equivalente a $1.246.850,71 y la tasa de reemplazo del 49%, para una mesada pensional inicial de $610.956,85, generando una diferencia a favor de los beneficiarios de $271.666,85 para el año 2001, en consecuencia, la demandante le asiste el derecho a la reliquidación pretendida y su correspondiente retroactivo.

En cuanto a la prescripción, manifestó, que el derecho al reajuste de la pensión por la no inclusión de periodos efectivamente servidos, que afectaron la sumatoria del total de semanas cotizadas, era consustancial al derecho mismo, y por este motivo, puede ser revisado judicialmente en cualquier momento y, no se ve afectado por el fenómeno prescriptivo.

No obstante, las diferencias surgidas como consecuencia del reajuste pensional, son susceptible de verse afectadas por el fenómeno de prescripción, tal como acontece en el presente caso, en que la reclamación administrativa aconteció el 3 de septiembre de 2012, por consiguiente, las diferencias pensionales acaecidas con anterioridad al 3 de septiembre de 2009, se encuentran prescritas.

En cuanto a la responsabilidad de quien debe asumir el pago de las diferencias ordenadas, se decidió, condenar a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy PORVENIR S.A. y a BBVA SEGUROS DE VIDA Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 10 COLOMBIA S.A., esta última hasta el límite de lo pactado en el respectivo contrato de seguros, a pagar a la demandante las diferencias pensionales causadas desde el 3 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2016, que ascienden a $48.193.330,83 suma de la que se deducirá para el FOSYGA, la suma de $481.933.30; precisando que la mesada para el año 2016 asciende a $1.243.345,66.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantía, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas y se la absuelva de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 77, 79 y 80 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 11 y 12 del Decreto 832 de 1996. Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 11 Para la demostración del cargo, afirma que las normas citadas como violadas, si bien es cierto, no fueron citadas en la sentencia recurrida, se entienden interpretadas erróneamente, en la medida en que modificó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en sus numerales primero y segundo, de la siguiente manera: Primero: declarar que la señora RAQUEL HERNÁNDEZ DE MOTTA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. hoy PORVENIR S. A., actualmente pagada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., a partir del 3 de septiembre de 2009.

Segundo: Condenar a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., hoy PORVENIR S. A. y a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A, esta última hasta el límite de lo pactado en el respectivo contrato de seguros, a pagar a la demandante las diferencias pensionales causadas desde el 3 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2016, que ascienden a $48.193.330,83 suma de la que se deducirá para el FOSYGA, la suma de $481.933.30; precisando que la mesada para el año 2016 asciende a $1.243.345,66.

Aduce, que los artículos 77, 79 y 80 fueron interpretados erróneamente, bajo una sencilla argumentación: La responsabilidad de mi representada en ambos contratos (el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia por un lado y el contrato de renta vitalicia, por el otro) es diferente y en todo caso no tiene legal ni contractualmente a su cargo la reliquidación de la pensión ni el pago de retroactivo alguno, como pasa explicarse.

Del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, es claro que la obligación de mi representada, no es la reliquidación y el consecuente pago del retroactivo a la demandante. Baste con leer el enunciado Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 12 normativo para percatarse que en virtud del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, mi representada se obliga al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión. En ese orden de ideas, no puede, so pena de interpretarse erróneamente la norma mencionada, condenarse a mi representada al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, cuando mi representada, en virtud del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia contemplado en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, solamente tiene a su cargo, el eventual reconocimiento de una suma adicional necesaria para completar el capital que financia la pensión. Argumenta, que de haberse aplicado el artículo 11 del Decreto 832 de 1996, en el hipotético caso de una condena, ésta no podía ser en modo alguno el reconocimiento y pago de la reliquidación de la demandante y su retroactivo, sino única y exclusivamente la suma adicional necesaria para completar el capital que financie tal reliquidación, es evidente que el tribunal cometió los yerros endilgados y el cargo debe prosperar.

Prosigue en su argumentación, que ella simplemente funge como pagadora de la pensión de la demandante, en virtud del contrato de renta vitalicia suscrito entre BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y la demandante, valga decir, que ni siquiera en este evento está obligada al pago de la reliquidación y el retroactivo solicitado, puesto que no es la entidad que legalmente tiene a su cargo la liquidación de la pensión, en tanto que esta función le corresponde exclusivamente a la entidad de pensiones, en este caso, la AFP PORVENIR S.A. Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 13 En el contrato de renta vitalicia, es de carácter irrevocable, la aseguradora recibe en propiedad el saldo de la cuenta de ahorro individual y en contraprestación ofrece una suma mensual a título de pensión, motivo por el cual no puede verse afectado por hechos nuevos que eventualmente pudieran modificar la liquidación de la pensión, porque es tanto como obligar a la aseguradora a pagar una suma por la cual no ha efectuado oferta alguna y en todo caso, sin que haya recibido el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, que en el presente caso, lo constituye el valor del bono pensional.

Por estas razones, en ninguno de los dos contratos existentes en el presente proceso que vinculan a mi representada, surge obligación al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional y su retroactivo, por lo tanto, el cargo debe prosperar VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 47, 74, 79 y 80 de la Ley 100 de 1993. por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. Dar por demostrado sin estarlo que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A„ tiene la obligación del pago de la reliquidación pensional y su retroactivo; 2. No dar por demostrado estándolo, que quedó suficientemente probado que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 14 únicamente está obligado al pago la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, descontado el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional. 3.

No dar por demostrado estándolo, que quedó suficientemente probado que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., en calidad de pagadora de la renta vitalicia, no tiene obligación del pago de la reliquidación pensional y su retroactivo, toda vez que sus obligaciones son las establecidas en el contrato de renta vitalicia. 4. No dar por demostrado estándolo, que la única entidad obligada a una reliquidación pensional es la AFP.

PRUEBAS CALIFICADAS MAL APRECIADAS 1. Copia de la póliza No. 121, obrante a folios 113 y 114; 122. 2. Copia del anexo a las condiciones generales, obrante a folios 115 a 1 19; 123 a 126. 3. Copia de la póliza previsional de renta vitalicia No. 129032003699, obrante a folios 136 a 143. 4. Copia del clausulado de la póliza de invalidez y de sobrevivientes, obrante a folios 233 a 240. 5.

Copia de la cotización de póliza de renta vitalicia, que obra a folio 144. 6. Copia de la comunicación de cambio de modalidad de pensión, a folio 145. Para la demostración del cargo, sustenta que las pruebas señaladas como mal apreciadas, sirvieron de fundamento para modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el entendido, de considerar que tenía a su cargo la pensión de la demandante, toda vez que suscribió un contrato de renta vitalicia, esto es, aplicó los artículos 79 y 80 de la Ley 100 de 1993; y el numeral segundo al considerar que tuvo un contrato de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, cuya limitación de responsabilidad es la suma asegurada, con lo cual aplicó el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera, que el error de valoración probatoria, porque es suficientemente claro que en ninguno de los dos contratos, se asume obligación de reliquidar la pensión y su retroactivo, sino que en virtud del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, asumió el pago de la suma adicional para completar el capital necesario para financiar la prestación y en virtud del contrato de renta vitalicia, asumió el pago de una suma mensual a título de pensión, en contraprestación al saldo de la cuenta ahorro individual que recibió de parte de la demandante.

Asegura, que de haberse apreciado correctamente las pruebas, la condena no podría haber sido como en efecto ocurrió, al pago de la reliquidación y su retroactivo, lo que supone un error ostensible, evidente y grosero. Es tan evidente el yerro cometido, que en el clausulado de la póliza de invalidez y sobrevivientes jamás se establece que la obligación de la aseguradora sea el pago de la pensión o de reliquidación, sino que es el pago de la suma adicional para financiar la pensión; a su vez, en el contrato de renta vitalicia, mi representada ofertó una pensión mensual vitalicia equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a cambio de un saldo en la cuenta de ahorro individual de más de cuarenta y nueve millones de pesos.

Es por esta razón que se considera que el tribunal comete los yerros de apreciación probatoria y el cargo debe prosperar. Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Los cargos propuestos por la recurrente se analizarán de manera conjunta, pese a venir enderezados por diferentes vías, se observa similitud de las normas enlistadas en la proposición jurídico, en la argumentación y el fin perseguido.

La génesis del presente debate se contrae a la solicitud de la demandante del reajuste de su mesada pensional de sobrevivientes, por la no inclusión al momento de liquidar la prestación del total de semanas cotizadas por el causante. El tribunal, al momento de emitir su decisión consideró que se daban los presupuestos para ordenar el reajuste de la mesada pensional de la demandante y el pago del correspondiente retroactivo, radicando la obligación en cabeza del fondo de pensiones y de la aseguradora, así: Condenar a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., hoy PORVENIR S. A. y a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., esta última hasta el límite de lo pactado en el respectivo contrato de seguros, a pagar a la demandante las diferencias pensionales causadas desde el 3 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2016, que ascienden a $48.193.330,83 suma de la que se deducirá para el FOSYGA, la suma de $481.933.30; precisando que la mesada para el año 2016 asciende a $1.243.345,66.

La asegurado llamada en garantía recurrente, radica su inconformidad única y exclusivamente en que no se le podía condenar al pago de la reliquidación pensional, por cuanto, en virtud del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia contemplado en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 17 solamente tiene a su cargo, el eventual reconocimiento de una suma adicional necesaria para completar el capital que financia la prestación, a su vez, en el contrato de renta vitalicia, se ofertó una mensualidad permanente equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a cambio de un saldo en la cuenta de ahorro individual.

Antes de abordar el estudio de los cargos, se recuerda la ausencia de controversia de los siguientes aspectos: i) que la demandante viene gozando de una prestación de sobrevivientes a partir de 2001; ii) que la asignación reconocida a la actora se le acrecentó en el año 2009; iii) que la compañía de seguros BBVA COLOMBIA S.A., suscribió un contrato previsional con el fondo de pensiones demandado (hoy PORVENIR S.A.), respecto de la mencionada pensión; iv) que en virtud de un contrato de seguro de renta vitalicia que data de 2009, la aseguradora asumió el pago de dicho emolumento en cuantía de un salario mínimo mensual; v) que al momento de su liquidación no se tuvo en cuenta el total de septenarios sufragados por el causante; vi) que la omisión en el conteo de semanas generó un impacto negativo en el cálculo de la mesada pensional, por consiguiente, se le debe reajustar el valor del estipendio y pagar el retroactivo generado.

De lo expuesto, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala, consiste en establecer si el ad quem incurrió en la infracción de las normas enlistadas en la proposición jurídica de los cargos, que lo condujo a condenar a la llamada en garantía, ASEGURADORA BBVA COLOMBIA S.A., a pagar a la demandante las diferencias pensionales Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 18 causadas desde el 3 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2016, hasta el tope del contrato de seguros.

Se advierte por adelantado, que le asiste entera razón a la censura en los argumentos que esgrime en los dos ataques, pues, en efecto, la llamada en garantía Seguros BBVA COLOMBIA S.A., por el contrato de seguro previsional y el de renta vitalicia no la hacen participe del pago de las diferencias pensionales como consecuencia del reajuste pensional ordenado, por lo que a continuación se desarrollan.

Se impone recordar, que la financiación de la prestación de sobrevivientes por muerte del afiliado se encuentra integrada por los recursos de la cuenta de ahorro individual del pensionado, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión, la que estará a cargo de la seguradora. Con el fin de cubrir este último evento, las AFP se encuentran obligadas a contratar con ésta un seguro de invalidez y de sobrevivientes, sufragado con una parte de los aportes obligatorios.

A su vez, el amparo previsional que toman las entidades administradoras de los fondos con las compañías aseguradoras, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, que se extiende de manera automática a cada asegurado con la sola incorporación a la entidad administradora de pensiones, para con ello declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada.

Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 19 Así lo ha establecido la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL5429-2014, en la que se dijo que: Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, pertinente es recordar que esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado sobre el fondo del asunto que plantea la censura; baste para ello recordar lo dicho en sentencia del 10 de agosto de 2010 con radicado 36470 recientemente reiterada en sentencia del 43839 del 13 de febrero de 2013, en que también fue llamada en garantía la misma Aseguradora y aunque allí se examinó una pensión de sobrevivientes, se adecúa al caso porque la argumentación comprende igualmente la pensión de invalidez; en esa oportunidad se dijo: “En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, porque a diferencia de lo que sucede en el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate. En sentencia de 2 de octubre de 2007, radicación 30252, se adoctrinó lo siguiente: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la ‘Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia’ (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que ‘se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido’ la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 20 una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993. […] Para resolver en instancia, además de lo discurrido, conviene retomar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada: Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.

El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.

La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.

De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 21 ‘Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía’.

Como corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto, como consecuencia de la absolución a favor de la demandada, liberó de responsabilidad a la llamada en garantía, y en su lugar se condenará a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de la promotora del juicio”.

De lo expuesto, refulge con nitidez que el objeto del amparo es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y su finalidad es garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la prestaciones de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual, cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» CSJ SL7895- 2015 (subraya la Corte).

Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, ante la nueva situación suscitada por la reliquidación de la mesada pensional, la compañía tiene el deber de analizar las nuevas condiciones pensionales, en atención al reajuste establecido, con el fin de verificar si se requiere de algún monto adicional al capital cancelado en su oportunidad, para sufragar la totalidad de la pensión en la cuantía ordenada, pues, tal y como lo ha sentado ya la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no es obligación del fondo de pensiones discriminar el déficit o especificar el valor faltante para financiar la prestación y poder endilgarle una responsabilidad a la aseguradora, puesto que la condena en estos casos es eminentemente declarativa y su materialización está supeditada a los términos en que las partes suscribieron la respectiva póliza.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, en lo atinente a ésta inconformidad por parte de la recurrente, el tribunal se equivocó al emitir una condena respecto a la reliquidación de la prestación y su retroactivo, puesto que según el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la obligación de la aseguradora, en el caso de una pensión de sobrevivientes originada en la muerte de un afiliado, se contrae a la financiación de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que cubra el monto de la prestación, mas no en el reconocimiento y pago directo de la reamortización y las diferencias pensionales generadas.

De otro lado, en virtud del contrato de renta vitalicia celebrado por la aseguradora para sufragar la pensión de sobrevivientes de la demandante, se hace necesario remitirse Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 23 al artículo 80 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual «el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho».

Del contenido del precepto normativo, se colige que esta modalidad de pensión es aplicable tanto a las pensiones de vejez, invalidez, como a la de sobrevivientes, ya que se deberá pagar la prestación, a partir desde el momento en que se presenta el riesgo amparado hasta que existan beneficiarios con derechos, ante la ausencia de los mismos, no se podría trasmitir a sus herederos ningún capital pensional.

La razón deviene, porque dicho peculio, ya fue transferido a la aseguradora para celebrar el contrato de renta vitalicia. Por consiguiente, la aseguradora en calidad de pagadora en la modalidad de renta vitalicia, recibió en propiedad el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante y en contraprestación ofreció una suma mensual a título de pensión, motivo por el cual, el hecho del reajuste de la prestación no puede arrojar en su cabeza una responsabilidad en el pago de las diferencias que generaron el nuevo valor pensional y su retroactivo.

Por las razones anteriores, los cargos prosperan y el fallo gravado será parcialmente casado, en cuanto a la responsabilidad de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a pagar a la demandante las diferencias pensionales Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 24 causadas desde el 3 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2016, hasta el límite de lo pactado en el respectivo contrato de seguros.

Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante los cargos propuestos. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se imponer recordar, que la llamada en garantía reconoce la vigencia del contrato de seguro con la demandada Porvenir S. A. e incluso acepta su obligación de contribuir con la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes de la demandante; en esa medida, al encontrarse demostrada la existencia de la póliza previsional y la causación de la prestación, en este caso el reajuste de la mesada reconocida, como consecuencia, de la omisión en el conteo del total de semanas sufragadas por el causante que modificó el IBL y la tasa de reemplazo, aspectos que no fueron objeto de discusión en sede casacional, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala expuso en la sentencia CSJ, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las recientes sentencias SL5429-2014 y SL6094-2015, así: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993”.

Por las razones anteriores, los cargos prosperan y el fallo gravado será parcialmente casado, en cuanto confirmó la absolución a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. dispuesta por el Juzgado. Del contenido del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes jurisprudenciales descritos a lo largo de la decisión, se extrae, que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a amparar el faltante para completar el capital necesario que permitan acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, aunado, a que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social es automática, en consecuencia, la compañía tiene el deber de analizar las nuevas condiciones pensionales, en atención al reajuste ordenado, con el fin de verificar si se requiere de algún monto adicional a la cifra ya cancelada en su momento, que contribuyan a satisfacer la totalidad del estipendio con las novaciones establecidas.

Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese orden de ideas, en sede de instancia, se MODIFICA la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 8 de julio de 2014, en cuanto condenó a la llamada en garantía a pagar retroactivo pensional y, en su lugar, ordenarle efectuar el pago de la suma adicional requerida para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes reajustada, si a ello hubiere lugar, una vez analizadas y verificadas las nuevas condiciones de la prestación, sin que la responsabilidad vaya más allá del valor asegurado en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes.

Sin costas en la alzada por no haberse causado y se confirmarán las de primera instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAQUEL HERNÁNDEZ DE MOTTA contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy PORVENIR S.A.) y la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., en cuanto condenó a ésta a pagar hasta el límite de lo pactado en el respectivo contrato de seguros, las diferencias Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 27 pensionales causadas desde el 3 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2016.

En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 8 de julio de 2014, en cuanto condenó a la llamada en garantía a pagar retroactivo pensional desde el 3 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2016, para en su lugar, ordenarle efectuar el pago de la suma adicional requerida para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida, si a ello hubiere lugar, una vez analizadas y verificadas las nuevas condiciones pensionales, conforme a la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76216 SCLAJPT-10 V.00 28 Ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE JULIO DE 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____