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SL2841-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2841-2021 Radicación n.° 83164 Acta 023 Bogotá, DC, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO ALZATE DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María del Socorro Alzate de García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Darío de Jesús García Alzate, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios o en subsidio, la indexación de las condenas.

Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con Félix Antonio García Marín, quien murió el 2 de febrero de 1967, y de cuya unión nacieron varios hijos, entre ellos Darío de Jesús, quien falleció el 9 de agosto de 2004 mientras estaba afiliado al ISS, en donde cotizó un total de 483 semanas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el causante era soltero, sin unión marital de hecho y sin hijos reconocidos o pendientes por reconocer, y convivía con ella en la vereda Alto del Medio de Rionegro, Antioquia, dependiendo económicamente de él, pues no laboraba y no fue pensionada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. Razón por la que solicitó la prestación de sobrevivientes a la demandada, quien, mediante las Resoluciones n.° 27334 de 2006 y 007608 de 2007, negó lo pretendido, bajo el argumento de que no fue acreditada la condición de beneficiaria, toda vez que estaba inscrita en la EPS Comfenalco por su hija Martha Oliva y el inmueble en el que habita era de su propiedad.

Indicó que reiteró la solicitud prestacional el 4 de noviembre de 2016 ante Colpensiones, pero esta vez, el argumento para no acceder a ella, en el acto administrativo n.° 376617 de 2016, fue que el causante no cumplió con el número de semanas exigidas en la ley, más no la condición de beneficiaria. Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos con las solicitudes pensionales y sus respectivas negativas.

Frente a los demás dijo que no le constaban por ser hechos personales de la demandante, sometiéndolos a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de los intereses moratorios, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor DARÍO DE JESÚS GARCÍA ALZATE […] dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Pero se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta oportunamente por el apoderado de COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLZATE […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal consideró como hechos no discutidos: (i) El vínculo filial de la demandante con el causante, como madre e hijo; (ii) Que Darío de Jesús García Alzate falleció el 9 de agosto de 2004, cuando estaba afiliado al ISS, en donde cotizó hasta el 12 de junio de 1986 un total de 483 semanas; (iii) Mediante la Resolución n.° 27334 de 2006 la demandada le negó la pensión de sobrevivientes a la señora Alzate de García por no acreditar la calidad de beneficiaria, decisión que fue confirmada en el acto administrativo n.° 7608 de 2007 porque desde el año 2003 estaba afiliada en la EPS Comfenalco por su hija Martha Oliva y el inmueble que habitaba era de su propiedad; y, (iv) Nuevamente en el año 2016 elevó solicitud pensional, pero en esa ocasión, Colpensiones no accedió bajo el argumento de que el fallecido no contaba con el número mínimo de semanas para dejar causado el derecho.

Por lo que, estableció como problema jurídico establecer «si en realidad el fallecido Darío de Jesús García Álzate, dejó acreditados los requisitos para causar pensión de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios y seguidamente, establecer si están acreditados los supuestos de dependencia Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 5 económica exigidos para el efecto en los términos de la sentencia C – 111 de 2006 y jurisprudencia especializada».

Estableció como norma aplicable al sub judice la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado, la que exige 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso, y como el último aporte del señor García Alzate fue en 1986, no cumple con tal requisito, como tampoco lo hace con la Ley 100 de 1993, la cual prescribe 26 semanas.

Pero dijo que el a quo, para conceder la pensión, acogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dejando de lado de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue la que se debió aplicar al caso concreto (CSJ SL2357-2017, CSJ SL4650- 2017, CSJ SL11868-2018, CSJ SL3414 de 2018 y CSJ SL3143 de 2018), en las que se concreta la temporalidad para la aplicación de la condición más beneficiosa de la Ley 797 a la 100 de 1993, pues se indica que solo es posible acudir a ella cuando el deceso del afiliado se produce dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la primera norma.

Señaló que la anterior tesis estaba respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, al considerar que está acorde con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, y solo es desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes es una persona vulnerable, fijándose en tal proveído las condiciones necesarias a satisfacer para establecer tal estado y que la demandante no los cumplía pues: […] si se tiene en cuenta que si bien la demandante pertenece a grupo de especial protección por su edad 84 años; no queda evidenciada en los autos afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es su mínimo vital y en consecuencia vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión, pues queda demostrado en los autos que aparte de su hijo Darío fallecido, tiene otros siete hijos, Martha Oliva psicóloga le ha brindado apoyo y era quien la tenía afiliada a COMFENALCO con plan complementario en la categoría especial desde el 20 de marzo de marzo de 2004, según certificación del 30 de agosto de 2005 folio 82, contrariándose lo manifestado por la señora Ángela María Sánchez Sánchez, testigo que afirma que la salud la costeaba al fallecido; tampoco queda evidenciado en los autos que el aporte dominante en las condiciones de vida digna de la demandante fuera el suministrado por su hijo Darío quien laboraba en la venta de chance como independiente, pues ni siquiera se establece cual era el monto que percibía por tal actividad, ni se concreta el aporte que efectuaba a su progenitora pues no son coincidentes las cifras por esta suministradas con las que afirman las testigos […] […] […] con la prueba aportada no queda evidenciado que el no reconocimiento de la prestación de sobrevivencia reclamada por la demandante afecte su mínimo vital, pues no quedó demostrada la dependencia económica en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y especializada, no en forma total y absoluta pero si con un aporte que fuera trascedente para unas condiciones de vida digna y congrua, pues debe advertirse que la demandante vive en casa de una hija, teniendo vivienda propia en el sitio Alto del Medio del Municipio de Rionegro, la que las testigos no concretan si está o no rentada, afirmando en forma contradictoria que la solicitante reside en aquella, cuando ella misma manifiesta vivir en San Antonio de Pereira, concretamente sector San Bartolo.

Por lo que concluyó que no quedaba acreditada la dependencia económica exigida jurisprudencialmente para Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 7 radicar en cabeza de la actora la pensión de sobrevivencia, resaltando en que la misma no debe ser total y absoluta pero de tal trascendencia que sea determinante para que la progenitora tenga unas condiciones de vida digna, las que conforme a la prueba testimonial, está dada por el aporte de su hija Martha Oliva, sin que la ayuda de Darío de Jesús fuera para su digna subsistencia sino para contribuir con los gastos del grupo familiar, pues la misma de acuerdo con su propio dicho se invertía en alimentación y servicios de los que en el sitio convivían.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, en lo relativo a la declaratoria de la excepción de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes, y en su lugar, la declare beneficiaria de la prestación económica.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal segunda de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia porque «viola normas constitucionales y legales que prohíben hacer más gravosa la situación del apelante único contenidas en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 66, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo, en consonancia con los artículo (sic) 328 y numeral 4° del artículo 336 del C.G del Proceso».

Para la demostración del cargo dice que el ad quem resolvió un problema jurídico que no fue planteado en el recurso de apelación, vulnerando el principio de consonancia. A continuación, transcribió apartes de la sentencia impugnada y de la argumentación que en la alzada realizó, del que se destaca: No será motivo de apelación, dos razones por los presupuestos legales que del principio de la fijación del debate probatorio estableció el despacho para determinar si es (sic) verdad le asistía o no derecho a la demandante al disfrute la (sic) pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo, y qué tienen que ver en concreto con la aplicación del principio la (sic) condición más beneficiosa, toda vez que ello fue resuelto de forma favorable a la demandante así como el criterio de la clase de dependencia que debía haber entre el padre o la madre sobreviviente respecto del hijo fallecido, pues ha quedado suficientemente claro con la exposición de motivos que acaba de presentar el juez de instancia, que este despacho no riñe con las tesis que en sede constitucional y la propia Corte Suprema de Justicia han adoptado con respecto al tema de esa subordinación económica en el sentido de que no tiene que ser absoluta […] De lo que si me aparto diametralmente en cuanto a la decisión que había tomado el despacho y lo que en verdad hace la forma del sustento del recurso de apelación, es la valoración que el señor cuenta (sic) instancia le ha dado a la prueba testimonial […].

Concluye solicitando resolver conforme al alcance de la impugnación. Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación, pues considera que en el presente asunto no se configura la causal segunda de casación por cuanto no se reformó en peor del apelante único, porque: (i) El Tribunal confirmó la determinación adoptada por el juzgado, de manera que no se hizo más gravosa la situación de la demandante.

(ii) Tampoco demostró la censura, cómo presuntamente se empeoró su situación, porque sencillamente no sufrió desmejora. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en virtud de la jurisprudencia de esta Sala, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, únicamente es posible acudir a la Ley 100 de 1993, pero si el fallecimiento ocurrió dentro de los 3 años siguientes a la reforma normativa.

Posición que fue acogida igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, quien aceptó acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, siempre y cuando el beneficiario fuera una persona en condición de vulnerabilidad, el cual no Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 10 superó la demandante, pues no demostró la dependencia económica de su hijo; acogiendo la decisión formulada por el a quo.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que se hizo más gravosa su situación, toda vez que al valorar los testimonios concluyó que no había dependencia. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el ad quem vulneró el principio de la no reformatio in pejus, a pesar de haber confirmado la decisión absolutoria de primera instancia. Sea lo primero recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que del recurso extraordinario de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal primera), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal segunda); sin olvidar, desde luego, la violación medio.

En el presente caso, interesa la causal segunda y se incurre en ella cuando la sentencia impugnada hace más gravosa la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. El principio de la no reformatio in pejus se encuentra previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, y 357 Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 11 del Código de Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso y corresponde a una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso, en virtud de la cual está prohibido agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del impugnante único, y tiene su razón de ser en que, quien es el único apelante, aspira a obtener una ventaja al formular su inconformidad, más no un menoscabo frente a lo que se le hubiere obtenido u otorgado en la sentencia de primera instancia. Ahora, para determinar si se incurre en la violación del principio constitucional de la no reformatio in pejus, además de verificar quién fue la parte que formuló la alzada, se deben confrontar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia (CSJ SL9520-2015).

Así, la labor de la Corte para determinar si se incurrió en la causal segunda de casación corresponde a efectuar una comparación de las resoluciones contenidas en los fallos, para lo cual explicó en la sentencia CSJ SL2808-2018, reiterada en la CSJ SL1011-2019: -PRINCIPIO DE LA NO REFORMA EN PERJUICIO Consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala de Casación ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 12 al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.

Sin embargo, esta no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material (sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017).

Recuérdese, que no podrá la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus, cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues sin duda estos deberán tenerse como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo (SL12869-2017). En el presente caso, la providencia de primer grado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor DARÍO DE JESÚS GARCÍA ÁLZATE […] dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Pero se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta oportunamente por el apoderado de COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLZATE […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Por su parte, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. De ahí que los dos fallos, en realidad, impartieron absolución frente a la entidad, por lo que mal puede estimar la recurrente (demandante) que la decisión de segundo grado le fue más gravosa.

Así, efectuada la comparación de las providencias proferidas en el presente asunto, la Sala encuentra que las Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 13 dos resoluciones judiciales fueron en verdad absolutorias, al margen de las razones en que se hubiese sustentado el fallo de primera y segunda instancia, en punto a la calidad o no de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de su causación misma.

Además, revisada la decisión de primera instancia es claro que la parte actora no obtuvo nada, en la medida que no se accedió a ninguna de las pretensiones a las cuales aspiraba, pues a pesar de que el juez indicó que Darío de Jesús García Alzate dejó causada la pensión de sobrevivientes, de la misma manera dijo que María del Socorro no era beneficiaria de ella.

Así, de lo anterior emerge que el resultado de las dos decisiones es coincidente, esto es, negar las súplicas reclamadas y, por ende, se descarta que la situación de la demandante, como apelante único, hubiera sido desmejorada, en la medida que, se insiste, no había obtenido nada con la decisión del a quo. La Corte ha precisado que no se incurre en la causal segunda de casación cuando las decisiones judiciales son igualmente absolutorias, independientemente de que las motivaciones jurídicas o fácticas fueren distintas.

En tal dirección ha explicado que no se incurre en dicha prohibición «cuando el resultado final es coincidente», tal y como ocurrió en el presente caso (CSJ SL 4 dic. 2012, rad. 41835, reiterada en CSJ SL1023-2018, CSJ SLSL640-2020 y CSJ SL1877-2021). Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 14 Por demás, la Corte destaca que la finalidad de la causal segunda es simplemente eliminar el defecto procedimental y, en consecuencia, que la decisión de primer grado recobre validez en los términos que fue proferida (CSJ SL6032-2017), por lo que en el hipotético caso de que en el sub lite se encontrara acreditada la causal segunda, se mantendría la resolución absolutoria dispuesta por el a quo frente a las pretensiones de la demandante.

De ahí que, de cualquier modo, esta Sala no podría acceder al petitum de la demanda de casación, en donde la parte actora reclamó que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial. En efecto, cuando se demuestra la prosperidad de la causal segunda de casación, la competencia de la Corte se limita a casar o anular la decisión de segundo grado, «de suerte que queda vigente la sentencia proferida por el juzgador de primer grado» o, dicho, en otros términos, «cobra vigencia la decisión de primer grado en los términos y condiciones fijados por el juez de primer grado» (CSJ SL, 4 may, 2010, rad. 35135).

Por lo expuesto, al no demostrarse la configuración de la causal segunda, la Corte no casará la decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que Radicación n.° 83164 SCLAJPT-10 V.00 15 se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL SOCORRO ALZATE DE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ