SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2841-2023 Radicación n. ° 94241 Acta 40 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que MARLENY DE JESÚS ARENAS ARENAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de octubre de 2021, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio S.A.S., quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S.J., en los términos y para efectos del Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 2 memorial obrante a folios 29 a 63 del cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda ordinaria laboral, la actora solicitó que se declarara que era beneficiaria de la prestación de sobrevivientes que se causó por la muerte «de su compañero permanente y posterior cónyuge», el pensionado Carlos Enrique Salazar Silva. En consecuencia, pidió que se condene a la entidad convocada al reconocimiento del derecho; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; las agencias en derecho; y lo ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones, narró que Carlos Salazar Silva se pensionó mediante Resolución n.° 02728 del 13 de agosto de 1985, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, y que convivió con él «en calidad de compañera permanente y luego como cónyuge», por más de 6 años, hasta la data de su fenecimiento. Señaló que su consorte falleció el 6 de octubre de 2016, razón por la que agotó la reclamación del derecho ante la administradora pensional, la cual fue desestimada a través de Resolución GNR n. º 369635 de 6 de diciembre de igual calenda, en tanto no se probó la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
Expuso que la entidad solo tuvo en cuenta el tiempo de cohabitación a partir del matrimonio, esto es, desde el 21 de agosto de 2012, y no los dos años Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 3 anteriores en los cuales mantuvieron una unión marital de hecho. Añadió que, en el 2011, el fallecido declaró ante notaría que era compañero permanente de la actora y que, en 2013, a través de sentencia judicial, le fue reconocido el incremento de la mesada por cónyuge a cargo, en razón al vínculo que sostenían.
Agregó que tenía derecho a los intereses moratorios y la indexación. Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, aceptó los relativos a que Carlos Salazar Silva estaba pensionado, que le habían otorgado un aumento a su derecho por cónyuge a cargo, la reclamación pensional y su respuesta negativa.
De los demás, dijo no constarle o que no eran un supuesto fáctico. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea, prescripción y que declarara de oficio las que encontrara probadas (f.os 31 a 38 del c. del Juzgado).
Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 8 de abril de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f. ° 80 del c. del Juzgado):
PRIMERO. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra por la señora MARLENY DE JESÚS ARENAS ARENAS.
SEGUNDO. Se condena en costas procesales a la demandante y en favor de Colpensiones […].
TERCERO. En caso de no ser apelada la presente decisión por ser la sentencia adversa a los intereses de la demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la promotora del litigio, mediante proveído de 6 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del juzgado (f. º 43 del c. del Tribunal).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el juez de segundo grado señaló que no era objeto de debate que Carlos Salazar Silva murió el 6 de octubre de 2016, en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula el derecho pretendido. Afirmó que en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la Corte precisó que, para obtener la pensión de sobrevivientes, los cónyuges pueden cumplir con el requisito de los 5 años de convivencia continuos en cualquier Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 5 momento, y no solo antes del fallecimiento.
Anotó que la actora contrajo nupcias el 21 de agosto de 2012, por lo que no pudieron cohabitar como cónyuges por el periodo consagrado en la ley, en razón del deceso del causante. Recordó que la Sala, en fallo CSJ SL1730-2020, realizó un cambio jurisprudencial, únicamente para los eventos en que el fenecido fuera afiliado, pues a ellos no se les puede pedir los 5 años de convivencia que dispone la norma para los casos de los pensionados.
Añadió que la Corte Constitucional, en proveído CC SU- 149-2021, dejó sin efectos la decisión CSJ SL1730-2020, porque desconocía los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y el precedente sentado en la CC SU-428-2016. En tal sentido, consideró que la convivencia de 5 años era obligatoria. Indicó que Carlos Salazar Silva era pensionado, por lo que la actora debía acreditar la exigencia descrita, lo cual no logró con el acervo probatorio.
Así, destacó que en la declaración extrajuicio que el causante rindió ante notario el 11 de abril de 2011, relató que la unión marital había iniciado en 2003, lo cual era inconsistente con la demanda y la declaración de parte de la actora, documentos en los que señaló que ésta comenzó en 2008-2009. Por lo anterior, le restó credibilidad. Revisó la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín profirió el 1. º de agosto de Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 6 2013, en la que reconoció a favor de Carlos Salazar Silva, por su vínculo con la actora, el incremento de la mesada pensional por cónyuge a cargo.
No obstante, valoró que tal providencia no era útil para acreditar los supuestos a fin de otorgar la prestación, […] en primer lugar, porque no es un medio de prueba, sino una providencia judicial que declara un derecho (incrementos pensionales), por lo que lo procedente era solicitar que las pruebas que fueron recaudadas en el anterior proceso, se tuvieran como prueba trasladada, lo que no se efectuó. Además, resaltó que «en la demanda del incremento pensional, se anota en el hecho cuarto, que la demandante y el causante a pesar [sic] que se casaron el 21 de agosto de 2012, mantienen unión marital de hecho desde el año 1977», lo cual era «falso».
Analizó el testimonio de Carlos Espinal Acevedo y el interrogatorio de parte que la convocante a juicio rindió, los cuales, en su sentir, eran imprecisos e insuficientes. Igualmente, que en las declaraciones extrajuicio de Claudia Restrepo y Susana Aguilar solo se mencionó el matrimonio, sin hacer alusión a un vínculo previo. Estimó que la diferencia de edad entre Marleny Arenas y Carlos Salazar para la fecha del matrimonio, que tenían 45 y 87 años, respectivamente, no permitía, […] concluir razonadamente que el matrimonio no fuera por conveniencia y no con el ánimo de una convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 7 que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, [sic] (sentencia SL4099-2017).
Por lo anterior, concluyó que la actora no era titular del derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión que el juez de primer grado emitió y le concedan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que serán estudiados de manera conjunta por razones metodológicas y por tener el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa: [ ] por violación de medio de los artículos 51, 54A, 60 y 61 del C.P. del T. y S.S., 243, 244, 246, 257 del C.G del P. en concordancia con el 145 del C.P del T y S.S., lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 literal A de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 8 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.
Refiere que el juez plural le restó todo valor probatorio a la sentencia de 1. ° de agosto de 2013 que el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín profirió, en la que reconoció a favor del causante el incremento de la mesada por cónyuge a cargo, como consecuencia del vínculo que sostenía con la actora. Estima que la ley no exige prueba solemne para acreditar los 5 años de convivencia para la cónyuge supérstite y que la providencia señalada es un: […] documento público auténtico con los [sic] cuales [sic] se acredita la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes y la fecha en que fue dictada y en ese sentido y con ese alcance es evidente que es un medio probatorio; prueba calificada que debía apreciar el fallador de segunda instancia. Aduce que la decisión de negarle el valor al medio probatorio y no apreciarlo, conllevó que no se reconociera que la convivencia de la pareja inició por lo menos desde el 1. ° de agosto de 2011, momento desde el cual se otorgó el aumento pensional, y periodo con el cual cumpliría con el requisito de los 5 años de cohabitación. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 9 [ ] el artículo 13 literal A de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los arts. 42, 48, 230 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 61, 77, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 164, 167, 183, 185, 187, 191, 193 del Código General del Proceso, 18 de la Ley 712 de 2001, 29 y 230 de la Carta Magna.
Como sustento, señala que el colegiado cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo [sic] que la señora Marleny de Jesús Arenas Arenas, convivió con el causante señor Carlos Enrique Salazar Silva 5 años continuos con anterioridad a su muerte. 2- Dar por demostrado [sic] sin estarlo, que la señora Marleny de Jesús Arenas Arenas no convivió con su fallecido compañero permanente y posteriormente cónyuge Carlos Enrique Salazar Silva durante no menos de 5 años. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y posterior cónyuge Carlos Enrique Salazar Silva. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marleny de Jesús Arenas Arenas no convivió con su fallecido compañero permanente y posteriormente cónyuge Carlos Enrique Salazar Silva durante más de 5 años sin que la parte accionada hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer ello. 5- No dar por demostrado, estándolo, que antes del 21 de agosto de 2012 la señora Marleny de Jesús Arenas y el señor Carlos Enrique Salazar Silva convivieron en calidad de compañeros permanentes. 6- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia de la señora Marleny de Jesús Arenas Arenas con Carlos Enrique Salazar Silva se dio por conveniencia por sus diferencias de edad.
Aduce que lo anterior, obedeció a la errada apreciación de: a) La declaración extraprocesal de Carlos Enrique Salazar Silva. b) La sentencia del Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín. Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 10 c) El testimonio de Carlos Enrique Salazar Silva. d) La declaración extraprocesal de Claudia Milena Restrepo y Susana María Aguilar. e) El interrogatorio de parte que Marleny de Jesús Arenas Arenas rindió. Además, a la falta de valoración de: a) La demanda. b) La contestación de la demanda.
En el desarrollo del cargo, sostiene que el Tribunal no observó que del libelo inicial y su contestación emergía de manera contundente que la actora y el causante convivieron de manera continua durante más de 5 años antes de la fecha de fenecimiento de éste. Asimismo, agrega que el colegiado no estudió en debida forma el fallo que el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín emitió el 1. ° de agosto de 2013, que es un documento público y auténtico, en relación a que en el mismo se describió, en el acápite de práctica de pruebas, que existía una certificación de la afiliación a la Nueva EPS de Marleny de Jesús Arenas Arenas en calidad de beneficiaria de Carlos Enrique Salazar Silva desde el «1 de junio de 2011».
Adicionalmente, resalta que, de los testimonios y declaraciones de Carlos Salazar, Marlenys Arenas y Marta Arenas en el proceso descrito, la Jueza Cuarta Laboral de Pequeñas Causas de Medellín concluyó que la convivencia inició el «1 de agosto de 2011». Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 11 Anota que el colegiado ignoró este supuesto fáctico, que sin duda contribuía a corregir el error que se cometió en la demanda de tal proceso al señalar que la relación entre la actora y el pensionado inició en «1977», «porque la pareja se conoció hace 6 años y que iniciaron la convivían [sic] aproximadamente 2 años antes de casarse».
Por ende, estima que la providencia precitada, que es un medio calificado, no solo declara el derecho al incremento de la mesada pensional por cónyuge a cargo, sino que también determina la fecha en que comenzó la cohabitación entre la recurrente y Carlos Salazar, esto es, el «1. ° de agosto de 2011», dado que: [ ] tuvieron en principio una unión marital con vocación de permanencia y después contrajeron matrimonio y durante el tiempo de la convivencia como compañeros permanentes y después como esposos se presentó una convivencia efectiva, real, donde existía auxilio mutuo, comunidad de vida, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento, entre otros.
De igual forma, considera que tal manifestación «rebate la inferencia misógina, con discriminación de género por edad que hace el malhadado fallo de segunda instancia cuando considera que el matrimonio entre la accionante y el finado se presenta por conveniencia por las diferencias de edades y no con ánimo de convivencia». Por otra parte, advierte que la declaración extraprocesal que Carlos Enrique Salazar rindió el 15 de abril de 2011 en la Notaría Primera del Círculo de Itagüí fue mal apreciada, porque de ella deriva la existencia de la unión marital desde Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 12 dicho día, lo que supera los años de convivencia exigidos por la ley en materia de pensión de sobrevivientes.
Concluye que, al revisar conjuntamente las pruebas atacadas se extrae el error del Tribunal en no conceder el derecho, toda vez que es claro que Carlos Salazar y Marlenys Arenas cohabitaron por el periodo requerido en la norma. VII. RÉPLICA La opositora sostiene que la demanda presenta deficiencias técnicas, de modo que debe desestimarse.
Con respecto al primer cargo, afirma que existe una mixtura de vías, dado que, si bien escogió la senda directa en la submodalidad de aplicación indebida, reprochó la valoración que el colegiado le otorgó a la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín profirió el 1. ° de agosto de 2013, lo que es propio de la vía indirecta, conforme al precedente CSJ SL1280-2023.
A su vez, a diferencia de lo que indica el recurrente, el juez plural no requirió ninguna solemnidad para acreditar la convivencia, sino que delimitó que se debía cumplir con las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que valoró que no ocurrió, y la censura pretermitió argumentar de forma suficiente por qué dicha norma no regulaba la materia.
Con respecto al segundo ataque, aduce que de las pruebas calificadas denunciadas no se puede extraer ninguna inferencia distinta a las que el juez de alzada derivó, Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 13 estas son, la demanda, la contestación y la sentencia de 1. ° de agosto de 2013. Sobre esta última, indica que el Tribunal acertó al valorar que no era un medio de prueba que acreditara la cohabitación durante los 5 años anteriores a la muerte.
Señala que, si la recurrente quería demostrar los supuestos fácticos de tal proceso no bastaba con aportar a este expediente la providencia que dio fin al mismo, sino que debió acudir a la figura de la prueba trasladada, como la Sala adoctrinó en el fallo CSJ SL833-2022. Añade que, ante la ausencia de yerro en el estudio de los medios de convicción hábiles en casación, no es procedente el análisis de las declaraciones y testimonios enjuiciados, que de cualquier manera tampoco permiten tomar una decisión distinta a la de la segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora respecto de las falencias técnicas del primer cargo, toda vez que la censura acusa el fallo al considerar que el Tribunal, por razones de puro derecho, no le dio validez probatoria a una sentencia, lo que claramente puede ser objeto de ataque por la vía directa en la modalidad de violación medio, sin que por ello pueda entenderse que existe una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos.
Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 14 Recuérdese que, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta corporación, los debates relacionados con el decreto, aducción y validez de las pruebas tienen que ser encaminados por la vía directa, en tanto suponen un juicio jurídico sobre el valor de las mismas y no una valoración sobre su contenido, tal como adoctrinó en el proveído CSJ SL781-2022: Al respecto, sobre este punto, conviene recordar lo dicho por la Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se señaló: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
De igual manera, en lo atinente a los supuestos yerros que la réplica le atribuye a la demanda frente al segundo cargo, la Sala considera que no son de recibo en la medida que, dentro de las pruebas censuradas, existen medios hábiles que son objeto de estudio en sede extraordinaria. Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 15 Resuelto lo anterior y pese a la senda fáctica y jurídica de los cargos, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Carlos Salazar Silva fue pensionado mediante la Resolución n. ° 02728 del 13 de agosto de 1985, expedida por el Instituto de Seguros Sociales y murió el 6 de octubre de 2016; ii) Que el causante y Marleny Arenas contrajeron nupcias el 21 de agosto de 2012; iii) Que la actora solicitó la prestación y Colpensiones la negó, por no hallar probada la cohabitación durante los 5 años anteriores al deceso.
En este caso, el juez plural consideró que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Sobre la disposición, rememoró sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para definir que en los proveídos CC SU-149-2021 y CC SU-428-2016 se estableció que el requisito de 5 años de convivencia exigido para los cónyuges y compañeros permanentes era obligatorio en los casos de muerte del afiliado o pensionado.
Estimó que la actora no tenía derecho a la prestación, en cuanto no acreditó dicha exigencia legal. Lo anterior, por cuanto intentó probar la convivencia a partir del fallo que el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín profirió el 1. ° de agosto de 2013, que reconoció el incremento de la mesada por cónyuge a cargo a favor de Carlos Salazar Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 16 Silva, en razón de su vínculo con la recurrente; razonó que la providencia no era útil al proceso, dado que: [ ] en primer lugar, porque no es un medio de prueba, sino una providencia judicial que declara un derecho (incrementos pensionales), por lo que lo procedente era solicitar que las pruebas que fueron recaudadas en el anterior proceso, se tuvieran como prueba trasladada, lo que no se efectuó. Asimismo, señaló que el testimonio de Carlos Espinal Acevedo, y las declaraciones extrajuicio de Carlos Salazar, Claudia Restrepo y Susana Aguilar eran imprecisas e insuficientes.
A su vez, arguyó que al momento de la celebración del matrimonio existía una diferencia de edad entre los consortes superior a los 40 años, hecho que dificultaba concluir razonadamente que el matrimonio no fuera por conveniencia. Por su parte, la recurrente aduce que la sentencia de 1. ° de agosto de 2013, en la que se le reconoció a su cónyuge un incremento pensional por el vínculo que sostenían, es una prueba válida y de su estudio se deriva que su convivencia con el causante inició antes de los 5 años previos al deceso.
Asimismo, sostiene que el análisis conjunto de los medios de convicción atacados demuestra la cohabitación por el periodo requerido en la ley, sin que existan contradicciones que impidan el reconocimiento de la prestación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar i) si el Tribunal desconoció la validez probatoria a la sentencia que reconoció el incremento por cónyuge a cargo a favor del pensionado; y ii) si en la sentencia acusada Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 17 se valoró equivocadamente o se dejaron de apreciaron los medios de convicción tendientes a demostrar la convivencia exigida por la ley.
Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).
Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante. En el asunto bajo estudio, la recurrente señala que fue compañera permanente y luego cónyuge del causante, por un periodo superior a 5 años y que por ello tiene derecho a la prestación; empero, aduce que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta la sentencia que la Jueza Cuarta Laboral de Pequeñas Causas de Medellín profirió el 1. ° de agosto de 2013, por considerar que no era un medio cognoscitivo válido.
En consecuencia, no concedió el derecho. Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el particular, es importante reseñar que las sentencias que se aportan a una litis, originadas en otro proceso judicial, tienen efectos probatorios únicamente en cuanto al derecho que declara, conforme la Sala decantó en fallo CSJ SL557-2013: Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio, aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, t. LXXII, pag.22.
Mas lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en el que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos del derecho procesal, entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estará obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contra decir la prueba ni intervenir en su producción. De la jurisprudencia anterior se tiene que, acierta la censura solo en lo referente a que el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín el 1. ° de agosto de 2013 sí era una prueba que podía ser estudiada en el caso, máxime cuando se aportó de forma oportuna al libelo.
Sin embargo, es importante advertir que el juez de alzada, a pesar de señalar que la sentencia no era un «medio de prueba», lo cierto es que sí le dio el trato que correspondía al estudiarla en la segunda instancia, en tanto estimó que, Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 19 con la referida decisión, se constataba la declaración de un derecho más no podían tenerse por demostrados los supuestos fácticos que en dicho proceso fueron el fundamento de la providencia y que para ello la demandante ha debido acudir a la institución de la prueba trasladada, lo que aquí no aconteció. En otras palabras, el juez colegiado dio el valor probatorio que conforme a la ley y la jurisprudencia de esta Corte les atañe a los proveídos judiciales, de manera que, no incurrió en error jurídico alguno al valorar dicho medio de convicción con el alcance que le dio, esto es, sin tener en consideración los supuestos de hecho y la apreciación sobre las pruebas que el otro despacho judicial efectuó, y que a juicio de la censura demostraban la convivencia exigida por la ley.
Así, las consideraciones del Tribunal en lo que respecta a la vía jurídica se mantienen incólumes. Claro lo anterior, sobre el ataque por la senda indirecta, la Corporación procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados por indebida o falta de apreciación, a fin de establecer si el Juez de alzada se equivocó al concluir que la accionante no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 20 i) Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín Este documento hace referencia a la decisión que el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas de Medellín profirió el 1. ° de agosto de 2013, en la que reconoció el incremento de la mesada por cónyuge a cargo a favor de Carlos Salazar Silva, en razón de su vínculo con la recurrente.
Como ya se anunció, el colegiado afirmó válidamente que tal proveído solo demostraba la determinación que el otro juzgador tomó sobre el derecho que allí se reconoció, más no tenían efecto sus consideraciones, ni las pruebas recaudadas en dicho litigio, por no haber sido solicitado su traslado al presente proceso. Esa última interpretación se encuentra acorde con lo que esta Sala adoctrinó en el fallo CSJ SL557- 2013 ya mencionado.
En tal sentido, resulta evidente que no existe el yerro denunciado. ii) Demanda y su contestación Tales piezas procesales no constituyen en sí mismas medios hábiles para acudir en casación, tal como la Corte señaló, entre otras, en la sentencia CSJ SL5584-2017: […] El escrito de demanda […], no constituye una prueba, pues se trata de una pieza procesal, en donde se formulan pretensiones, se señalan los fundamentos fácticos, y se presentan pruebas […].
Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 21 […] La contestación a la demanda, al igual que el anterior, no es un medio de prueba, ya que en ella se hace un pronunciamiento frente a las pretensiones y los hechos de la demanda, se formulan excepciones […]. No obstante, podrían valorarse en casación si de ellas se deriva una confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
Para el caso, es evidente que de la demanda no puede extraerse ninguna confesión, toda vez que no es posible que de aquella se desprenda un resultado en favor de la actora, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por otra parte, al estudiar la contestación tampoco se identifica ninguna confesión relacionada con el cumplimiento del requisito de convivencia por 5 años, que es el supuesto que el juez colegiado advirtió que no se había probado.
Por el contrario, la administradora pensional advirtió en el documento que no le constaba tal hecho, por lo que no existe confesión. iii) Declaración extraprocesal y testimonio de Carlos Enrique Salazar Silva, declaraciones extraprocesales de Claudia Milena Restrepo y Susana María Aguilar, e interrogatorio de parte que Marleny de Jesús Arenas Arenas rindió Tal y como lo advirtió la opositora, estas no son medios de convicción calificados en casación, pues de acuerdo con el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 22 connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Recuérdese que el análisis de las pruebas no hábiles en sede extraordinaria queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio. Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la convivencia del cónyuge o compañero permanente para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.
Así las cosas, no puede pregonarse por parte del fallador la aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida que en realidad sí constituía la norma llamada a dilucidar el asunto, y convencido por el caudal probatorio, determinó que Marleny Arenas no acreditó los requisitos de ley. En conclusión, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que la censura le atribuye y, por tanto, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que MARLENY DE JESÚS ARENAS ARENAS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94241 SCLAJPT-10 V.00 24 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Marleny de Jesús Arenas Arenas Demandado: Colpensiones Radicación: 94241 Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, por cuanto la demandante no acreditó el requisito de convivencia de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que considero necesario aclarar mi voto porque consideró que el requisito mínimo de convivencia de cinco años aplica para los beneficiarios que pretendan el acceso a la prestación por muerte de afiliado y pensionado.
En efecto, nótese que en la sentencia se expone que para acceder a la prestación de sobrevivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en «tratándose de muerte de pensionado, exige un tiempo mínimo de convivencia de cinco años, antes del fallecimiento, para la compañera permanente». Al respecto, considero pertinente señalar que, aunque comparto tal afirmación, en mi criterio, tal requisito legal también debe predicarse respecto del afiliado, conforme a las razones que Radicación n.° 94241 2 dejé consignadas en mi salvamento de voto a la sentencia CSJ SL1730-2020 y que en esta ocasión reitero, así: El cambio de jurisprudencia se fundó en los siguientes argumentos: (i) la garantía de los principios establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de pensión de sobrevivientes (C-1035-2008);
(ii) que dicha corporación a través de la sentencia C-1094-2003 precisó que la convivencia solo se fijó para el caso de pensionados a fin de evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer, y si bien en la decisión C-336-2014 se equiparó tangencialmente el requisito de convivencia mínima entre afiliado y pensionado, no modificó lo que aquella estableció previamente, pues su estudio se enmarcó en el supuesto regulado en el apartado final del último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003;
(iii) en la exposición de motivos de dicha ley se hizo alusión únicamente a la convivencia en el caso de pensionados para evitar fraudes; (iv) el extender la convivencia a los casos de afiliados sería variar el sentido y alcance de la norma; (v) las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos no están sujetas a una convivencia mínima, de modo que solo se requiere acreditar la calidad de cónyuge y ‘la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte’;
(vi) el Decreto 1889 de 1994, en especial su artículo 10, continúa rigiendo en vigencia de la Ley 797 de 2003, y (vii) no se transgrede el principio de igualdad al exigir dicho requisito solo para casos de pensionados. Pues bien, respecto a dichos argumentos me permito manifestar lo siguiente: (i) y (ii) El cambio jurisprudencia no responde a los principios que le dan contenido, alcance y finalidad a la pensión de sobrevivientes ni se ajusta a la jurisprudencia constitucional vigente La jurisprudencia de la Sala ha defendido que la causación del derecho pensional no solo ocurre si el afiliado satisface el número de semanas exigido en la ley, sino, de forma prevalente, cuando entre el (la) cónyuge o compañero (a) permanente existió una verdadera convivencia de vida.
Así, se había adoctrinado que tal presupuesto brindaba los insumos fácticos para determinar que la pareja decidió conformar un proyecto de vida común, en el que ambos centraban sus esfuerzos físicos y mentales en la construcción de bienes jurídicos para enfrentar las contingencias de la vida, tales como los efectos económicos y afectivos que puede generar la muerte de uno de ellos.
Hasta hoy, no había discusión acerca que la convivencia «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018). Radicación n.° 94241 3 A través del fallo que discrepo, la Corte se aleja de esta fundamentación teórica y, si bien en su argumento parece sostener una armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en realidad no lo es así. En primer lugar, los principios que condensa la jurisprudencia constitucional son: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante;
(ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y (iii) el material para la definición del beneficiario. En ese sentido, nótese que absolutamente todos se realizan, optimizan y maximizan en «el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja», factor determinante que no podría configurarse en un concepto distinto que el de la convivencia, tal como de hecho lo fija de forma textual la definición del último mandato –material-: «la convivencia efectiva al momento de la muerte».
De modo que la decisión mayoritaria es contradictoria, pues alude a principios que son transversales al presupuesto de convivencia. En segundo lugar, contrario a lo que sugiere la Sala, en la sentencia CC C-1094-2003 no se resolvió en estricto rigor la problemática jurídica concerniente a si la convivencia debe exigirse únicamente al pensionado y no al afiliado.
Téngase en cuenta que en esa oportunidad los cargos formulados argüían que la norma era inconstitucional pues exigía un requisito de convivencia pura y simple y ello la hacía más gravosa que las reglas previstas en la legislación civil para conformar una unión familiar matrimonial o de hecho. A raíz de lo anterior, la Corte Constitucional señaló que [debía] partir de la literalidad de la norma e indicar que tal requisito perseguía una finalidad legítima en tanto pretendía evitar fraudes al sistema, pero no efectuó reflexión alguna acerca de si la no exigencia de convivencia en el caso de los afiliados se ajustaba o no a los propósitos de la ley de seguridad social.
De modo que la referencia a que la convivencia solo se fijó para pensionados fue, a lo sumo, un dicho de paso en el fallo -obiter dictum- que no constituye su razón principal -ratio decidendi- ni puede establecerse como un precedente estrictamente obligatorio en ese tema. Ahora, tal precisión no es novedosa, pues ya había sido advertida por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5046-2018, en la que explicó: “( ) esa realidad no puede verse alterada por lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, como se alega en el tercer cargo, pues allí nunca se estableció la regla jurídica reivindicada por la censura, con fuerza de cosa juzgada Radicación n.° 94241 4 constitucional, en virtud de la cual el presupuesto de la convivencia es exigible únicamente en los casos de fallecimiento del pensionado, pues, por el contrario, allí se destacó la libertad con la que cuenta el legislador para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y qué requisitos le son exigibles, entre otros, el de un tiempo mínimo de convivencia”.
Y en contraste, nótese que en la sentencia C-336-2014 la Corte Constitucional indicó expresamente que: “La pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte.
Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite [ ]” (subrayo). Y más recientemente, en la sentencia C-34-2020 la [Corte Constitucional] lo precisó así: “De otro lado, los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales. [ ] “A su vez, el legislador estableció unos límites en cada uno de los tipos de beneficiarios de la mencionada prestación, como fue el requisito de convivencia en caso de las esposas o esposos así como compañeros o compañeras permanentes, la fijación de una edad límite de los hijos e hijas junto con condiciones de estudio, la exigencia de dependencia económica para los padres y la calidad de inválido del hermano. En Sentencia C-066 de 2016, se sintetizaron el orden y requisitos de acceso de la siguiente manera: “a) Cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 años), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; [ ] (resaltado agregado).
“Aunque ninguna de las providencias mencionadas tuvo como eje temático central el que se discutió en la sentencia de la que me aparto, es claro que la jurisprudencia constitucional, a la par de la de esta Sala de la Corte, era coincidente en que el requisito de convivencia debía exigirse tratándose de un causante afiliado o pensionado, y así puede advertirse en otras decisiones (CC T- 128-2016 y T-017-2018)”.
(iii) y (iv) Alcance de la norma a partir de los antecedentes legislativos y su literalidad Radicación n.° 94241 5 En mi opinión, el hecho que en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 se manifestara que el requisito de convivencia procuraba evitar fraudes, en modo alguno excluye esa exigencia en el caso de los afiliados. En efecto, si bien de esa finalidad legislativa -evitar fraudes- no escapan los casos en que el causante era afiliado del sistema, el objetivo del legislador fue el establecimiento de un requisito que permitiera determinar que el beneficiario del derecho ha sufrido las afecciones materiales e inmateriales propias de un proyecto de vida común, estable y duradero.
Justamente ese fue el enfoque que imprimió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-1094-2003, que al amparo de las consideraciones de la decisión C-1176-2002, explicó que la imposición de los requisitos de semanas y convivencia buscaban “la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia”, así como “favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia ( )”.
Por otra parte, a mi juicio, la redacción de la norma no permite que el método de interpretación hermenéutica sea el gramatical, dado que es necesario ahondar en la finalidad para la cual fue expedida y así darle un sentido, coherencia y contenido en el sistema jurídico. Nótese que de emplearse una lectura textual, podrían surgir conclusiones injustas como que el (la) compañero (a) permanente del causante con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, únicamente tendría derecho a una cuota parte de esta prestación si el fallecido es pensionado, pero no si es afiliado a pesar que se acredite el requisito de convivencia (inciso 1.º literal b), lo que no tendría sentido.
Tampoco habrían tenido lugar reglas jurisprudenciales no insertas explícitamente en la norma, pero que reclamaban una respuesta de la justicia por tratarse de personas en igual situación social y jurídica que no podían ser excluidas del amparo de la legislación de la seguridad social, so pretexto de incurrir en un acto discriminatorio. En esa dirección, por ejemplo, se han precisado reglas sobre convivencias plurales entre compañeros(as) permanentes, bajo el argumento que si el legislador admitió la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero(a), no habría razón lógica para negarla si tal simultaneidad se dio entre compañeros(as) permanentes (CSJ SL402-2013, CSJ SL18102- 2016 y CSJ SL1399-2018).
Radicación n.° 94241 6 Adviértase que en esos eventos se ha realizado un juicio analógico a partir de los últimos incisos del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan las convivencias simultáneas y sucesivas, y que aquí el legislador no distinguió entre pensionado o afiliado, pues simplemente se refirió al causante que (i) haya mantenido una convivencia simultánea en los últimos cinco años con un cónyuge y un(a) compañero(a) permanente, o (ii) que no desarrolló convivencia simultánea sino sucesiva, esto es, que al momento de la muerte convivía con un(a) compañero(a) permanente, pero con anterioridad también había forjado una unión marital con un cónyuge y conservó el contrato matrimonial.
En todos estos casos, incluidos los de convivencias plurales entre compañeros(as) permanentes que no reguló expresamente la ley, se exige inexcusablemente que compañero(a) o cónyuge deben acreditar que convivieron con el causante por lo menos 5 años, el primero con anterioridad inmediata al deceso y el segundo en cualquier tiempo. Así, podría argüirse que solo en estos eventos de convivencias plurales el legislador previó expresamente que el cónyuge o compañero(a) permanente sí debían acreditar una convivencia mínima para acceder al derecho pensional; sin embargo, en tal caso no advierto una razón constitucionalmente admisible que permita exigirle una convivencia mínima al compañero(a) permanente que se une con una persona que tiene contrato matrimonial vigente y no cuando [esta] ha disuelto el vínculo civil o nunca lo tuvo; menos aún, si el fin de la norma, insisto, simple y llanamente es proteger las uniones maritales sólidas y duraderas en el marco del tiempo mínimo de convivencia precisado por el legislador.
(v) Las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos no están sujetas a una convivencia mínima, de modo que únicamente se requiere demostrar la calidad de cónyuge y la conformación de la unión marital de hecho No discuto que para conformar una unión familiar la ley no establece un tiempo mínimo de convivencia, pues ciertamente basta la decisión de constituirla de forma natural o jurídica y con vocación de permanencia. Así, es claro que una unión marital de hecho existe desde el momento en que la pareja toma la determinación de crear una familia estable, duradera, etc., contrario a mantener un encuentro esporádico, de pernoctación pasajera y sin ánimo de edificar una comunidad de vida permanente.
También es claro que una cuestión distinta es el momento en que surge la sociedad patrimonial de hecho, para lo cual sí se estipula Radicación n.° 94241 7 un término en el artículo 2.º de la Ley 54 de 1990 y esto no impide que la unión nazca desde que se determinó constituirla. Lo que no comparto es que, para la mayoría, es suficiente que se acredite la conformación de la unión familiar con vocación de permanencia a efectos que el beneficiario(a) sea destinatario(a) de una pensión de sobrevivientes.
Se confunde así, en mi opinión, que la intervención de la seguridad social no surge en el momento en que las personas deciden crear una familia, sino cuando en su desarrollo los beneficiarios más cercanos del afiliado sufren las contingencias propias que genera la muerte de un integrante del grupo familiar. En efecto, la contingencia de desamparo por muerte que afecta al compañero(a) permanente o al cónyuge solo se produce si ocurrido el riesgo es verificable una convivencia que tenía vocación de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes haga que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia; y es bajo esta perspectiva que la ley de seguridad social contempló una hipótesis normativa que prevé un tiempo mínimo de convivencia -5 años- que presupone como probable la generación de tales condiciones materiales de existencia, y en lo cual el legislador tiene amplia configuración legislativa.
Por tanto, el ordenamiento jurídico distingue los requisitos que configuran (i) las contingencias protegidas por la seguridad social y (ii) los que regulan la conformación de las uniones maritales, de modo que no podían ser ignorados por la Sala y considerar que con lo segundo era suficiente para adquirir el derecho pensional. Por otra parte, tampoco puede confundirse ni limitarse la finalidad de la pensión de sobrevivientes con actos concretos que pueden efectuarse en el marco de una unión familiar.
Ello porque es apenas razonable que si dos personas deciden constituir una familia en los términos indicados y solo uno de ellos tiene la capacidad económica de contribuir al sistema, este entonces pueda afiliar a su pareja como beneficiaria sin que tengan que esperar el término de dos años que la ley estipula en un ámbito estrictamente económico o patrimonial de la relación. Sin embargo, tal hecho y los demás que pueden evidenciarse desde el comienzo de la conformación natural o jurídica de un hogar, no garantizan que el vínculo marital perdurará por el tiempo establecido en la ley como parámetro para derivar las contingencias protegidas por la seguridad social.
Precisamente, no puedo dejar de advertir la dificultad probatoria que puede surgir si no se exige una convivencia mínima, pues bastaría con que se demuestre que los integrantes de una familia Radicación n.° 94241 8 recién conformada tenían la intención de desarrollarla con vocación de estabilidad, durabilidad, etc., sin que en la realidad se haya corroborado. vi) La pertinencia del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 Contrario a lo que había establecido la jurisprudencia de la Corte, ahora se señala que las reglas previstas en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 también cobijan las modificaciones contempladas en la Ley 797 de 2003, siempre que no resulten contrarias a ellas.
Dicho precepto, en lo que interesa, estipula que tendrá la calidad de compañero(a) permanente la última persona que haya hecho vida marital con el causante durante un lapso no inferior a dos años, y en el caso del pensionado quien cumpla los requisitos exigidos en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Es evidente que estas previsiones, a lo sumo, podían ser compatibles con las del artículo 47 en su texto original, pues ambas exigían una convivencia mínima de dos años antes de la muerte; mas en modo alguno encaja con la Ley 797 de 2003, en la que el legislador estimó un tiempo mayor de convivencia. Por otra parte, considero que es contradictorio que la Sala integre en sus argumentos la pervivencia jurídica de una norma que prevé la existencia de la unión marital de hecho tras dos años de convivencia, y al tiempo indique que el derecho pensional se adquiere con la conformación de dicha familia pura y simple, sin más requisitos que la misma sea con vocación de estabilidad y permanencia. (vii) En cuanto al principio de igualdad En este punto considero que el patrón de igualdad no residía en las calidades de afiliado o pensionado del causante, sino entre los beneficiarios que deben probar la convivencia mínima de 5 años dependiendo de si su pareja posea alguno de aquellos estatus o si conservaba o no un contrato matrimonial vigente o, nunca lo tuvo.
Es allí donde se advierte una diferenciación entre personas que están en la misma situación jurídica, que no parece estar constitucionalmente justificada en tanto no se aviene a los fines de la seguridad social y, como se explicó, tampoco es el propósito de la norma, que reitero, exige para todos los eventos que compañero(a) permanente y cónyuge cumplan una convivencia mínima de 5 años con anterioridad a la muerte del causante; y en el caso del segundo en cualquier tiempo si hay separación de hecho con contrato matrimonial vigente.
Radicación n.° 94241 9 En los anteriores términos sustento mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.