SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2842-2020 Radicación n.° 62246 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REDES Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., REDCOM LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2013, en el proceso que instauró ÁLVARO ENRIQUE SALCEDO OLIVERO en su contra y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, MACROENLACE.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que él sostuvo un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa REDCOM LTDA, desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 25 de diciembre de Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 2 2010, con un salario equivalente a $3.542.200. Igualmente, solicitó se declare a las convocadas a juicio solidariamente responsables de las acreencias laborales causadas a su favor, en razón a que violaron la prohibición de que trata el artículo 17 del D. 4588 de 2008, por medio del cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.
Consecuencialmente, solicitó condena en contra de las accionadas, de forma solidaria, por los conceptos de cesantías de los años 2009 al 2010, junto con los intereses a las cesantías por el mismo periodo. También por primas de servicios, vacaciones indexadas y la moratoria del art. 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la cooperativa enjuiciada el 8 de octubre de 2009 mediante un acuerdo cooperativo, para desempeñar la labor como interventor de sistemas de información, actividad que cumplió en la unidad estratégica de negocios de REDCOM LTDA. Manifestó que, el 15 de febrero de 2010, suscribió un «otro sí» al acuerdo cooperativo inicial, en virtud del cual se pactó que, desde esa fecha, se iba a desempeñar en el cargo de consultor técnico de proyecto de fábrica de software.
Que esta labor la desempeñó en la unidad estratégica de negocios de REDCOM LTDA y fue así como la prestación de sus servicios se dio para esta empresa de manera directa y bajo su subordinación. También el actor indicó que su salario en este último cargo fue en la suma de $3.542.200 pagaderos mensualmente. Este salario, según su decir, le fue pagado a Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 3 través de una cuenta de nómina en Bancolombia que le fue abierta en atención a un convenio que tenía este banco con la sociedad REDCOM LTDA. para pagar la nómina a sus empleados.
Agregó que, para desempeñar el mencionado cargo, tuvo que presentar pruebas de cumplir con perfil profesional requerido por REDCOM LTDA. y fue contactado muchas veces por la analista de gestión humana de esta empresa. El contrato finalizó por su renuncia que fue presentada el 13 de diciembre de 2010, con efectividad el 25 siguiente. Y que las demandadas no le pagaron sus prestaciones sociales por los años 2009 y 2010 a la terminación del contrato de trabajo, (fs.° 1 al 9, y 52 y 53).
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad REDCOM LTDA. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio del actor, pero aclaró que se dio a través de la cooperativa MACROENLACE. No aceptó que el demandado haya sido subordinado suyo, alegó que él fue asociado de la cooperativa mencionada y que los pagos que le efectuó correspondieron a las compensaciones que debió recibir de la cooperativa.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de los no debido, falta de legitimación en la causa, (fs.°61 al 67). La cooperativa no compareció al proceso y la demanda fue contestada en su nombre a través de curador para la litis. El curador aceptó la celebración del acuerdo cooperativo y, Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 4 respecto de los demás hechos relacionados con la prestación del servicio subordinado a la empresa REDCOM LTDA., manifestó que el actor los debía probar.
Aceptó la apertura de la cuenta de nómina por el actor. Por no constarle todos los hechos y razones de las pretensiones, dijo atenerse a lo que resultare probado y propuso las excepciones genéricas del art. 306 del CPC (fs.111 al 115). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de diciembre de 2012, en oralidad, (fs.° 132 al 133), declaró que entre REDCOM LTDA. y el actor existió un contrato de trabajo desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2010, con un salario de $3.542.200.
Condenó solidariamente a la entidad reconocida como empleadora y a la cooperativa MACROENLACE a pagar al actor, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los siguientes valores y conceptos: 1. Cesantías: $4.299.837. 2. Intereses a la cesantía: $515.980,43 3. Prima de servicios: $4.299.837 4. Vacaciones: $2.149.918 5.
Indemnización moratoria por la suma diaria de $118.073 a partir del 26 de diciembre de 2010 durante los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, los intereses moratorios. Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez de primera instancia absolvió de los demás conceptos y condenó en costas a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 7 de febrero de 2013, al decidir la apelación de la empresa REDCOM LTDA., confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de diciembre 2012, resolvió declarar la existencia de la relación laboral entre REDCOM LTDA. y el accionante, desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2010 y, como consecuencia de ello, la condenó solidariamente con la cooperativa de trabajo asociado Macroenlace a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y se relevó del estudio de las excepciones propuestas.
El ad quem refirió que la parte demandada REDCOM LTDA. interpuso apelación, en el que manifestó que no se daban los presupuestos para declarar la existencia de la relación laboral, pues el demandante es una persona consciente de los documentos que suscribió y aceptó un contrato cooperativo con Macroenlace; y negó la subordinación señalando que los testimonios recepcionados Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 6 daban cuenta de que, en la empresa, no existía una persona que le diera órdenes al actor.
Como problema jurídico a resolver, el tribunal lo delimitó en definir si entre las partes existió una relación laboral o no y, en consecuencia, de resultar la declaratoria de una relación, si había lugar o no pago de prestaciones sociales. Con ese propósito, el juez de la alzada se remitió al acuerdo celebrado entre el actor y la cooperativa de trabajo que obra a f.° 10 como anexo de la demanda.
Observó que, en la cláusula primera, se dispuso que el horario y lugar de trabajo lo determinaba Macroenlace; en la cláusula segunda, se dispuso que el trabajador se obligó a realizar personalmente la labor asignada en los términos estipulados, a observar los preceptos de los regímenes vigentes y a acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de su superior inmediato y las autoridades de la cooperativa, según el orden jerárquico.
Enseguida, el juzgador consideró que estas cláusulas no corresponden a un acuerdo cooperativo. De igual manera, dijo que tampoco era pertinente la cláusula que indicaba que el trabajador asociado debía aceptar los cambios de oficio que decidiera Macroenlace, siempre que no le ocasionaran perjuicios. El juez de la alzada apreció diferentes correos electrónicos que le dieron cuenta de las comunicaciones que el actor intercambió con Catalina Paz, analista de gestión humana de REDCOM LTDA., fs.° 12 a 33; la comunicación Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 7 de la subgerenta general de REDCOM LTDA. dirigida a Bancolombia para solicitar la apertura de una cuenta de nómina a nombre del actor, f.° 39; y los pagos bancarios realizados por esta al actor, f. 40.
También, del interrogatorio de parte del accionante, el juez colegiado extrajo que la demandada había publicado una oferta de trabajo en internet en la que el absolvente se inscribió y aquella lo contactó a través de Carolina Paz, de gestión humana. REDCOM LTDA. lo entrevistó y le realizó los exámenes de ingreso, él empezó a ejercer sus labores en la carrera séptima con calle 17, vinculado al proyecto del Fondo Nacional del Ahorro, quién era el cliente, y que luego lo llamaron para ofrecerle un ascenso como consultor técnico y un salario de $3.500.000 que le pagaron a través de una cuenta de ahorros en Bancolombia.
Que el actor dijo, según el ad quem, que, a los 45 días de haber ingresado a REDCOM LTDA, fue una vez a las oficinas de Macroenlace, para la firma del contrato de afiliación, pero que su jefe era REDCOM LTDA., y debía firmar planilla de la hora de llegada a esta, al igual que la hora de salida; que su jefe inmediato era un ejecutivo de dicha empresa y las funciones eran las dispuestas por esta.
Del interrogatorio de la parte demandada a través de su representante legal, el tribunal coligió que ella manifestó que no conoció al demandante, pero sabía que él estuvo vinculado a través de Macroenlace, a quién la empresa le solicitaba personal especializado o calificado para sus proyectos. Respecto al documento que obra a f.° 39 (solicitud Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 8 de apertura de cuenta dirigida a Bancolombia), la absolvente indicó que suscribió ese oficio para hacer más fácil el pago.
Que desconocía cómo era la relación entre REDCOM LTDA. y Macroenlace, pero, dijo, entre ellas llegaron a ese acuerdo para el pago. Además, que la cooperativa conseguía el personal y lo afiliaba a seguridad social, pero el pago se hacía directamente a los trabajadores y a la cooperativa se le pagaban los servicios. Por otra parte, el tribunal aludió a los testimonios de Patricia Gutiérrez Forero, compañera de trabajo del actor, quien, según la lectura de tal prueba por el ad quem, afirmó que ellos estuvieron juntos en el proceso de inducción que les hizo la empresa, trabajaron para los proyectos de la compañía, trabajaron con el mismo contrato de Macroenlace, que el jefe inmediato fue Olga Lucía Sabogal, gerente de tecnología, y les pagaron a través de una cuenta en Bancolombia; que el Ministerio del Trabajo hizo una investigación y sancionó a las demandadas debido a las diferentes quejas que ella presentó, cuya prueba aportó en la audiencia y obran a fs.° 136 a 140 del expediente; y que la testigo dijo no haber demandado a la empresa.
El tribunal también mencionó el testimonio de David Alejandro Uribe Pardo, quien fue gerente de uno de los proyectos donde laboró el actor. Narró que este testigo refirió que tuvo un interventor que era el demandante, reconocido como miembro de REDCOM LTDA., para supervisar el cumplimiento del contrato a través de visitas y los documentos siempre tenían la aprobación final de Olga Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 9 Sabogal, de REDCOM LTDA, y no sabía nada respecto de Macroenlace.
De igual manera, el juez de la alzada tuvo en cuenta la versión del Sr. Oscar Alfredo Fajardo Ortega, compañero de trabajo del actor cuando estuvo vinculado en Macroenlace, pero que, a la fecha de la prueba, estaba vinculado con otra cooperativa de trabajo asociado y prestaba sus servicios profesionales a REDCOM LTDA. De esta prueba, extrajo que, al principio, el testigo desempeñó las funciones en las instalaciones del Fondo Nacional del Ahorro y el jefe inmediato era el ingeniero José Manuel, no recordó el apellido, pero que era el mismo jefe del demandante.
De las precitadas pruebas, el juzgador concluyó que el actor fue contratado a través de la cooperativa de trabajo asociado y que, durante la vinculación, prestó sus servicios en las instalaciones de REDCOM LTDA., cumpliendo sus funciones en representación de esta, pues así lo reconoció el gerente de uno de los proyectos de los cuales el actor se desempeñó como interventor de REDCOM LTADA.
Además, que la prueba de que el salario era pagado directamente por dicha empresa a través de las cuentas de Bancolombia, cuya apertura fue autorizada por ella, era muy diciente, y estaba claro que los jefes directos del actor fueron personal vinculado a REDCOM LTDA. Por ello, el juzgador no aceptó las manifestaciones de los recurrentes sobre que no se habían cumplido los requisitos para la declaratoria de una relación laboral, pues Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 10 encontró demostrado que la labor desempeñada por el actor era al servicio de REDCOM LTDA., él percibía un salario que cancelaba directamente esta empresa y que las directrices o la subordinación era ejercida por esta.
Tanto así, que el jefe de uno de los proyectos, persona que no se encontraba vinculada a ninguna de las demandadas, manifestó que el actor cumplía las funciones de interventoría en el proyecto que él dirigía, en representación de REDCOM LTDA., y que sus decisiones tenían el visto bueno de su superior en REDCOM LTDA. Frente a dicha situación fáctica, el tribunal señaló que a las cooperativas de trabajo asociado no les está permitido desempeñarse como intermediarias laborales y no pueden enviar trabajadores en misión, como ocurrió en este caso.
Tampoco, pueden actuar como asociaciones para afiliar a trabajadores independientes al sistema de seguridad social y, en este caso, la función que cumplió la cooperativa Macroenlace, conforme a las pruebas recaudadas, fue la de una empresa en estas condiciones. Señaló el juez colegiado que, cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado para ocultar la verdadera relación laboral en la que el cooperado no desempeña sus funciones directamente en la cooperativa sino que las presta a un tercero, quien le da órdenes y le impone un horario de trabajo, es evidente la existencia de una subordinación propia de una relación laboral, lo que va en contravía de las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado, por lo que, al presentarse una intermediación, se convierte el Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 11 vínculo cooperativo en una verdadera relación laboral entre la sociedad y el cooperado, y, en consecuencia, es claro que nace un contrato realidad.
El juzgador invocó el artículo 34 del CST y dijo que este precepto consagra una responsabilidad solidaria entre contratistas y beneficiarios o dueños de la obra, la cual se predica cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada es conexa con la labor ordinaria del beneficiario de la obra. Igualmente, dijo que, en el Código Sustantivo del Trabajo, también se prevé una solidaridad de quién interviene o funge como intermediario para contratar trabajadores a beneficio de empresas.
Por lo anterior, el tribunal decidió confirmar en todas sus partes la decisión tomada en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por REDCOM LTDA., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto confirmó los numerales 1°, 2°, 4° y 5° de la decisión de primer grado.
En sede de instancia, pide la revocatoria del fallo del a quo en los mencionados numerales y que sobre costas se resuelva de conformidad con el resultado del proceso. Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 12 En subsidio y, previa la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria, pidió que, en instancia, se revoque tal condena y sobre la misma se disponga la correspondiente absolución. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación. Replicó la parte actora.
VI. CARGO ÚNICO Según la censura, la sentencia materia del recurso extraordinario viola los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 13 de la Ley 1233 de 2008; 1, 2, 3, 10, 11, 13, 17 del Decreto 4588 de 2006, por la vía directa y por infracción directa; los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010; 23 32, 34, 35, 65, 127, 249, 306 del C.S.T.; 1 de la Ley 52/75, por la vía directa y por aplicación indebida.
El recurrente manifiesta que, desde el punto de vista jurídico, el argumento del tribunal se centra en la prohibición de la ley frente a toda entidad o institución, pública o privada, de vincular personas para el desarrollo de sus actividades misionales, por intermedio de las cooperativas de trabajo asociado. Afirma que muchas de las sentencias que se dictan en los procesos laborales en ejecución del principio de la oralidad carecen de la suficiente claridad en cuanto a los Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 13 sustentos, fácticos y jurídicos, de su decisión y, por eso, algunos de ellos pueden pasar inadvertidos.
De alguna forma, considera que puede ser lo que sucede en este caso en que el tribunal solamente al final de su alocución expresa la razón de derecho que lo lleva a considerar que REDCOM LTDA. es el verdadero empleador del demandante, por considerar que la relación solidaria de este con la Cooperativa de Trabajo Asociado Macroenlace no podía tenerse por legalmente estructurada.
El impugnante se opone a la prohibición a la que aludió el tribunal para construir su argumento y lo condujo a concluir la ilegitimidad de la relación jurídica del actor con la cooperativa mencionada. Estima que tal prohibición no se encuentra condicionada a ningún elemento, es decir, resulta absoluta, y, por eso, la identifica con la que encuadra dentro del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 que, efectivamente, en su inciso primero, incluye unas expresiones que conducen a considerar prácticamente proscrita la actividad de las cooperativas de trabajo asociado, en tanto ellas se ocupen de atender, por medio de sus asociados, alguna actividad misional del contratante, lo que involucra toda gestión que de alguna forma se vincule con las actividades ordinarias de la entidad que está buscando apoyo en alguna de estas cooperativas.
El recurrente asevera que, antes de esa expresión absoluta, existían algunas disposiciones limitantes de las actividades de las cooperativas de trabajo asociado, pero estaban concebidas en unos términos más flexibles o menos Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 14 absolutos que los de la disposición anteriormente mencionada, los cuales fueron los acogidos por el tribunal en su decisión, como se deriva de su expresión carente de matices en cuanto al contenido de la prohibición que invoca en respaldo de su decisión confirmatoria de las consideraciones y condenas impuestas en primera instancia. Se remite a la prohibición del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 que, según su decir, es dirigida a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado para que no actúen como empresas de intermediación laboral ni suministren mano de obra temporal a terceros ni envíen a sus asociados como trabajadores en misión. Esto significa que les está vedado contratar para terceros (intermediación laboral) o actuar como empresas de servicios temporales que son las que suministran mano de obra temporal o remiten trabajadores en misión, pero no supone un obstáculo absoluto para que un asociado preste sus servicios por medio la cooperativa a la que pertenece, como sí lo establece posteriormente Ley 1429 de 2010.
Esta última disposición no dirige su prohibición a las cooperativas como lo hace el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, sino que la orienta a «[e]l personal requerido en toda institución», es decir, lo dirige contra las personas, y, en ese orden de ideas, la prohibición resulta absoluta porque quiere decir que ya no importa si la labor que se va a ejecutar por la persona es temporal o definitiva, pues una u otra están prohibidas en tanto su labor quede ligada a «las actividades misionales permanentes» de la entidad que funja como Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 15 usuaria de los servicios de esa persona.
Con lo atrás dicho, la censura dice mostrar la diferencia que existe entre lo previsto en el Decreto 4588 de 2006 y en la Ley 1233 de 2008 frente a lo consignado en la Ley 1429 de 2010, para concluir que es muchísimo más limitante lo establecido en esta última, por lo que la expresión del tribunal queda encuadrada dentro de la línea de aplicación de esta disposición. Luego de lo anterior, el recurrente precisa que la Ley 1429 de 2010 fue expedida el 29 de diciembre de 2010, por lo que no era aplicable al presente caso, dado que el contrato mediante el cual se vinculó al demandante, cualquiera que fuese, concluyó el día 25 de esos mismos mes y año, tal como se expresa claramente en el propio texto de la demanda inicial.
Bien se sabe que las leyes laborales no tienen efecto retroactivo, anota. Según el recurrente, si el tribunal no se hubiera apoyado en esta disposición y lo hubiera hecho correctamente acudiendo al Decreto 4588 de 2006 y a la Ley 1233 de 2008, habría encontrado que, para ver si era aplicable la prohibición de contratación por medio de cooperativas de trabajo asociado tenía previamente que definir si la Cooperativa de Trabajo Asociado Macroenlace estaba actuando como empresa de intermediación laboral, porque esa actividad es la que se encuentra prohibida en el artículo 70 de la ley anteriormente mencionada.
Como no adelantó tal indagación, no podía concluir que la vinculación Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 16 del demandante a la cooperativa demandada, era ilegítima y, a su vez, mientras no tuviera por impropia la relación del actor con la cooperativa en cuestión, no podía concluir que, con el accionante, había existido un contrato de trabajo.
Ese error, según el impugnante, condujo a que se aplicaran mal las normas que consagran los rubros laborales por los cuales se impuso condena a la entidad recurrente. Como una consecuencia del yerro jurídico explicado, el recurrente sostiene que, a la luz del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, para identificar si, en la relación triangular que existió entre quienes son parte en este proceso, hubo alguna irregularidad que la convirtiera en ilegítima o ilegal, resultaba indispensable identificar si, en la vinculación de los servicios del actor a REDCOM, medió o intermedió la cooperativa demandada en la función propia de tal actividad según los artículos 32 y 35 del C.S.T., es decir, contratando para un tercero. Manifiesta que las pruebas que obran en el proceso son contundentes para establecer que la Cooperativa de Trabajo Asociado Macroenlace no contrató al demandante en nombre de Redcom Ltda, por una parte, porque no hay un solo elemento de juicio que conduzca a tal conclusión, pero, por la otra, porque, en sentido contrario, sí hay pruebas que acreditan que Macroenlace contrató al actor para la propia cooperativa, para prestarle los servicios a ella aunque «en horario y lugar que el trabajador asociado acepta que determine MACROENLACE», según se aprecia en el folio 10 del expediente.
Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 17 Con lo anterior, la censura estima suficiente para dar por establecido que la cooperativa demandada no actuó como «empresa de intermediación Laboral» y, por tanto, la situación no quedó encuadrada en el marco de la prohibición en la forma establecida en la Ley 1233 de 2008. Frente al otro elemento prohibido en la ley mencionada, el relacionado con el suministro de mano de obra temporal, el impugnante lo considera inexistente si se tiene en cuenta que ni siquiera se menciona en el proceso y, además, del propio texto de la demanda y de la descripción del oficio y de las funciones desarrolladas por el actor, surge con evidencia que no se trataba de ejecutar «mano de obra temporal».
Mucho menos se puede aceptar que hubiera fungido como trabajador en misión, pues ni siquiera se afirma que MACROENLACE hubiera actuado como empresa de servicios temporales. Si, como surge de lo anterior, la cooperativa demandada no quedó dentro del marco de lo prohibido por la ley, al vincular al demandante, la conclusión inevitable, según el recurrente, es que el nexo jurídico que existió entre Macroenlace y el demandante estuvo ajustado a la ley y, por tanto, surte todos los efectos de una relación cooperativa.
La censura dice que la anterior conclusión está avalada por la fuerza probatoria de los comprobantes de pago que obran en el expediente a partir del folio 34, de la oferta mercantil de folios 69 y ss., y de la orden de compra por Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 18 servicios que está a partir del folio 75, e impone aceptar que la entidad recurrente no tuvo la condición de empleador del actor y, por tanto, no es deudora suya de los valores que por prestaciones y vacaciones le fueron impuestos por el a quo, mucho menos de la sanción moratoria que igualmente le fue impuesta.
Pero, si la Sala no compartiera el razonamiento deductivo expresado, el impugnante estima que de lo que no puede quedar duda es de la improcedencia de la sanción moratoria impuesta en la primera instancia sobre el supuesto de una conducta de mala fe de la recurrente, dado que ella ha señalado repetidamente las razones que la llevaron al convencimiento de no ser empleadora del actor y, en consecuencia, de no adeudarle nada.
Estas razones han sido centradas en que la demandada no celebró con el Sr. Salcedo ningún contrato, mucho menos de trabajo, por lo que resultaba razonable tener la convicción de no deberle ningún rubro de orden laboral. Tal convicción, afirma, se encuentra claramente respaldada por los mismos documentos a los que ha hecho referencia, es decir, el acuerdo cooperativo de trabajo asociado (f.° 10), la oferta de prestación de servicios de los folios 69 y s.s., de la orden compra que está entre los folios 75 y 78, y de los comprobantes de los pagos hechos por la cooperativa al demandante por sus servicios.
Es más, si se concluyera que alguien actuó de mala fe, en todo caso no sería la recurrente que, en realidad, pudo resultar engañada por las acciones ejecutadas de consuno Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 19 por la cooperativa y el demandante, por lo que mal puede sufrir una condena por supuesta actuación de mala fe y, mucho menos, en la desbordada cuantía que resulta de ella, sostiene el recurrente.
VII. RÉPLICA La parte actora se opuso a la prosperidad del recurso. En su criterio, el art. 63 de la Ley 1429 de 2010 está en concordancia con el art. 7 de la Ley 1388 de 2008, y, para corroborar su decir, trascribe el nl. 1°. Para él, era menester aplicar el art. 63 de la Ley 1429 de 2010, como lo hizo el tribunal. Esta disposición reafirma la prohibición inicial de 2008 para las cooperativas y la universaliza a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Además, señaló que el inc. 2 del art. 17 del D. 4588 de 2006 establece la solidaridad en los casos de intermediación laboral entre la entidad contratante y la cooperativa respectiva, por las obligaciones económicas que se causan a favor del trabajador asociado. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la sustentación del cargo, le corresponde a la Sala resolver si el tribunal incurrió en la aplicación indebida del art. 63 de la Ley 1429 de 2010 y en la infracción directa de los arts. 7, 8, 9, 10, 12 y 13 de la Ley 1233 de 2008 y 1, 2, 3, 10, 11, 13, 17 del Decreto 4588 de 2006, como lo señala la censura.
Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 20 Al haberse formulado el cargo por la vía directa, las consideraciones fácticas del tribunal están al margen de la controversia. De esta forma, no cabe discusión a estas alturas del proceso que está demostrado que la labor desempeñada por el actor, a pesar de haber él suscrito un acuerdo con la cooperativa Macroenlace, fue al servicio de REDCOM LTDA., percibió un salario que canceló directamente tal empresa, que las directrices provinieron de esta y la subordinación también fue ejercida por ella.
Tanto así que el jefe de uno de los proyectos, persona que no se encontraba vinculada a ninguna de las demandadas, manifestó que el actor cumplió funciones de interventoría, en representación de REDCOM LTDA, en el proyecto que el testigo dirigía, y que sus decisiones tuvieron el visto bueno de su superior en REDCOM LTDA. Frente a dicha situación fáctica, el tribunal señaló que a las cooperativas de trabajo asociado no les está permitido desempeñarse como intermediarios laborales y no pueden enviar trabajadores en misión, como ocurrió en este caso.
Que tampoco pueden actuar como asociaciones para afiliar a trabajadores independientes al sistema de seguridad social y, en la situación del sublite, la función que cumplió la cooperativa de Macroenlace, conforme a las pruebas recaudadas, fue la de una empresa en estas condiciones. El ad quem igualmente estimó evidente la existencia de una subordinación propia de una relación laboral, lo que va en contravía de las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado, por lo que, al presentarse una Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 21 intermediación, se convierte el vínculo cooperativo en una verdadera relación laboral entre la sociedad y el cooperado, y, en consecuencia, es claro que nace un contrato realidad.
En el análisis del precitado razonamiento jurídico, la Sala entiende que el juez colegiado, al encontrar acreditada la prestación del servicio del actor a la empresa REDCOM LTDA. bajo la subordinación propia del contrato de trabajo, concluyó que, en realidad, lo que hubo fue un contrato de trabajo entre esta sociedad y el cooperado, y que la cooperativa lo que hizo fue una intermediación laboral enviando al actor en misión a la empresa REDCOM LTDA. Por eso, el juez colegiado recordó las prohibiciones que tienen las cooperativas de desempeñarse como intermediarias laborales de enviar trabajadores en misión y de actuar como asociaciones para afiliar a trabajadores independientes al sistema de seguridad social, como ocurrió en este caso.
Si bien, el tribunal no mencionó la norma jurídica que estaba aplicando en su decisión, tal razonamiento concuerda plenamente con los numerales 1° y 2° del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, pues este precepto señala: ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 22 misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. 2.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica. 4.
Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales.
Igualmente, la Sala encuentra que la decisión es concordante con el artículo 16 del D. 4588 de 2006, como se puede apreciar enseguida: Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
El juez de la alzada al concluir que la cooperativa se comportó como una intermediaria frente al contrato de Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo por primacía de la realidad establecido con base en la situación fáctica demostrada, aplicó la responsabilidad solidaria con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo. Él no especificó el precepto aplicado, pero se puede colegir que fue el art. 35 de dicho ordenamiento, porque esta disposición prevé la solidaridad cuando el intermediario que hace la vinculación no informa de esa calidad al trabajador.
Esta norma concuerda con el nl.3° del art. 7 de la Ley 1233 de 2008 que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas (atrás citado), al igual que con el art. 17 del D. 4588 de 2006, a saber: Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. En este orden de ideas, la acusación de la censura de la infracción directa de los arts. 7 de la Ley 1233 de 2008 y 17 del D. 4588 de 2006 resulta sin fundamento.
La censura acusa también la infracción directa de otros artículos de la Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 24 Ley 1233 y el D. 4588, pero no sustenta en qué consistió tal violación. Por esta razón, la Sala no tiene argumentos sobre qué pronunciarse al respecto. Igualmente, carece de fundamento el señalamiento por aplicación indebida del art. 63 de la Ley 1429 de 2010 que prohíbe, a todas las entidades, la contratación del personal dedicado a la actividad misional permanente de la empresa a través de cooperativas de servicio de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Si el juzgador no mencionó el art. 63 de Ley 1429 de 2010, no se puede predicar su aplicación indebida, sobre todo, si dicha norma no estaba vigente para la época de la relación laboral, como lo dice el impugnante. Por tanto, la Sala parte del supuesto de que el tribunal aplicó las normas vigentes para el caso, como se hizo al estudiar la acusación por infracción directa de los arts. 7 de la Ley 1233 de 2008 y 17 del D. 4588 de 2006, y encontró que la decisión estuvo acorde con tales disposiciones.
Por otra parte, el art. 63 de Ley 1429 de 2010 no hace otra cosa que reafirmar la prohibición de intermediación laboral de las cooperativas, al establecerla expresamente para todas las empresas contratistas de las cooperativas respecto del personal dedicado a sus actividades misionales. Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 25 La aplicación indebida de los restantes artículos del CST y del art. 1 de la Ley 52 de 1975 mencionados en la proposición jurídica no fue sustentada.
Por último, respecto del alcance subsidiario de la impugnación que tiene como fin que se case parcialmente la sentencia del tribunal en lo que toca a la indemnización moratoria, la Sala considera que el recurrente no está legitimado para impugnar esta condena, dado que la moratoria no fue materia de la apelación y, por este motivo, el ad quem no hizo pronunciamiento.
Si la demandada se encontraba inconforme con la condena por la indemnización moratoria que le impuso el juez de primera instancia, tenía estas posibilidades: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que, de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias; y/o ii) atacar subsidiariamente solo esta, como lo intenta hacer tardíamente en el recurso de casación. Sobre estas posibilidades de impugnación de la decisión de primer grado, la Sala tiene dicho: […] siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas.
Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas. Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 26 Efectivamente, podía quedarse la pasiva con la sola inconformidad contra la conclusión de la sentencia de primer grado, que encontró probada la existencia del contrato de trabajo, pues si derruía esa deducción, inmediatamente, quedaba sin sustento cualquier reclamación sobre ese vínculo, lo que lógicamente hacía inocuo cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre las manifestaciones del apelante con relación a las condenas accesorias; pero si ese objetivo no se lograba, los demás derechos tenían una fuente de argumentación, que si se dejó de atacar, su presunción de legalidad y acierto se mantiene vigente.
Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.
(CSJ SL 2879-2019) Por tanto, a la Corte le está vedado incursionar en el estudio del cuestionamiento que ahora intenta la censura, toda vez que el silencio que ella guardó frente a la indemnización moratoria en el recurso de apelación supone su aceptación, por manera que se trata de un aspecto que se encuentra al margen del debate a estas alturas del proceso.
De acuerdo con lo antes expuesto, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil de pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2013, en el proceso que instauró ÁLVARO ENRIQUE SALCEDO OLIVERO en contra de REDES Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., REDCOM LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, MACROENLACE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 62246 SCLAJPT-10 V.00 28 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE JULIO DE 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____