Micelio
SL2841-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1947Decreto 1270 de 2009Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2510 de 2009Decreto 2510 de 2010Decreto 2590 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 1151 de 2007Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 65 de 1946

Radicación n.° 68062 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2841-2019 Radicación n.° 68062 Acta 24 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR –FIDUCOLDEX S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2013, adicionada mediante auto de 11 de febrero de 2014, en el proceso que LUZ MARINA HERRERA DE CHACÓN instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES IFI, EN LIQUIDACIÓN, al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Herrera de Chacón (fls. 418-438) llamó a juicio a la recurrente y a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en forma compartida con la otorgada por el ISS, a partir del 17 de marzo de 2010. Pidió que en la determinación del ingreso para liquidar la prestación, se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, bien fueran de fuente legal o convencional.

En consecuencia, solicitó ordenar el pago de la mesada a cargo de «FIDUCOLDEX S.A. Patrimonio Autónomo IFI conforme al Contrato de Fiducia Mercantil N° 059 del 5 de junio del 2009 celebrado entre el IFI en Liquidación y Fiducoldex S.A. y sus correspondientes “Otros sí”, del cual es Fideicomitente el Ministerio de Comercio – Industria y Turismo», junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Informó que el 17 de marzo de 2010 cumplió 55 años de edad y prestó servicios al entonces Instituto de Fomento Industrial, del 13 de abril de 1981 al 31 de mayo de 2001, es decir, por 20 años, 1 mes y 17 días. Bajo esos supuestos y con sustento en la conciliación celebrada el 1 de junio de 2001, solicitó a las demandadas la pensión de jubilación, sin resultados positivos.

Agregó que con ocasión de la liquidación definitiva, el IFI constituyó diferentes patrimonios autónomos para la atención de eventuales condenas de orden laboral y que, de esta manera, se garantizaron las reservas necesarias para casos como el suyo, «correspondiendo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actuar como Fideicomitente según lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2510 del 2009».

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 443-453) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación y prescripción. En general, dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por referirse a una entidad distinta al Ministerio.

Agregó que no era el competente para atender las pretensiones de la accionante, en tanto su responsabilidad se encuentra limitada a lo previsto en el Decreto 2590 de 2003 y en el contrato de fiducia mercantil 059 de 2009. Fiducoldex S.A. (fls. 474-490) también repudió las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Dijo no constarle el vínculo y demás particularidades de la relación laboral, por no tratarse del empleador.

Precisó que actúa en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado con el IFI en Liquidación; además, que previo a su extinción, dicho ente efectuó el proceso de conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de lo cual, este asumió las obligaciones pensionales a cargo de aquel, dentro de las que se encuentra la de la demandante.

Llamado a integrar el contradictorio, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (fls. 530-534), también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos.

Dijo no constarle ningún hecho e invitó a su demostración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 28 de febrero de 2013 (fls. 827-841), declaró que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de manera compartida con la otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, a partir del 17 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $2.866.289,33, teniendo en cuenta que la parte a cargo del empleador ($1.223.175,33) «se encuentra inmersa en la conmutación pensional verificada entre el I.F.I. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» y absolvió de lo demás, sin costas para las partes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 45-56 cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a las demandadas «a reconocer y pagar a la actora la diferencia o el mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por el ISS», sin costas para los litigantes.

Mediante auto del 11 de febrero de 2014 (fls. 66-68 cdno segunda instancia), adicionó la decisión en el sentido de imponer a los demandados las costas de primera instancia. Descartó discusión de la existencia del vínculo laboral, que culminó porque la demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad empleadora, según acuerdo celebrado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Memoró los términos del acuerdo conciliatorio y advirtió que la accionante reunió los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de jubilación. Estimó que el a quo había acertado en la liquidación de la mesada, «pues además de que se tuvo en cuenta el salario promedio mensual devengado por la actora en el último año de servicios, en el que se incluyeron todos los factores que tienen incidencia salarial, se obtuvo con una tasa de remplazo del 75%, tal como lo habían acordado las partes en el acta de conciliación (…)».

Añadió que: […] no se generó reparo alguno frente al hecho que el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales del IFI de varios de sus trabajadores, entre ellos la demandante (…), así como que la pensión liquidada por el ISS ascendió a la suma de $1.314.652, de ahí que es acertado concluir, que en atención al acuerdo conciliatorio el Instituto de Fomento Industrial (IFI), deba cancelar el mayor valor que resulte entre la citada mesada pensional y la que le correspondía al empleador, obtenida luego de indexar el salario promedio mensual devengado de $3.821.719.11 al 17 de marzo de 2010, con una tasa de reemplazo del 75%, la cual al ser aplicada arroja como resultado $2.866.289.33, como valor de la primera mesada pensional de la actora a partir del 17 de marzo de 2010.

Consideró que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiducoldex S.A. «Y PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI », estaban llamados a cubrir el mayor valor entre la prestación reconocida por el empleador y la concedida por el Instituto de Seguros Sociales, pues eso era lo que se desprendía del contrato de fiducia mercantil de folios 459 a 509, en tanto dentro de las obligaciones de la Fiduciaria se encontraban las de pagar «las mesadas a cada uno de los pensionados del IFI en Liquidación cuyas mesadas pensionales no fueron objeto de conmutación total con el ISS», «liquidar y pagar las mesadas pensionales por el valor de la diferencia entre el valor conmutado y no conmutado (…)» y «ejercer práctica y formalmente la compartibilidad con el ISS o la entidad que haga sus veces».

Luego de transcribir el artículo 1 del Decreto 2510 de 2009 y de recordar que mediante la Resolución 477 del 30 de diciembre de 2009, se declaró extinguido el Instituto de Fomento Industrial, concluyó: De acuerdo con las pruebas anteriormente relacionadas y los decretos citados, es claro que al haberse liquidado el Instituto de Fomento Industrial (IFI), quien debe asumir el pago del mayor valor de la mesada pensional que le reconoció a la actora el ISS, con respecto a la que se comprometió a pagar aquella entidad, es la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, así como FIDUCOLDEX S.A., pues fueron ellas quienes quedaron comprometidas con esas obligaciones laborales, sin que les asista razón alguna en los planteamientos que aducen en procura de su defensa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiducoldex S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto condenó a Fiducoldex S.A. a pagar a la demandante la pensión a partir del 17 de marzo de 2010, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto absolvió a la Fiduciaria.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Pese a orientarse por diferente senda, los dos primeros se estudiarán conjuntamente, dada su identidad de propósito y la conexidad de sus argumentos. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 19, 55, 57, 67-70, 467, 469-472 y 477-481 del Código Sustantivo del Trabajo; 1226-1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del Código de Comercio; 189, numeral 15 de la Constitución Política, 1 del Decreto 2510 de 2009; 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985, «el Decreto Extraordinario 3135 de 1968»; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 6 de 1945; 34 y 38 de la Ley 1116 de 2006; 39 de la Ley 1151 de 2007; 6 y 7 del Decreto 1270 de 2009.

A manera de errores manifiesto de hecho, enuncia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que en virtud de la Resolución 477 del 30 de octubre de 2009 y el contrato de fiducia suscrito entre FIDUCOLDEX y el IFI, FIDUCOLDEX “se comprometió a pagar…”, la pensión a la demandante. (…) 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se vinculó a FIDUCOLDEX S.A. como patrimonio autónomo y de conformidad con el contrato de Fiducia mercantil 059 del 5 de junio de 2009, del cual es “…Fideicomitente el Ministerio de Comercio – Industria y Turismo…”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que FIDUCOLDEX no está obligada a responder directamente y con su propio patrimonio por la condena ordenada. 4. No dar por demostrado, estándolo que una vez el IFI “se extinga” el fideicomitente sería “el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con todos los derechos, obligaciones y facultades…” (…). 5.

No dar por demostrado, estándolo que “LA FIDUCIARIA actúa como vocera del mencionado patrimonio autónomo y los derechos y obligaciones que contrae tienen como límite los activos vinculados al respectivo patrimonio de la FIDUCIARIA, ni los del patrimonio o contratos que esté administrando” (…). Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca la Resolución 477 de 2009 (fl. 178), el contrato de fiducia 059 de 2009 (fls. 38-64 y 495-509), la rendición final de cuentas del IFI en liquidación (fls. 98-141) y el acta de conciliación (fls. 6-9).

Como piezas procesales mal valoradas, señala la demanda y su contestación por Fiducoldex S.A. Luego de transcribir varios apartes del contrato de fiducia 059 de 2009, sostiene que si la Fiduciaria se comprometió a efectuar el pago de las pensiones de los ex trabajadores del IFI en Liquidación, fue con cargo a los bienes objeto del fideicomiso, no con los propios de la Fiduciaria, que son distintos y no pueden mezclarse, por manera que el Tribunal se equivocó al «imponer directamente condenas a FIDUCOLDEX, dado que no actúa en forma independiente, sino como vocera del negocio fiduciario que se generó para la administración y constitución del Patrimonio Autónomo IFI Pensiones».

Añade que de conformidad con el mismo contrato, Fiducoldex S.A. no ostenta la calidad de fideicomitente, pues es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el que asumiría tal posición una vez extinguido el IFI, lo cual se reafirma mediante la Resolución 477 del 30 de diciembre de 2009. Precisa que fue demandada conforme a los contratos de fiducia y desde esa perspectiva contestó la convocatoria al proceso.

De otro lado, sostiene que la subcuenta para el pago de pensiones y conmutación pensional, contenida en el contrato de fiducia, fue creada con una destinación específica, que no coincide con el caso bajo estudio, «pues se reitera la subcuenta hace referencia de manera única y exclusiva a determinados procesos y NO de manera genérica e indeterminada a todo tipo de procesos que inicien los pensionados del extinto IFI en Liquidación».

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1226-1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del Código de Comercio, lo cual condujo a la aplicación indebida del elenco normativo mencionado en el cargo anterior. Transcribe los artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio, y 1 del Decreto 2510 de 2009. Sostiene que el único evento en el que las sociedades fiduciarias estarían llamadas a responder con su propio patrimonio, sería cuando incurrieran en culpa leve en la administración de bienes a su cargo, que no es el caso, por manera que conforme a la voluntad del legislador, «una cosa es el patrimonio de la Fiducia y otra muy diferente es el patrimonio del fideicomitente».

Insiste en que de acuerdo con el Decreto 2510 de 2010, «la facultad de reconocimiento y pago de cualquier obligación de carácter pensional una vez terminada la existencia jurídica del IFI, quedó en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo». RÉPLICA La demandante sostiene que el Tribunal «examinó fielmente el contrato de Fiducia 059 de 2009», que describe el contenido y alcance de las obligaciones a cargo de Fiducoldex S.A., de suerte que no incurrió en los desatinos que le endilga la censura.

Colpensiones sostiene que la controversia expuesta en casación incumbe al empleador y a la trabajadora; en particular, destaca que la finalidad del recurso extraordinario es determinar si Fiducoldex S.A. debe responder con su propio patrimonio, por manera que «será la jurisdicción quien determine lo pertinente». CONSIDERACIONES En armonía con los planteamientos de la censura, no se advierte discusión en punto al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios por la demandante, para acceder a la prestación reclamada, ni que la liquidación se efectuó conforme a los términos acordados por las partes en la conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., adosada al expediente.

Tampoco, que una vez decretada la extinción definitiva del Instituto de Fomento Industrial –el 30 de diciembre de 2009-, la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ocupó la posición de fideicomitente dentro del contrato de fiducia 059 de 2009, en reemplazo o sustitución del ente liquidado, de suerte que la condena en contra de esta demandada se mantiene incólume o intacta.

Fiducoldex S.A. reprocha que el Tribunal la considerara una obligada directa al pago de la prestación y en tal condición la vinculara a la condena, sin parar mientes en que el contrato de fiducia mercantil 059 de 2009, le asigna la condición de simple vocera o administradora del patrimonio autónomo constituido con los bienes asignados por el IFI, en Liquidación, para la atención de algunas obligaciones en particular, por manera que no puede verse compelida en estos casos a responder con cargo a su propio peculio.

Agrega que esto fue claro para las partes del proceso desde la presentación de la demanda y su contestación, a más que encuentra sustento en las normas mercantiles que regulan esta clase de contratos, las cuales ilustran sobre la separación de bienes entre el agente fiduciario y los patrimonios autónomos que administra. En el primer cargo esboza un problema adicional, según el cual, el Tribunal no habría tenido en cuenta que a la luz del negocio fiduciario, la obligación pensional a favor de la demandante no hace parte de la subcuenta creada para el pago de pensiones y conmutación pensional, en tanto no reúne los supuestos que la harían destinataria de los recursos allí depositados.

De entrada, la Sala advierte que este segundo cuestionamiento no está llamado a prosperar, en tanto persigue que, por encima de la materialización del derecho reconocido a la accionante, prevalezcan condicionamientos o requisitos que no emergen de la ley, ni del acuerdo con el que se reconoció la prestación, sino de los parámetros que el fideicomitente dispuso unilateralmente para la distribución de los recursos transferidos al fideicomiso, en particular, mediante la creación de subcuentas.

En cualquier caso, este planteamiento tampoco encuentra respaldo en los hechos del proceso, pues al margen de la organización que quiso darse a los recursos del patrimonio autónomo, el contrato denunciado como mal apreciado (fls. 495-509) deja claro que el objetivo y finalidad del negocio fiduciario consiste en «Administrar los recursos que están destinados a servir de fuente de pago de las pensiones que se encuentran a cargo del IFI en Liquidación y que no fueron objeto de conmutación con el ISS» y «realizar la liquidación y pago de las pensiones a cargo del IFI en liquidación correspondiente a la diferencia entre el valor demandado y no demandado conmutado con el ISS», supuestos que coinciden con la naturaleza de la prestación reclamada, por manera que en ningún error pudo incurrir el Tribunal al entenderlo de esa manera.

Al volver sobre el primer interrogante, se memora que el fallador de segundo grado repasó las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia 059 de 2009 y los términos del artículo 1 del Decreto 2510 de 2009; a partir de allí, coligió que Fiducoldex S.A., junto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, eran los llamados a «asumir el pago del mayor valor de la mesada pensional que le reconoció a la actora el ISS».

En línea con ese razonamiento, revocó la absolución parcial proferida por el a quo y, en su lugar, fulminó condena en tal sentido. Importa precisar que si bien, al inicio de sus consideraciones mencionó al «Patrimonio Autónomo IFI», el ad quem se refirió de ahí en adelante a Fiducoldex S.A., al punto que fue a esta sociedad a la que dirigió la condena, con lo cual, abrió paso a la confusión que se ventila en sede extraordinaria; para resolverla, la Sala empezará por estudiar las pruebas denunciadas como mal apreciadas.

Desde su denominación, el contrato de fiducia 059 de 2009 (fls. 38-64 y 495-509) precisa que se trata de una «fiducia mercantil de administración, inversión y pagos», encaminada a « constituir un Patrimonio Autónomo que se encargue de atender todo el tema pensional que quede a cargo del IFI EN LIQUIDACIÓN» (séptima consideración). Sobre el alcance del patrimonio autónomo, indica que «está separado del patrimonio de la Fiduciaria», quien «actúa como vocera del mencionado patrimonio autónomo y los derechos y obligaciones que contrae tienen como límite los activos vinculados al respectivo patrimonio y no afectan los bienes que integran el propio patrimonio de la FIDUCIARIA» (Glosario).

Sobre esto último se insiste y profundiza en el parágrafo primero, cláusula primera: […] Ni la FIDUCIARIA ni el fideicomiso ostentan la calidad de cesionarios o subrogatarios de las obligaciones del FIDEICOMITENTE, ni opera con el presente contrato la sustitución patronal. LA FIDUCIARIA actúa como vocero del Patrimonio Autónomo constituido en virtud del presente contrato.

El Patrimonio Autónomo se constituye con el conjunto de bienes actuales y futuros que sean transferidos por EL FIDEICOMITENTE para el cumplimiento de las actividades establecidas en el presente contrato, sin que ello implique que sea subrogataria o cesionaria. LA FIDUCIARIA no será responsable ante el FIDEICOMITENTE ni ante los beneficiarios o terceros por mora o imposibilidad de efectuar los pagos, ocasionada por carencia de recursos financieros disponibles en el fideicomiso.

Igualmente, se deja expreso que la FIDUCIARIA no está obligada a asumir con recursos propios ninguna erogación derivada del presente contrato. Del acta de conciliación celebrada entre la demandante y el IFI en Liquidación (fls. 6-9), lo que puede extraerse en interés de la tesis de la censura estriba en que la entidad empleadora se obligó a reconocer la pensión de jubilación y, una vez reconocida la de vejez, a cubrir el mayor valor que resultare entre una y otra.

Bajo este supuesto, se reafirma que la obligación a favor de la demandante puede entenderse como destinataria de los objetivos y finalidades del negocio fiduciario celebrado entre el IFI en Liquidación y la Fiduciaria recurrente, en tanto se trata de una prestación a cargo de aquella entidad. La Resolución 477 de 2009 (fl. 178) da cuenta de que el 30 de diciembre del mismo año, se declaró terminada la existencia legal del Instituto de Fomento Industrial, en Liquidación, de donde se activaron efectos del artículo 1 del Decreto 2510 de 2009, que modificó el 16 del Decreto 2590 de 2003, pues a partir de dicha fecha, es dable inferir que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ocupó la posición de fideicomitente dentro del contrato de fiducia mercantil adosado al expediente.

Aunque se identifica como una de las pruebas mal apreciadas, la rendición final de cuentas del IFI en liquidación (fls. 98-141) no mereció comentario alguno en el desarrollo del cargo, por manera que no le corresponde a la Sala abordar su estudio en forma oficiosa. Con todo, las demás pruebas atrás reseñadas dan la razón a la censura, pues queda claro que al referirse a Fiducoldex S.A. como obligado al pago de la pensión objeto del litigio, sin hacer precisión alguna y transponerlo así a la parte resolutiva del fallo, el juez colegiado ignoró por completo que en los precisos términos del negocio fiduciario, la sociedad recurrente es apenas una vocera y administradora del conjunto de bienes destinado a atender las obligaciones del fideicomitente, recogido bajo la figura del patrimonio autónomo.

También, desapercibió que así lo habían entendido las partes desde el inicio de la contienda. Si se acude a las piezas procesales denunciadas como apreciadas con error, se advierte que al formular las pretensiones (fls. 418-438), la demandante solicitó que previa declaración del derecho a la prestación, se condenara al pago de la mesada a cargo de «FIDUCOLDEX S.A. Patrimonio Autónomo IFI conforme al Contrato de Fiducia Mercantil N° 059 del 5 de junio del 2009 celebrado entre el IFI en Liquidación y Fiducoldex S.A. y sus correspondientes “Otros sí”, del cual es Fideicomitente el Ministerio de Comercio – Industria y Turismo»; y en la narración de los hechos, reiteró que con ocasión de la liquidación definitiva del IFI, este constituyó diferentes patrimonios autónomos para la atención de eventuales condenas de orden laboral, «correspondiendo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actuar como Fideicomitente según lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2510 del 2009».

En correspondencia con ese llamado al proceso, Fiducoldex S.A. precisó que su actuación era en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo,constituido mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado con el IFI, en Liquidación, tal cual se evidencia de los medios de convicción aquí estudiados. Así las cosas, no cabe duda de que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico que le endilga la censura, pues desatendió el verdadero sentido y alcance de las obligaciones adquiridas por la Fiduciaria mediante el contrato 059 de 2009; este error resulta trascendente, en tanto conllevó que el tratamiento dispensado a Fiducoldex S.A. al momento de emitir condena, no estuviera atemperado por la condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo IFI en Liquidación, que no de titular o sujeto de las obligaciones a cargo de este último.

En este contexto, fluye claro que el juez colegiado también incurrió en los errores de orden jurídico endilgados en el segundo cargo, pues terminó por desconocer el marco regulatorio aplicable a esta clase de contratos, en particular, las disposiciones del Estatuto Mercantil que lo definen como un «negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente» (artículo 1226), así como las que imponen al agente fiduciario las obligaciones de mantener los bienes «fideicomitidos (…) separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios» (artículos 1233 y 1234-2) y llevar «la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos» (artículo 1234-4), y las que declaran ineficaz «toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos» (artículo 1244).

Esta separación y distinción patrimonial, prevista por el legislador, permite colegir que cuando se discute la existencia de obligaciones que deban ser atendidas con cargo a los bienes y recursos asignados a un patrimonio autónomo, constituido en virtud de un contrato de fiducia mercantil, como es el caso, el rol de la fiduciaria en el litigio se circunscribe a la vocería, personería o representación de los intereses que subyacen a la destinación prevista para tal conjunto de bienes, que no a la defensa de su propia posición patrimonial, pues fluye claro que los resultados adversos de una eventual condena, no se transmiten a esta última.

Así las cosas, la equivocación del Tribunal es patente, por lo que se casará la sentencia en cuanto condenó a Fiducoldex S.A. a «reconocer y pagar a la actora la diferencia o el mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por el ISS». Sin embargo, por las mismas razones expuestas en punto al papel que ostentan las fiduciarias como voceras de los patrimonios autónomos, cumple precisar que el quiebre de la decisión censurada no conlleva la absolución pura y simple de la sociedad recurrente, como se reclama en el alcance de la impugnación, sino la incorporación a la decisión de la exactitud o puntualidad que aquí se echa de menos, como lo ha asentado esta Corporación en casos similares (ver CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392).

Los cargos prosperan. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 1, 12, 13, 18, 19, 55, 57, 67-70, 128, 467, 469-472, 477-479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 1 de la Ley 6 de 1945; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 del Decreto 1158 de 1994; 226, 1227-1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del Código de Comercio; 189, numeral 15 de la Constitución Política, 1 del Decreto 2510 de 2009; 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985, 5 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 6 de 1945; 34 y 38 de la Ley 1116 de 2006; 39 de la Ley 1151 de 2007; 6 y 7 del Decreto 1270 de 2009.

Asegura que el Tribunal entendió equivocadamente que para liquidar la pensión de jubilación, debía tenerse en cuenta la «proporción de la doceava parte del quinquenio devengado en el último año de servicios», siendo que «de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema lo pertinente era colacionar la sesentava parte del quinquenio devengado por la demandante en el último año de servicios».

RÉPLICA La demandante afirma que si el recurrente hubiera leído con detenimiento el fallo de primer grado, en la parte confirmada por el ad quem, se habría percatado de que el fallador singular solo incluyó una sesentava parte del quinquenio en el promedio salarial que sirvió de base a la liquidación de la prestación. Colpensiones aclara que si bien, no puede haber condena en su contra, el quinquenio se reconoce por el servicio prestado durante 5 años, por lo que para efectos pensionales debe dividirse entre 60, por corresponder al número de meses que transcurrieron para su causación. CONSIDERACIONES Cumple recordar que en lo que concierne a la determinación del ingreso base de liquidación, en perspectiva de calcular la primera mesada a favor de la demandante, el Tribunal se limitó a acoger o validar el razonamiento del a quo, tras considerar que «se tuvo en cuenta el salario promedio mensual devengado por la actora en el último año de servicios, en el que se incluyeron todos los factores que tienen incidencia salarial, se obtuvo con una tasa de remplazo del 75%, tal como lo habían acordado las partes en el acta de conciliación».

En ese orden, se advierte que el juez de primer grado percibió que el ingreso base promedio registrado en la liquidación final de la trabajadora, incluyó «una doceava parte del quinquenio como determinante de su incidencia salarial», por manera que, de acuerdo con la doctrina de la Corte, que transcribió, era necesario su ajuste previo a la determinación del salario base de liquidación de la prestación, bajo el entendido de que «la incidencia salarial del quinquenio corresponde a una sesentava parte».

Bajo tales premisas, el a quo ajustó el valor del quinquenio y procedió a calcular la prestación, de suerte que al confirmar esta decisión, el ad quem no pudo incurrir en el error que le endilga la censura. Este cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para concluir que en armonía con la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debe también revocarse la absolución impartida por el a quo a favor de Fiducoldex S.A. y, en su lugar, condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI, en liquidación, administrado por Fiducoldex S.A., a pagar a la accionante la diferencia o el mayor valor resultante entre la prestación a cargo del extinto Instituto de Fomento Industrial y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Costas en las instancias a cargo de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, adicionada mediante auto de 11 de febrero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA HERRERA DE CHACÓN contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES IFI, EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto condenó a Fiducoldex S.A. a «reconocer y pagar a la actora la diferencia o el mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por el ISS».

No casa en lo demás. En sede de instancia, modifica la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI, en liquidación, administrado por Fiducoldex S.A., a pagar a la accionante a partir del 17 de marzo de 2010, la diferencia o el mayor valor resultante entre la prestación a cargo del extinto Instituto de Fomento Industrial y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en cuantía inicial de $1.223.175,33, junto con los incrementos de ley.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00