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SL2843-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 750 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

Radicación n.° 71883 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2843-2019 Radicación n.º 71883 Acta 24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LASTENIA GARZÓN DE CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2015, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Lastenia Garzón de Castrillón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de septiembre de 2012, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jesús Antonio Castrillón Londoño, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus aspiraciones, señaló que contrajo matrimonio con Jesús Antonio Castrillón Londoño el 22 de diciembre de 1974 y convivieron hasta el día de su deceso, 1 de septiembre 2012; que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR 073740 del 24 de abril de 2013, en la cual le informó que podía solicitar la indemnización sustitutiva y reconoció que el causante cotizó un total de 597 semanas, 543 en los 20 años anteriores al fallecimiento.

Agregó que el causante nació el 24 de agosto de 1933, por lo cual era beneficiario del régimen de transición. Colpensiones (fls. 37-42) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con retroactividad», inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, «compensación y pago», imposibilidad de condena en costas, buena fe e improcedencia de la indexación de las condenas.

Aceptó la calidad de cónyuge de la demandante, la fecha del deceso de Jesús Antonio Castrillón, la reclamación de la prestación y la respuesta suministrada. Negó que los aportes se hubieran sufragado en los últimos 20 años. Dijo no constarle los restantes hechos. En su defensa, manifestó que las normas aplicables al caso son los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos incumplió la demandante, pues su cónyuge no dejó causado el derecho, por no haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de enero de 2015 (83-87), condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, «en aplicación al parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y con base en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (…) (Rdos. 432187/11, 43428/11, 44832/13, entre otros)».

Fijó como valor inicial de la mesada, la suma de $608.630 y $20.069.725 por retroactivo entre el 1 de septiembre de 2012 y enero de 2015. «A partir del mes de abril de 2015, la Entidad demandada seguirá pagando a la actora su mesada pensional por valor de (…) ($658.838,oo)», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales.

Condenó por intereses moratorios, desde el 23 de marzo de 2014, hasta que el pago se haga efectivo. Declaró infundadas las excepciones de mérito. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad, el Tribunal (fl. 90 Cd) revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones e impuso costas a la promotora del juicio.

Concretó el problema jurídico a establecer si el afiliado cumplió las exigencias legales para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Encontró probada la fecha del deceso de Castrillón Londoño, 548 semanas cotizadas (fl. 21), ninguna en los últimos 3 años anteriores al óbito y 48 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que contaba 60 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que era beneficiario del régimen de transición. Memoró que para el a quo el afiliado dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes, porque como beneficiario de la transición pensional, había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, lo cual se ajusta a lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, posición que no compartió la enjuiciada, quien sostuvo que por no darse los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

Reprodujo el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y precisó que si bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra que son beneficiarios del régimen de transición quienes al entrar en vigencia dicho estatuto, contaban más de 35 años de edad, si son mujeres o 40, de ser hombres, o 15 años o más de servicios o cotizaciones, condiciones dentro de las cuales se encuentra el causante, pues tenía 40 años de edad, el Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 constitucional, restringió la aplicación del régimen de transición hasta a 31 de julio de 2010, salvo para quienes, al entrar en vigor la reforma, 25 de julio de 2005, acreditaran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les extendería hasta 2014.

De las pruebas documentales, el ad quem coligió que Jesús Antonio Castrillón a la fecha indicada, no tenía el número de semanas de que trata el Acto Legislativo, por lo que la normatividad aplicable es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía para 2012, 1225 semanas de cotización, requisito que no se satisfizo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal fin y con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente, por compartir la vía de ataque y por la similitud en la proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 48 y 53 de la Constitución Política. Luego de ciertas reflexiones en torno al derecho a la seguridad social y a la pensión de sobrevivientes, la censura expresa que no comparte la interpretación del colegiado al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto la norma contempla como hipótesis: i) 50 semanas de cotización y «la fidelidad» y, ii) la del parágrafo 1; es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media; sin embargo, el fallador «creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis».

Explica que cuando el parágrafo dice que «(…) el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima anterior a su fallecimiento», indudablemente se refiere al régimen del ISS, artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, el último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige como densidad mínima 1000 semanas, para obtener una pensión de vejez en el prenombrado régimen.

Enseguida, señala: […] Es que si el afiliado tuviere las 1.000 semanas dentro de los 40 y los 60 años, y además 750 antes del 29 de julio del año 2005, y fallece, la muerte le habilita la edad y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.

Así las cosas, no es pertinente aquí pedir, como lo reclama el Tribunal, el incremento de semanas a que alude el artículo 9 de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el mínimo, etimológicamente corresponde a “límite inferior al que pueda llegar una cosa”, por lo tanto es de meridiana claridad que ese mínimo a que hace alusión la norma es la cifra inferior contenida en ella, que no es otra que mil semanas que se insiste, es el rasero desde el cual se parte para hacer los incrementos de semanas.

Califica de inútil e impertinente que el Tribunal hubiera traído a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto: (…) en este caso no se está discutiendo si el demandante tiene o no derecho a una pensión de vejez con base en esa normativa, sino, como lo ha dicho en reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte, que cuando se pretenda una pensión de sobrevivientes con fundamento en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, basta que el asegurado estuviere inmerso en el régimen de transición y que, además, tenga 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento.

Copia apartes de las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37.951 y CSJ SL, 2 sep. 2015, rad. 42244 y hace algunas acotaciones para tener en cuenta en instancia. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, 10 de la Ley 1437 de 2011, 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 50, 141, 142, y 272 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 48 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que lo concerniente a los requisitos para la aplicación del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue tratada en las sentencias CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, «reiterada en la del 1º de febrero y 12 de abril de 2011, radicaciones 42187, 41762, 43.218 y reiterada en la sentencia del 2 de septiembre de 2015, radicación No. 42.244», por manera que existen más de cinco decisiones uniformes de esta Corporación que constituyen un precedente de forzosa observancia, pues la interpretación sistemática y teleológica que de las normas superiores hagan las altas Cortes, vincula a los servidores públicos, en los términos de la Constitución y la ley, de la cual no escapan las autoridades judiciales, con mayor razón, en tratándose del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Sostiene que es imperativo atender el precedente judicial reglado en la Ley 1395 de 2010, para garantizar un tratamiento jurídico igualitario con venero en el artículo 13 superior, lo cual supone que mientras no haya cambio legislativo, debe acatarse, salvo que por su relevancia jurídica o social, se imponga una variación que no resulte caprichosa o arbitraria.

VIII. RÉPLICA Manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2005, no se ocupa de la pensión de vejez, pues su contenido se orienta a reglamentar el régimen de transición, lo cual se relaciona con la materia debatida, pues el accionante solicita que por su aplicación, se otorgue la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990. En lo que tiene que ver con la obediencia al precedente, indica que el ordenamiento jurídico colombiano se rige por lo dispuesto en la ley, siendo aquel solo un criterio auxiliar, como lo considera la propia Constitución Política.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por probado, y no es objeto de discusión en sede extraordinaria, que Jesús Antonio Castrillón: i) nació el 24 de agosto de 1993, ii) al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición, iii) al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no acumulaba 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo, iv) falleció el 1 de septiembre de 2012 y, v) cotizó un total de 548 semanas, ninguna en los 3 años anteriores a la muerte.

En los términos de la apelación, el juez plural centró su análisis en verificar la procedencia del reconocimiento pensional a la luz del parágrafo 1 de del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; concluyó que si bien, el afiliado fue beneficiario del régimen de transición, tal prerrogativa expiró el 31 de julio de 2010, antes de la ocurrencia del deceso, y que no se extendió hasta el año 2014, por cuanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba 750 semanas cotizadas, de suerte que le era aplicable el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no halló acreditados, dada la escasez de aportes del cotizante.

La censura concretó los errores jurídicos del ad quem en que: i) interpretó con extravío el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al descartar la hipótesis del parágrafo 1 y ocuparse únicamente de la consagrada en el numeral segundo de tal disposición, atinente a las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, ii) acudió al Acto Legislativo 01 de 2005, sin que hubiera lugar a ello, a pesar de que «no se está discutiendo si el demandante tiene o no derecho a una pensión de vejez con base en esa normativa» y, iii) desconoció el precedente judicial.

Contrario a lo que afirma la recurrente, fue justamente la alternativa que contempla el parágrafo 1 del artículo 12 ibídem, el objeto de estudio del colegiado, porque con base en dicho precepto, el juzgado reconoció la pensión de sobrevivientes, a la luz del Acuerdo 049 de 1990. En perspectiva de verificar si «el afiliado cotizó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior al fallecimiento», el Tribunal coligió que Castrillón Londoño era beneficiario del régimen de transición; empero, adujo que dicha prerrogativa feneció el 31 de julio de 2010, antes de que ocurriera su muerte, por manera que no era dable remitirse al mencionado Acuerdo.

La anterior conclusión no luce equivocada, pues tal cual se reseñó previamente, está al margen de la controversia que el afiliado cotizó 548 semanas en total, lo que impidió que la transición se prorrogara hasta el 31 de diciembre de 2014, y por esta vía pudiera arribarse al Acuerdo 049 de 1990. En tales condiciones, a más de pertinente, era necesario observar los lineamientos del acto reformatorio, que en lo correspondiente, preceptúa: Parágrafo transitorio 4.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Recientemente, en un litigio de idénticos contornos, en el cual el deceso ocurrió el 10 de abril de abril de 2011, al definir la aplicación del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en sentencia CSJ SL1717-2019 la Sala de Casación Laboral asentó: […] Ahora bien, ha de resaltarse que el régimen de transición se mantuvo vigente hasta el año 2010, de conformidad con lo establecido en el Acto legislativo No. 01 de 2005, el cual permitió la conservación del mismo hasta el año 2014, a aquellos afiliados que tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha adenda constitucional, es decir, el 29 de julio de 2005.

Bajo este entendido, para la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tratándose de afiliados al régimen de prima media, es indispensable auscultar si el afiliado estaba inmerso en las circunstancias previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si la respuesta es positiva, analizar si conservó el régimen de transición bajo la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, de tal manera que debe revisarse si a la entrada en vigor del acto referido el causante tenía 750 semanas de cotización, caso en el cual el régimen de transición es el que dicta el número mínimo de semanas a cumplir y en cuanto a aquellos que no conservaron la aplicación del régimen de transición o no consolidaron el derecho al año 2014, las semanas mínimas de aportes serán las establecidas en la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones. […] Precisado ello y con soporte en lo antes expuesto, debe concluirse que el señor José Nicanor Henao Medina no conservó la aplicación del régimen de transición dado que para el 29 de julio de 2005 tenía 480,15 semanas (hecho fuera de discusión), razón por la que el número mínimo de semanas a acreditar en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de 2003, era el contenido en su integridad en la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 de 1990, como pretende la censura.

Es de anotar que el Acto legislativo 01 de 2005, no modificó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues aquel estableció aspectos relevantes respecto de las condiciones bajo las cuales regía el régimen de transición y, por ende, impacta en la norma aplicable y requisitos exigibles a los afiliados sujetos al mismo en el tiempo; incluyendo el número de semanas a cumplir.

Resulta pertinente traer a colación, que aun cuando el Tribunal no aludió al número de semanas cotizado en toda la vida del causante, en la propia demanda en los hechos 2 y 3 y en el recurso objeto de pronunciamiento se plasma que había cotizado 666 semanas, lo cual permite concluir que no hubo error del juzgador frente a las resultas del proceso ya que efectivamente no se acreditó las semanas requeridas para dejar abierto el acceso a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

En consecuencia, se reitera, no erró el Tribunal cuando para determinar el requisito de semanas verificó, en acatamiento del Acto Legislativo 01 de 2005, si el causante mantenía el régimen de transición y así establecer si le era aplicable el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, regla que no es ajena a esta Sala (SL 3867-2017), razón por la cual el cargo no se abre paso.

Bajo ese panorama, los juicios jurídicos del ad quem acompasan con las enseñanzas fijadas por esta Corporación, por manera que no se desconoció el precedente, como lo asegura la censura; en las sentencias detalladas en el segundo cargo, la Corte fijó las siguientes reglas que observó el fallo gravado: El régimen de prima media al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del cual el asegurado que fallece deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si ha cotizado el número mínimo de semanas requerido para obtener una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas.

No obstante, si el cotizante era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual por cuenta del régimen de transición y por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de prima media regulado en el mencionado Título II de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo dicho, las providencias en las cuales se soporta la impugnante no coinciden con la situación fáctica del caso examinado, por cuanto allí los fallecimientos sucedieron entre 2005 y 2006, momento para el cual estaba vigente el régimen de transición y en este caso, la muerte de Castrillón Londoño ocurrió en el año 2012, momento para el cual había perdido vigencia el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, se debía constatar si conservaba la aplicación de este beneficio.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2015, en el proceso que promovió MARÍA LASTENIA GARZÓN DE CASTRILLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00