SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2841-2024 Radicación n.° 81867 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL1887-2024, dentro del proceso que SANDRA PATRICIA MORENO instauró contra BANCOLOMBIA S. A. En esa oportunidad, se casó la determinación aludida en la medida que se acreditaron los yerros fácticos en cuanto al monto en que se canceló el auxilio extralegal de transporte, así como las equivocaciones jurídicas y de hecho frente a la incidencia salarial de las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión y sistema de valor agregado (SVA).
No obstante, en sede de instancia, para mejor proveer, se requirió a la accionada para que certificara todos los valores que mes a mes percibió Sandra Patricia Moreno, Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 2 entre ellos, salario básico, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, bonificaciones por «B. Mer. Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon.
Plan Gest Cial año An.», auxilio extralegal de transporte y demás emolumentos, durante la relación laboral que se dio «del 4 de febrero de 2008 al 9 de marzo de 2015». Al atender lo anterior, Bancolombia S. A. remitió Oficio del 9 de agosto de 2024, en el que puntualizó que la accionante estuvo vinculada «desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 9 de marzo de 2015», mediante contrato a término indefinido, cuyo último cargo fue el de asesor integral II y pormenorizó los ingresos que ingresaron a su patrimonio mes a mes.
Lo anterior se fijó en lista y se corrió traslado a la contraparte, quien sostuvo que la entidad financiera actuó de mala fe, ya que: […] modificó unilateralmente la denominación de los pagos realizados por concepto bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial, reseñándolos como: “Bonificación PGC año ant” y “Bonificación PGC vigente”, siendo oportuno aclarar que los valores son coincidentes con los que aparecen en la certificación aportada con la demanda y que también fue expedida por Bancolombia S.A. Ahora bien, como aparece resaltado en el oficio impartido por la Corte, la denominación que se encontró debidamente probada en el proceso para los pagos por concepto de bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial fue la de “B Mer Lib No Sal Fza Vta” y “Bon Plan Gest Cial año Ant”.
Cumplido lo preliminar, se procede a resolver, previo los siguientes, Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 3 I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Moreno llamó a juicio a Bancolombia S. A., con el fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo que terminó unilateralmente y sin justa causa por el empleador; ii) no se le cancelaron «los salarios y las prestaciones» correspondientes; iii) se realizaron descuentos de la liquidación final, sin autorización expresa; iv) se le causó un perjuicio con el despido injusto; v) las bonificaciones por cumplimiento de metas del «plan de gestión comercial» constituían ingreso laboral; vi) durante el vínculo laboral se le pagaron las «prestaciones legales, extralegales y la liquidación final», sin cumplir lo dispuesto en la ley, la CCT, así como sin incluir los emolumentos previamente referidos, vii) era beneficiaria de la CCT suscrita entre la accionada y los sindicatos UNEB y Sintrabancol y, viii) no se desembolsó el auxilio extralegal de transporte completo, como lo estipuló el instrumento convencional.
En consecuencia, se condenara a pagar: i) $35.994.688 por la indemnización del artículo 39 de la CCT 1999-2001, vigente por el 4° de la CCT 2011-2014; ii) $5.217.484 por las «prestaciones y salarios» debidos; iii) $20.000.000 por concepto de reparación de perjuicios; iv) la diferencias dejadas de reconocer por «prestaciones legales y convencionales y demás emolumentos», teniendo en cuenta todos los factores «salariales, legales y convencionales»; v) las sumas adeudadas, debidamente indexadas; vi) la indemnización moratoria del canon 65 del CST, a partir del Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 4 10 de marzo de 2015; vii) lo que se probara ultra y extra petita, así como viii) las costas.
Bancolombia S. A. se opuso a las pretensiones, salvo la referente a que se declarara que la actora era beneficiaria de la CCT, «siempre y cuando lo dem[ostrara] en los términos del CPTSS». En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de: […] existencia de justa causa para el despido, […] inexistencia de la obligación de agotar procedimiento disciplinario previo al despido.
El despido no es una sanción disciplinaria», «inexistencia de la obligación de resarcir perjuicios adicionales ocasionados por el despido, […] inexistencia de prohibición para la realización de descuentos cuando el contrato de trabajo ha finalizado, […] existencia de autorización escrita y previa de la demandante para la realización de descuentos, […] existencia de pacto escrito sobre el carácter no salarial de las bonificaciones extralegales pagadas a la actora», […]validez del pacto de no salario, […] «inexistencia de la obligación de reajustar prestaciones sociales», […] buena fe, […] prescripción […] y pago (f.° 67 a 89, ibidem).
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de marzo de 2017 (f.° 254 a 256 CD, ibidem), dispuso:
PRIMERO: Se DECLARA que el contrato de trabajo a término indefinido entre la sociedad Bancolombia S. A. y la señora Sandra Patricia Moreno, terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad Bancolombia S. A., a pagar a la señora Sandra Patricia Moreno […] la suma de […] $19.825.732, por concepto de indemnización por despido injusto, la cual al momento de cancelarse efectivamente se hará debidamente indexada, en los términos expuestos en la parte motiva. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad Bancolombia S. A. de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Sandra Patricia Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. CUARTO (sic): Costas del proceso a cargo de la demandada […]. Frente a tal determinación, las partes presentaron recurso de apelación que, en términos generales, debatían la naturaleza salarial de las bonificaciones, la desvinculación sin justa causa, las deducciones efectuadas en la liquidación final de prestaciones sociales y el auxilio extralegal de transporte.
En consecuencia, se procede a lo preliminar previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES En esta oportunidad solo se abordará lo que compete al objeto de la casación, esto es, la naturaleza salarial de las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión y sistema de valor agregado, así como la liquidación del auxilio extralegal de transporte, pese a que los trámites verticales sean más amplios, ya que los restantes tópicos referentes a la justeza del despido y los descuentos efectuados a la liquidación final de prestaciones sociales, no fueron derribados en el medio no ordinario, por lo que «en sede de instancia la Corte carece de competencia para pronunciarse y, Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 6 en consecuencia, debe continuar incólume» (CSJ SL937-2022).
Por consiguiente, se desciende a ello, así: 1. Naturaleza salarial de las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión y sistema de valor agregado. De conformidad con la relación de devengados y deducidos del año 2012 a 2015 visible a folio 45 del cuaderno principal, así como del detalle de los mismos conceptos del 2008 a 2015, que reposa a folios 114 a 121, ibidem, la accionante recibió los emolumentos denominados «B. Mer.
Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest Cial año An.», de los que se suscribió un convenio de carácter no salarial (f.° 95, ibidem), en los siguientes términos: Entre los suscritos BANCOLOMBIA S. A., representado en esto acto por […], por una parte, y SANDRA PATICIA MORENO, mayor de edad, identificado(a) como aparece al pie de su firma, quien actúa en nombre propio en calidad de EMPLEADO(A), convenirnos lo siguiente:
PRIMERO: BANCOLOMBIA S. A. tiene establecidos en forma unilateral y como mera liberalidad para unos grupos de empleados, entre los cuales se encuentra el(a) señor(a) SANDRA PATRICIA MORENO, unos sistemas extralegales de reconocimientos denominados Plan de Gestión y Sistema de Valor Agregado SVA, los cuales pueden dar lugar en ocasiones, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, al pago de bonificaciones extralegales unilaterales en favor del EMPLEADO(A).
SEGUNDO: EL(A) EMPLEADO(A) declara conocer y acepta íntegramente la reglamentación establecida para ambos sistemas. Dichas reglamentaciones podrán ser cambiadas en cualquier momento de manera unilateral por parte de BANCOLOMBIA S.A., sin necesidad de notificación previa al EMPLEADO(A) ni otro tipo de requerimiento formal. De igual Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 7 forma, el(a) EMPLEADO(A) conoce y acepta que si el Banco así resuelve, el Plan de Gestión y el Sistema de Valor Agregado (SVA) podrán suprimirse de manera unilateral en cualquier momento por parte de BANCOLOMBIA S. A.
TERCERO: Mediante el presente documento y en uso de sus facultades legales, las partes acuerdan en forma expresa que los pagos que habitual u ocasionalmente EL BANCO efectúe o llegare a efectuar al EMPLEADO(A) directa o indirectamente, en desarrollo del Plan de Gestión o del Sistema de Valor Agregado (SVA), no constituyen factor salarial ni quedarán incorporados al salario para ningún efecto legal-laboral, de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas complementarias o concordantes.
Sin embargo, tal pacto carece de validez, ya que como se demostró desde la arista jurídica como fáctica al resolver el recurso extraordinario de casación, las bonificaciones que perciba la demandante obedecían a la ejecución de la labor, tanto en su componente individual como en el grupal, razón por la cual en ninguna circunstancia podría despojársele su carácter salarial. 2.
Liquidación de las acreencias laborales1. Previo a efectuar los cálculos para reliquidar las prestaciones sociales legales y extralegales2, se debe precisar que: a) Si bien es cierto, en el Oficio del 9 de agosto de 2024 Bancolombia S. A. detalló aquellos rubros titulados «Bonificación PGC año ant» y «Bonificación PGC vigente», no es 1 Las operaciones aritméticas correspondientes fueron efectuadas por el actuario asignado a esta Corporación. 2 No está de más aclarar que no salió avante en el recurso extraordinario en cuanto a que el Tribunal consideró justo el despido y, por tanto, no había lugar a la indemnización por ello, así como lo respectivo a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Luego entonces, no es viable estudiar dichos tópicos en esta sede, por falta de competencia. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 8 menos que la trabajadora reconoce que, pese a la modificación de su nombre, son el mismo emolumento que devengó bajo la denominación de «B. Mer. Lib. No Sal. Fza. Vta» y «Bon. Plan Gest Cial año An», tan es así que admite que el valor corresponde al realmente devengado, lo cual se ratifica con la Certificación denominada «Concepto de devengos y deducciones desde el 2008 al 2015» del 14 de julio de 2016 (f.° 114 a 122, ibidem). b) Se encuentra prescrita la inclusión de factores salariales en las acreencias causadas, salvo las cesantías, con anterioridad al 18 de diciembre de 2012, ya que el vínculo laboral finalizó el 9 de marzo de 2015 (f.° 16, cuaderno principal), la demanda se radicó el 18 de diciembre del mismo año (f.° 1°, ibidem), sin que se presentara reclamación anterior y se notificó aquella a la accionada, el 11 de marzo de 2016 (f.° 66, ibidem). 2.1.
Vacaciones legales y extralegales. Se debe advertir que, aunque la prescripción de este emolumento operó respecto de los ciclos anteriores al 18 de diciembre de 2011, porque recuérdese que su término inicia a partir del año siguiente a su causación (art. 187 CST), ya que corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute, lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible, lo cierto es que no se genera ningún reajuste al respecto, toda vez que las vacaciones legales, de acuerdo con el artículo 192 del CST, se calculan con el salario ordinario sin trabajo Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 9 suplementario, que devengue el día en que empiece a disfrutar de ellas.
Lo mismo sucede con las extralegales, pues así lo estipuló el mandato 17 de la CCT 1999-2001, que se mantiene vigente con la CCT 2014-2017, según documento anexo a esta norma convencional denominado «normas vigentes provenientes de las convenciones colectivas 1999- 2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2008, 2008-2011, 2011- 2014 suscritas en Bancolombia» y reza «estas vacaciones serán compensadas en tiempo o dinero a opción del trabajador y se continuarán pagando con el salario básico mensual que perciba el trabajador en el momento de disfrutarlas» (f.° 28, cuaderno principal). 2.2.
Cesantías. Se realizó el reajuste teniendo en cuenta la relación de pagos del 9 de agosto de 2024, así como la liquidación final (f.° 18, ibidem), lo que se proyecta así: Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 10 Por tanto, la convocada a juicio por ese rubro adeuda la suma de $6.223.862. 2.3. Intereses a las cesantías. Teniendo en cuenta la prescripción del 18 de diciembre de 2012, se obtiene: Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, la demandada no adeuda suma alguna por este rubro. 2.4.
Primas de servicios legal y extralegal. Efectuada la reamortización correspondiente, teniendo en cuenta la prescripción declarada, se refleja: En tal virtud, se condenará a Bancolombia S. A. a cancelar $163.579 por diferencia por la prima legal de servicios y $4.962.163 por la extralegal 2.5. Indemnización moratoria e indexación. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 12 La Sala considera importante puntualizar que la sanción reglada en el canon 65 del CST «constituye una pretensión autónoma [y] comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez».
Por tal razón, no resulta «inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación» (CSJ SL5290-2021). Así que, comoquiera que no fue un aspecto objeto del trámite no ordinario, no puede ser materia de pronunciamiento en esta sede, al ser -se insiste- una súplica autónoma e independiente.
No obstante, como la decisión de segundo grado de absolver por dicha indemnización quedó incólume, es decir no procede su condena, esta Corporación deberá disponer, en su lugar, la indexación de los montos adeudados por prestaciones sociales (CSJSL359-2021). Lo anterior, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias debidas.
Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 13 IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia. 3. Liquidación del auxilio extralegal de transporte. En cuanto a este tópico, basta acudir a los argumentos expuestos en sede casacional, para aseverar que no se canceló el emolumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la CCT 2014-2017, pues este instala que será equivalente en su cuantía al auxilio legal, sin discriminar que se cancelará por día laborado, como si se indicó, por ejemplo, en el clausulado 20.
Por consiguiente, cotejado el monto que debió recibir, acudiendo a los valores legales dispuestos por el Gobierno Nacional con el que percibió, con la Certificación denominada «Concepto de devengos y deducciones desde el 2008 al 2015» del 14 de julio de 2016» (f.° 114 a 122, ibidem), se obtiene lo siguiente: Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 14 Por consiguiente, se condenará a la accionada a cancelar el monto de $257.662 por diferencia de auxilio extralegal de transporte.
No está de más precisar que de este concepto no se discutió su naturaleza salarial, máxime que en la norma convencional no se especificó que tendría tal connotación o incidencia prestacional, su concesión está condicionada al ingreso que percibe el trabajador y no a la prestación del servicio, así como tampoco sustituye el auxilio legal de transporte, como ocurrió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 40591. 4.
Reajuste del IBC al sistema general de pensiones. No se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas por regla general al juez de única y primera instancia, es viable emplearlas como operador de alzada cuando «conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).
Por consiguiente, como se ordenó al reajuste del real ingreso que devengó la petente, le compete a esta Corporación disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al sistema de seguridad social en pensiones, en Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 15 atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable de la trabajadora, pues está acreditado que, a lo sumo, durante las mensualidades referidas, su salario debió ser superior a lo realmente cotizado.
En sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018 se abordó una temática similar, en la que se dijo: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.
Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que, además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 16 Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (subrayado añadido).
Por tanto, se condenará a la convocada a juicio a realizar la respectiva corrección de los IBC reportados al sistema general de pensiones, conforme el reajuste del ingreso que efectivamente debido percibir el petente incluyendo los emolumentos ordenados en el sub examine, a saber, las bonificaciones denominadas «B. Mer. Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon.
Plan Gest. Cial. año An.». Sin costas en segunda instancia y las primeras a cargo de la accionada, las que se liquidarán de manera concentrada, de acuerdo con el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de marzo de 2017, para, en su lugar, disponer:
PRIMERO: DECLARAR que las bonificaciones denominadas B. Mer. Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest. Cial. año An.» y canceladas a Sandra Patricia Moreno, constituyen factor salarial para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada Bancolombia S. A. a pagar a favor de Sandra Patricia Moreno las siguientes diferencias, teniendo en cuenta la excepción de prescripción: a) $6.223.862 por cesantías. b) $163.579 por prima legal de servicios de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. d) $4.962.163 por prima extralegal de servicios de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 18 Sumas que deberán indexarse desde su causación al momento efectivo de su pago, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad accionada Bancolombia S. A. a pagar a Sandra Patricia Moreno, el monto de $257.662, por concepto de diferencia de auxilio extralegal de transporte de diciembre de 2012 al 2015, como se detalló en la considerativa.
CUARTO: CONDENAR a Bancolombia S. A. A cancelar las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador, incluyendo las bonificaciones denominadas «B. Mer. Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest. Cial. año An.».
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los créditos laborales que se causaron con anterioridad al 18 de diciembre de 2012 y de las vacaciones previo a la misma fecha del 2011, salvo las cesantías, frente a las que no operó. COSTAS: Como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0273C0D7E5CD4F9945BBEE8F9F74D30769083B7C7121F5649BB372947B7DD718 Documento generado en 2024-11-05