Radicación n.° 59314 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2843-2018 Radicación n.° 59314 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO LIZARAZO VILLAMIZAR, LUIS ANTONIO JAIMES REY, GONZALO SANDOVAL RINCÓN, GRACIELA MENESES ÁLVAREZ, MARÍA DEL CARMEN NIÑO, OLGA LUCÍA BARRERA ÁLVAREZ, HERNANDO GALVIS GÓMEZ y EVARISTO LÓPEZ BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES HERNANDO LIZARAZO VILLAMIZAR, LUIS ANTONIO JAIMES REY, GONZALO SANDOVAL RINCÓN, GRACIELA MENESES ÁLVAREZ, MARÍA DEL CARMEN NIÑO, OLGA LUCÍA BARRERA ÁLVAREZ, HERNANDO GALVIS GÓMEZ y EVARISTO LÓPEZ BERNAL, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago del servicio médico, en su condición de pensionados de la sociedad, así como a las cotizaciones por salud del grupo familiar bajo su dependencia económica, que no estén cobijados por el POS del art. 163 de la Ley 100 de 1993, más al suministro a su favor y de los miembros de aquél, que aún dependan económicamente, de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, que se tenga establecido o se establezcan para los afiliados y trabajadores activos, o para sus dependientes, según sea el caso, junto con los servicios que requieran en el futuro, cuya cobertura supere el régimen de aquella norma, las becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios que han tenido que sufragar directamente, con la indexación de cada una de las condenas (f.° 21 y 22, cuaderno del Juzgado, anexo al cuaderno del Tribunal).
Expusieron como fundamento de sus pretensiones, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, les reconoció la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, y suspendió, a partir de ese momento, el pago de las cotizaciones por salud de sus grupos familiares, que aún están bajo su dependencia económica y no están cobijados por el POS; que la empresa igualmente suspendió los servicios médicos que se relacionaron en las pretensiones y el reconocimiento de becas de estudio para los hijos dependientes.
Narraron, que en la entidad existe un plan de beneficios médicos, superior al consagrado en el POS; que los pensionados y los trabajadores reciben un complemento de los servicios ofrecidos; que existen jubilados que reciben el pago de los servicios derivados de la Ley 4ª de 1976, a través de SINTRAELECOL SECCIONAL BUCARAMANGA, a quien se le entregan los dineros para que los administre y cancele; que ellos nunca han recibido tales beneficios, que sí perciben los trabajadores afiliados y sus núcleos familiares.
Relataron, que las becas anuales y auxilios educativos, que ofrecía la empresa, solo se distribuyen entre los trabajadores; que en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, tales beneficios convencionales deben extenderse a los pensionados, pero la empresa ha acatado parcialmente la disposición, en la medida que no incluía todos los servicios y solo fijó una cuota mensual de $22.000, para cubrir el plan complementario en salud del pensionado y su cónyuge, por lo que para acceder a la cobertura para progenitores e hijos, han debido asumir el coste mensual de $39.000; que entre la demandada y SINTRAELECOL SECCIONAL BUCARAMANGA, suscribieron, el 10 de octubre de 1997, un acta de acuerdo en donde se dispuso que la primera pagaría el plan complementario de salud a los pensionados (f.° 22 a 27, ibídem ).
Al contestar la demanda, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de jubilados convencionales de los accionantes; precisó que los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, exclusivamente se aplican a trabajadores de la empresa, sin que existiera una obligación legal o convencional frente a los pensionados; que el fondo médico estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 1995; que si hay un complemento a los servicios del POS, pero dirigido únicamente para las personas que se encontraban pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a algunas prerrogativas a las que tenían derecho con fundamento en la Ley 4ª de 1976, salvaguardadas por aquella ley, por tratarse de derechos adquiridos; que mientras estuvo vigente, dio aplicación a lo estipulado en el Acuerdo suscrito el 10 de octubre de 1997.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias, la de cobro de lo no debido y la de prescripción (f.° 54 a 62, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a la demandada a reconocer y pagar a los pensionados las prerrogativas convencionales previstas en las cláusulas 33, 42 y 43, que corresponden a servicios médicos, estudios y becas, absolvió de las demás pretensiones; respecto de los demandantes MILTON MORALES DÍAZ y VICTORIA NAVAS FERREIRA absolvió por no haberse presentado la convención colectiva vigente al momento en que les fue reconocida la pensión (f.° 452 a 466, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el proceso en cumplimiento de medidas de descongestión judicial, resolvió la apelación de la parte demandada y, mediante fallo del 31 de enero de 2012, revocó la sentencia apelada, denegó las pretensiones propuestas y absolvió a la demandada (f.° 545 a 559, cuaderno del Tribunal).
Circunscribió su análisis a establecer si los beneficios convencionales en salud y educación, son extensivos a los pensionados, y si los mismos se encuentran prescritos; precisó que no hay discusión sobre la calidad de jubilados de los accionantes y que están debidamente aportadas las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre 1995 y 2007; que respecto a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, que estableció la extensión de beneficios convencionales a pensionados, el Consejo de Estado y esta Corporación sostienen dos criterios divergentes; que acoge el de la Corte por considerar que es el que se ajusta a los postulados constitucionales involucrados en la resolución del caso, en especial los relativos a la igualdad y los previstos en el art. 53 de la CN, por lo que es viable extender a los mismos los beneficios convencionales previstos en la Ley 4ª de 1976 por lo que procedió a verificar que hubiera sido aportada la convención colectiva vigente al momento en que cada uno de los reclamantes se jubiló. Agregó, Empero, las normas convencionales referenciadas, establecen supuestos de hecho que deben acreditarse en cada caso, así, de conformidad con lo establecido en el art. 33 convencional, para reclamar servicios médicos, de laboratorio y clínico quirúrgico, se hace necesario que estos sean efectivamente requeridos para mantener en el mejor estado de salud al pensionado, así mismo, es ineludible acreditar que en un momento determinado, en todo caso anterior a la formulación de la demanda, alguno de los demandantes o todos, requirieron del suministrando (sic) de drogas, tratamiento y hospitalización en cualquiera de las clínicas de la ciudad sede de la empresa demandada, exámenes de laboratorio, radiológicos en cualquiera de las clínicas de la ciudad, exámenes de laboratorio, radiológicos, fluoroscópicos, ginecológicos e intervenciones quirúrgicas de alta y pequeña cirugía, a efectos de reclamar estos o la indemnización respectiva en caso de no haber sido dispensados oportunamente.
Presupuestos estos que no se acreditaron, por lo que no resulta viable condenar a la empresa demandada, por más que esté obligada a satisfacer las obligaciones convencionales referidas a favor de los pensionados, si previamente no se han acreditado los supuestos de hecho que darían lugar al nacimiento del derecho pretendido. Igual situación se predica cuando no se prestare el servicio interno en la clínica u hospital por tratarse de enfermedades infectocontagiosas, en este evento, deberá acreditarse alguna de estas circunstancias, a efectos de perseguir el valor de la pensión (sic) en dinero en efectivo, la cual además debe estar demostrada (f.° 522, ibídem).
Acotó, que tampoco era aplicable la cobertura reclamada por accidentes de trabajo, en la medida que los demandantes están desvinculados; que tampoco hay noticia de que, en vigencia del vínculo laboral, hubieren denunciado enfermedades que requirieran de seguimiento médico u hospitalario; que los beneficios educativos previstos en las cláusulas 42 y 43, también exigen la demostración de los supuestos de hecho respectivos; que, No habiendo acreditado la parte demandante los mencionados supuestos de hecho, consagrados en las citadas cláusulas convencionales, las cuales consagran el efecto jurídico que persigue la parte actora, no es posible despachar favorablemente las pretensiones de los actores, porque ni siquiera se está ante las condiciones para una condena «in generi» (sic), que si bien es cierto, y como se ha destacado por la jurisprudencia, es aplicable en materia laboral, desde la sentencia del 19 de septiembre de 1996 (Rad. 8507), lo cual (sic) ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en los del 14 de agosto de 1996 (Rad. 8739), 4 de diciembre de 1996 (Rad. 9092), julio 23 de 1997 (Rad. 9185), 5 de marzo de 1998 (Rad. 10093) y marzo 5 del año en curso (Rad. 14774), y no viable tal condena porque, de conformidad con lo establecido en el art. 307 del CPC, la condena « in genere » allí prevista, se refiere a casos en que la cuantía de las pretensiones no haya sido debidamente establecida en el desarrollo del proceso, presuponiendo que los elementos determinantes del daño, si se encuentran probados, y en este caso ni siquiera se alegan dichos hechos, y se pretende uno (sic) reconocimientos, sin haberse establecido con claridad los hechos base de ellos En consecuencia, al no haberse ni establecido en la demanda, ni probado en el proceso los supuestos fácticos que darían lugar a los beneficios convencionales deprecados, no es posible establecer en este proceso el derecho de los demandantes a su reconocimiento y pago, supeditada dicha condena en la forma indicada en la providencia de primera instancia a la «acreditación de los requisitos allí previstos», porque se reitera, resulta ser la instancia judicial, el proceso ordinario laboral, el escenario natural para acreditar los requisitos para ser beneficiarios de dichas prerrogativas convencionales y no dejarlos al albur, de si se encuentran acreditados, sin que de esta manera se resuelva de manera definitiva el litigio planteado ante la Administración de Justicia, sino que se posterga su efectiva resolución (f.° 524, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto condenó a la demandada a reconocer a los jubilados los mismos beneficios en salud del trabajador activo (f.° 8, cuaderno de casación).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, el cual se resolverá a continuación (f.° 34, ibídem). VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los art. 177, 187, 194, 203, 210, 251 y 258 del CPC, lo que conllevó a la violación de los art. 7° y 9° de la Ley 4 de 1976, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51 del D 2651 de 1991, 162 de la Ley 446 de 1998 (f.° 16, cuaderno de casación).
Aducen que dicha violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que los pensionados demandantes desde el momento del reconocimiento de su pensión han necesitado y requerido los servicios médicos de parte de la empresa demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo que los pensionados demandantes desde el momento del reconocimiento de su pensión han necesitado y requerido las becas y auxilios educativos de preescolar, primaria, secundaria y universitarios para sus hijos. 3.
No dar por demostrado, estándolo que los pensionados demandantes desde el momento del reconocimiento de su pensión han sufragado de su propio peculio, los gastos por concepto de estudios de preescolar, primaria, secundaria y universitarios para sus hijos. 4. No dar por aceptado en la demanda (sic), estándolo que en la compañía existe un plan de beneficios en salud y becas educativas para los trabajadores activos que deben ser extendidos a los pensionados. 5.
No dar por demostrado siéndolo que mediante acta de fecha 10 de octubre de 1997, la empresa demandada se comprometió a pagar el plan complementario de salud a los pensionados que estén a su cargo. 6. No dar por demostrado, siéndolo, que los requisitos de la convención colectiva de trabajo para ser beneficiario de los servicios médicos, becas y auxilios educativos se encuentran estipulados en la convención colectiva de trabajo. 7.
Dar por demostrado, no estándolo que para acceder a los servicios de salud y becas se necesitan requisitos adicionales a los establecidos en la convención colectiva de trabajo. 8. Atribuirle requisitos a la convención colectiva de trabajo, para acceder a los beneficios de salud y becas, adicionales a los establecidos en dicha convención (f.° 16 y 17, ibídem).
Precisan que los errores de hecho se originaron en la falta de estimación de las siguientes pruebas: 1. Confesión de parte en cuanto a la existencia de los beneficios de salud y becas, la condición de pensionados y en cuanto a la parcialidad del cumplimiento de los beneficios de la Ley 4ª de 1976. 2. Acta de Acuerdo de fecha 10 de octubre de 1997. 3.
Desprendibles de nómina de los pensionados demandantes. 4. Recibos de pago por concepto de estudios de preescolar, primaria, secundaria y universitarios a favor de los hijos de los pensionados demandantes. 5. Sentencia n.° 32598 proferida por la Corte Suprema de Justicia folios 145 al 154. 6. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ESSA S.A. ESP y SINTRAELECOL Seccional Bucaramanga.
En la sustentación del cargo expresan, que no se tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la accionada, sobre los servicios de salud que recibieron los pensionados, como gafas, prótesis, odontología, hospital y farmacia, entre otros, así como el procedimiento establecido para otorgarlos, los que debe seguir cumpliendo la demandada; que en el Acta de Acuerdo del 10 de octubre de 1997, se consagró la extensión de los beneficios convencionales a los pensionados; que los desprendibles de nómina evidencian que mensualmente la empresa reconocía, incluso una vez adquirida la pensión, un auxilio monetario destinado a los servicios médicos que llegaren a necesitar y que intempestivamente se dejó de reconocer; que se excluyeron los recibos de pago por concepto de estudios, no obstante que se han necesitado los auxilios y becas de estudios para sus hijos; que se desconoció el pronunciamiento de la Corte en donde, en un caso similar, se reconoció el derecho, así como la convención colectiva de trabajo, en donde se encuentran establecidos los beneficios en salud y becas que se reclaman.
Concluyen que, Tales pruebas, en conjunto, acreditan que mis poderdantes en efecto han requerido de la empresa demandada los servicios médicos, así como demuestran que en efecto los han necesitado, y la empresa se los venía reconociendo a través de una suma de dinero mensual. La exigencia probatoria que trae el art. 7º de la Ley 4ª de 1976, implica demostrar que la Electrificadora Santander tiene establecido un plan de salud para sus trabajadores activos, para que estos les sean extendidos al pensionado demandante.
Habiendo demostrado a través de la confesión de la demandada en el escrito de contestación de la existencia de dichos beneficios, circunstancia esta que el tribunal desconoció (f.° 16 a 20, ibídem ). VII. RÉPLICA Solicita, que se declare no próspero el recurso, porque las alegaciones presentadas son propias de las instancias y desconocen el art. 91 del CPTSS, pues no se cuestionaron todos los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión, ni la totalidad de las conclusiones; que el Tribunal apreció correctamente los medios probatorios, pues los aportes en salud que han pagado los pensionados los han hecho con destino a la EPS de su elección, en cumplimiento de lo previsto en el art. 2º del D 4248 de 2007; que en realidad no obra prueba en el expediente, relativa a que desde el momento del reconocimiento de la pensión, los impugnantes hubieran sufragado de su propio peculio gastos por concepto de planes adicionales de salud; que las becas y auxilios educativos, solo están dirigidos a los trabajadores activos; que si se están cuestionando criterios jurisprudenciales, la vía correcta es la directa en la modalidad de interpretación errónea; que en ningún error notorio, protuberante y manifiesto incurrió el segundo sentenciador (f.° 23 a 33, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, conforme se plantea en la réplica, que el único cargo de la demanda de casación que se examina, presenta graves defectos, que contrarían de forma insuperable, las reglas mínimas de orden formal que rigen el recurso extraordinario de casación laboral. En efecto, en la demostración del cargo se reclama la aplicación de los beneficios convencionales de salud y educación a los pensionados, pero omiten enlistar, en la proposición jurídica del ataque, la norma sustantiva de alcance nacional que contiene los eventuales derechos de los impugnantes, cual es el artículo 467 o el 476 del CST, con lo cual deja sin sustento normativo, como referente del control de legalidad al que se convoca a la Corte, los argumentos que tienen como fundamento la aplicación de la convención colectiva de Trabajo.
Así se dice, porque cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos convencionales, como acontece en el sub judice, es menester componer la proposición jurídica por lo menos con una de las normas citadas, que son las sustantivas de alcance nacional, que los contienen.
Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).
Ahora, aún si con amplitud la Corte pasara por alto la anterior grave deficiencia formal, la impugnación tampoco podría salir airosa, puesto que se evidencia otra, consistente en que siendo responsabilidad ineludible de los recurrentes, destruir todos los soportes del proveído cuestionado, no lo hicieron, pues cotejado el elemento considerativo del proveído gravado con el recurso extraordinario, con el desarrollo demostrativo de la acusación, se constata que por parte alguna discuten puntualmente la forma como dicho juzgador valoró específicamente las cláusulas 32, 33 y 43 de los Acuerdos Colectivos Laborales vigentes entre 1995 y 2007, ni las conclusiones concretas que de las mismas extrajo.
Así se dice, porque el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, analizó básicamente dicho clausulado, en perspectiva del momento en que se reconoció la jubilación a cada uno de los demandantes y, respecto de aquellos que superaron esta exigencia, dedujo que, aun cuando en aplicación de la Ley 4ª de 1976, es posible extender el alcance del instrumento colectivo a los pensionados, no había prueba en concreto de los medicamentos, tratamientos e intervenciones quirúrgicas que, dentro del periodo que se reclama en la demanda, requirieron ellos o su grupo familiar, así como que tampoco se había acreditado el perjuicio ocasionado para reclamar la indemnización por el no pago de dichos beneficios, y que no podía proferirse la condena « in genere» establecida en el art. 307 del CPC, porque no se planteó en la demanda su cuantificación y tampoco se demostró en el proceso.
En tal escenario, surge irrefutable que los yerros fácticos signados del número 4° al 8°, que se endilgan a la sentencia impugnada, en rigor no se configuraron, pues se centrar en la acreditación de la aplicación y vigencia de los beneficios convencionales a los jubilados, cuando, como acaba de verse, el Juez colegiado, así lo estableció. De otro lado, los yerros identificados del número 1° al 3º, no son propiamente equivocaciones fácticas protuberantes de la sentencia, sino afirmaciones de los recurrentes sobre la necesidad y la asunción de servicios médicos complementarios y costos educativos, las cuales no confrontan ninguna de las conclusiones cardinales del fallo confutado.
La Corte ha explicado con suficiencia que es responsabilidad del acudiente en casación, derruir la totalidad de los soportes del fallo que procura desquiciar, pues con uno de ellos que deje indemne, es suficiente para sostener el proveído de segunda instancia, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto con las que están protegidas las sentencias judiciales.
Así lo ha explicado la Sala inveteradamente, como se evidencia en la sentencia CSJ SL4284-2017, que orienta: La Sala insiste en que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone que la parte que pretenda el quiebre de la sentencia de segunda instancia, soporta la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construida; de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que ampara el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferid por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO LIZARAZO VILLAMIZAR, LUIS ANTONIO JAIMES REY, GONZALO SANDOVAL RINCÓN, GRACIELA MENESES ÁLVAREZ, MARÍA DEL CARMEN NIÑO, OLGA LUCÍA BARRERA ÁLVAREZ, HERNANDO GALVIS GÓMEZ y EVARISTO LÓPEZ BERNAL contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17