SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2842-2021 Radicación n.° 84281 Acta 023 Bogotá, DC, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA LIDIA RENGIFO HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Aura Lidia Rengifo Hurtado llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de julio de 1955; que cotizó para el ISS en pensiones desde el 1º de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2013; que el 11 de febrero de 2013 elevó solicitud pensional, la cual se le negó mediante la Resolución n.° GNR 049507 del 1º de abril de 2013, bajo el argumento de que cuenta con 727 semanas; que interpuso los respectivos recursos contra el citado acto administrativo, siendo confirmado a través de la Resolución n.° GNR 274908 del 28 de octubre de 2013; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 41 años de edad; que cuando se le terminó la transición el 31 de julio de 2010 contaba con más de 727 semanas cotizadas en pensiones; y que tiene más de 500 semanas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones realizadas al ISS para los riesgos de IVM, la solicitud pensional elevada por aquella, su negativa a través de acto administrativo y la confirmación del mismo, así como que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 41 años de edad.
Expresó que para conservar el régimen de transición debió acreditar 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 3 lo no debido, prescripción, e imposibilidad para cumplir lo pretendido. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo; así mismo, que aquella no es beneficiaria del régimen de transición; y que no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 ni de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
En consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones del libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.
Partió de que el problema jurídico giraba en torno a los requisitos que debía satisfacer Aura Lidia Rengifo Hurtado para acceder a la pensión de vejez, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 4 Realizó algunas precisiones teóricas en torno a los requisitos para ser beneficiario de dicha prerrogativa, y su finalidad.
Advirtió que ha sido línea constante de la jurisprudencia, que para la aplicación de una norma anterior a la Ley 100 de 1993, los afiliados además de cumplir con las exigencias del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en la actualidad del Acto Legislativo 01 de 2005, debía tener pertenencia con anterioridad al 1º de abril de 1994, a alguno de los regímenes vigentes para ese momento; circunstancia que es apenas obvia para poder determinar cuáles son los requisitos que debe resguardarse por el cambio de legislación. Dicho de otro modo, quienes se vincularon con posterioridad al nuevo estatuto de la seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993, sin haber efectuado aportes al sistema anterior, mal podrían solicitar que se les respetara y aplicara un régimen al cual nunca pertenecieron.
Afirmó que, una vez verificado los documentos arrimados, se acredita que la demandante tenía más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994 (f.° 11), cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de esa prerrogativa; no obstante, precisó que aquella empezó a hacer sus aportes al Sistema General de Pensiones el 1º de febrero de 1998, como lo informa la historia laboral allegada (f.° 20 a 22), por lo que Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 5 no puede beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Igualmente precisó, que si bien fue materia de apelación el período en que aquella presuntamente prestó sus servicios a favor de Copescol, por no haber sido tenidos en cuenta por el a quo para el cálculo de las semanas cotizadas, aquel no encuentra respaldo dentro del proceso, por cuanto pese a haberse aportado carné de identificación a folio 24, aquel no resulta legible para efectos de verificar quién lo suscribió en representación de la empresa, tampoco contiene el nit del eventual empleador, y no existe certeza del tiempo de vigencia y existencia del presunto vínculo laboral, así como tampoco de la época de expedición del mismo, por lo cual resulta insuficiente para efectos de convalidar aquel tiempo frente a la entidad de seguridad social, y las cotizaciones que si bien se hubieren podido omitir por el empleador, cobrar por el ISS, o aplicar en el reporte de semanas cotizadas por parte de la entidad de seguridad social, no encuentran soporte en ninguna otra prueba.
Expresó que la confesión de la demandada debe valorarse en conjunto con todos los medios de prueba, no obstante, no coincidió con lo que al respecto informa la historia laboral, ni con la certeza en el proceso, de la existencia del supuesto de cotización, como es el contrato de trabajo. Por lo que no le queda otra alternativa que acudir a los postulados de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2003, a efectos de determinar si bajo su amparo, la actora satisface los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, como aquella en toda su vida laboral cuenta con 783.43 semanas debidamente acreditadas (f.° 20), estas son insuficientes para causar la pensión, de acuerdo con el art. 9 de la Ley 797 de 2003, en el año 2010, fecha en que arribó a los 55 años de edad, y que se exigían 1175 semanas, sin que tampoco reúna las exigidas para el año 2017, fecha de presentación del libelo introductorio, en que requería 1300.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura Valle, y reconozca la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del Artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la señora AURA LIDIA RENGIFO HURTADO».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como la Ley 797 de la 2003, en relación con los arts. 29, 48 y 63 de la CP, 334, 335, 336, 337 y 337 del CGP, 21, 193, 259 y 260 del CST, y 66A del CPTSS.
En su desarrollo afirma que el Tribunal violó la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, al permitir en el proceso, que Colpensiones modificara un hecho del libelo introductorio después de haber dado respuesta, concretamente el 2º, según el cual, se encontraba cotizando para pensión en el ISS desde el 1º de enero de 1994; violentándose de esta forma el derecho a reformar la demanda, por lo que le asiste derecho a recibir su pensión, pues la cobijaba el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
La accionada nunca mencionó al dar respuesta a la demanda, que no se encontraba afiliada al citado régimen al 1º de abril de 1994, de haberlo hecho habría reformado la demanda, con el fin de demostrar que efectivamente se encontraba laborando y estaba afiliada al ISS para pensión por Copescol desde el 1º de enero de 1994. Al considerar el ad quem que la afiliación tuvo lugar el 2 de febrero de 1998, de acuerdo con la historia laboral (f.° Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 8 20 a 22), comete un error, actuando en forma rebelde y caprichosa, ya que para esa fecha se afilió para pensión a través del Consorcio Prosperar, y se encontraba afiliada al ISS, laborando como camaronera, en la empresa Copescol, desde el 1º de enero de 1994.
Señala que el fallador de segundo grado violentó el postulado de la reforma de la demanda, el principio de congruencia o consonancia y el debido proceso, ya que no se le dio la oportunidad de reformar el libelo introductorio; cuando Colpensiones contestó la demanda, aceptó que sí se encontraba afiliada y cotizando al sistema desde el 1º de enero de 1994, y nunca dijo nada acerca de la afiliación para pensión al ISS.
Aduce que el ad quem no aplicó el principio de favorabilidad, pues la duda la resolvió a favor de la entidad demandada, cuando aquella aceptó que se encontraba afiliada y cotizando para pensión desde el 1º de enero de 1994, y se le permitió retractarse fuera de la oportunidad procesal. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como la Ley 797 de 2003, en relación con los arts. 29, 48 y 53 de la CP, 334, 335, 336 y 337 del Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 9 CGP, 21, 193, 259 y 260 del CST, y 66A del CPTSS.
En su demostración aduce que incurrió el Tribunal en infracción directa, al permitir que en el proceso Colpensiones modificara un hecho del libelo introductorio, después de haberlo contestado, concretamente el 2º, el cual enunciaba que se encontraba cotizando para pensión desde el 1º de enero de 1994 en el ISS; con lo que se le violentó el derecho a reformar la demanda, pues no hizo uso de ello porque la accionada aceptó que sí se encontraba cotizando a pensión desde la citada data, por lo que le asiste derecho a su pensión de vejez acorde con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En lo demás plantea los mismos argumentos del cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como la Ley 797 de la 2003, en relación con los arts. 29, 48 y 53 de la CP, 334, 335, 336 y 337 del CGP, 21, 193, 259 y 260 del CST, y 66A del CPTSS.
Señala que el juez colegiado incurrió en aplicación indebida, al permitir que en el proceso la accionada modificara un hecho del libelo introductorio, después de haberla contestado, en este caso el 2º, el cual enunciaba que Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 10 se encontraba cotizando para pensión desde el 1º de enero de 1994, en Colpensiones, por lo que se le violentó el derecho a reformar el libelo introductorio.
En lo demás expuso los mismos argumentos esbozados en el primer cargo. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como la Ley 797 de la 2003, en relación con los arts. 29, 48 y 53 de la CP, 334, 335, 336 y 337 del CGP, 21, 193, 259 y 260 del CST, y 66A del CPTSS.
Indica que ello ocurrió por haber incurrido el juez se segundo grado en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado sin estarlo que, el carné aportado (folio 24), no tiene respaldo dentro del informativo. 2- Dar por probado sin estarlo que, el carné no resulta legible, porque no se sabe quién lo suscribió como Representante Legal de la Empresa. 3- Dar por demostrado sin estarlo que, no existe certeza de la época de expedición del documento. 4- Dar por demostrado sin estarlo que, no existe certeza del tiempo de vigencia del presunto vínculo laboral, 5- Dar por demostrado sin estarlo que, la recurrente fue afiliada para pensión el 1 de febrero de 1998 historia laboral (20-22) 6-.
Dar por probado sin estarlo que, la recurrente no es beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que ello tuvo lugar por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: - Como pruebas erróneamente apreciadas, el carné a folio (24), donde se pudo demostrar que, sí tiene respaldo, dentro del Proceso, ya que COLPENSIONES, lo aceptó en la contestación de la Demanda. - Como Prueba erróneamente apreciada, el carné a folio (24), manifiesta el Honorable Tribunal que, el carné no resulta legible, considero con mucho respeto que se aprecia claramente la fecha de vinculación con la Empresa COPESCOL, que data desde el 1 de enero de 1994. - Como prueba erróneamente apreciada, el carné donde está la vinculación, a la Empresa COPESCOL, desde el 01 de enero de 1994. - Como prueba erróneamente apreciada la vigencia del vínculo Laboral, el vínculo laboral data desde el 1 de enero de 1994, de acuerdo con el carné aportado a folio (24) - Como Prueba erróneamente apreciada la historia Laboral (folio 20 al 22), en la historia laboral solo aparece reportada la afiliación de la recurrente al CONSORCIO PROSPERAR, y para nadie es un secreto que, para la época, para afiliarse al CONSORCIO PROSPERAR, tenía que estar afiliado a ISS, en Liquidación hoy COLPENSIONES. - Como Prueba erróneamente apreciada, el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, el Honorable Tribunal de Buga Valle, sabía que si manifestaba que la recurrente no estaba afiliada para pensión, el 1 de enero de 1994, sino el 2 de febrero de 1998, la señora Recurrente no era beneficiaria de la transición, ya que cuando nace a la vida Jurídica la ley 100 de 1993, ésta no se encontraba afiliada al sistema, y por lo tanto con ese fundamento jurídico no le reconocería la pensión de vejez, a la mujer trabajadora peladora de camarón. Igualmente expresa lo siguiente: - Mencionados errores de hechos, los cometió el Honorable Tribunal de Buga Valle, al no darle valor probatorio al carné (folio 24), emanado por la Empresa COPESCOL, donde se pudo confirmar que la señora recurrente, se encontraba afiliada para pensión desde el 1 de enero de 1994, si hubiese observado, analizado, mirado, el carné que fue expedido por la Empresa COPESCOL, el fallo sería otro.
Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 12 - El Honorable Tribunal de Buga Valle, menciona que el carné, aportado en la oportunidad procesal, no resulta legible porque no se sabe quién lo suscribió, como Representante Legal de la Empresa COPESCOL, Si el Honorable Tribunal de Buga Valle, hubiese visto observado, analizado, que el carné no fue tachado de falso, por COLPENSIONES, de igual forma que COLPENSIONES, aceptó en la contestación de la Demanda el Hecho dos, estoy seguro que el fallo sería otro. - Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, que no existe certeza de la época de la expedición del carné, el Honorable Tribunal de Buga Valle, al mencionar que el carné no es legible, y si no es legible no va a tener certeza de la época de expedición de éste, o sea que no lo observó, no lo analizó, si lo fuera (sic) analizado, observado, estoy seguro que, el fallo sería a favor de la recurrente porque se hubiese dado cuenta que la fecha de afiliación de la recurrente fue el 1 de enero de 1994. - Si el Honorable Tribunal de Buga Valle, hubiese observado el carné expedido por la Empresa COPESCOL, estoy seguro que tendría la certeza de la época del vínculo laboral, con la recurrente, que data desde el 1 de enero de 1994, el Honorable Tribunal de Buga, no lo analizó, no lo observó, no lo estudió, si lo hubiese hecho, estoy seguro que el fallo sería a favor de la recurrente. - Si el Honorable Tribunal de Buga, hubiese observado, analizado, el carné expedido por la Empresa COPESCOL, se habría dado de cuenta, que la recurrente fue afiliada el 1 de enero de 1994, para pensión, y no el 2 de febrero de 1998, como erróneamente manifiesta el Honorable Tribunal de Buga Valle. - Si el Honorable Tribunal de Buga Valle, fuera observado, analizado, el carné expedido por la Empresa COPESCOL, se hubiese dado de cuenta que la recurrente fue afiliada el 1 de enero de 1994, fecha en la cual no había salido en vigencia la ley 100 de 1993, por lo cual la recurrente sería beneficiaria del régimen de transición, del Artículo 36, que, nos remite al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, y el fallo sería el reconocimiento de la pensión de vejez a la recurrente.
En su desarrollo señala que, a través de la valoración del carné aportado en la oportunidad procesal, se puede probar que se encontraba afiliada y cotizando al Régimen de Prima Media en el ISS, hoy Colpensiones; no obstante, la apreciación que de esa prueba hizo el juez colegiado, condujo a la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 13 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El sentenciador de segundo grado manifestó que se afilió para pensión el 1º de enero de 1998, lo cual no es cierto, pues solo se limitó a observar su historia laboral (f.° 20 a 22), ya que para esa fecha se afilió fue para Prosperar, y ya se encontraba en el ISS, por sus labores como camaronera desde el 1º de enero de 1994, pues para la época a nadie afiliaban a Prosperar, sin haber estado en pensión en el ISS, y cuando Colpensiones contestó la demanda, aceptó que sí se encontraba afiliada y cotizando al sistema desde el 1º de enero de 1994, nunca enunció nada acerca de su vinculación a la entidad de seguridad social.
X. RÉPLICA Asegura respecto de los tres primeros cargos, que contrario a lo planteado por la demandante, no existe prueba en el expediente que acredite que su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida se hubiera realizado desde el año 1994, por el contrario, todas sus cotizaciones datan desde el mes de febrero de 1998, fecha que además aparece como la de vinculación al Sistema General de Pensiones; en ese sentido no es cierto que aquella sea beneficiaria del régimen de transición, toda vez que si bien para el 1º de abril de 1994 contaba con la edad exigida, no tenía expectativa alguna de pensión. En cuanto al cuarto, asegura que la recurrente incurre Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 14 en un error de técnica, al pretender fundar el mismo exclusivamente en la falta de valoración del carné aportado con el libelo introductorio, del cual no se tiene ni certeza de su origen, ni precisión de quién lo suscribió, ni se conoce la fecha de su expedición, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el art. 244 del CGP, no reúne las exigencias para sustentar por sí solo un cargo en casación laboral.
XI. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la providencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 15 persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
El juez plural cimentó su decisión en que a la señora Rengifo Hurtado no puede aplicársele el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que empezó a hacer sus aportes al Sistema General de Pensiones el 1º de febrero de 1998. La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En el presente asunto, los cargos adolecen de algunos desatinos que comprometen su éxito, por lo que pasa a explicarse: Los tres primeros cargos se formulan por la vía directa, alegando en ellos, en forma independiente, la interpretación errónea, la infracción directa o la aplicación indebida, de los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otros.
El razonamiento expuesto en ellos para soportar la alegada infracción, radica en que se le violentó el derecho a Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 16 reformar el libelo introductorio, pues no lo hizo ante la respuesta dada por Colpensiones, cuando frente al hecho 2º aceptó que sí se encontraba afiliada y cotizando al 1º de enero de 1994 para pensión; ello en realidad no entraña un aspecto jurídico sino fáctico, que en forma indefectible impone el análisis de las piezas procesales pertinentes.
Si en un ejercicio de laxitud se avocara el análisis de fondo de dicho asunto, tampoco avizora la Sala la denunciada infracción, pues en parte alguna del proceso se colige que a la demandante se le hubiere cercenado el derecho a reformar la demanda, previsto en el art. 28 del CPTSS. Si bien es cierto que Colpensiones al dar respuesta al libelo introductorio, aceptó el hecho 2º, según el cual «cotizo (sic) directamente para la Entidad Seguros Sociales en “liquidación” hoy Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, desde el 1 de enero de 1884 hasta el 31-01 DE 2013», ello no hace más que configurar una confesión por medio de apoderado judicial, que en todo caso, bien podía ser desvirtuada por otros medios probatorios dentro del proceso; lo que en el presente asunto tuvo lugar con la historia laboral que reposa a folios 20 a 22, que informa que la actora inició sus cotizaciones a partir del 1º de febrero de 1998.
De otro lado, el cuarto cargo se encauza por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 17 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otros. Se soporta en seis errores de hecho, los cuales se pretenden deducir, fundamentalmente, de la indebida apreciación del carné de Copescol (f.° 24).
Al respecto debe decirse que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho debe provenir de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial; no teniendo entonces la referida prueba, dicha connotación, pues no se trata de un documento proveniente de las partes.
Es que si la actora pretendía acreditar su derecho al régimen de transición, y concretamente su pertenencia a un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, no solo debió plantear desde el libelo introductorio, la existencia de la alegada relación laboral con Copescol, lo cual apenas mencionó en el recurso de apelación, sino también acreditar su existencia, tal como lo exige el art. 167 del CGP; aspectos que se echan de menos en el proceso, y que en forma inexorable conducen a que sus pretensiones no encuentren prosperidad.
Tampoco resulta de recibo el razonamiento esbozado en torno a la indebida apreciación de la historia laboral de la asegurada, conforme al cual, el ad quem solo se limitó a observar la misma, encontrándola afiliada a partir del 1º de Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 18 febrero de 1998, desconociendo que lo hizo a través de Prosperar, y para la época a nadie afiliaban por medio de aquella, sin haber estado en pensión en el ISS.
Lo anterior, Ello, porque lo que concita es un análisis de tipo jurídico. En consecuencia, los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA LIDIA RENGIFO HURTADO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 84281 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Aura Lidia Rengifo Hurtado (Recurrente) Vs. Colpensiones.
Rad. 84281 (SL2842-2021). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Si el Tribunal consideró que el documento que tuvo a la vista no era legible, tenía el deber de constatar la información en discusión mediante el ejercicio de su poder oficioso en materia probatoria.
Aun cuando la recurrente no lo alegó en estos precisos términos, manifestó que sí estaba afiliada al ISS desde 1994. El decreto oficioso de la prueba es un deber del juez cuando se trata de derechos fundamentales. Esto se deriva del art. 48 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 48 de la Constitución Política.
Además, es justamente el del impulso procesal de oficio, uno de los principios del Derecho Procesal del Trabajo, y que en esta disciplina adquiere mucha más relevancia que en el campo civil, atendiendo a la naturaleza de los derechos que Radicación n.° 84281 SCLAJPT-04 V.00 2 están en juego. Avalar la decisión criticada, implicaría aceptar que se resuelva una situación pensional sin conocer los hechos, o por lo menos, sin emplear los mecanismos que la misma ley establece para corroborarlos.
Y no se diga que con la prueba de oficio se está remediando la falencia procesal de alguna de las partes, pues, tal argumento, propio de los privatistas, ha sido abandonado desde hace casi un siglo. Para 1971, el maestro Devis Echandía ya decía que esta concepción había sido abandonada hacía más de 50 años, dando paso a una concepción publicista.
Así lo dijo: […] que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales. […] Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio, porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar omisiones de otras […] Si esto establece la doctrina para el derecho civil, con mayores veras tiene incidencia en el campo del trabajo y la seguridad social, atendiendo a la naturaleza y la importancia de los derechos que se tutelan.
En conclusión, se debió casar, porque el tribunal desobedeció su deber de decretar las pruebas de oficio. En instancia, se debería oficiar a Colpensiones para que allegue una historia laboral actualizada (incluyendo la historia laboral tradicional –la que contiene los tiempos anteriores a Radicación n.° 84281 SCLAJPT-04 V.00 3 1995–), y a Copescol para que certifique los extremos temporales de su relación laboral con el demandante.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 8280F05912684581F05EC5886ACAD8B7409475C01A43E245BCC37BCE0320E4F1 Fecha: 2024-02-19