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SL2842-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60044 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2842-2018 Radicación n.° 60044 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDILIA VARGAS DE LAYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EDILIA VARGAS DE LAYOS, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, consecuencia de lo cual pidió que se condenara al ente de seguridad social demandado, al reconocimiento y pago de dicha prestación, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, más los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, junto con las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente, José Cicerón Vargas Durango, falleció por causas de origen no profesional, el 21 de junio de 1988; que para esa calenda era cotizante activo del ISS; que hicieron vida marital de manera ininterrumpida, aproximadamente durante 24 años; que, en razón a ello, solicitó la pensión de sobrevivientes; que, no obstante, mediante Resolución n.° 028488 del 24 de octubre de 2011, esa prestación le fue negada, bajo el argumento, que si bien se pudo establecer que el asegurado cotizó en toda su vida laboral 435 semanas, de las cuales 87 lo fueron en los últimos 6 años, con anterioridad a la muerte, lo cierto es que los documentos obrantes en el expediente no eran suficientes para acreditar el requisito de la convivencia. Afirmó, que cohabitó con su compañero durante un tiempo, en una casa ubicada en el municipio de Urrao y luego en la ciudad de Medellín; que de todas maneras, era obligación de la entidad accionada realizar las diligencias necesarias para establecer si hubo o no convivencia; que dependía económicamente de su compañero; que a la fecha cuenta con 73 años (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, dijo ser ciertos los relacionados con la reclamación y la resolución emitida; que los relacionados con la obligación de realizar todas las diligencias necesarias para obtener prueba suficiente de si existió o no la convivencia y el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, no son ciertos; que no le consta lo referente al fallecimiento, las cotizaciones realizadas hasta la fecha del deceso, la dependencia económica, la vida marital y la convivencia continua e ininterrumpida durante 24 años; frente a los demás, dijo que eran apreciaciones subjetivas de la reclamante.

En su defensa, propuso como medios exceptivos de fondo, los de «inexistencia de la obligación, inexistencia de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y la genérica» (f.° 22 a 28, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de julio de 2012, resolvió: […] CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora MARÍA EDILIA VARGAS DE LAYOS, […], la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente […], a partir del día 3 de junio de 2008, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. […] CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 3 de junio de 2008 y el 30 de julio de 2012, la suma de […] ($30.321.333,00).

A partir del mes siguiente, es decir del 1° de agosto de dos mil doce (2012), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, deberá seguir reconociendo a la señora MARÍA EDILIA VARGAS DE LAYOS, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, por valor del salario mínimo legal, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales. […] La suma reconocida por concepto de retroactivo pensional adeudado, deberá ser INDEXADA por la entidad demandada, desde la fecha de su causación y hasta que se verifique el pago total de la obligación, utilizando para tal efecto, la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia. […] ABSOLVER a la entidad demandada de reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […]. […] Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión. […] COSTAS a cargo de la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso. […] La parte vencida deberá pagar por AGENCIAS EN DERECHO en primera instancia, la suma de Seis Millones Doscientos Treinta Y Tres Mil Setecientos Pesos ($6.233.700,00), equivalentes 11 S.M.M.L.V para el año 2012 (f.° 47 a 52 ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de septiembre de 2012, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones y condenó en costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

Para arribar a tal determinación, el ad quem, en primer lugar, precisó que la inconformidad de la demandante frente al fallo de primer grado, era respecto a la condena que impuso al pago de la indexación, que en su sentir no se equipara a los intereses moratorios solicitados; mientras que la demandada se mostró en desacuerdo con tal determinación, al señalar que la accionante no reunía los requisitos para la obtención de la prestación de sobrevivencia y, además, no probó la convivencia con el causante de manera ininterrumpida.

A continuación abordó el tema del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, para lo cual estableció como hechos indiscutidos, el requisito de semanas cotizadas por el afiliado antes del fallecimiento y la fecha del deceso -21 de junio de 1988-; se refirió al contenido literal de las normas que estimó aplicables al caso, esto es, el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 el ISS, aprobado por el Derecho 3041 del mismo año, y los artículos 50, 55, 58 y 62 de la Ley 90 de 1946 y citó los apartes que estimó pertinentes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552, en la que se hizo extensivo el citado artículo 55, que se refiere a la concubina, a una pensión causada en vigencia del Decreto 3041 de 1966.

A partir de allí, concluyó que, […] la demandante no logró probar las condiciones totales para la aplicación de las disposiciones en comento por la falta de uno de los requisitos fundamentales, puesto que en el proceso se determinó, que la señora María Edilia Vargas de Layos, no tenía la condición de soltera durante el tiempo en que fue compañera permanente del fallecido José Cicerón Vargas Durango, pues se encontraba casada, ello se deduce tanto de su cédula de ciudadanía obrante a folio 13, ya que cuando una mujer al casarse por costumbre generalizada, debía tener el apellido del marido, anteponiendo la preposición “de” tal y como lo tiene la demandante en el documento mencionado […]; así mismo, en la declaración de parte rendida por la señora María Edilia, manifestó […] que antes de convivir con el señor cicerón se encontraba casada y que se separó, sin probar a lo largo del proceso haber realizado la separación legal de dicho matrimonio, así las cosas, encuentra la Sala que, le falta este requisito de la esencia para obtener el derecho, condición que debía reunir tanto ella como el causante, de manera que, no es beneficiaria de la normatividad que amparaba la pensión de sobrevivientes, por tal razón procede la absolución al Instituto de Seguros Sociales debiéndose revocar en consecuencia la decisión condenatoria […] (CD. f.° 58, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18 a 23 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: La dictada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral), el día 20 de septiembre de 2012, que revocó la sentencia de primera instancia que había proferido el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Medellín, el día 23 de junio de 2012.

Se provea sobre las costas como es de rigor (f.° 20 ibídem ). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Manifiesta que denuncia la sentencia gravada, […] en lo que tiene que ver con la particularidad en la apreciación de pruebas, valga decir, cuando un juez aprecia y evalúa pruebas que no están convalidadas o han sido sometidas a contradicciones dentro del proceso, provocando una ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes (demandante) quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria (f.° 20 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, luego de transcribir lo considerado por el Tribunal, plantea que, como el ataque se dirige por el «sendero directo», acepta las inferencias fácticas que dejó demostradas el ad quem, esto es, que José Cicerón Vargas Durango, falleció el 21 de junio de 1988; que para esa calenda había dejado acreditado el requisito de semanas, esto es, 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la fecha del deceso, o 300 semanas en cualquier época.

Asevera, que el disenso radica en el hecho de que el ad quem consideró que, por tener vínculo matrimonial anterior a la convivencia, la actora no tendría derecho a percibir la pensión solicitada, conclusión que desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial es inadmisible, toda vez que, […] al respecto existe una nutrida jurisprudencia que proscribe ese tratamiento desigual que el ad quem está dando al caso sub judice.

No se puede aplicar de forma exegética el Decreto 3041 de 1966 y sus normas antecedentes -citadas en la Sentencia de segunda Instancia- como erróneamente se hace, lo procedente es realizar una interpretación acorde a los postulados de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia quienes han sido claros en establecer la existencia de una igualdad real y material entre la compañera permanente y la cónyuge, igualdad que no es inventiva de las Altas Cortes, sino que deviene de la propia Constitución Política, la cual estipula un tratamiento igualitario excluyendo cualquier tipo de privilegios o prerrogativas a favor de la cónyuge, llegando a considerar inconstitucional cualquier Ley que propicie esos tratamientos discriminatorios, así lo entendió la Corte Constitucional Sentencia T- 553 de 1994. […] En el mismo sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia 110013110002220030126101 de diciembre 12 de 2011, concluyó que los beneficios concedidos a las uniones maritales de hecho cobijan a todas las parejas, sin importar si la época en que se dio la convivencia, sustento de esta conclusión es que era totalmente justo extender los derechos a este tipo de unión, ya que se trata de un hecho social indiscutible de la cultura colombiana.

Con la decisión adoptada por el ad quem, al dar una interpretación literal de la norma, se viola el derecho fundamental a la igualdad y la seguridad social, pues si bien no existía una unión legalmente reconocida, sí existía una unión de hecho, con los mismos derechos y deberes que una unión civil genera, faltó del Tribunal […], una interpretación teleológica de la normatividad, toda vez que con la pensión de sobreviviente lo que se busca en últimas es proteger a la persona que acompañó al afiliado antes de su fallecimiento, para de esta manera garantizarle una subsistencia digna, siendo inadmisible pensar que el único facultado para recibir esa pensión es la cónyuge, a sabiendas que pueden presentarse situaciones, como ocurre en el caso sub judice, en donde no existía vínculo legal, pero sí un vínculo real, fáctico y verídico, lo que genera una igualdad material, permitiéndosele el disfrute de la pensión de sobreviviente. […] es totalmente viable la aplicación de las normas constitucionales mencionadas y la jurisprudencia transcrita […], ya que sería absurdo, pensar hoy, en pleno año 2013 en resolver el caso como lo hizo el […] Tribunal, cuando los criterios de igualdad y la prevalencia de la realidad se encuentran tan desarrollados y estudiados desde la doctrina y la jurisprudencia, al punto de corregir los yerros jurídicos en los que se incurrió históricamente con la creación de las normas, las cuales cada día tienden hacer más progresistas y garantistas no solo a situaciones futuras sino ultractivas.

Por último, es importante tener en cuenta, que las Pruebas recaudadas en un juicio conforman una unidad, cuyo fin no es otro que obtener el convencimiento del juez sobre la verdad de los hechos que sustenta una decisión injusta e imparcial, sino que, contrario a lo concluido por el tribunal, una interpretación correcta y legal de esos institutos jurídicos permite concluir en beneficio de la pensión de sobrevivientes.

Colofón de lo expresado es que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política, el principio de la progresividad de la ley, […] sustentado […] en el artículo 260 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; de donde deviene que el cargo deba salir avante y procederse conforme se solicitó al fijar el alcance de la impugnación (f.° 20 a 23, ibídem ).

RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo, no solo por los defectos de técnica que presenta, sino porque el Tribunal no incurrió en violación alguna de la ley; además, el ataque carece de proposición jurídica, pues no indica concretamente la norma sustancial de alcance nacional base esencial del fallo impugnado que infringió el ad quem con su decisión, ni el concepto de vulneración en que pudo incurrir; que si bien en el desarrollo del cargo, se trascribe un parte del fallo gravado, la circunstancia que en el mismo se citen unas normas legales, no es suficiente para dar por cumplido dicho requisito, ni inferir qué concepto de vulneración se le imputa al juzgador, como tampoco lo satisface, la mención que hace del Decreto 3041 de 1966, sin precisar el artículo, ni la referencia al artículo 29 de la CN; que, además, la censura incurre en una inadmisible mixtura de planteamientos jurídicos y fácticos, lo que denota un desconocimiento de las exigencias propias de la vía directa y la indirecta.

Destaca, que como lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en relación a un causahabiente que falleció el 21 de junio de 1988, acertó el juzgador, al aplicar la normatividad vigente para esa fecha, para lo cual trajo a colación fallos de la Sala de Casación Laboral, soporte de ese proveído que, además, no fue atacado debidamente en la impugnación (f.° 26 a 29, ibídem ).

CONSIDERACIONES Reitera la Corte que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, en razón a que tal como lo puso de presente la replicante, en el caso sub examine se observan errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo, en razón al carácter dispositivo y rogado de este, que implica que la Corte deba ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En efecto, tales falencias son: 1.

El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura escuetamente indica: « La dictada por […] Tribunal […] el 20 de septiembre de 2012, que revocó la sentencia de Primera Instancia […], el 23 de junio de 2012. Se provea sobre las costas como es de rigor », con lo cual omite señalar no solo lo que aspira que la Corte haga respecto de la sentencia del Tribunal, sino lo que pretende en sede de instancia con la de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, máxime que tal determinación le fue favorable en unos aspectos, desconociendo lo que de vieja data ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada en la CSJ SL4426-2017, en la que dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

El cargo carece de proposición jurídica, pues la censura no enunció una sola norma de alcance nacional que contenga ese derecho sustancial, ora porque haya sido base esencial del fallo confutado, o haya debido serlo, olvidando que tal elemento de la estructura de la demanda de casación, al tenor del artículo 90 del CPTSS, es presupuesto indispensable para que la Corte, como juez extraordinario, realice el estudio de legalidad para el que se le convoca, en perspectiva de que, como se sabe, en el medio de impugnación sobre el que se discierne, se enfrentan la sentencia de segundo grado y la ley.

Así se advirtió por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […].

Apunta la Sala, que si bien en la sustentación del ataque, el recurrente expresamente indica que « dirige por el sendero directo» con todas sus implicaciones, y al final de su discurso dice que el Tribunal «aplicó indebidamente las disposiciones del artículo 29 de la CN, el principio de progresividad de la ley, […] sustentado […] en el artículo 260 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales […] », ninguna de tales normas contiene el derecho sustancial pensional perseguido por la recurrente, refulgiendo, en contraste, la normativa sustantiva regulatoria del caso, radicada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 3.

Adicionalmente, si se salvara lo anterior, encuentra la Sala que no obstante la acusación enderezarse por la vía directa, que es del puro derecho, la cual únicamente admite cuestionamientos de orden jurídico a la sentencia de segundo grado, también aduce objeciones relativas a la forma como el Tribunal valoró las pruebas, como cuando expone los siguientes argumentos: […] en lo que tiene que ver con la particularidad en la apreciación de pruebas, valga decir, cuando un juez aprecia y evalúa pruebas que no están convalidadas o han sido sometidas a contradicciones dentro del proceso, provocando una ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes (demandante) quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. […] es importante tener en cuenta, que las Pruebas recaudadas en un juicio conforman una unidad, cuyo fin no es otro que obtener el convencimiento del juez sobre la verdad de los hechos que sustenta una decisión injusta e imparcial, sino que, contrario a lo concluido por el tribunal, una interpretación correcta y legal de esos institutos jurídicos permite concluir en beneficio de la pensión de sobrevivientes.

Frente a este tipo de falencia técnica en la formulación del ataque en casación, la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, expuso: […] a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: […] “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EDILIA VARGAS DE LAYOS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00