CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2841-2022 Radicación n.° 92287 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sendos recursos de anulación interpuestos por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (SINALTRAINBEC) y por la empresa CENTRAL CERVERCERA DE COLOMBIA S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 19 de octubre de 2021 por el Tribunal de Arbitramento, con ocasión del conflicto económico colectivo suscitado entre las mencionadas partes.
Reconócese a la abogada Myriam Rocío Lagos Prieto, con Tarjeta Profesional n.°153.376, como apoderada especial de la parte recurrente y opositora Central Cervecera de Colombia S.A., conforme al poder que precede. Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2020, SINALTRAINBE presentó un pliego de peticiones a la empresa CENTRAL CERVERCERA DE COLOMBIA S.A.S. que contiene sesenta y cinco (65) peticiones. La etapa de arreglo directo finalizó el 9 de noviembre de 2020, sin que las partes hubiesen llegado a algún acuerdo, como consta en el acta final de negociaciones directas.
Mediante la R. 1815 de 29 de julio de 2021, la directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, encargada de las funciones del Despacho del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, ordenó la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio para que decidiera el conflicto. El Tribunal se instaló el 27 de agosto de 2021 y, por unanimidad, los árbitros solicitaron a las partes prórroga para proferir el laudo arbitral, por un lapso de 30 días hábiles contados desde el 10 de septiembre de 2021.
Las partes concedieron la prórroga por el tiempo solicitado, plazo que venció el 22 de octubre de 2021, en tanto, el laudo fue proferido el 19 de octubre de 2021. Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes presentaron y sustentaron el recurso de anulación (la empresa también solicitó aclaración del laudo) y, mediante providencia de 4 de noviembre de 2021, el Tribunal negó la petición de aclaración de la empresa y concedió los recursos Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 3 de anulación a la empresa y al sindicato, ordenando la remisión total del expediente a esta Corte.
II. LAUDO ARBITRAL El laudo fue acordado el 19 de octubre de 2021 y el Tribunal dejó sentado, como consideraciones generales, que la decisión está fundamentada en la exposición presentada por SINALTRAINBEC y por la compañía, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de esta Corte contenidos en la sentencias con radicados 34622 de 13 de mayo de 2008 y 41497 de 27 de octubre de 2009, así como los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad.
El Tribunal igualmente consideró que fue demostrado que, el 27 de febrero de 2020, SINALTRAINBEC presentó a la compañía un pliego con 65 peticiones y no llegaron a acuerdo alguno y que, por tanto, quedaron todos los artículos pendientes por resolver, tal y como constaba en el acta de finalización de la etapa de arreglo directo y como lo manifestaron las partes en su oportunidad ante ese tribunal.
El Tribunal, previamente a la toma de la decisión, refirió que, en vista de los resultados de la negociación directa, la organización sindical decidió, en asamblea general, solicitar al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo existente y que, el 8 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 4 ante el Tribunal, en la que fueron escuchadas las declaraciones de las partes, de forma separada, y en donde cada una realizó la presentación y explicación respecto a las consideraciones del conflicto colectivo.
Seguidamente, el Tribunal estudió y decidió el pliego de peticiones referido, en el orden numérico presentado, anunciando el texto decidido o la definición de la competencia para cada artículo, dando la motivación en cada uno de los apartes. Asimismo, dejó constancia que algunas decisiones se tomaron por unanimidad y otras con salvamento de voto presentado por el árbitro designado por SINALTRAINBEC.
En síntesis, el Tribunal tomó tres grupos de decisiones, con su respectiva motivación, frente a las 65 peticiones de la organización sindical, así: 1) no era competente respecto de los artículos 4 al 9, 11, 19 Parágrafo 1, 33 al 38 inciso 1 y parágrafo 1, 40, 41, 43, 44, 46 al 56, 58, 63 y 64; 2) negó los puntos 10.3, 10.6, 10.8, 12, 13, 15 al 18, 20 -a, 20 -c, 20 -d, 20 -e, 20 -f, 22, 23, 25 al 32, 38 parágrafo 2 y parágrafo 3, 39, 42, 45, 59, 60, 61; 3) y concedió los demás, conforme a la equidad.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINALTRAINBEC El Sindicato dijo que presenta recurso «[s]obre todos los puntos económicos de que trata el pliego de peticiones que no fue posible lograr un acuerdo entre las partes en el desarrollo de la etapa de arreglo directo» y pidió a la Sala decidir de Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 5 fondo, a saber: III.
SE ANULE LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL ECONOMICAMENTE (sic).
ARTÍCULO 7. Comité de Convivencia Laboral, ARTÍCULO 9, Revisión del Modelo de Escalas de Salarios y Oficios, ARTICULO 10, Auxilios, numerales 1 auxilio de nacimiento, inciso a) numeral 2, auxilio de matrimonio inciso b) numeral 3 auxilio para salud de familiares, numeral 4, auxilio por muerte de familiares, inciso c) numeral 5 auxilio por muerte del trabajador, inciso d) auxilio por muerte del trabajador, numeral 6.
Auxilio para niños especiales y discapacitados, numeral 7 auxilio para anteojos, inciso e) auxilio para anteojos, numeral 8 amplificadores auditivos, numeral 9 auxilio por pensión, inciso f) auxilio por pensión, numeral 10 auxilio de educación para trabajadores, cónyuges e hijos, inciso g) auxilio de educación para trabajadores, cónyuges e hijos, literales a. preescolar, b. primaria, c. secundaria, d. técnicas y tecnológicas, e. universitarias, ARTICULO 11, apoyo para la formación de los trabajadores, ARTICULO 12.
Becas educativas, ARTICULO 13 préstamos para calamidad doméstica.
ARTICULO 14 auxilio de transporte ARTICULO 15. Transporte especial de movilidad, ARTICULO 16. Rutas de transporte, ARTICULO 17. Casino, ARTICULO 18. Auxilio de alimentación, Articulo 1. Plan de vivienda, ARTICULO 20. Primas, a. prima de junio, b. prima de diciembre, Parágrafo 1. C. prima de vacaciones. B. prima de vacaciones, parágrafo 1, parágrafo 2, D. prima de semana santa, e. Prima de producción, F. prima de antigüedad, ARTICULO 21.
Pago de incapacidades.
ARTICULO 22. Incentivos de corto plazo.
ARTICULO 23 nivelación salarial, ARTICULO 24 incremento salarial, ARTICULO 25. Bono por firma, ARTICULO 26. Mausoleo y auxilio de cremación, ARTICULO 27 medicina prepagada, ARTICULO 29. Seguro de vida para el trabajador y su grupo familiar, ARTICULO 30. dotación equipos móviles, ARTICULO 31. Dotación, ARTICULO 32. Chaquetas para protección del frio, ARTICULO 35.
Estabilidad laboral, ARTICULO 39. Trabajo en domingos, festivos descanso compensatorio, ARTICULO 40. Manual de funciones y cargos, ARTICULO 44. Mejoramiento del clima laboral y de las relaciones laborales, ARTICULO 45. Venta del producto con descuento, ARTICULO 50. Mejoramiento de las relaciones laborales, ARTICULO 51. Funcionamiento de espacios locales de agenda laboral, ARTICULO 52.
Seguimiento de las agendas laborales locales, ARTICULO 53. Accesos dirigentes sindicales a las plantas, ARTICULO 56. Seguimiento a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, ARTICULO 57. Permisos sindicales, ARTICULO 58. Auxilio del sindicato, ARTICULO 59 Otros beneficios al sindicato, ARTICULO 60. Tiquetes aéreos y viáticos, ARTICULO 61.
Descuentos cuotas sindicales ordinarias, extraordinarias y cuotas por beneficio de la Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 6 convención colectiva, ARTICULO 62. Compilación y publicación convención colectiva, ARTICULO 63. No represalias, ARTICULO 65. Vigencia. El Sindicato refirió lo dicho por el Tribunal de que ponderaban razonablemente las situaciones, dentro de un contexto valorativo que generaba equilibrio y satisfaciendo la necesidad de los trabajadores, sin menoscabo de los intereses de la empresa, y que, para ello, tuvieron en cuenta, como antecedentes, lo reconocido actualmente por la empresa a sus trabajadores, en forma unilateral.
La organización sindical mencionó que el Tribunal adujo que, si concedía los beneficios solicitados, ponía en déficit la operación y las utilidades de las empresas, […] olvidando que en su mayoría las peticiones son de carácter transitorio y no tienen una causación de manera permanente que ponga en riesgo la sostenibilidad de la empresa. Relevar a la empresa de manifestar su compresión social en las dificultades de los trabajadores como en la petición de ayuda económica por fallecimiento de un familiar o la ayuda económica por fallecimiento a un trabajador al servicio de la empresa es una actitud incompresible del sentido social que debe prevalecer en el manejo de las empresas y sobre todo aparecer en el momento de las dificultades del trabajador.
Seguidamente, la organización de los trabajadores trascribió la parte resolutiva del laudo y prometió exponer sus criterios, diferentes y contrarios a los expuestos por el Tribunal para resolver el conflicto colectivo, en la forma como sigue: En cuanto al auxilio de nacimiento, el Art. 10.1 el beneficio económico decretado por el laudo es inferior al contemplado en el pacto colectivo vigente entre la empresa Central cervecera de Colombia y los trabajadores no sindicalizados, además la Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 7 vigencia del pacto colectivo que para su tercer año empieza a partir del 1 de enero del año 2022, tendrá un aumento que hace mayor la diferencia del beneficio económico, por ello no (sic) allanamos al argumento del doctor Antonio Segura Alcazar, arbitro (sic) de los trabajadores que en su salvamento de voto manifestó que:
10.1. AUXILIO DE NACIMIENTO: El presente auxilio no constituye salario, ni se tendrá como factor de salario para ningún efecto. El tribunal no tiene competencia para determinar el carácter salarial. Compete única y exclusivamente a las partes de acuerdo con lo normado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala Laboral de la Corte así lo ha definido desde antaño. 10.2 AUXILIO DE MATRIMONIO.
Determina el tribunal conceder a los trabajadores sindicalizados un beneficio económico como auxilio de matrimonio, igual al previsto en el pacto colectivo, desconociendo la normativa colombiana en el sentido de los trabajadores se sindicalizan por no estar de acuerdo con los beneficios que establece el empleador con los trabajadores no sindicalizados y porque aspiran a superar estos que es efectivamente la esencia de las organizaciones sindicales., en ese orden manifestamos nuestra conformidad frente al salvamento de voto del doctor Antonio segura que dijo sobre el auxilio de matrimonio lo siguiente
10.2. AUXILIO DE MATRIMONIO: Como ya lo manifesté en anterior oportunidad y que va a ser la posición que adopte dentro de la resolución de este conflicto, reitero nuevamente que la función del tribunal, como la entiende la mayoría de los árbitros, […] 10.3 AUXILIO DE SALUD PARA FAMILIARES Igualmente, se establece un beneficio económico que una vez entre en vigencia el último periodo del pacto colectivo, este beneficio del laudo arbitral será inferior al del pacto colectivo, por ello adoptamos completamente como fundamento lo expuesto por el doctor Antonio Segura Alcázar en su salvamento de voto que dijo: 10.3 AUXILIO DE SALUD PARA FAMILIARES: Contrario a lo afirmado mayoritariamente por los árbitros, al negar la petición […] 10.4 AUXILIO POR MUERTE FAMILIARES: En el mismo sentido que los otros artículos, particularmente el de muerte de familiares, se violenta efectivamente el derecho fundamental de la negociación colectiva, y en algunos casos simplemente se establecen beneficios económicos como en el caso inferiores que lo previsto en el pacto colectivo, por ello citamos lo manifestado por el doctor Antonio Segura en su Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 8 salvamento de voto.
“10.4. AUXILIO POR MUERTE FAMILIARES: Me aparto de la decisión mayoritaria […] Para resumir nuestros argumentos puntuales, nos allanamos al salvamento de voto presentado por el doctor ANTONIO SEGURA ALCAZAR, en los siguiente, (sic) 10.5 AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR
10.6. AUXILIO PARA NIÑOS ESPECIALES Y DISCAPACITADOS
10.7. AUXILIO PARA ANTEOJOS
10.8. AMPLIFICADORES AUDITIVOS
10.9. AUXILIO POR PENSIÓN
10.10. AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA TRABAJADORES, CÓNYUGES E HIJOS ARTÍCULO
11. APOYO PARA LA FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO
12. BECAS EDUCATIVAS ARTÍCULO
13. PRÉSTAMO PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA ARTÍCULO
14. AUXILIO DE TRANSPORTE ARTÍCULO
15. TRANSPORTE ESPECIAL DE MOVILIDAD ARTÍCULO
16. RUTAS DE TRANSPORTE ARTÍCULO
19. PLAN DE VIVIENDA.
ARTÍCULO 20. PRIMAS. A. PRIMA DE JUNIO B. PRIMA DE DICIEMBRE C.PRIMA DE VACACIONES D.PRIMA DE SEMANA SANTA E. PRIMA DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO
21. PAGO DE INCAPACIDADES ARTÍCULO 23. NIVELACIÓN SALARIAL.
ARTÍCULO
24. INCREMENTO SALARIAL ARTÍCULO
25. BONO POR FIRMA DE CONVENCIÓN ARTÍCULO
27. MEDICINA PREPAGADA ARTÍCULO
28. SALUD OCUPACIONAL ARTÍCULO
29. SEGURO DE VIDA PARA EL TRABAJADOR Y SU GRUPO FAMILIAR:
ARTÍCULO
39. TRABAJO EN DOMINGOS, FESTIVOS, DESCANSO COMPENSATORIO ARTÍCULO
45. VENTA DE PRODUCTO CON DESCUENTO ARTÍCULO
58. AUXILIO ECONÓMICO AL SINDICATO ARTÍCULO
61. DESCUENTO CUOTAS SINDICALES ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS Y CUOTAS POR BENEFICIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ARTÍCULO 65. VIGENCIA En cada uno de los artículos e incisos relacionados anteriormente, le manifestamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia que por tener una entidad en los fundamentos nos allanamos a lo manifestado en el salvamento de voto del Doctor Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 9 Antonio Segura, que a continuación relacionamos […] En los anteriores términos dejo expresadas las razones que me llevaron apartarme de la decisión mayoritaria, acorde con los preceptos jurídicos, postulados superiores y criterios y alcances que a los mismos ha dado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo en reiterada y pacífica jurisprudencia y el Máximo juez constitucional en pronunciamientos de constitucionalidad, encaminados todos a efectivizar el derecho de asociación sindical y negociación colectiva.
La organización sindical también agregó que los mencionados beneficios económicos son simplemente una trasplantación por parte del Tribunal de unos beneficios previstos en el pacto colectivo que la empresa CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS viene otorgando a sus trabajadores no sindicalizados, en las mismas condiciones desde hace varios años, razón por la cual los trabajadores inconformes frente a dichas prerrogativas decidieron organizarse, dentro del marco legal, especialmente al derecho libre de asociación sindical, artículo 39 de la Constitución, y presentaron un pliego de peticiones para mejorar sus condiciones que, aseveró, fueron cercenadas por mayoría en el tribunal de arbitramiento.
La organización sindical alegó que esta Sala ha manifestado de que, si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes para informar su juicio, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas y que, por ello, es válido que los árbitros instalen Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 10 nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos, cuando la equidad y la justicia en las relaciones empleador y empleados así lo determinen (CSJ SL53118-2012, reiterada en CSJ SL703-2017).
También anotó que, en similar sentido, esta Sala ha explicado que la situación de los trabajadores sindicalizados es diferente a la de los de los no sindicalizados, toda vez que es la propia normativa internacional (convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT) y local del trabajo, la que permite a los primeros unirse y crear las organizaciones que bien estimen para defender sus derechos y lograr reivindicaciones en sus condiciones de trabajo (CSJ SL703-2017).
De suerte que, prosiguió el recurrente, negarle la posibilidad de obtener mejores conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos colectivos que funcionan como máximos o techos, implica privar de la sustancia de este derecho, así como cualquier posibilidad de avanzar progresivamente en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales.
Adicionalmente, el Sindicato consideró que el Tribunal, al resolver este tipo de peticiones, especialmente los temas económicos, debió tener en cuenta las circunstancias especiales del conflicto sometido a su conocimiento y analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa (sentencia 57288 de Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 11 2014), aspectos que extrañó en el análisis de los árbitros en las sesiones de trabajo, por lo que pidió la nulidad sobre los puntos económicos y, especialmente, el salarial, por inequitativo.
La censura acusó al Tribunal de negar de manera ilógica en el laudo arbitral impugnado «unas peticiones» bajo el fundamento de ausencia de justificación de los trabajadores en la audiencia del Tribunal, pero no tuvo en cuenta que el pliego era totalmente claro frente a esas peticiones, y reprobó que, por considerar que eran económicamente desbordadas ante la realidad económica de la empresa, las negara con el argumento de que los tribunales de arbitramiento, vía laudo arbitral, no podía modificar contenidos normativos definidos por la ley o, en otras palabras, se negaron, porque se estimó que los árbitros están marginados legalmente para resolver las peticiones con contenido normativo.
Seguidamente agregó lo siguiente: En termino de lo anterior la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia en julio 19 de 1982 concluyo (sic) “laudo arbitral. Decisión inhibitoria si (sic) el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitorio (sic) no puede concluir afirmativa ni negativamente sobre lo pedido.
Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no solo contraría la normatividad de los presupuestos procesales si no que es ilógica en el campo de derecho”. (CSJ. S. plena de casación laboral, sentencia de homologación, julio 19 de 1982). Sobre los permisos sindicales concedidos, el Sindicato manifestó que se trata de una decisión ineficaz.
Señaló que el Tribunal otorgó 12 días por año de vigencia del laudo arbitral, es decir, un día de permiso por mes, «cuarenta días Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 12 de permisos», permisos que teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba el sindicato de industrias de orden nacional eran insuficientes para el desarrollo de esa actividad.
Por tal razón, la organización sindical quedó limitada para programar reuniones de orden local de la subdirectiva, ya que el tribunal no tuvo en cuenta lo complejo de la actividad sindical y que un buen número de trabajadores sindicalizados no podrá participar en una junta directiva en igualdad, para adelantar sus actividades para mejorar sus condiciones laborales y el crecimiento de la organización sindical.
El sindicato sostuvo que, para el desarrollo de esta actividad, se requiere un mayor número de permisos mensuales, no solo para la realización de las reuniones de junta directiva, lo que constituye un límite al ejercicio de la actividad sindical y, como consecuencia, esto vulnera el derecho de asociación sindical, pues, en reiteradas sentencias, la Corte ha sostenido que los permisos sindicales son unos de los mecanismos o vehículo para el cabal ejercicio del derecho de asociación sindical.
Para corroborar su dicho, invocó los Convenios 87 y 151, y la Recomendación 143 de la OIT. Por último, manifestó: Por estas razones en nombre del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO A FINES Y SIMILARES EN COLOMBIA – “SINALTRAINBEC”, además solicito al despacho tener en cuenta los salvamentos de votos manifestado por el Dr. ANTONIO SEGURA ALCAZAR arbitro (sic) representante de los trabajadores que demuestra que la decisión Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 13 del tribunal no se hizo en equidad y basado en un estudio serio de la economía real de la empresa CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS.
Con base en lo anterior, solicitó «se revise la totalidad de (sic) laudo arbitral de los temas económicos, temas sindicales y la Honorable Corte dentro de sus facultades y competencias DECIDA ANULAR EL PRESENTE LAUDO ARBITRAL». IV. RÉPLICA La empresa solicitó a la Sala que desestime el recurso de anulación por falta de motivación. Hizo alusión a que el sindicato había peticionado a la Sala que «revise la totalidad de laudo arbitral de los temas económicos, temas sindicales y […] dentro de sus facultades y competencias DECIDA ANULAR EL PRESENTE LAUDO ARBITRAL», pero que había omitido sustentar los puntos impugnados, ya que solo se limitó a trascribir los puntos del laudo.
Para la réplica, el recurrente se equivocó al solicitar, de manera pura y simple, la anulación de la totalidad del laudo, sin precisar un sustento específico sobre cada uno de los puntos que pretendía fueran anulados y trasladar esa concreción y motivación a la misma Corte. Para sustentar el yerro achacado al recurrente, la empresa invocó la sentencia CSJ SL416-2022.
Con base en lo asentado por esta Sala, la réplica aseveró que el recurso carece totalmente de la concreción de los Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 14 motivos de anulación de la totalidad del laudo arbitral; de la precisión de los puntos y aspectos del laudo objeto del recurso, así como también del motivo y las razones para ello, como lo exige la jurisprudencia, y recordó que, ante la falta de causales y fundamentos para la anulación en un recurso, la Sala respondió que la actuación de la Sala, en esta sede, «no es oficiosa, (…) y, por ende, no procede la revisión del fallo».
CSJ SL416-2022. La réplica igualmente manifestó que el recurso de la empresa sí debía prosperar, con el argumento de que había coincidencia entre las partes en la petición de anulación «de los artículos 3. AUXILIOS – NÚMERAL
7. AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA TRABAJADORES, CÓNYUGES E HIJOS,
4. BECAS EDUCATIVAS FONDO ROTATORIO y
6. PLAN DE VIVIENDA», pero que, frente a lo demás, en razón a que no existía una concreción y motivación de parte del sindicato, no era procedente anular, modular o devolver la decisión arbitral. Reiteró argumentos para que prospere su recurso. V. CONSIDERACIONES La organización sindical recurrente presentó el recurso con el fin de que «se revise la totalidad de (sic) laudo arbitral de los temas económicos, temas sindicales y la Honorable Corte dentro de sus facultades y competencias DECIDA ANULAR EL PRESENTE LAUDO ARBITRAL».
Además de tratarse de una petición general y abstracta de nulidad, el sindicato no dio una razón o motivo que diera Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 15 lugar a la nulidad de la totalidad del laudo, por lo que, de entrada, la Sala encuentra que esta petición no tiene vocación de prosperidad. Adicionalmente, lo manifestado por el sindicato en el recurso estuvo enfocado a discrepar de lo concedido por el Tribunal, por considerar, en síntesis, que fue inferior a sus expectativas, pero, por esta sola razón, la Sala no puede revisar la totalidad del laudo.
No hay lugar a la nulidad de la totalidad del laudo por el hecho de que este no acoja lo solicitado en el pliego, como parece entenderlo el recurrente, «[…] dado que este [el laudo] no tiene que ser un calco de lo reclamado por los trabajadores en el escrito que dio origen al conflicto colectivo, en tanto que estos gozan de cierta flexibilidad al momento de resolver sobre las prebendas tal y como se ha sostenido por esta Corporación (CSJ SL1224-2021 y CSJ SL5124-2020)» CSJ SL416-2022.
Aunado a lo anterior, por la forma como fue planteada la acusación, la Sala colige que lo que en el fondo se persigue con el recurso es una decisión de reemplazo, pero esto es ajeno a las competencias asignadas a la Sala frente a este recurso. Tampoco, se podría devolver respecto de lo decidido en equidad por los árbitros. En reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.
Por lo mismo, ha adoctrinado que sus Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 16 potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando este hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504- 2016, CSJ SL1684-2017, CSJ SL1761-2020, CSJ SL3201-2021 entre otras).
En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto (CSJ SL3241-2021).
Por otra parte, en relación con las cláusulas en las que el Tribunal declaró su falta de competencia, no se observa petición de devolución en el recurso, ni ninguna argumentación de la que se desprenda que la organización Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 17 sindical aspira a la devolución de estas. Sobre este punto se ha señalado por la Sala que la devolución del laudo exige una carga argumentativa que debe estar encaminada a demostrarle a la Corte que el Tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre un punto para el cual tenía plenas facultades, CSJ SL1098-2022.
Asimismo, si con el recurso se pretende la modulación de una decisión del Tribunal, el recurrente debe expresar el interés de mantener la esencia de la decisión de los árbitros y obtener la eliminación o supresión de aquellos elementos o rastros de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula. Aquí los motivos que deben argüirse son los mismos previstos para la anulación del laudo, pero con un enfoque distinto, es decir, orientado no a obtener la anulación total de las disposiciones sino a salvaguardar su contenido primordial, mediante la modificación o supresión de aquellos aspectos accesorios que entren en contradicción con el orden jurídico y mínimos estándares de equidad (CSJ SL17703- 2015, reiterada en sentencia CSJ SL5022-2020 y CSJ SL1098-2022).
Por otra parte, no se cumple con el deber de sustentación del recurso, la simple cita de los argumentos de un salvamento de voto del laudo, al margen de si corresponde o no al árbitro que fue designado por la parte que interpone el recurso. Los argumentos expuestos por un árbitro que se aparta de la decisión mayoritaria del tribunal tienen como fin justificar su disidencia de cara a la decisión mayoritaria, y el impugnante no cumple con el deber de motivación del Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 18 recurso que tiene a su cargo con simplemente decir que se allana a ellos y hacer su trascripción. Una vez más se recuerda que, a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral) CSJ SL5022-2020 y CSJ SL1098-2022.
Destaca la Sala. Por las razones expuestas, se negará la petición de nulidad del laudo presentada por la organización sindical. Toda vez que hubo oposición, las costas correrán a cargo de la parte recurrente, para lo cual, según las voces del artículo 366 del C.G.P, se incluirá la suma de $4.700.000 como agencias en derecho. VI. RECURSO DE ANULACIÓN DE CENTRAL CERVERCERA DE COLOMBIA S.A.S. La empresa presentó recurso de anulación contra los artículos «3.
AUXILIOS - NÚMERAL
7. AUXILIO DE Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 19 EDUCACIÓN PARA TRABAJADORES, CÓNYUGES E HIJOS.
ARTÍCULO
4. BECAS EDUCATIVAS FONDO ROTATORIO.
ARTÍCULO
6. PLAN DE VIVIENDA». Respecto del artículo 3, numeral 7, la empresa alegó que la redacción dispuesta por el Tribunal de Arbitramento, en la denominación de la cláusula, además de romper la equidad, es incoherente a la redacción y alcance del auxilio, pues, en cada aparte de la regulación arbitral, precisa que es un reconocimiento a hijos, más no para cónyuges o educación del trabajador, como se podría desprender del título del artículo.
Consideró que era evidente que el sentido del título, el cual es general, se torna ambiguo y rompe la equidad y el debido entendimiento del alcance y el espíritu de la regulación, por ello, puede contribuir a la ruptura de la paz laboral y estimó viable la modulación de este. Respecto de los artículos 4 y 6 del laudo, denominados BECAS EDUCATIVAS FONDO ROTATORIO y PLAN DE VIVIENDA, respectivamente, la empresa solicitó su nulidad, por considerar que carecen de una determinación y, por ende, desconocen los postulados legales, razón por la cual estimó procedente su anulación, dado que tanta amplitud puede conllevar a la afectación de la armonía y, en consecuencia, de la paz laboral.
Para reforzar esta acusación, la empresa trascribió lo que ha dicho esta Corte sobre el punto a saber: Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 20 […] cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equívoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;
CSJ SL SL8693- 2014, CSJ SL8869-2015). Manifestó que el Tribunal de Arbitramento impuso la obligación de crear un fondo rotatorio de vivienda, sin embargo, no estableció ninguna determinación de tiempo, modo, lugar, así como tampoco indicó una finalidad, esto es, si para conceder préstamos o establecer una política interna, en fin, estimó que es sumamente amplio.
Alegó que, si bien los árbitros indicaron que «los términos se establecerán en la política de vivienda de la Compañía», lo cierto es que no señaló y no se podía determinar qué se debía establecer en la política, pues la palabra términos es sumamente amplia. La empresa planteó la misma disconformidad respecto de las BECAS EDUCATIVAS-FONDO ROTATORIO, por considerar, igualmente, que la indeterminación es excesiva, en tanto no individualizó o precisó el tipo de educación, o la finalidad del beneficio, así como tampoco indicó qué puntos debe determinar la compañía de cara al funcionamiento.
VII. CONSIDERACIONES 1. Sobre el auxilio de educación para trabajadores, cónyuges e hijos: Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 21 El artículo 7 del laudo que es objeto de reparo dice lo siguiente:
7. AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA TRABAJADORES, CÓNYUGES Y (sic) HIJOS. La Empresa dará a cada uno de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral, los siguientes auxilios: a. PREESCOLAR: Un (1) auxilio anual por valor de COP $143.270 por cada hijo legalmente reconocido del trabajador, que esté cursando estudios completos de Preescolar.
El auxilio de que aquí se habla, se pagará una sola vez en el año. b. PRIMARIA: Un (1) auxilio anual por valor de COP $214.398 por cada hijo legalmente reconocido del trabajador, que esté cursando estudios completos de primaria. El auxilio de que aquí se habla, se pagará una sola vez en el año. c. SECUNDARIA: Un (1) auxilio anual por valor de COP $428.794 por cada hijo legalmente reconocido del trabajador, que curse estudios secundarios.
El auxilio de que aquí se habla, se pagará una sola vez en el año. d. TÉCNICAS y TECNOLÓGICAS: Un (1) auxilio semestral por valor de COP$428.794 por cada hijo legalmente reconocido del trabajador, que curse estudios técnicos o tecnológicos en establecimientos reconocidos por el I.C.F.E.S. e. UNIVERSITARIAS: Un (1) auxilio semestral por valor COP $571.048 por cada hijo legalmente reconocido del trabajador, que curse estudios universitarios en establecimientos reconocidos por el I.C.F.E.S. Los auxilios para carreras técnicas, tecnológicas o universitarias se pagarán por una sola vez en el semestre, y por la época de culminación del correspondiente periodo académico, es decir vencido.
PARÁGRAFO: Los auxilios para educación primaria y secundaria establecidos en el presente Laudo Arbitral de Trabajo se extenderán a los hijos con necesidades de educación especial hasta los dieciocho (18) años de edad, que acrediten estar recibiendo este tipo de educación en centros especializados. El auxilio de que aquí se habla, se pagará una sola vez en el año. Para que el trabajador tenga derecho a los auxilios consagrados en la presente cláusula, deberá presentar el correspondiente certificado de matrícula, que deberá acreditar al estudiante matriculado en todas las materias del respectivo curso.
Es entendido que el estudiante que pierde el año o semestre perderá tal derecho para el próximo periodo lectivo. Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 22 A partir del 1 de enero de cada año, estos auxilios se incrementarán con base en el IPC del año inmediatamente anterior, por el tiempo de vigencia del Laudo Arbitral. Estos auxilios no constituyen salario, ni se tendrá como factor de salario para ningún efecto.
En la parte motiva del laudo, se dijo que este auxilio fue concedido por decisión mayoritaria, con el fin de procurar por el principio de equidad, proporcionalidad e igualdad. En el pliego de peticiones, dicho auxilio se solicitó como sigue: Auxilio de educación para Trabajadores (sic), cónyuges y (sic) hijos. LA EMPRESA. a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, resultante del presente pliego de peticiones, pagará a todos y cada uno de sus trabajadores el valor total que demanden los gastos de educación del trabajador, su cónyuge e hijos, o los que dependa económicamente del trabajador como: párvulos, preescolar, pre-kínder, kínder, transición, primaria, bachillerato y validación del mismo, carreras técnicas, Sena, tecnológicas, preuniversitarias, universitarias, postgrados, especializaciones, carreras Militares, cursos de patrullero y cursos por correspondencia y educación a distancia, presencial o semipresencial.
Parágrafo Uno. LA EMPRESA facilitara el tiempo necesario a los trabajadores para llevar a cabo sus estudios, en cuanto a horarios y demás se requieran. Parágrafo Dos. Estos auxilios se pagarán dentro de los cinco (5) días de cada mes, presentando el recibo de pago de la institución educativa respectiva, el restante será al comienzo de cada semestre.
Parágrafo Tres. Estos beneficios se otorgarán desde el inicio hasta la finalización del respectivo ciclo educativo, sin importar la edad para el caso de hijos y cónyuges mientras se demuestre dependencia económica del trabajador. La entrega de los auxilios solo será condicionada a la constancia de matrícula expedida por la institución educativa.
Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 23 Del simple cotejo entre lo solicitado en el pliego y lo concedido en el laudo, se entiende que, si bien el sindicato solicitó el auxilio para gastos de educación del trabajador, cónyuge e hijos, el Tribunal, por razones de equidad, otorgó un auxilio de educación solo respecto de los hijos. En ese orden, tiene razón la empresa al solicitar la modulación del artículo de la decisión arbitral, respecto de su título, para contrarrestar cualquier ambigüedad u oscuridad en el reconocimiento de tal beneficio.
Por tanto, se dispondrá que el numeral 7 del artículo 3, sobre AUXILIOS, de la parte resolutiva del laudo, se entienda como «AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA HIJOS». La empresa también se lamentó de este punto por inequidad, pero no sustentó esta acusación. Por tanto, se desestimará. 2. Sobre la ambigüedad de los artículos 4 y 6 del laudo, denominados BECAS EDUCATIVAS FONDO ROTATORIO y PLAN DE VIVIENDA, respectivamente. 2.1.
La cláusula sobre el fondo de educación quedó en el laudo como sigue:
ARTÍCULO 4. BECAS EDUCATIVAS-FONDO ROTATORIO. La Compañía creará un fondo rotatorio de educación, para los trabajadores de la Empresa, por valor de un millón cincuenta mil pesos COP$1.050.000. Los términos y condiciones para el otorgamiento de los préstamos de educación serán establecidos en la Política de Educación establecida por la Empresa.
(Destaca la Sala). En la parte motiva del laudo, quedó registrado que, por decisión mayoritaria, el Tribunal negó las becas solicitadas Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 24 para la educación del trabajador en el art. 12 del pliego. No obstante, en virtud del principio de equidad, en el art. 4, concedió la creación de un fondo rotatorio para otorgar préstamos por concepto de educación de los hijos, en los términos anotados.
En el pliego de peticiones, la petición sobre becas educativas fue formulada así: Artículo 12. Becas educativas. LA EMPRESA otorgará durante la vigencia de la Convención Colectiva que resultare del presente pliego de peticiones 50 becas completas para estudios universitarios, 50 para secundaria y 50 para primaria y preescolar. Estas becas cubrirán el 100% del costo de matrícula, pensión y/o semestre, transporte y alimentación mensual de los beneficiarios.
La reglamentación para el otorgamiento de las becas será concertada con la organización sindical. 2.2. Con relación al fondo de vivienda, el laudo decidió lo siguiente:
ARTÍCULO
6. PLAN DE VIVIENDA. La Empresa deberá crear un fondo rotatorio de vivienda, el cual estará compuestos por un monto de COP $8.700.000, los términos se establecerán en la política de vivienda de la Compañía, y estará dirigido para los beneficiarios del Laudo Arbitral. En la parte motiva del laudo, quedó registrado lo siguiente:
ARTÍCULO
19. PLAN DE VIVIENDA. Se aclara que los árbitros en diligencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), definieron que no tenían competencia para decidir frente al parágrafo 1 de esta, que pretende lo siguiente: “Parágrafo 1. Se establecerá un comité paritario entre Empresa y sindicato, el cual fijara las reglas que regirán para la consecución de estos préstamos”.
Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 25 Respecto de lo demás de la petición 19, se consideró mayoritariamente por los árbitros que esta petición debe concederse mediante la creación de un fondo rotatorio de vivienda en virtud de los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad, en los términos anotados. En el pliego de peticiones, la petición del plan de vivienda fue formulada así: Artículo 19.
Plan de vivienda. LA EMPRESA, a partir de la firma de la convención colectiva que resulte del presente pliego de peticiones, prestara (sic) a los trabajadores cada vez que lo soliciten un préstamo para Compra, Ampliación, Mejoras y Pago de Hipotecas de Vivienda, la suma que se requiera sin intereses, pagando solamente el Diez (10) por ciento de su salario mensual y el Cincuenta (50) por ciento de sus cesantías de cada año para amortiguar la deuda.
(Destaca la Sala) Para tal fin creara un fondo rotatorio para préstamos de vivienda de seis mil millones ($ 6.000.000.000) de pesos Parágrafo 1. Se establecerá un comité paritario entre empresa y sindicato, el cual fijara las reglas que regirán para la consecución de estos préstamos Adicionalmente, LA EMPRESA otorgará a los trabajadores créditos para cambio de vivienda, ampliación, reparación y liberación de gravámenes hipotecarios, LA EMPRESA dispondrá para estos préstamos de un fondo rotatorio de $1.000 millones de pesos durante la vigencia de la Convención Colectiva que resultare del presente pliego de peticiones, teniendo como topes los siguientes montos: Préstamos Montos Cambio de vivienda $ 50.000.000 Deshipoteca $ 36.000.000 Reparaciones o ampliaciones $ 25.000.000 Parágrafo: a partir de la firma de la Convención Colectiva que Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 26 resultare del presente pliego de peticiones LA EMPRESA otorgará a cada beneficiario de un préstamo de vivienda un auxilio correspondiente al 5% del valor total del préstamo.
Examinados los artículos sobre los cuales recae la petición de nulidad por ambigüedad y oscuridad que fue solicitada por la empresa, corresponde decir que las cláusulas acusadas no poseen una indeterminación, vaguedad o ambigüedad de tal magnitud que imposibilite una sana comprensión de su contenido o frustre la labor hermenéutica de la cual están investidas naturalmente las partes.
Por el contrario, de manera clara, concisa y breve, las mencionadas disposiciones arbitrales prevén la destinación de un monto de capital específico por parte de la empresa, para conceder préstamos a los trabajadores con destino a la educación de sus hijos y para la vivienda de los trabajadores. Para la educación, se previó expresamente que se harían préstamos, y para vivienda, de acuerdo con lo solicitado por el sindicato, se entiende claramente que también se trata de préstamos.
Sobre los términos de la concesión de tales préstamos, el laudo fue claro en disponer que la compañía será quien fije las políticas de educación y de vivienda, mediante las cuales la empresa definirá las condiciones para la concesión de tales préstamos. Si bien el laudo no fijó más condiciones para ello, esto no es una razón para declarar la nulidad de las mencionadas cláusulas por ambigüedad, pues se ha de Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 27 entender que las condiciones a ser establecidas por la empresa para su concesión deben ser razonables y proporcionadas a la situación de los trabajadores de la empresa, para no hacer nugatorio el uso de los fondos constituidos en el laudo.
Por tanto, no procede su anulación. Dado que prosperó parcialmente el recurso de la empresa y que no hubo réplica por parte de la organización sindical, no hay costas a cargo de la compañía. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODULAR el numeral 7, del artículo 3, sobre AUXILIOS, de la parte resolutiva del laudo, para que se entienda como «AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA HIJOS».
SEGUNDO: No anular el laudo arbitral proferido el 19 de octubre de 2021 por el Tribunal de Arbitramento, con ocasión del conflicto económico colectivo suscitado entre EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (SINALTRAINBEC) y la empresa CENTRAL CERVERCERA DE COLOMBIA S.A.S. Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 28 TERCERO: Costas a cargo del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO A FINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (SINALTRAINBEC), como se indicó en la parte motiva.
Sin costas a cargo de la empresa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 92287 SCLAJPT-07 V.00 29 ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Central Cervecera de Colombia S.A. Sindicato: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia – SINALTRAINBEC- Radicación: 92287 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, estimo que son impertinentes todas las consideraciones relativas a la función de la Corte en el marco en el recurso extraordinario de anulación y el reproche que el fallo le hace al recurrente respecto a que «las cláusulas en las que el Tribunal declaró su falta de competencia, no se observa petición de devolución en el recurso, ni ninguna argumentación de la que se desprenda que la organización sindical aspira a la devolución de estas».
Lo anterior porque el recurrente no elevó ningún reproche concreto respecto a la falta de competencia que manifestaron los árbitros, sino sobre el juicio de equidad que emplearon respecto a los puntos concedidos, al considerar que simplemente igualaron las condiciones del pacto colectivo vigente en la empresa. En el anterior contexto, bastaba simplemente destacar que al existir una decisión de fondo y en equidad de los árbitros, la Corte no puede reexaminar el laudo porque en todo caso la Sala no podría remediar el desequilibrio que advirtiese.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada, una vez anulada la determinación del laudo se extingue la competencia de la Corte, razón por la cual no podría emitir una decisión de reemplazo. Radicación n.° 92287 2 Además, nótese que ningún efecto útil tiene referir un posible estudio sobre la inequidad manifiesta del fallo, cuando en todo caso, aún descubriendo esa particularidad -la inequidad manifiesta de lo laudado- en nada se beneficiaría el sindicato; es más, podría ser más gravoso obtener la anulación de lo que le concedieron parcialmente - si ese es el caso-, ante la imposibilidad de reestudiar el punto o devolver al Tribunal.
De este modo, es evidente que las alusiones a la existencia de una causal de inequidad manifiesta lucen abiertamente impertinentes, pues aún si la Corte lo admitiera y analizara el juicio de equidad del laudo, el sindicato simple y llanamente podría obtener la anulación de lo concedido parcialmente, sin que la Corte pueda dictar una decisión de reemplazo, por lo que ninguna utilidad tendría su acusación. Precisamente, en múltiples decisiones he manifiestado que esa supuesta causal de inequidad manifiesta no debe tener cabida en el recurso de anulación y, una de las razones para sustentarlo, es que defender su existencia ubica en un plano desigual al sindicato en relación con el empleador, pues este sí puede hacer uso de la misma para obtener la anulación de cláusulas, mientras que para aquel no tiene ningún efecto útil, dado que, se reitera, en todo caso la Corte no podría dictar una decisión de reemplazo con distintas reflexiones de equidad ni devolverlo para que los árbitros se pronuncien nuevamente, pues ello usurparía la competencia de estos.
Los argumentos que sustentan mi posición al respecto pueden verse en el voto disidente a la sentencia SL1573-2021 y reiterados en los fallos SL5223-2021, SL3102-2021, SL5506-2021, entre muchas otras. Estas reflexiones sirven igualmente para oponerme al estudio que hace la Corte respecto al recurso de la empresa, la cual cuestionó la redacción de la cláusula 3.ª numeral 7.° -auxilio de educación para trabajadores, cónyuges e hijos- al considerar que «además de romper la equidad» es «ambigua» en su alcance.
Radicación n.° 92287 3 Ahora, respecto a la ambigüedad que aquella alega, si bien comparto el criterio de que una cláusula puede ser modulada tal y como lo hizo la Corte, a mi juicio en la argumentación faltó indicar que los problemas de interpretación, en principio, corresponden solucionarlos a las partes, precisamente porque en el ámbito de la negociación colectiva prevalece la solución derivada del diálogo social entre los interlocutores del diferendo laboral -autocomposición-, ante cualquier otra alternativa impuesta por alguna autoridad - heterocomposición-, conforme de forma reiterada lo ha establecido la jurisprudencia (CSJ AL482-2021 y CSJ 2008-2021), esto a menos que sea totalmente necesario intervenir en el texto de la cláusula - modular-, como ocurrió en este asunto.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.